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Documento BOE-A-2010-3471

Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 3 de marzo de 2010, páginas 20695 a 20715 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-3471
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/02/19/170

TEXTO ORIGINAL

Los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, así como los informes de aptitud psicofísica que emiten en el ejercicio de sus actividades se regulan, por una parte, por el Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo, por el que se determinan las enfermedades y deficiencias que pueden impedir la obtención o revisión de los permisos de conducción o restricciones a los mismos y las condiciones que deben reunir los certificados y reconocimientos correspondientes, desarrollado por la Orden de 22 de septiembre de 1982.

Y, por otra parte, por el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1342/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, desarrollado por la Orden de 13 de mayo de 1986.

Todas estas normas son anteriores al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y a sus normas de desarrollo, lo que ha supuesto que parte de su contenido se entienda afectado por esa normativa, resultando en ocasiones difícil saber si algún precepto en concreto está o no en vigor, lo que unido a la dispersión normativa que supone la regulación de una misma materia en varias normas, ha venido a producir una cierta inseguridad jurídica en este ámbito.

Además, el citado texto articulado ha sido modificado recientemente en materia sancionadora, por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, estableciendo en sus artículos 65 y 67, respectivamente, un nuevo régimen de infracciones y sanciones que afecta a las actividades de los centros que realicen estas clases de reconocimientos.

Por otra parte, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios, que va a incorporar parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, modifica en su artículo 22 el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Entre los preceptos del texto articulado que se modifican a través de la citada ley, cabe destacar la modificación del penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 60, en el que se indica que a los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos para el reconocimiento de conductores, siguiendo los establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

En este sentido es necesario señalar que la actividad de estos Centros queda, con carácter general, fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre. No obstante, con objeto de dinamizar en mayor medida el sector servicios y de incrementar su competitividad se han extendido los «principios de buena regulación» a sectores no afectados por la citada Directiva, como es el caso de los Centros destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, contribuyendo así a la supresión efectiva de requisitos no justificados o desproporcionados y a disminuir las cargas administrativas que tienen que soportar los ciudadanos.

Asimismo, el nuevo Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, recoge en su anexo IV las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, estableciendo las enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones, restricciones de circulación y otras limitaciones en su obtención o prórroga, conforme a la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el Permiso de Conducción.

En este contexto normativo, cabe destacar, por una parte, que en cumplimiento del mandato contenido en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se aprobó el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, definiéndose entre los centros, servicios y establecimientos de carácter sanitarios, en su apartado C.2.5.10, a los centros de reconocimiento.

Apartado al que la Orden SCO/1741/2006, de 29 de mayo, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, dio nueva redacción definiendo a los centros de reconocimientos como centros sanitarios donde, de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, se llevan a cabo reconocimientos médicos y psicológicos para determinar las condiciones físicas y psicológicas de los aspirantes o titulares de permisos o licencias, o para la realización de determinadas actividades y para su renovación.

Conforme a la normativa citada se procede a través del presente reglamento a regular en una única disposición normativa todos aquellos aspectos de los centros destinados a verificar la aptitud psicofísica de los conductores, procurándole un contenido ordenado y adecuado a la finalidad del mismo.

Además, en su elaboración se ha tenido en cuenta la experiencia acumulada y las necesidades surgidas desde la implantación de dichos centros, tanto para la Administración como para los profesionales del sector.

En primer lugar se regula el régimen jurídico de la acreditación de estos centros para poder desarrollar su actividad como centros dedicados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, basado como requisito previo e indispensable, en la autorización previa del centro como centro de reconocimiento por la autoridad sanitaria competente.

Y, en la posterior acreditación como centro de reconocimiento dedicado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores por la Jefatura Provincial de Tráfico donde vayan a desarrollar sus actividades, tras haber comprobado que el centro cumple los requisitos exigidos en este reglamento, procediéndose, en caso afirmativo, a su inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.

Este régimen de autorización previa y posterior acreditación de los centros no supone ningún cambio en relación al régimen vigente.

Respecto a los requisitos que deben cumplir los centros, se diferencia entre los elementos personales, que incluye al titular, director, director facultativo, en su caso, y facultativos, determinándose con respecto a cada uno de ellos sus obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, y los elementos materiales,

Los elementos personales y materiales se simplifican y reducen para eliminar trabas innecesarias que dificulten el acceso y desarrollo del ejercicio de esta actividad.

En cuanto a los elementos personales en lugar de tener que contar con un médico oftalmólogo se va a permitir a los centros concertar los servicios de una clínica que preste servicios de oftalmología, contribuyendo así a flexibilizar los requisitos exigidos a dichos centros.

