Está Vd. en

Documento BOE-A-2010-18373

Real Decreto 1597/2010, de 26 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 30 de noviembre de 2010, páginas 99388 a 99395 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-18373
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/11/26/1597

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamento (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003. Desde su aprobación se ha visto la necesidad de modificar ciertos aspectos del mismo en aras de una mejor comprensión de la norma y ajuste a los objetivos perseguidos por el legislador. El objeto del presente real decreto es realizar las mencionadas modificaciones. El artículo 59 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, excluye las hectáreas correspondientes al cumplimiento de los índices de barbecho simplificado del pago de la ayuda del Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano. Puesto que si bien es cierto que el reposo de la tierra trae aparejados beneficios agroambientales, también lo es que el respeto a los índices de barbecho simplificado conlleva un lucro cesante que debe ser compensado al agricultor. Procede por tanto modificar dicho real decreto con el fin de incluir las hectáreas de barbecho entre aquellas beneficiarias de la ayuda.

Por otro lado el artículo 61 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, establece que el cultivo debe mantenerse como mínimo hasta el 31 de mayo o, en su caso, hasta la fecha establecida por la comunidad autónoma. Puesto que es este un programa con objetivos medioambientalmente beneficiosos y no productivos, conviene aclarar que dicha fecha se establece con el fin de dar margen de tiempo suficiente a efectos de efectuar los controles pertinentes.

El artículo 73 del mismo real decreto establece en su apartado 3 el mecanismo para evitar la superación de las superficies de base fijadas para los diferentes tipos de denominaciones de calidad diferenciada en el Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres. Su primer párrafo establece la utilización de un factor de corrección de superficies. Su segundo párrafo se refiere a montantes de ayuda por hectárea. Debe por tanto corregirse el error para determinar que el mecanismo para evitar la superación de superficies de base es el uso de un factor de corrección permaneciendo la ayuda base por hectárea fija en 100 euros por hectárea.

El artículo 109 establece en su apartado j) las comunicaciones que las comunidades autónomas han de remitir al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en relación con el Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano. Para poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.b) del artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 se hace necesario aclarar que entre los datos a facilitar antes del 15 de julio se encuentra también la superficie solicitada con derecho al pago de los complementos 1 y 2, en su caso.

En los artículos 54.1, 86.2 y 96.2 se establecen los requisitos para la concesión a los agricultores de pagos a producciones de calidad (carne de vacuno, producciones de ovino y caprino y productos lácteos respectivamente). Con objeto de unificar los criterios para la concesión de cada uno de estos pagos, es conveniente equiparar la redacción para las tres líneas de ayuda en lo concerniente al ámbito temporal en el que los sistemas descritos deben estar reconocidos oficialmente.

Asimismo, en aras de evitar posibles confusiones relativas al ámbito de aplicación, es conveniente separar dentro de las ayudas para fomentar la producción de productos lácteos de calidad, aquellas enmarcadas dentro de denominaciones de calidad de la relativa al etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q. Esto hace necesario modificar los artículos 94, 95 y 96, así como el anexo XV del real decreto.

En este sentido, la línea de ayuda para el sector lácteo establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 94, no entrará en vigor hasta el año 2011, circunstancia que debe ser advertida en una disposición adicional al efecto. Dado que la percepción de dicha línea de ayuda queda sometida al cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, no resulta posible su aplicación en 2010, de acuerdo con la regulación establecida para dicho sector.

En los artículos 54.1 y 96.2 es preciso adaptar la exigencia en el proceso de control de las entidades independientes a las verdaderas necesidades en función de la naturaleza de los elementos que aporten valor añadido incluidos en los esquemas de certificación.

Las ayudas específicas destinadas a agricultores de ovino y caprino cuya producción esté amparada por denominaciones de producción de calidad exigen que éstas estén desarrolladas, en cuanto al etiquetado facultativo, en base al Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero y conformes a la Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos. Dado el especial régimen de financiación de las comunidades autónomas de Navarra y País Vasco, y de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo específico adoptado en la 95.ª reunión de la Comisión delegada el Gobierno para Política Autonómica, de 20 de marzo de 1989, es necesario modificar el artículo 86.2 f) para considerar en la mención al Real Decreto 104/2008, no solo las normas autonómicas de desarrollo del mismo, sino la normativa foral que persiga la misma finalidad y objetivos.

