El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a las titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, estableció en su disposición transitoria primera que, hasta que se produzca la implantación de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en cada modalidad o especialidad deportiva, las formaciones impartidas por los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, o, en su caso, los competentes en materia de formación deportiva y las Federaciones deportivas, pueden obtener el reconocimiento a efectos de la correspondencia con la formación deportiva prevista en el artículo 18.2 del real decreto citado. Por tal motivo se publicó la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, cuyo objeto era regular los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
Posteriormente con fecha 8 de noviembre de 2007 se publicó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial y que derogaba el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
En su disposición transitoria primera se prevé que, hasta que se produzca la implantación efectiva de las enseñanzas de una determinada modalidad o especialidad, las formaciones promovidas por los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla o, en su caso, los competentes en materia de formación deportiva y las Federaciones deportivas, pueden obtener el reconocimiento a efectos de la correspondencia con la formación deportiva prevista en la disposición transitoria primera del citado Real Decreto 1363/2007.
El marcado carácter técnico de estas actividades de formación deportiva definidas por la peculiaridad de sus procedimientos, materiales, equipos y prácticas específicas de cada modalidad, y la falta de una ordenación básica hace necesario un desarrollo exhaustivo que garantice un mínimo común denominador, claro y orientador, a través de una norma reglamentaria.
A su vez el punto 2 de la citada disposición transitoria primera, insta al Ministerio de Educación a regular el procedimiento oportuno, previa consulta con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en materia de educación y deportes.
La disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 1363/2007 establece en su punto 1 que en tanto el Ministerio de Educación no regule lo establecido en la transitoria primera seguirá vigente la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
Por tanto procede al Ministerio de Educación regular el procedimiento establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, con el fin de actualizar las actividades de formación deportiva a las necesidades de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla y Federaciones Deportivas así como adaptarlas al nuevo marco legal.
En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Política Territorial.
En virtud de lo expuesto, y con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
DISPONGO:
La presente orden tiene por objeto regular los aspectos curriculares, los procedimientos de autorización y los efectos de las actividades de formación deportiva a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
Las actividades a las que se refiere la presente orden tendrán como finalidad la formación de entrenadores y monitores en la iniciación y tecnificación deportiva, alto rendimiento, así como a la conducción de la actividad o práctica deportiva, y se referirán a las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas, reconocidas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, respecto de las cuales no se ha desarrollado y regulado los correspondientes títulos de enseñanza deportiva, en relación con el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o con el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
Las actividades de formación deportiva objeto de la presente orden podrán estar promovidas por:
a) Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, de acuerdo con las competencias que le corresponden en materia de deporte, tanto por sus Estatutos de Autonomía como por su legislación deportiva.
b) Las Federaciones deportivas españolas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siempre que lo hicieran en el marco de las competencias, modalidades y especialidades reconocidas en sus propios estatutos y reglamentos federativos.
c) Las Federaciones deportivas autonómicas que estuvieran integradas en una federación deportiva española en las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que les sean propias y dentro todo ello del correspondiente marco estatutario.
1. Las actividades de formación deportiva para entrenadores se estructurarán en tres niveles: nivel I, nivel II y nivel III, correspondiendo el de menor cualificación al primero de ellos.
2. Cada uno de los niveles estará organizado en bloque común, bloque específico y período de prácticas.
3. Las actividades de formación deportiva se ofertarán en su totalidad para cada uno de los niveles, no obstante y para el nivel I se podrá habilitar una oferta parcial, de acuerdo con lo que se establezca en el plan formativo de la modalidad o, en su caso, especialidad deportiva.
4. Las actividades de formación deportiva podrán flexibilizarse para permitir compatibilizar el estudio con otras actividades deportivas, laborales o de otra índole. Para ello el alumnado podrá matricularse:
a) De forma completa, parcial por bloques o áreas, siempre que se cumplan los requisitos generales y de acceso que se recogen en la presente orden.
b) En régimen de enseñanza presencial o a distancia.
5. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, establecerán las medidas para la autorización de esta oferta.
1. Las actividades de formación deportiva tendrán por objeto proporcionar en cada nivel y para cada modalidad, y en su caso, especialidad deportiva, la competencia de:
a) Actividad formativa de nivel I: Dinamizar, instruir y concretar la iniciación deportiva; organizar, acompañar y tutelar a los deportistas durante su participación en actividades, competiciones y eventos propios de este nivel; y todo ello conforme a las condiciones de seguridad y a las directrices establecidas en la programación de referencia.
b) Actividad formativa de nivel II: Adaptar, dirigir y dinamizar el entrenamiento básico y el perfeccionamiento técnico en la etapa de tecnificación deportiva; organizar, acompañar y tutelar a los deportistas durante su participación en actividades, competiciones y eventos propias de este nivel; gestionar los recursos materiales necesarios y coordinar las actividades de los técnicos a su cargo; organizar actividades, competiciones y eventos del nivel de iniciación deportiva; diseñar itinerarios y conducir deportistas por el medio natural; todo ello conforme a las condiciones de seguridad y a las directrices establecidas en la programación de referencia.
c) Actividad formativa de nivel III: Programar y dirigir el entrenamiento deportivo orientado hacia la obtención y mantenimiento del rendimiento en deportistas y equipos; organizar, tutelar y dirigir la participación de éstos en competiciones de alto nivel; coordinar la intervención de técnicos especialistas; programar y coordinar las tareas de los entrenadores y monitores a su cargo; organizar competiciones y eventos propios de la iniciación y tecnificación deportiva; diseñar itinerarios de alta dificultad y conducir personas por los mismos; y todo ello de acuerdo con las condiciones de seguridad y los objetivos establecidos.
1. Corresponderá a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes establecer mediante Resolución, que hará pública en el Boletín Oficial del Estado, el plan formativo para cada modalidad o especialidad, a propuesta de la federación deportiva española correspondiente o de las comunidades autónomas o de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. El plan formativo de cada modalidad o especialidad deportiva, desarrollará el requisito específico de acceso, el bloque específico, el período de prácticas de cada nivel y, en su caso, la oferta parcial del nivel I de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3.