Respecto a los elementos materiales, se eliminan todos los requisitos que se venían exigiendo con respecto al local para poder recibir la acreditación como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, por entender que el local que previamente haya sido autorizado por la autoridad sanitaria como centro de reconocimiento ya cumple con los requisitos necesarios para poder desarrollar esa actividad con todas las garantías.

Cabe destacar como novedad, que tendrán que contar con el equipo informático necesario para el tratamiento de datos así como para la conexión electrónica con los servicios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la transmisión del resultado del informe de aptitud psicofísica y con los Registros de conductores e infractores y de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.

Este requisito es el resultado de dar cumplimiento a la medida número 39 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de agosto de 2008, por el que se aprueban medidas a corto plazo para reducir cargas administrativas.

Además, al ser los centros los que remitirán el resultado de este informe al Registro de conductores e infractores, los informes de aptitud psicofísica surtirán efecto en todo el territorio nacional, eliminando la actual limitación de estos informes que sólo podían surtir efecto en la Jefatura de Tráfico de la provincia donde estuviera ubicado el centro.

La emisión de los informes de aptitud psicofísica por medios electrónicos constituye una de las principales novedades de este reglamento, frente al sistema tradicional de expedir estos informes en formato papel, entregando al interesado una copia, a efectos de su presentación en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente y de enviar una comunicación de manera inmediata a dicha Jefatura cuando el informe arroje un resultado negativo o haya sido interrumpido.

Como otra novedad a destacar de este reglamento, para facilitar al ciudadano el cumplimiento de sus obligaciones evitándole molestias y desplazamientos innecesarios y reducir así cargas administrativas, se han ampliado las actividades que pueden realizar los centros de reconocimiento de conductores al permitir que éstos puedan ofrecer como servicio complementario, si así lo solicitan los interesados, la gestión, que podrá hacerse por medios electrónicos, ante la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, de la prórroga de vigencia del permiso o de la licencia de conducción.

De esta manera, en el marco de lo que debe ser una Administración moderna, ágil, eficaz y segura, se contribuye a dar un servicio de calidad a los ciudadanos en los trámites que éstos demandan diariamente de las Jefaturas Provinciales y Locales de Tráfico, lo cual exige evitarles molestias y desplazamientos innecesarios.

En cuanto al procedimiento para solicitar la acreditación como centro destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, se ha incluido la opción de poder descargar a través de la página de web de la Dirección General de Tráfico, los modelos de solicitud a los que se hace referencia en este reglamento.

Además, se han simplificado los documentos a presentar con la solicitud, bastando, con carácter general, con la presentación de la autorización otorgada por la autoridad sanitaria competente como centro de reconocimiento, acompañado de la relación de la plantilla del personal autorizada y sus datos de identificación, así como, en su caso, fotocopia del certificado de inscripción en el Registro correspondiente.

Al haberse autorizado previamente por la autoridad sanitaria como centro de reconocimiento, se evita duplicar la presentación de documentos y el cumplimiento de requisitos que ya han sido exigidos conforme a la normativa sanitaria.

Respecto a su funcionamiento, se requiere la presencia obligada de los facultativos exigidos por este Reglamento pero únicamente durante el horario en el que el centro vaya a realizar su actividad como centro destinado a verificar las actitudes psicofísicas de los conductores.

En cuanto a los informes de aptitud psicofísica, se determinan, entre otros aspectos, la forma en que deberán emitirse y el contenido de cada uno de ellos según el resultado de la exploración, distinguiendo entre los informes con resultado de apto, apto con condiciones restrictivas, no apto, e interrumpido.

El régimen de infracciones y sanciones contempla, con carácter general, una remisión, por una parte, a los apartados 4 y 6 artículo 65 del texto articulado que califica, respectivamente como infracciones grave o muy grave el incumplimiento de las normas reglamentariamente establecidas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior, salvo que pudieran considerarse muy graves al afectar a la cualificación de los facultativos o a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial.

Y, por otra parte, al artículo 67 del mismo, que prevé una sanción pecuniaria cualificada y otra sanción de suspensión específica por un año cuando la infracción sea muy grave.

Además, al objeto de facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de los trámites necesarios para iniciar esta actividad, se prevé la posibilidad de que las solicitudes respecto a los procedimientos a las que se hace referencia en este reglamento puedan presentarse en el Registro Electrónico de la Jefatura Central de Tráfico, cuando se incluyan esos procedimientos en su ámbito de aplicación, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 26 de agosto de 2007, por la que se crea el mismo, para seguir avanzando en esta disminución de las cargas administrativas de los ciudadanos.