Asimismo, en el citado real decreto, se han advertido errores en los apartados 1 y 2.a) del artículo 88 en el que se establecen los requisitos y compromisos que deben mantener las agrupaciones de ovino y caprino y en el artículo 93.b), que establece los importes de las ayudas por animal elegible, por lo que procede realizar la oportuna rectificación.

Por otro lado, el artículo 97 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, establece que los agricultores que deseen obtener determinadas ayudas establecidas en el artículo 1, deberán presentar una solicitud única según lo establecido en el anexo I. Dado que el plazo de presentación de la solicitud única para el 2010 ya ha finalizado, las modificaciones de este anexo contempladas en este real decreto, serán de aplicación para el 2011.

En el apartado III, punto 4, de dicho anexo, se recoge la obligación de indicar la utilización de las parcelas declaradas en la solicitud única; es necesario adaptar dicho apartado a la definición de hectárea admisible consagrada en el Reglamento (CE) 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen del pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

En el punto 5 del apartado III del citado anexo, se requiere introducir la referencia al Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos en lo que a la reforestación de tierras agrarias se refiere, ya que, aunque se trate de un reglamento derogado, existen compromisos adoptados en su virtud. El artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, establece respecto al Reglamento (CE) n.º 1257/1999 que éste seguirá siendo aplicable a las medidas aprobadas por la Comisión en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2007.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

El Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1.e) del artículo 54, que queda redactado como sigue:

«e) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa aplicable. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:

1.º Características del animal: Animales pertenecientes a razas autóctonas.

2.º Características de producción: Producción en régimen extensivo o cebo y sacrificio de animales que hayan permanecido con la madre un periodo mínimo de 5 meses.

3.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la carne.

4.º Medio ambiente: Utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos, principalmente hídricos, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.

Todos los pliegos se ajustarán a lo previsto en Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por el pliego. El proceso de control incluirá al menos una visita anual al 25 por ciento de las explotaciones en el pliego y cada explotación deberá ser visitada, como mínimo, una vez cada cuatro años cuando existan elementos que aporten valor añadido que no puedan ser verificados exclusivamente mediante controles administrativos.

La entidad gestora del pliego deberá tener en su poder toda la información de identificación y registro de los animales sacrificados al amparo del pliego de etiquetado facultativo, para, en su caso, ponerla a disposición del órgano gestor de la comunidad autónoma a requerimiento de éste, a los efectos de la comunicación indicada en la letra i) del apartado 2 del artículo 109.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra i) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.»

Dos. El sexto párrafo del artículo 59 se sustituye por el siguiente:

«Se considera superficie con derecho a pago de la ayuda contemplada en la presente sección la superficie elegible solicitada incluidas las hectáreas correspondientes al cumplimiento de los índices de barbecho simplificado, expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas solicitadas con derecho a pago, que figuran en el anexo XI, diferenciados por índice de rendimiento comarcal. Si no se respeta este valor, la superficie de cultivo por las que se solicita el pago por explotación objeto del programa se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar el índice de barbecho correspondiente.»

Tres. Se modifica el apartado b) del artículo 61, que queda redactado como sigue:

«b) Cultivar con cultivos herbáceos elegibles, de los contemplados en el anexo IX, y conforme a las prácticas locales toda la superficie con derecho a pago, excepto aquella que sirva para justificar el respeto a los IBS, por la que se solicita la ayuda. Con el fin de dar tiempo suficiente para la realización de los controles reglamentarios, el cultivo deberá mantenerse como mínimo hasta el 31 de mayo o, en su caso, hasta la fecha establecida por la comunidad autónoma.»

Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 61, que queda redactado como sigue:

«c) Cultivar al menos el 20 por cien de las hectáreas cultivadas a que se refiere el párrafo anterior con las oleaginosas, proteaginosas y/o leguminosas elegibles citadas en el anexo IX columnas 2, 3 y 4.»

