Está Vd. en

Documento BOE-A-2010-19485

Acuerdo GOV/203/2010, de 9 de noviembre, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra y se dispone la publicación de su texto íntegro.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 20 de diciembre de 2010, páginas 104409 a 104472 (64 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-19485
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/a/2010/11/09/gov203

TEXTO ORIGINAL

El artículo 172.1.c) del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la competencia exclusiva sobre la aprobación de los estatutos de las universidades públicas y de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas.

Las universidades públicas elaboran y aprueban sus estatutos en virtud de su autonomía universitaria, los cuales son aprobados por el Gobierno de la Generalidad, previo su control de legalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.2 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.

En cumplimiento de la disposición adicional 8 de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el Claustro universitario de la Universidad Pompeu Fabra, en fecha 18 de mayo de 2010, ha aprobado la modificación de los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra, aprobados mediante el Decreto 209/2003, de 9 de septiembre, con el fin de adaptarlos al nuevo marco jurídico vigente.

Una vez analizada la adecuación a la legalidad vigente de la modificación de los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra, y visto lo que establece la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

Por todo ello, a propuesta del consejero de Innovación, Universidades y Empresa y de acuerdo con el Gobierno, acuerda:

1. Aprobar la modificación de los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra, adoptada por el Claustro universitario de la Universidad Pompeu Fabra el 18 de mayo de 2010.

2. Disponer la publicación del texto íntegro de los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra, que figura como anexo, resultante de la modificación aprobada por el presente Acuerdo y del texto de los Estatutos aprobados por el Decreto 209/2003, de 9 de septiembre.

3. De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, la modificación de los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra entrará en vigor el mismo día de su publicación en el DOGC.

4. Disponer la publicación de este Acuerdo en el DOGC.

Barcelona, 9 de noviembre de 2010.–La Secretaria del Gobierno, Laia Bonet Rull.

ANEXO
Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra
TÍTULO 1
Naturaleza, fines y competencias de la Universidad Pompeu Fabra
Artículo 1. Naturaleza.

1.1 La Universidad Pompeu Fabra es una universidad pública que presta el servicio de la enseñanza superior mediante el estudio, la investigación y la docencia. Actúa en régimen de autonomía.

1.2 Se rige por la Ley orgánica de universidades, la Ley de universidades de Cataluña y las normas de desarrollo de estas leyes que dicten el Estado y la Generalidad de Cataluña en uso de sus respectivas competencias, su propia Ley de creación y sus Estatutos.

Artículo 2. Sede.

La sede de la Universidad Pompeu Fabra es la ciudad de Barcelona, sin perjuicio de la extensión de sus actividades a otros ámbitos territoriales.

Artículo 3. Principios rectores.

La Universidad Pompeu Fabra fundamenta sus actuaciones en la búsqueda libre del conocimiento. La comunidad universitaria, y en especial sus órganos de gobierno, deben dar plena efectividad a los principios de libertad, democracia, justicia, igualdad, independencia, pluralidad y solidaridad.

Artículo 4. Fines.

Son fines de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Promover la excelencia en todas sus actividades.

b) Participar en el progreso de la sociedad mediante la conservación, la creación, la crítica y la difusión del saber científico.

c) Contribuir a la mejora y la innovación del sistema educativo y promover actividades de difusión del conocimiento mediante la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

d) Promover la participación de la comunidad universitaria en la comunidad académica internacional, el desarrollo de actividades con dimensión y relevancia internacionales y el intercambio de conocimientos y de informaciones con otras instituciones.

e) Velar por el principio de igualdad de oportunidades respecto al acceso y la permanencia de los estudiantes en la Universidad.

f) Adecuar la oferta de estudios a las necesidades de la sociedad.

g) Fomentar el pensamiento crítico y la transmisión de los valores cívicos y sociales propios de una sociedad democrática.

Artículo 5. Competencias.

Son competencias de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Elegir, designar y remover a los miembros de sus órganos de gobierno y representación.

b) Crear estructuras específicas de apoyo a la investigación y a la docencia.

c) Elaborar y aprobar planes de estudios y de investigación, y enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.

d) Seleccionar, formar, perfeccionar y promover al personal docente e investigador y de administración y servicios, y determinar las condiciones en las que deben desarrollar sus actividades.

e) Admitir a los estudiantes, determinar su régimen de permanencia y verificar sus conocimientos.

f) Expedir títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado y sus diplomas y títulos propios.

g) Elaborar, aprobar y gestionar su presupuesto y administrar sus bienes.

h) Establecer y modificar sus relaciones de puestos de trabajo.

i) Establecer relaciones con otras entidades para la promoción y el desarrollo de sus fines institucionales.

j) Elaborar, modificar y desarrollar sus Estatutos y las demás normas de régimen interno.

k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Universidad señaladas en la Ley orgánica de universidades, la Ley de universidades de Cataluña y estos Estatutos.

Artículo 6. Lengua.

6.1 El catalán es la lengua propia y oficial de la Universidad Pompeu Fabra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña. El uso de las lenguas oficiales en las actividades universitarias se ajusta a la Ley de política lingüística y a lo que establezca la legislación universitaria vigente en Cataluña.

6.2 La Universidad Pompeu Fabra potenciará y garantizará el pleno uso de la lengua catalana en todos sus ámbitos, trámites y procesos, y establecerá los medios adecuados para asegurar su comprensión y utilización por la comunidad universitaria. En el marco de la colaboración y el intercambio con otras universidades e instituciones, la Universidad Pompeu Fabra fomentará el conocimiento y la proyección exterior de la lengua y la cultura catalanas.

6.3 La Universidad Pompeu Fabra promueve la colaboración a todos los niveles con las demás universidades del ámbito lingüístico catalán a través del Instituto Joan Lluís Vives y de las otras entidades de colaboración que se creen a tal fin.

6.4 La Universidad Pompeu Fabra fomentará el conocimiento y uso de terceras lenguas por parte de su comunidad universitaria.

Artículo 7. Imagen corporativa.

La Universidad Pompeu Fabra tiene una imagen corporativa que debe ser utilizada por todas las estructuras de la Universidad en la forma en que se determine. El nombre de la Universidad, su logotipo y otras señales identificativas no pueden ser utilizados por otras personas físicas y jurídicas, salvo que hayan sido autorizadas a hacerlo.

Artículo 8. Grupo UPF.

8.1 La Universidad Pompeu Fabra y las fundaciones y otras entidades públicas o privadas en cuyo capital o fondo patrimonial la Universidad tiene participación mayoritaria, creadas para contribuir al desarrollo de las funciones que la Universidad tiene encomendadas, forman el Grupo UPF. También formarán parte de éste las entidades que la Universidad, dentro del ámbito de sus competencias, determine.

8.2 El Grupo UPF actúa con una estrategia común. La Universidad Pompeu Fabra velará por la necesaria coordinación entre las entidades que formen parte del Grupo, evaluará sus actividades y garantizará la rendición de cuentas de las mismas.

TÍTULO 2
Estructura académica
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 9. Estructura académica.

La Universidad Pompeu Fabra está integrada por las estructuras académicas siguientes:

a) Facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación y los otros centros o estructuras necesarios para desarrollar sus funciones.

b) Los centros de investigación propios, los centros con régimen de convenio u otras formas de colaboración y los centros vinculados.

c) Los centros de enseñanza superior y de investigación, de titularidad pública o privada, adscritos a la Universidad como centros docentes universitarios o como institutos universitarios de investigación, respectivamente.

CAPÍTULO 2
Centros y estudios docentes
Artículo 10. Definición.

10.1 Las facultades y escuelas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas universitarias y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales de grado, y también de las enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos si así lo determinan los órganos de gobierno competentes de la Universidad, y de todas las otras funciones que determinan estos Estatutos.

10.2 Un mismo centro docente puede desarrollar enseñanzas que conduzcan a distintas titulaciones académicas oficiales.

Artículo 11. Creación, modificación, fusión y supresión.

11.1 La propuesta de creación, modificación, fusión y supresión de centros y la implantación de enseñanzas que conducen a títulos académicos oficiales, así como los cambios de denominación, corresponden al Consejo de Gobierno, con el informe favorable del Consejo Social.

11.2 La iniciativa de creación, modificación, fusión y supresión y la implantación de enseñanzas oficiales, así como los cambios de denominación, corresponden al rector o rectora, al Consejo de Gobierno, a los centros y a los departamentos.

11.3 La propuesta de creación, modificación o fusión debe ir acompañada de una memoria justificativa, que debe incluir los requisitos previstos en la legislación vigente y como mínimo los siguientes aspectos:

a) Los objetivos académicos que se persiguen y las necesidades sociales que el centro o la enseñanza que se desea implantar pretende satisfacer, y su relación con los planes estratégicos de la Universidad.

b) El plan de estudios y sus objetivos.

c) El número de plazas académicas que se quiere cubrir y el calendario de implantación.

d) La previsión de profesorado, acompañada de los currículos de los profesores que impartirán las enseñanzas.

e) La previsión de personal de administración y servicios.

f) La previsión de los recursos materiales, financieros y económicos y de las infraestructuras necesarias para el buen funcionamiento del centro o de la enseñanza que se desea implantar.

11.4 En el caso de supresión de un centro o enseñanza, la memoria deberá contener los requisitos previstos en la legislación vigente y, como mínimo, la justificación de la supresión, las consecuencias en cuanto a la demanda social, la afectación sobre el personal y su nuevo destino, el número de estudiantes afectados, el calendario de cese progresivo de las enseñanzas y la manera de garantizar que los estudiantes matriculados puedan finalizar los estudios.

11.5 Para la modificación, fusión y supresión deben oírse los órganos de gobierno de los centros y departamentos afectados. El Consejo de Gobierno valorará estos informes antes de elevar su acuerdo al Consejo Social.

11.6 La implantación o supresión de títulos propios sin validez oficial debe ser acordada por el Consejo de Gobierno con el informe favorable del Consejo Social. La iniciativa corresponde a los mismos órganos de la Universidad que en el caso de los títulos oficiales. La propuesta debe acompañarse de una memoria que debe contener la información prevista en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 12. Funciones.

Son funciones de los centros docentes o estudios:

a) Velar por la calidad y la innovación de la docencia que imparten, así como por la promoción de buenas prácticas en este ámbito.

b) Organizar y coordinar académica y administrativamente las titulaciones oficiales y las propias de la Universidad que imparten.

c) Elaborar y modificar los planes de estudios de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

d) Informar a los departamentos sobre las necesidades y las características del personal académico y de los investigadores en formación que requieren los planes de actividad docente.

e) Coordinar la actividad del profesorado de los departamentos que impartan enseñanzas para que la docencia se ajuste al perfil de la titulación.

f) Impulsar y coordinar las prácticas de los estudiantes en empresas y otras instituciones públicas o privadas y colaborar con los servicios de la Universidad dedicados a la formación, la orientación y la inserción laboral de los graduados.

g) Realizar actividades de formación a lo largo de toda la vida, de acuerdo con la normativa que desarrolle el Consejo de Gobierno.

h) Realizar o colaborar en actividades culturales y de extensión universitaria.

i) Informar a los órganos competentes de la Universidad sobre las necesidades de personal académico y de personal de administración y servicios y sobre las necesidades formativas de este personal.

j) Impulsar las actividades de promoción de las enseñanzas y participar en ellas, así como promover acuerdos de colaboración con otras entidades.

k) Participar en las actividades de evaluación, acreditación y certificación del centro y del personal académico y de administración y servicios adscrito al mismo.

l) Organizar, cuando proceda, las pruebas de acceso al centro, de acuerdo con las normas aprobadas por el Consejo de Gobierno.

m) Administrar su presupuesto.

n) Cualquier otra que les asignen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

Artículo 13. Órganos de gobierno.

13.1 Los órganos de gobierno de los centros son la junta de centro, el decano o decana o director o directora, los vicedecanos o subdirectores y el secretario o secretaria.

13.2 Los centros deben dotarse de un reglamento de organización y funcionamiento interno que requiere la ratificación del Consejo de Gobierno.

Artículo 14. Adscripción e integración de centros docentes.

14.1 Pueden adscribirse a la Universidad Pompeu Fabra como centros docentes universitarios, de acuerdo con la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno, centros de titularidad pública o privada que impartan títulos oficiales, con los que la Universidad debe suscribir un convenio de colaboración académica que debe aprobar el Consejo de Gobierno.

14.2 La propuesta de adscripción y de desadscripción de un centro para impartir enseñanzas oficiales y la implantación o supresión de una titulación oficial en estos centros corresponde al Consejo de Gobierno, con el informe favorable del Consejo Social. Hay que adjuntar a la propuesta una memoria justificativa que debe incluir los requisitos señalados en la normativa vigente. La aprobación de los títulos propios que desarrollan estos centros corresponde al Consejo de Gobierno u órgano en el cual delegue, con el informe favorable del Consejo Social.

14.3 Los centros de enseñanza superior adscritos a la Universidad se rigen por la legislación universitaria, por la normativa dictada por la Universidad en desarrollo de los Estatutos, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento.

14.4 Los centros de enseñanza superior adscritos a la Universidad participan en los procesos de evaluación, acreditación o certificación de sus actividades que la Universidad lleve a cabo. La adscripción comporta la obligación del centro de rendir cuentas y de facilitar información a los órganos de gobierno que la Universidad determine, al Consejo Social y al resto de órganos previstos en la legislación universitaria.

14.5 Los centros docentes de enseñanza superior de titularidad pública o privada pueden integrarse en la Universidad como centros propios. Corresponde al Consejo de Gobierno, con el informe favorable del Consejo Social, proponer el reconocimiento de la integración de estos centros para que puedan impartir títulos oficiales.

CAPÍTULO 3
Departamentos
Artículo 15. Definición.

Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar y apoyar las actividades e iniciativas docentes y de investigación del personal académico adscrito a los mismos. Coordinan la docencia de uno o varios ámbitos de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad. También imparten las titulaciones oficiales de postgrado que los órganos de la Universidad les asignen y ejercen aquellas otras funciones que les asignen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

Artículo 16. Requisitos para su constitución.

16.1 Los departamentos se constituyen de acuerdo con lo que establezca la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno y reúnen a todo el personal docente e investigador de la Universidad. También se adscribe a los mismos al personal investigador vinculado a la Universidad.

16.2 El Consejo de Gobierno, a instancias de un departamento, puede autorizar la creación de secciones departamentales, en los términos que establece la legislación vigente. Su funcionamiento y organización se establecerán en el reglamento del departamento. En cualquier caso, de acuerdo con lo previsto en su reglamento interno, los departamentos pueden organizarse por secciones funcionales de ámbito docente, científico o científico-docente.

Artículo 17. Departamentos interuniversitarios.

La Universidad, a iniciativa de los departamentos, podrá acordar la constitución de departamentos interuniversitarios mediante convenio con otras universidades.

Artículo 18. Adscripción del personal académico a los departamentos.

La adscripción del personal académico a los departamentos se realiza de acuerdo con lo que establezca la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

Artículo 19. Creación, modificación, fusión y supresión.

19.1 La creación, modificación, fusión y supresión de los departamentos corresponde al Consejo de Gobierno.

19.2 La iniciativa para crear, modificar, fusionar y suprimir departamentos corresponde al propio Consejo de Gobierno, al rector o rectora, a los departamentos, a los centros y a un grupo de profesores.

19.3 La propuesta de creación debe ir acompañada de una memoria justificativa, que debe incluir como mínimo los siguientes aspectos:

a) Justificación de la conveniencia de su creación y de la denominación propuesta.

b) Delimitación de los campos científico, técnico, artístico o humanístico de actuación.

c) Justificación académica respecto de los objetivos docentes y de las líneas de investigación.

d) Estudio económico referido a los medios materiales y personales necesarios, así como a los gastos de funcionamiento.

19.4 La propuesta de modificación o supresión de departamentos debe incluir una memoria justificativa que debe describir los efectos sobre las obligaciones docentes y sobre el personal académico y de administración y servicios adscrito a los mismos. Las propuestas requieren el informe previo de los departamentos afectados. De estos informes se dará cuenta al Consejo de Gobierno para su valoración antes del acuerdo definitivo.

Artículo 20. Funciones.

Son funciones de los departamentos:

a) Organizar, desarrollar y evaluar planes docentes, planes de investigación, los estudios oficiales de postgrado que los órganos de gobierno les adscriban y actividades de especialización y de formación a lo largo de toda la vida, en los ámbitos que les son propios.

b) Decidir conjuntamente con los centros el profesorado que ejercerá la docencia en las materias de su competencia a efectos del Plan de actividad docente y colaborar con los centros en su control.

c) Proponer el establecimiento, modificación o supresión de materias de los planes de estudios que les afecten.

d) Proponer a los órganos competentes de la Universidad las plazas de profesorado funcionario o contratado que necesitan para el desarrollo de sus funciones, de acuerdo con las directrices generales de planificación de profesorado establecidas por la Universidad, y proponer a los miembros de las comisiones de evaluación de los concursos en los términos establecidos en estos Estatutos.

e) Propiciar la actualización científica, técnica y pedagógica de sus miembros, promoviendo la innovación y la mejora docentes y la formación pedagógica de su profesorado, y especialmente del personal investigador en formación.

f) Participar en las tareas de evaluación, acreditación y certificación del departamento y de su personal.

g) Cooperar entre ellos y con los demás centros e institutos universitarios o centros de investigación de la propia Universidad, y con otras instituciones y organismos públicos y privados, en la realización de programas de investigación o docentes y para promover actividades interdisciplinarias o de interés conjunto. A estos efectos promoverán el establecimiento de convenios y de los contratos a los que se refiere el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades.

h) Informar sobre las necesidades de personal de administración y servicios.

i) Organizar y distribuir entre sus miembros las propias tareas y coordinar y apoyar las actividades y las iniciativas de los investigadores y de los grupos de investigación reconocidos por la Universidad o por otros organismos oficiales.

j) Administrar su presupuesto.

k) Cualquier otra función que les asignen los presentes Estatutos o las normas que los desarrollen.

Artículo 21. Consultas preceptivas.

Los departamentos deben ser escuchados preceptivamente en las siguientes cuestiones:

a) Su modificación, supresión o fusión.

b) Las propuestas de convocatoria de plazas de personal de los cuerpos docentes universitarios que sea necesario proveer por concurso de acceso.

c) La contratación de su personal docente e investigador en régimen laboral.

d) La propuesta de creación, modificación o supresión de centros en los que impartan o deban impartir docencia y para la implantación o supresión de enseñanzas que les afecten.

e) La autorización de licencias a su personal académico de acuerdo con lo previsto en la normativa interna de la Universidad.

f) En todos los demás casos en los que el departamento se vea afectado directamente.

Artículo 22. Órganos de gobierno.

22.1 Los órganos de gobierno del departamento son el consejo de departamento, el director o directora, los subdirectores y el secretario o secretaria.

22.2 Los departamentos deben dotarse de un reglamento de organización y funcionamiento, que debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO 4
Institutos universitarios de investigación
Artículo 23. Definición.

Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación o a la creación artística. Pueden realizar actividades docentes en los términos previstos en estos Estatutos y en las normas que los desarrollen, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

Artículo 24. Funciones.

Son funciones de los institutos universitarios de investigación:

a) Organizar, desarrollar y evaluar planes de investigación, los estudios oficiales de postgrado que los órganos de gobierno les adscriban y actividades de especialización y de formación a lo largo de toda la vida, en las áreas que sean de su competencia.

b) Propiciar la actualización científica, técnica y pedagógica de sus miembros promoviendo la innovación y la mejora docentes y la formación pedagógica de su profesorado, especialmente el personal investigador en formación.

c) Participar en las tareas de evaluación, acreditación y certificación del instituto y del personal adscrito a éste.

d) Cooperar entre ellos y con los demás centros y departamentos de la propia Universidad, y con otras instituciones y organismos públicos y privados, en la realización de programas de investigación o docentes, y para promover actividades interdisciplinarias o de interés conjunto. A estos efectos promoverán el establecimiento de convenios y los contratos a los que se refiere el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades.

e) Informar sobre las necesidades de personal de administración y servicios y de personal de apoyo a la investigación.

f) Organizar y distribuir entre sus miembros las propias tareas y coordinar y apoyar las actividades e iniciativas de los investigadores y de los grupos de investigación reconocidos por la Universidad o por otros organismos oficiales.

g) Administrar su presupuesto.

h) Cualquier otra función que les asignen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

Artículo 25. Tipología.

25.1 Los institutos universitarios de investigación pueden ser propios, en régimen de convenio y adscritos. También pueden constituirse institutos mixtos de investigación con los organismos públicos de investigación, los centros del Sistema Nacional de Salud y otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una administración pública.

25.2 El Consejo de Gobierno establece los criterios para la creación o la adscripción de institutos universitarios de investigación.

Artículo 26. Creación, modificación, fusión y supresión de institutos universitarios de investigación propios.

