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Documento BOE-A-2010-18647

Pleno. Sentencia 84/2010, de 3 de noviembre de 2010. Cuestión de inconstitucionalidad 7790-2007. Planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres en relación con el artículo 57.2 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Principios de personalidad y proporcionalidad de las penas, prohibición de indefensión, derecho a la intimidad familiar y libertades de circulación y residencia: STC 60/2010 (imposición obligatoria, para determinados delitos, de la pena accesoria de alejamiento).

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 3 de diciembre de 2010, páginas 25 a 32 (8 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2010-18647

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm.7790-2007, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Cáceres en relación con el art. 57.2 del Código Penal. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 4 de octubre de 2007 fue registrado en este Tribunal un escrito fechado el 27 de septiembre de 2007, remitido por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Cáceres, al que se acompaña testimonio de los autos de juicio rápido seguidos ante ese Juzgado bajo el núm. 467-2006 así como Auto del mismo Juzgado, de 21 de mayo de 2007, por el que plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 57.2 del Código penal (en adelante CP).

2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la presente cuestión son, concisamente expuestos, los siguientes:

a) Con fecha 5 de octubre de 2006 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Cáceres dictó Auto acordando la incoación de diligencias urgentes núm. 98-2006 por un presunto delito de maltrato familiar, al apreciar que los hechos referidos en el atestado policial reunían, en principio, las circunstancias mencionadas en el art. 795 LECrim.

b) Ese mismo día, y previa la oportuna comparecencia, el Juzgado dictó Auto acordando prohibir al imputado acercarse a menos de doscientos metros de la víctima, así como comunicar con ella de cualquier forma, y otro Auto más acordando la libertad provisional sin fianza del imputado.

c) También en el mismo día tuvo lugar la audiencia prevenida en el art. 798 LECrim, en la que se dictó Auto acordando continuar el procedimiento por los trámites establecidos en los arts. 800 y 801 LECrim. Acto seguido se abrió el trámite de audiencia previsto en el art. 800 LECrim, y concedida la palabra al Fiscal interesó la apertura del juicio oral, a lo que se adhirió la acusación particular y se opuso la defensa. Seguidamente se dictó Auto de apertura del juicio oral, procediéndose a continuación por el Fiscal a formular escrito de acusación por unos hechos que fueron calificados como un delito de violencia física en el ámbito doméstico previsto y penado en el art. 153.1 CP, solicitando la imposición al acusado de una pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, junto con la prohibición de aproximarse a menos de cincuenta metros de la perjudicada y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses. La acusación particular se adhirió a la anterior calificación.

d) A continuación se señaló la celebración del juicio oral el día 24 de octubre de 2006, remitiendo las actuaciones, previa citación de las partes, al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el que se dictó Auto de fecha 23 de octubre de 2006 ratificando la fecha de celebración del juicio oral y admitiendo las pruebas propuestas por las partes. La defensa presentó escrito de defensa solicitando la libre absolución del acusado.

e) El juicio oral tuvo lugar en la fecha designada. En el mismo el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con las únicas modificaciones siguientes: en primer lugar, considerar que los hechos son constitutivos de un delito del art. 153.1 y 4 CP; y, en segundo lugar, que procede imponer las penas de quince días de trabajo en beneficio de la comunidad y seis meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas, manteniendo el resto. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa solicitó se procediera a plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 153 y 57.2 CP. El Magistrado acordó declarar el juicio concluso para Sentencia, acordándose la suspensión del término para hacerlo a fin de sustanciar con arreglo a lo previsto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la cuestión de inconstitucionalidad propuesta.

f) En fecha 25 de octubre de 2006 el Juzgado dictó providencia, confiriendo traslado a las partes a los efectos del art. 35.1 LOTC, y posteriormente dictó Auto, de fecha 1 de diciembre de 2006, planteando cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 57.2 CP. El Pleno del Tribunal Constitucional dictó Auto, de fecha 27 de marzo de 2007, inadmitiendo a trámite la referida cuestión.

g) Recibido dicho Auto, el Juzgado dictó providencia de fecha 18 de abril de 2007 acordando lo siguiente:

