LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La necesidad del Gobierno de España de cumplir con los compromisos asumidos ante la Unión Europea y garantizar la sostenibilidad de sus finanzas públicas durante la actual coyuntura económica ha acelerado la puesta en marcha de una serie de medidas urgentes para la reducción del déficit en las Administraciones Públicas.
A tal efecto, en el ejercicio de las competencias exclusivas que la Constitución atribuye al Estado, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 del texto constitucional, el Estado aprobó el Real Decreto‑ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el pasado 27 de mayo. El Real Decreto‑ley afecta al conjunto de las Administraciones Públicas, dado el carácter de norma básica de una parte de su contenido, y comprende una serie de disposiciones en materia retributiva que tiene por finalidad reducir en un cinco por ciento, en términos anuales, la masa salarial del sector público.
Tras la entrada en vigor del Real Decreto‑ley de referencia, la Comunidad de Madrid viene obligada a adoptar, con carácter inmediato, las actuaciones pertinentes para la adecuación de su legislación a esa norma. En consecuencia, resulta necesario la modificación de las disposiciones de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, que regulan las retribuciones de los empleados públicos, a fin de introducir una minoración de las remuneraciones a percibir por el personal del sector público autonómico, incluidas las Universidades Públicas.
Dicha reducción afecta a todos los empleados del sector público de la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 19.1 de la citada Ley 9/2009, de 23 de diciembre, estableciéndose un régimen retributivo singularizado para cada colectivo. Asimismo, la modificación afecta al personal de naturaleza directiva que presta sus servicios en el sector público autonómico.
Por otra parte, y aunque no viene impuesta por la normativa básica estatal, la minoración de retribuciones se hace igualmente extensiva a los Altos Cargos, así como a los miembros del Consejo Consultivo y del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid.
Además, se contempla una medida adicional de contención del gasto público que viene exigida por la aplicación de elementales criterios de homogeneidad en la disminución de las retribuciones de todos los empleados públicos y con fundamento en el origen público de los fondos destinados a su financiación. Esta medida consiste en la disminución de las retribuciones del personal no directivo de las sociedades mercantiles del sector público madrileño, que experimentarán la misma reducción y en los mismos términos que resulten de aplicación al personal laboral.
Por último, en coherencia con el conjunto de medidas en materia retributiva de personal contenidas en el Real Decreto‑ley 8/2010, de 20 de mayo, y en la presente ley autonómica, se reduce el importe de los módulos económicos para la financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, que fue establecido en el Anexo V de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
Uno. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 19. De las retribuciones.
1. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público de la Comunidad de Madrid:
a) La Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.
b) El Ente Público «Radio Televisión Madrid» y las sociedades anónimas dependientes del mismo.
c) Las Universidades Públicas y Centros Universitarios de la Comunidad de Madrid.
d) Las Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público y con forma de sociedad mercantil.
e) Los Entes Públicos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, incluidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley.
2. A) Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, incluidas, en su caso, las que en concepto de paga extraordinaria del mes de junio correspondieran en aplicación del artículo 17.3 de la Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007, en los términos recogidos en el artículo 19.2 de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos del personal como a la antigüedad del mismo.
En los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda y al que no se aplicará la reducción del 5 por ciento, en términos anuales, establecida con efectos de 1 de junio de 2010, en el apartado 2.B) de este artículo, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:
Grupo/Subgrupo |
Sueldo |
Trienios |
---|---|---|
A1 |
1.161,30 |
44,65 |
A2 |
985,59 |
35,73 |
B |
855,37 |
31,14 |
C1 |
734,71 |
26,84 |
C2 |
600,75 |
17,94 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones |
548,47 |
13,47 |
Lo indicado en el párrafo anterior respecto del complemento de destino mensual o concepto equivalente a incluir en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 será también aplicable a los demás conceptos retributivos que formen parte de la paga extraordinaria o que se abonen con motivo de ésta.
Sin perjuicio de lo expuesto, no experimentarán incremento alguno las retribuciones de los trabajadores del sector público de la Comunidad de Madrid que perciban importes, excluida la antigüedad, superiores en cómputo anual, a los fijados para su correspondiente nivel salarial en el Convenio de aplicación, una vez actualizados con arreglo al presente precepto.
