El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público modifica parte del Título III de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, con el objeto de reducir las retribuciones del personal al servicio del sector público en una media de un cinco por ciento, con efectos de 1 de junio de 2010, y respecto a las vigentes a 31 de mayo de este mismo año. Dicha reducción se aplica tanto en las retribuciones básicas como en las complementarias y opera tanto en las nóminas ordinarias de los empleados públicos incluidos en su ámbito de aplicación, como en la paga extraordinaria del mes de diciembre de este mismo año.
Las medidas de reducción de retribuciones, con la finalidad de minimizar sus efectos sobre los salarios más bajos, se aplican con criterios de progresividad para el personal funcionario, dictándose normas específicas para el personal laboral. En esta línea, al personal funcionario del grupo E: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007, no se le aplica ninguna reducción en las retribuciones básicas, mientras que en las complementarias la reducción es del 1 por ciento.
A su vez, el citado Real Decreto-ley reduce las retribuciones de los miembros del Gobierno en un 15 por ciento, así como del resto de Altos Cargos en un 10, 9 y 8 por ciento, respectivamente en función del rango que tengan atribuido por las respectivas normas reguladoras.
Por lo que se refiere a las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, la Disposición Adicional primera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, establece que sus presidentes comunicarán al Ministerio de Economía y Hacienda, en el plazo de 15 días desde su publicación, la reducción a aplicar a las retribuciones de sus miembros con efectos de 1 de junio y hasta diciembre de tal forma que, en tanto en cuanto no se produzca dicha comunicación, continuarán devengándolas a cuenta de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/2009.
Por lo tanto, con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal con efectos de 1 de junio de 2010. De esta forma, en la presente Resolución se actualizan con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.
Por otra parte, teniendo en cuenta las previsiones aplicables del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado también se dictan instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal incluido en el citado Convenio. En lo que se refiere al resto del personal laboral, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 22. Dos.B) punto 4 y 25 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Como indica la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, las medidas adoptadas en materia retributiva no afectan a la cuantía de los haberes reguladores del Régimen de Clases pasivas del Estado regulados en el Título IV de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En cuanto al personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en el citado Real Decreto-ley, en tanto permanezca su relación de servicio o laboral, será coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se efectuara la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de mayo de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.
A) Cuantía de las retribuciones derivadas de lo previsto en el Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2010 en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo
1.1 Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo establecido en los artículos 26. Uno.B) y 32.Cinco.B) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos Consultivos y de la Administración General del Estado, y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, se reproducen en los Anexos I y III de la presente Resolución sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en el Anexo II, se reproducen, con carácter meramente transitorio y en tanto en cuanto sus Presidentes remiten al Ministerio de Economía y Hacienda en el plazo de 15 días desde la publicación del citado Real Decreto-ley, su propuesta, las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas que coinciden con las vigentes a 1 de enero de 2010.
El Fiscal General del Estado seguirá percibiendo, además de las cuantías señaladas para dicho cargo en el Anexo III, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo 21.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. Estas cuantías se reducirán en el 9 por ciento desde el 1 de junio de 2010.
1.2 Con efectos económicos de 1 de junio del año 2010 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán:
a) Las retribuciones básicas, con excepción de las que correspondan en las pagas extraordinarias de junio y diciembre que se regirán por lo dispuesto en el párrafo siguiente, y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los Anexos IV y V, respectivamente de la presente Resolución.
La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la citada Ley 30/1984, se regirá por lo dispuesto en el artículo 22.Dos, letra A) y 24.Uno.A), letra a) de la ley de presupuestos. Esta paga incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda y al que no se aplicará la reducción del 5 por ciento, en términos anuales, establecida, con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el Anexo IV de esta Resolución. En el Anexo V de esta Resolución se recoge la cuantía del complemento de destino mensual a incluir en la paga del mes de junio de 2010.
La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010, se regirá por lo dispuesto en el artículo 22.Dos.B) 3 y 24.Uno.B) de la ley de presupuestos. Esta paga incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, con la reducción del 5 por ciento, con efectos de 1 de junio de 2010 y que figura en el Anexo V, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el Anexo IV.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24. Uno.b) de la Ley de Presupuestos, las retribuciones complementarias del personal del Grupo E: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007, tendrán una reducción, con carácter personal, del 1 por ciento respecto de las vigentes a 1 de enero de 2010 siendo de aplicación a este personal idénticas reglas que al resto en cuanto a la cuantía de las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre de 2010.
b) Con efectos de 1 de junio de 2010 la cuantía anual del complemento específico se reducirá en el 5 por ciento en términos anuales, excepto para el personal del Grupo E, al que se aplica una reducción, con carácter personal, del 1 por ciento según el artículo 24.Uno.B, b), redondeándose los céntimos al alza, y se percibirá en los términos de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B), letra d), segundo párrafo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, independientemente de las adecuaciones previstas en el artículo 24.Uno.B), letra a) de esta misma Ley.