Cinco. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 73 que queda redactado como sigue:

«Si fruto de la aplicación del párrafo anterior, el factor de reducción lineal de superficie para las superficies bajo DOP e IGP resultase superior al obtenido para las de agricultura ecológica, ambos factores se igualarían. De igual manera se procederá si el factor de reducción lineal de superficie para las superficies de agricultura ecológica resultase superior al obtenido para las de otras denominaciones de calidad diferenciada.»

Seis. El artículo 86 queda modificado como sigue:

a) El primer párrafo del apartado 2 queda redactado de la siguiente forma:

«Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino y caprino mediante la correspondiente norma legal:.»

b) En el apartado 2 la letra f) se sustituye por la siguiente:

«f) Etiquetado facultativo desarrollado en base a lo establecido en el Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero o norma autonómica de desarrollo y ejecución del mismo así como, para el caso del País Vasco, lo establecido en el decreto 13/2004, de 20 de enero, de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Además deberán ser conformes con las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos por la que se aprueba la guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito o con cualquier esquema de certificación de calidad reconocida por las autoridades competentes autonómicas en los territorios forales mediante la correspondiente norma.»

Siete. El apartado 3 del artículo 87 queda modificado como sigue:

«El Ministerio de Medio El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra o) del apartado 2 del artículo 109 establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 88 y 89.»

Ocho. El artículo 88 queda modificado como sigue:

a) El primer párrafo del apartado 1 del artículo 88 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las ayudas se limitarán a productores integrados en alguna de las explotaciones asociativas que define el artículo 6, letras a) y b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, con unos censos mínimos de reproductoras para vida, propiedad de los titulares de explotación asociados de 5.000 reproductoras y en cuyos estatutos se desarrolle como finalidad alguno de los siguientes objetivos:

a) La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos/cabritos y/o la comercialización en común de su carne y/o lana.

b) Emprender acciones comunes para mejora de la trazabilidad y /o etiquetado de la producción.

c) Dotación de servicios comunes y de sustitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo,…).

d) Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación, en el ámbito de la producción y/o de la comercialización.»

b) El apartado 2.a) se sustituye por el siguiente:

«a) Mantener su actividad y al menos el 90 por ciento del censo indicativo asociado durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la primera ayuda, es decir, durante el año de solicitud y los dos siguientes.»

Nueve. La letra b) del artículo 93 se sustituye por la siguiente:

«b) En el caso de explotaciones con superficie forrajera destinada a la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por cien del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.»

Diez. El apartado 1 del artículo 94 queda modificado como sigue:

«1. En virtud de la letra a) ii del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de alguna de las siguientes líneas:

a) Una denominación de calidad.

b) Etiquetado facultativo con el logotipo “Letra Q.”»

Once. El artículo 95 queda modificado como sigue:

«Artículo 95. Requisitos.

Además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 83, los agricultores que quieran optar a estas ayudas en cualquiera de las dos líneas establecidas en el artículo 94.1, deberán comercializar bajo los requerimientos exigibles en cada caso, la producción de al menos un 25 por cien de las vacas de aptitud láctea de la explotación.»

Doce. El artículo 96 queda modificado como sigue:

«Artículo 96. Condiciones de concesión.

1. La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de alguna de las líneas establecidas en el artículo 94.1.

2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero mediante la correspondiente norma legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones Geográficas Protegidas.

b) Denominaciones de Origen Protegidas.

c) Especialidades Tradicionales Garantizadas.

d) Ganadería ecológica.

De ámbito nacional:

e) Ganadería integrada.

f) Esquemas de certificación de calidad reconocida por las autoridades competentes que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:

1.º Características de producción: Producción en régimen extensivo.

2.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.

3.º Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

4.º Calidad higiénico sanitaria de la leche más allá de los requisitos legales obligatorios.

En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.

Todos los esquemas de certificación se ajustarán a lo previsto en su correspondiente norma legal establecida mediante normativa básica o por el órgano competente de la comunidad autónoma.

Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación. El proceso de control incluirá al menos una visita anual al 25 por ciento de las explotaciones en el esquema y cada explotación deberá ser visitada, como mínimo, una vez cada cuatro años cuando existan elementos que aporten valor añadido que no puedan ser verificados exclusivamente mediante controles administrativos.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra q) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino hará publica antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

3. En cuanto al etiquetado facultativo con el logotipo “Letra Q”, se deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo “Letra Q” en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.

4. Los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo “Letra Q”, comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información establecida en el anexo XV.

5. Para determinar el número de vacas elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del artículo 95, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año de presentación de la solicitud única bajo las distintas denominaciones de calidad y logotipo Letra Q entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) n.º 316/2009 de la Comisión, de 17 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, derogado por el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de 29 de octubre. No obstante la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.

6. El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

b) En el caso del resto de denominaciones de calidad y etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q: el 80 por cien del importe completo de la ayuda.»

Trece. Se añade un cuarto párrafo al apartado j) del punto 2 del artículo 109 con el siguiente texto:

«La superficie solicitada con derecho al pago del Complemento 1.»

Catorce. Se añade un quinto párrafo al apartado j) del punto 2 del artículo 109 con el siguiente texto:

«La superficie solicitada con derecho al pago del Complemento 2.»

Quince. Se modifica el segundo párrafo del apartado k) del punto 2 del artículo 109 que queda redactado como sigue:

«Al objeto de calcular, en su caso, los factores de reducción lineal de superficie a que se refiere el apartado 3 del artículo 73, antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda desglosada por tipo de denominación de calidad diferenciando la agricultura ecológica de las DOP e IGP así como de otras denominaciones de calidad diferenciada reconocidas.»

Dieciséis. El anexo I queda modificado como sigue:

Los puntos 4 y 5 del apartado III quedan redactados de la siguiente forma:

«4. La utilización de las parcelas indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, en el caso de la patata si es para fécula o para consumo humano, las superficies plantadas con plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41), pudiéndose indicar «no cultivo» en el caso de parcelas no cultivadas y declaradas exclusivamente para justificar derechos de pago único.

5. Se declarará por separado el barbecho medioambiental con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y la repoblación forestal conforme al mismo Reglamento o al Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.».

Diecisiete. El anexo XV se sustituye por el siguiente:

«ANEXO XV
Datos mínimos que contendrá el fichero informático a remitir por los responsables de las denominaciones de calidad y del etiquetado facultativo con el logotipo “Letra Q”, con las explotaciones y titulares de los productores de vacuno de leche que hayan comercializado toda o parte de su producción bajo los sistemas considerados en el artículo 94

El fichero informático tendrá preferentemente formato Access en cualquiera de sus versiones, pudiéndose utilizar, no obstante, cualquier otro gestor de bases de datos, e incluirá los siguientes campos:

A. Identificación del sistema:

Denominación del sistema.

NIF del titular del sistema.

Teléfono, fax y dirección de correo y electrónica del sistema.

B. Identificación de las explotaciones que han comercializado su producción al amparo de los sistemas establecidos en el artículo 94 durante el año de la presentación de la solicitud única por parte del productor:

Cantidad expresada en kilogramos de leche comercializados por la explotación al amparo del sistema correspondiente durante todo el año de la solicitud.

Código REGA de la explotación, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

NIF del titular de la explotación.»

Disposición adicional única.

La línea de ayuda establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 94, basada en el etiquetado facultativo con el logotipo «Letra Q» será de aplicación a partir de 2011. Asimismo, la modificación del anexo I a que se refiere el apartado dieciséis será de aplicación a partir de 2011.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de noviembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/11/2010
  • Fecha de publicación: 30/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 54, 59, 61, 73, 86 a 88, 93 a 96, 109, el anexo I y SUSTITUYE el anexo XV del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero (Ref. BOE-A-2010-1396).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Carnes
  • Cultivos
  • Denominaciones de origen
  • Etiquetas
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería
  • Marcas de calidad
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid