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Documento BOE-A-2010-1454

Real Decreto 36/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2010, páginas 8967 a 8977 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2010-1454
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/01/15/36

TEXTO ORIGINAL

La Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, introdujo importantes novedades en la ordenación de este mercado hasta entonces regulado por la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio fiscal de tabacos manifestadas fundamentalmente en la recepción en nuestro ordenamiento de principios liberalizadores en relación con las fases de fabricación, importación y distribución mayorista de labores de tabaco y en la creación de un órgano, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que salvaguarda la aplicación de los criterios de neutralidad en dicho mercado y las condiciones de libre competencia efectiva, lo que, por otro lado, se promovía desde la citada Ley 13/1998, de 4 de mayo, a través de la regulación que efectúa de las condiciones de actuación en el mercado minorista orientado a la consagración de dichos principios y los de carácter sanitario evitando presiones comerciales incompatibles con los mismos.

El Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, fue modificado por el Real Decreto 1/2007, de 12 de enero.

Con posterioridad, la aprobación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante Directiva de Servicios), hace preciso impulsar una dinamización profunda del sector servicios, a través de la aplicación de los principios de la directiva y de la eliminación del mayor número posible de restricciones al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios. La necesidad de incorporación de esos principios dinamizadores al ordenamiento jurídico español es una de las causas que motivan la aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por lo que respecta al mercado de tabacos, se ha efectuado un ejercicio de evaluación de la normativa reguladora que ha permitido identificar una serie de las barreras que restringen injustificadamente el acceso y ejercicio a las actividades de fabricación, importación y comercio al por mayor de labores de tabaco. A consecuencia de ello, la Ley 13/1998, de 4 de mayo, se ha visto afectada por el artículo 43 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, norma que incorpora parcialmente la citada directiva al ordenamiento jurídico español. Con esta modificación se persigue adaptar el marco regulatorio de este sector haciéndolo más transparente, predecible y favorable para la actividad económica, el impulso de la modernización de las Administraciones públicas para responder a las necesidades de empresas y consumidores, y garantizar una mejor protección de los derechos de los consumidores y usuarios de estos servicios.

En ese contexto, a los efectos de adaptar la normativa reglamentaria al artículo 43 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, es en el que se elabora este real decreto, de cuya regulación destacan los siguientes aspectos:

En el título I del Real Decreto 1199/1999, referido a la fabricación, importación y comercio al por mayor, se han adaptado las medidas establecidas en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y se han eliminado toda una serie de trabas administrativas que no favorecían la entrada en el mercado de nuevos prestadores de servicios (fundamentalmente en los artículos 3, 4 y 5). De esta forma, desaparece la licencia para las actividades mayoristas, exigiéndose, simplemente, una declaración responsable del mayorista sobre su intención de iniciar la actividad, donde además ponga de manifiesto su compromiso de cumplir la normativa vigente. Transcurridos 15 días desde la notificación de la intención de iniciar la actividad sin que se haya producido reparo por parte de la Administración el mayorista estará habilitado para actuar en el mercado.

Por otro lado, desaparecen obligaciones de acreditación específicas para la extinta licencia, como la de solvencia financiera, la capacidad técnica o empresarial o la acreditación de los medios de transporte a utilizar en el caso de los distribuidores, dado que ese tipo de condicionantes los exige el mercado de forma objetiva, no debiendo intervenir la Administración en esos puntos.

En los artículos 1 y 2 se han eliminado las referencias a las licencias y se ha adecuado su redacción al nuevo régimen de habilitación mediante presentación de declaración responsable.

Por lo que respecta al registro de operadores (artículo 6), se elimina la referencia al plazo de tres años de vigencia de la licencia, pasando a tener la habilitación carácter permanente. Asimismo se arbitra una solución específica para las relaciones entre la normativa de Impuestos Especiales y la normativa del Mercado, creándose un certificado de inscripción que permitirá la posterior actuación de la Agencia Tributaria.

En el artículo 15 se elimina la referencia a las licencias, adecuando su redacción al nuevo régimen de habilitación mediante presentación de declaración responsable.

Se sustituye igualmente la exigencia de autorización por parte por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos de las condiciones de crédito, aplazamiento de pago y distribución aplicables a los expendedores por un régimen de mera comunicación previa (artículos 17, 18 y 19).

Por último, el título III del Real Decreto 1199/1999, dedicado a las infracciones y sanciones, es el título menos afectado por esta nueva redacción (artículos 53 y 55), dado que en este ámbito se limita a adaptar el real decreto a los cambios introducidos en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, eliminando en los artículos 53.4 y 55.1 toda referencia a autorización o licencia, previéndose específicamente la extinción de la habilitación.

Se ha incluido asimismo una disposición derogatoria única que declara derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el real decreto.

La disposición transitoria única prevé el régimen transitorio de las licencias, estableciendo que los titulares de licencias en vigor para la fabricación, importación y distribución al por mayor de labores de tabaco obtendrán automáticamente la condición de habilitados y serán inscritos de oficio en el Registro regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio; asimismo contempla que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud, si bien el interesado podrá desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

Por su parte, la disposición final primera recuerda que el real decreto incorpora parcialmente al ordenamiento interno la Directiva de Servicios.

La disposición final segunda faculta a la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para la actualización del modelo de declaración responsable aprobado mediante el real decreto, mientras que la disposición final tercera prevé la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Consecuentemente con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, en la que «se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de esta ley y para actualizar la cuantía de las sanciones, así como para establecer el Estatuto del Comisionado para el Mercado de Tabacos y el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre» y en la disposición final tercera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y para conseguir la mayor eficacia y mejor funcionamiento del mercado, conviene proceder a su desarrollo reglamentario.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

El Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, que desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, se modifica en los siguientes términos:

Uno.–El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Liberalización del mercado de tabacos.

Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, cualquier persona física o jurídica, con capacidad legal para el ejercicio del comercio, podrá realizar las actividades de fabricación, importación y comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado, cualquiera que fuera su procedencia, en las condiciones establecidas en el presente reglamento.

Dos. Las condiciones establecidas en el presente reglamento en materia de habilitaciones para la fabricación, importación y distribución mayorista y concesiones y autorizaciones para el comercio minorista o sus condiciones para el ejercicio de la actividad, no serán de aplicación en las Islas Canarias

Tres. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos las facultades de inspección y control del cumplimiento, por parte de quienes realicen las actividades a que se refiere el apartado uno anterior, de lo establecido en el presente real decreto y sus normas de desarrollo.»

Dos.–El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Causas generales de incapacidad para ser operador.

Uno. No podrán desarrollar las actividades mencionadas en el apartado uno del artículo anterior quienes estén incursos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, o incursos en procedimientos de apremio como deudor de cualquier Administración pública.

b) Haber sido condenado o sancionado mediante sentencia firme o resolución administrativa de igual carácter por delito o infracción administrativa de contrabando o por delito contra la Hacienda Pública.

c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.

Dos. La concurrencia de alguna de ellas determinará la inmediata extinción de la correspondiente habilitación. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la habilitación. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado.»

En los supuestos del párrafo b) del apartado uno anterior, como medida provisional y ponderadas las circunstancias del caso, el Comisionado podrá suspender provisionalmente y hasta la conclusión del expediente la actividad de fabricación, importación o distribución del operador inculpado.

Tres.–El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco.

Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de aquéllos y los demás exigidos por la legislación vigente.

Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, previa verificación de la idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se acreditará mediante la aportación de:

a) Los planos de los almacenes, con indicación, mediando el suficiente detalle, de las condiciones previstas de seguridad, recuento y movimiento de las labores, del cumplimiento de las medidas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífico de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos.

b) Una memoria descriptiva de las labores a fabricar, incluyendo una previsión del volumen de fabricación.

Junto a la citada declaración responsable, y como consecuencia de lo establecido en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y en el Protocolo sobre Comercio Ilícito de Productos del Tabaco, se aportará en cada caso la documentación justificativa establecida en el presente real decreto.

El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación.

Tres. El modelo de declaración responsable a la que se hace mención en el apartado segundo de este artículo, incluido en el anexo del presente real decreto, contendrá, al menos, los datos identificativos del prestador, la manifestación de voluntad del interesado de desarrollar la actividad de fabricación al por mayor de labores de tabaco, incluyendo el compromiso expreso de cumplir con el régimen jurídico aplicable a dicha actividad, y en particular con las obligaciones fiscales relativas a los Impuestos Especiales, de disponer de la documentación que acredita dicho cumplimiento y de mantenerlo durante la vigencia de la actividad, de no estar incurso en las causas que inhabilitan para ser operador establecidas en el artículo 1.dos de la Ley 13/1998 y en el artículo 2 del presente real decreto y de comunicar cualquier variación de los datos y documentos aportados en ese momento inicial al Comisionado para el Mercado de Tabacos.

