La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, transpone la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, Directiva de Servicios), que impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFE) respectivamente, tomando como referencia el mercado europeo como marco de la distribución comercial, puesto que estamos ante una economía cada vez más globalizada y liberalizada.
Esta norma comunitaria supone un hito esencial en el proceso de construcción del mercado interior de servicios y su transposición conduce a la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para adecuar su contenido a las exigencias de supresión de trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio. Consecuentemente, se hace necesaria la adecuación de todos los desarrollos reglamentarios de la normativa sectorial.
Con carácter general, las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización administrativa previa, salvo que el pronunciamiento administrativo obedezca a la protección de razones imperiosas de interés general que atemperen las libertades de acceso o de ejercicio del servicio, preceptuadas en los artículos 49 y 56 del TFE. Dichas razones deben estar además relacionadas con la distribución comercial, pudiendo citarse la protección del medio ambiente y el entorno urbano, la ordenación del territorio y la conservación del patrimonio histórico artístico.
Adicionalmente la Directiva de Servicios no pretende introducir modificaciones en ámbitos específicos regulados de manera expresa en otros instrumentos comunitarios. En este caso los requisitos propios contemplados en la normativa específica de mención prevalecen sobre la Directiva de Servicios y siempre y cuando ésta última no derogue aquélla de manera expresa.
En cualquiera de los dos casos mencionados, la Administración invariablemente debe someter los criterios y requisitos exigidos para la concesión o denegación de la autorización solicitada por el prestador a un triple test consistente en la apreciación conjunta y positiva de su necesidad, su proporcionalidad y su no discriminación.
Fruto de dicha reflexión, y como consecuencia de la adaptación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a la Directiva de Servicios se propone la subsiguiente modificación de los desarrollos reglamentarios correspondientes de acuerdo con las siguientes líneas generales:
Se procede a la derogación del Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos, creado por el Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, por el que se aprueba un programa especial de financiación de viviendas y otras medidas coyunturales, y regulado por la Orden de 22 de mayo de 1980 sobre el Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución a que se refiere el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación. Esta medida obedece al mandato de simplificación administrativa contenido en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, toda vez que la materia regulada (alimentos perecederos) está sujeta a la estricta ordenación comunitaria en materia de productos alimenticios y las competencias en la materia están asignadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con los correspondientes desarrollos normativos, y considerando asimismo que las comunidades autónomas tienen competencias plenas sobre la materia de inspección y control de los productos alimenticios, y que, en su caso, las propias comunidades autónomas han desarrollado el mencionado registro.
Se simplifica y actualiza la regulación del registro de empresas de ventas a distancia. El registro dependiente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es de naturaleza administrativa y tiene carácter informativo. Aunque la materia objeto de este ámbito está regulada en normativa europea específica, prevalente sobre la Directiva de Servicios, se han utilizado los criterios de simplificación administrativa y omisión de trabas injustificadas preceptuadas por la Directiva de Servicios, por lo que se sustituye la inscripción previa en dicho registro por una obligación de comunicación de datos a posteriori. Además se suprime la documentación innecesaria o que puede obtenerse de oficio por parte de la Administración, evitando importunar al prestador con requisitos desproporcionados y en algunos casos de carácter discriminatorio.
A mayor abundamiento, se adapta el funcionamiento del registro a las exigencias de la ventanilla única, para que incluso pueda consultarse por los destinatarios del servicio, sus prestadores y los potenciales emprendedores con mayor celeridad como elemento cualitativo de información, puesto que también ofrece datos sobre certificaciones de calidad y adhesión a sistemas de arbitraje, y se proclama su interoperabilidad, en los términos de la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La puesta a disposición de datos de manera compartida entre todas las Administraciones Públicas podrá dar lugar a una base censal que comprenda la totalidad de los prestadores en todo el Estado, suprimiéndose el precepto que limitaba el ámbito de aplicación de los registros centrales únicamente a aquéllos prestadores que operaran en más de una comunidad autónoma.i
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,
DISPONGO:
El Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El apartado uno del artículo sexto queda redactado como sigue:
«Uno. Las centrales de distribución, a que se refiere el artículo primero del Decreto 3624/1974, de 20 de diciembre, por el que se establecen canales de comercialización complementarios y directos para los productos alimenticios en desarrollo del Decreto-ley 6/1974, podrán comercializar toda clase de artículos o productos y podrán simultanear la comercialización de más de un grupo de productos sean o no perecederos.»