Respecto de los complementos específicos más habituales, se incluyen, en el Anexo VI de la presente Resolución, las cantidades que corresponden a las pagas mensuales y a las pagas adicionales de los meses de junio y de diciembre de 2010. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos.A) de la Ley de presupuestos, a la cuantía mensual del complemento específico a incluir en la paga adicional del mes de junio de 2010 no se le aplicará ninguna reducción respecto de la vigente a 31 de mayo de 2010.
1.3. Las cuantías de las retribuciones del personal docente de las Universidades y de los cuerpos de funcionarios docentes de las enseñanzas no universitarias, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, con sus modificaciones posteriores, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores, respectivamente, se reflejan en los Anexos VII y VIII de esta Resolución.
Dichos Anexos no incorporan los incrementos del complemento específico derivados de lo dispuesto en los artículos 21.Cuatro y 27.Uno.D) de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en los artículos 22.Tres y 28.Uno.D) de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, ni en los artículos 22.Tres y 28.Uno.D) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 cuya aplicación para estos colectivos se ha efectuado por Acuerdos de Consejo de Ministros.
Por lo que respecta a las pagas extraordinarias, a este personal le será de aplicación lo establecido al respecto en los artículos 24.Uno.A, a) respecto de la de junio y 24.Uno.B), a) respecto de la de diciembre, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
1.4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se regirán por lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B) c) y Disposición Transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, de tal forma que con efectos de 1 de junio de 2010, dichos complementos se mantienen en las mismas cuantías que a 1 de enero de 2010.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior computarán, dentro del complemento de destino y específico las cuantías de dichos complementos que se abonan en pagas extraordinarias y pagas adicionales, respectivamente.
2. Devengo de Retribuciones.
2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.
2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.g) y h) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, experimentarán la reducción, prevista reglamentariamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2.1 del epígrafe A de esta Resolución.
El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada, pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en las mismas, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio ó 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre 182 (183 en años bisiestos) ó 183 días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.
Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior, pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida en la proporción que reglamentariamente se establezca respecto a la reducción de jornada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.Tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará una reducción según el mismo sistema de cálculo de reducción de retribuciones establecido en los párrafos anteriores de este apartado.
2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa.
d) En el mes en que cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado, y en general en cualquier régimen de pensiones que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
Dado que el artículo 28.Uno.B), letra d) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, establece, con efectos de 1 de junio de 2010, la percepción del complemento específico en catorce mensualidades, pero sin modificación de su devengo, que seguirá siendo en doce, las reglas previstas en este apartado son de aplicación a este complemento, por lo que, en caso de cambio o cese del puesto de trabajo, se liquidará la parte que corresponda de la paga adicional, del mes de junio o diciembre según el semestre en el que se produzca el cambio, bien referida al primer día de mes hábil, bien por días, según dichas reglas y teniendo en cuenta lo indicado, en relación con sus cuantías, en el epígrafe A.1.2.b) de la presente Resolución.
En su caso, idéntica regla se aplicará para liquidar la cantidad correspondiente respecto de las citadas pagas adicionales en el nuevo puesto de trabajo.
2.4 Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
2.5 A los funcionarios en prácticas les será de aplicación, cuando proceda, lo previsto en el artículo 28.Siete de la Ley de Presupuestos para 2010.
2.6 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) ó 183 días, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.
c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.
d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere la letra d) del punto 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
2.7 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b), c) y d) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3. Cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades.
3.1 Con efectos de 1 de junio de 2010, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios se mantendrá en el 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
En el Anexo XIII de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), que corresponden a dicho tipo del 1,69 por 100 del haber regulador.
3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el Anexo XIV de la presente Resolución.
El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en el citado Real Decreto-ley, en tanto permanezca su relación de servicio o laboral, será coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se efectuara la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de mayo de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.