26.1 La propuesta para la creación, modificación, fusión o supresión de institutos universitarios de investigación propios corresponde al Consejo de Gobierno, con el informe favorable del Consejo Social.

26.2 La iniciativa de creación, modificación, fusión o supresión corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno, a los institutos, centros y departamentos de la Universidad o al profesorado.

26.3 La propuesta de creación, modificación o fusión debe acompañarse de una memoria justificativa que debe incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Justificación de la conveniencia de la creación del instituto.

b) Justificación académica de las líneas de investigación y de las actividades docentes en relación con los planes de investigación y de docencia de la UPF.

c) Estudio económico referido a los medios materiales y personales necesarios, así como a los gastos de funcionamiento.

26.4 Las propuestas de creación de institutos universitarios de investigación propios requieren el informe de los departamentos universitarios afectados. En caso de modificación, fusión o supresión se requiere el informe de los institutos universitarios afectados. De estos informes se dará cuenta al Consejo de Gobierno para su valoración antes de elevar su acuerdo al Consejo Social.

Artículo 27. Miembros de los institutos universitarios de investigación propios.

27.1 Son miembros de los institutos universitarios de investigación propios el personal docente e investigador adscrito a los mismos, en los términos que se establezcan en la normativa aprobada al efecto por el Consejo de Gobierno.

27.2 El personal docente e investigador de la Universidad puede estar adscrito a un instituto mixto de investigación, en los términos que establece la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

Artículo 28. Órganos de gobierno.

28.1 Los órganos de gobierno de los institutos universitarios de investigación propios son el consejo de instituto, el director o directora y el secretario o secretaria. También se incluye un consejo asesor externo formado por personas de prestigio y reconocida experiencia en el campo de actuación del instituto.

28.2 Los institutos universitarios de investigación propios deben dotarse de un reglamento de organización y funcionamiento, que debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 29. Institutos universitarios de investigación en régimen de convenio.

Pueden crearse institutos universitarios de investigación con otras universidades o entidades públicas o privadas mediante convenio en el que deben establecerse los órganos de gobierno y el régimen de funcionamiento de estos institutos. El Consejo de Gobierno debe velar para que estos institutos establezcan mecanismos de calidad análogos a los de los institutos universitarios de investigación propios.

Artículo 30. Adscripción de institutos universitarios de investigación.

Pueden adscribirse a la Universidad como institutos universitarios de investigación instituciones o centros de investigación de carácter público o privado, mediante convenio. La propuesta de adscripción y, en su caso, de desadscripción, corresponde al Consejo de Gobierno, con el informe favorable del Consejo Social. El Consejo de Gobierno debe velar para que estos institutos establezcan mecanismos de calidad análogos a los de los institutos universitarios de investigación propios. En el convenio de adscripción debe determinarse cómo se imputan los resultados de investigación y de transferencia de conocimiento del instituto a la Universidad.

CAPÍTULO 5
Otros centros y estructuras académicos
Artículo 31. Otros centros o estructuras.

31.1 La iniciativa de creación de centros o estructuras docentes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Universidad corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno, a los institutos, centros y departamentos de la Universidad o al profesorado.

31.2 El procedimiento de creación, modificación, fusión y supresión de estos centros o estructuras debe ajustarse a lo previsto en el artículo 11 de estos Estatutos.

Artículo 32. (Queda sin contenido.)
Artículo 33. Centros de investigación.

33.1 El Consejo de Gobierno puede crear centros de investigación propios o promover la participación en centros de investigación con otras universidades u otras entidades públicas o privadas, mediante convenio u otras formas de cooperación, o vincular centros de investigación mediante convenio cuando la titularidad sea de otra entidad pública o privada.

33.2 La iniciativa de creación o de participación en estos centros corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno, a los institutos, a los centros, a los departamentos o al profesorado.

33.3 Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar la creación de estos centros o acordar la colaboración o vinculación de los mismos, de acuerdo con las directrices que él mismo establezca. En caso de que el centro tenga personalidad jurídica propia o de que la Universidad participe en la creación de otra entidad, será necesaria la aprobación del Consejo Social.

TÍTULO 3
Órganos de gobierno y representación de la Universidad Pompeu Fabra
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 34. Órganos de gobierno y representación.

34.1 El gobierno de la Universidad Pompeu Fabra es ejercido por los órganos colegiados y unipersonales siguientes:

a) Órganos colegiados de ámbito general: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro universitario, Junta Electoral de la Universidad y comisiones responsables en materia de postgrado y doctorado, enseñanza, investigación, profesorado y estudiantes.

b) Órganos unipersonales de ámbito general: rector o rectora, vicerrectores, secretario o secretaria general y gerente.

c) Órganos colegiados de ámbito particular: juntas de centro y consejos de departamento y de instituto universitario de investigación.

d) Órganos unipersonales de ámbito particular: decanos y directores de centro, directores de departamento y de instituto universitario de investigación, vicedecanos y subdirectores de centro y departamento, y secretarios de centro, departamento e instituto universitario de investigación.

34.2 El Consejo de Gobierno puede crear otros órganos colegiados para el ejercicio de potestades decisorias o de deliberación y asesoramiento.

34.3 El Consejo de Gobierno también puede establecer órganos de coordinación entre los órganos de la Universidad para un mejor cumplimiento de las finalidades de la Universidad.

Artículo 35. Disposiciones comunes a los órganos colegiados.

35.1 Los órganos de gobierno de la Universidad se estructuran bajo el principio de competencia. Corresponde a cada uno de estos órganos ejercer las competencias que les han sido asignadas, sin que puedan renunciar a ello.

35.2 En caso de conflicto de competencias entre los órganos de centro, departamento o instituto, resolverá el rector o rectora. En caso de que el conflicto se produzca entre el Consejo de Gobierno y el Consejo Social, resolverá una comisión formada por el rector o rectora, el presidente o presidenta del Consejo Social y un tercer miembro designado de común acuerdo.

35.3 Las decisiones de los órganos colegiados deben adoptar la forma de acuerdos, y las de los órganos unipersonales, la de resoluciones.

35.4 Los órganos colegiados deben aprobar su reglamento de organización y funcionamiento, el cual debe determinar, como mínimo, la periodicidad de las reuniones, el quórum necesario para la válida constitución del órgano, los regímenes de convocatoria de adopción de acuerdos, la aplicación de medios telemáticos y, en su caso, el sistema de funcionamiento de las comisiones delegadas.

35.5 La Universidad debe difundir, a través de sus medios electrónicos, información institucional de los órganos de gobierno y representación colegiados de ámbito general, que debe incluir la previsión de reuniones, el orden del día de las sesiones y los acuerdos adoptados.

35.6 La Universidad debe propiciar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los órganos colegiados.

Artículo 36. Disposiciones comunes a los órganos unipersonales.

36.1 La dedicación a tiempo completo del profesorado es requisito necesario para el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales. En ningún caso pueden ejercerse dos o más cargos unipersonales simultáneamente.

36.2 Cualquier cargo académico distinto de los previstos en la normativa vigente debe ser equiparado a efectos económicos y de dedicación a uno de estos.

CAPÍTULO 2
Órganos colegiados de ámbito general
Sección 1.ª Consejo Social
Artículo 37. Definición, composición y duración del mandato.

37.1 El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad Pompeu Fabra; ejerce de elemento de interrelación entre la sociedad y la Universidad, y promueve la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad. Corresponde al Consejo Social supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

37.2 El Consejo Social está compuesto de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

37.3 Los miembros del Consejo Social que pertenecen al Consejo de Gobierno son el rector o rectora, el secretario o secretaria general y el gerente, que son miembros natos, y un miembro del personal académico, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, que son elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros a propuesta de los respectivos colectivos.

37.4 El mandato de los representantes electos del Consejo de Gobierno en el Consejo Social tiene una duración máxima de cuatro años, pudiendo ser renovados.

37.5 El nombramiento de los representantes del Consejo de Gobierno en el Consejo Social es publicado por el rector en el DOGC.

Artículo 38. Funciones.

Corresponde al Consejo Social:

a) Colaborar con el Consejo de Gobierno en la definición de los criterios y los objetivos del planeamiento estratégico de la Universidad.

b) Elaborar –con la colaboración del Consejo de Gobierno– y aprobar un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad universitaria, y promover vínculos de colaboración mutua entre entidades sociales representativas.

c) Promover la participación de la sociedad en la actividad de la Universidad, especialmente en su financiación, y fomentar las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico, social y territorial.

d) Contribuir y participar en la supervisión y la evaluación de la calidad, el rendimiento y la viabilidad económica y social de la Universidad, en colaboración con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

e) Ejercer las competencias en materia de programación de enseñanzas y las relativas a centros e institutos universitarios de investigación previstas en la legislación vigente y en estos Estatutos.

f) Ejercer las competencias en materia económica, presupuestaria y patrimonial previstas en la legislación vigente y en estos Estatutos.

g) Aprobar los precios de las enseñanzas propias de la Universidad y los de los cursos de especialización, así como las posibles exenciones y bonificaciones en el marco de sus competencias, y aprobar los precios de los servicios de la Universidad.

h) Designar y cesar a tres representantes en el Consejo de Gobierno de entre los nombrados como personas representativas de la sociedad catalana.

i) Estudiar y acordar, en su caso, la propuesta de nombramiento del gerente presentada por el rector o rectora, y aprobar, de acuerdo con él o ella, las condiciones de su contrato.

j) Ejercer las competencias que en materia de personal académico y de administración y servicios le otorgan la legislación vigente y estos Estatutos.

k) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las normas que regulen el progreso y la permanencia de los estudiantes en la Universidad, atendiendo a las características de los distintos estudios, de manera que eviten cualquier discriminación de los estudiantes.

l) Promover, en todos los ámbitos de la comunidad universitaria, la participación de los estudiantes en los órganos de gobierno de la Universidad, así como la divulgación de su labor.

m) Promover la colaboración entre la Universidad y otras entidades públicas o privadas, con el fin de completar la formación de los estudiantes y titulados de la Universidad y de facilitar su acceso al mundo del trabajo.

n) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento.

o) Todas aquellas otras funciones que le otorguen la legislación vigente, estos Estatutos y las normas que los desarrollen.

Artículo 39. Información y acceso a la documentación.

Los órganos de la Universidad, por medio del rector o rectora, deben facilitar a la secretaría del Consejo Social la información y el acceso a la documentación necesaria para que el Consejo pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

Sección 2.ª Consejo de Gobierno
Artículo 40. Definición y composición.

40.1 El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad.

40.2 El Consejo de Gobierno está formado por:

El rector o rectora, que lo convoca y preside.

El secretario o secretaria general, que es el secretario o secretaria.

El gerente.

Hasta cincuenta miembros de la comunidad universitaria, conformados por:

1. Los vicerrectores.

2. Veinte representantes de la comunidad universitaria elegidos por los distintos colectivos del Claustro, de entre sus miembros, de la siguiente manera:

a) Nueve en representación de los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, elegidos por y entre ellos.

b) Dos en representación de los profesores lectores, los profesores visitantes, el personal investigador propio o vinculado y los profesores eméritos, elegidos por y entre ellos.

c) Dos en representación del resto del profesorado y el personal investigador en formación, elegidos por y entre ellos.

d) Cinco en representación de los estudiantes, uno de los cuales en representación de los estudiantes de máster universitario y doctorado, elegidos por y entre ellos, en ambos casos.

e) Dos en representación del personal de administración y servicios, elegidos por y entre ellos.

3. Una representación de los decanos y directores de centro, departamento e instituto universitario de investigación, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento electoral de la Universidad.

Tres miembros del Consejo Social designados por este consejo de entre los nombrados como personas representativas de la sociedad catalana.

40.3 El rector o rectora invitará a asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno a un representante de cada uno de los órganos de representación del personal de la Universidad, que tendrán voz pero no voto.

Artículo 41. Régimen de funcionamiento.

41.1 El Consejo de Gobierno se reunirá al menos una vez al trimestre. Ejerce sus funciones en pleno, y puede crear las comisiones que estime oportunas, a las que puede atribuir o delegar competencias.

41.2 El mandato del Consejo de Gobierno es de cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renueva cada dos años.

Artículo 42. Funciones.

Son funciones del Consejo de Gobierno:

a) Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad a propuesta del rector o rectora, así como las directrices y los procedimientos para su aplicación en los ámbitos de la organización de las enseñanzas, la investigación y los recursos humanos, económicos y presupuestarios.

b) Aprobar la normativa necesaria para desarrollar los Estatutos, y ejercer la potestad reglamentaria.

c) Elegir a sus representantes en el Consejo Social y en el Consejo Interuniversitario de Cataluña, así como en los demás órganos o entidades donde la Universidad tenga que estar representada.

d) Crear comisiones delegadas del Consejo de Gobierno o crear órganos colegiados específicos que sirvan de apoyo a las actividades docentes, de investigación, culturales o asistenciales de la Universidad previstas en estos Estatutos; asignarles funciones, y designar a sus miembros.

e) Conocer periódicamente las actuaciones llevadas a cabo y las decisiones tomadas por las comisiones estatutarias a las que se refiere el artículo 49 de estos Estatutos.

f) Ejercer las competencias que le otorgan la legislación vigente, estos Estatutos y las normas que los desarrollen en materia de programación e implantación de enseñanzas oficiales y propias y las relativas a centros, departamentos, institutos universitarios y centros de investigación.

g) Acordar la aprobación de estudios propios, así como las enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida.

h) Aprobar los planes de investigación, desarrollo, innovación y divulgación científicos de la Universidad y aquellas otras competencias que en materia de investigación le atribuyen estos Estatutos.

i) Ejercer las competencias que en materia económica, presupuestaria y patrimonial le otorgan estos Estatutos y las normas que los desarrollen.

j) Proponer al Consejo Social la creación de entidades jurídicas y su modificación, así como la participación de la Universidad en otras entidades.

k) Adoptar las medidas necesarias para el fomento de la movilidad de los estudiantes y acordar las medidas necesarias para adaptar las titulaciones de la Universidad al espacio europeo de educación superior.

l) Aprobar las bases de las convocatorias de becas y ayudas al estudio y la investigación que otorgue la Universidad en el marco de la política establecida por el Consejo Social.

m) Aprobar la política general de profesorado y los criterios generales para el acceso y la promoción del profesorado en los términos establecidos en estos Estatutos, así como las otras competencias que en materia de personal académico le otorgan estos Estatutos.

n) Ejercer las competencias que en materia de personal de administración y servicios le otorgan estos Estatutos.

o) Adoptar medidas de fomento de la movilidad del profesorado y del personal de administración y servicios.

p) Conocer las metodologías y los programas de evaluación de la Universidad, de sus estructuras y actividades y de su personal.

q) Ratificar la formalización y la denuncia de los convenios de colaboración e intercambio con otras universidades e instituciones o entidades públicas o privadas.

r) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento y ratificar los de los centros, departamentos e institutos universitarios de investigación de la Universidad y de aquellas otras estructuras que se creen para dar cumplimiento a las finalidades de la Universidad y que se doten de un reglamento.

s) Aprobar el nombramiento de doctores honoris causa y otras distinciones de la Universidad Pompeu Fabra.

t) Cualquier otra función que le atribuyan estos Estatutos o la legislación vigente.

Sección 3.ª Claustro universitario
Artículo 43. Definición y composición.

43.1 El Claustro universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.

43.2 El Claustro universitario está formado por:

El rector o rectora, que lo preside.

El secretario o secretaria general, que es el secretario o secretaria.

El gerente.

Los decanos y directores de centro, departamento e instituto universitario de investigación propio, que son miembros natos.

Un máximo de 260 miembros, elegidos por y entre los distintos colectivos de la comunidad universitaria de la forma que reglamentariamente se establezca pero respetando la siguiente distribución:

a) El 51 % en representación de los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad. En este porcentaje se incluyen los decanos y directores de centro, departamento e instituto universitario de investigación propio, que son miembros natos del Claustro, siempre que cumplan los requisitos de titulación.

b) El 14 % en representación del resto de profesorado, de los cuales un 9 % corresponde a los profesores lectores, los profesores visitantes, el personal investigador propio o vinculado y los profesores eméritos y el 5 % al resto de profesorado y el personal investigador en formación.

c) El 25 % en representación de los estudiantes. El 10 % de esta representación corresponde a los estudiantes de máster universitario y de doctorado.

d) El 10 % en representación del personal de administración y servicios.

43.3 Los vicerrectores y los miembros del Consejo Social pueden asistir a las reuniones con voz pero sin voto, a menos que sean miembros electos. Así mismo, el defensor o defensora de la Comunidad Universitaria, así como otros miembros de la comunidad universitaria que hayan sido invitados, pueden asistir al Claustro en los términos que establezca el reglamento de este órgano.

Artículo 44. Régimen de funcionamiento.

44.1 El Claustro debe reunirse, en sesión ordinaria, al menos una vez al año, siempre en período lectivo y fuera de los períodos de exámenes, y debe ser convocado previamente por el rector o rectora.

44.2 También debe reunirse en sesión extraordinaria a iniciativa del rector o rectora, de la mayoría de los miembros de la Mesa, del Consejo de Gobierno o a petición, por escrito, de una cuarta parte de los claustrales, en los términos que establezca el reglamento del Claustro.

Artículo 45. Funciones.

Son funciones de Claustro universitario:

a) Elaborar y reformar los Estatutos y velar por su cumplimiento.

b) Convocar con carácter extraordinario elecciones al cargo de rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en estos Estatutos.

c) Conocer y debatir las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad.

d) Elegir a los miembros del Claustro en el Consejo de Gobierno.

e) Aprobar, en su caso, el informe anual del rector o rectora, que debe incluir un resumen de la actividad docente, de investigación y de gestión desarrollada a lo largo del último curso y las líneas de planificación del futuro. El informe también debe incluir información sobre la actuación de las entidades que conforman el Grupo UPF.

f) Aprobar su reglamento.

g) Debatir aquellos asuntos que afecten a la comunidad universitaria y formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales y debatir aquellos asuntos que le sean planteados por el rector o rectora o por el Consejo de Gobierno. A tal efecto podrá solicitar los informes que considere oportunos a los órganos de la Universidad.

h) Elegir y revocar al defensor o defensora de la Comunidad Universitaria y escuchar su informe anual.

i) Crear las comisiones que considere oportunas y elegir a sus miembros.

j) Cuantas otras funciones le atribuyan estos Estatutos.

Artículo 46. Duración del mandato.

46.1 El Claustro se renueva cada cuatro años, salvo los claustrales representantes de los estudiantes, que se renuevan cada dos años.

46.2 Los miembros que durante este período finalicen su permanencia en la Universidad y los que hayan dimitido o hayan sido revocados deben ser sustituidos por otros miembros, de acuerdo con lo que establezca la normativa electoral.

Artículo 47. Convocatoria extraordinaria de elecciones al cargo de rector.

47.1 El Claustro puede, con carácter extraordinario, convocar elecciones al cargo de rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios de éstos. La aprobación de la iniciativa comporta la disolución del Claustro y el cese del titular del cargo, que continuará en funciones hasta la toma de posesión de un nuevo rector o rectora.

47.2 Los miembros claustrales deben manifestar su iniciativa de convocatoria de un Claustro extraordinario con una propuesta motivada, mediante una solicitud por escrito firmada por todos los solicitantes. El rector o rectora debe convocar la sesión del Claustro en el plazo máximo de un mes, y debe adjuntar a la convocatoria la propuesta motivada.

47.3 La sesión del Claustro será presidida por el miembro de la Mesa del Claustro que ésta designe. En primer lugar debe defender la propuesta el primer firmante de la solicitud, y a continuación corresponderá el turno de palabra al rector o rectora. A continuación se abrirá un turno de intervenciones de los claustrales, a los que responderán el solicitante y el rector o rectora.

47.4 La votación sobre la convocatoria de elecciones tiene carácter secreto. En caso de obtenerse la mayoría señalada en el apartado 1 de este artículo, se deberán convocarse inmediatamente elecciones al cargo de rector y al Claustro. En caso de que en el momento de la votación no estén presentes al menos dos tercios de los miembros del Claustro no se procederá a realizar la votación, y se entenderá denegada la solicitud de elecciones.

47.5 En caso de que la iniciativa no sea aprobada, ninguno de los signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de ésta.

47.6 En todo lo no previsto en estos Estatutos en cuanto a este procedimiento, se estará a lo disponga el reglamento del Claustro.

Sección 4.ª (Sin contenido)
Artículo 48. (Sin contenido.)
Sección 5.ª Comisiones estatutarias
Artículo 49. Remisión.

Las comisiones competentes en materia de profesorado, de enseñanza, de postgrado y doctorado, de investigación y de estudiantes, previstas en los artículos 97, 143, 160, 174 y 91, respectivamente, de estos Estatutos, tienen la naturaleza de comisiones estatutarias. Su composición y funciones son las que les otorgan estos Estatutos.