Dos. El artículo séptimo queda redactado como sigue:
«Los beneficios establecidos por el Real Decreto 2321/1976, de 30 de julio, sobre ayudas para la implantación o mejoras de redes integradas de comercialización de origen a destino de productos alimenticios, se extenderán a toda clase de centrales de distribución, además de a las promovidas por entidades asociativas agrarias, industriales agrarios, asociaciones o agrupaciones de comerciantes o consumidores.»
Tres. El artículo octavo queda sin contenido.
Cuatro. El artículo noveno queda sin contenido.
Cinco. Se modifica el artículo trece que pasará a tener la siguiente redacción:
«Los mercados mayoristas a los que se aplican las normas establecidas en el presente real decreto de acuerdo con el artículo décimo se regirán, cualquiera que sea su modo de gestión, teniendo en cuenta el respeto a la protección de los consumidores y a la salud pública.
En los mercados gestionados mediante empresa mixta municipal, las tarifas deberán cubrir el costo del servicio asegurando su total financiación.
Los recursos que se obtengan en la explotación de los mercados se aplicarán a su sostenimiento y a mejorar sus condiciones de comercialización.»
Seis. El artículo catorce queda redactado como sigue:
«Uno. En el reglamento de cada mercado mayorista se determinarán los artículos cuya comercialización pueda realizarse en el mismo, los usuarios que puedan operar en aquél y la clase de operaciones permitidas.
Dos. Todas y cada una de las partidas de artículos alimenticios destinadas a los mercados mayoristas deberán acompañarse de una declaración efectuada por el remitente o, en su defecto, por el transportista de la mercancía para su entrega al mayorista, el cual vendrá obligado a exhibirla cuando sea requerido para ello. En la mencionada declaración figurará indicación acerca de si dichos artículos están destinados a ser comercializados por cuenta propia o comisión.
Tres. En la tramitación de los reglamentos citados en el apartado uno de este artículo, será preceptivo el informe de la Dirección General Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Este informe se entenderá favorable, transcurridos 30 días desde la remisión del reglamento sin que aquél hubiera sido evacuado.»
Siete. El artículo quince queda redactado como sigue:
«Uno. Para la adjudicación de puestos en los mercados mayoristas se utilizará, sin perjuicio de lo previsto en el artículo doce, de entre los sistemas autorizados por las disposiciones vigentes, aquel que mejor garantice el equilibrio en el abastecimiento, la protección del consumidor y la protección de la salud pública. El procedimiento de adjudicación deberá tener en cuenta los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.
Dos. La adjudicación autorizará únicamente a su titular, y precisamente para el ejercicio de la actividad para la que fue concedida. La transmisión del derecho a la utilización de los puestos, se regirá por lo dispuesto en los reglamentos de cada mercado, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del ordenamiento jurídico general, entre otras, las de protección del consumidor y salud pública.
Tres. Las solicitudes de licencia de apertura de puestos se tramitarán por el órgano gestor del mercado para su concesión por el Ayuntamiento.»
Ocho. El artículo dieciséis queda redactado como sigue:
«Tanto el órgano gestor de cada mercado mayorista como los usuarios de los mismos, estarán obligados a facilitar al órgano competente en la materia y a los Ayuntamientos respectivos la información relativa a las mercancías entradas y salidas en los mercados mayoristas, las condiciones de las transacciones realizadas en los mismos, tanto de las mercancías adquiridas y vendidas por cuenta propia como en comisión, así como en general, sobre todos los aspectos relativos al abastecimiento que les sean solicitados.»
Nueve. La disposición final primera queda redactada como sigue:
«Por los Ministerios del Interior, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.»
El Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se insertan tres nuevos párrafos en el preámbulo, que deben ser colocados en el lugar inmediatamente anterior al actual párrafo antepenúltimo con el siguiente literal:
«La incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, supone la necesidad de simplificar trámites administrativos, así como de reflexionar sobre la verdadera y proporcional necesidad de las autorizaciones y las inscripciones obligatorias en registros, que hasta entonces se venían exigiendo de manera constitutiva y previa al libre establecimiento o al libre ejercicio de una actividad de servicios, todo ello en aras de dinamizar y promover un verdadero mercado interior de servicios sin trabas ni impedimentos, pretendiéndose con ello una mayor generación de riqueza en el conjunto de la Unión Europea.
Tras haberse efectuado un ejercicio de identificación, de análisis y de evaluación profunda de toda la normativa aplicable a la luz de los criterios preceptuados por la Directiva de Servicios, se concluye que la inscripción obligatoria previa en el Registro de ventas a distancia no resulta proporcionada. En su lugar, se sustituye la obligatoriedad de inscripción previa al inicio de la actividad por parte del prestador de servicios de venta a distancia por una comunicación a posteriori en el término de 3 meses, que le permitirá iniciar la actividad sin que el carácter de la inscripción sea previo a la misma, ni constitutivo de su derecho de prestación del servicio.
No obstante, el Registro de empresas de ventas a distancia se mantiene en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, habiéndose determinado su compatibilidad con la directiva, por resultar un elemento cualitativo de información y consulta por los propios prestadores de servicios de ventas a distancia, puesto que ofrece datos identificativos de los operadores, oferta comercial y ámbito de actividad, lugar para la remisión de quejas y sugerencias, la posesión de certificaciones de calidad, adhesión eventual a sistemas de arbitraje, etc. y que no viene sino a complementar la investigación y el seguimiento que puede hacerse de las empresas que operan en este nicho de mercado. De esta manera, se mantiene la necesidad de comunicar los datos al Registro por parte de los prestadores, si bien ya no con carácter previo ni constitutivo, de conformidad con la redacción contenida en el artículo 38 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.»
Dos. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«1. Este real decreto tiene por objeto regular el funcionamiento del registro de empresas de ventas a distancia, previsto en el artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
2. El Registro de empresas de ventas a distancia es un órgano de carácter público y naturaleza administrativa, dependiente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuyo objetivo es la obtención de información de las empresas que practican la modalidad de ventas a distancia en el territorio español, así como la elaboración de un censo actualizado de las mismas.»
Tres. La rúbrica y el contenido del artículo 2 quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Tienen la obligación de comunicar sus datos en el plazo de 3 meses desde el inicio de su actividad al registro de la comunidad autónoma donde tenga previsto el inicio de sus actividades, o en defecto de éste, al Registro de empresas de ventas a distancia los siguientes sujetos:
1. En régimen de libre establecimiento, todos los prestadores que deseen establecerse en España, ya sean:
a) De nacionalidad española,
b) De nacionalidad de un Estado miembro, o
c) De nacionalidad de un tercer Estado, no perteneciente a la Unión Europea.
2. En régimen de libre prestación de servicios, la única obligación para el prestador consistirá en comunicar el inicio de sus actividades en España al registro de la comunidad autónoma donde tenga previsto comenzar su prestación. No será necesaria ninguna comunicación de datos cuando el prestador de servicios ya estuviere establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea. En defecto de registro autonómico, la precitada comunicación de inicio de actividad deberá dirigirse al Registro de empresas de ventas a distancia.»
Cuatro. La rúbrica y el contenido del artículo 3 quedan redactados como sigue:
«Artículo 3. Funciones del Registro.
El Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, tendrá las siguientes funciones:
1. Inscribir de oficio, en el plazo de 3 meses desde el comienzo de su actividad, a las empresas de venta a distancia cuyas ofertas se difundan por el territorio nacional.
La inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia se efectuará con los datos y las modificaciones sobre los mismos que se faciliten, entre los que en todo caso deben figurar los datos relativos a la identificación de la empresa, productos o servicios que configuran su oferta comercial, y el lugar donde los consumidores puedan dirigir sus quejas y reclamaciones.
Cuando la venta a distancia de productos se realice a través de las técnicas que contempla el artículo 5 de este mismo real decreto, y además se efectúe por medios electrónicos, con carácter voluntario podrá aportarse constancia registral del nombre de dominio y su sustitución, de conformidad con los preceptos contenidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de sociedad de la información y de comercio electrónico.
2. Expedir las oportunas certificaciones acreditativas a las empresas inscritas en el Registro de empresa de ventas a distancia, que así lo soliciten, de acuerdo con los formatos definidos en el anexo junto a las que se facilitará un número de registro de carácter nacional con la fecha de alta en el mismo.
Siempre que el interesado así lo solicite los certificados administrativos en soporte papel podrán ser sustituidos por documentos administrativos electrónicos, de acuerdo con la normativa vigente.
El certificado expedido por el Registro de empresas de ventas a distancia únicamente acredita la comprobación por la autoridad administrativa de que los datos que obran en el registro coinciden con los facilitados en el formato de ‘‘comunicación de datos’’ que se hubieren cursado.
Las empresas de venta a distancia están autorizadas a hacer constar en sus anuncios comerciales los datos relativos al registro y su número de identificación nacional.
3. Elaborar al menos con una periodicidad anual una relación actualizada de empresas inscritas en el Registro, y su remisión a las comunidades autónomas.
4. Actualizar los cambios o alteraciones en los datos que obren en poder del Registro. A tal fin, las empresas de ventas a distancia deberán comunicar las variaciones producidas al Registro de empresas de ventas a distancia, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzcan, y el cese en la actividad en el momento en el que tenga lugar.»
Cinco. La rúbrica y el contenido del artículo 4 quedan redactados como sigue:
«Artículo 4. Procedimiento para la comunicación de datos al Registro de empresas de ventas a distancia.
1. En cualquier caso, para la inscripción registral las empresas aportarán al registro de la comunidad autónoma donde tengan su sede si en la misma estuviese constituido o, en su defecto, al Registro de empresas de ventas a distancia, únicamente una comunicación de datos donde se manifieste el cumplimiento de los extremos que se contienen en el anexo de este real decreto.
2. Con carácter voluntario y a efectos de publicidad e información, las empresas de venta a distancia podrán inscribir en el Registro los datos siguientes:
a) La posesión de un certificado de calidad acreditativo del cumplimiento de normas de calidad, y las normas a las que se refiere el certificado.
b) La adhesión al sistema arbitral de consumo u otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con las quejas que presenten los consumidores.
c) Otros datos que puedan ser considerados de interés público.
3. Corresponderá, en todo caso, a las comunidades autónomas la comprobación de los datos de la comunicación en el marco de las facultades de inspección que legalmente tengan atribuidas.»
Seis. La rúbrica y el contenido del artículo 5 quedan redactados como sigue:
«Artículo 5. Técnicas de venta a distancia.
1. Constituyen técnicas de venta a distancia, a los efectos del artículo 38.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de 1996 de Ordenación del Comercio Minorista, las que practiquen las empresas de comercio minorista que tengan dispuesto un sistema de contratación a distancia a través de las siguientes técnicas de comunicación a distancia:
a) Catálogo.
b) Impreso sin o con destinatario.
c) Carta normalizada.
d) Publicidad en prensa con cupón de pedido.
e) Teléfono.
f) Radio.
g) Televisión.
h) Visiófono (teléfono con imagen).
i) Vídeo texto.
j) Fax (telecopia).
2. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este real decreto, sin perjuicio de las obligaciones de comunicación que en su caso establezcan las normas autonómicas de acuerdo con el marco legal vigente, las siguientes empresas:
a) Las empresas que, desarrollando su actividad comercial en establecimiento fijo, esporádicamente pudieran realizar ventas a distancia, si el monto de las mismas en ningún caso constituye valor significativo de venta, ni constituye actividad ordinaria.
b) Las empresas de servicios de la sociedad de información.
c) Las empresas que realicen la prestación de servicios financieros ya sea en el ámbito de los mercados de valores, instituciones de inversión colectiva o en el ámbito bancario o asegurador.
d) Las empresas de venta de medicamentos, de acuerdo con la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.»