3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades generales, citadas en los subapartados anteriores, correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
3.4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.
4. Otras Instrucciones.
4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el personal eventual regulado en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual, se regirán por lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro, respectivamente, del artículo 28 de la ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
4.2 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 28.Cinco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
4.3 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, continuarán percibiendo con el carácter de «a cuenta» de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.
4.4 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.
4.5 En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2010 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá, a partir de 1 de junio de 2010, las retribuciones establecidas en el artículo 36.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
4.6 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.
5. Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
5.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 29.Uno.B), 30.Uno.B) y 31.Uno.B) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, experimentarán una reducción del 10, del 9 ó del 8 por ciento, en términos anuales, respecto de las establecidas para el año 2008, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 26.Dos.B) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en función del rango que tengan asignado y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad, según corresponda, que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos tendrán una reducción del 10, del 9 o del 8 por ciento, en términos anuales, en función de su rango respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos del número y tipo de cargo.
Con efectos de 1 de junio del año 2010 el personal de las Fuerzas Armadas y el de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía no incluidos en el párrafo anterior, percibirán sus retribuciones en las cuantías reflejadas en los Anexos IX y X de la presente Resolución, sin perjuicio de la regulación específica que, para determinado personal y situaciones se establece en la normativa vigente y de lo que se establece en el párrafo siguiente en relación con las pagas extraordinarias de junio y de diciembre de 2010.
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán por todo aquel personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyas retribuciones básicas, según su normativa específica, sean las correspondientes a las del servicio activo, entendiendo incluido al personal en situación de reserva, segunda reserva o segunda actividad según sea el caso, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
Para el personal de las Fuerzas Armadas la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 tendrá un importe de una mensualidad del sueldo y trienios en las cuantías recogidas en el Anexo IX, más el 100 por cien del complemento de empleo mensual o complemento de destino, según el caso que corresponda y sin aplicar, a ningún concepto, la reducción prevista en la ley de presupuestos con efectos de 1 de junio de 2010. Para el personal en situación de reserva o en segunda reserva, las pagas extraordinarias incluirán el 100 por 100 de la cuantía del complemento de empleo mensual que compute, en cada caso, para el cálculo del complemento de disponibilidad.
La paga extraordinaria del mes de diciembre del año 2010 tendrá un importe de una mensualidad del sueldo y trienios en las cuantías recogidas en el Anexo IX más el 100 por cien del complemento de empleo mensual o complemento de destino, según el caso que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.Dos.II),B). Para el personal en situación de reserva o en segunda reserva, las pagas extraordinarias incluirán el 100 por 100 de la cuantía del complemento de empleo mensual que compute, en cada caso, para el cálculo del complemento de disponibilidad.
Para el personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la paga extraordinaria del mes de junio del año 2010 tendrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos.A) de la ley de presupuestos, un importe de una mensualidad de sueldo y trienios en las cuantías recogidas en el Anexo X, en su caso, y el 100 por 100 del complemento de destino mensual que se perciba y sin aplicarle la reducción prevista en la ley de presupuestos con efectos de 1 de junio de 2010. Para este personal en situación de reserva o de segunda reserva, o en situación de segunda actividad según el caso, dichas pagas incorporarán, así mismo, el 100 por 100 del complemento de destino mensual que compute, en cada caso, para el cálculo del complemento de disponibilidad.
La paga extraordinaria del mes de diciembre del año 2010 de acuerdo con lo indicado en el artículo 22.Dos.B) de la ley de presupuestos, tendrá un importe de una mensualidad de sueldo y trienios en las cuantías recogidas en el Anexo X, en su caso, y el 100 por 100 del complemento de destino mensual que se perciba. Para este personal en situación de reserva o de segunda reserva, o en situación de segunda actividad según el caso, dicha paga incorporará, así mismo, el 100 por 100 del complemento de destino mensual que compute, en cada caso, para el cálculo del complemento de disponibilidad.
5.2 Con efectos económicos de 1 de junio del año 2010, los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal no reflejados en el punto 1.1 del epígrafe A) de esta Resolución, los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y los de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia percibirán sus retribuciones en las cuantías reflejadas en el Anexo XI de la presente Resolución, sin perjuicio de la regulación específica que, para determinado personal y situaciones se establece en la normativa vigente.
Para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, las pagas extraordinarias de junio y de diciembre se regirán por lo dispuesto en el artículo 32.Uno.I.3 y 32.Uno.II.3 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior la paga extraordinaria del mes de junio, será de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y de las cuantías del anexo X de la ley de presupuestos, para dicha paga.
La paga extraordinaria del mes de diciembre de los miembros de las carreras judicial y fiscal, incluirá, además de las cuantías del anexo X de la ley de presupuestos para dicha paga, las cuantías por sueldo, antigüedad o trienios que se fijan en el citado artículo 32.Uno.II.3.
En el Anexo XI, apartado 3.º, de esta Resolución, correspondiente a los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales derivadas del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, así como las derivadas del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre en el caso en que resulte de aplicación por lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 19/2003.
Por lo que respecta a los miembros de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, en el Anexo XI, apartado 4.º de esta Resolución, se reflejan las cuantías derivadas de la aplicación del Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, así como las que se derivan del Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio y del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre y que se aplican en tanto no se proceda a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo previstas en los artículos 519 y 521 de la citada Ley Orgánica 6/1985, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, y se lleven a cabo los procesos de acoplamiento y nombramiento previstos en la Disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007.
Las cuantías a incluir en las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre, respectivamente, de los miembros de los Cuerpos de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia se recogen en el Anexo XI, apartado 3.º, de esta Resolución así como en el Anexo XI de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
B) Personal Laboral incluido en el ámbito de aplicación del III Convenio Único de la Administración General del Estado (BOE de 12 de noviembre de 2009)
1. Actualización de las retribuciones en aplicación del artículo 70.2 del III Convenio Único de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22.Dos.B) y 25.Dos.B) de la Ley de Presupuestos generales del Estado para 2010.
1.1 Con efectos económicos de 1 de junio del año 2010 el personal laboral incluido en su ámbito de aplicación percibirá el salario base, antigüedad y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el Anexo XII.1 de esta Resolución.
1.2 Las cuantías del complemento personal de antigüedad y del complemento personal de unificación experimentarán, con efectos de 1 de junio de 2010, una reducción del 5 por ciento respecto a las cuantías derivadas de la aplicación de los apartados 2 y 3, respectivamente, del artículo 73, de dicho Convenio.
1.3 El valor de la hora extraordinaria determinado en el apartado 6.1 del artículo 73 del citado Convenio queda establecido para el año 2010 en las cuantías reflejadas del Anexo XII.2.
2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22.Dos.B).4 y 25 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, con efectos de 1 de junio de este año, el resto de los complementos salariales se reducirá en un 5 por ciento sobre las cuantías actualizadas, a 1 de enero de 2010, con el incremento del 0,3 por ciento. No obstante, la distribución definitiva de la reducción de la masa salarial podrá alterarse mediante la negociación colectiva en los términos que dispone la ley de presupuestos.
3. Devengo de retribuciones.
Para los casos de reingresos, cambio de puesto de trabajo y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del Convenio Único. En los supuestos de deducciones de haberes previstas en el artículo 43 del citado Convenio y reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo recogidas en el epígrafe A.2 de esta Resolución.
4. Indemnizaciones.
Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 76 del Convenio Único se estará, en su caso, a lo dispuesto en el epígrafe C.2 de esta Resolución.
C) Indemnizaciones
1. Durante el año 2010 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, que tenga derecho a la misma de acuerdo con la normativa en vigor, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el Anexo XV de la presente Resolución.
2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al 31 de diciembre del año 2008, hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, y se devengarán en los importes que se reflejan en los anexos XVI, XVII y XVIII de la Resolución de 2 de enero de 2008 de la de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan para el año 2008 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.
3. En caso de utilización de vehículo particular, se aplicarán los importes de 0,19 euros/Km, para automóviles, y de 0,078 euros/Km. para motocicletas, reconocidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/3770/2005, de 1 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre de 2005).
D) Otras Instrucciones de carácter general
1. Respecto a las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondientes al personal funcionario y al laboral se estará a lo dispuesto en los artículos 24.Dos y 25.Cinco y concordantes de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 y a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia, número 3606/2004 de 4 de noviembre, por la que se aprueban las instrucciones para la confección de las nóminas de contribuciones al plan de pensiones de los empleados de la Administración General del Estado, por parte de los Ministerios y Organismos Públicos promotores del mismo.
2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.