Asimismo, conforme al estado de la técnica lo vaya permitiendo, podrá sustituirse la presentación de los documentos exigidos durante el procedimiento para ser acreditado como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, por la consulta a los registros correspondientes, para lo que se deberá recabarse previamente el consentimiento del interesado, contribuyendo así a una disminución importante de las cargas administrativas para el ciudadano.

Por último, se reconoce la liberalización de los centros de reconocimiento de conductores que establecen libremente los precios aplicables a sus actividades frente al régimen de tarifas, liberalización que en la práctica ha tenido lugar a partir del año 2002, a tenor de la disposición transitoria única de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Este reglamento ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.e) del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores

Se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores cuyo texto se inserta a continuación.

REGLAMENTO DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO DESTINADOS A VERIFICAR LAS APTITUDES PSICOFÍSICAS DE LOS CONDUCTORES
CAPÍTULO I
Los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores
Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto determinar el régimen de acreditación de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de aquellos que pretendan obtener o prorrogar las autorizaciones administrativas para conducir, los requisitos que deben cumplir, así como su régimen de funcionamiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Artículo 2. Naturaleza.

Los centros que pretendan ejercer la actividad de reconocimiento de las aptitudes psicofísicas de los conductores deberán estar debidamente autorizados por la autoridad sanitaria correspondiente para su funcionamiento como centros de reconocimiento, de acuerdo con la normativa vigente.

Además, deberán contar con la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico que acredite que reúnen los requisitos que sobre los elementos materiales y personales se prevén en este reglamento. Dicha resolución servirá para la inscripción de oficio por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Estos centros, que podrán tener carácter oficial, dependientes de la Administración, o privado, han de ajustarse en su funcionamiento a lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 3. Actividad de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

1. Los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores realizarán las pruebas y exploraciones necesarias para verificar que los interesados en obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias y que no están afectados por alguna de las enfermedades o deficiencias que pueden suponer incapacidad para conducir o la necesidad de establecer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones, de acuerdo con la normativa vigente.

Asimismo, realizarán las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior a quienes pretendan obtener un nuevo permiso o licencia de conducción, una vez haya sido declarada la pérdida de vigencia del que poseían tras haber perdido la totalidad del crédito de puntos que tuviera asignado o que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal, así como a quienes estén obligados a acreditar sus aptitudes psicofísicas por desempeñar tareas de conducción o relacionadas con la enseñanza de ésta.

El resultado de las pruebas y exploraciones se consignará en un informe de aptitud psicofísica.

2. Cuando así lo solicite el interesado, dichos centros podrán gestionar en su nombre ante la Jefatura Provincial de Tráfico, la prórroga de vigencia de los permisos o licencias de conducción, para lo que deberán aportar los documentos que a tales efectos se requieran por la normativa vigente.

Esta gestión, en el supuesto de que se realice por medios electrónicos, se ajustará al protocolo informático que se establezca por Orden del Ministro del Interior.

Lo dispuesto en este apartado se realizará conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, así como en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II
Requisitos de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores
Artículo 4. Elementos personales.

1. Los centros de reconocimiento deberán contar para su acreditación como centros de reconocimiento de conductores destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores con los elementos personales mínimos siguientes:

a) Titular.

b) Director y, en su caso, director facultativo.

c) Y un equipo integrado por los siguientes facultativos: un médico general, un médico oftalmólogo y un psicólogo.

Todos ellos deberán haber sido autorizados por la autoridad sanitaria competente para ejercer su actividad en el centro de reconocimiento.

2. No obstante, se permite que los centros en lugar de contar con un médico oftalmólogo autorizado por la autoridad sanitaria competente, puedan concertar los servicios de una clínica que preste servicios de oftalmología, extremo que se deberá justificar al presentar la solicitud de acreditación del centro conforme a lo dispuesto en el artículo 10. La clínica oftalmológica concertada podrá realizar las exploraciones tanto en sus instalaciones como en las del centro de reconocimiento.

En todo caso, se deberá realizar la exploración por un especialista en oftalmología cuando, a juicio de los demás facultativos, sea preciso su dictamen.

Artículo 5. El titular.

1. El titular del centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores será la persona física o jurídica que haya sido autorizada por la autoridad sanitaria competente como titular del centro sanitario.

2. Son obligaciones del titular del centro:

a) Controlar que el centro reúna, en todo momento, los elementos personales y materiales mínimos exigidos.

b) Comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente cualquier modificación en el régimen de funcionamiento del centro o cualquier variación de los datos que sirvieron de base para su acreditación e inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.

c) Estar presente en las inspecciones, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.

Artículo 6. El director.

1. El director del centro será la persona física que figure como titular de éste o forme parte de la persona jurídica que lo sea. Asimismo, podrá actuar como director uno de sus facultativos.

