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Documento BOE-A-2010-20149

Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 318, de 31 de diciembre de 2010, páginas 109387 a 109400 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2010-20149
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/12/30/1794

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, por medio de su artículo 4.Uno, procedió a suspender para el ejercicio de 2011 la aplicación de lo previsto en el artículo 48.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, con la excepción de las pensiones mínimas de dicho sistema y de las pensiones no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez. Dicha suspensión tampoco quedó prevista para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Por su parte, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio que no han resultado afectadas por la suspensión de la revalorización establecida por el citado Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

De acuerdo con tales previsiones legales, este real decreto establece una revalorización del 1 por ciento de los complementos por mínimos de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, de las pensiones no contributivas de dicho sistema, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez. Asimismo, se actualizan las cuantías de las asignaciones en favor de hijos con discapacidad con 18 o más años.

Por otra parte, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44.Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, se incluyen las normas de desarrollo necesarias en cuanto al procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono del complemento establecido en dicho precepto legal en favor de los perceptores de pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que residan habitualmente en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado ni constituida con aquél una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2010,

DISPONGO:

TÍTULO I
Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 1. Objeto.

Mediante este real decreto se procede al desarrollo de las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo establecido en este título será de aplicación a los complementos por mínimos de las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero de 2011.

2. Las pensiones no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en el artículo 6.

3. El resto de las pensiones del sistema de la Seguridad Social no afectadas por la revalorización regulada en este real decreto, mantendrán la cuantía que tuvieran reconocida al 31 de diciembre de 2010, incrementada en los términos que se derivan de lo establecido en la disposición adicional primera, salvo que aquélla hubiera de ser modificada por concurrir alguna de las causas previstas legal o reglamentariamente.

4. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO II
Pensiones no concurrentes
Sección 1.ª Pensiones del sistema
Artículo 3. Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

1. El importe de las pensiones no concurrentes se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo I.

2. La diferencia entre los importes de los complementos a reconocer para alcanzar en cada caso las cuantías mínimas que se recogen en el anexo I y los que se hallaban en vigor por igual concepto el 31 de diciembre de 2010 tendrán carácter de a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.

Artículo 4. Límite de ingresos.

1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda de 6.923,90 euros al año, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente.

A tal efecto también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal.

A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:

a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades profesionales y agrícolas, ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

c) En los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

Los rendimientos íntegros del pensionista, computados en la forma en que se determina en los párrafos anteriores, se tomarán en el valor percibido en el año 2010, si bien deberán excluirse los que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio 2011.

3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 6.923,90 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

4. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2010 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamente o a través de los propios interesados.

5. Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos que durante el año 2010 hayan obtenido rendimientos, por los conceptos referidos en el apartado 2, superiores a 6.923,90 euros, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 de marzo del 2011.

Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior, para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de estos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias correspondientes.

6. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión.

7. Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

Artículo 5. Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.

1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 8.076,80 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y no dependa económicamente de él en los términos previstos en el apartado anterior.

3. Se considerará que el pensionista constituye una unidad económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

4. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.

5. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.

6. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.5 y en el apartado 4 de este artículo será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Sección 2.ª Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez
Artículo 6. Revalorización de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez.

1. La revalorización de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2010 y la cuantía de 5.383,00 euros, en cómputo anual, diferencia que tendrá carácter de a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni las pensiones percibidas por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación aplicable, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo, ni el subsidio de ayuda por tercera persona, previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril.

Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior a 2.691,50 euros en cómputo anual.

Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.

2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.

CAPÍTULO III
Concurrencia de pensiones
Artículo 7. Concurrencia de pensiones.

1. A los efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.

c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.

e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril.

h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación del señalamiento inicial o de la fijación de la cuantía máxima de percepción de las pensiones públicas, las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las administraciones, organismos, entidades y empresas a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.

Artículo 8. Aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 3 a 5 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

a) Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

b) El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante de la citada cuantía mínima.

2. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes básicos públicos de previsión social.

Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

CAPÍTULO IV
Pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales
Artículo 9. Complementos por mínimos de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales.

1. A la pensión que haya sido reconocida en virtud de normas internacionales de la que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía teórica, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.

2. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

Para la aplicación de este apartado, del artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, y del artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativos ambos a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.

3. A efectos de lo establecido en los artículos 3 a 5, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

4. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2011 o para la fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2011. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales.

CAPÍTULO V
Normas de aplicación
Sección 1.ª Financiación
Artículo 10. Financiación de la revalorización de las pensiones.

1. La revalorización de las pensiones establecida en este título se financiará con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste de los complementos por mínimos de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.

Sección 2.ª Gestión
Artículo 11. Reconocimiento del derecho a la revalorización.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.