3. Las retribuciones fijadas en euros que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán, con efectos de 1 de junio de 2010 en el año 2010 la misma reducción que la establecida para los que presten servicio en territorio nacional conforme a las cuantías establecidas en el apartado 1.2 del epígrafe A, y sus correspondientes anexos, de la presente Resolución.
3.1 La cuantía mensual de la indemnización regulada en el artículo 4.4 del Real Decreto 6/1995 estará constituida por la resultante de multiplicar el producto de los módulos correspondientes, disminuido en una unidad, por la suma de una mensualidad del sueldo correspondiente al grupo o subgrupo de clasificación de cada funcionario, más una mensualidad del complemento de destino del puesto de trabajo que ocupe (sin repercusión del grado personal o equivalente), más el importe de una mensualidad de complemento específico (con exclusión de aquellos componentes del mismo vinculados a los años de servicio o a otras circunstancias retributivas de carácter personal y la inclusión, en los meses que se perciban, de las pagas adicionales del citado complemento), según la siguiente fórmula:
(S + CD + CE) x (M1 x M2 – 1)
Siendo en dicha fórmula:
S = Sueldo mensual correspondiente al grupo del funcionario.
CD = Complemento de destino mensual correspondiente al puesto de trabajo, sin repercusión del grado personal o equivalente.
CE = Complemento específico mensual con exclusión de aquellos componentes del mismo vinculados a los años de servicio o a otras circunstancias retributivas de carácter personal y la inclusión, en los meses que se perciban, de las pagas adicionales del citado complemento.
M1 = Módulo de equiparación del poder adquisitivo.
M2 = Módulo de calidad de vida.
3.2 Adicionalmente, la cuantía de la indemnización regulada en el artículo 4.4 del Real Decreto 6/1995, a incluir en las pagas extraordinarias, estará constituida por la resultante de multiplicar el producto de los módulos correspondientes, disminuido en una unidad, por la suma de una mensualidad del sueldo correspondiente al grupo de clasificación de cada funcionario, más una mensualidad del complemento de destino del puesto de trabajo que ocupe (sin repercusión del grado personal o equivalente), según la siguiente fórmula:
(S + CD) x (M1 x M2 – 1)
Teniendo S, CD, M1 y M2 el mismo significado que en la fórmula anterior.
Como resultado de las operaciones anteriores, la cuantía de la indemnización total anual, en el supuesto de permanencia en el puesto de trabajo durante la totalidad del año, será la siguiente:
(14 x S + 14 x CD + CEA) x (M1 x M2 – 1)
Teniendo S, CD, M1 y M2 el mismo significado que en las fórmulas anteriores y siendo CEA el complemento específico anual con exclusión de aquellos componentes del mismo vinculados a los años de servicio o a otras circunstancias retributivas de carácter personal.
3.3 En las fórmulas de los apartados 3.1 y 3.2, si el producto (M1 x M2) resultara menor que la unidad, se elevará hasta dicho número, según lo establecido en el citado Real Decreto 6/1995.
Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto 6/1995, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.
4. Con efectos de 1 de junio de 2010 el personal contratado administrativo percibirá sus retribuciones en los términos de lo dispuesto en el artículo 36.Uno.B) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
5. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2009 no correspondan a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 se fijarán, con efectos de 1 de junio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.Uno.B, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
6. Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.Uno.B) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
7. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.
8. Esta Resolución sustituye, a partir de 1 de junio de 2010, a la Resolución de 4 de enero de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan para el año 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio («BOE» núm. 4, de 5 de enero de 2010).
Madrid, 25 de mayo de 2010.–El Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, Carlos Ocaña y Pérez de Tudela.
PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE RESULTA DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO EN LOS TÉRMINOS DE LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DE LA LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO EN LOS TÉRMINOS DE LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DE LA LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
(REAL DECRETO 1086/1989, DE 28 DE AGOSTO, MODIFICADO POR EL R.D. 1949/1995, DE 1 DE DICIEMBRE Y EL R.D. 74/2000, DE 21 DE ENERO)
(Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas Armadas según redacción dada por el R.D. 789/2007, de 15 de junio, el R.D. 28/2009, de 16 de enero y el R.D. 1789/2009, de 20 de noviembre)
(Real Decreto 950/2005, de 29 de julio de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) según redacción dada por el R.D. 359/2006, de 24 de marzo, por el R.D. 5/2007, de 12 de enero, por el R.D 1622/2007, de 7 de diciembre, R.D. 10/2008, de 11 de enero y 29/2009, de 16 de enero
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