3. La Resolución que establezca el bloque específico y el período de prácticas, determinará:
a) El número de áreas de los bloques en cada uno de los niveles.
b) Los objetivos formativos, contenidos, carga horaria mínima y máxima de cada área.
c) Los objetivos formativos, las actividades y duración del periodo de prácticas de cada nivel.
4. Dentro del nivel II de las actividades formativas, aquí reguladas, se tratará de forma específica la enseñanza de la modalidad adaptada a la práctica de personas con discapacidad.
5. La duración mínima del bloque específico y del período de prácticas será:
a) En el nivel I, 65 horas al bloque específico y 150 horas al periodo de prácticas.
b) En el nivel II, 180 horas al bloque específico y 200 horas al período de prácticas.
c) En el nivel III, 210 horas al bloque específico y 200 horas al período de prácticas.
6. La duración mínima de los diferentes niveles será:
a) En el nivel I, 250 horas.
b) En el nivel II, 465 horas.
c) En el nivel III, 520 horas.
1. El bloque común será obligatorio, tendrá carácter de enseñanzas oficiales y por lo tanto coincidentes con el establecido para las enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
2. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas del bloque común serán los establecidos en cualquiera de los reales decretos que desarrollen títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al ser enseñanzas comunes a todas las modalidades o especialidades deportivas, según establece en artículo 10.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
3. El currículo de los módulos del bloque común será el establecido por las Administraciones educativas competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Educación.
El bloque específico lo compondrán aquellas áreas relacionadas con los aspectos específicos de cada modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, relacionados con las competencias y funciones atribuidas en el artículo 5 de la presente orden para cada uno de los niveles.
1. El período de prácticas tendrá las siguientes finalidades:
a) Completar la adquisición de competencias profesionales y deportivas propias de cada nivel.
b) Adquirir una identidad y madurez profesional y deportiva motivadoras para el aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios de las necesidades de cualificación.
c) Completar el conocimiento de la organización deportiva y laboral correspondiente, de su gestión económica y del sistema de relaciones sociolaborales y deportivas de la entidad, con el fin de facilitar su inserción.
d) Evaluar los aspectos más relevantes de la profesionalidad alcanzada por el alumno en el centro deportivo y acreditar los aspectos requeridos en el desempeño de las funciones propias del entrenador deportivo, que no pueden verificarse anteriormente por exigir situaciones reales de trabajo o práctica deportiva.
2. El período de prácticas se realizará en la misma modalidad o, en su caso, especialidad deportiva que se curse y podrá iniciarse cuando el alumno haya superado la totalidad de las áreas del bloque específico, y se encuentre matriculado en el bloque común del mismo nivel.
3. El período de prácticas se llevará a cabo en entidades de titularidad pública o privada, o a través de asociaciones deportivas legalmente constituidas e inscritas en los correspondientes Registros de Asociaciones Deportivas de las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía y dados de alta en la correspondiente Federación deportiva autonómica.
4. El período de prácticas será supervisado por un tutor de prácticas, que será designado, de común acuerdo entre la entidad organizadora de la formación y el propio centro en el que se desarrollen.
1. Para acceder a las actividades de formación deportiva a que se refiere esta orden será necesario acreditar los requisitos generales que a continuación se enumeran:
a) Para acceder al nivel I, tener 16 años cumplidos y acreditar el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos de acceso de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
b) Para acceder al nivel II, haber superado el nivel I de la misma modalidad o especialidad deportiva.
c) Para acceder al nivel III, estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos de acceso de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y acreditar la superación del nivel II de la misma modalidad o especialidad deportiva.
2. No obstante lo dispuesto en el punto uno, será posible acceder a las enseñanzas sin cumplir los requisitos de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller establecidos, siempre que el aspirante supere o reúna los otros requisitos de acceso que se establezcan de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de esta orden, y además, reúna las condiciones de edad y supere la prueba establecida en el artículo 31 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
3. En el caso de la prueba sustitutiva del título de Bachiller, el requisito del título de Técnico Deportivo, establecida en el artículo 31.1.b) del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, será sustituido para estas actividades de formación deportiva por la acreditación del nivel II en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.
1. Para el acceso a cualquiera de los niveles de las actividades de formación deportiva a las que se refiere la presente orden, los aspirantes deberán superar los requisitos específicos de acceso que se determinen.
2. A los efectos de la presente orden se consideran requisitos de carácter específico la superación de una prueba de carácter específico o la acreditación de méritos deportivos que se desarrollará en el plan formativo.
3. La superación de la prueba de carácter específico y, en su caso, la acreditación de los méritos deportivos, deberán referirse únicamente a la posesión de un dominio técnico relacionado con la modalidad o especialidad deportiva suficiente para cursar con aprovechamiento y seguridad el nivel de formación deportiva correspondiente.
4. De manera excepcional, y para atender las peculiaridades de ingreso que para su reconocimiento en el ámbito internacional tienen algunas modalidades y especialidades deportivas, el mérito deportivo podrá estar vinculado al rendimiento deportivo.
5. Las actuaciones que se deriven de la aplicación de los requisitos específicos o del mérito deportivo para el acceso a los distintos niveles, serán organizadas, desarrolladas y controladas por un Tribunal, que será designado por el órgano competente en materia de deporte o, en su caso, competente en materia de formación deportiva, de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla.
6. El plan de formación deportiva de cada modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, determinará la estructura, los contenidos y los criterios de evaluación de las pruebas de carácter específico, el perfil de los técnicos valoradores, así como los méritos deportivos exigidos para el acceso al nivel correspondiente y el procedimiento de acreditación.
7. La prueba de carácter específico a la que se refiere el apartado 2 tendrá validez en todo el territorio nacional durante los 18 meses siguientes a su superación.
Quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o deportista de alto rendimiento que establece el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para tener acceso a las formaciones deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente.
1. Las personas con discapacidad, considerándose a tales efectos las comprendidas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, accederán a las formaciones deportivas en igualdad de condiciones con el resto del alumnado, siendo obligación de las Administraciones competentes llevar a cabo las medidas necesarias para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades.
2. Con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes, las Administraciones competentes articularán el mecanismo necesario, con la inclusión de asesores expertos o la petición de informes, para que el tribunal de las pruebas de acceso de carácter específico pueda valorar si el grado de la discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas posibilita cursar con aprovechamiento la formación, alcanzar las competencias correspondientes al nivel de que se trate y ejercer la profesión.