Las entidades y organismos gestores de alguna de las pensiones enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y por la disposición final segunda de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización/actualización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estas o si están constituidas por los complementos a que se refiere el artículo 8, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.

TÍTULO II
Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva
CAPÍTULO I
Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva
Artículo 12. Cuantía de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.

1. Para el año 2011, la cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero de 2011 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en 4.866,40 euros íntegros anuales.

2. La diferencia entre esta cuantía y el importe de las citadas pensiones no contributivas a 31 de diciembre de 2010, tendrá carácter de a cuenta del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.

CAPÍTULO II
Complemento a favor de los titulares de una pensión de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva que residan en una vivienda alquilada
Artículo 13. Objeto.

Los beneficiarios de pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, podrán percibir el complemento anual de pensión previsto en el artículo 44.Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, y que se fija en 525 euros anuales, cuando acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y residir de forma habitual en una vivienda alquilada como titular del contrato, siempre que el propietario de aquella no tenga con el pensionista relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado ni constituida una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal.

Artículo 14. Beneficiarios del complemento.

1. Tendrán derecho al complemento previsto en el artículo 44.Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida una pensión de jubilación o invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en la fecha de la solicitud y en la de resolución.

b) Carecer de vivienda en propiedad.

c) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la fecha de la solicitud.

d) No tener con el arrendador de la vivienda alquilada relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado ni constituir con aquél una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal.

e) Tener fijada su residencia habitual en la vivienda alquilada.

2. Si en la misma vivienda alquilada conviven dos o más personas que tuvieran reconocida una pensión de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, sólo tendrá derecho a este complemento aquel que sea el titular del contrato de arrendamiento o, de ser varios, el primero de ellos.

Artículo 15. Residencia habitual en la vivienda alquilada.

El requisito de residencia habitual en la vivienda alquilada exigido para el reconocimiento del derecho al complemento de pensión se entenderá cumplido cuando dicha vivienda sea el domicilio habitual del pensionista. A tal efecto, se entenderá que la vivienda es el domicilio habitual cuando la vigencia del arrendamiento no sea inferior a un año y el pensionista haya residido en la misma durante un período mínimo de 180 días inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

Artículo 16. Exclusión del complemento en el cómputo de ingresos para mantener el derecho a la pensión no contributiva de la Seguridad Social.

La cuantía del complemento de pensión reconocido a los perceptores de pensión de jubilación y de invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, estará excluida del cómputo de rentas o ingresos a efectos de determinar el mantenimiento del derecho a dicha pensión.

Disposición adicional primera. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas en el ejercicio 2011.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, los pensionistas de la Seguridad Social que a continuación se enumeran recibirán, antes del 1 de abril del año 2011 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión percibida durante el ejercicio 2010 y el que hubiese correspondido de haberse revalorizado la pensión en dicho ejercicio en el 2,3 por ciento:

a) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de 2010 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio, excepto las que se recogen en el apartado 3 de esta disposición adicional.

b) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2010 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidad de 2.466,20 euros mensuales.

c) Perceptores de pensiones no contributivas.

d) Perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

e) Perceptores del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.

2. Para el cálculo del pago único a que se refiere el apartado anterior se tomarán, como importes en el ejercicio 2010 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías que en él se reflejan.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, los perceptores, durante el año 2010, de las prestaciones que a continuación se enumeran percibirán, antes del 1 de abril de 2011, y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la prestación percibida en el año 2010 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía realmente percibida en dicho ejercicio con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2009-noviembre de 2010, una vez deducido de la misma un 1 por ciento:

a) Pensiones mínimas.

b) Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, teniendo en cuenta, en este último caso, la actualización de la cuantía del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Disposición adicional segunda. Complementos por mínimos de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 3 a 5, con referencia a las pensiones por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo. El aumento que resulte de la aplicación se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Disposición adicional tercera. Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales.

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 3 a 5 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2011.

2. Las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez, a que se refiere el artículo 6, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2011.

3. Los pensionistas que el 31 de diciembre de 2010 fueran menores de 60 o 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.

4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en este real decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.

Igual norma se aplicará en los supuestos de la jubilación especial a los 64 años prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Disposición adicional cuarta. Rectificación de los actos de revalorización.

Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión que hayan sido dictados en aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Disposición adicional quinta. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

Conforme a lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, a partir de 1 de enero de dicho ejercicio económico la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la sección segunda del capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:

1. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.

2. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de persona con discapacidad, serán:

a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) 4.171,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

c) 6.256,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 186.1 será de 1.000 euros.

4. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 11.264,01 euros anuales.

El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 16.953,05 euros anuales, incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

Disposición adicional sexta. Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.

A partir del 1 de enero de 2011, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, regulado por la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda fijado en 59,50 euros mes.

