Visto el fallo de la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 120/2010, seguido por la demanda del Sindicato UGT de Castilla y León contra FED, FNM, LARES, CC.OO. y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo.
Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero.–En el «Boletín Oficial del Estado» de 1 de abril de 2008 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 26 de marzo de 2008 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el V Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
Fundamentos de Derecho
Primero.–De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquél se hubiere insertado.
En consecuencia,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.–Ordenar la inscripción de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27 de septiembre de 2010, recaída en el procedimiento n.º 120/2010 y relativa al V Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de octubre de 2010.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL
Núm. de procedimiento: 0000120/2010.
Tipo de Procedimiento: Demanda.
Índice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: Sindicato UGT de Castilla y León.
Codemandante:
Demandado: FED; FNM; LARES; CC.OO; Ministerio Fiscal.
Ponente Ilma. Sra.: Doña María Paz Vives Usano.
Sentencia n.°: 0094/2010
Ilmo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Manuel Poves Rojas.
Doña María Paz Vives Usano.
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000120/2010 seguido por demanda de Sindicato UGT de Castilla y León contra FED; FNM; LARES; CC.OO; Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio. Ha sido Ponente la lima. Sra. doña María Paz Vives Usano.
Antecedentes de hecho
Primero.–Según consta en autos, el día 6 de julio de 2010 se presentó demanda por Sindicato UGT de Castilla y León contra FED; FNM; LARES; CC.OO; Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio.
Segundo.–Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de julio de 2010 se admite provisionalmente la demanda y se advierte a la parte actora que deberá subsanarla en el plazo de 4 días.
Tercero.–Con fecha 16 de julio de 2010 la parte demandante presentó escrito en la que subsana los defectos de la demanda.
Cuarto.–Por Decreto de fecha 19 de julio de 2010 se señala el día 23 de septiembre de 2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Quinto.–Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resaltando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
Primero.–El V Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal se publicó en el «BOE» de 1 de abril de 2008, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo de 2008, acordado, por la parte empresarial, por FED, FNM y LARES y en representación de los trabajadores por CC.OO. (BOE).
Segundo.–El artículo 1 del Convenio dispone:
«El presente Convenio colectivo tiene naturaleza de Convenio marco, en cuanto regulador de la estructura de la negociación colectiva dentro de su ámbito funcional y territorial definido en sus artículos 2 y 3, dotándose al mismo tiempo del carácter de Convenio general o básico en el sector de los servicios de atención socioasistencial a las personas, y atención a la dependencia y al desarrollo de la promoción de la autonomía personal.» (BOE).
Tercero.–El artículo 7 del V Convenio marco dispone lo siguiente:
«Concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del Convenio. Estructura de la negociación colectiva.
Se establece como unidad preferente de negociación la de ámbito estatal.
La regulación contenida en el presente Convenio en materia de organización, jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, licencias y excedencias, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho necesario absoluto con respecto a las disposiciones contenidas en cualesquiera otros Convenios colectivos de ámbito más restringido, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
En todo caso, son materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia se seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.
Los conflictos de concurrencia que puedan originarse se resolverán mediante la aplicación del Convenio más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.» (BOE).
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
Primero.–El objeto de la controversia sometida a la Sala es de carácter estrictamente jurídico sin que existan hechos sobre los que las partes manifestaran su discrepancia. Se deja constancia de lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del TRLPL.
Segundo.–El suplico de la demanda de este procedimiento solicita que se «anule el artículo 7 del citado Convenio colectivo impugnado, y declare que las materias contenidas-en el artículo 7 impugnado: organización, jornada, tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, licencias y excedencias, derechos sindicales y formación, no tienen ni pueden tener carácter de derecho necesario absoluto y no pueden reservarse en exclusiva su negociación al ámbito estatal, declarando la posibilidad de ser negociadas y mejoradas en ámbitos negociación inferior al estatal, incluido el ámbito de empresa».
En el acto del juicio la Letrada de la demandante se ratificó en la demanda.
La representación de la demandada LARES se opuso a la demanda Fundamentó su pretensión en la necesaria interpretación más amplia del artículo 83.2 del ET ya que la interpretación estricta de esta norma limitaba la negociación de los Convenios referidos en el citado artículo a las asociaciones empresariales CEOE y CEPYME. En apoyo de este criterio alegó que el sindicato ELA había planteado una pretensión semejante y la respuesta desestimatoria de la Dirección General de Trabajo y dos sentencias del TS.