El trámite de la declaración responsable podrá realizarse a través de la ventanilla única regulada en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Cuatro. Los fabricantes que, en su caso, deseen ejercer las actividades de importación y/o distribución mayorista de labores de tabaco, deberán formular la correspondiente declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de tales actividades establece el presente real decreto.»

Cuatro.–El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Régimen jurídico de la importación de labores de tabaco.

Uno. La importación o introducción definitiva en territorio español de labores de tabaco elaborado será libre, previa presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, tras verificar la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos; a tal fin el interesado habrá de aportar los planos de los almacenes con indicación de las condiciones de seguridad de los productos.

De asegurar el importador la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o distribuidores mayoristas registrados en el Comisionado para el Mercado de Tabacos, el interesado deberá indicar el fabricante o distribuidor mayorista habilitado a cuyos almacenes se van a remitir directamente las labores importadas, así como una copia del contrato suscrito a tal fin y la aceptación del fabricante o distribuidor mayorista a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 15 de este real decreto.

El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación.

La declaración responsable, cuyo modelo se incluye en el anexo del presente real decreto, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres del artículo 3 de esta norma.

Dos. Lo previsto en el apartado anterior no será aplicable a las importaciones de tabaco elaborado en régimen de viajeros, que se regulará por su normativa aduanera específica, ni a las importaciones ocasionales de dicho producto con fines de análisis, prospección de mercados y similares, que habrán de ser autorizados por el Comisionado, previa justificación suficiente de su necesidad.

En cualquier caso la habilitación para ser importador de labores de tabaco no excluye el cumplimiento, para cada expedición en concreto, de los requisitos que pudieran ser exigibles conforme a la legislación aduanera o a la reguladora del comercio exterior.»

Cinco.–El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Régimen jurídico del comercio mayorista de labores de tabaco.

La habilitación para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, tras verificar la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.

A tal fin, el interesado habrá de aportar los planos de las instalaciones y la justificación documental de la propiedad o el contrato de los mismos, con descripción de las condiciones de seguridad de los productos.

El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación.

La declaración responsable, cuyo modelo se incluye en el Anexo del presente real decreto, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres, del artículo 3 de esta norma.»

Seis.–El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Registro de operadores.

Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa verificación de los requisitos correspondientes o en todo caso tras el transcurso del plazo de 15 días desde la presentación de la declaración responsable, inscribirá de oficio a los habilitados en un Registro, en el que constarán los datos de las personas y entidades habilitadas, asignándoles un número de identificación que deberá figurar en todos los documentos referentes a las mismas.

Dos. Las habilitaciones tendrán carácter permanente, sin perjuicio de su posible extinción por pérdida sobrevenida de los requisitos exigibles o como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave. En ambos casos se requerirá la previa instrucción de un procedimiento por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Tres. A los efectos de la acreditación exigida por la normativa de Impuestos Especiales, el Comisionado para el Mercado de Tabacos informará de oficio al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de toda inscripción practicada en el correspondiente Registro.»

Siete.–El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Obligaciones materiales de los importadores.

Los importadores con habilitación, en el ejercicio de su actividad, vendrán obligados a:

Uno. Permitir el acceso a sus almacenes e instalaciones al personal al servicio del Comisionado y prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de sus funciones.

Dos. Asegurar el correcto almacenamiento de los productos importados dentro del territorio aduanero español.

En el supuesto de que el importador hiciese uso de la posibilidad de remitir directa e inmediatamente los productos a almacén de un fabricante o distribuidor mayorista, deberá, con carácter previo, presentar ante el Comisionado documento suscrito por el destinatario comprometiéndose a la recepción de los géneros, sea respecto de una expedición concreta, sea respecto de las que tengan lugar en un período de tiempo determinado y en cantidad máxima también determinada.

Tres. Los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen al ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de la Ley 13/1998, siempre que exista demanda de los mismos.»

Ocho.–El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Obligaciones materiales de los distribuidores mayoristas. Reglas generales.

En el ejercicio de su actividad, los distribuidores al por mayor de labores de tabaco elaborado, están sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Suministrar labores de tabaco exclusivamente a las expendedurías de tabaco y timbre situadas en el ámbito territorial a que se extiende su habilitación, a los precios establecidos para la venta al público con deducción del margen del expendedor que corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin conceder ningún tipo de bonificaciones o incentivos.