En los supuestos en el que el director no reúna la condición de facultativo, deberá designar un director facultativo.

2. Son obligaciones del director del centro:

a) Organizar y dirigir el desarrollo de la actividad del centro, comprobando la observancia de los preceptos de este reglamento, en particular los relativos al régimen de funcionamiento y a la actuación del personal facultativo.

b) Cuidar de que los equipos de exploración se encuentren, en todo momento, en un buen estado de funcionamiento, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al resto del personal que presta servicio en el centro.

c) Facilitar al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad sanitaria competente, los informes de aptitud psicofísica emitidos, los datos y cuantos informes le sean solicitados en relación con la actividad del centro, su régimen de funcionamiento y la actuación del personal facultativo adscrito a éste.

d) Estar presente en las inspecciones, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, y colaborar con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico durante la realización de aquéllas.

3. El director del centro o, en su caso, el director facultativo si aquél no reuniera la condición de facultativo, será el responsable de que las pruebas se hayan realizado en sus instalaciones de acuerdo con el Protocolo de exploración médico-psicológica que, a tales efectos, editen los Ministerios del Interior y de Sanidad y Política Social, así como de la firma del informe de aptitud psicofísica y del dictamen final del modelo de historia clínica que figuran en los anexos II y III, respectivamente.

Artículo 7. Los facultativos.

Los facultativos, dentro del ámbito de competencias de sus respectivas titulaciones y previa identificación de los interesados mediante la presentación del documento nacional de identidad o tarjeta de identidad de extranjero o, en su caso, del pasaporte o documento de identidad y número de identidad de extranjero, los cuales deben estar en vigor y, en su caso, del permiso o de la licencia de conducción de que sean titulares, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar eficazmente los reconocimientos y exploraciones de acuerdo con lo expuesto en este reglamento y en el Protocolo a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

b) Firmar los dictámenes parciales que emitan.

c) Estar presentes en las inspecciones que puedan realizarse al centro durante su horario de funcionamiento como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores

Artículo 8. Incompatibilidades.

Al personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, así como al el de los servicios equivalentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, mientras permanezca en activo, les será de aplicación la normativa vigente en cuanto al régimen de incompatibilidades.

Artículo 9. Elementos materiales.

1. Los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y por las disposiciones relativas a las condiciones básicas y de accesibilidad universal de las personas con discapacidad y, además, disponer de:

a) El equipo informático necesario que permita el tratamiento de datos así como la conexión electrónica con los servicios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la transmisión del resultado del informe de aptitud psicofísica y con los Registros de conductores e infractores y de Centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.

b) El material adecuado para realizar las exploraciones que se relaciona en el anexo I que deberá encontrarse, en todo momento, en buen estado de funcionamiento, calibrado y conservación.

2. El local del centro de reconocimiento que reciba la acreditación como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberá estar debidamente identificado mediante un rótulo situado en un lugar visible desde el exterior, en el que deberán constar, al menos, su denominación y en todo caso su número de registro.

CAPÍTULO III
Acreditación e inscripción de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores
Artículo 10. Acreditación de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

1. El titular del centro de reconocimiento autorizado por la autoridad sanitaria deberá dirigir la correspondiente solicitud a la Jefatura de Tráfico de la provincia donde pretendan desarrollar sus actividades, utilizando para ello el modelo que, a tales efectos, proporcionará dicho organismo o que podrá descargarse en la siguiente página web: www.dgt.es.

2. La solicitud, que deberá estar firmada por el titular del centro o su representante legal, así como por el director, en la que se indicará, al menos, la denominación, el domicilio y el horario durante el cual el centro funcionará como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

3. Con la solicitud se presentará la siguiente documentación:

a) Fotocopia de las autorizaciones sanitarias de instalación y funcionamiento como centro de reconocimiento otorgada por la autoridad sanitaria competente.

b) Fotocopia del certificado de inscripción en el Registro sanitario correspondiente como centro de reconocimiento.

c) Relación del personal autorizado por la autoridad sanitaria competente.

Se indicará el nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero y nacionalidad de cada facultativo y se acompañará del documento acreditativo del registro de firmas de cada uno de ellos visado por los Colegios profesionales correspondientes.

d) Fotocopia, en su caso, del contrato con la clínica que vaya a prestar los servicios de oftalmología en el supuesto en que se vaya a prescindir del médico oftalmólogo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.

e) Las declaraciones por escrito del titular, del director, del director facultativo, en su caso, así como de los facultativos de no estar incursos en las incompatibilidades que se indican en el artículo 8.