Siete. La rúbrica y el contenido del artículo 6 quedan redactados como sigue:
«Artículo 6. Obligaciones de información de las empresas.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y de acuerdo con lo que determina el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación de datos, o la no presentación de la misma ante la Administración competente, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos.
2. En el plazo de tres meses desde que se produzca cualquier alteración de los datos que sirvieron de base para la primera comunicación de datos, las empresas de venta a distancia inscritas deberán comunicarlo al registro, especialmente en los siguientes supuestos:
a) Los cambios que afecten a la naturaleza de la empresa o signifiquen cambio de su objeto, orientación o actividad de venta.
b) Los cambios de domicilio social.»
Ocho. La rúbrica y el contenido del artículo 7 quedan redactados como sigue:
«Artículo 7. Inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia y coordinación con otros registros autonómicos.
El Registro de empresas de ventas a distancia se coordinará con aquellos registros que puedan establecer las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en aras a garantizar la interoperabilidad técnica entre los registros constituidos de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»
Nueve. La rúbrica y el contenido del artículo 9 quedan redactados como sigue:
«Artículo 9. Subsanaciones.
El plazo que se otorgue para subsanaciones o para la aportación de documentación adicional al registro suspenderá el cómputo estipulado en el artículo 2.»
Diez. Se renumera la disposición final cuarta, que pasará a ser la disposición final tercera.
Once. Se modifica la rúbrica del anexo del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, que queda redactada como sigue:
«Formulario de Comunicación de datos al Registro de Ventas a Distancia».
Lo dispuesto en el presente real decreto no podrá originar aumento de gasto del Estado.
1. Las Administraciones competentes disponen del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, para garantizar la interoperabilidad de los registros a los que hace referencia el artículo 7 del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia, en la redacción dada a dicho precepto por el presente real decreto.
2. Durante el citado plazo, serán de aplicación los preceptos contenidos en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la presente norma.
Las comunidades autónomas efectuarán las comunicaciones de datos al Registro de empresas de ventas a distancia, que se incorporarán al mismo de manera automática, de forma que se garantice que el Estado pueda disponer de un censo actualizado de las empresas de ventas a distancia. Las comunidades autónomas también comunicarán a este Registro las modificaciones sobre estos datos. El Registro asignará a la empresa un número de identificación de carácter nacional.
Los datos comunicados directamente a este Registro se incorporarán al mismo de manera automática, y se pondrán a disposición de las comunidades autónomas de forma que se garantice que puedan disponer de un censo actualizado de las mismas. Se procederá de igual manera con las modificaciones sobre los datos que se comuniquen directamente al Registro de empresas de ventas a distancia.
Los prestadores que no hubieran efectuado ninguna comunicación de datos o de inicio de actividad a la Administración, dispondrán de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente disposición para efectuarla, en los términos en los que se dispone en el artículo 2 de la misma.
A partir de la entrada en vigor del presente real decreto quedarán derogadas las siguientes normas:
a) La disposición final segunda del Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación.
b) La Orden de 22 de mayo de 1980 sobre el Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución a que se refiere el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación.
c) El párrafo 4 del artículo 4, la disposición transitoria segunda y la disposición final tercera del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia.
d) Todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
La nueva redacción de los artículos 6.1,7,13,14 y 15 del Real Decreto 1882/1978, y la nueva redacción de los artículos 1, 2, 3, 4 (apartados 1 y 2), 5, 6, 7 y 9 del Real Decreto 225/2006, así como las disposiciones transitorias del presente real decreto se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo primero que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
El presente formulario queda sujeto a posible revisión y modificación posterior mediante orden ministerial, una vez aprobado en Conferencia Sectorial.
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