2. Suministrar a los expendedores las labores de tabaco que les soliciten, en condiciones similares de servicio y de plazo de entrega y no discriminatorias entre los distintos expendedores.

3. Aplicar a todos los expendedores las mismas condiciones de crédito o aplazamiento de pago dentro de los límites fijados en el presente reglamento y previa comunicación al Comisionado de tales condiciones, que en el plazo de diez días desde su recepción podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma, previa verificación de su adecuación a los citados límites, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas

4. Ajustarse en la publicidad y promoción de las labores del tabaco a lo dispuesto en la ley y en el presente real decreto.

5. Asegurar, con ocasión de la distribución de pedidos, la comunicación a las expendedurías de las circulares que, a tal fin, le confíe el Comisionado, en particular las relativas a las modificaciones de precios de los productos o a la fijación de los precios de los de nueva comercialización.

6. Almacenar las labores de tabaco en adecuadas condiciones para su conservación y de forma aislada con respecto a otros productos no compatibles o que pudieran dificultar el control de sus movimientos.»

Nueve.–El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Distribución de labores.

Uno. El mayorista suministrará las labores cuya distribución realice con regularidad y garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores.

Se entiende por regularidad el suministro con la periodicidad fijada en el apartado dos siguiente y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo establecido en el apartado tres del presente artículo, aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.

Dos. El pedido deberá atenderse en el lugar de ubicación de la expendeduría en el plazo máximo de seis días naturales desde su formulación. Se podrá complementar o sustituir este sistema abierto de suministro por un sistema de suministro de fecha predeterminada o de ruta fija con una periodicidad de quince días o inferior.

Los gastos que origine el sistema de suministro de fecha predeterminada o de ruta fija, serán siempre a cargo del distribuidor. En el sistema de suministro abierto serán de su cargo los gastos correspondientes a los primeros veinticuatro pedidos del año.

Excepcionalmente podrá autorizarse por el Comisionado, a petición del correspondiente distribuidor, la aplicación de plazos más dilatados de servicio para el caso de expendedurías con bajo nivel de volumen de operaciones.

Tres. El importe mínimo del pedido de distribución obligatoria será el señalado en cada caso por el fabricante como unidad mínima de venta a expendedurías. Las discrepancias en este punto entre fabricantes y distribuidores o con los expendedores serán resueltas por el Comisionado combinando adecuadamente los criterios exigidos por el principio del servicio público y de economía en la distribución.

Cuatro. Independientemente de lo consignado en los números anteriores del presente artículo, las condiciones generales de distribución a las expendedurías serán objeto, a petición del correspondiente distribuidor, de previa comunicación al Comisionado, que en el plazo de diez días desde su recepción podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma previa verificación de su adecuación a las condiciones de distribución establecidas en el presente artículo sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas. Asimismo serán objeto de comunicación previa en los términos anteriormente previstos las modificaciones que en su caso se introduzcan en dichas condiciones generales, que serán admisibles siempre que mejoren las condiciones de servicio previstas en el presente artículo.

Cinco. El expendedor dispondrá de quince días para comprobar la cantidad, calidad e identificación de los productos recibidos.

En caso de que tuvieran cualquier defecto, no imputable a su actuación o a la de terceras personas de las que no deba responder, podrá proceder a su devolución.

El distribuidor dispondrá de diez días para verificar la reclamación, reponiendo o abonando con carácter inmediato la mercancía al expendedor, si fuera procedente.»

Diez.–El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Condiciones de crédito y financiación en la distribución.

Los plazos de pago y cualesquiera otras condiciones de crédito al expendedor se establecerán libremente por el mayorista, previa comunicación al Comisionado, que en el plazo de diez días desde su recepción podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma, previa verificación de su adecuación a los siguientes límites y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas:

a) El período máximo susceptible de ser financiado coincidirá con el período máximo homologado entre suministros, en el caso de adaptarse el sistema de suministro de fecha predeterminada o ruta fija, y con el plazo de reposición del producto en el sistema abierto de suministro.

b) En el caso de aplicación de plazos especiales el período máximo de financiación coincidirá con el plazo entre suministros autorizado.

c) La existencia de impagos o evidencias razonables de tal posibilidad autorizarán al distribuidor a suspender la financiación del expendedor hasta la normalización de las circunstancias.

d) No obstante lo dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar plazos de financiación que excedan del de reposición de los productos, siempre que, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, no se advierta por dicho organismo la posibilidad de existencia de supuestos de retribución indirecta para el expendedor por dicha vía.»

Once.–El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 53. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. El falseamiento o la falta injustificada de comunicación, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los operadores para los fines propios del Comisionado para el Mercado de Tabacos, o de los proyectos de campañas y planes de publicidad, o de la documentación y presupuestos de las promociones realizados.

2. No realizar los distribuidores mayoristas los suministros de labores de tabaco en las condiciones previstas en los apartados cuatro y cinco del artículo 3 de la Ley y correlativos de este reglamento o la negativa de suministro sin causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes al distribuidor por importe superior a la media mensual del total de las ventas realizadas por el expendedor en el año inmediatamente anterior.

3. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones impuestas por la Ley.

4. La obtención por parte de fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas de labores procedentes de proveedores distintos de los habilitados, así como el suministro en igual forma irregular, siempre que, en ambos casos, tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.»

Doce.–El artículo 55 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 55. Sanciones.

Las infracciones a que se refieren los artículos 52 a 54 anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:

1. Las infracciones muy graves con la extinción de la habilitación a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 euros.

2. Las infracciones graves con multa desde 12.020,24 hasta 120.202,42 euros.

3. Las infracciones leves con multa de hasta 12.020,24 euros.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente real decreto quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las licencias.

1. Los titulares de licencias en vigor para la fabricación, importación y distribución al por mayor de labores de tabaco obtendrán automáticamente la condición de habilitados para la fabricación, importación y distribución al por mayor de labores de tabaco y serán inscritos de oficio en el Registro regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se regula el Registro de operadores.

2. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

No obstante, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir formalmente de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para la actualización del modelo de declaración responsable aprobado mediante el presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de enero de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

ANEXO
Modelo de declaración responsable para los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas de labores de tabaco

DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES MAYORISTAS DE LABORES DE TABACO

Nombre y apellidos/razón social:

NIF/CIF/NIE

Domicilio de notificación:

Representante:

NIF/CIF/NIE

Manifiesta bajo su responsabilidad*, su voluntad de desarrollar la actividad de fabricación/importación/distribución mayorista (táchese lo que no proceda) de labores de tabaco, comprometiéndose expresamente a cumplir con el régimen jurídico aplicable a dicha actividad, y en particular con las obligaciones fiscales relativas a los Impuestos Especiales, a disponer de la documentación que acredita dicho cumplimiento, a mantenerlo durante la vigencia de la actividad, a no estar incurso en las causas que inhabilitan para ser operador establecida en el artículo 1.dos de la Ley 13/1998 y en el artículo 2 del Real Decreto 1199/1999 y a comunicar cualquier variación de los datos y documentos aportados en este momento inicial al Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Junto a la presente declaración responsable, y conforme a lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 1199/1999, se aporta la siguiente documentación justificativa:
1 Para fabricantes de labores de tabaco:
○ Los planos de los almacenes, con indicación, mediando el suficiente detalle, de las condiciones previstas de seguridad, recuento y movimiento de las labores, del cumplimiento de las medidas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífico de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos.
○ Una memoria descriptiva de las labores a fabricar, incluyendo una previsión del volumen de fabricación.
2 Para importadores de labores de tabaco:
○ De disponer de almacenes, propios o contratados, habrán de aportarse los planos de los almacenes con indicación de las condiciones de seguridad de los productos, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.
○ De remitirse directamente el producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o distribuidores mayoristas habilitados a tal fin, deberá indicar el fabricante o distribuidor mayorista a cuyos almacenes se van a remitir directamente las labores importadas, así como una copia del contrato suscrito al efecto y a la aceptación del fabricante o distribuidor mayorista a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 1199/1999.
3. Para los distribuidores mayoristas de tabaco
○ Los planos de las instalaciones disponibles o contratadas, y la justificación documental de la propiedad o el contrato de los mismos, con descripción de las condiciones de seguridad de los productos, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.

Fecha y firma:

* Mediante la presente declaración se manifiesta expresamente conocer que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente declaración podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas en el artículo 7 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y demás normativa sectorial.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/01/2010
  • Fecha de publicación: 01/02/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 a 6, 15, 17 a 19, 53 y 55 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1999-15353).
  • TRANSPONE parcialmente Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82665).
  • CITA Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20725).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercio
  • Expendedurías de Tabaco y Efectos Timbrados
  • Importaciones
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Licencias
  • Tabaco

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