En todo caso, las que resulten inferiores podrán incrementarse hasta alcanzar el importe que para su correspondiente nivel salarial se establezca en el mencionado Convenio una vez actualizado.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de retribuciones de todo el sector público de la Comunidad de Madrid a que se refiere el apartado 1 de este artículo experimentará una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la forma siguiente:
a) Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público autonómico, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere la letra c) de este apartado, quedan fijadas de acuerdo con el artículo 24.B) de la presente ley.
b) Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de las retribuciones.
c) La paga extraordinaria del mes de diciembre que corresponda en aplicación del artículo 17.3 de la Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007, en los términos recogidos en el artículo 19.2 de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2009, incluirá además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en la letra b) anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 |
Sueldo |
Trienios |
---|---|---|
A1 |
623,62 |
23,98 |
A2 |
662,32 |
24,02 |
B |
708,25 |
25,79 |
C1 |
608,34 |
22,23 |
C2 |
592,95 |
17,71 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones |
548,47 |
13,47 |
El resto de los complementos retributivos que integren la citada paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado. La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado 2.A) de este artículo.
d) La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado 1 de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, a la que no se le aplicará la reducción prevista en el presente apartado.
En el supuesto en que a 1 de junio de 2010 no hubiera finalizado la negociación colectiva para aplicar el incremento retributivo establecido en el artículo 19.2.A) de esta ley, la minoración del 5 por ciento sobre los conceptos retributivos a que se refiere el párrafo anterior se aplicará sobre las actualizadas a 1 de enero de 2010, de acuerdo con los incrementos previstos en la presente ley de presupuestos.
Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse un incremento de la masa salarial definida en el párrafo primero de esta letra d) como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores.
La reducción establecida en el párrafo primero de esta letra d) será de aplicación al personal laboral no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en los artículos 28 y 29 en lo relativo al personal de alta dirección y directivo del sector público autonómico.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornadas completas no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
4. Los acuerdos, pactos o convenios y disposiciones administrativas que impliquen consecuencias retributivas que se opongan a lo establecido en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y al de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público.
Exclusivamente a estos efectos, se entiende por fundaciones del sector público autonómico aquellas que, o bien se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos públicos o demás entidades del sector público de la Comunidad de Madrid, o bien su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
6. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares de la Administración de la Comunidad de Madrid, Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles públicas, Universidades Públicas y demás Entes Públicos del sector público de la Comunidad de Madrid, de los que se deriven, directa o indirectamente, incrementos de gasto público en materia de costes de personal, requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe o en sentido contrario al mismo.»
Dos. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Personal del sector público de la Comunidad de Madrid sometido a régimen administrativo y estatutario.
A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad de Madrid sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, con excepción del complemento específico, experimentarán un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2009, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
La paga extraordinaria a percibir en el mes de junio por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo será, de conformidad con lo indicado en el artículo 19.2.A) de esta ley, y de acuerdo con las cuantías que en el mismo se recogen, de una mensualidad de sueldo, trienios, en su caso, y del complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará incremento alguno, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados por el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, sin que experimenten incremento alguno.
d) El personal a que se refiere el presente artículo percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio de acuerdo con la normativa que en esta materia dicte la Consejería de Economía y Hacienda y, de forma supletoria, por lo dispuesto en la normativa estatal.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de los componentes de las retribuciones del sector público de la Comunidad de Madrid sometido a régimen administrativo y estatutario, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, se regirán, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, por lo dispuesto en el artículo 19.2 B) y el artículo 24.B) de esta ley, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 19.2 B)c) de esta ley.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones complementarias del Grupo E: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, tendrán una reducción con carácter personal del 1 por ciento.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, sin que les sea de aplicación la reducción del 5 por ciento previsto en la misma.
d) El personal a que se refiere el presente artículo percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio de acuerdo con la normativa que en esta materia dicte la Consejería de Economía y Hacienda y, de forma supletoria, por lo dispuesto en la normativa estatal, sin que les sea de aplicación la reducción del 5 por ciento previsto en la misma.»
Tres. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 22. Personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por masa salarial, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2009 por el personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid, con el límite de las cuantías autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda, para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
2. A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta 31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid no podrá experimentar un incremento global superior al 0,3 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa y demás Entes Públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19.2.B) de esta ley, experimentará una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, de un 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2.B)d) de esta ley, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.2.B)d), párrafo tercero de la presente ley con carácter general y, en especial, de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa y demás Entes Públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Idéntica reducción tendrán, con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías de los conceptos retributivos percibidos por el personal laboral no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en los artículos 28 y 29 en lo relativo al personal de alta dirección y directivo del sector público autonómico.
3. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
4. Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
5. Durante el primer trimestre de 2010 la Consejería de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Organismos Autónomos de carácter mercantil, las Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público, las Empresas Públicas con forma de sociedad mercantil y los restantes Entes a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal afectado.
6. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2009, siendo de aplicación al mismo, con efectos de 1 de junio de 2010, lo dispuesto en el artículo 19.2.B)d) de esta ley.
7. Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, y no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Comunidad de Madrid.»
Cuatro. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 23. Retribuciones de los Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, de los miembros del Consejo Consultivo y de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid.
1. A) Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 la cuantía de las retribuciones del Presidente, Vicepresidentes, Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid y Altos Cargos que tengan reconocido alguno de estos rangos será la establecida en los términos del artículo 21 de la Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.
Durante ese mismo período las retribuciones de los Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos, Altos Cargos con el mismo rango y Gerentes de Organismos Autónomos serán las reguladas en el ejercicio 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.
El régimen retributivo del apartado anterior servirá de referencia en dicho período a efectos de lo establecido en la Disposición Adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso.
Los demás Altos Cargos de la Comunidad de Madrid percibirán durante dicho período una retribución equivalente a la de minorar en un 20 por 100 las retribuciones del cargo de Director General, salvo que esta limitación haya sido excepcionada por la Consejería de Economía y Hacienda.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010, la cuantía de las retribuciones de los siguientes Altos Cargos y los que tengan reconocido en cada caso alguno de estos rangos será la establecida en los términos del artículo 21 de la Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2008, con la reducción que se expresa en todos los conceptos, excluida la antigüedad:
Presidente: 17%.
Vicepresidentes y Consejeros: 12%.
Viceconsejeros: 11%.
Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos, Altos Cargos con el mismo rango y Gerentes de Organismos Autónomos: 10%.
Demás Altos Cargos: 10%.
El régimen retributivo del apartado anterior servirá de referencia a partir de dicha fecha a efectos de lo establecido en la Disposición Adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso.
2. Sin perjuicio de lo expuesto, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, así como al régimen asistencial y prestacional existente en la Comunidad de Madrid, respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviesen reconocido. Los trienios devengados por los Altos Cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en el Presupuesto de gastos.
3. Los Altos Cargos mencionados en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1.A) del presente artículo tendrán derecho, en su caso, a la cuantía que en concepto de complemento de productividad les pudiera ser asignada por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo.
4. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá excepcionar de la limitación prevista en el párrafo primero del apartado 1.A) y párrafo primero, guiones primero y segundo del apartado 1.B) de este artículo a determinados puestos, cuando concurran especiales circunstancias que así se justifiquen.
5. A) Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones de los Altos Cargos del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid serán las reguladas en el ejercicio 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones de los Altos Cargos del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid serán las reguladas en el ejercicio 2008, con las reducciones que en cada caso corresponda de acuerdo con la asimilación retributiva de Alto Cargo de que se trate.
6. A) Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, el Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid percibirán las retribuciones correspondientes al ejercicio 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones del Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid serán las reguladas en el ejercicio 2008, con las reducciones que en cada caso corresponda de acuerdo con la asimilación retributiva de Alto Cargo de que se trate.»
Cinco. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid.
A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 y de conformidad con lo establecido en los artículos 19.2.A) y 21.A) de esta ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el siguiente cuadro, referidas a 12 mensualidades:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 |
Sueldo |
Trienios |
---|---|---|
A1 |
13.935,60 |
535,80 |
A2 |
11.827,08 |
428,76 |
B |
10.264,44 |
373,68 |
C1 |
8.816,52 |
322,08 |
C2 |
7.209,00 |
215,28 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones |
6.581,64 |
161,64 |
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los Grupos y Subgrupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasan a estar referenciadas a los Grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.
Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.
Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.
Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.
Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.
b) La paga extraordinaria del mes de junio, cuya cuantía será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.A).
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores al mes de junio, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) Con efectos de 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010 el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel |
Importe |
---|---|
30 |
12.236,76 |
29 |
10.975,92 |
28 |
10.514,52 |
27 |
10.052,76 |
26 |
8.819,28 |
25 |
7.824,84 |
24 |
7.363,20 |
23 |
6.901,92 |
22 |
6.440,04 |
21 |
5.979,12 |
20 |
5.554,08 |
19 |
5.270,52 |
18 |
4.986,72 |
17 |
4.703,04 |
16 |
4.420,08 |
15 |
4.136,04 |
14 |
3.852,72 |
13 |
3.568,68 |
12 |
3.285,00 |
11 |
3.001,44 |
10 |
2.718,12 |
9 |
2.576,40 |
8 |
2.434,20 |
7 |
2.292,60 |
6 |
2.150,76 |
5 |
2.008,92 |
4 |
1.796,28 |
3 |
1.584,24 |
2 |
1.371,36 |
1 |
1.158,84 |
d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará incremento alguno.
Adicionalmente, se abonará una paga en el mes de junio cuyo importe se corresponderá con la mitad del total de las cantidades asignadas en el año 2009 en concepto de pagas adicionales.
e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento.
La valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral, tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por los Consejeros respectivos dentro de los créditos asignados a tal fin, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo establecido en los artículos 19.2.B) y 21.B) de esta ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías que, a continuación, se reflejan, referidas a 12 mensualidades:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 |
Sueldo |
Trienios |
---|---|---|
A1 |
13.308,60 |
511,80 |
A2 |
11.507,76 |
417,24 |
B |
10.059,24 |
366,24 |
C1 |
8.640,24 |
315,72 |
C2 |
7.191,00 |
214,80 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones |
6.581,64 |
161,64 |
b) La paga extraordinaria del mes de diciembre, cuya cuantía se fija de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.B) de esta ley.
La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en la letra A) de este artículo.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los meses inmediatos anteriores al mes de diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) Con efectos de 1 de junio de 2010, el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel |
Importe |
---|---|
30 |
11.625,00 |
29 |
10.427,16 |
28 |
9.988,80 |
27 |
9.550,20 |
26 |
8.378,40 |
25 |
7.433,64 |
24 |
6.995,04 |
23 |
6.556,92 |
22 |
6.118,08 |
21 |
5.680,20 |
20 |
5.276,40 |
19 |
5.007,00 |
18 |
4.737,48 |
17 |
4.467,96 |
16 |
4.199,16 |
15 |
3.929,28 |
14 |
3.660,12 |
13 |
3.390,36 |
12 |
3.120,84 |
11 |
2.851,44 |
10 |
2.582,28 |
9 |
2.447,64 |
8 |
2.312,52 |
7 |
2.178,00 |
6 |
2.043,24 |
5 |
1.908,48 |
4 |
1.706,52 |
3 |
1.505,04 |
2 |
1.302,84 |
1 |
1.101,00 |
d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.B)a), experimentará una reducción del 5 por ciento respecto de la vigente a 31 de mayo de 2010.
Adicionalmente, se abonará una paga en el mes de diciembre con el mismo importe que la de junio con la reducción del 5 por ciento.
e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento.
Las cuantías individuales asignadas en concepto de productividad experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, del 5 por ciento.
La valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por los Consejeros respectivos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán una reducción del 5 por ciento con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales respecto de los créditos autorizados para 2010, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, para los servicios extraordinarios que se presten a partir de dicha fecha.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos se regirán por lo dispuesto en la letra A)g) de este precepto.»
Seis. El artículo 25 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 25. Retribuciones del personal estatutario de los servicios de salud.
1. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2.A) y 21.A), las retribuciones a percibir por el personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto‑ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 24.A) a), b) y c) de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto‑ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del apartado A) del artículo 24 se satisfaga en catorce mensualidades.
b) La paga extraordinaria de junio, de acuerdo con lo previsto sobre el particular en el artículo 19.2.A) de esta ley.
c) El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico que, en su caso, estén asignados al referido personal, que no experimentará incremento alguno.
Adicionalmente, se abonará una paga en el mes de junio cuyo importe se corresponderá con la mitad del total de las cantidades asignadas en el año 2009 en concepto de pagas adicionales.
d) Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijadas al referido personal, no experimentarán incremento alguno respecto del aprobado para el ejercicio 2009.
e) La cuantía individual del complemento de productividad, que tampoco experimentará ningún incremento respecto del aprobado para el ejercicio 2009, se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto‑ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2.B) y 21.B) de esta ley, las retribuciones a percibir por el personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto‑ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 24.B), sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto‑ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del apartado B) del artículo 24 se satisfaga en catorce mensualidades.
b) La paga extraordinaria de diciembre, de acuerdo con lo previsto sobre el particular en el artículo 19.2.B).
c) El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico que, en su caso, esté asignado al referido personal, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.B)a), experimentará una reducción del 5 por ciento respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.
Adicionalmente, se abonará una paga en el mes de diciembre con el mismo importe que la de junio con la reducción del 5 por ciento.
d) Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijadas al referido personal, que experimentarán una reducción del 5 por ciento respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.
e) La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto‑ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Las cuantías asignadas en concepto de productividad experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, del 5 por ciento.
2. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.A), las retribuciones del restante personal estatutario experimentarán el incremento previsto en el artículo 21.A) de esta ley.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.B) de esta ley, las retribuciones del restante personal estatutario experimentarán la reducción prevista en el artículo 21.B) de esta ley.
3. Con carácter excepcional y durante el ejercicio 2010, no entrarán en vigor las previsiones contenidas en el apartado 12 de los Anexos I y II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, por lo que no se procederá al reconocimiento y pago del nivel IV de carrera profesional de los licenciados sanitarios (Anexo I del Acuerdo), ni de los diplomados sanitarios (Anexo II del Acuerdo).
Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago de los niveles I, II y III a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2010.
Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional serán las mismas que en el ejercicio 2009.
Con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional experimentarán la reducción prevista en el artículo 21.B) de esta ley.
Durante el ejercicio 2010 no se procederá al reconocimiento y pago a cuenta del 3.º y 4.º nivel de promoción profesional en aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, en materia de promoción profesional del personal estatutario, negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo y personal en formación mediante el sistema de residencia.
Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago a cuenta de los niveles 1.º y 2.º a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2010.
Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 las cuantías a percibir por el concepto de promoción profesional serán las mismas que en el ejercicio 2009.
Con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías a percibir en concepto de promoción profesional experimentarán la reducción prevista en el artículo 21.B) de esta ley.
4. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal a que se refiere el presente artículo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en el artículo 24.A)g) de esta ley, sin que les sea de aplicación la reducción del 5 por ciento prevista en la misma».
Siete. El artículo 26 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios a los que no es de aplicación el sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Las cuantías de las retribuciones íntegras de los funcionarios que por no tener aprobada la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y en tanto por el Gobierno de la Comunidad de Madrid se acuerde la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o la integración en las mismas de colectivos de personal procedente de transferencias del Estado, se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, manteniéndose la misma estructura retributiva.»
Ocho. El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 27. Retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
1. El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, percibirá durante el año 2010 las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2010 y en la demás normativa que resulte aplicable.
2. Los complementos y mejoras retributivas que estén regulados en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias respecto de este personal, se regirán por su normativa específica, y por lo dispuesto en el artículo 21.A) b) y B) b) de la presente ley.»
Nueve. El artículo 28 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 28. Otras retribuciones: Personal eventual, funcionarios interinos, funcionarios en prácticas, contratos de alta dirección y otro personal directivo.
1. El personal eventual regulado en la Disposición Adicional Octava de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirá las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe y los trienios que pudiera tener reconocidos como personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 19.2 y en el artículo 24.A) b), d) y B) b), d), ambos de la presente ley.
2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo correspondiente al Grupo o Subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, los trienios que tuvieran reconocidos y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Por su parte, los funcionarios interinos nombrados en los supuestos previstos en los apartados c) y d) del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala en el que sean nombrados.
Será de aplicación a los funcionarios interinos lo dispuesto en el artículo 19.2 y en el artículo 24.A) b), d) y B) b), d), ambos de la presente ley.
3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se regularán por la normativa que en esta materia dicte la Consejería de Economía y Hacienda y, de forma supletoria, por lo dispuesto en la normativa estatal.
4. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas en el supuesto en que las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.
5. Las retribuciones a percibir desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 por el personal con contrato de alta dirección del sector público autonómico no comprendido en los artículos 23 y 29 de esta ley serán las correspondientes al año 2008 con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.
Con efectos de 1 de junio de 2010 le será de aplicación una reducción del 8 por ciento sobre sus retribuciones establecidas a 31 de mayo de 2010.
Asimismo, el referido personal tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas.
Por su parte, con efectos de 1 de junio de 2010 el personal directivo de entes públicos, empresas públicas, fundaciones del sector público y el de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público, no comprendido en el párrafo primero de este apartado, ni en los artículos 23 y 29 de esta ley, experimentarán una reducción del 8 por ciento de sus actuales retribuciones.
A tales efectos, se entenderá por personal directivo aquél cuyas retribuciones brutas anuales por todos los conceptos, excluida la antigüedad, sean equivalentes o superiores a las fijadas a 31 de mayo de 2010 para los demás altos cargos que refiere el último párrafo del artículo 23.1.A) de esta ley.
No obstante, las retribuciones de dicho personal directivo que igualen o superen las establecidas a 31 de mayo de 2010 para el Presidente de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1 de junio de 2010 experimentarán una reducción en el mismo porcentaje y términos que las del referido alto cargo previstas en el artículo 23.1.B) primer guión.
6. La fijación inicial de las retribuciones del personal directivo de las fundaciones del sector público de la Comunidad de Madrid, definidas a estos efectos en el artículo 19.5. de esta ley, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.»
Diez. El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 29. Retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad.
1. A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, la cuantía de las retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad vigentes en dicha fecha experimentarán el incremento establecido para el personal estatutario en el artículo 25.1.A) de esta ley.
Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior a los Directores‑Gerentes de las Empresas Públicas y Entes Públicos del sector sanitario asistencial del artículo 3 de la presente ley, Directores‑Gerentes de Atención Especializada de Categoría 1, 2 y 3, Gerente de la Lavandería Hospitalaria Central, Director‑Gerente del SUMMA 112 y Directores‑Gerentes de Atención Primaria, cuyas retribuciones serán las establecidas en el ejercicio 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010, la cuantía de las retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad vigentes en dicha fecha se ajustará a lo establecido para el personal estatutario en el artículo 25.1.B) de esta ley.
Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior, los Directores‑Gerentes de las Empresas Públicas y Entes Públicos del sector sanitario asistencial del artículo 3 de la presente ley, Directores‑Gerentes de Atención Especializada de Categoría 1, 2 y 3, Gerente de la Lavandería Hospitalaria Central, Director‑Gerente del SUMMA 112 y Directores‑Gerentes de Atención Primaria, cuyas retribuciones experimentarán una reducción del 10 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, respecto de las percibidas en el año 2008.
2. La Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Sanidad, determinará las cuantías máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos deba percibir el citado personal.
Las cuantías individuales asignadas en concepto de productividad experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, del 5 por ciento.
No obstante, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá establecer las retribuciones de naturaleza fija y las cuantías máximas de productividad variable que deban incluirse en los nuevos contratos o nombramientos que se formalicen para este personal, cuando concurran especiales circunstancias que así lo justifiquen.»
Once. Se añade un apartado 5 al artículo 30, con la siguiente redacción:
«5. Con efectos de 1 de junio de 2010, en los términos del artículo 19 de la presente ley y del Real Decreto‑ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los costes de personal docente e investigador y de administración y servicios de cada Universidad Pública de la Comunidad de Madrid, experimentarán una reducción del 5 por ciento en cómputo anual.»
Doce. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 50 con la siguiente redacción:
«A partir del 1 de junio de 2010 las transferencias a los presupuestos de las Universidades Públicas consignados en el concepto 450 «A universidades públicas. Asignación nominativa», salvo los subconceptos 4506 y 4507, y en el concepto 455 «Complemento retributivo Universidades Públicas», con excepción del subconcepto 4559, serán objeto de minoración del 5 por ciento en la proporción que representen los gastos de personal como consecuencia de la reducción de las retribuciones que resulte de lo establecido en el Real Decreto‑ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.»
1. La Comunidad de Madrid reducirá el importe de los módulos de financiación de los conciertos educativos previsto en el anexo V de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la parte correspondiente a las retribuciones del personal docente que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados.
2. La reducción de retribuciones se aplicará al complemento autonómico de la Comunidad de Madrid, quedando intactas el resto de retribuciones salariales.
Esta reducción se aplicará a todo el profesorado que percibe sus retribuciones con cargo a los fondos públicos ya sea a través de la nómina de pago delegado o mediante el sistema de módulo íntegro.
La reducción retributiva se aplicará a partir de la entrada en vigor de esta ley en la cuantía que haga que sus retribuciones no superen las del personal funcionario docente no universitario.
3. La Consejería de Educación adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este artículo y fijará los nuevos módulos resultantes procediendo a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se refiere el artículo 19.2.B)d) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la redacción dada por esta ley.
Como consecuencia de lo anterior, con la misma fecha de efectos, el Presupuesto de Gastos de Personal de dichas sociedades, así como la limitación presupuestaria a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, se verán reducidos en la proporción que resulte para hacer efectiva esta medida.
2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente.
3. Con la misma finalidad expuesta en el apartado 2 anterior, la empresa pública Metro de Madrid, S.A. aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibidos por su personal, hasta que, en su caso, y mediante negociación colectiva, se adopten las medidas que permitan otra fórmula de minoración alternativa que, necesariamente, deberá suponer una reducción de, al menos, un 2,15 por ciento del Presupuesto de Gastos de Personal de la empresa para el año 2010.
A los efectos de establecer las retribuciones salariales del personal que se integre en la Comunidad de Madrid a partir del 1 de junio de 2010, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, las tablas salariales del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, serán las resultantes de aplicar la reducción salarial fijada en el artículo 19 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la redacción dada por esta ley.
A fin de consolidar las medidas de disminución del gasto público y conciliar los objetivos económicos de reducción del déficit público fijados para la Eurozona con los de estabilidad en el empleo y mantenimiento del empleo público, el personal laboral de empresas públicas autonómicas y resto de entes del sector público a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que resulten reordenados dentro del sector público mediante la absorción, fusión, extinción, modificación o cualquier otro proceso similar durante el año 2010, podrán, en su caso, incorporarse a la plantilla de la Comunidad de Madrid o de otras empresas del sector público madrileño, de acuerdo con lo establecido en la reordenación, con unas retribuciones cuyo importe será el fijado para su categoría profesional en las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación, una vez practicada la reducción resultante de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la redacción dada por esta ley.
Se suspende o modifica el cumplimiento del Acuerdo Sectorial del Personal Funcionario Docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006‑2009, en los términos que a continuación de expresan:
a) Se suspende la aplicación de lo establecido en el artículo 6, apartado B), letra e), relativo a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos.
Esta medida surtirá efectos para los nombramientos de interinos que se produzcan a partir del 1 de septiembre de 2010.
b) Se suspende la aplicación de lo establecido en el artículo 17, relativo a la incentivación de la jubilación anticipada.
Esta medida surtirá efectos para las jubilaciones anticipadas que se produzcan a partir del 1 de enero de 2011
c) Se suspende la aplicación de lo establecido en el artículo 18, relativo a las licencias retribuidas por estudios, de modo que no se aprobarán nuevas convocatorias de dichas licencias desde la entrada en vigor de la presente ley.
d) Se modifica la aplicación de lo establecido en el artículo 19, denominado «Ayudas a la formación fuera de la red propia y para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial y para la matriculación en centros públicos de enseñanza no universitaria y universitaria», de modo que el fondo económico destinado a esta medida será de 1.000.000 de euros y se aplicará únicamente para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial y para la matriculación en cursos de formación fuera de la red propia programados por la Comunidad de Madrid para el desarrollo de la enseñanza bilingüe.
Esta medida surtirá efectos para las actividades formativas que se inicien a partir del inicio del curso escolar 2010‑2011.
e) Se modifica la aplicación de lo establecido en el artículo 23, denominado «Formación», en lo relativo al fondo destinado a acciones formativas incluidas en los respectivos planes anuales de formación que gestionan las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial del personal docente no universitario, que será de 1.000.000 euros anuales.
La distribución de dicho fondo se realizará de modo tal que cada uno de los mencionados sindicatos gestionará 100.000 euros, y el resto del fondo se distribuirá entre los mismos, y para igual fin, en proporción a su representatividad.
Esta medida surtirá efectos desde el año 2011.
f) Se suspende la aplicación de lo establecido en el artículo 24, apartado A), punto 1, relativo al tiempo retribuido para realizar funciones sindicales, siendo de aplicación en su lugar lo establecido en el artículo 41.1 d) del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge los créditos de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo que son retribuidas como de trabajo efectivo, con arreglo a la siguiente escala:
Hasta 100 funcionarios: 15.
De 101 a 250 funcionarios: 20.
De 251 a 500 funcionarios: 30.
De 501 a 750 funcionarios: 35.
De 751 en adelante: 40.
Esta medida surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
g) Se suspende la aplicación de lo establecido en el artículo 25, apartado 1, relativo al derecho de los sindicatos considerados de especial audiencia sobre dispensa total de asistencia al trabajo de funcionarios docentes.
Esta medida surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
h) Se suspende la aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera, denominada «Ayudas para gastos de administración del Acuerdo».
Esta medida surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Las asistencias por la concurrencia a reuniones de Órganos Colegiados, y Órganos de Administración de Organismos públicos y Consejos de Administración de Empresas con capital o control públicos devengadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley experimentarán una reducción mínima del 15 por ciento, a cuyo fin el Consejero de Economía y Hacienda, u órgano competente, procederá a adecuar el importe de las vigentes autorizaciones.
La reducción en la cuantía percibida se dará para el supuesto de que el asistente no ostente la condición de alto cargo, incompatible con la percepción de dichas asistencias.
En el caso de que alguna de las reducciones de las retribuciones que tiene que percibir el personal afectado por esta ley, por razones técnicas, no se pueda implementar en la nómina del mes de junio, se autoriza a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Madrid y de las entidades afectadas para que efectúen las regularizaciones que sean necesarias.
1. Las subvenciones a las corporaciones locales que incluyan la financiación de gastos de personal de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid (BESCAM) serán objeto de minoración del 5 por ciento en términos equivalentes a la reducción de las retribuciones que resulte de lo establecido en el Real Decreto‑ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
2. Las subvenciones a las corporaciones locales que incluyan la financiación de gastos de su personal serán objeto de minoración del 5 por ciento en términos equivalentes a la reducción de las retribuciones que resulte de lo establecido en el Real Decreto‑ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
3. Las Consejerías, Organismos y Entidades afectados por lo dispuesto en los apartados anteriores, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.
1. A partir del 1 de junio de 2010 las transferencias a la Asamblea de Madrid serán objeto de minoración en las cuantías que se deriven de los acuerdos destinados para reducir las retribuciones de sus miembros y personal a su servicio.
2. A partir del 1 de junio de 2010 las transferencias a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid serán objeto de reducción por el importe que represente la minoración de retribuciones que resulte de lo establecido en el Real Decreto‑ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y la adecuación de la presente ley.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Se difiere la aprobación de la modificación de la plantilla presupuestaria, que se realizará a fecha 1 de enero de 2011, para adaptarla a lo dispuesto en la presente ley.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid y al Consejero de Economía y Hacienda para que, en el ámbito de sus competencias respectivas, dicten las disposiciones e instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 29 de junio de 2010.–La Presidenta de la Comunidad de Madrid, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 154, de 29 de junio de 2010)
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