4. La denominación de los centros estará compuesta por la mención «Centro de Reconocimiento de Conductores», seguido de su nombre comercial, sin que pueda coincidir o producir confusión con otro centro inscrito en la misma provincia, salvo que pertenezca al mismo titular o haya sido autorizado por la autoridad sanitaria competente con esa denominación como centro de reconocimiento.

En caso de producirse esta circunstancia, la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente lo advertirá al solicitante dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud para que modifique su denominación.

5. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Inscripción de los centros de reconocimiento de conductores.

1. La Jefatura Provincial de Tráfico dictará resolución motivada otorgando o denegando la acreditación solicitada, previa comprobación de los documentos aportados con la solicitud y del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, a cuyos efectos se practicará una inspección previa, conforme se establece en el artículo 26.

2. En el caso de que la resolución sea favorable, se procederá de oficio a su inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor a que se refiere el artículo 2.

En la resolución indicada en el párrafo anterior se le asignará al centro un número de inscripción en el citado Registro que deberá hacerse constar en todos los informes de aptitud psicofísica que emita.

3. Una vez inscrito de oficio en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, se comunicará en el plazo de diez días al titular del centro pudiendo iniciar su actividad.

CAPÍTULO IV
Régimen de funcionamiento de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores
Artículo 12. Horario y presencia de los facultativos.

1. El horario de funcionamiento del centro de reconocimiento como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberá figurar expuesto al público en un lugar fácilmente accesible y visible desde el exterior.

2. Será obligada la presencia en el centro de, al menos, un facultativo por especialidad durante el horario de funcionamiento como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, salvo ausencia accidental justificada y razonable, durante la cual no podrán ser emitidos informes de aptitud, salvo que el facultativo ausente hubiera sido sustituido por un suplente.

3. Previa comunicación a la Jefatura Provincial de Tráfico, los centros de reconocimiento podrán verificar las aptitudes psicofísicas de los internos en su respectivo Centro Penitenciario.

Artículo 13. Modificación en el régimen de funcionamiento.

1. Cualquier modificación en el régimen de funcionamiento del centro o cualquier variación de los datos que sirvieron de base para su acreditación y posterior inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, deberá ser comunicada por su titular antes de la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente la cual, previas las comprobaciones que sean procedentes, la autorizará o, en su caso, denegará motivadamente.

En el caso de que esa variación se haya tenido que comunicar y autorizar previamente por la autoridad sanitaria competente, bastará con la presentación de fotocopia de la citada autorización y, en su caso, del certificado de su inscripción en el correspondiente Registro.

En caso contrario habrá que presentar la documentación, en la parte que corresponda, conforme a las exigencias previstas en el apartado 3 del artículo 10.

2. Si la variación afectara únicamente al régimen de horario del centro como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, la modificación se comunicará, antes de la fecha en que se produzca, a los solos efectos de su anotación en el correspondiente Registro.

Artículo 14. Suspensión y cese de las actividades del centro.

1. La actividad del centro como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, podrá quedar en suspenso, durante un período máximo de un año, con la mera comunicación previa hecha por su titular a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. Tal circunstancia se inscribirá en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.

Transcurrido dicho plazo, si el titular del centro no comunicara la reanudación de la actividad, se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción del centro en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.

2. La baja del centro por cese de la actividad como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberá ser comunicada por su titular, en el plazo máximo de diez días contados desde la fecha en que el hecho se produjo, a la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia donde esté radicado, que procederá de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.

3. Si durante al menos, un año continuado, el centro dejara de expedir informes de aptitud psicofísica o los emitiera por otros medios distintos a los medios electrónicos exigidos en este reglamento, se cancelará de oficio su inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, dejando desde ese momento de estar acreditado para realizar las actividades a que se refiere el artículo 3.

4. Una vez cancelada la inscripción del centro en el referido Registro, para poder volver a realizar las actividades como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, será necesario que su titular vuelva a presentar la solicitud correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en este reglamento.

5. La revocación de la autorización sanitaria del centro conllevará la cancelación de oficio de la inscripción del centro en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, dejando desde ese momento de estar acreditado para realizar las actividades a que se refiere el artículo 3.

CAPÍTULO V
Informes de aptitud psicofísica
Artículo 15. Informe de aptitud psicofísica.

1. El resultado de la exploración se consignará en un informe que se extenderá en el modelo oficial de impreso que se recoge en el anexo II. Dicho informe será firmado por el director del centro o, en su caso, por el director facultativo, que se hará responsable de su contenido y, posteriormente, será entregado al interesado.

2. El centro deberá comunicar al Registro de conductores e infractores, por medios electrónicos y de forma inmediata, el resultado del informe según se determina en el artículo 16, según lo previsto en el apartado 6 del artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

La comunicación electrónica se ajustará al protocolo informático que se establezca por Orden del Ministro del Interior y deberá contener, en todo caso, los datos personales del solicitante y una fotografía de las mismas características exigidas para la obtención del permiso o licencia de conducción por la normativa vigente.

3. Los datos de la exploración efectuada se harán constar en el modelo de historia clínica que se recoge en el anexo III.

4. Los efectos del informe tendrán una vigencia de noventa días, contados desde el día siguiente a su emisión, salvo que, iniciado un procedimiento para la obtención o prórroga de vigencia de una autorización administrativa para conducir, pase a formar parte de éste.

5. El centro deberá conservar durante un plazo de diez años el contenido de los informes emitidos, incluidos los dictámenes de los facultativos, médicos y psicólogos que hayan intervenido en el reconocimiento, los informes complementarios que, en su caso, se hayan presentado y, en el supuesto a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 además, los documentos que hayan sido aportados por el interesado.

Artículo 16. Clases de informes de aptitud psicofísica.

Los informes de aptitud psicofísica, teniendo en cuenta el resultado de la exploración, se clasificarán de apto, apto con condiciones restrictivas, no apto e interrumpido.

Artículo 17. Informe con resultado de apto.

Estos informes indican que el interesado no padece enfermedad o deficiencia que le impida obtener o prorrogar un permiso o licencia de conducción ordinarios. No obstante, si existiese alguna causa que fundamente la apreciación contraria, la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente podrá solicitar cualquier medida exploratoria que considere oportuna.

Artículo 18. Informe con resultado de apto con condiciones restrictivas.

Estos informes indican que el interesado, al padecer alguna enfermedad o deficiencia que le impide obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción ordinarios, únicamente es considerado apto para obtener o prorrogar un permiso o licencia de conducción extraordinario, sujeto a las condiciones restrictivas o adaptaciones que procedan en función de la enfermedad o deficiencia que padezca.

Los informes emitidos por el centro de reconocimiento de conductores solo podrán establecer las restricciones de circulación o adaptaciones que la normativa vigente admita para la clase de permiso o licencia de conducción de que se trate.

En el supuesto de que el centro entienda que el permiso debe contener adaptaciones o restricciones, éstas se consignarán en el informe de acuerdo con los códigos establecidos en la normativa vigente. Todo ello sin perjuicio de que por la Jefatura Provincial de Tráfico, previo informe de la autoridad sanitaria si se estima oportuno, puedan establecerse otras distintas a la vista del caso concreto.

Artículo 19. Informe de no apto.

Estos informes indican que el interesado, en el momento del reconocimiento, al no reunir las aptitudes psicofísicas requeridas, es considerado no apto para conducir, obtener o prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción, ordinario o extraordinario, con la excepción, en su caso, de la licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida, sin perjuicio de que posteriormente pudiera adquirirlas o recuperarlas.

Artículo 20. Informes interrumpidos por inactividad del interesado.

Los informes de reconocimiento interrumpidos por inactividad del interesado, ya sea porque ha desistido de continuar realizando el reconocimiento, por no presentarse para ultimarlo, o por no aportar algún informe complementario que se le hubiera requerido, determinarán la imposibilidad de expedir informe alguno hasta que el interesado realice las actuaciones pendientes.

Artículo 21. Contraste y discrepancia de informes de aptitud psicofísica.

Los informes emitidos con resultado de no apto podrán ser contrastados a petición del interesado, a su costa, mediante el reconocimiento por la autoridad sanitaria correspondiente, pudiendo aportar cuantos informes o certificados médicos o psicológicos estime conveniente, a fin de acreditar la aptitud y que no carece del requisito que presuntamente no posee.

En caso de discrepancia entre informes se estará a lo que resuelva la autoridad sanitaria correspondiente al domicilio del interesado. La Jefatura Provincial de Tráfico, una vez recibido el dictamen de la autoridad sanitaria, lo anotará en el Registro de conductores e infractores y lo pondrá en conocimiento de los centros interesados.

Artículo 22. Otras enfermedades o deficiencias.

Si el centro que estuviese realizando el reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no padecer alguna de las enfermedades o deficiencias relacionadas en el anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por le Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, no estuviese en condiciones para que le fuera expedido o prorrogada la vigencia de su permiso o licencia de conducción, lo comunicará, indicando las causas a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente para que resuelva, previo informe de los servicios sanitarios competentes, lo que proceda.

Artículo 23. Libro Registro de informes.

Los centros deberán llevar un registro informático en el que, diariamente, se anoten todos los informes de aptitud psicofísica emitidos. Éstos deberán constar en el registro correlativamente numerados, consignándose el resultado de las pruebas practicadas. Dicho registro deberá estar en todo momento a disposición de la autoridad sanitaria o del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Los datos que consten en el Libro Registro deberán ser conservados por el centro durante, al menos, diez años.

CAPÍTULO VI
Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor
Artículo 24. El Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.

1. El Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.

2. Este Registro tiene por finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos referidos a los centros acreditados para la realización de la actividad a que se refiere el artículo 3, a sus titulares, directores y a los facultativos adscritos a éstos, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, así como en su normativa de desarrollo.

3. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro, y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos.

Artículo 25. Datos que han de figurar en el Registro.

En el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor han de constar, con respecto a cada uno de ellos, los datos siguientes:

a) Su número de registro provincial, denominación, domicilio y código postal, números de teléfono, fax, así como su dirección electrónica.

b) Las fechas de su autorización por la autoridad sanitaria correspondiente y las de su acreditación e inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.

c) Los datos relativos a su titular, director, director facultativo, en su caso, y personal facultativo con las especialidades a las que pertenece cada uno, incluyendo la nacionalidad de cada uno de ellos.

d) Los datos referidos a los informes que haya emitido el centro, y el resultado de éstos.

e) Los datos sobre las inspecciones realizadas al centro por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y las sanciones que, en su caso, se le hayan impuesto.

f) Su régimen de horario como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

CAPÍTULO VII
Inspecciones, infracciones y sanciones
Artículo 26. Inspecciones.

1. Sin perjuicio de las que puedan corresponder a la autoridad sanitaria competente, el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá realizar inspecciones a los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores en cualquier momento y en cuantas ocasiones se considere conveniente a los únicos efectos de comprobar que cumplen los requisitos exigidos por este reglamento.

En todo caso, se realizará una inspección previa a la acreditación e inscripción del centro en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, así como a las modificaciones que afecten a sus locales e instalaciones.

Dicha inspección deberá realizarse en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la solicitud o desde la fecha de la comunicación de la modificación, respectivamente.

2. Las inspecciones que se realicen por el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en ningún caso podrán referirse a los aspectos sanitarios.

3. Para efectuar la inspección, los funcionarios comisionados tendrán acceso a los locales, documentación reglamentaria y material de exploración, identificando al titular, director, director facultativo, en su caso, y facultativos que presten servicio en el centro.

4. De cada visita de inspección se levantará acta de la que se facilitará copia al titular o al director del centro.

Artículo 27. Infracciones.

Las infracciones a las normas contenidas en este reglamento tendrán la consideración de infracciones graves o muy graves, de acuerdo con lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 65 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones de la normativa sanitaria y del correspondiente colegio profesional respecto al personal que realice funciones sanitarias.

Artículo 28. Sanciones.

1. Las infracciones a las normas contenidas en este reglamento, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, podrán ser sancionadas con una multa de 200 euros las infracciones graves, y con una multa de entre 3.000 euros y 20.000 euros las infracciones muy graves, pudiéndose imponer la sanción de la suspensión por un plazo de hasta un año de la eficacia de su inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor.

2. Durante el plazo de tiempo que dure la suspensión, el titular del centro no podrá solicitar una nueva acreditación e inscripción en el citado Registro para realizar esas mismas actividades.

3. La realización de las actividades a que se refiere el artículo 3 durante el tiempo de suspensión llevará aparejada una nueva suspensión por un período de seis meses, al cometerse el primer quebrantamiento y, de un año, si se produce un segundo o sucesivos quebrantamientos.

Disposición adicional primera. Referencias a Jefatura Provincial de Tráfico en este reglamento.

Se entenderá que todas las referencias a la Jefatura Provincial de Tráfico incluyen también a las Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y de Melilla.

Disposición adicional segunda. Datos personales e información clínica

Las disposiciones contenidas en este reglamento y en sus anexos que afecten al tratamiento de los datos personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información clínica.

Disposición adicional tercera. Presentación de solicitudes en el Registro Electrónico de la Jefatura Central de Tráfico.

Las solicitudes respecto a los procedimientos a las que se hace referencia en este reglamento podrán presentarse en el Registro Electrónico de la Jefatura Central de Tráfico, cuando se incluyan esos procedimientos en su ámbito de aplicación, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 26 de agosto de 2007, por la que se crea el mismo.

Disposición adicional cuarta. Sustitución de la presentación de documentos por el consentimiento para acceder al Registro correspondiente.

Conforme al estado de la técnica lo vaya permitiendo, podrá sustituirse la presentación de los documentos exigidos en el apartado 3 del artículo 10 por la consulta a los registros correspondientes, para lo que deberá recabarse previamente el consentimiento del interesado.

Disposición adicional quinta. Instrumentos de colaboración y de cooperación.