CAPÍTULO 3
Órganos unipersonales de ámbito general
Sección 1.ª Rector o rectora
Artículo 50. Definición.

El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la Universidad, y ostenta la representación de la misma. La duración de su mandato es de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva una sola vez.

Artículo 51. Elección.

51.1 El rector o rectora es elegido por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, de entre los profesores funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad, en activo, que presten sus servicios en la Universidad Pompeu Fabra, de acuerdo con el procedimiento previsto en estos Estatutos y en el reglamento electoral de la Universidad. El Consejo de Gobierno debe convocar elecciones al cargo de rector por finalización del mandato o en caso de dimisión o por causa de vacante en el cargo, y debe establecer el calendario electoral de acuerdo con lo previsto en el reglamento electoral de la Universidad.

51.2 El voto para la elección del cargo de rector es ponderado por sectores de la comunidad universitaria, con los porcentajes siguientes:

a) El 51 % corresponde al sector conformado por los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad.

b) El 9 % corresponde al sector conformado por los profesores lectores, los profesores visitantes, el personal investigador propio o vinculado y los profesores eméritos.

c) El 5 % corresponde al sector conformado por el resto de profesorado y el personal investigador en formación.

d) El 25 % corresponde al sector conformado por los estudiantes. El 10 % de esta representación corresponde a los estudiantes de máster y doctorado.

e) El 10 % corresponde al sector conformado por el personal de administración y servicios.

51.3 La Junta Electoral fijará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar a los votos a candidaturas válidamente emitidos en cada sector, y proclamará al candidato o candidata que haya sido elegido en primera o segunda vuelta, según proceda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley orgánica de universidades.

Artículo 52. Funciones.

Corresponden al rector o rectora las funciones siguientes:

a) Ejercer la dirección, el gobierno y la gestión de la Universidad y desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados de ámbito general, adoptando resoluciones y demás disposiciones de organización y funcionamiento.

b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno, del Claustro universitario y de los demás órganos de gobierno de ámbito general con potestades decisorias.

c) Representar a la Universidad institucional, judicial y administrativamente en toda clase de negocios o actos jurídicos. Para el ejercicio de esta representación puede otorgar mandato.

d) Presidir los actos de la Universidad a los que asista.

e) Convocar y presidir el Claustro, el Consejo de Gobierno y aquellos otros órganos de los que sea presidente o presidenta.

f) Nombrar y cesar a los vicerrectores, de los cuales debe establecer el número y las competencias, y al secretario o secretaria general.

g) Nombrar y revocar al gerente, en los términos previstos en estos Estatutos.

h) Convocar elecciones a los órganos de gobierno y representación de la Universidad que le corresponda de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y en el reglamento electoral y nombrar a los cargos académicos unipersonales elegidos o designados por los órganos colegiados correspondientes.

i) Expedir los títulos académicos y diplomas de la Universidad.

j) Ejercer las competencias que en materia de nombramiento y contratación de personal académico y de personal de administración y servicios le otorgan la legislación vigente y estos Estatutos.

k) Contratar en nombre de la Universidad, autorizar los gastos y ordenar los pagos y adoptar las modificaciones presupuestarias que le correspondan.

l) Ejercer, por medio del gerente, la dirección y la gestión de los recursos humanos y materiales de la Universidad.

m) Ejercer la potestad disciplinaria.

n) Suscribir y denunciar convenios de colaboración y cooperación con otras universidades, instituciones y entidades, públicas y privadas, y autorizar el uso de la imagen corporativa de la Universidad.

o) Ejercer todas las demás funciones que se deriven de su cargo, que le atribuya la legislación vigente o que estos Estatutos no hayan atribuido a otros órganos de gobierno.

Artículo 53. Consejo de Dirección.

53.1 El rector o rectora es asistido, para el desarrollo de sus competencias, por un consejo de dirección, que preside y convoca. Forman parte del mismo los vicerrectores, el secretario o secretaria general, que ejerce la secretaría, y el gerente. El rector o rectora puede invitar a otros miembros de la comunidad universitaria a asistir a las reuniones del Consejo de Dirección.

53.2 El Consejo de Dirección tiene naturaleza política. Sus deliberaciones tienen carácter secreto.

Artículo 54. Suplencias.

En caso de ausencia, impedimento o vacante del rector o rectora, asumirá sus funciones el vicerrector o vicerrectora que haya designado y, en su defecto, el más antiguo en el cargo. La sustitución también tendrá lugar en caso de dimisión en el supuesto de que no continúe en funciones hasta el nombramiento de un nuevo rector o rectora.

Sección 2.ª Vicerrectores, secretario o secretaria general y gerente
Artículo 55. Vicerrectores.

55.1 El rector o rectora puede nombrar a vicerrectores entre los profesores con título de doctor que presten servicios en la Universidad con carácter permanente.

55.2 Los vicerrectores dirigen y coordinan las actividades de las áreas determinadas que les asigne el rector o rectora, y ejercen las competencias que les delegue.

Artículo 56. Secretario o secretaria general.

56.1 El secretario o secretaria general asiste al rector o rectora en el desarrollo de sus funciones y actúa como fedatario o fedataria de los acuerdos de los órganos de los que es secretario o secretaria.

56.2 El secretario o secretaria general es nombrado y cesado por el rector o rectora entre funcionarios pertenecientes a cuerpos cuyo acceso exige tener un título de grado o equivalente que presten servicios en la Universidad.

56.3 Corresponde al secretario o secretaria general:

a) Ejercer la secretaría del Claustro, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección y de aquellos otros órganos que se determinen en estos Estatutos o en las normas internas.

b) Cuidar de la protección, la custodia y la expedición de los documentos y las certificaciones de las actas de estos órganos de gobierno de la Universidad, excepto del Consejo Social, y dar directrices a los órganos colegiados de ámbito particular y a las demás comisiones sobre estos procesos y sobre la comunicación a la Secretaría General de la certificación de sus acuerdos.

c) Garantizar la comunicación y la publicidad de los acuerdos tomados por los órganos de ámbito general de la Universidad y dar directrices a los demás órganos para dar publicidad a sus acuerdos.

d) Elaborar la memoria anual de la Universidad.

e) Dirigir la Secretaría General, el Registro General y el Archivo de la Universidad.

f) Presidir la Junta Electoral y dirigir o coordinar, en su caso, la administración electoral prevista en estos Estatutos y en el reglamento electoral de la Universidad.

g) Todas las otras funciones que le atribuyan la legislación vigente, estos Estatutos y los reglamentos que los desarrollen o que le deleguen o encomienden el rector o rectora y el Consejo de Gobierno.

56.4 El secretario o secretaria general puede delegar competencias en el secretario o secretaria general adjunto, que también puede actuar de fedatario o fedataria. El secretario o secretaria general adjunto es nombrado y cesado por el rector o rectora entre el personal funcionario que cumpla los mismos requisitos que para acceder al cargo de secretario general.

Artículo 57. Gerente.

57.1 El gerente de la Universidad ejerce, de acuerdo con el rector o rectora, la dirección y la gestión de los recursos administrativos y económicos de la Universidad y coordina los órganos equivalentes de las entidades que la Universidad cree con carácter instrumental para fines vinculados a la Universidad.

57.2 Es propuesto, nombrado y revocado por el rector o rectora, y su nombramiento se realiza de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. En caso de revocación, el rector o rectora dará cuenta al Consejo Social.

57.3 Se dedica a tiempo completo a las funciones propias de su cargo, y no puede ejercer funciones docentes.

57.4. El gerente propone al rector o rectora la estructura necesaria para llevar a cabo las funciones administrativas y económicas de la Universidad, en la que pueden preverse vicegerencias con competencias específicas y las que les delegue.

57.5. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el gerente es sustituido en sus funciones por el vicegerente que previamente haya determinado o, si no ha determinado ninguno, por el que designe el rector o rectora.

Artículo 58. Funciones del gerente.

Corresponde al gerente, de acuerdo con el rector o rectora:

a) Organizar las unidades administrativas y los servicios universitarios.

b) Elaborar la propuesta de programación plurianual y el anteproyecto de presupuesto y ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el mismo, con la supervisión del control de sus previsiones.

c) Administrar y gestionar el patrimonio de la Universidad.

d) Ejercer la dirección del personal de administración y servicios de la Universidad.

e) Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo Social y del Consejo de Gobierno en materia económica y administrativa.

f) Expedir los documentos y las certificaciones sobre la situación y la gestión económicas de la Universidad que le sean solicitados.

g) Cualquier otra función que le atribuyan la legislación vigente, estos Estatutos y los reglamentos que los desarrollen o que le deleguen o asignen los órganos de gobierno de la Universidad.

CAPÍTULO 4
Órganos colegiados de ámbito particular
Sección 1.ª Junta de Centro
Artículo 59. Definición, duración del mandato y composición.

59.1 Las juntas de centro son los órganos colegiados de gobierno de los centros.

59.2 El mandato de las juntas es de tres años, sin perjuicio de que pueda renovarse la representación de los estudiantes por períodos inferiores, de acuerdo con lo que establezca el reglamento del centro.

59.3 Las juntas de centro están compuestas por:

a) El decano o decana o director o directora del centro, que la preside.

b) Los miembros natos que determine el reglamento de la junta de centro.

c) Una representación de los profesores con vinculación permanente a la Universidad que impartan docencia en el centro, equivalente al 51 % de los miembros totales de la junta, elegida por y entre ellos.

d) Una representación del resto de personal académico contratado y del personal investigador en formación, elegida por y entre ellos; de los estudiantes matriculados en el centro, elegida por y entre ellos; y del personal de administración y servicios adscrito al mismo, elegida por y entre los miembros de este colectivo, en los términos que establezca el reglamento de la junta.

59.4 Los vicedecanos o subdirectores y el secretario o secretaria de centro, que ejerce la secretaría de la junta, pueden asistir a las reuniones con voz pero sin voto, a menos que sean miembros natos o electos. En caso de que el reglamento de la junta determine que son miembros natos se les incluirá en el sector que ostenta el 51 %, siempre que cumplan las condiciones de este colectivo.

59.5 También asiste a las reuniones de la junta, con voz pero sin voto, el representante del gerente que ejerza la dirección del campus en el que está situado el centro.

59.6 El reglamento de la junta puede prever la presencia, como miembros natos, de antiguos estudiantes del centro designados por un órgano representativo de los antiguos alumnos.

59.7 Las juntas de centro deben tener un mínimo de quince y un máximo de treinta miembros.

Artículo 60. Funciones.

Son funciones de las juntas de centro:

a) Elegir al decano o decana o director o directora del centro y proponer su revocación.

b) Aprobar los objetivos del centro en el marco estratégico de la Universidad.

c) Aprobar la memoria anual de actividades del centro.

d) Informar sobre las propuestas de creación, modificación, fusión y supresión de departamentos que impartan docencia en el centro.

e) Proponer los criterios y las pruebas de acceso o admisión al centro y sobre la determinación de la capacidad de plazas docentes de los mismos.

f) Informar sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con sus planes y su oferta de actividad docente y decidir conjuntamente con los departamentos el profesorado que impartirá docencia en materias o áreas de su competencia.

g) Proponer la aprobación o modificación de los planes de estudios de las titulaciones que imparten, de acuerdo con los requisitos establecidos en estos Estatutos o en la normativa que los desarrolle.

h) Aprobar el presupuesto del centro y acordar los compromisos incorporados en los instrumentos que los órganos competentes de la Universidad propongan para la distribución interna de los recursos.

i) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento, que debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

j) Todas las funciones relativas al centro que estos Estatutos le atribuyan explícitamente.

Sección 2.ª Consejo de Departamento
Artículo 61. Definición, duración del mandato y composición.

61.1 El consejo de departamento es el órgano colegiado de gobierno de los departamentos.

61.2 El mandato del consejo de departamento es de tres años, sin perjuicio de que pueda renovarse la representación de los estudiantes por períodos inferiores, de acuerdo con lo que establezca el reglamento del departamento.

61.3 El consejo de departamento está formado por:

a) El director o directora del departamento, que lo preside.

b) Los miembros natos que se determinen en el reglamento del consejo.

c) Todo el personal académico doctor y los investigadores vinculados adscritos al departamento.

d) Una representación del resto de personal académico de las distintas categorías y del personal investigador en formación, elegidos por y entre ellos; de los estudiantes de las enseñanzas en las que el departamento imparta docencia, que debe incluir la representación de los estudiantes de máster y doctorado del departamento, elegidos por y entre ellos, dentro de cada colectivo; y del personal de administración y servicios adscrito al departamento, elegida por y entre los miembros de este colectivo, en los términos que establezca el reglamento del departamento.

61.4 Los subdirectores y el secretario o secretaria del departamento, que ejerce la secretaría del consejo, pueden asistir a las reuniones del consejo con voz pero sin voto, a menos que sean miembros natos o electos.

Artículo 62. Funciones.

Son funciones del Consejo de Departamento:

a) Elegir al director o directora del departamento y proponer su revocación.

b) Aprobar los objetivos del departamento en el marco estratégico de la Universidad.

c) Organizar y distribuir las tareas inherentes al departamento y velar por el cumplimiento de los compromisos de docencia e investigación.

d) Establecer los planes de docencia e investigación, desarrollo e innovación y difusión científicas y coordinar la actividad de su personal docente e investigador.

e) Aprobar los programas de las asignaturas que imparte el departamento.

f) Proponer estudios oficiales de postgrado.

g) Formular propuestas a los centros con relación a los planes de estudios.

h) Ejercer las funciones que en materia de profesorado le otorgue el reglamento del consejo.

i) Informar sobre la adscripción de su profesorado a los institutos universitarios de investigación.

j) Informar sobre el reconocimiento por parte de la Universidad de los grupos de investigación que se organicen con profesores adscritos al departamento.

k) Elaborar y aprobar la memoria de actividades docentes y de investigación del departamento.

l) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento, que debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

m) Aprobar el presupuesto del departamento y acordar los compromisos incorporados en los instrumentos que los órganos competentes de la Universidad propongan para la distribución interna de los recursos.

n) Todas aquellas funciones relativas al departamento que estos Estatutos o su reglamento atribuyan explícitamente al consejo.

Sección 3.ª Consejo de instituto universitario de investigación
Artículo 63. Definición, duración del mandato y composición.

63.1 El consejo de instituto universitario de investigación es el órgano de gobierno de los institutos universitarios de investigación propios.

63.2 El mandato de los consejos de instituto universitario de investigación es de tres años, sin perjuicio de que pueda renovarse la representación de los estudiantes por períodos inferiores de acuerdo con lo que establezca el reglamento del instituto.

63.3 El consejo de instituto universitario de investigación está formado por:

a) El director o directora del instituto, que lo preside.

b) Los miembros natos que establezca el reglamento del consejo.

c) Todo el personal académico doctor adscrito al instituto.

d) Una representación del personal docente e investigador doctor adscrito parcialmente al instituto, elegida por y entre ellos; del resto del personal académico y del personal investigador en formación adscrito al mismo, elegida por y entre ellos; de los estudiantes de máster y doctorado del instituto, elegida por y entre ellos; y del personal de administración y servicios adscrito al mismo, elegida por y entre ellos, en los términos que establezca el reglamento del instituto.

63.4 El secretario o secretaria del instituto ejerce la secretaría del consejo, y tiene voto siempre que sea miembro nato o electo del mismo.

Artículo 64. Funciones.

Son funciones del consejo de instituto universitario de investigación:

a) Proponer al rector o rectora una terna de personal académico doctor adscrito al instituto a efectos de designar al director o directora del instituto y de proponer su revocación.

b) Aprobar los objetivos del instituto en el marco estratégico de la Universidad.

c) Organizar y distribuir las tareas inherentes al instituto.

d) Establecer los planes de docencia e investigación, desarrollo e innovación y difusión científicas.

e) Proponer estudios oficiales de postgrado.

f) Informar de los planes individuales de investigación y docencia de sus miembros y sobre el reconocimiento por parte de la Universidad de los grupos de investigación que se organicen con los profesores adscritos al instituto.

g) Informar sobre las necesidades de plazas de personal académico y de personal de administración y servicios.

h) Informar sobre la adscripción de profesorado y de personal investigador al instituto.

i) Aprobar su presupuesto y acordar los compromisos incorporados en los instrumentos que los órganos competentes de la Universidad propongan para la distribución interna de los recursos.

j) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento, que debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

k) Elaborar y aprobar la memoria de actividades docentes y de investigación del instituto.

l) Cualquier otra función relativa al instituto que estos Estatutos atribuyan explícitamente al consejo.

CAPÍTULO 5
Órganos unipersonales de ámbito particular
Sección 1.ª Decanos y directores de centro
Artículo 65. Definición, duración del mandato y elección.

65.1 Los decanos ejercen la dirección y la gestión ordinaria de las facultades. Los directores ejercen la dirección y la gestión ordinaria de las escuelas.

65.2 Los decanos y directores son elegidos por la junta del centro de entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad adscritos al centro.

65.3 La duración del mandato de los decanos o directores de centro es de tres años, con posibilidad de reelección dos veces consecutivas. Su nombramiento corresponde al rector o rectora.

65.4 Los decanos y directores pueden proponer el nombramiento de vicedecanos y subdirectores, respectivamente, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los criterios indicados en la normativa interna de la Universidad, de entre los profesores con carácter permanente del centro. Su nombramiento corresponde al rector o rectora.

65.5 En los centros donde se imparta más de una titulación bajo la dirección de un único decano o decana o director o directora pueden designarse vicedecanos o subdirectores responsables de cada titulación.

Artículo 66. Funciones.

66.1 Corresponde a los decanos o directores:

a) Representar al centro.

b) Ejercer las funciones de dirección y gestión ordinaria del centro.

c) Convocar y presidir la junta de centro y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

d) Designar a los vicedecanos o subdirectores y al secretario o secretaria en los términos establecidos en estos Estatutos y en la normativa interna.

e) Velar por el cumplimiento de los objetivos estratégicos del centro aprobados por la junta de centro.

f) Dirigir, coordinar y supervisar la docencia y otras actividades del centro, y velar por la calidad de las mismas y por su evaluación.

g) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de atención del profesorado a los estudiantes y de la disciplina académica en el centro.

h) Dictar resolución en los procedimientos administrativos en materia académica que le correspondan de acuerdo con la normativa interna o emitir un informe cuando corresponda.

i) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al centro.

j) Ejecutar las partidas del presupuesto del centro, así como firmar los compromisos adoptados en los instrumentos para la distribución del presupuesto y hacer el seguimiento del mismo.

k) Cualquier otra función que le atribuyan estos Estatutos y todas aquellas relativas al centro que ni estos Estatutos ni el reglamento de régimen interno atribuyan a la junta de centro.

66.2 Los decanos o directores serán sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por el vicedecano o vicedecana o subdirector o subdirectora que previamente se haya determinado, a quien el rector o rectora encargará las funciones.

66.3 Los decanos o directores deben proponer a la junta de centro la designación del secretario o secretaria de centro de entre los profesores adscritos al mismo. Éste se encarga de redactar y custodiar las actas de las reuniones de la junta de centro, de expedir certificados de los acuerdos que se hayan tomado en su seno y de coordinar los procesos electorales que correspondan al centro de acuerdo con el reglamento electoral.

Sección 2.ª Directores de departamento
Artículo 67. Definición, duración del mandato y elección.

67.1 Los directores de departamento ejercen la dirección y la gestión ordinaria del departamento.

67.2 Los directores de departamento son elegidos por el consejo de departamento de entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad adscritos al departamento. Para poder presentar candidatura es preciso contar con el apoyo de al menos un tercio de los miembros del consejo de departamento.

67.3 La duración del mandato de los directores de departamento es de tres años, con posibilidad de reelección dos veces consecutivas. Su nombramiento corresponde al rector o rectora.

67.4 Los directores de departamento pueden proponer el nombramiento de subdirectores, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los criterios señalados por la normativa interna, de entre los profesores doctores con carácter permanente adscritos al departamento. Su nombramiento corresponde al rector o rectora.

Artículo 68. Funciones.

68.1 Corresponde a los directores de departamento:

a) Representar al departamento.

b) Ejercer las funciones de dirección y gestión ordinaria del departamento.

c) Convocar y presidir el consejo de departamento y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

d) Designar al subdirector o subdirectores y al secretario o secretaria en los términos establecidos en estos Estatutos y en la normativa interna.

e) Velar por el cumplimiento de los objetivos estratégicos del departamento aprobados por el consejo de departamento.

f) Elaborar anualmente los planes de actividad docente y de investigación, desarrollo e innovación y difusión científicas del departamento, así como toda iniciativa referente al mejor funcionamiento del mismo.

g) Coordinar las actividades docentes, investigadoras y académicas del departamento, y velar por su cumplimiento y por su calidad y evaluación.

h) Informar sobre las necesidades de personal académico y de administración y servicios.

i) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del departamento, así como firmar el cumplimiento de los compromisos adoptados en los instrumentos para la distribución del presupuesto y hacer el seguimiento del mismo.

j) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al departamento.

k) Todas las funciones relativas al departamento que estos Estatutos no atribuyan al consejo de departamento.