Disposición adicional séptima. Prórroga de la vigencia de las normas de procedimiento relativas al complemento por alquiler de vivienda.

El procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono del complemento regulado en el capítulo II del título II seguirá rigiéndose por las normas contenidas en los artículos 21 a 24 y 26 del Real Decreto 2007/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010, a cuyo fin se prorroga la vigencia de dichos artículos durante el año 2011.

A los indicados efectos, las referencias que en los artículos 22 y 26 se hacen al 31 de diciembre de 2010 deberán entenderse hechas al 31 de diciembre de 2011.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2007/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010.

El artículo 23.1.d) del Real Decreto 2007/2009, de 23 de diciembre, artículo declarado vigente para el año 2011 por la disposición adicional séptima, queda redactado en los siguientes términos:

«d) El requisito de no tener con el arrendador de la vivienda alquilada relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado ni constituir con aquél una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal, se acreditará mediante declaración responsable del pensionista en la que conste que el arrendador o arrendadores de la vivienda alquilada no tienen con él relación de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado, ni conyugal ni de unión estable y de convivencia.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Ministro de Trabajo e Inmigración para desarrollar lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte y del complemento a favor de los titulares de una pensión de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva que residan en una vivienda alquilada, desde el día 1 de enero de 2011.

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo e Inmigración,

VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ

ANEXO I
Sistema de la Seguridad Social

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2011

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal

Euros/año

Con cónyuge
no a cargo

Euros/año

Jubilación

 

 

 

Titular con sesenta y cinco años

10.388,00

8.419,60

7.985,60

Titular menor de sesenta y cinco años

9.735,60

7.875,00

7.441,00

Incapacidad permanente

 

 

 

Gran invalidez

15.582,00

12.629,40

11.978,40

Absoluta

10.388,00

8.419,60

7.985,60

Total: Titular con sesenta y cinco años

10.388,00

8.419,60

7.985,60

Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

9.735,60

7.875,00

7.441,00

Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años

5.236,00

5.236,00

55% base mínima cotización Régimen General

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:

 

 

 

Titular con sesenta y cinco años

10.388,00

8.419,60

7.985,60

Viudedad

 

 

 

Titular con cargas familiares

 

9.735,60

 

Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

 

8.419,60

 

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

 

7.875,00

 

Titular con menos de sesenta años

 

6.374,20

 

Clase de pensión

Euros/año

Orfandad

 

Por beneficiario

2.571,80

Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

5.059,60

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.374,20 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.

 

En favor de familiares

 

Por beneficiario

2.571,80

Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:

 

Un solo beneficiario con sesenta y cinco años

6.214,60

Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años

5.853,40

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.802,40 euros/año entre el número de beneficiarios.

 

ANEXO II
Sistema de la Seguridad Social

Importes de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social en 2010, a efectos de la aplicación de la disposición adicional primera

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal

Euros/año

Con cónyuge
no a cargo

Euros/año

Jubilación

 

 

 

Titular con sesenta y cinco años

10.284,40

8.335,60

7.905,80

Titular menor de sesenta y cinco años

9.639,00

7.796,60

7.366,80

Incapacidad permanente

 

 

 

Gran invalidez

15.426,60

12.503,40

11.859,40

Absoluta

10.284,40

8.335,60

7.905,80

Total: Titular con sesenta y cinco años

10.284,40

8.335,60

7.905,80

Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

9.639,00

7.796,60

7.366,80

Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años

5.182,80

5.182,80

4.876,76
55% base mínima cotización Régimen General

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:

 

 

 

Titular con sesenta y cinco años

10.284,40

8.335,60

7.905,80

Viudedad

 

 

 

Titular con cargas familiares

 

9.639,00

 

Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

 

8.335,60

 

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

 

7.796,60

 

Titular con menos de sesenta años

 

6.309,80

 

Clase de pensión

Euros/año

Orfandad

 

Por beneficiario

2.545,20

Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

5.009,20

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.309,80 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.

 

En favor de familiares

 

Por beneficiario

2.545,20

Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:

 

Un solo beneficiario con sesenta y cinco años

6.153,00

Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años

5.794,60

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.764,60 euros/año entre el número de beneficiarios.

 

Límite de pensión pública: 34.970,74 euros/año.

Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 5.328,40 euros/año.

Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 4.817,40 euros/año.

Prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años discapacitado:

Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100: 4.129,20 euros/año.

Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100 y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 6.194,40 euros/año.

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte: 706,80 euros/año.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/2010
  • Fecha de publicación: 31/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2010
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 23.1.d) y DECLARA la vigencia de los arts. 21 a 24 y 26 del Real Decreto 2007/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-21052).
  • ACTUALIZA lo indicado de los arts. 182 y 182. bis de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
  • DE CONFORMIDAD con art. 44.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19703).
Materias
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Seguro obligatorio de vejez e invalidez

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