«Por recibido el anterior Auto dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional en fecha 27 de marzo de 2007, por el que se acuerda la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por este Juzgado en las presentes actuaciones de juicio oral rápido 467-2006, y en relación con el ar. 57.2 CE, vistos los argumentos contenidos en el referido Auto del que se desprende que la inadmisión se ha fundado en cuestiones de índole puramente procesal, no haciéndose pronunciamiento de fondo de clase alguna, como quiera que el conflicto que determinó en su momento el planteamiento de la cuestión sigue subsistiendo y por consiguiente, considerando este Juzgador en consonancia con lo que también había alegado la representación del acusado que uno de los preceptos que será necesario aplicar para resolver pudiera ser contrario a la Constitución, en particular el art. 57.2 CP, pues lo dispuesto en el mismo pudiera vulnerar como ya se indicaba el derecho de igualdad proclamado en el ar. 14 de la Carta Magna, así como otros preceptos de la misma que luego fueron mencionados en el Auto, tales como los arts. 1.1, 25.1 y 24.2, 39.1 y 10.1 todos ellos de la Constitución, procederá que de nuevo se dé, conforme a lo que establece el art. 35 LOTC, nuevo traslado para audiencia a la partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días a fin de que a vista del Auto dictado por dicho Tribunal y lo indicado en este proveído puedan formular las alegaciones que tengan por conveniente, verificado lo cual se dictará la resolución que proceda, que podrá ser en su caso la que acuerde plantear de nuevo la cuestión, subsanados los defectos formales y de carácter procesal advertidos.»

h) El Fiscal presentó sus alegaciones el 11 de mayo de 2007, considerando que no procedía plantear cuestión de inconstitucionalidad. La representación del acusado presentó sus alegaciones el día 4 de mayo de 2007, solicitando se elevara la cuestión de inconstitucionalidad.

i) Finalmente la cuestión de inconstitucionalidad fue promovida mediante Auto de 21 de mayo de 2007.

3. La fundamentación jurídica del Auto, relativa al precepto cuestionado se abre con la reflexión de que la pena de alejamiento configurada en los términos que lo hace el art. 57.2 CP no permite distinguir la gravedad de los conflictos ni el grado de peligrosidad de los sujetos, ya que se aplica en cualquier circunstancia. Tampoco permite discriminar los supuestos en los que la víctima quiere cesar en su convivencia, ya fuere matrimonial o unión libre, de los que desea continuar en ella, afectando así a la capacidad de libre determinación de las personas e incluso al principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE. Asimismo, en los casos en que la víctima quiera la ruptura de la convivencia afectiva, impide discernir supuestos en que, por razones de presencia de hijos menores o intereses económicos, como una actividad empresarial o laboral conjunta, el contacto entre ambos resultare preciso. Cuando la pena se aplica con una finalidad preventiva general, desatendiendo las necesidades, requerimientos y voluntad de la víctima, se trata de una obligación, de una carga que se impone, también, al ofendido por el delito, porque significa la separación forzosa de los cónyuges o de la pareja en las uniones de hecho. La pena interfiere de manera intensa en la vida matrimonial y en la vida familiar, hasta provocar la suspensión provisional de la convivencia, sin hacer balance ni respetar las relaciones de dependencia afectivas, los lazos personales, la intensidad de los vínculos ni la voluntad de la víctima. Por otra parte con la pena de alejamiento de obligada aplicación se llegan a imponer a la víctima obligaciones de conducta y se limita su libertad de hacer. De otro lado la pena así configurada anula radicalmente la virtualidad del perdón, casi desterrado del ámbito del Derecho penal, en las relaciones personales, de la reconciliación entre el autor y la víctima, de la composición del conflicto entre los afectados, en supuestos leves que son corrientes en la vida familiar y de pareja. Al imponer la separación de los cónyuges o convivientes, de los hermanos, de padres e hijos, según los casos, la norma implica un cuestionamiento radical de la pareja, matrimonial o no, y de la familia como mayoritariamente se entiende y vive en nuestra sociedad. En supuestos, frecuentes en la justicia penal, de conflictos paternofiliales en los que el acusado está afectado por anomalías psíquicas o dependencia al alcohol o al abuso de drogas, la pena de alejamiento obligatoria se convierte en un obstáculo para el progreso de tratamientos terapéuticos, que necesitan del apoyo de la familia para su evolución y éxito.

Concluye esta parte inicial de la fundamentación planteándose el Juez promotor de la cuestión si los poderes públicos pueden separar a cónyuges y convivientes, a hermanos adultos, a padres e hijos mayores, que es el fin que persigue la pena del art. 57.2 CP, contra su voluntad, sin buscar justificación o cobertura a tan intensa injerencia en la libertad de obrar de las personas, en la necesidad de protegerlas frente a un riesgo de reiteración delictiva o de nueva agresión no advertido por ellas mismas. La duda de constitucionalidad se plantea por tanto con la perspectiva de la víctima, de sus derechos y de los sacrificios que se le pueden irrogar en el proceso penal seguido contra el presunto maltratador.

A continuación alega el Juez promotor que la norma cuestionada tiene en el presente caso una indudable vinculación con el mismo, pues el procedimiento abreviado se ha seguido por un delito del art. 153 CP (malos tratos en el marco de la llamada violencia de género), que se encuentra en el ámbito de los que contempla el art. 57 CP como aquellos en los que la pena de prohibición de acercamiento a la víctima es accesoria. La persona ofendida por el delito era pareja de hecho del acusado, con el que había mantenido un vínculo afectivo análogo al conyugal, lo que haría aplicable, sin excepción, el referido art. 57.2 CP.

Luego se refiere el Juez a las normas constitucionales que considera infringidas. Comienza afirmando que la prohibición de acercamiento sólo tiene sentido si se vincula a fines preventivo-especiales y asegurativo-cautelares de protección de la víctima y neutralización del riesgo de reiteración delictiva o de nueva agresión. Y ello requiere un juicio de pronóstico que lo sustente, como pide el apartado primero del art. 57 CP. La aplicación automática de la pena al margen del peligro y de la necesidad de proteger a la víctima carece de explicación racional. Por otra parte, si hemos entendido que la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima esposa o pareja de hecho le impone un mal también a ésta, a la persona ofendida por el delito cuando no quiere cesar la convivencia, y que la pena supone un sacrificio de su libertad, ya que le priva de la facultad de decidir sobre ello, ese precepto vulneraría este principio límite a la libertad del legislador.

Recuerda el Auto que la STC 146/1994 consideró que el inciso final del art. 31.4 de la Ley 44/1978 infringía el principio de personalidad de las penas o sanciones, ya que establecía la obligación solidaria de los miembros de la unidad familiar frente a la Hacienda y permitía a la Administración dirigirse para el cobro de la deuda tributaria, incluidas las sanciones, no sólo frente al miembro de la unidad familiar responsable de la infracción, sino sobre otros que no hubieran participado en su comisión. La sanción afectaba al patrimonio de otros integrantes de la unidad familiar en su ejecución. Aquí la pena anula la libertad de la víctima de decidir con quién compartir su proyecto de vida durante el tiempo de la condena. Libertad que el art. 1.1 de la Constitución consagra como uno de los valores superiores del Ordenamiento jurídico, reconocimiento de «la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias» (STC 132/1989). Consecuencia de lo dicho, si el legislador ha previsto una pena para ciertos delitos, y en atención a la relación del sujeto activo con el sujeto pasivo impone una conducta a la víctima que restringe su libertad, con caracteres de castigo, esa norma vulneraría el principio de legalidad penal.

Seguidamente alega que con la perspectiva del ofendido la ruptura de la convivencia matrimonial o familiar decretada por el Estado sin su consentimiento sólo puede entenderse como un mal, una privación de derechos, que en el orden jurisdiccional penal ha de conceptuarse en la categoría de pena. La vulneración del principio se produce cuando el precepto establece una sanción que no está anudada a una previa infracción (garantía penal, art. 25.1 CE) y la aplica sin un juicio previo (garantía jurisdiccional, 24.2 CE). La imposición forzosa de la pena de alejamiento supone una carga directa sobre el ofendido, al obligarle a la separación y ruptura de la convivencia y por un plazo mayor que el de las penas privativas de libertad. Este tipo de penas suponen además una flagrante indefensión de la víctima, contraria al art. 24.1 CE, dado que se impone una medida que indefectiblemente le afecta, sin haber sido oída y sin haber participado en el proceso, indefensión que se acentúa, dado que, aun cuando hubiese sido oída su opinión contraria —fundamentada en sólidas razones—, el Juez, desatendiendo las mismas, vendría obligado a imponerla.

La sanción o carga que supone esa pena para la libertad de decisión de la víctima sobre su proyecto vital, que implica la separación obligatoria al margen del riesgo efectivo de reiteración delictiva, contravendría el mandato de protección a la familia del art. 39.1 CE.

Continúa el Juez promotor argumentando que la pena de alejamiento, la separación de los convivientes, no puede acordarse por el Estado sin el consentimiento de uno de los contrayentes, porque ello vulneraría el libre desarrollo de la personalidad en relación a la institución familiar (art. 10.1 de la Constitución). A salvo quedaría la excepción que prevé el art. 57.1 CP: protección a la víctima sin su voluntad en caso de riesgo de reiteración delictiva.

Insiste en que la pena ha de ser instrumentalmente apta para la preservación de los bienes jurídicos cuya protección pretende, y además habrá de ser necesaria, y en sentido estricto proporcionada. Así las cosas la pena de alejamiento en la forma que es recogida en el precepto penal cuestionado no identifica, con suficiente nitidez, el bien jurídico que trata de proteger, dada la multiplicidad de delitos a que se aplica, no sólo a los delitos de lesiones o maltratos habituales, sino también a los delitos contra el honor o contra el patrimonio, en los que no ha existido peligro para la indemnidad de la víctima. Pero además se desentiende de la gravedad del hecho y la peligrosidad del delincuente (pautas aplicables cuando la víctima no tiene la vinculación familiar contemplada con el condenado). Entiende que todos estos factores deben ser valorados y que la aplicación de la pena ha de requerir un juicio de pronóstico que la sustente, como ocurre en el apartado primero del art. 57 CP. La aplicación automática de la pena al margen del peligro y de la necesidad de proteger a la víctima carece de explicación racional. Como la pena tiene una consecuencia directa para la víctima, la ruptura de la convivencia, ya matrimonial, de pareja o familiar, contra su voluntad, está inclinando indefectiblemente a incumplirla. En definitiva, lo que se está cercenando con dicho precepto, a juicio del cuestionante, es algo tan importante y trascendente como la libertad, consagrada como valor superior de nuestro Ordenamiento jurídico en el art. 1.1 CE, y que implica «el reconocimiento como principio general inspirador... de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias (STC 132/1989) [sic]».

Para concluir reitera que la declaración de inconstitucionalidad del apartado segundo del art. 57 CP no tendría relevancia en orden a la tutela de los derechos de las víctimas, pues el apartado primero del precepto permite a los Tribunales imponer la pena de alejamiento, incluso contra la voluntad del ofendido, en atención a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, es decir cuando las circunstancias del caso aconsejen su adopción.

4. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2007 el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Por último se acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», efectuándose en el núm. 283, de 26 de noviembre de 2007.

5. Con fecha 22 de noviembre de 2007 se presentó escrito del Presidente del Congreso de los Diputados comunicando el Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el cual no se personaba ni formulaba alegaciones en el presente proceso constitucional, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.

6. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2007 el Presidente del Senado comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en el presente proceso constitucional y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

7. Por escrito registrado el 22 de noviembre de 2007 el Abogado del Estado se personó en nombre del Gobierno en el presente proceso constitucional, y formuló las alegaciones que seguidamente se resumen.

Empieza el escrito reseñando la nula motivación de la providencia que sometía de nuevo la cuestión a las partes. No obstante, la circunstancia de que el Auto del Juez viniera precedido por otro anterior en el que se razonaba la posible contradicción entre textos, permite suponer que las partes tuvieron conocimiento de los términos de la cuestión.

Seguidamente indica que el Auto alude en varios pasajes al art. 14 CE, si bien no se aprecia realmente ningún argumento que razone su contradicción con la norma cuestionada. En algún momento en el curso del razonamiento podría inferirse algún reproche a la norma cuestionada con fundamento en el art. 14 CE, en el sentido de que de la lesión de un derecho de libertad parece desprenderse también una lesión del derecho de igualdad. Sin embargo, ni se concretan los términos de esa lesión, ni se establece término alguno de comparación, por lo que ha de darse por entendido que se trata de una referencia puramente accidental.