68.2 Los directores de departamento serán sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por el subdirector o subdirectora que previamente se haya determinado, a quien el rector o rectora encargará las funciones.

68.3 Los directores de departamento deben proponer al consejo de departamento la designación del secretario o secretaria del consejo de entre los profesores del departamento. Éste se encarga de redactar y custodiar las actas de las reuniones del consejo de departamento, de expedir certificados de los acuerdos que se hayan tomado en su seno y de coordinar los procesos electorales que correspondan al departamento de acuerdo con el reglamento electoral.

Sección 3.ª Directores de instituto universitario de investigación
Artículo 69. Definición, duración del mandato y designación.

69.1 Los directores de instituto universitario de investigación propio ejercen la dirección y la gestión ordinaria del instituto.

69.2 Los directores de instituto universitario de investigación son designados por el rector o rectora de entre una terna de profesores doctores de carácter permanente o investigadores propios o vinculados adscritos al mismo propuestos por el consejo de instituto.

69.3 La duración del mandato de los directores de instituto universitario de investigación es de tres años, con posibilidad de reelección dos veces consecutivas. Su nombramiento corresponde al rector o rectora.

Artículo 70. Funciones.

70.1 Corresponde a los directores de instituto universitario de investigación:

a) Representar al instituto.

b) Ejercer las funciones de dirección y gestión ordinaria del instituto.

c) Convocar y presidir el consejo de instituto y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

d) Designar al secretario o secretaria o a aquellos otros cargos que los órganos competentes de la Universidad autoricen, en los términos establecidos en estos Estatutos y en la normativa interna.

e) Velar por el cumplimiento de los objetivos estratégicos del instituto aprobados por el consejo de instituto.

f) Promover la elaboración anual de los planes de actividad docente y de investigación, desarrollo e innovación y difusión científicas.

g) Coordinar las actividades investigadoras y docentes del instituto.

h) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del instituto, así como firmar el cumplimiento de los compromisos adoptados en los instrumentos para la distribución del presupuesto y hacer el seguimiento del mismo.

i) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al instituto.

j) Todas las funciones relativas al instituto universitario que ni estos Estatutos ni el reglamento del instituto atribuyan al consejo de instituto.

70.2 Los directores de instituto universitario de investigación son sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por un profesor o profesora permanente doctor o un investigador o investigadora propio o vinculado adscrito al mismo, a quien el rector o rectora encargará las funciones.

70.3 Los directores de instituto deben proponer al consejo de instituto la designación del secretario o secretaria del instituto de entre los profesores adscritos al mismo. Éste se encarga de redactar y custodiar las actas de las reuniones del consejo de instituto, de expedir certificados de los acuerdos que se hayan tomado en su seno y de coordinar los procesos electorales que correspondan al instituto de acuerdo con el reglamento electoral.

TÍTULO 4
Comunidad universitaria
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
Artículo 71. Composición.

La comunidad universitaria de la Universidad Pompeu Fabra está formada por los estudiantes, el personal académico y el personal de administración y servicios.

Artículo 72. Derechos.

Son derechos de los miembros de la comunidad universitaria:

a) Participar directamente y estar representados en los órganos de gobierno y representación en los términos establecidos en estos Estatutos.

b) Concurrir a los programas de intercambio y movilidad.

c) Participar en las actividades organizadas por la Universidad.

d) Ser informados de las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

e) Disponer de unas instalaciones y de unos equipamientos adecuados que permitan el mejor desarrollo de sus funciones, y utilizarlos de acuerdo con las normas que los regulan.

f) Disponer de los medios que hagan posible la libertad de expresión y el efectivo ejercicio de los derechos de asociación y sindicación, dentro de las disponibilidades de la Universidad.

g) Recibir un trato no sexista.

Artículo 73. Deberes.

Son deberes de los miembros de la comunidad universitaria:

a) Contribuir a la mejora de la Universidad.

b) Respetar las normas de convivencia propias de una comunidad universitaria abierta y tolerante.

c) Respetar los derechos de los demás miembros de la comunidad universitaria.

d) Respetar y conservar el patrimonio de la Universidad.

e) Ejercer responsablemente los cargos o la representación para los que hayan sido designados o elegidos.

f) Cumplir lo establecido en estos Estatutos y en las demás normas de aplicación.

Artículo 74. Voluntariado y cooperación.

La Universidad fomenta el voluntariado y las actividades de cooperación de la comunidad universitaria.

Artículo 75. Integración de personas con discapacidades y programas específicos de ayuda.

75.1 La Universidad debe asegurar a las personas con discapacidades la igualdad de oportunidades. Debe facilitarles la plena movilidad por sus propios medios en las instalaciones del campus y la participación plena y efectiva en la actividad universitaria. La Universidad elaborará planes de inclusión y se realizarán las adaptaciones oportunas en los procesos de acceso y en el desarrollo curricular de los estudiantes en función de las necesidades específicas de estos estudiantes.

75.2 La Universidad colaborará con las administraciones públicas competentes en la aplicación de los programas específicos para víctimas del terrorismo y de la violencia de género.

Artículo 76. Igualdad de género.

76.1 La Universidad debe promover acciones para alcanzar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos universitarios. En sus comunicaciones y publicaciones debe asegurar un uso no sexista del lenguaje.

76.2 La Universidad tendrá en su estructura de organización una unidad de igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

Artículo 77. Conciliación de la vida familiar y laboral.

La Universidad debe llevar a cabo políticas activas encaminadas a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 78. Prevención de riesgos laborales.

La Universidad debe asegurar el pleno cumplimiento de la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales.

Artículo 79. Antiguos alumnos.

Para mantener la vinculación entre la Universidad y sus titulados, la Universidad desarrolla el programa Alumni, en colaboración con la Asociación de Antiguos Alumnos y otras asociaciones de antiguos alumnos de centros del Grupo UPF.

Artículo 80. Distinciones de la UPF.

El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento para la concesión de premios, medallas, honores o distinciones de reconocimiento de la Universidad a personas o entidades con méritos docentes, científicos, culturales o sociales relevantes o que tengan o hayan tenido una especial vinculación con la Universidad.

CAPÍTULO 2
Defensor o defensora de la Comunidad Universitaria
Artículo 81. Definición y funciones.

81.1 El defensor o defensora de la Comunidad Universitaria de la Universidad Pompeu Fabra defiende los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como el cumplimiento de todo lo dispuesto en estos Estatutos y las normas que los desarrollen.

81.2 Es elegido por el Claustro, a propuesta del rector o rectora, por una mayoría de tres quintas partes de los claustrales presentes, entre miembros de la comunidad universitaria o personas de reconocido prestigio no pertenecientes a la Universidad. En caso de que tenga atribuidas funciones docentes, debe ser dispensado total o parcialmente del ejercicio de las mismas.

81.3 La duración de su mandato es de siete años, sin posibilidad de reelección.

Artículo 82. Régimen de funcionamiento.

82.1 El defensor o defensora de la Comunidad Universitaria debe elaborar un informe anual, que debe presentar ante el Claustro y el Consejo Social.

82.2 Actúa con independencia y autonomía respecto a las distintas instancias universitarias. No está sometido a mandato imperativo ni a instrucciones de ninguna autoridad académica u órgano de gobierno. Actúa de oficio o a instancia de parte, sin que las demandas de actuación puedan ser sometidas a ningún tipo de formalidad. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento de funcionamiento de la Oficina del Defensor de la Comunidad Universitaria.

82.3 El defensor o defensora de la Comunidad Universitaria puede acceder a cualquier documento interno de la Universidad. Todos los miembros de la comunidad universitaria deben atender las demandas que les dirija en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO 5
Estudiantes
Artículo 83. Definición.

Son estudiantes de la Universidad Pompeu Fabra todas las personas que estén matriculadas en cualquiera de las enseñanzas de grado y de postgrado.

Artículo 84. Derechos.

Son derechos específicos de los estudiantes de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Recibir una formación y una docencia de calidad, participativas, críticas y adecuadas a la realidad de la sociedad.

b) Tener información previa sobre las normas académicas, los planes de estudios y sus objetivos y los criterios generales de evaluación de sus conocimientos.

c) Participar en la evaluación de la docencia en los términos establecidos en estos Estatutos.

d) Solicitar ayudas al estudio y a la investigación.

e) Recibir orientación y asesoramiento con relación a su formación académica y profesional.

f) Tener igualdad de oportunidades y no ser discriminados por razones de sexo, raza, religión, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social en el acceso a la Universidad, el ingreso en los centros, la permanencia en la Universidad y el ejercicio de los derechos académicos.

g) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, en los términos establecidos por la Universidad.

h) Recibir una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral.

i) Aquellos otros derechos que establezca la legislación universitaria.

Artículo 85. Deberes.

Son deberes específicos de los estudiantes de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Realizar las tareas propias de su condición de estudiante con la dedicación y la responsabilidad que la sociedad les acredita.

b) Seguir y participar en las actividades docentes de la Universidad.

c) Los otros deberes que establezca la legislación universitaria.

Artículo 86. Protección de derechos de propiedad intelectual e industrial.

El Consejo de Gobierno debe regular los derechos de propiedad intelectual e industrial de los trabajos de los estudiantes realizados en la Universidad.

Artículo 87. Becas y ayudas.

El Consejo Social, a fin de garantizar que ninguna persona quede excluida de la Universidad Pompeu Fabra por razones económicas, acordará una política propia de la Universidad para conceder becas, ayudas y créditos para el estudio, la investigación y la transferencia de conocimiento y de tecnología, y las correspondientes exenciones de precios de su competencia, de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Artículo 88. Acogida y alojamiento.

88.1 La Universidad Pompeu Fabra debe establecer mecanismos de acogida y de asesoramiento de los estudiantes de nuevo ingreso, así como otros servicios de asistencia a los estudiantes.

88.2 La Universidad promoverá acuerdos para facilitar el alojamiento de los estudiantes en residencias universitarias.

Artículo 89. Asociaciones de estudiantes.

La Universidad debe llevar un registro de las asociaciones de estudiantes que actúan en la Universidad a efectos de distribuir los recursos destinados al asociacionismo de los estudiantes.

Artículo 90. Órgano de representación de los estudiantes.

90.1 Los estudiantes, para garantizar su coordinación y potenciar la participación en todos los ámbitos de la vida universitaria, pueden crear un órgano de representación propio. Este órgano se regirá por un reglamento que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la representación de los estudiantes.

90.2 Este órgano debe garantizar:

a) Una representación de cada uno de los centros.

b) Una representación de los estudiantes que son miembros de los órganos de gobierno y representación de ámbito general de la Universidad.

c) Una representación de los miembros de las asociaciones presentes en la Universidad.

90.3 La Universidad debe dotar a este órgano de los medios necesarios para su funcionamiento.

Artículo 91. Vinculación con los órganos de gobierno.

El Consejo de Gobierno debe determinar la composición y las funciones de una comisión mediante la cual se vinculará el órgano propio de los estudiantes con los órganos de gobierno de la Universidad. Esta comisión debe permitir la participación efectiva de los estudiantes en los procesos de toma de decisiones en los ámbitos que les afectan.

TÍTULO 6
Personal académico
CAPÍTULO 1
Personal académico
Artículo 92. Tipología.

92.1 A efectos de estos Estatutos, el personal académico de la Universidad Pompeu Fabra está constituido por:

a) El profesorado de los cuerpos docentes: catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad.

b) El profesorado contratado laboral de las categorías siguientes: catedrático, profesor agregado, lector, asociado, visitante y emérito.

c) El personal investigador propio o vinculado.

d) Los ayudantes y becarios de investigación.

92.2 El profesorado de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado en las categorías de catedrático y profesor agregado y, en su caso, de colaborador, tiene carácter permanente. El profesorado de las categorías de lector, asociado, visitante y emérito tiene carácter temporal. La Universidad podrá contratar, mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores, a personal académico para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.

92.3 La clasificación del personal académico prevista en el presente artículo tiene carácter instrumental, y su interpretación y aplicación se efectuarán, en todo caso, de acuerdo con la normativa vigente y, especialmente, con los efectos que se derivan de las clasificaciones previstas en los artículos 29.2, 42, 59 y 68 de la Ley de universidades de Cataluña.

92.4 La Universidad establecerá políticas de profesorado para cumplir los porcentajes que establece la Ley orgánica de universidades de distribución entre personal docente e investigador contratado laboral y de los cuerpos docentes, así como del personal docente e investigador laboral temporal.

CAPÍTULO 2
Profesorado
Artículo 93. Régimen jurídico.

93.1 El profesorado de los cuerpos docentes de la Universidad Pompeu Fabra se rige por la Ley orgánica de universidades y por las normas que la desarrollan, por las disposiciones que dicte la Generalidad de Cataluña, por la legislación general de funcionarios, por estos Estatutos y por las normas que los desarrollen.

93.2 El profesorado contratado se rige por la Ley orgánica de universidades, por la Ley de universidades de Cataluña y por las normas que las desarrollen, supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores y por las normas que lo desarrollen, por estos Estatutos y por el convenio colectivo de aplicación.

Artículo 94. Derechos.

Son derechos específicos del profesorado de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Programar, desarrollar y evaluar las enseñanzas teóricas y prácticas impartidas en los centros de la Universidad en las materias del ámbito de conocimiento que figuren en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos académicos, sin perjuicio de la coordinación que establezcan el departamento y el centro.

b) Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras y para la actualización de sus conocimientos.

c) Formar grupos de investigación, establecer contratos de colaboración para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como percibir ayudas, bolsas de viaje y subvenciones que puedan contribuir a su actividad investigadora.

d) Ser evaluado de manera objetiva y periódica de sus tareas docentes y de investigación y de desarrollo, innovación y divulgación científicos.

e) Participar en la determinación interna de las condiciones de trabajo, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 95. Deberes.

Son deberes específicos del profesorado de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Cumplir sus obligaciones académicas y aquellas otras que se deriven de su relación con la Universidad de acuerdo con estos Estatutos y con la normativa que le es aplicable.

b) Mantener actualizados sus conocimientos.

c) Colaborar en el establecimiento de los contenidos y las metodologías de la docencia y de los programas y líneas de investigación, de acuerdo con los avances de su disciplina.

d) Informar a los estudiantes sobre los criterios de evaluación.

e) Ser evaluado de manera objetiva y periódica de sus tareas docentes y de investigación y de desarrollo, innovación y divulgación científicos.

Artículo 96. Planificación de la política de profesorado.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o rectora, aprobar la política general de profesorado de la Universidad con instrumentos de planificación plurianual que incluyan una previsión de las plazas según las distintas tipologías de profesorado.

Artículo 97. Comisión de Profesorado.

97.1 La Comisión de Profesorado es el órgano al que corresponde aplicar la política de profesorado en los términos previstos en estos Estatutos y las normas que los desarrollen. Tiene las siguientes competencias:

a) Proponer al Consejo de Gobierno los criterios generales para el acceso y la promoción del profesorado, que deben tener en cuenta las especificidades que concurren en los distintos ámbitos del saber.

b) Acordar la convocatoria de los concursos de acceso de los cuerpos docentes y los concursos de selección de profesores contratados y designar a los miembros que deben formar las comisiones evaluadoras, en los términos previstos en estos Estatutos.

c) Acordar la contratación de profesores visitantes y eméritos.

d) Tomar las decisiones relativas a la interpretación, modificación, prórroga o extinción de los nombramientos o contratos del profesorado.

e) Informar sobre las licencias y las excedencias para el fomento de la investigación y la colaboración universitaria que, de acuerdo con las normas que las regulen, sean de su competencia.

f) Todas aquellas otras funciones que le otorgan estos Estatutos y las normas que los desarrollen.

97.2 La Comisión de Profesorado es presidida por el rector o rectora y está formada por un número mínimo de seis vocales designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o rectora, de entre el profesorado del cuerpo de catedráticos de universidad y los catedráticos contratados representativos de los distintos ámbitos del saber. Los miembros que pertenezcan a los cuerpos docentes universitarios deben tener reconocidos, al menos, tres períodos tanto de actividad investigadora como de docencia, y los contratados deben tener una competencia docente e investigadora equivalente. Los miembros de la Comisión se renuevan por mitades cada cuatro años. Un mismo miembro sólo puede ser renovado por un segundo período.

97.3. La Comisión de Profesorado debe presentar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, un informe semestral de las actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 98. Adscripción departamental.

98.1 Todo el profesorado está adscrito a un departamento universitario, sin perjuicio de su posterior adscripción a un instituto universitario o centro de investigación propio, de acuerdo con la normativa dictada por el Consejo de Gobierno.

98.2 La solicitud de cambio de denominación de una plaza requiere el informe de la Comisión de Profesorado y del departamento al que está adscrito el profesor o profesora, y, en caso de que comporte un cambio de departamento, del departamento receptor.

Artículo 99. Relación de puestos de trabajo.

99.1 La relación de puestos de trabajo del profesorado incluye la relación de plazas del profesorado funcionario y contratado por departamentos y se adjunta al presupuesto de la Universidad una vez escuchada la representación del profesorado a la que se hace referencia en el artículo 120 de estos Estatutos.

99.2 En la relación pueden incluirse plazas no singularizadas en atención a necesidades académicas sobrevenidas. La ampliación, minoración o cambio de denominación de las plazas comporta la modificación de la relación, que se llevará a cabo de forma automática en ocasión de las decisiones de la Comisión de Profesorado sobre provisión de plazas.

Artículo 100. Complementos retributivos adicionales.

Corresponde al Consejo Social, con los límites que fije el Gobierno de la Generalidad ya propuesta del Consejo de Gobierno, acordar la asignación singular e individual de los complementos adicionales establecidos por la Generalidad de Cataluña para retribuir méritos individuales docentes, de investigación, de gestión, de desarrollo tecnológico y de transferencia de conocimiento y aquellos otros aspectos que prevea la legislación vigente del personal docente e investigador funcionario y contratado. Los complementos se asignan una vez valorados los méritos por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

Sección 1.ª Profesorado contratado
Artículo 101. Categorías y duración de los contratos.

101.1 Los profesores contratados doctores, en las categorías de catedrático y de profesor agregado, son contratados en régimen de dedicación a tiempo completo y carácter indefinido entre los doctores con cinco años de actividad docente y de investigación, o prioritariamente de investigación postdoctoral, en el caso los catedráticos, y de tres años en el caso de los profesores agregados. Deben haber llevado a cabo, como mínimo, dos años de actividad docente o investigadora en situación de desvinculación de la Universidad Pompeu Fabra, y deben tener la acreditación docente y de investigación prevista en la legislación vigente.

101.2 Los profesores lectores son contratados en régimen de dedicación a tiempo completo y carácter temporal entre doctores, en los términos y la duración previstos en la Ley orgánica de universidades y la Ley de universidades de Cataluña, para desarrollar tareas docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica. Para que se les pueda contratar es necesario que hayan sido evaluados positivamente por el órgano evaluador que determine la legislación vigente. La estancia de los candidatos en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio distintos a la Universidad se considera un mérito preferente en el proceso selectivo. Las situaciones de suspensión contractual por causa de incapacidad temporal, maternidad, paternidad y adopción o acogida durante el período de duración del contrato interrumpirán su cómputo.

101.3 Los profesores asociados son contratados en régimen de dedicación a tiempo parcial y carácter temporal entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, para desarrollar tareas docentes específicas. Los contratos son suscritos por la duración que se establece en la Ley orgánica de universidades, y pueden ser renovados por períodos iguales de tiempo, siempre que se mantengan los requisitos para el ejercicio de actividad profesional.

101.4 Los profesores visitantes son contratados en régimen de dedicación a tiempo parcial o tiempo completo, con carácter temporal, entre personal docente e investigador doctor de reconocido prestigio procedente de otras universidades y centros de investigación, para el desarrollo de actividades específicas de docencia y de proyectos de investigación. El plazo de duración del contrato debe establecerse en el mismo, de acuerdo entre las partes, si bien no puede ser superior a un año, prorrogable por dos períodos iguales de tiempo.

101.5 Los profesores eméritos son nombrados entre profesores jubilados de la misma universidad o de otra que hayan prestado servicios destacados a la universidad y que cumplan los requisitos que se establezcan en el reglamento que debe aprobar el Consejo de Gobierno. Los profesores eméritos pueden colaborar en las actividades específicas de docencia e investigación que les encomiende el departamento. Su dedicación es a tiempo parcial, y la duración es de tres años, prorrogable anualmente sin que la suma del contrato, incluidas las prórrogas, pueda superar los diez años.

Sección 2.ª Selección del profesorado
Artículo 102. Acceso del profesorado de los cuerpos docentes.

102.1 El profesorado de los cuerpos docentes es seleccionado mediante concurso de acceso entre los profesores acreditados y los pertenecientes al cuerpo de profesores titulares de universidad y de catedrático de universidad, para cada caso, de conformidad con la Ley orgánica de universidades y las normas que la desarrollan, estos Estatutos y las normas que los desarrollen.