3. Además, en su caso, el tribunal podrá adaptar los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar los objetivos fijados en el plan de formación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, para impartir los módulos de enseñanza deportiva del bloque común a que se refiere la presente orden, el profesorado deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 49.1.a) del citado real decreto.
2. Las áreas del bloque específico de cada nivel serán impartidas por:
a) Quienes estén en posesión de un título oficial de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Graduado de Educación Superior o declarados equivalentes a efectos de docencia, cuyas titulaciones estén relacionadas con el área a impartir.
b) Entrenadores de la máxima formación federativa en la modalidad o especialidad deportiva formados antes de la entrada en vigor de la Orden 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
c) Entrenadores de la máxima formación federativa en la modalidad o especialidad deportiva formados en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
d) Entrenadores de la máxima formación federativa en la modalidad o especialidad deportiva formados en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
e) En ausencia de los anteriores, expertos que acrediten experiencia en el ámbito laboral o deportivo reconocido por las Federaciones deportivas españolas, por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades con Estatuto de Autonomía, en colaboración en su caso, con la Federación deportiva autonómica.
3. El tutor del período de prácticas será:
a) Entrenador de, al menos, un nivel de formación federativa superior y de la misma modalidad o especialidad a la del alumnado que ha de ser tutelado.
b) En ausencia de los anteriores, expertos que acrediten experiencia en el ámbito laboral o deportivo reconocido por las Federaciones deportivas españolas, por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades con Estatuto de Autonomía, en colaboración en su caso, con la Federación deportiva autonómica.
1. Las convocatorias tendrán que hacerse públicas y detallarán, además de todos aquellos datos que la entidad organizadora estime procedentes, el número de plazas, los criterios de selección de los aspirantes, el precio total que debe abonar el alumno y el plan de formación con fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, con especificación de la carga lectiva. En su caso, se detallarán, además, todos aquellos conceptos que entrañen para el alumno costes adicionales.
2. Cuando las entidades promotoras de las formaciones reserven para el acceso cupos de plazas a quienes acrediten las condiciones que se establecen en los artículos 12 y 13 de la presente orden, tal circunstancia se hará constar en la convocatoria, expresando en ella el número de plazas o el porcentaje de las mismas que se reservan para cada uno de los colectivos citados.
El requisito de acceso de carácter específico se calificará en su conjunto como «Apto» o «No apto».
1. El alumno será evaluado y calificado en cada área y el resultado de la evaluación se expresará en el acta final mediante la correspondiente calificación que seguirá el modelo de la escala numérica, de 1 a 10 puntos, sin decimales. Tendrán la consideración de positivas o aprobatorias las calificaciones iguales o superiores a 5 puntos, y de negativas las restantes.
2. La superación de un nivel requerirá la evaluación positiva de todos y cada uno de los módulos y áreas que forman parte de los bloques común y específico respectivamente, así como del correspondiente período de prácticas.
3. El período de prácticas se calificará, en su conjunto, como «Apto» o «No apto.
1. Al desarrollar las actividades de formación deportiva, en cada nivel y para cada área, habrá dos convocatorias de examen: una ordinaria, que tendrá lugar al acabar el período lectivo y otra que tendrá carácter extraordinario y que se celebrará dentro de un plazo no inferior a treinta días ni superior a tres meses, a partir del día siguiente a la fecha de celebración de la última sesión de evaluación de la convocatoria ordinaria. Este plazo podrá modificarse en el caso de las modalidades y especialidades cuya parte práctica se lleve a cabo en el medio natural
2. En el examen correspondiente a la convocatoria ordinaria podrán tomar parte la totalidad del alumnado matriculado en el área. En el examen correspondiente a la convocatoria extraordinaria sólo podrá tomar parte el alumnado que no haya superado el área en la convocatoria ordinaria.
1. A los efectos previstos en la presente orden, tienen la consideración de documentos de registro de la evaluación:
a) El acta de las pruebas de carácter específico.
b) El certificado académico del bloque común.
c) El expediente del alumno.
d) Las actas finales de áreas.
e) El certificado del período de prácticas.
2. Todos los documentos de registro de la evaluación deberán citar en lugar preferente:
a) La disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007 que autoriza el reconocimiento de las formaciones deportivas durante el período transitorio.
b) La presente orden, que regula las condiciones generales y específicas para el período transitorio.
c) La Resolución del Consejo Superior de Deportes, en la que se aprueba el plan formativo de la modalidad, o en su caso, especialidad deportiva.
d) La Resolución de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, que autorice la formación promovida por una Federación deportiva o la norma que efectúe la convocatoria de la actividad formativa, en el caso de que ésta sea organizada por una Comunidad Autónoma o por las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
1. El acta de evaluación de los requisitos de carácter específico recogerá la calificación final alcanzada por el alumnado en las pruebas o el mérito deportivo acreditado, y contendrá, relacionados en orden alfabético: los apellidos, el nombre y el número de documento identificativo correspondiente de la totalidad del alumnado con derecho a tomar parte en las pruebas. El acta se cerrará expresando la fecha de emisión y quedará firmada por la totalidad de los miembros del Tribunal de las pruebas de acceso, al que se refiere el artículo 11.5 de la presente orden
2. Así mismo, se considerará documentación complementaria los listados auxiliares para la calificación de los ejercicios que componen las pruebas y que faciliten su desarrollo y control.
1. El expediente del alumno y las actas finales darán fe del resultado obtenido en el proceso de evaluación del alumnado.
2. El expediente del alumno recogerá toda la información relativa al proceso de evaluación, así como la totalidad de los datos del plan formativo.
3. Las actas finales recogerán las calificaciones finales logradas por el alumnado en cada una de las convocatorias y áreas, incluido el bloque común y el periodo de prácticas, de modo que existirá un acta final para la convocatoria ordinaria y otra acta final, si fuese necesario, para la convocatoria extraordinaria. En cada acta figurarán la totalidad de los alumnos con derecho a tomar parte en esa convocatoria, en relación ordenada alfabéticamente según apellidos y nombre, con expresión del número del documento identificativo de cada uno de ellos.
En cada una de las páginas del acta final habrá una diligencia en la que conste el número total de alumnos que figuran en la misma, el número total de alumnos que figuran en esa página, los apellidos y nombre del primer alumno que figura en esa página, los apellidos y nombre del último alumno que figura en la página, la especificación relativa a las enmiendas que hubiere, detallando entonces los números que las contienen.
Cada página se cerrará con la fecha de expedición de la misma, la firma de la totalidad de los profesores que han impartido la actividad formativa en esa área y el sello de la entidad organizadora de la formación.
1. La realización y superación del período de prácticas, se acreditará con el certificado de prácticas.
2. El certificado será expedido por las entidades de titularidad pública o privada, o por las asociaciones deportivas en que se haya realizado el período de prácticas y firmado por el tutor y con el visto bueno de la entidad correspondiente.
3. La presentación del certificado de prácticas se llevará a cabo durante un periodo máximo de 12 meses, a partir de la publicación de las notas de las áreas del bloque específico.
1. Las entidades que promuevan las actividades de formación deportiva, custodiarán los originales de la totalidad de los documentos de registro de la evaluación correspondientes a cada actividad realizada.
2. Los órganos competentes en materia de deporte, o en su caso en materia de formación deportiva, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, custodiarán:
a) Los originales de la totalidad de los documentos de registro de la evaluación de las formaciones que promuevan y desarrollen por sí mismos.
b) Las copias compulsadas de los documentos para registro de la evaluación de las formaciones de las Federaciones deportivas que hayan autorizado.
1. Las entidades que promuevan actividades de formación deportiva extenderán al término de la misma una certificación individualizada de monitor o entrenador deportivo, a quienes superen la totalidad de la formación a la que se refiere el artículo 4 de esta orden. Esta certificación tendrá la consideración de documento básico que garantiza la movilidad del alumno.
2. En el anverso de la acreditación, figurarán:
a) La titularidad de la entidad que expide el diploma.
b) El nombre y apellidos, número de documento identificativo correspondiente, fecha, lugar de nacimiento y firma del interesado.
c) El nombre y el nivel de la acreditación que se obtiene, con los efectos que conlleva.
d) Las referencias a las normas administrativas que autorizan la formación superada y que se especifican en el artículo 19.2 de la presente orden.
e) El logotipo y el sello de la entidad promotora de la formación y la firma de su representante.
f) Fecha de expedición de la acreditación.
3. En el reverso de la acreditación, por su parte, figurarán:
a) La Diligencia de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, con sus correspondientes referencias a los datos registrales, las firmas y sello.
b) El plan formativo correspondiente a la formación superada por el interesado de acuerdo con la autorización concedida.
4. Con el objeto de garantizar la movilidad del alumnado que no hubiera superado en su totalidad la actividad formativa autorizada, las entidades promotoras extenderán una certificación de las áreas superadas, que será el reflejo fiel del expediente del alumno y que será diligenciado por la Comunidad Autónoma o por la Ciudad con Estatuto de Autonomía de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo.
1. Las Administraciones educativas, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, autorizarán en el ejercicio de sus competencias, a impartir el bloque común en las condiciones a que se refiere la presente orden a:
a) Centros públicos promovidos por los órganos competentes en materia de deportes o, en su caso, de formación deportiva de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, siempre que cumplan los requisitos mínimos de espacio, equipamiento y profesorado exigidos para el mencionado bloque, en los reales decretos de enseñanzas mínimas de los títulos de enseñanzas deportivas que se establezcan como desarrollo del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
2. Centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo a lo establecidos en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
1. En el caso de las actividades de formación deportiva, recogidas en la presente orden, se podrá cursar el bloque común una vez acreditados los requisitos generales y específicos establecidos para la correspondiente modalidad y nivel.
2. A los efectos de las actividades de formación deportiva reguladas por la presente orden, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, regularan el procedimiento de admisión del alumnado que curse el bloque común en los centros públicos dependientes de la Administración educativa.
1. Los órganos competentes en materia de deporte, o en su caso, en materia de formación deportiva de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, establecerán el plazo en el que deberán presentarse las solicitudes de autorización de las actividades de formación deportiva en su territorio, así como el plazo de resolución y notificación de la misma.
2. En caso de no existir resolución expresa de autorización en los plazos establecidos, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Las solicitudes para la autorización de las actividades de formación deportiva, se dirigirán al órgano competente en materia de deporte, o en su caso, en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma o Ciudades con Estatuto de Autonomía en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la formación, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o bien a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
2. Las Federaciones deportivas autonómicas tendrán que formular la solicitud ante el órgano competente en materia de deporte, o en su caso, en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma o Ciudades con Estatuto de Autonomía a la que pertenezcan en razón del domicilio de su sede social.
3. Las solicitudes de autorización para las formaciones deportivas promovidas por las Federaciones españolas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades con Estatuto de Autonomía a las que se refiere el punto 1 anterior, a través del Consejo Superior de Deportes.
4. La actividad se llevará a cabo en el ámbito territorial de competencias de la Comunidad Autónoma o Ciudades con Estatuto de Autonomía a la que se formuló la solicitud. No obstante, cuando las circunstancias lo aconsejen, el órgano competente en materia de deporte, o en su caso, en materia de formación deportiva, de esta Comunidad o Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá autorizar una formación que en parte se realice en otra u otras Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía, siempre que exista acuerdo con los organismos competentes de aquellas, a los que corresponderá el seguimiento de la parte de actividad que se desarrolle en sus respectivos ámbitos territoriales.
5. La solicitud de autorización la formulará el representante legal de la Federación que promueva la actividad de formación deportiva, y se acompañará de un formulario sobre la actividad que deberá contener las siguientes referencias:
a) Nombre de la Federación solicitante y código de identificación fiscal.
b) Año o curso en el que se va a desarrollar la actividad.
c) Calendario y horario de la actividad formativa.
d) Nivel de las formaciones y nombre del diploma que se obtiene al superar las mismas.
e) Número de plazas que se convocan.
f) Nombre y número del documento identificativo correspondiente, del director de la actividad.
g) Nombre y titularidad del centro y/o de las instalaciones que se van a utilizar, expresando los espacios y dimensiones de los mismos, así como el régimen de uso, alquiler o mediante convenio.
h) Plan formativo que se va a desarrollar, especificando la fecha de la resolución del Consejo Superior de Deportes que la establece.
i) Régimen de seguridad contratado, que deberá cubrir la responsabilidad civil, asistencia sanitaria de primeros auxilios, la evacuación de los participantes y los daños por accidente, incluyendo invalidez y muerte.
j) Nombre y titulación académica o deportiva del profesorado del bloque específico y de los profesores tutores del periodo de prácticas, así como, en su caso, del tribunal previsto en el artículo 11.5 de la presente orden.
k) Entidades o asociaciones deportivas con los que cuenta para la realización del período de prácticas del alumnado.
l) Relación del equipamiento deportivo específico necesario para el desarrollo del plan formativo.
6. Junto con la solicitud se adjuntará el convenio firmado entre la entidad promotora de la actividad de formación deportiva y el centro autorizado para impartir el bloque común en régimen presencial o a distancia, en el que se especifique la reserva de alumnos, las fechas y el horario en el que se impartirá el bloque común.
7. Con el formulario de la actividad se entregarán los documentos originales o fotocopias compulsadas siguientes: número de identificación fiscal de la Federación; título de propiedad, autorización, convenio o contrato para el uso de las instalaciones en las que vaya a realizarse la formación; datos personales del profesorado con su respectiva titulación y área que impartirá.
1. Si la documentación aportada fuera incompleta, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El plazo al que se refiere el punto anterior podrá ser ampliado en cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano instructor, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto al interesado que en un plazo, no inferior a diez días ni superior a quince días, podrá presentar los documentos o alegaciones que estime pertinentes.
El órgano competente en materia de deporte o en su caso, en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, previo informe preceptivo del organismo autonómico o provincial competente en materia de educación, dictará y notificará la correspondiente Resolución.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, que haya autorizado la formación efectuará el seguimiento de la misma a fin de comprobar que se desarrolla conforme a las condiciones de autorización concedidas.
1. La solicitud de reconocimiento de las formaciones reguladas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, de una determinada modalidad o especialidad deportiva, sólo podrán formularlas las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla, cuando se haya producido la publicación en el Boletín Oficial del Estado del real decreto por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y, en su caso, Técnico Deportivo Superior de la modalidad o especialidad.
2. El procedimiento para el reconocimiento de estas formaciones se llevará a cabo conforme a lo previsto en el capítulo III de la Orden de 30 de julio de 1999 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos a los que se refieren el artículo 42 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
1. La superación de la totalidad de las actividades formativas de nivel I, en función de los contenidos, carga horaria superada y su relación con los estudios a los que se quiere equiparar, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la correspondencia formativa de módulos de enseñanza deportiva, a la equivalencia profesional, y, en su caso, a los mismos efectos académicos que el certificado académico oficial de superación del ciclo inicial de grado medio, en la misma modalidad o especialidad.
2. La superación de las actividades formativas del nivel II, en función de los contenidos, carga horaria superada y su relación con los estudios a los que se quiere equiparar, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la correspondencia formativa de módulos de enseñanza deportiva, a la equivalencia profesional, y en su caso, a la homologación del diploma deportivo obtenido, con el título de Técnico Deportivo en la misma modalidad o especialidad.
3. La superación de las actividades formativas del nivel III, en función de los contenidos, carga horaria superada y su relación con los estudios a los que se quiere equiparar, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la correspondencia formativa de módulos de enseñanza deportiva, a la equivalencia profesional, y en su caso, a la homologación del diploma deportivo obtenido, con el título de Técnico Deportivo Superior en la misma modalidad o especialidad.
4. En la Resolución de reconocimiento a la que se refiere el apartado 2 del artículo 33, se establecerán los efectos del reconocimiento de acuerdo a los puntos anteriores.
Una vez obtenido el reconocimiento de la formación al que se refiere el artículo 33 de la presente orden, la solicitud de correspondencia será individual y exigirá que el interesado se matricule previamente en un centro que cuente con la autorización administrativa prevista en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, a fin de completar las enseñanzas.
1. Para solicitar la correspondencia de las áreas del bloque común que figuran en el anexo I de la presente orden, el interesado deberá presentar en el centro al solicitar la matrícula:
a) La solicitud de correspondencia, dirigida al Director del centro, siguiendo el modelo que se presenta, según el caso, en el anexo II de esta orden.
b) La fotocopia compulsada del Diploma acreditativo de la formación de entrenador superada a la que se refiere la presente orden expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que hubiera autorizado la formación, en el que consten exclusivamente las materias superadas que corresponda, con expresión del curso en el que se llevó a cabo, la carga lectiva y la nota o calificación obtenida.
En este caso, el propio centro en que el alumno se haya matriculado aplicará la correspondencia, en cumplimiento de lo que se determina en la presente orden e incorporará la documentación al expediente del alumno. En el acta figurará la expresión: «Correspondencia formativa».
2. Para solicitar la correspondencia de otras áreas diferentes de las que figuran en el anexo I de la presente orden, el interesado deberá presentar en el centro al solicitar matrícula:
a) La solicitud de correspondencia formativa, dirigida al Presidente del Consejo Superior de Deportes, siguiendo el modelo que se presenta en el anexo II de la presente orden.
b) La fotocopia compulsada del Diploma acreditativo de la formación de entrenador superada expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que hubiera autorizado la formación, en el que consten exclusivamente las áreas superadas que corresponda, con expresión del curso en el que se llevó a cabo, la carga lectiva y la nota o calificación obtenida.
c) Una certificación de los programas de las áreas que se superaron, realizada por la entidad convocante en el que se cursaron y superaron las correspondientes formaciones, con el visto bueno del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que hubiera autorizado la formación.
En este caso, el propio centro en el que el alumno ha formulado la solicitud de matrícula, por el conducto que la correspondiente Administración educativa establezca, remitirá al Consejo Superior de Deportes la documentación mencionada, acompañada de una fotocopia de la solicitud de matrícula de alumno en el centro. El Consejo Superior de Deportes instruirá el expediente y elevará la propuesta para su resolución que, una vez dictada, se comunicará al interesado y al centro afectado.