Luego se detiene en afirmar que las objeciones prácticas dirigidas a la norma parecen referidas a la expresión «en todo caso», que impone aplicar la pena de alejamiento al juzgador al margen de su apreciación sobre la peligrosidad del sujeto responsable del maltrato y con independencia de la voluntad de la víctima. Considera el Abogado del Estado que resulta difícil argumentar, frente al principio constitucional de legalidad, que el arbitrio judicial pueda extenderse a la aplicación o inaplicación de una pena. Por otro lado no sería justo reprochar al legislador una falta de graduación de la pena de alejamiento, visto lo dispuesto en el último inciso del precepto cuestionado. La objeción queda reducida a una valoración de una medida de la política penal. Por otro lado no puede dejar de apreciarse que la contradicción que cree encontrar el Juzgado de Cáceres entre los presupuestos del propio precepto (que cifra en la gravedad y peligrosidad de la conducta penada) y la obligatoriedad de imposición de la pena de prohibición de aproximación queda referida en el Auto al mismo precepto penal, a modo de exigencias contrapuestas. No es fácilmente comprensible la objeción: si la gravedad de la conducta es el presupuesto del tipo mismo, no parece lógico que se subordine la aplicación de la pena a un juicio independiente de gravedad o peligrosidad que en la subsunción del hecho ha debido quedar previamente acreditado. En cualquier caso no se ofrece en este razonamiento ninguna consideración relativa a la contradicción del texto con la Constitución. La objeción del Auto quedaría a lo sumo reducida a una contradicción entre los enunciados de la propia norma enjuiciada. Por otro lado no puede dejar de resaltarse la contradicción existente entre las dos objeciones que el proponente de la cuestión formula contra la norma. No se sabría cómo conjugar con el derecho de disposición de la víctima la pretensión de una plena discrecionalidad del juzgador a la hora de decidir sobre la aplicación de la sanción de alejamiento, donde parece sugerirse, incluso, la posibilidad de imponer la convivencia forzosa de la pareja a despecho de la voluntad contraria del propio maltratado en el caso de apreciar el juzgador razones familiares o económicas que hicieran preciso el contacto entre ambos.

El Abogado del Estado considera que el Auto parece rechazar como inconstitucional toda posible incidencia o proyección, por indirecta que sea, de una pena a terceras personas distintas de los condenados. Tal planteamiento no es sin embargo asumible en términos generales, ni guarda relación alguna con el principio indiscutido de la personalidad de las penas. Toda pena puede ocasionar un efecto sobre terceros, tanto más sensible cuanto más próxima sean su relación o afectos con el culpable, y no será difícil en la mayor parte de los casos traer a colación algún principio constitucional (relaciones familiares o libre desarrollo de la personalidad, entre ellos) en apoyo de la inaplicación de las penas. La oposición de la víctima colocaría a este tipo de infracciones penales en un lugar próximo a los delitos llamados privados, perseguibles sólo a instancia de parte. Seguirían siendo perseguibles de oficio, pero la víctima tendría una especie de derecho de veto o de gracia para la imposición de las penas. Tal posibilidad habría de basarse en una premisa específica que no ha sido apreciada, ni siquiera considerada en el Auto: que el daño inherente al delito agota sus efectos exclusivamente en la persona afectada por la agresión, sin trascendencia razonable alguna a terceros ni a la sociedad. Pero en estos casos, estima el Abogado del Estado, la víctima del delito enjuiciado por el Juzgado proponente de la cuestión, sin dejar de serlo de manera directa y principal, no es la víctima exclusiva de su comisión, lo es toda la comunidad, aspecto que, al no ser considerado por el Auto, le ha llevado a sugerir improcedentemente la asimilación del delito a los perseguibles a instancia de parte.

En el Auto se relacionan los preceptos y principios constitucionales que se entienden infringidos. Prácticamente la relación podría quedar simplificada a un derecho de libertad de la víctima, puesto que la cita de esta lista de preceptos constitucionales que el Auto supone afectados (libre desarrollo de la personalidad, intimidad familiar, derecho a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad en materia sancionadora, etc.) presupondría que de la imposición de la pena de alejamiento al responsable de un delito de violencia doméstica se derivan unos límites actual y efectivamente impuestos a la libre acción de la víctima, y que estos límites concretos producen un menoscabo a los derechos fundamentales. Ni una cosa ni otra son visibles en la presente cuestión, donde hay una imputación para el agresor. No es apreciable medida alguna que haya restringido aquella libertad de la víctima en su condición de tal, ni se le ha impuesto ninguna pena, ni se le ha encausado, ni se ha limitado el desarrollo de su personalidad, ni su derecho a la intimidad. Ni siquiera se ha desligado a la mujer maltratada de su posición acusadora en el proceso. Las penas se imponen por la comisión de una infracción delictiva. En el momento presente no hay otro dato que el hecho reconocido de pasada en el acto del juicio por la compañera sentimental del agresor de no desear el alejamiento. Ni siquiera hay expresión del deseo de que no se aplique la pena principal. La imposición de la condena (al agresor) no entraña realmente otra restricción visible para cada uno que la mera contrariedad por la insatisfacción de un deseo no atendido. Obviamente este deseo no puede llegar a condicionar las penas que la comunidad ha decidido imponer y que impone, no sólo para protección de la persona agredida, sino en retribución y prevención de esta clase de delitos en beneficio de toda la comunidad.

Con base en las alegaciones expuestas el Abogado del Estado interesó la desestimación de la cuestión promovida.

8. Con fecha 13 de diciembre de 2007 el Fiscal General del Estado presentó ante el Registro General del Tribunal sus alegaciones, en las que se limita a manifestar que la presente cuestión de inconstitucionalidad, aunque dimanante de un proceso penal diferente, es fiel reflejo de las planteadas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid y registradas en el Tribunal Constitucional con los núms. 3916-2005, 8820-2005, 6292-2006 y 3899-2007. Por esa razón el Fiscal entiende que son válidos los argumentos que en aquellas cuestiones se ofrecieron en torno a la presunta inconstitucionalidad de la norma cuestionada, por lo que se limita a remitirse a las alegaciones entonces formuladas y a las peticiones del Fiscal en tales procesos, solicitando la desestimación de la cuestión.

En los escritos de alegaciones a los que se refiere, el Fiscal General del Estado subraya, respecto de la fundamentación de la inconstitucionalidad del precepto, que se apoya en la imposición obligatoria del alejamiento y, por tanto, desligada de la voluntad de la víctima, que tal efecto es inherente al sistema penal, en el que las penas no se imponen en función de la opinión de la víctima de los delitos sino por la responsabilidad de sus autores. En este sentido el Fiscal General del Estado aduce que toda pena afecta en mayor o menor medida al círculo de allegados del condenado, sin que por ello pueda entenderse que se impide el desarrollo de la personalidad de los familiares. Para que la pena obstaculizara el desarrollo de la personalidad habría de recaer directamente sobre la persona afectada y venir referida a una actuación antijurídica o irregular del poder, nunca a una medida impuesta por una norma penal habilitante. E igual reflexión puede hacerse, según el Fiscal General del Estado, respecto de la dignidad que, como atributo genérico de la persona, no tiene por qué resultar directamente afectada por la imposición de una pena al individuo que ha perpetrado un acto de violencia o coacción sobre su persona y que ha sido condenado tras un juicio justo. El Derecho penal faculta al Estado, en el ejercicio del ius puniendi, para la descripción de los delitos y la imposición de penas o medidas de seguridad por los ilícitos que tipifica, de modo que en un sistema parlamentario y democrático difícilmente puede hablarse de injerencia del poder público en la dignidad o intimidad de las personas por la fijación de una pena a un hecho delictivo.

En lo atinente a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) el Fiscal General del Estado niega que pueda hablarse de incongruencia por el hecho de que la pena se imponga contra la voluntad de la víctima, cuando la pena ha sido solicitada por el Fiscal, ni tampoco de indefensión, habida cuenta de las posibilidades de intervención en el proceso de las partes afectadas y su plenitud para realizar actos de alegación y defensa.

Por lo que se refiere al principio de legalidad el Fiscal General del Estado acepta que el art. 25.1 CE proscribe que las penas se impongan a una persona que no ha cometido el delito; sin embargo, con recto criterio técnico, no podría afirmarse que la pena cuestionada se imponga también a la víctima, ya que ésta no vulnera con su conducta, en sí misma considerada, ningún precepto penal por su aproximación a su agresor, salvo interpretaciones contrarias al espíritu de la norma por parte del juzgador.

9. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2010, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el mismo día 3 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único: La cuestión planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Cáceres en relación con el art. 57.2 del Código Penal ha sido ya resuelta en la STC 60/2010, de 7 de octubre, a cuyos razonamientos y conclusiones nos remitimos, por lo que procedente será aquí el mismo pronunciamiento desestimatorio al que llegamos en la citada Sentencia.

Resta por añadir que en la presente cuestión ha sido invocado también el principio de protección a la familia y a los hijos (art. 39 CE), en relación con el principio al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Aun cuando esta invocación no se realizó formalmente en el procedimiento que dio lugar a la STC 60/2010, de 7 de octubre, ello no supone un planteamiento innovador que exija un pronunciamiento específico, ya que, como pone de manifiesto el FJ 8 b) de la STC 60/2010 acabada de citar, la incidencia de la imposición obligatoria de la pena de alejamiento en la relación afectiva, familiar o de convivencia entre el penado y la víctima fue un aspecto que ya se tomó en consideración al realizar el control de constitucionalidad del precepto cuestionado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»

Dada en Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez.–María Emilia Casas Baamonde.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 03/11/2010
  • Fecha de publicación: 03/12/2010
Referencias anteriores
  • DICTADA en la CUESTIÓN 7790/2007 (Ref. BOE-A-2007-20265).
  • DECLARA la desestimación en relación con el art. 57.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25444).
Materias
  • Código Penal
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Malos tratos

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