102.2 Cuando quede vacante una plaza de los cuerpos docentes, la Comisión de Profesorado acordará, según las necesidades docentes e investigadoras manifestadas por los departamentos y la dotación de plazas disponibles, si procede amortizarla, cambiar su denominación o categoría o proveerla.

102.3 Corresponde a los departamentos proponer a la Comisión de Profesorado las plazas de los cuerpos docentes que deben convocarse por concurso. Las propuestas deben ser aprobadas por las comisiones de profesorado o por el órgano del departamento competente para iniciar el proceso de provisión de plazas según su reglamento. Estos órganos deben estar compuestos por miembros de los cuerpos docentes de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad, así como por catedráticos y profesores agregados, y deben garantizar que ningún profesor o profesora participe en las decisiones que afecten a las propuestas de provisión de plazas de categoría superior.

102.4 Los departamentos deben acreditar ante la Comisión de Profesorado los criterios objetivos y los informes u otros mecanismos de evaluación, tanto de docencia como de investigación, utilizados. La Comisión de Profesorado puede solicitar información complementaria y, en su caso, solicitar evaluaciones externas.

102.5 Sólo pueden convocarse aquellas plazas dotadas presupuestariamente que estén previstas en los instrumentos de planificación de las plazas de los departamentos.

102.6 En caso de que haya solicitudes de reingreso al servicio activo de profesorado de los cuerpos docentes en situación de excedencia en su cuerpo y haya varios interesados en una misma plaza, tanto la adscripción provisional como la definitiva deben realizarse por criterios de mérito.

102.7 La convocatoria de los concursos de acceso corresponde al rector o rectora. En los concursos debe quedar garantizada la igualdad de oportunidades de los candidatos, la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres y el respeto a los principios de mérito y capacidad. En el caso de candidatos con discapacidad se harán las adaptaciones oportunas.

102.8 Debe valorarse, en todos los casos, el historial académico, docente e investigador de los candidatos y su proyecto docente e investigador, y deben contrastarse en sesión pública sus capacidades para la exposición y el debate en la materia o especialidad correspondiente. El proceso puede concluir con la decisión de la comisión evaluadora de no proveer la plaza convocada.

102.9 Las convocatorias deben publicarse en los diarios oficiales previstos en la normativa vigente y en los medios de comunicación que permitan la más amplia difusión. Los distintos trámites internos del concurso deben publicarse en los medios electrónicos y en los tablones de anuncios de la Universidad señalados en la convocatoria.

102.10 La Universidad debe hacer públicos los criterios para la adjudicación de las plazas, y una vez realizados los concursos debe hacer públicos los resultados de la evaluación de cada candidato o candidata, desglosados para cada uno de los aspectos evaluados.

Artículo 103. Provisión de plazas de cuerpos docentes con carácter interino.

Con carácter excepcional, la Comisión de Profesorado, a propuesta de los departamentos, puede determinar la conveniencia de que una plaza sea ocupada temporalmente, con carácter interino, por un profesor o profesora que cumpla los requisitos exigidos para su provisión definitiva.

Artículo 104. Selección del profesorado contratado.

104.1 La selección de los profesores contratados, salvo la de los profesores visitantes y eméritos, debe realizarse por concurso público entre personas de cualquier nacionalidad que cumplan los requisitos de capacidad establecidos para cada categoría y los que se determinen en la convocatoria específica. Corresponde a la Comisión de Profesorado aprobar las bases de la convocatoria y el número de plazas a convocar, a propuesta de los departamentos. Se considera un mérito preferente estar acreditado para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.

104.2 En el caso de las convocatorias de plazas de catedrático y de profesor agregado es preciso cumplir los mismos requisitos de procedimiento que los previstos en el artículo 102, apartados 3, 4 y 5, de estos Estatutos para las plazas de los cuerpos docentes a las que son equiparables, a efectos de valorar la idoneidad de la convocatoria.

104.3 En las convocatorias deben indicarse los criterios objetivos y generales para la adjudicación de las plazas. Para la contratación de catedráticos y de profesores agregados deben realizarse procesos selectivos equivalentes a los que deben superar los profesores funcionarios de los cuerpos docentes a los que sean equiparables.

104.4 La convocatoria de los concursos de selección corresponde al rector o rectora. Las convocatorias deben publicarse, como mínimo, en los medios electrónicos oficiales de la Universidad. Las convocatorias de plazas de profesores contratados permanentes y sus bases deben publicarse en el DOGC y en los medios de comunicación que permitan la más amplia difusión.

Artículo 105. Contratación de profesorado visitante y emérito.

La aprobación de la contratación de profesores visitantes y del nombramiento de eméritos corresponde a la Comisión de Profesorado a propuesta de los departamentos. Las propuestas de contratación deberán contener un informe con los méritos de los candidatos propuestos y las actividades a desarrollar, así como un informe del centro en el que desplegará su actividad el profesor o profesora.

Sección 3.ª Comisiones de los concursos de acceso y selección del profesorado
Artículo 106. Comisiones de los concursos de acceso a cuerpos docentes.

106.1 Las comisiones que deben resolver los concursos de acceso a plazas de profesorado de los cuerpos docentes están formadas por un presidente o presidenta, un secretario o secretaria y tres vocales, y un número igual de suplentes, procurando una composición equilibrada entre hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. Los miembros de las comisiones deben designarse de entre profesores de los cuerpos docentes universitarios y por otros miembros en los términos que establece la legislación vigente, garantizando la aptitud científica y docente de los mismos.

106.2 La Universidad debe publicar los currículos de los miembros de las comisiones evaluadoras de los concursos, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

106.3 Las comisiones de los concursos de acceso son designadas por la Comisión de Profesorado. Corresponde a los departamentos proponer a cinco miembros titulares y cinco suplentes, de los cuales la Comisión de Profesorado debe designar a un mínimo de tres titulares y tres suplentes. El cuarto miembro es designado por la Comisión de Profesorado y el quinto por el rector o rectora entre el profesorado del mismo o de otro departamento, una vez escuchados los centros afectados.

106.4 La categoría funcionarial de los miembros de las comisiones debe ser igual, equivalente o superior a la plaza objeto del concurso. La Comisión de Profesorado debe señalar, una vez escuchados los departamentos, a los miembros que deben ejercer las funciones de presidente o presidenta y de secretario o secretaria, teniendo en cuenta que la presidencia de las comisiones debe recaer en un miembro del cuerpo docente de catedráticos de universidad.

106.5 Las comisiones de los concursos de acceso se regirán, en todo lo no previsto en estos Estatutos o las normas que los desarrollen, por las normas generales aplicables en cuanto a los regímenes de abstención, recusación o renuncia.

Artículo 107. Comisiones de selección del profesorado contratado.

107.1 Las comisiones de selección de profesores contratados están formadas por un número igual de titulares y suplentes que las de acceso a cuerpos docentes, designados entre profesores e investigadores doctores de cualquier nacionalidad. Debe garantizarse la aptitud científica y docente de los miembros de las comisiones. La presidencia de la comisión debe recaer en un miembro del cuerpo docente de catedráticos de universidad o en un catedrático o catedrática contratado.

107.2 Las comisiones de selección en las categorías de catedrático y de profesor agregado son designadas por la Comisión de Profesorado en los mismos términos previstos en el artículo 106.3 de estos Estatutos.

107.3 Las comisiones de selección de los concursos a plazas de profesor lector y asociado son designadas por la Comisión de Profesorado. Corresponde a los departamentos proponer a tres de sus miembros titulares y suplentes. El decano o decana o director o directora del centro al que corresponda la docencia debe designar a otro miembro titular y a un suplente. El miembro restante será designado por la Comisión de Profesorado.

107.4 La categoría funcionarial o contractual de los miembros de las comisiones de selección del profesorado contratado debe ser igual, equivalente o superior a las plazas objeto del concurso. La Comisión de Profesorado debe señalar, una vez escuchados los departamentos, a los miembros que deben ejercer las funciones de presidente o presidenta y de secretario o secretaria.

Artículo 108. Actuación de las comisiones.

108.1 Las comisiones de los concursos de acceso a plazas de cuerpos docentes y las comisiones de los concursos de selección del profesorado contratado deben valorar, de acuerdo con los criterios anunciados en la convocatoria, los méritos de los candidatos y su adecuación a las necesidades docentes y de investigación de la Universidad. Deben llevar a cabo las pruebas previstas en la convocatoria y pueden realizar entrevistas con los candidatos.

108.2 Las comisiones que evalúen los concursos de acceso a plazas de cuerpos docentes y de selección del profesorado contratado deben proponer al rector o rectora, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento, sin que puedan exceder en número al de plazas convocadas. El rector o rectora debe proceder a nombrar o contratar a los candidatos conforme a la propuesta realizada.

Sección 4.ª Recursos, publicación y nombramientos
Artículo 109. Reclamaciones y recursos.

109.1 Contra las propuestas de las comisiones evaluadoras de los concursos de acceso a cuerpos docentes los candidatos podrán presentar reclamación ante el rector o rectora. Esta reclamación es valorada, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, por la Comisión de Reclamaciones formada por siete miembros del cuerpo de catedráticos de universidad, de distintos ámbitos de conocimiento, con un mínimo de tres períodos reconocidos tanto de actividad investigadora como de docencia. Su designación corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del rector o rectora.

109.2 La Comisión de Reclamaciones es presidida por el rector o rectora y, en su defecto, por el miembro más antiguo de la Universidad de entre los designados. Ejerce la secretaría el miembro con menor antigüedad de entre los designados.

109.3 El mandato de la Comisión de Reclamaciones es de cuatro años, y sus miembros pueden ser renovados por un máximo de dos veces consecutivas. La primera renovación de sus miembros debe hacerse por mitades.

109.4 Contra las propuestas de las comisiones evaluadoras de los concursos de selección de profesorado contratado puede interponerse recurso de alzada ante el rector o rectora.

Artículo 110. Publicación de los resultados de los procesos selectivos.

El resultado de los procesos selectivos debe publicarse en los mismos medios que la convocatoria.

Artículo 111. Nombramientos de profesorado funcionario y formalización de los contratos laborales.

Corresponde al rector o rectora nombrar o formalizar los contratos de los profesores propuestos por las comisiones evaluadoras de los concursos de acceso o selección. Las resoluciones de nombramiento y de adjudicación de plazas de profesor permanente deben publicarse en los diarios oficiales, y los que corresponda deben comunicarse a los registros de personal competentes y al Consejo de universidades.

CAPÍTULO 3
Otro personal académico de investigación
Sección 1.ª Personal investigador propio y vinculado
Artículo 112. Definición.

112.1 La Comisión de Profesorado, a propuesta de los departamentos, puede autorizar la contratación de personal investigador propio en los términos y modalidades previstos en la legislación sobre el sistema de ciencia y tecnología y demás legislación aplicable. Los procesos selectivos deben garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

112.2 El personal investigador vinculado es aquel que, en los términos previstos en la legislación vigente, desarrolla tareas de investigación en un departamento de la Universidad mediante acuerdo u otras formas de colaboración con otras universidades, centros de investigación u otras entidades públicas o privadas, para la realización de proyectos de investigación, de desarrollo y de innovación, así como la transferencia de conocimientos y de tecnología.

Artículo 113. Contratación por obra o servicio determinado.

El rector o rectora puede contratar a personal investigador, técnico u otro personal por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, a propuesta de los departamentos o institutos universitarios o centros de investigación propios.

Sección 2.ª Investigadores en formación
Artículo 114. Ayudantes.

114.1 La contratación de ayudantes tiene carácter excepcional, y se realiza entre aquellas personas que hayan sido admitidas o que estén en condiciones de ser admitidas a los estudios de doctorado con el fin de completar su formación docente e investigadora. La contratación de ayudantes exige dedicación a tiempo completo y tiene carácter temporal, con la duración mínima y máxima que establecen la Ley orgánica de universidades y la Ley de universidades de Cataluña y los límites previstos en la Ley orgánica de universidades. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad y adopción o acogida durante el período de duración del contrato interrumpirán su cómputo.

Los ayudantes pueden colaborar en las tareas docentes de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y por el mismo departamento al que estén adscritos, con los límites previstos por la legislación vigente.

114.2 La selección de ayudantes se realiza mediante concurso, una vez determinadas las necesidades de los departamentos. Las comisiones de selección están formadas con criterios idénticos a las de los concursos de profesorado lector y asociado.

Artículo 115. Becarios de investigación y estudiantes de doctorado.

115.1 Son becarios de investigación de la Universidad Pompeu Fabra los estudiantes que cursan estudios conducentes al título de doctor y que disfrutan de una beca o contrato de formación de investigadores en los departamentos e institutos universitarios o centros de investigación propios. Además de los derechos y deberes que establezca la convocatoria, tienen los derechos y obligaciones que establezcan la normativa vigente y la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno, y en todo caso tienen derecho a acceder a las instalaciones de la Universidad y hacer uso de las mismas.

115.2 El Consejo de Gobierno puede crear programas de becarios de investigación, desarrollo e innovación propios. La selección debe realizarse mediante convocatoria pública aprobada por el propio Consejo.

115.3 Los estudiantes de doctorado tienen la consideración de investigadores en formación.

CAPÍTULO 4
Estatuto del profesorado
Sección 1.ª Obligaciones docentes y de investigación
Artículo 116. Obligaciones, dedicación y jornada de trabajo.

116.1 El personal académico tiene las obligaciones docentes y de investigación que le asigne la Universidad a través del Plan de Actividad Docente. La docencia del doctorado se considera parte del cumplimiento de las obligaciones docentes.

116.2 La dedicación del profesorado comprende las actividades docentes y, en su caso, las de investigación y de gestión. En la actividad docente se incluyen las horas lectivas semanales de grado y postgrado oficial y las horas de asistencia y tutoría a los estudiantes, así como aquellas otras actividades que determine el Consejo de Gobierno.

116.3 La duración de la jornada de trabajo de los profesores funcionarios y contratados a tiempo completo es la establecida en la legislación del profesorado de los cuerpos docentes funcionarios. Con relación a la jornada del profesorado en régimen de dedicación a tiempo parcial, será de aplicación lo establecido en la legislación vigente.

116.4 En lo que al resto de personal académico de investigación se refiere, la jornada será la que disponga el contrato o acuerdo de vinculación.

Artículo 117. Capacidad docente e investigadora.

El profesorado tiene plena capacidad docente y, si está en posesión del título de doctor, plena capacidad investigadora.

Artículo 118. Régimen de dedicación.

118.1 La obligación docente y de investigación debe cumplirse con sujeción al régimen de dedicación y de permanencia que se tenga asignado. Los profesores de los cuerpos docentes y los profesores contratados, salvo los profesores asociados, deben ejercer sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.

118.2 El compromiso de dedicación vincula para todo el curso académico. Los cambios de dedicación deben solicitarse a la Comisión de Profesorado antes de la programación del curso académico. El paso de dedicación parcial a dedicación completa sólo es posible si lo permiten las disponibilidades presupuestarias.

118.3 Las actividades correspondientes al régimen de dedicación del profesorado deben hacerse públicas.

Artículo 119. Condiciones de trabajo.

Las condiciones de trabajo con relación a las vacaciones y permisos y las licencias de los profesores contratados son equivalentes a las de los funcionarios de los cuerpos docentes. En cuanto al resto de personal académico de investigación, les será de aplicación lo que disponga el contrato o acuerdo de vinculación.

Artículo 120. Órganos de representación.

Los órganos de representación del personal académico son la Junta de Personal Docente e Investigador y el Comité de Empresa, con las funciones que les otorga la legislación vigente.

Artículo 121. Exenciones docentes.

121.1 El rector o rectora puede acogerse al régimen de exención total o parcial de dedicación docente y de asistencia a los estudiantes.

121.2 El Consejo de Gobierno puede acordar un régimen de exenciones parciales para el resto de cargos académicos.

Sección 2.ª Licencias y excedencias para el fomento de la investigación y de la colaboración universitaria
Artículo 122. Licencias, excedencias y años sabáticos.

122.1 El Consejo de Gobierno debe aprobar el reglamento sobre el régimen de licencias y excedencias del que podrán disfrutar los profesores funcionarios de los cuerpos docentes y los profesores contratados permanentes y los lectores, de acuerdo con la legislación vigente. Las licencias se otorgan en el marco de las disponibilidades presupuestarias, y siempre que quede garantizada la docencia.

122.2 El Consejo de Gobierno debe aprobar un reglamento para regular que el profesorado de la Universidad pueda disfrutar de un año sabático para realizar trabajos de investigación y perfeccionamiento.

Sección 3.ª Programación y control de la actividad del personal académico
Artículo 123. Plan de Actividad Docente.

123.1 El Plan de Actividad Docente es el instrumento de organización, programación y control de la docencia que elaboran los departamentos, de acuerdo con las directrices de los centros en los que imparten docencia, en el cual se distribuyen las obligaciones docentes y de investigación del personal académico.

123.2 La asignación docente y de investigación se realiza teniendo en cuenta las necesidades de docencia, investigación y transferencia de tecnología y de conocimientos, tanto en lo que respecta a la distribución entre docencia e investigación como en cuanto a la distribución de la docencia a lo largo de uno o más cursos académicos o a la distribución entre las distintas materias y tipos de titulaciones.

Artículo 124. Responsabilidad de la docencia.

124.1 Cada grupo debe tener asignado un profesor o profesora responsable de la docencia y de la evaluación y la firma de las actas, sin perjuicio de la coordinación del departamento.

124.2 Los profesores responsables de cada grupo deben coordinarse entre ellos a efectos de distribuir de una manera racional la dedicación académica de los estudiantes y de valorar los resultados de estos.

TÍTULO 7
Personal de administración y servicios
Artículo 125. Definición, funciones y régimen jurídico.

125.1 El personal de administración y servicios de la Universidad Pompeu Fabra está constituido por personal funcionario de las escalas de la propia Universidad, por el personal eventual y por personal en régimen laboral. Igualmente, forma parte del personal de administración y servicios de la Universidad Pompeu Fabra el personal funcionario perteneciente a cuerpos y escalas de otras administraciones públicas que preste servicios en la misma en las condiciones legalmente establecidas.

125.2 Corresponde al personal de administración y servicios de la Universidad Pompeu Fabra realizar la gestión técnica, económica y administrativa y dar apoyo, asistencia y asesoramiento en el desarrollo de las funciones de la Universidad; dar apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas; ejercer la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivo, biblioteca, información, servicios generales, servicios científico-técnicos y de apoyo a la investigación y la transferencia de tecnología, así como llevar a cabo otros procesos de gestión administrativa y de apoyo que se consideren necesarios para que la Universidad pueda cumplir sus objetivos.

125.3 El personal funcionario de administración y servicios de la Universidad Pompeu Fabra se rige por la Ley de universidades de Cataluña, sin perjuicio de la legislación básica del Estado, por la normativa dictada para desplegarla, así como por estos Estatutos y otra normativa interna. Le es aplicable la normativa de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en especial los preceptos relativos a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las condiciones y procedimientos de acceso, la provisión y la promoción, las situaciones administrativas, los derechos, deberes y responsabilidades y el régimen retributivo, con las adaptaciones necesarias a las peculiaridades organizativas y de funcionamiento de la Universidad.

125.4 El personal laboral de administración y servicios se rige por la Ley de universidades de Cataluña, sin perjuicio de la legislación básica del Estado, por la normativa dictada para desplegarla, así como por estos Estatutos y demás normativa interna y por la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.

125.5 El personal eventual se rige por la legislación que regula su régimen jurídico y por las normas que dicte la Universidad.

Artículo 126. Derechos.

Son derechos específicos del personal de administración y servicios de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Ejercer su actividad de acuerdo con criterios de profesionalidad y disponer de la información y de los medios necesarios para el desarrollo de la misma.

b) Recibir formación de acuerdo con los criterios y prioridades establecidos en los planes correspondientes.

c) Ser evaluado objetivamente en el ejercicio de sus funciones y conocer el resultado de dicha evaluación.

d) Participar en la determinación interna de las condiciones de trabajo, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 127. Deberes.

Son deberes específicos del personal de administración y servicios de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Ejercer con profesionalidad las funciones asignadas a su puesto de trabajo y aquellas otras que se deriven de su relación con la Universidad de acuerdo con los Estatutos y demás normativa aplicable.

b) Participar en las acciones de formación de acuerdo con los criterios y prioridades establecidos en los planes correspondientes.

c) Ser evaluado objetivamente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 128. Relación de puestos de trabajo.

Corresponde al Consejo Social aprobar la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios. Esta relación, que debe ser pública, debe incluir todos los puestos de trabajo del personal funcionario, eventual y laboral de la Universidad con sus características, de acuerdo con la legislación vigente. La relación de puestos de trabajo debe revisarse como mínimo cada dos años. Para su elaboración o modificación debe escucharse a la representación del personal de administración y servicios.