La codemanda FED se adhirió a la postura de LARES.
No comparecieron, citados en debida forma FNM ni CC.OO., ambas firmantes del V Convenio marco impugnado.
Tercero.–El motivo de la impugnación se limita a la falta de legitimación de las asociaciones empresariales firmantes del V Convenio marco objeto de este litigio, no son más representativas ni de carácter estatal ni de Comunidad Autónoma y por ello no pueden firmar acuerdos marco. Las demandadas reconocieron que eran sindicatos representativos en su ámbito funcional pero que cabía una interpretación menos estricta del artículo 83 en virtud de un criterio finalista de facilitar la negociación colectiva de ámbito estatal y de carácter marco a este tipo de asociaciones que ostentaban la condición de representativos en sus respectivos ámbitos funcionales.
La demanda debe ser estimada por las siguientes razones: De la lectura del artículo impugnado se concluye que el V Convenio no es un Convenio marco de los regulados en el artículo 82.3 del Estatuto aunque se denomine de ese modo, ya que los Convenios marco son «Convenios para convenir» que tienen por objeto establecer reglas o pautas sobre la estructura en el ámbito interprofesional o sectorial en que se aplica y de los que existen ejemplos en nuestro ordenamiento jurídico, como el alcanzado para la negociación colectiva, firmado por la CEOE y la CEPYME por una parte y de otra por la UGT y CC.OO., publicado en el «BOE» de 24 de febrero de 2007.
En estos acuerdos cabe, como se afirma en la STS de 5 de marzo de 2008, reservar determinadas materias y excluirlas de la negociación de Convenios de ámbito inferior... pero no puede regular directamente dichas materias. Podría encajar en el n° 3 del artículo 83 que dice: «Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley para los Convenios colectivos» y de los que también existen ejemplos recientes Es por otra parte contradictorio con la afirmación del texto impugnado que disponga en el último párrafo que los conflictos de concurrencia que puedan originarse se resolverán mediante la aplicación del Convenio más favorable para el trabajador, después de afirmar en el párrafo segundo que la regulación contenida en el presente Convenio sobre... tendrá carácter de derecho absoluto con respecto a Convenios colectivos de ámbito inferior.
Las sentencias aportadas por la demandada y citadas en la contestación a la demanda no resultan de aplicación a esta controversia porque se limitan al estudio de los artículo 83.2 en relación con el artículo 84 del ET y a la descentralización realizada en la L13/94 de la estructura de la negociación colectiva, en un intento de adecuar los distintos ámbitos negociadores a las distintas materias objeto de negociación, pero no se cuestiona en ellas el primer párrafo del artículo 83 ni se admite una interpretación de lo regulado en esta norma distinta de la literal porque es clara y diáfana.: «Mediante acuerdos interprofesionales o por Convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, exigidas como requisito constitutivo.
Hemos de concluir que tanto de la dicción literal del artículo 83,2 y 3 como de la jurisprudencia dictada en su aplicación para que se produzcan estos Convenios es necesario que las partes tengan la legitimación requerida, ser asociaciones o sindicatos más representativos y es claro, y así lo reconocen las asociaciones demandadas, en este supuesto carecen de esa legitimación, como viene sosteniéndose por la Jurisprudencia por todas STS 9.7.98 RJ 1998/6260.
Por las razones expuestas debemos estimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
En la demanda interpuesta por el Sindicato UGT de Castilla y León contra la Federación Empresarial de asistencia a la dependencia (FED), Federación de Residencias y servicios de atención a los mayores, Sector solidaria (LARES) y Federación nacional de atención a la depencia (FNM) Y CC.OO., estas dos últimas no comparecieron debidamente citadas, en proceso de impugnación de Convenio la Sala, oído el Ministerio Fiscal, acuerda:
Estimar la demanda y anular el artículo 7 impugnado y declaramos que las materias en enumeradas en este artículo, organización, jornada, tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, licencias y excedencias, derechos sindicales y formación, no pueden ser reservadas en exclusiva a la negociación estatal y pueden ser objeto de negociación y mejora en ámbitos inferiores la estatal incluido el de empresa, y condenamos a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones.
Comunicar a la Dirección General de Trabajo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el recurso de casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 euros previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419000000012010.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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