1. Una vez obtenido el reconocimiento de la formación al que se refiere el artículo 33 de la presente orden, la solicitud de correspondencia será individual y exigirá que el interesado se matricule previamente en un centro que cuente con la autorización administrativa prevista en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, a fin de completar las enseñanzas.
2. Para solicitar la correspondencia de las áreas que figuran en el anexo III y en la Resolución de reconocimiento y efectos recogida en el artículo 34.4 de la presente orden, el interesado deberá presentar en el centro al solicitar matrícula:
a) La solicitud de correspondencia, dirigida al Director del centro, siguiendo el modelo que se presenta, según el caso, en el anexo II de esta orden.
b) La fotocopia compulsada del Diploma acreditativo de la formación de entrenador superada a la que se refiere la presente orden, expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que hubiera autorizado la formación, en el que consten exclusivamente las áreas superadas que corresponda, con expresión del curso en el que se llevó a cabo, la carga lectiva y la nota o calificación obtenida.
En este caso, el propio centro en que el alumno se haya matriculado aplicará la correspondencia, en cumplimiento de lo que se determina en la Resolución de reconocimiento y efectos e incorporará la documentación al expediente del alumno. En el acta figurará la expresión: «Correspondencia formativa».
3. Para solicitar la correspondencia de otras áreas diferentes de las que figuran en el anexo III y en la Resolución de reconocimiento y efectos recogida en el artículo 34.4 de la presente orden el interesado deberá presentar en el centro al solicitar matrícula:
a) La solicitud de correspondencia, dirigida al Presidente del Consejo Superior de Deportes, siguiendo el modelo que se presenta en el anexo II de esta orden.
b) La fotocopia compulsada del Diploma acreditativo de la formación de entrenador superada expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla que hubiera autorizado la formación, en el que consten exclusivamente las áreas superadas que corresponda, con expresión del curso en el que se llevó a cabo, la carga lectiva y la nota o calificación obtenida.
c) Una certificación de los programas de las áreas que se superaron, realizada por la entidad convocante en el que se cursaron y superaron las correspondientes formaciones, con el visto bueno del órgano competente de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla que hubiera autorizado la formación.
En este caso, el propio centro en el que el alumno ha formulado la solicitud de matrícula, por el conducto que la correspondiente Administración educativa establezca, remitirá al Consejo Superior de Deportes la documentación mencionada, acompañada de una fotocopia de la solicitud de matrícula de alumno en el centro. El Consejo Superior de Deportes instruirá el expediente y elevará la propuesta para su resolución que, una vez dictada, se comunicará al interesado y al centro afectado.
1. El procedimiento de reconocimiento de los efectos de equivalencia u homologación establecidas en el artículo 34 de la presente orden, se iniciará individualmente, a petición del interesado, al formular la correspondiente solicitud.
2. La solicitud se enviará al Consejo Superior de Deportes, pudiendo presentarla en el Registro General del citado organismo o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o bien a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
3. Podrán solicitar la equivalencia a efectos profesionales de la formación de entrenador deportivo, por la que corresponda, según el caso, al Certificado de Superación del Primer Nivel, al título de Técnico Deportivo, o al título de Técnico Deportivo Superior, en la misma modalidad o especialidad deportiva quienes acrediten:
a) Fotocopia compulsada del documento acreditativo de la identidad. No será necesario aportar fotocopia del DNI si el interesado presta consentimiento para la verificación de los datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Datos establecido en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, en cuyo caso debe indicarlo expresamente.
b) Fotocopia compulsada del diploma, certificado, carné o cualquier otro documento válido en Derecho, acreditativo de la condición de entrenador deportivo para la que se solicita la equivalencia profesional.
4. Podrán solicitar la homologación del diploma de entrenador deportivo, por la que corresponda, según el caso, con el título de Técnico Deportivo o con el título de Técnico Deportivo Superior, en la misma modalidad o especialidad deportiva quienes acrediten:
a) Fotocopia compulsada del documento acreditativo de la identidad. No será necesario aportar fotocopia del DNI si el interesado presta consentimiento para la verificación de los datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Datos establecido en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, en cuyo caso debe indicarlo expresamente.
b) Fotocopia compulsada del diploma, certificado, carné o cualquier otro documento válido en Derecho, acreditativo de la condición de entrenador deportivo que se pretende homologar.
c) Fotocopia compulsada del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o del título de Bachiller, según corresponda, o equivalente a efectos académicos establecido en los apartados uno y dos de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
1. Podrán incorporarse a las formaciones que en esta orden se regulan, quienes cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las formaciones realizadas hayan sido promovidas y los diplomas o certificados expedidos por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por las Federaciones deportivas, en el ejercicio de las competencias reconocidas en sus estatutos y reglamentos.
b) Que las formaciones hayan sido promovidas hasta la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre.
c) Que se refieran exclusivamente a las modalidades y especialidades deportivas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8. b) de la Ley 10/1990, del Deporte.
2. La incorporación se realizará cumpliendo las siguientes condiciones:
a) Cumplir los requisitos de carácter específico que se desarrollan en el Plan de formación de la modalidad o especialidad deportiva publicado por el Consejo Superior de Deportes.
b) Para la incorporación a las formaciones del nivel II, además de los requisitos académicos y de edad establecidos en el artículo 10.a), se deberá acreditar el nivel I promovido por Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por Federaciones deportivas, hasta la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y haber actuado como entrenador con licencia federada o escolar expedida por la Comunidad Autónoma durante una temporada deportiva en el mismo nivel del diploma o certificado acreditado.
c) Para la incorporación a las formaciones del nivel III, además de los requisitos académicos y de edad establecidos en el artículo 10.a), se deberá acreditar el nivel II promovido por Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por Federaciones deportivas, hasta la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y haber actuado como entrenador federado durante dos temporadas deportivas en el mismo nivel del diploma o certificado acreditado.
3. En el caso de no reunir la experiencia como entrenador señalada, la incorporación a las formaciones requerirá la superación de una «Prueba de conjunto», con validez en todo el territorio nacional, que se referirá a los distintos aspectos de la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, con unos contenidos acordes con los objetivos y capacidades recogidos en el Plan de Formación de la modalidad o especialidad deportiva.
4. Esta «Prueba de conjunto» exigirá la aprobación del órgano competente en materia de deporte o, en su caso, del competente en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, previa consulta a las Federaciones correspondientes.
5. Una vez autorizada la incorporación, podrán obtener los efectos previstos en la presente orden.
1. Podrán incorporarse a las formaciones que en esta orden se regulan quienes acrediten formaciones reconocidas por el Consejo Superior de Deportes mediante Resolución, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Que las formaciones hayan sido promovidas y los diplomas o certificados expedidos por las Federaciones deportivas, en el ejercicio de las competencias reconocidas en sus estatutos y reglamentos.
b) Que las formaciones hayan sido promovidas desde la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
c) Que se refieran exclusivamente a las modalidades y especialidades deportivas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8, b) de la Ley 10/1990, del Deporte.
d) Que cumplan los mínimos establecidos en cuanto a carga formativa recogida en la presente orden.
2. La incorporación se realizará cumpliendo las siguientes condiciones:
a) Cumplir los requisitos de carácter específico que se desarrollan en el Plan de formación de la modalidad o especialidad deportiva publicado por el Consejo Superior de Deportes.
b) En cualquier caso la incorporación a las formaciones requerirá la superación de una «Prueba de conjunto», con validez en todo el territorio nacional, que se referirá a los distintos aspectos de la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, con unos contenidos acordes con los objetivos y capacidades recogidos en el Plan de Formación de la modalidad o especialidad deportiva.
c) Para la incorporación a las formaciones del nivel II, además de los requisitos académicos y de edad establecidos en el artículo 10.a), se deberá acreditar el nivel I promovido por las Federaciones deportivas, desde la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y haber completado un periodo de prácticas con una duración mínima de 150 horas.
d) Para la incorporación a las formaciones del nivel III, además de los requisitos académicos y de edad establecidos en el artículo 10.a), se deberá acreditar el nivel II promovido por las Federaciones deportivas, desde la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y haber completado un periodo de prácticas con una duración mínima de 200 horas.
3. Esta «Prueba de conjunto» exigirá la aprobación del órgano competente en materia de deporte o, en su caso, del competente en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma y o de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, previa consulta a las Federaciones correspondientes.
4. Una vez autorizada la incorporación, podrán obtener los efectos previstos en la presente orden.
1. Podrán incorporarse a las formaciones que en esta orden se regulan, quienes acrediten formaciones de acuerdo a lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
2. La incorporación se realizará cumpliendo las siguientes condiciones:
a) Para la incorporación a las formaciones del nivel II será necesario acreditar el nivel I.
b) Para la incorporación a las formaciones del nivel III será necesario acreditar el nivel II.
c) Cumplir los requisitos de carácter específico que se desarrollan en el Plan de Formación de la modalidad o especialidad deportiva publicado por el Consejo Superior de Deportes.
1. Podrá aplicarse la consideración de «superadas por compensación» a las áreas del bloque específico, acreditando titulaciones oficiales o formaciones realizadas de acuerdo a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, siempre y cuando el contenido de las materias cursadas sea concordante con el del área que se pretende compensar, y la carga lectiva de aquella sea igual o superior al de ésta.
2. Las compensaciones exigirán una solicitud previa del interesado que, además de presentar el título o diploma que proceda, deberá entregar un certificado expedido por el centro oficial o entidad promotora en el que llevó a cabo los estudios, en el que figure el plan de estudios seguido así como el programa y la carga lectiva de la materia correspondiente.
La declaración de materia concordante así como la resolución de las solicitudes de compensación se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o por las Ciudades con Estatuto de Autonomía, previo informe de la entidad promotora de la formación.
Los órganos competentes en materia de deporte o, en su caso, en materia de formación deportiva, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, tomarán las medidas necesarias para la aplicación de lo que aquí se establece.
1. Sin perjuicio de lo que sobre requisitos para el acceso de carácter general y específico se determina en los artículos 10 y 11 de la presente orden, para las actividades formativas reguladas por la presente orden podrán tener la consideración de «superadas por compensación» las áreas del bloque específico de nivel I, de nivel II y de nivel III cuyos contenidos se refieran a los aspectos de técnica, de táctica y de reglamento, de una determinada modalidad o especialidad deportiva, mediante el certificado acreditativo de que el interesado, en tal modalidad o especialidad deportiva, posee cualquiera de las condiciones a las que se refiere el artículo 12 de la presente orden.
2. Los órganos competentes en materia de deporte o, en su caso, competentes en materia de formación deportiva, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, tomarán las medidas necesarias para la aplicación de lo que aquí se establece.
Todas las referencias al alumnado, profesorado y a titulaciones para las que en esta orden se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y a hombres.
Para aquellas modalidades deportivas que comiencen el proceso de extinción del periodo transitorio en los cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013, de acuerdo con lo que establezca el real decreto de títulos y enseñanzas mínimas correspondientes, será de aplicación la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, excepto en lo referido a la incorporación a las enseñanzas acreditando formaciones anteriores y formaciones federativas, donde se aplicará lo establecido en las Disposiciones adicionales primera y segunda de la presente orden, y los méritos deportivos de acceso exigidos para la modalidad de judo recogidos en el anexo III de dicha orden, donde se aplicará que:
a) Para acceder a las formaciones deportivas del nivel I de judo y especialidades asociadas se exigirá el cinturón negro, primer dan.
b) Para acceder a las formaciones deportivas del nivel II de judo y especialidades asociadas se exigirá el cinturón negro, segundo dan.
c) Para acceder a las formaciones deportivas del nivel III de judo y especialidades asociadas se exigirá el cinturón negro, tercer dan.
Queda derogada la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre excepto en los supuestos establecidos en la disposición transitoria primera de esta orden.
La presente orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Se exceptúa del carácter básico de la norma, el apartado 2 del artículo 18 y los artículos 16, 19, 20, 21, 22 y 23 del Capítulo III.
1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la vigencia de la presente orden se extinguirá para cada modalidad o especialidad deportiva, en el momento de la implantación efectiva de las enseñanzas establecida en el real decreto de títulos y enseñanzas mínimas correspondientes.
2. Extinguida la vigencia de la orden conforme a lo dispuesto en el punto anterior, quienes no hayan completado la formación en ella prevista podrán incorporarse al régimen de las enseñanzas deportivas establecido en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, mediante la obtención de la correspondencia en materia deportiva a la que se refieren el artículo 35 y 36 de la presente orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y las actividades formativas previstas comenzarán a impartirse en el curso académico 2011-2012.
Madrid, 7 de diciembre de 2010.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.
Correspondencia formativa
Formaciones a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre |
Enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre |
---|---|
Nivel I |
Primer nivel del grado medio |
(1) Pruebas de acceso de carácter específico o, en su caso, el mérito deportivo, en una modalidad o especialidad deportiva. |
(1) Pruebas de acceso, en la misma modalidad o especialidad deportiva. |
Área de Fundamentos Biológicos. |
Módulo de Bases Anatómicas y Fisiológicas del Deporte. |
Área del Comportamiento y del Aprendizaje. |
Módulo de Bases Psicopedagógicas de la Enseñanza y del Entrenamiento. |
Área de la Teoría y Práctica del Entrenamiento Deportivo. |
Módulo de Entrenamiento Deportivo. |
Área de la Organización y Legislación del Deporte. |
Módulo de Organización y Legislación del Deporte. |
Período de prácticas de una modalidad o especialidad deportiva. |
Bloque de Formación Práctica, de la misma modalidad o especialidad deportiva. |
Nivel II |
Segundo nivel del grado medio |
Área de Fundamentos Biológicos. |
Módulo de Bases Anatómicas y Fisiológicas del Deporte. |
Área del Comportamiento y del Aprendizaje. |
Módulo de Bases Psicopedagógicas de la Enseñanza y del Entrenamiento. |
Área de la Teoría y Práctica del Entrenamiento Deportivo. |
Módulo de Entrenamiento Deportivo. |
Área de la Organización y Legislación del Deporte. |
Módulo de Organización y Legislación del Deporte. |
Período de prácticas de una modalidad o especialidad deportiva. |
Bloque de Formación Práctica, de la misma modalidad o especialidad deportiva. |
Nivel III |
Grado superior |
Área de Fundamentos Biológicos. |
Módulo de Biomecánica Deportiva. Módulo de Fisiología del Esfuerzo. |
Área del Comportamiento y del Aprendizaje. |
Módulo de Psicología del Alto Rendimiento Deportivo. |
Área de la Teoría y Práctica del Entrenamiento Deportivo. |
Módulo de Entrenamiento del Alto Rendimiento Deportivo. |
Área de la Organización y Legislación del Deporte. |
Módulo de Gestión del Deporte. |
Período de prácticas de una modalidad o especialidad deportiva. |
Bloque de Formación Práctica, de la misma modalidad o especialidad deportiva. |
(1) Solamente se otorgará la correspondencia formativa de las pruebas de acceso de carácter específico o, en su caso, el mérito deportivo, en una modalidad o especialidad deportiva, cuando se acredite la superación de la totalidad de las formaciones de nivel I.
En caso contrario, el interesado podrá solicitar la correspondencia formativa mediante solicitud dirigida al Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.
DATOS PERSONALES
Apellidos:
Nombre: Fecha de nacimiento:
DNI/NIE o pasaporte:
Domicilio:
Localidad Provincia:
CP: Teléfono:
Email:
DATOS DE LAS FORMACIONES
EXPONE: Que acreditando los estudios conducentes al diploma de:
Centro:
Localidad:
Matriculado en el Centro autorizado:
Localidad: Provincia:
SOLICITA: sobre la base de lo que establece la Orden por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la correspondencia que a continuación se detalla:
Área superada | Nivel | Módulo de enseñanza deportiva que solicita | Ciclo |
---|---|---|---|
DOCUMENTOS QUE APORTA:
– Fotocopia compulsada del documento acreditativo de la identidad. No será necesario aportar fotocopia del DNI si el interesado presta consentimiento para la verificación de los datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Datos establecido en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, en cuyo caso debe indicarlo expresamente.
– Certificado de formación de entrenador o diploma obtenido.
– Certificación de los programas de las materias superadas en aquel caso en que se soliciten otras áreas no recogidas en el Anexo I.
– Fotocopia de matrícula en centro autorizado.
_____________, a _____________ de _____________ de
Secretario- Presidente del Consejo Superior de Deportes o Director del Centro (según caso)
Correspondencia formativa
Formaciones a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre. |
Enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas al amparo del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. |
---|---|
Nivel I |
Ciclo inicial del grado medio |
(1) Pruebas de acceso de carácter específico o, en su caso, el mérito deportivo, en una modalidad o especialidad deportiva. |
(1) Pruebas de acceso, en la misma modalidad o especialidad deportiva. |
Área de Fundamentos Biológicos. |
MED-C102: Primeros auxilios. |
Área del Comportamiento y del Aprendizaje. |
MED-C101: Bases del comportamiento deportivo. |
Área de la Organización y Legislación del Deporte. |
MED-C104: Organización deportiva. |
Período de prácticas de una modalidad o especialidad deportiva. |
Módulo de Formación Práctica, de la misma modalidad o especialidad deportiva. |
Nivel II |
Ciclo final del grado medio |
Área de Fundamentos Biológicos. |
MED-C202: Bases del entrenamiento deportivo. |
Área del Comportamiento y del Aprendizaje. |
MED-C201: Bases del aprendizaje deportivo. |
Área de la Organización y Legislación del Deporte. |
MED-C204: Organización y legislación deportiva. |
Período de prácticas de una modalidad o especialidad deportiva. |
Módulo de Formación Práctica, de la misma modalidad o especialidad deportiva. |
Nivel III |
Ciclo superior |
Área de Fundamentos Biológicos. |
MED-C301: Factores fisiológicos del alto rendimiento. |
Área del Comportamiento y del Aprendizaje. |
MED-C302: Factores psicosociales del alto rendimiento. |
Área de la Organización y Legislación del Deporte. |
MED-C304: Organización y gestión aplicada al alto rendimiento deportivo. |
Período de prácticas de una modalidad o especialidad deportiva. |
Módulo de Formación Práctica, de la misma modalidad o especialidad deportiva. |
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