Artículo 129. Convenios colectivos.

El Consejo Social debe emitir un informe sobre los convenios colectivos del personal laboral de la Universidad previamente a su formalización.

Artículo 130. Escalas propias de personal funcionario y grupos de personal laboral.

130.1 Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar las escalas propias del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad Pompeu Fabra, de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública.

130.2 El personal laboral fijo se clasifica de acuerdo con los grupos que se especifican en el convenio colectivo que le sea de aplicación.

Artículo 131. Retribuciones.

131.1 El personal de administración y servicios es retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad. El Consejo Social debe establecer el régimen retributivo del personal funcionario, de acuerdo con las previsiones de la Ley de universidades de Cataluña y en el marco de las bases que dicte el Estado. También debe determinar los puestos de trabajo a los que corresponde un complemento específico y el importe de dicho complemento.

131.2 El Consejo Social, dentro de las disponibilidades presupuestarias, puede fijar anualmente una cantidad destinada a la asignación del complemento de productividad y a gratificaciones extraordinarias. Igualmente, debe aprobar los criterios para asignarlos y distribuirlos.

131.3 El Consejo Social debe aprobar las cantidades de las indemnizaciones por razón de los servicios, que no pueden superar los importes aplicables al personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 132. Selección.

132.1 La selección de funcionarios y de personal laboral fijo debe llevarse a cabo de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

132.2 Los sistemas de selección del personal funcionario pueden ser la oposición, el concurso oposición y el concurso, y para el personal laboral fijo, el concurso. Las convocatorias deben hacerse públicas de acuerdo con la legislación vigente aplicable, y deben contener todos los requisitos necesarios para garantizar la transparencia y objetividad del proceso. El personal eventual es libremente designado por el rector o rectora, sin convocatoria pública.

132.3 El Consejo de Gobierno, a fin de fomentar la promoción interna del personal de administración y servicios, determina el número de plazas vacantes que, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente, deben reservarse en las respectivas convocatorias al personal de la Universidad que cumpla los requisitos de las mismas.

132.4 La promoción del personal funcionario de administración y servicios se rige por la legislación vigente y por un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno, que es propuesto por el gerente una vez escuchados los representantes del personal de administración y servicios.

132.5 Con relación a las plazas que se ofrezcan en convocatoria pública, debe reservarse el porcentaje correspondiente para personas con discapacidades, de acuerdo con la normativa vigente aplicable.

Artículo 133. Provisión de plazas.

Las plazas vacantes de personal funcionario de administración y servicios se proveen mediante los procedimientos de concurso o libre designación, de acuerdo con lo que determine la relación de puestos de trabajo. Los procedimientos de provisión deben preceder en todo caso a las convocatorias de ingreso de nuevos funcionarios.

Artículo 134. Tribunales de selección y provisión de plazas de personal funcionario.

Los tribunales de selección y los de los concursos de provisión de puestos del personal funcionario se componen de cinco miembros, que son nombrados por el rector o rectora. El reglamento de selección y provisión de puestos de trabajo establece el sistema de designación de los tribunales, el cual debe garantizar la participación de la representación del personal de administración y servicios.

Artículo 135. Selección de personal laboral.

Las plazas vacantes de personal laboral fijo deben proveerse de acuerdo con lo que establezcan el convenio colectivo que les sea de aplicación y la legislación laboral vigente.

Artículo 136. Planes de formación y de perfeccionamiento y movilidad del personal.

136.1 La Gerencia debe elaborar un plan de formación y de perfeccionamiento del personal de administración y servicios, especialmente en el conocimiento de terceras lenguas y en el uso de las tecnologías de la comunicación y la información, habiendo escuchado previamente a la representación del personal de administración y servicios. Se promoverá y facilitará la asistencia a cursos y seminarios para mejorar la calidad del servicio prestado.

136.2 La Universidad debe promover, mediante convenio con otras universidades o administraciones públicas, que el personal de administración y servicios pueda desarrollar sus funciones, en estas otras universidades o administraciones, con sujeción al principio de reciprocidad.

Artículo 137. Evaluación.

La evaluación del personal de administración y servicios se llevará a cabo de manera periódica con metodologías previamente conocidas, que se adoptarán habiendo escuchado a la representación del personal de administración y servicios.

Artículo 138. Órganos de representación.

Los órganos de representación del personal de administración y servicios son la Junta de Personal Funcionario y el Comité de Empresa. Estos órganos pueden participar en grupos de trabajo o, en su caso, en comisiones negociadoras para llegar a acuerdos sobre condiciones de trabajo que sean comunes a ambos colectivos.

Artículo 139. Situaciones administrativas.

Corresponde al rector o rectora tomar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y al régimen disciplinario del personal de administración y servicios funcionario, a excepción de la separación del servicio, que debe ser acordada por el órgano competente según la legislación sobre los funcionarios. Igualmente, corresponde al rector o rectora aplicar el régimen disciplinario en el caso del personal de administración y servicios laboral.

TÍTULO 8
El estudio y la investigación
CAPÍTULO 1
El estudio
Sección 1.ª La enseñanza y la función docente
Artículo 140. Orientación y finalidad de las enseñanzas.

140.1 Las enseñanzas impartidas en la Universidad Pompeu Fabra se dirigen a la formación integral de los estudiantes.

140.2 La Universidad promueve la integración entre docencia e investigación y la permanente adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales.

140.3 La Universidad promueve la experiencia práctica de los estudiantes mediante convenios con otras entidades.

140.4 La Universidad impulsa y facilita la movilidad y el intercambio con otras universidades y centros con los que promueve el reconocimiento y la convalidación recíproca de los estudios cursados.

Artículo 141. Formación pedagógica e innovación y calidad docentes.

141.1 La Universidad debe velar para que la docencia impartida asegure una formación universitaria de calidad, mediante la competencia profesional reconocida de su profesorado, la tutorización de los estudiantes y una metodología docente innovadora y eficaz, con el máximo aprovechamiento de las tecnologías aplicadas a la enseñanza universitaria.

141.2 El Consejo de Gobierno debe aprobar planes o programas dirigidos a impulsar y a incentivar continuamente la formación inicial y permanente del profesorado, la renovación pedagógica y la mejora de los procesos educativos. Así mismo, debe promover programas de incentivación y de reconocimiento de la calidad docente, dirigidos tanto al profesorado como a los equipos docentes.

141.3 La Universidad debe garantizar que el proceso de aprendizaje de los estudiantes se desarrolle mediante programas de tutorización y la difusión de la máxima información sobre los procesos docentes. La Universidad debe propiciar la mejora de los procesos de aprendizaje de los estudiantes.

141.4 La Universidad debe garantizar que el profesorado, a lo largo de su vida académica, y especialmente en su primera etapa de actividad docente, disfrute de una formación pedagógica destinada a la actualización de conocimientos, habilidades y competencias.

141.5 La Universidad debe promover las terceras lenguas en las enseñanzas oficiales y propias.

Artículo 142. Evaluación de la docencia.

La docencia impartida en la Universidad en todos sus ciclos es objeto de evaluación, tanto en cuanto al profesorado como con respecto al rendimiento alcanzado por los estudiantes. Conjuntamente con las agencias evaluadoras, se desarrollarán metodologías y programas de evaluación de la docencia en sus distintas modalidades.

Artículo 143. Comisión de Enseñanza.

La evaluación de la actividad docente y el impulso de la mejora y la innovación docentes corresponden a la Comisión de Enseñanza, que está formada por:

a) El rector o rectora.

b) Los decanos y directores de centro.

c) Tres profesores designados por el Consejo de Gobierno entre profesores de acreditada competencia docente.

d) Seis estudiantes elegidos por y entre ellos.

Artículo 144. Metodologías de evaluación.

144.1 La evaluación de la actividad docente del profesorado debe realizarse anualmente con metodologías y programas de evaluación previamente conocidos. Entre las metodologías debe utilizarse la encuesta periódica a los estudiantes sobre la satisfacción con la docencia teórica y práctica recibida. Así mismo, debe propiciarse la evaluación de los resultados alcanzados en términos de competencias y conocimientos adquiridos.

144.2 La Comisión de Enseñanza debe elaborar un informe anual de valoración de la docencia, que será ampliamente difundido entre los órganos de gobierno y la comunidad universitaria. La Comisión también debe realizar informes individuales sobre la actividad del profesorado en caso de que se le solicite a los efectos de promover o de seleccionar al profesorado o de conceder ayudas, incentivos u otros programas.

Sección 2.ª El espacio europeo de educación superior
Artículo 145. Espacio europeo de educación superior.

La Universidad Pompeu Fabra organiza sus enseñanzas oficiales en todos sus ciclos y modalidades de acuerdo con el espacio europeo de educación superior, con las modalidades cíclicas, las denominaciones de los títulos, la unidad de medida académica y el sistema de calificaciones previstos en la legislación vigente.

Sección 3.ª Estructura de las enseñanzas
Artículo 146. Naturaleza de las enseñanzas.

La Universidad Pompeu Fabra imparte enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos oficiales, así como estudios que conducen a la obtención de títulos y diplomas propios de la Universidad. También imparte enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida.

Artículo 147. Enseñanzas oficiales y propias.

147.1 Las enseñanzas universitarias que conducen a títulos oficiales, con validez en todo el territorio del Estado, se estructuran en tres ciclos –grado, máster universitario y doctorado–, y su superación da lugar, según la modalidad, a los títulos previstos en la legislación vigente.

147.2 Las enseñanzas universitarias que conducen a los títulos y diplomas propios de la Universidad Pompeu Fabra dan lugar a las titulaciones que acuerde el Consejo de Gobierno en el marco de la normativa vigente. De estos títulos y diplomas puede solicitarse la acreditación o certificación a la autoridad competente, si así lo prevé la normativa vigente.

Artículo 148. Conciertos sanitarios.

Para cumplir, en el ámbito sanitario, las funciones que el artículo 1.2 de la Ley orgánica de universidades encomienda a la Universidad, se establecerán los correspondientes conciertos con las entidades responsables de las instituciones y los establecimientos sanitarios en los que deban impartirse las enseñanzas, a efectos de garantizar la docencia práctica de las enseñanzas que lo exigen, según la normativa vigente. La aprobación del proyecto de concierto corresponde al Consejo Social.

Sección 4.ª Programación de enseñanzas
Artículo 149. Ámbito y programación de las enseñanzas.

149.1 Las enseñanzas de la Universidad se desarrollan en todos los ámbitos de la ciencia, la técnica, la cultura y las artes.

149.2 La propuesta de incorporación de enseñanzas que conducen a títulos oficiales o propios a la Programación Universitaria de Cataluña corresponde al Consejo de Gobierno, con el informe favorable del Consejo Social. Las propuestas de programación deben acompañarse de una memoria que debe cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente y los que pueda desarrollar el Consejo de Gobierno. Para la implantación o supresión de las enseñanzas incluidas en la programación se estará a lo dispuesto en el título II de estos Estatutos.

149.3 La Universidad propiciará la interdisciplinariedad y la transversalidad de las titulaciones.

149.4 La Universidad Pompeu Fabra desarrolla enseñanzas en modalidad presencial. También puede desarrollar enseñanzas semipresenciales o a distancia, especialmente en el postgrado y en la formación a lo largo de toda la vida.

Sección 5.ª Planes de estudios
Artículo 150. Orientación de los planes de estudios.

Los planes de estudios y sus procesos docentes deben facilitar que el estudiante, al finalizar los estudios, haya alcanzado las competencias, tanto específicas como generales, referentes a la autonomía, el razonamiento crítico y la capacidad de comunicación y de autoaprendizaje.

Artículo 151. Procedimiento de aprobación.

151.1 Los planes de estudios de las enseñanzas que conducen a títulos oficiales de grado son aprobados por el Consejo de Gobierno a propuesta de los centros correspondientes. En el caso de los planes de estudios de enseñanzas oficiales de postgrado, la propuesta debe ser aprobada previamente por la comisión competente en materia de postgrado y doctorado, a propuesta de las unidades académicas responsables.

151.2 El Consejo de Gobierno establecerá los criterios y el procedimiento para la aprobación, modificación, seguimiento y evaluación de los planes de estudios, en los términos establecidos en la normativa vigente. Las propuestas de títulos oficiales deben incluir, como mínimo, una memoria de acuerdo con los criterios establecidos por los organismos de verificación de los planes de estudios. Las propuestas de títulos propios deben incorporar los datos que se establecen en la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno.

151.3 El rector o rectora debe designar una comisión para la elaboración de los planes de estudios de aquellas titulaciones oficiales que no sean impartidas por ningún centro de la Universidad Pompeu Fabra. La propuesta de estos planes puede partir del propio rector o rectora, del Consejo de Gobierno o bien de cualquier centro, estudio, departamento o instituto universitario de investigación, y debe incluir una memoria con el mismo contenido que el especificado en el apartado 2 de este mismo artículo.

Artículo 152. Evaluación.

Antes de aprobar o de modificar totalmente un plan de estudios, el rector o rectora puede someterlo a la evaluación de expertos externos a la Universidad.

Sección 6.ª Acceso y admisión, permanencia y verificación de conocimientos
Artículo 153. Acceso y admisión.

153.1 El acceso a la Universidad Pompeu Fabra está abierto a los estudiantes que acrediten los requisitos académicos necesarios para ingresar en ella, según lo dispuesto en la legislación vigente.

153.2 El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación básica y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, debe establecer los procedimientos para el acceso, la admisión y la reincorporación de estudiantes, respetando los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Los procesos de acceso y admisión deben ser transparentes y objetivos. Con carácter general, los procesos selectivos deben garantizar la corrección anónima.

153.3 A efectos de garantizar que los estudiantes concurran a los procesos de acceso y admisión en igualdad de condiciones, la Universidad debe coordinarse, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, con el resto de universidades.

153.4 Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los requisitos para autorizar la simultaneidad de estudios y la reincorporación a la Universidad.

Artículo 154. Régimen de permanencia.

Corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobar las normas que regulan el progreso y la permanencia en los estudios oficiales y propios impartidos por la Universidad Pompeu Fabra.

Artículo 155. Verificación de conocimientos y revisión de calificaciones.

El Consejo de Gobierno debe establecer los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes. Los estudiantes tienen derecho a la revisión de las calificaciones finales que hayan obtenido, de acuerdo con lo que reglamentariamente establezca el Consejo de Gobierno.

Sección 7.ª Movilidad de estudiantes y convalidación o adaptación de estudios, transferencia de créditos y validación de experiencias laborales o profesionales
Artículo 156. Movilidad de estudiantes y convalidación o adaptación de estudios, transferencia de créditos y validación de experiencias laborales o profesionales.

El Consejo de Gobierno debe regular los procedimientos de convalidación o adaptación de estudios, de transferencia de créditos y de reconocimiento de créditos y actividades para facilitar la movilidad de los estudiantes, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa vigente. También debe regular la validación de experiencias laborales o profesionales para acceder a las enseñanzas.

Artículo 157. Continuidad de estudios en otros países de la Unión Europea.

La Universidad Pompeu Fabra debe tomar las medidas oportunas para facilitar que los estudiantes que hayan accedido a la Universidad puedan continuar sus estudios en otras universidades del espacio europeo de educación superior. A tal fin, se favorecerá, en el marco de la normativa vigente, que los modelos de acceso y permanencia puedan ser reconocidos y aceptados en las universidades del espacio europeo de educación superior.

Sección 8.ª Estudios de doctorado
Artículo 158. Finalidad y órganos competentes.

158.1 Los estudios de doctorado tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de cualquier ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, tanto para el entorno académico como para el mundo profesional y de las empresas.

158.2 Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar el reglamento sobre los estudios oficiales de tercer ciclo en la Universidad en desarrollo de la normativa vigente y de estos Estatutos.

158.3 La propuesta, la responsabilidad y la coordinación académica de los estudios de doctorado corresponde a las estructuras o unidades académicas que determine la Universidad. La docencia de doctorado corresponde a los profesores con título de doctor.

Artículo 159. Admisión.

La admisión de los aspirantes a los estudios de doctorado corresponde al órgano que determine la normativa prevista en el artículo anterior, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Sección 9.ª Educación superior a lo largo de toda la vida
Artículo 160. Finalidad y órganos competentes.

160.1 La Universidad debe ofrecer programas de educación superior que permitan la formación universitaria y la actualización de conocimientos y habilidades a lo largo de toda la vida. Estos programas deben adecuarse a lo que establezca el Consejo de Gobierno en cuanto a la denominación, los requisitos de acceso y el procedimiento de aprobación y financiación.

160.2 El Consejo de Gobierno debe velar para que la oferta de estos programas, con independencia del órgano académico o instrumental de la Universidad que los gestione, sea coherente y complementaria de la programación del postgrado oficial que ofrece la Universidad.

160.3 Estas enseñanzas pueden tener carácter interuniversitario y pueden desarrollarse en colaboración con otras instituciones o entidades mediante convenio.

Sección 10.ª Títulos
Artículo 161. Formato e información de los títulos.

161.1 Los títulos oficiales deben acompañarse del suplemento europeo del título, con la información sobre el nivel y el contenido de las enseñanzas cursadas, de acuerdo con la normativa aplicable. Los títulos de doctor, cuando proceda, incluirán la mención europea, en los términos previstos en la legislación vigente.

161.2 El Consejo de Gobierno debe regular el formato y el contenido de los títulos y diplomas de los estudios propios y de los programas de formación a lo largo de toda la vida, de manera que su denominación o su formato no puedan inducir a confusión con los títulos oficiales.

Artículo 162. Doctorado honoris causa.

El Consejo de Gobierno debe aprobar el procedimiento para la concesión del título de doctor honoris causa por la Universidad Pompeu Fabra. La propuesta para la concesión del título de doctor honoris causa pueden hacerla el propio Consejo de Gobierno, el rector o rectora, los departamentos, los institutos universitarios de investigación, los centros o un tercio de los miembros claustrales. Las propuestas deben incluir una justificación razonada de los méritos de los candidatos a recibir el título, y son valoradas por una comisión designada por el Consejo de Gobierno.

Sección 11.ª Comisión competente en materia de postgrado y doctorado
Artículo 163. Comisión competente en materia de postgrado y doctorado.

La comisión competente en materia de postgrado y doctorado de la Universidad Pompeu Fabra es el órgano competente sobre las cuestiones que afecten al postgrado, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, en estos Estatutos y en la normativa que se dicte para desarrollarlos. Es presidida por el rector o rectora y está compuesta por personal académico permanente doctor representativo de los distintos ámbitos científicos, designados por el Consejo de Gobierno entre quienes cumplan los requisitos de competencia docente e investigadora previstos en la normativa vigente.

CAPÍTULO 2
Investigación y transferencia de conocimiento
Artículo 164. Principios generales.

164.1 La investigación, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia de conocimiento a la sociedad son una función esencial de la Universidad Pompeu Fabra y, también, una garantía de la innovación y la renovación de la actividad docente.

164.2 La Universidad debe fomentar la investigación, el desarrollo y la innovación, así como su transferencia y divulgación a la sociedad. En este sentido, también es una función esencial de la Universidad la formación de investigadores.

164.3 La Universidad reconoce y garantiza la libertad de investigación en su seno, y favorece y promueve la dedicación a la investigación de todo su personal docente e investigador permanente. Los órganos de gobierno de la Universidad deben impulsar la adopción de códigos de buenas prácticas científicas.

164.4 El Consejo de Gobierno, en el marco de los planes estratégicos de la Universidad, debe fomentar y potenciar una política científica y tecnológica propia, de calidad y excelencia y de carácter interdisciplinario y multidisciplinario, con el fin de obtener la máxima competencia internacional, en particular en el marco del espacio europeo de investigación.

164.5 El Consejo de Gobierno debe establecer programas de apoyo, fomento y coordinación de la investigación y de desarrollo, innovación y divulgación científicos. También debe promover la participación en los planes impulsados por los organismos oficiales que financian la investigación y la formación del personal investigador, así como las relaciones con el mundo profesional y empresarial.

Artículo 165. Evaluación.

La actividad y la dedicación a la investigación y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador serán objeto de evaluación de manera periódica. La evaluación tiene como finalidad poder rendir cuentas y fundamentar la toma de decisiones en materia de política científica y de profesorado en la Universidad. Los resultados obtenidos serán un criterio relevante para valorar el desarrollo de la actividad profesional del personal docente e investigador.

Artículo 166. Gestión de la investigación.

La Universidad debe dotarse de las unidades administrativas y de las estructuras de organización adecuadas para garantizar el apoyo adecuado al personal docente e investigador en la presentación de solicitudes de ayudas competitivas y en la contratación de terceros, así como para impulsar la transferencia de tecnología y de conocimientos a la sociedad.

Artículo 167. Organización de la investigación.

167.1 La investigación, el desarrollo, la innovación y la divulgación corresponden al personal académico, a los departamentos y a los institutos universitarios y centros de investigación, así como al personal que la Universidad contrate para el desarrollo de proyectos de investigación científica y técnica.

