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Documento BOE-A-2010-16822

Sentencia de 1 de junio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan varias expresiones de los artículos 2, 3, 4, 9 y 18 y disposición final tercera del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la U.E. y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 3 de noviembre de 2010, páginas 92174 a 92175 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2010-16822

TEXTO ORIGINAL

FALLAMOS

1.º Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de la Federación de Asociaciones pro Inmigrantes en Andalucía «Andalucía ACOGE» y de la Asociación pro Derechos de Andalucía, contra el Real Decreto 240/2004, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

2.º Que del expresado Real Decreto anulamos los siguientes Artículos, apartados o Disposiciones:

a) Artículo 2º, párrafo primero: la expresión «otro Estado miembro».

b) Artículo 2º. La expresión «separación legal» que se contiene en los apartados a), c) y d) del citado artículo 2º.

c) Artículo 9º. La misma expresión «separación legal» que se contiene (i) en el enunciado del precepto, (ii) en su apartado 1, (iii) en su apartado 4, y (iv) en su apartado 4.a).

d) Artículo 9º. La expresión «cónyuge separado legalmente» que se contiene en el artículo 9.4.d).

e) Artículo 2º. La expresión «que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado» que se contiene dentro de su párrafo 1, apartado b).

f) Artículo 3º. La expresión «exceptuando a los descendientes mayores de veintiún años que vivan a cargo, y a los ascendientes a cargo contemplados en el artículo 2.d) del presente Real Decreto», que se contiene en el apartado 2, párrafo primero.

g) Artículo 3º. La expresión «No alterará la situación de familiar a cargo la realización por éste de una actividad laboral en la que se acredite que los ingresos obtenidos no tienen el carácter de recurso necesario para su sustento, y en los casos de contrato de trabajo a jornada completa con una duración que no supere los tres meses en cómputo anual ni tenga una continuidad como ocupación en el mercado laboral, o a tiempo parcial teniendo la retribución el citado carácter de recurso no necesario para el sustento», contenida en el párrafo segundo del apartado segundo del precepto.

h) Artículo 4º. La expresión «expedida por un Estado que aplica plenamente el Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, y su normativa de desarrollo», contenida en el párrafo segundo del apartado 2º.

i) Artículo 9. La expresión «Transcurridos seis meses desde el fallecimiento salvo que haya adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el familiar deberá solicitar una autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Para obtener la nueva autorización deberá demostrar que está en alta en el régimen correspondiente de Seguridad Social como trabajador, bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos», que constituye el párrafo segundo del apartado 2 del precepto.

j) Artículo 18. La expresión «Excepto en casos de urgencia debidamente justificados, en los que la resolución se ejecutará de forma inmediata», que se contiene en el apartado 2 de dicho precepto.

k) Disposición Final Tercera, apartado Uno (Disposición Adicional Decimonovena del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre). La expresión «parentesco hasta segundo grado» que se contiene en su párrafo primero, apartado a).

l) Disposición Final Tercera, apartado Dos (Disposición Adicional Decimonovena del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre).

3.º Que el presente Fallo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

4.º Que no imponemos las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Excmos. Sres.: Presidente: D. Mariano de Oro-Pulido y López; Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate; D. Rafael Fernández Valverde; D. Eduardo Calvo Rojas; Dª. Maria del Pilar Teso Gamella.

Asimismo, la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, ha dictado Auto de rectificación de errores de fecha 14 de septiembre de 2010, del siguiente tenor:

La Sala acuerda: Acceder a la rectificación de los errores que se contienen en la Sentencia de la Sala, de fecha 1 de junio de 2010, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 114/2007, seguido a instancia de la Federación de Asociaciones pro Inmigrantes en Andalucía «Andalucía ACOGE» y de la Asociación pro Derechos de Andalucía, contra el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, debiendo las expresiones mencionadas quedar redactadas en los términos expresados en el citado Fundamento Único de la presente Resolución.

Los mencionados términos citados en el Fundamento Único son, asimismo del tenor literal siguiente:

A) En (a) el Encabezamiento de la Sentencia, en los Antecedentes de Hecho (b) primero y (c) tercero (párrafo segundo), y (d) en el Fallo (apartado 1º) de la misma, la señalada expresión de «Real Decreto 240/2004, de 16 de febrero», por la de «Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero». Y,

B) En el apartado 2º, letra l), del mismo Fallo de la sentencia, la señalada expresión «Disposición Adicional Decimonovena del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre», por la de «Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre».

Presidente: D. Mariano de Oro-Pulido y López; Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate; D. Rafael Fernández Valverde; D. Eduardo Calvo Rojas; Dª. Maria del Pilar Teso Gamella.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 01/06/2010
  • Fecha de publicación: 03/11/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Auto del TS de 13 de enero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-4085).
Referencias anteriores
  • DECLARA:
    • la nulidad de lo indicado de los arts. 2, 3, 4, 9, 18 y de la disposición final 3 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4184) y (Ref. BOE-A-2005-323).
Materias
  • Extranjeros
  • Familia
  • Libre circulación de personas
  • Libre circulación de trabajadores
  • Residencia
  • Tribunal Supremo
  • Unión Europea

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