El Ministerio del Interior y el Ministerio de Sanidad y Política Social establecerán, en el ejercicio de sus respectivas competencias, mecanismos de colaboración y cooperación.

Asimismo y de conformidad con los principios de colaboración y cooperación entre las Administraciones Públicas, entre el Ministerio del Interior y las Comunidades Autónomas se podrán suscribir Convenios y Acuerdos para instrumentar planes de inspección conjuntos de los centros, a los efectos de llevar a cabo los intercambios de información necesarios

Disposición transitoria primera. Implantación de la comunicación por medios electrónicos en los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

La implantación efectiva de la comunicación por medios electrónicos de los informes de aptitud psicofísica, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, se podrá efectuar de forma progresiva en función de la disponibilidad por los centros de reconocimiento de los medios necesarios para ello.

En todo caso, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este reglamento, solo se admitirán los informes de aptitud psicofísica que emitan los centros por medios electrónicos.

Una vez transcurrido ese plazo de tiempo, se tendrán por no emitidos a los efectos del apartado 3 del artículo 14, aquellos informes de aptitud psicofísica que se emitan por otros medios distintos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento.

Los procedimientos para la acreditación como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, que estén en tramitación a la entrada en vigor de este reglamento, se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su iniciación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

a) El Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo, por el que se determinan las enfermedades y deficiencias que pueden impedir la obtención o revisión de los permisos de conducción o restricciones a los mismos y las condiciones que deben reunir los certificados y reconocimientos correspondientes.

b) El Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas de los que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los Centros de Reconocimiento destinados a verificarlas y el Real Decreto 1342/1986, de 26 de mayo por el que se modifica.

c) La Orden de 22 de septiembre de 1982, por la que se desarrolla el Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo, por el que se determinan las enfermedades y deficiencia que pueden impedir la obtención o revisión de los permisos de conducción o restricciones a los mismos y las condiciones que deben reunir los certificados y reconocimientos correspondientes.

d) La Orden de 13 de mayo de 1986, por la que se desarrolla el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas de los que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los Centros de Reconocimiento destinados a verificarlas.

Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este reglamento.

Disposición final primera. Fundamento competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Disposición final segunda. Competencias transferidas a las comunidades autónomas.

En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 391/1998, de 13 de marzo, sobre traspaso de servicios y funciones de la Administración General del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, por dicha comunidad autónoma se ejercerán las funciones de ejecución que se detallan en este reglamento.

Disposición final tercera. Habilitación y desarrollo.

Se faculta al Ministro del Interior para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente reglamento.

Asimismo, queda facultado el Ministro del Interior para modificar mediante orden los anexos de este reglamento. La modificación de los anexos I y III exigirá, en todo caso, la conformidad de la Ministra de Sanidad y Política Social.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en el presente reglamento entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO I
Material de exploración mínimo

Todo centro de reconocimiento de conductores deberá disponer, como mínimo, del material necesario para, al menos, efectuar las exploraciones y analizar las capacidades que a continuación se indican, permitiendo además, evaluar las aptitudes contempladas en la normativa vigente.

1. Para la exploración oftalmológica:

a) Agudeza visual a distancia.

b) Agudeza visual cercana.

c) Campo visual.

d) Capacidad de visión tras deslumbramiento y capacidad de recuperación al mismo.

e) Visión mesópica.

f) Motilidad ocular extrínseca.

g) Estereoscopia.

h) Visión del color.

i) Exploración del segmento anterior del ojo.

j) Oftalmoscopia directa.

k) Presión intraocular.

l) Potencia de cristales correctores.

2. Para la exploración médica general:

a) Estudio audiométrico.

b) Estudio otoscópico.

c) Valoración de la fuerza muscular.

d) Presión arterial.

e) Auscultación cardio-pulmonar.

f) Estudio de reflejos.

g) Talla.

h) Electrocardiografía.

i) Pruebas de control de glucemia.

3. Para la exploración psicológica:

a) Material para diagnóstico clínico y de personalidad

b) Pruebas libres de sesgos culturales para evaluar:

Inteligencia práctica.

Inteligencia general.

c) Equipo homologado para evaluar:

Estimación del movimiento.

Coordinación vasomotora.

Tiempo de reacciones múltiples.

ANEXO II
MODELO DE INFORME DE APTITUD PSICOFÍSICA

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ANEXO III
MODELO DE HISTORIA CLÍNICA

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/02/2010
  • Fecha de publicación: 03/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 169, de 13 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-11094).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros sanitarios
  • Certificaciones
  • Código de la Circulación
  • Conductores de vehículos de motor
  • Formularios administrativos
  • Sanidad
  • Seguridad vial

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