167.2 El Consejo de Gobierno debe establecer los criterios de organización y gestión para promover la investigación, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia de conocimiento dentro de los departamentos e institutos universitarios y los centros de investigación propios u otras estructuras de investigación. Se promoverá que los grupos de investigación desarrollen su carrera profesional con una presencia equilibrada de hombres y mujeres en todos sus ámbitos.

Artículo 168. Parques científico-tecnológicos.

Con el objetivo de promover alianzas y de favorecer la cooperación con otras instituciones, la Universidad, mediante los acuerdos oportunos, puede crear o participar en la creación de parques científico-tecnológicos que reúnan centros de investigación de la misma Universidad, de otras universidades, de empresas y de otras instituciones. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la creación o la participación en los mismos.

Artículo 169. Servicios científico-técnicos.

La Universidad debe dotarse de servicios científico-técnicos de apoyo a la investigación, al desarrollo, a la innovación y a la divulgación que en ella se desarrolla. Estos servicios pueden ser propios o coordinados con otras universidades o centros de investigación. La regulación sobre la creación, organización y funcionamiento de los servicios científico-técnicos corresponde al Consejo de Gobierno.

Artículo 170. Contratos al amparo del artículo 83 de la LOU.

170.1 Los departamentos e institutos universitarios y centros de investigación propios, y su personal académico y los grupos de investigación a través de aquellos, pueden celebrar contratos con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o de actividades específicas de formación, o para la participación en empresas de base tecnológica, en los términos establecidos en el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades y las normas básicas que dicte el Gobierno del Estado.

170.2 La Universidad debe promover, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades, la movilidad del personal docente e investigador para la cooperación con el sector productivo, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes de conocimiento y plataformas tecnológicas.

170.3 Corresponde al rector o rectora autorizar estos contratos y la compatibilidad del personal docente e investigador que participe en ellos, de acuerdo con la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno. En esta normativa debe establecerse el procedimiento para la tramitación de los contratos y los criterios de afectación de los bienes e ingresos obtenidos mediante los mismos. La Universidad debe ser compensada por todos los costes directos e indirectos que sean atribuibles a cada contrato. En los contratos deben fijarse los compromisos de cada parte y las cuestiones relativas a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la obra resultante.

Artículo 171. Empresas de base tecnológica e innovadora.

171.1 La Universidad, para favorecer la capacidad emprendedora del personal académico y de los estudiantes, impulsará la creación o la participación de empresas de base tecnológica o que sean innovadoras en sus ámbitos de actuación, en las que podrá participar su personal docente e investigador en los términos previstos en la legislación vigente. La creación de estas empresas, a efectos de lo previsto a la disposición adicional 24ª de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, requiere la aprobación del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social, y el informe del departamento al que pertenezca el profesor o profesora. En el proceso de creación de empresas deben preservarse los intereses y los derechos económicos de la Universidad.

171.2 En los casos en los que una empresa de base tecnológica se cree o desarrolle a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en la Universidad, el personal docente e investigador funcionario de los cuerpos docentes y el contratado con vinculación permanente que fundamente que ha participado podrá solicitar la autorización para incorporarse a esta empresa, mediante una excedencia temporal, en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades y normas de desarrollo.

Artículo 172. Propiedad industrial e intelectual.

172.1 El personal académico y el personal de apoyo a la investigación de la Universidad Pompeu Fabra deben hacer constar su vinculación a la Universidad cuando publiquen o difundan los resultados de su investigación.

172.2 Corresponde a la Universidad, de acuerdo con la legislación vigente, la titularidad de las invenciones de investigación realizadas por su personal académico como consecuencia de las actividades desarrolladas en el ámbito específico de sus funciones a partir de los planes de investigación e innovación tecnológica y como resultado de los trabajos a los que se refiere el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades, salvo que se haya establecido contractualmente el destino de los resultados para quien encargue la investigación.

172.3 El Consejo de Gobierno debe aprobar la normativa sobre propiedad industrial de la Universidad, en la que debe establecerse el sistema de distribución entre la Universidad y el investigador o investigadora en caso de explotación de las invenciones. Así mismo, el Consejo de Gobierno debe aprobar la normativa sobre propiedad intelectual de las obras que generan derechos de autor y que se han realizado con medios de la Universidad.

Artículo 173. Memoria de investigación.

La Universidad Pompeu Fabra debe elaborar periódicamente una memoria de las actividades de investigación, de desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y de transferencia de conocimiento realizadas.

Artículo 174. Comisión de Investigación.

174.1 La Comisión de Investigación es el órgano de asesoramiento sobre las siguientes materias:

a) La política general de investigación de la Universidad Pompeu Fabra, sus planes estratégicos de investigación y los instrumentos para su desarrollo y las prioridades de actuación.

b) La concesión de las ayudas o becas incluidas en los programas de investigación propios de la Universidad, de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Gobierno.

c) La asignación de los recursos externos para el fomento, el apoyo y la coordinación de la investigación, así como la distribución del presupuesto de la Universidad dedicado a investigación, a desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y a transferencia de conocimiento.

d) El reconocimiento de grupos u otras formas de organización de la investigación.

e) La elaboración de la memoria de las actividades de investigación, de desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y de transferencia de conocimiento de la Universidad.

f) Los indicadores y la metodología a emplear en los procesos de evaluación externa.

g) Aquellas otras materias que en relación con la investigación, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia de conocimiento le solicite el rector o rectora o el Consejo de Gobierno.

174.2 La Comisión de Investigación es presidida por el rector o rectora y está formada por personal académico permanente doctor de distintos ámbitos del saber designados por el Consejo de Gobierno. Los profesores de los cuerpos docentes deben tener, como mínimo, dos períodos de actividad investigadora, y los investigadores o profesores contratados deben tener una competencia investigadora equivalente.

CAPÍTULO 3
Extensión universitaria
Artículo 175. Del deporte y la extensión universitaria.

175.1 La Universidad Pompeu Fabra, además de sus funciones básicas de enseñanza e investigación, desarrolla actividades de práctica deportiva y de extensión universitaria dirigidas a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la sociedad en general, con el fin de contribuir a la divulgación de la cultura, la ciencia y la técnica y a la difusión del conocimiento como presupuestos del progreso social.

175.2 La Universidad puede realizar estas actividades por sí sola o en convenio con otras entidades públicas o privadas.

175.3 La Universidad debe fomentar la participación de la comunidad universitaria en actividades y proyectos de cooperación internacional y solidaridad, así como de impulso de la paz, del desarrollo sostenible y del respeto al medio ambiente, como elementos esenciales del progreso solidario.

175.4 La Universidad debe arbitrar los medios necesarios para potenciar su compromiso con la reflexión intelectual y con la creación y la difusión de la cultura, especialmente acercando las culturas humanística y científica y propiciando su transmisión a la sociedad mediante la divulgación de la ciencia.

TÍTULO 9
Administración y servicios universitarios
Artículo 176. Principios generales.

176.1 La administración de la Universidad Pompeu Fabra sirve con objetividad los intereses generales y las finalidades de la Universidad. Actúa bajo la dirección superior del rector o rectora y la dirección inmediata del gerente, de acuerdo con estos Estatutos y con el ordenamiento jurídico.

176.2 La administración de la Universidad responde a los principios de legalidad, eficacia, jerarquía, descentralización y desconcentración funcional, especialización, flexibilidad y coordinación interorgánica.

Artículo 177. Organización de la gestión.

177.1 La Universidad organiza y establece los sistemas de gestión para adaptarse de manera dinámica a los cambios del entorno social.

177.2 La administración de la Universidad debe fomentar el desarrollo de las infraestructuras y los recursos necesarios para la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación y debe asegurar el derecho de acceso de los ciudadanos a sus servicios por medios telemáticos con plenas garantías jurídicas y de seguridad. Debe promover la gestión del conocimiento y el acceso a la información de acuerdo con los principios de proximidad, transparencia y agilidad.

Artículo 178. Seguridad y confidencialidad de los datos de carácter personal y acceso al Archivo y al Registro.

178.1 El Consejo de Gobierno debe tomar las medidas normativas necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los datos de carácter personal, de acuerdo con la legislación vigente.

178.2 El Consejo de Gobierno debe regular el procedimiento de acceso al Archivo y al Registro de la Universidad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 179. Actuación sobre el medio ambiente.

La Universidad debe fomentar el uso prioritario de los materiales ecológicos y reciclables y el uso racional de las energías contaminantes, de manera que se garantice el máximo respeto al medio ambiente.

Artículo 180. Unidades administrativas.

180.1 Las unidades administrativas prestan la asistencia necesaria a los órganos superiores y directivos para el más eficaz cumplimiento de sus fines y la eficiente utilización de los medios materiales, económicos y personales que tienen asignados.

180.2 Corresponde a las unidades administrativas prestar asesoramiento y apoyo técnico y llevar a cabo las tareas de gestión con relación a las funciones de planificación, programación y presupuestación; la gestión financiera; la cooperación y la acción exterior; la organización y los recursos humanos; los sistemas de información y comunicación; la producción normativa y la asistencia jurídica; la gestión de los medios materiales y de los servicios auxiliares; el seguimiento, control e inspección de servicios; la estadística, y las publicaciones en los ámbitos universitarios que les son propios.

180.3 La creación y la supresión de unidades administrativas corresponde al rector o rectora, a propuesta del gerente. En la resolución de creación deben establecerse las funciones y la estructura de cada unidad y el nivel de mando.

Artículo 181. Servicios universitarios.

181.1 La Universidad Pompeu Fabra debe organizar los servicios necesarios para las actividades docentes, de investigación, de transferencia de conocimiento, culturales, deportivas y de atención a la comunidad universitaria. La creación y la supresión de un servicio universitario corresponde al rector o rectora, y en el acuerdo correspondiente debe especificarse la dependencia orgánica del mismo.

181.2 Los servicios universitarios pueden ser prestados y gestionados por la Universidad, por otras personas o entidades en virtud de convenios o contratos, o por otras entidades creadas por la Universidad de conformidad con lo previsto en estos Estatutos.

181.3 Los servicios universitarios tendrán, siempre que sea necesario, un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 182. Biblioteca.

182.1 La Biblioteca de la Universidad Pompeu Fabra es el servicio universitario que facilita el acceso a los recursos bibliográficos y asimilados para la docencia y la investigación de la Universidad y la difusión de los mismos. La Biblioteca también colabora en los procesos de información y creación del conocimiento.

182.2 Es competencia de la Biblioteca gestionar dichos recursos de información, con independencia del concepto presupuestario o del procedimiento con que hayan sido adquiridos y de su soporte material o de su procedencia.

182.3 La Biblioteca de la Universidad es única y está integrada por la Biblioteca General y por las bibliotecas de las áreas territoriales de estudio y de los institutos universitarios de investigación.

182.4 La Biblioteca tiene una dirección única, y se rige por los órganos previstos en su reglamento.

Artículo 183. Planificación y evaluación.

183.1 Las unidades administrativas y los servicios universitarios actúan mediante la planificación operativa en el marco estratégico de la Universidad, y establecen objetivos de calidad y efectividad dirigidos a la mejora continua.

183.2 La Universidad debe disponer de sistemas de evaluación y de garantía de calidad de la gestión.

183.3 Así mismo, deben promoverse los códigos de buenas prácticas en el ámbito de las unidades administrativas y los servicios universitarios.

TÍTULO 10
Régimen económico y patrimonial
CAPÍTULO 1
Financiación y presupuesto de la Universidad
Artículo 184. Autonomía económica y financiera y legislación de aplicación.

184.1 La Universidad Pompeu Fabra goza de autonomía económica y financiera, de acuerdo con lo establecido en la legislación universitaria. A tal efecto, debe disponer de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad, de acuerdo con el sistema de financiación legalmente previsto. Así mismo, la Universidad, mediante programas específicos, debe fomentar la promoción y el patrocinio de sus actividades y servicios.

184.2 El régimen económico de la Universidad se rige por la normativa estatal y autonómica en materia de universidades, por la normativa de finanzas y presupuestaria de la Generalidad de Cataluña y por la normativa que con carácter general sea aplicable al sector público.

Artículo 185. Programación plurianual y contratos programa.

185.1 Corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobar la programación plurianual que conduzca al contrato programa que deben acordar el rector o rectora y el órgano competente de la Generalidad de Cataluña como instrumento de financiación complementaria.

185.2 La Universidad debe promover la utilización de contratos programa o de otros instrumentos de financiación por objetivos con el fin de distribuir los presupuestos descentralizados. Estos instrumentos deben prever las especificidades de las distintas estructuras e incluir los mecanismos de evaluación de los objetivos.

Artículo 186. Presupuesto anual.

186.1 El presupuesto de la Universidad Pompeu Fabra es público, único y equilibrado, y comprende la totalidad de los ingresos y gastos de la Universidad durante el período de un año natural, en los términos previstos en la legislación universitaria.

186.2 El desarrollo y ejecución del presupuesto, así como el control de las inversiones, los gastos y los ingresos, deben ajustarse a las normas dictadas por la Generalidad de Cataluña. En este marco, el Consejo de Gobierno debe aprobar las normas y procedimientos propios de la Universidad.

186.3 El presupuesto de la Universidad Pompeu Fabra es aprobado por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno, a partir de los criterios básicos de elaboración de éstos –en cuya definición debe haber participado el Consejo Social– y del anteproyecto presentado por el gerente de la Universidad.

186.4 El estado de gastos corrientes del presupuesto debe acompañarse de la relación de puestos de trabajo del personal, en los términos previstos en la legislación vigente. Con una antelación mínima de dos meses respecto al inicio del año fiscal, el rector o rectora debe hacer llegar a la Generalidad de Cataluña una previsión agregada de las plazas de funcionarios de los cuerpos docentes y de profesorado y personal investigador contratado que se convocarán o se ofrecerán durante el año fiscal. Los costes del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios y la previsión agregada de plazas deben ser autorizados por la Generalidad de Cataluña.

Artículo 187. Ejecución presupuestaria.

187.1 Las transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes son acordadas por el Consejo Social con la conformidad de la Generalidad de Cataluña. El resto de transferencias entre los distintos conceptos y capítulos deben acordarlas los órganos señalados en la normativa propia de la Universidad aprobada por el Consejo de Gobierno.

187.2 Los gastos de carácter plurianual de la Universidad deben ser aprobados por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.

187.3 Las propuestas de operaciones de endeudamiento y de aval deben presentarse ante la autoridad educativa competente una vez acordada su propuesta por el Consejo Social, el cual debe velar por el cumplimiento de las condiciones de las operaciones mencionadas y de la normativa aplicable.

187.4 Corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, acordar las solicitudes de concesión de crédito extraordinario o de suplementos de crédito siempre que deba realizarse un gasto que no pueda ser aplazado para el ejercicio siguiente y para el cual no haya crédito consignado en el presupuesto, o bien cuando éste sea insuficiente o no ampliable. El acuerdo debe prever la financiación del mismo.

187.5 La ordenación de los pagos corresponde al rector o rectora, sin perjuicio de que pueda delegarla.

Artículo 188. Plan de inversiones.

Corresponde al rector o rectora, que debe dar cuenta al Consejo de Gobierno y al Consejo Social, proponer a la Generalidad de Cataluña las inversiones de la Universidad Pompeu Fabra que deben incluirse en el plan de inversiones universitarias.

Artículo 189. Contabilidad.

189.1 La Universidad debe aplicar el plan especial de contabilidad pública que apruebe la Intervención General de la Generalidad, y en lo no previsto en el mismo, el Plan General de Contabilidad Pública de la Generalidad de Cataluña.

189.2 La Universidad debe llevar una contabilidad analítica en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 190. Memoria económica.

190.1 La memoria económica es el documento que sirve para rendir cuentas del ejercicio presupuestario ante los órganos competentes. Está integrada por la liquidación definitiva del presupuesto, por un informe de la situación patrimonial y por un informe de gestión de los recursos económicos.

190.2 La memoria, que es elaborada por el gerente bajo la dirección del rector o rectora, debe presentarse ante el Consejo de Gobierno y debe ser aprobada por el Consejo Social, junto con el balance, la cuenta de resultados y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior a 31 de diciembre.

190.3 El Consejo Social también debe aprobar las cuentas anuales de las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente la Universidad tiene participación mayoritaria.

190.4 Una vez aprobados por el Consejo Social la memoria económica, el balance, la cuenta de resultados y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, se publicarán en los medios electrónicos de información de la Universidad para que la comunidad universitaria pueda tener acceso a los mismos.

Artículo 191. Control y auditorías de cuentas.

191.1 El rector o rectora debe asegurar, mediante la Gerencia, el control interno de los ingresos, inversiones y gastos mediante controles de legalidad, eficacia y eficiencia, sin perjuicio de las funciones del Consejo Social de supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad.

191.2 El Consejo Social debe velar para que, antes de aprobar el balance y la liquidación del presupuesto, se haya realizado la auditoría correspondiente, la cual puede ser solicitada a la Intervención General de la Generalidad o a servicios externos, en los términos que establece la legislación vigente.

191.3 Los resultados de las auditorías deben ser supervisados por el Consejo Social. El rector o rectora debe enviar las cuentas auditadas de la Universidad a la Generalidad de Cataluña para su envío a la Sindicatura de Cuentas.

191.4 El rector o rectora debe enviar a la Generalidad de Cataluña, en el plazo que ésta determine, la liquidación auditada del presupuesto del año anterior y la demás documentación que constituyan las cuentas anuales de las entidades a las que se refiere el artículo 203.4 de estos Estatutos, a efectos de su remisión a la Intervención General de la Generalidad y a la Sindicatura de Cuentas. Corresponde al Consejo Social supervisar las actuaciones propias de las funciones de auditoría de la Universidad.

CAPÍTULO 2
Contratación y patrimonio de la Universidad
Artículo 192. Régimen jurídico de la contratación.

192.1 Los contratos que suscriba la Universidad Pompeu Fabra deben ajustarse a las prescripciones de la legislación reguladora de la contratación del sector público.

192.2 El rector o rectora es el órgano de contratación de la Universidad Pompeu Fabra, y está facultado para suscribir, en su nombre y representación, los contratos en los que intervenga la Universidad.

Artículo 193. Contratos y convenios que comportan gastos o ingresos.

El Consejo Social debe ser informado, directamente por la Universidad o mediante otras entidades, de la formalización de contratos y convenios que comporten gastos o ingresos para la Universidad.

Artículo 194. Patrimonio. Definición y régimen jurídico.

194.1 Constituye el patrimonio de la Universidad Pompeu Fabra el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes son de dominio público o patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y en estos Estatutos. La Universidad también puede tener bienes adscritos de titularidad de otras administraciones para utilizarlos en sus propias funciones.

194.2 El patrimonio de la Universidad se rige por la legislación estatal y autonómica en materia universitaria y las normas que la desarrollen; por la normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con las adaptaciones necesarias a las peculiaridades organizativas y de funcionamiento de las universidades; por estos Estatutos, y por la normativa interna que pueda acordar el Consejo de Gobierno.

Artículo 195. Adquisición y disposición de bienes.

195.1 La Universidad Pompeu Fabra puede adquirir, poseer, gravar y enajenar sus bienes, en los términos previstos en estos Estatutos y en la legislación de aplicación.

195.2 Corresponde al rector o rectora, con la autorización del Consejo Social, adoptar los acuerdos de adquisición, gravamen y disposición de bienes inmuebles y, a partir de los límites que apruebe el Consejo Social, de los bienes muebles de la Universidad, de los títulos valores y de las participaciones sociales.

Artículo 196. Bienes de dominio público.

196.1 Los bienes y derechos afectados al servicio público que desarrolla la Universidad tienen la consideración de bienes de dominio público.

196.2 La Universidad Pompeu Fabra asume la titularidad de los bienes de dominio público de la Generalidad de Cataluña y del Estado afectados al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 197. Desafectación de bienes.

Corresponde al Consejo Social aprobar la desafectación de bienes de dominio público de la Universidad, de acuerdo con la legislación universitaria de Cataluña y la legislación de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. La desafectación de bienes inmuebles de dominio público requiere la ratificación posterior del Gobierno de la Generalidad.

Artículo 198. Bienes patrimoniales.

198.1 Los bienes y derechos que adquiera la Universidad, cuando no estén afectados al servicio público, tienen la consideración de bienes patrimoniales.

198.2 Corresponde al Consejo Social acordar la enajenación de títulos de sociedades que desarrollen o gestionen servicios públicos u otros, o que impliquen directa o indirectamente la extinción de la participación de la Universidad o la pérdida de su condición mayoritaria.

Artículo 199. Expropiación forzosa.

La Universidad Pompeu Fabra tendrá la condición de beneficiaria de las expropiaciones forzosas que realicen las administraciones públicas con capacidad expropiatoria para la instalación, ampliación o mejora de los servicios y equipamientos propios de las finalidades de la Universidad. Corresponde al Consejo Social, a propuesta del rector o rectora, aprobar los proyectos de obras para la instalación, la ampliación y la mejora de las estructuras destinadas a los servicios y equipamientos del campus universitario y los parques científico-tecnológicos, que, de acuerdo con la legislación vigente, llevarán implícita la declaración de utilidad pública o de interés social de la expropiación, que se tramita por el procedimiento de urgencia previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 200. Protección e inventario de los bienes.

200.1 Corresponde a la Universidad gestionar, conservar y administrar sus bienes. El rector o rectora, por medio de la Gerencia, debe instar la inscripción en los registros correspondientes de los bienes y derechos de la Universidad Pompeu Fabra susceptibles de inscripción.

200.2 La Gerencia debe elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y derechos de la Universidad Pompeu Fabra.

200.3 Corresponde al Consejo Social velar por el patrimonio de la Universidad. Con esta finalidad, el gerente debe informar al Consejo Social, durante el primer semestre del año, de dicho inventario, cerrado a 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 201. Exenciones tributarias.

Los bienes afectados al cumplimiento de los fines de la Universidad Pompeu Fabra y los actos que la Universidad realice para el desarrollo inmediato de estos fines, así como sus rendimientos, gozarán de exención tributaria, siempre que los tributos y las exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente y que no sea legalmente posible trasladar la carga tributaria a otras personas.

TÍTULO 11
Régimen jurídico
Artículo 202. Potestades y prerrogativas.

202.1 La Universidad Pompeu Fabra es una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios. En su consideración de administración pública, la Universidad Pompeu Fabra goza de todas las prerrogativas y potestades, salvo las que corresponden en exclusiva a los entes territoriales, que para la administración pública establece la legislación que desarrolla el artículo 149.1.18 de la Constitución española, como las de ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos administrativos, la recuperación de oficio de sus bienes y otras facultades derivadas de su titularidad sobre bienes demaniales y patrimoniales, la potestad de apremio, las potestades exorbitantes derivadas de la legislación de contratos administrativos, las prerrogativas de exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces y tribunales de cualquier jurisdicción, o cualquier otra que dicha legislación prevea.

202.2 La actuación de la Universidad Pompeu Fabra se rige por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a la administración pública en Cataluña, con las adaptaciones necesarias a su estructura organizativa, a los procedimientos especiales previstos en la legislación sectorial universitaria y a los procedimientos propios que establecen estos Estatutos y las normas que los desarrollen.

Artículo 203. Creación o participación en entidades jurídicas.

203.1 La Universidad Pompeu Fabra puede crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, fundaciones, instituciones u otras personas jurídicas para la promoción y el desarrollo de sus fines, de acuerdo con la legislación general aplicable.

203.2 Corresponde al Consejo Social aprobar la constitución, modificación y extinción de estas entidades jurídicas, así como aprobar la participación de la Universidad en otras entidades.

203.3 La dotación fundacional o la aportación del capital social y cualquier otra aportación con cargo a los presupuestos de la Universidad queda sometida a las normas que dicte la Generalidad de Cataluña.

203.4 El Consejo de Gobierno y el Consejo Social deben ser informados del presupuesto de las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente la Universidad tenga participación.

203.5 Estas entidades quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos que la Universidad, conforme a lo previsto en la legislación aplicable y en estos Estatutos.

Artículo 204. Recursos y reclamaciones previas.

204.1 Las resoluciones del rector o rectora y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro universitario agotan la vía administrativa, y son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

204.2 Las resoluciones o acuerdos de los demás órganos de gobierno pueden recurrirse ante el rector o rectora, salvo que, de acuerdo con la normativa aplicable, causen estado en vía administrativa.

204.3 Corresponde a la presidencia de los órganos colegiados resolver los recursos de reposición contra los acuerdos de estos órganos.

204.4 La reclamación en vía administrativa es un requisito previo para el ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral, salvo en aquellos supuestos en los que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley. La reclamación debe dirigirse al rector o rectora y debe tramitarse de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 205. Representación y defensa en juicio.

205.1 Corresponde al rector o rectora y al Consejo de Gobierno, indistintamente, aprobar el ejercicio de cualquier acción que se considere pertinente llevar a cabo en defensa de los intereses legítimos de la Universidad Pompeu Fabra.

205.2 Corresponde a los letrados adscritos a los servicios jurídicos de la Universidad la defensa en juicio de la misma. El rector o rectora puede encomendar, cuando lo estime conveniente, la defensa y la protección procesal a letrados externos, si bien debe dar cuenta de ello al Consejo de Gobierno.

Artículo 206. Publicación de acuerdos.

Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación con efectos de carácter general son publicados en los apartados expresamente señalados para tal fin en los medios electrónicos de la Universidad, que tienen efectos de publicación oficial. En la publicación debe señalarse la fecha en la que ésta se realiza a los efectos del inicio de los plazos de interposición de recursos.

Artículo 207. Incorporación de medios técnicos.

El Consejo de Gobierno debe aprobar los procedimientos administrativos que incorporen el uso de programas y aplicaciones informáticos, electrónicos o telemáticos a efectos de determinar las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

TÍTULO 12
Régimen electoral
Artículo 208. Régimen electoral.

208.1 La elección de los órganos unipersonales y colegiados de gobierno y representación de la Universidad Pompeu Fabra se rige por lo dispuesto en estos Estatutos y por el reglamento electoral de la Universidad que apruebe el Consejo de Gobierno.

208.2 La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro universitario, las juntas de centro, los consejos de departamento y los consejos de instituto universitario de investigación de la Universidad Pompeu Fabra debe realizarse mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. La elección de los demás órganos de gobierno, representación y participación debe realizarse en los términos previstos en estos Estatutos y en el reglamento electoral de la UPF.

208.3 El sufragio es un derecho y un deber personal. No puede delegarse el voto ni el ejercicio de las representaciones que del mismo se deriven.

Artículo 209. Sufragio activo y pasivo.

209.1 Son electores el personal académico y el personal de administración y servicios de la Universidad Pompeu Fabra en activo en la fecha de la convocatoria de elecciones y los estudiantes que estén matriculados en la misma fecha y que figuren en el censo electoral. A tal efecto, la Secretaría General de la Universidad debe elaborar el censo electoral, que debe publicarse diez días hábiles antes de la realización de cada elección.

209.2 Pueden ser candidatos todos los electores de cada sector de la comunidad universitaria. Ningún candidato o candidata puede presentarse por más de un sector, colegio o circunscripción electoral.

Artículo 210. Convocatoria y calendario electorales.

210.1 La convocatoria de las elecciones a órganos unipersonales corresponde al rector o rectora, salvo la convocatoria extraordinaria de elecciones a este cargo, que corresponde al Claustro. La convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación colegiados corresponde a quien ejerza la presidencia de cada órgano.

210.2 Las elecciones deben convocarse antes de los treinta días anteriores a la finalización del mandato. Mientras no hayan sido elegidos los nuevos representantes continuarán en funciones los anteriores.

210.3 Los procesos electorales deben realizarse necesariamente en período lectivo, y las votaciones no pueden tener lugar en período de exámenes.

Artículo 211. Junta Electoral de la UPF y juntas electorales desconcentradas.

211.1 La organización, el control, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones de todos los procesos electorales de la Universidad Pompeu Fabra corresponden a la Junta Electoral.

211.2 La Junta Electoral está formada por:

a) El secretario o secretaria general de la Universidad, que la preside.

b) Dos representantes del profesorado, designados por el Consejo de Gobierno.

c) Un representante de los estudiantes, designado por el órgano de representación de los estudiantes.

d) Un miembro del personal de administración y servicios, designado por los representantes de este colectivo en el Claustro.

e) El secretario o secretaria general adjunto, que ejerce la secretaría.

211.3 La organización, el control, la proclamación de resultados y la resolución de las impugnaciones de los procesos electorales a las juntas de centro, los consejos de departamento y los consejos de instituto universitario de investigación corresponden a las juntas electorales de centro, de departamento y de instituto universitario de investigación, respectivamente, cuya composición debe ajustarse a lo que disponga el reglamento electoral de la Universidad Pompeu Fabra.

211.4 La duración del mandato de la Junta Electoral y de las juntas electorales de centro, departamento e instituto universitario de investigación es de cuatro años.

211.5 La condición de miembro de un órgano electoral es incompatible con la de candidato o candidata.

Artículo 212. Sistema electoral.

La elección de representantes en los órganos de gobierno y representación colegiados debe realizarse mediante el sistema de listas abiertas. Para garantizar una mayor representatividad de los electores, el número máximo de candidatos susceptibles de ser votados no puede superar los dos tercios de los puestos que corresponda elegir. Cuando el número de puestos sea igual o inferior a dos, podrá votarse un número de candidatos igual al de puestos que corresponda elegir.

Artículo 213. Circunscripciones electorales.

213.1 La circunscripción electoral para las elecciones al Claustro es el departamento en el caso del profesorado, el centro en el caso de los estudiantes de grado y toda la Universidad en el caso de los estudiantes de máster universitario y de doctorado y del personal de administración y servicios.

213.2 El número de claustrales en representación del profesorado y de los estudiantes a elegir en cada circunscripción y colegio electoral se obtiene proporcionalmente con relación al censo electoral, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 214. Pérdida de la condición de representante.

La renuncia a la condición de representante o el hecho de haber dejado de pertenecer al colectivo por el que se fue elegido comporta el cese del representante en sus funciones. Éste debe ser sustituido por su suplente, si tiene y cumple las condiciones correspondientes al colegio o circunscripción electoral por el que fue elegido. En caso contrario debe ser sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones en las que fue elegido.

TÍTULO 13
Mociones de censura y cuestiones de confianza a los órganos unipersonales de gobierno y representación
Artículo 215. Moción de censura.

215.1 Los órganos colegiados de gobierno y representación de la Universidad Pompeu Fabra pueden, mediante la aprobación de una moción de censura, revocar a las personas elegidas por el mismo órgano colegiado para ocupar un cargo unipersonal.

215.2 La moción de censura debe ser presentada por al menos un tercio de los miembros del órgano colegiado, y debe votarse entre los diez y los treinta días siguientes a su presentación. Debe incluir un candidato o candidata y el programa que contenga las líneas de política universitaria que se pretende desarrollar en el cargo.

215.3 La aprobación de la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del órgano correspondiente.

215.4 En caso de que la moción de censura no sea aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra hasta al cabo de un año.

Artículo 216. Cuestión de confianza.

216.1 Los titulares de los órganos unipersonales de gobierno y representación cuya designación corresponda a órganos colegiados pueden plantear ante éstos una cuestión de confianza sobre su programa de gobierno.

216.2 La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor la mayoría absoluta de los miembros del órgano colegiado correspondiente.

TÍTULO 14
Reforma de los Estatutos
Artículo 217. Iniciativa.

217.1 La iniciativa para reformar los Estatutos corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno o a una cuarta parte de los miembros claustrales.

217.2 No puede someterse a votación en el Claustro una propuesta de modificación de los Estatutos cuyo texto no se haya puesto en conocimiento de todos los miembros del Claustro con un mes de antelación.

Artículo 218. Órgano competente y procedimiento.

218.1 Corresponde al Claustro aprobar la reforma de los Estatutos. Para que pueda aprobarse es necesario el voto favorable de las tres quintas partes de los claustrales, salvo que se trate de adaptar los Estatutos a disposiciones legales promulgadas con posterioridad a la entrada en vigor de los mismos, en cuyo caso será suficiente el voto de la mayoría los claustrales presentes.

218.2 El escrito en el que se solicite la apertura del procedimiento de reforma debe ser motivado y debe ir acompañado de las firmas de quienes lo suscriben. Debe dirigirse a la Mesa del Claustro y debe contener el texto alternativo que se propone, salvo que se solicite la reforma total, en cuyo caso corresponderá al Claustro redactarlo.

218.3 El reglamento del Claustro debe especificar el procedimiento de reforma de los Estatutos.

218.4 No pueden presentarse propuestas de reforma de los Estatutos dentro de los tres meses anteriores al plazo de finalización del mandato del Claustro.

218.5 Cuando una propuesta de modificación haya sido rechazada, no podrá volverse a presentar hasta al cabo de un año.

Artículo 219. Reparos de legalidad.

En caso de que la autoridad autonómica competente para la aprobación de los Estatutos formule reparos de legalidad al texto, la Mesa del Claustro decidirá sobre su incorporación o si propone la presentación de alegaciones.

Disposición adicional primera. Creación de nuevos órganos académicos.

En el supuesto de creación de nuevos centros, departamentos e institutos universitarios de investigación, el rector o rectora queda facultado para nombrar al decano o decana o director o directora en funciones y demás órganos de gobierno provisionales, hasta que queden estructurados de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

Disposición adicional segunda. Encargo de funciones.

En caso de que, por falta de candidaturas en un proceso electoral, no pueda elegirse a un decano o decana o a un director o directora de centro o departamento, el rector o rectora encargará provisionalmente las funciones a un profesor o profesora de este centro o departamento de entre los que cumplan los requisitos previstos en la legislación vigente.

Disposición adicional tercera. Adscripción del personal docente e investigador a colegios electorales de órganos colegiados.

1. Los profesores funcionarios doctores de los extinguidos cuerpos docentes de catedrático de escuelas universitarias y de profesor titular de escuelas universitarias forman parte del colegio electoral de la letra a) del artículo 40.2 de estos Estatutos, que regula la composición del Consejo de Gobierno. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, los profesores colaboradores permanentes no doctores y los profesores colaboradores temporales forman parte del colegio electoral de la letra c) del artículo mencionado.

2. Los profesores funcionarios doctores de los extinguidos cuerpos docentes de catedrático de escuelas universitarias y de profesor titular de escuelas universitarias forman parte del colegio electoral de la letra a) del artículo 43.2, que regula la composición del Claustro. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, los profesores colaboradores permanentes no doctores y los profesores colaboradores temporales forman parte del subsector de personal docente e investigador que ostenta el 5 % de la letra b) de dicho artículo.

3. Los profesores funcionarios doctores de los extinguidos cuerpos docentes de catedrático de escuelas universitarias y de profesor titular de escuelas universitarias forman parte del colegio electoral de la letra a) del artículo 51.2, que regula los sectores electorales en las elecciones a rector. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, los profesores colaboradores permanentes no doctores y los profesores colaboradores temporales forman parte del sector electoral de la letra c) del artículo mencionado.

4. Los profesores asociados extranjeros de carácter permanente forman parte de los colegios electorales que correspondan a los catedráticos y profesores agregados.

5. Los investigadores vinculados a la Universidad mediante un acuerdo con la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) forman parte de los colegios electorales que correspondan a los profesores doctores de carácter permanente en la Universidad.

6. Cuando en estos Estatutos se exija la condición de doctor para poder ejercer un cargo o para poder pertenecer a un órgano colegiado, se entenderá que se hace referencia a aquellas categorías para las que la ley o estos Estatutos exigen el título de doctor, que actualmente son las siguientes: catedrático de universidad, titular de universidad, catedrático de escuela universitaria, catedrático contratado, agregado, lector, visitante, investigador propio o vinculado, colaborador doctor, emérito y titular de escuela universitaria doctor.

Disposición adicional cuarta. Catedráticos de escuelas universitarias.

Los profesores catedráticos de escuelas universitarias doctores que lo soliciten al rector o rectora podrán integrarse en el cuerpo de profesores titulares de universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos sus derechos, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Los profesores que no lo soliciten permanecerán en la situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora.

Los profesores doctores que permanezcan en sus plazas como catedráticos de escuelas universitarias podrán ser miembros de las comisiones evaluadoras de los concursos de acceso o de selección de profesorado y miembros de las comisiones de profesorado de los departamentos y de la Universidad.

Disposición adicional quinta. Profesores titulares de escuelas universitarias.

Los profesores titulares de escuelas universitarias que al entrar en vigor la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, tenían el título de doctor o que lo hayan obtenido posteriormente y se acrediten en el marco de lo previsto en el artículo 57 de la LOU, accederán directamente al cuerpo de profesores titulares de universidad, en sus propias plazas. La Universidad establecerá programas para favorecer que los profesores titulares de escuelas universitarias puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de doctor. Los que no accedan a la condición de profesores titulares de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos, y conservarán su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

Disposición adicional sexta. De los actuales profesores colaboradores.

Los docentes que al entrar en vigor la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, estuvieran contratados como profesores colaboradores conforme a la LOU, pueden seguir desarrollando sus funciones docentes e investigadoras hasta la extinción del contrato. Los colaboradores con contrato indefinido que tenían el título de doctor o que lo hayan obtenido posteriormente y reciban la evaluación positiva a la que se refiere el apartado a) del artículo 52 de la LOU accederán directamente a la categoría de agregado, en sus propias plazas.

Los profesores colaboradores permanentes con título de doctor pueden gozar de las excedencias y licencias previstas en el artículo 56 de la Ley de universidades de Cataluña.

Disposición adicional séptima. Profesores colaboradores.

La Universidad, conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades y en la normativa aprobada por el gobierno del Estado, puede contratar con carácter excepcional profesores colaboradores entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos con el objetivo de cubrir las necesidades de docencia cualificada en ámbitos específicos de conocimiento. Para poder ser contratados los candidatos deben tener el informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

Disposición adicional octava. Comisiones de evaluación de concursos de profesorado.

Los profesores de universidad de otros estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellos una posición equivalente, en los términos establecidos en la legislación vigente, pueden formar parte de las comisiones evaluadoras de los cuerpos docentes universitarios.

También pueden formar parte de las mismas los profesores jubilados de los cuerpos docentes universitarios.

Disposición adicional novena. Jubilación voluntaria anticipada.

De acuerdo con la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, la Universidad debe promover, en los términos previstos en la normativa vigente, el acceso a la jubilación voluntaria anticipada o a acuerdos que faciliten la reducción progresiva de la actividad a partir de los 60 años y la jubilación voluntaria del personal de las universidades.

Disposición adicional décima. Órganos de gobierno.

1. La modificación de los Estatutos no altera el cómputo del mandato de los órganos de gobierno unipersonales y de los órganos colegiados de gobierno y representación de carácter general actualmente constituidos. Las elecciones parciales que deban llevarse a cabo en estos órganos para cubrir vacantes se realizarán con los colegios electorales que los conformen en el momento en que se apruebe la modificación.

2. El Consejo de Gobierno debe adaptar su composición en cuanto a los apartados 1 y 3 del artículo 40.2 antes de que finalice el primer trimestre del próximo curso, por el tiempo que resta hasta la finalización del mandato actual.

3. En el caso de los consejos de departamento y de instituto universitario de investigación, deben adaptar sus reglamentos a lo previsto en los artículos 61 y 63, respectivamente, antes del segundo trimestre del próximo curso, y sólo deberán convocarse elecciones parciales en aquellos colegios en los que queden vacantes a raíz de las modificaciones introducidas o en los colegios electorales de nueva creación, por el tiempo que resta hasta la finalización del mandato actual.

Disposición transitoria primera. Relación de puestos de trabajo del profesorado.

Mientras no se apruebe la primera relación de puestos de trabajo del profesorado, la Universidad podrá convocar plazas de profesorado y aprobar un catálogo o relación de plazas provisional.

Disposición transitoria segunda. Profesorado asociado extranjero de carácter permanente.

Las plazas de profesorado asociado extranjero de carácter permanente se declaran a extinguir. El profesorado que ocupa estas plazas podrá optar por permanecer en la plaza o pasar a ocupar una plaza de catedrático o de profesor agregado, según corresponda a su actual categoría, siempre que obtenga la acreditación correspondiente y de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición transitoria tercera. Escalas propias del personal funcionario de administración y servicios.

Hasta que el Consejo de Gobierno no determine las escalas propias del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad Pompeu Fabra, éstas son las siguientes:

Grupo A:

Subgrupo A1:

Escala técnica.

Escala facultativa de archivos y bibliotecas.

Subgrupo A2:

Escala de gestión.

Escala de ayudantes de archivos y bibliotecas.

Grupo C:

Subgrupo C1:

Escala administrativa.

Subgrupo C2:

Escala auxiliar administrativa.

Agrupaciones profesionales:

Escala auxiliar de servicios.

Disposición final primera. Desarrollo estatutario.

Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar todas aquellas disposiciones que sean necesarias para desarrollar y aplicar estos Estatutos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Los Estatutos entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el DOGC.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 09/11/2010
  • Fecha de publicación: 20/12/2010
  • Entrada en vigor: de los estatutos el 16 de noviembre de 2010.
  • Publicada en el DOGC núm. 5756, de 16 de noviembre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 43.2, por Acuerdo GOV/129/2015, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-2015-11400).
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado de los estatutos aprobados por Decreto 209/2003, de 9 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-20419).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 172.1.c) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
    • art. 103.2 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4932).
    • art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Cataluña
  • Universidad Pompeu Fabra

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid