Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
Exposición de motivos
La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de «Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado», según lo dispuesto en el artículo 70.1.19º del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.
En ejercicio de dicha atribución y con objeto de regular el marco jurídico al cual deben someterse las Cajas de Ahorro en esta Comunidad Autónoma, actualmente está vigente el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio.
La Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León establece en su artículo 21.3 que será aplicable a las operaciones de cesión global del activo y pasivo, escisión y adhesión a sistemas institucionales de protección, y a sus correspondientes autorizaciones, el mismo régimen que la propia Ley prevé para los supuestos de fusión. No obstante, hay que precisar que específicamente no será aplicable a dichas operaciones lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19.
Por otra parte, la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León estableció en su artículo 71.1 que el Director General o asimilado cesará en su cargo al cumplir la edad que determinen los Estatutos de cada Caja de Ahorros, y como máximo a los sesenta y cinco años. Dada la singular naturaleza e importantes funciones que desarrolla el Director General de una Caja de Ahorros, se considera conveniente elevar el tope máximo legal de su cese hasta los setenta años, sin perjuicio de que cada Caja de Ahorros pueda optar en sus Estatutos por establecer una edad inferior.
Finalmente, el apartado 6 de la disposición final séptima la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras, estableció el día 30 de junio de 2010 para el cese de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de Castilla y León que tuvieran prorrogado su mandato y que hubieran superado el límite temporal máximo de 12 años establecido por el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León. No obstante, se ha estimado apropiado aplazar esta fecha hasta la celebración de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales como consecuencia de la renovación parcial de los grupos incluidos en la agrupación primera para que los procesos de fusión y de integración actualmente en curso en las Cajas de Ahorros con sede social en la Comunidad de Castilla y León puedan seguir desarrollándose dentro de un marco de estabilidad.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21. Cesión global del activo y pasivo, escisión y adhesión a sistemas institucionales de protección.
3. Será aplicable a las operaciones contempladas en este artículo y a sus correspondientes autorizaciones el mismo régimen previsto en la presente Ley para los supuestos de fusión, así como el previsto sobre adjudicación del remanente para los supuestos de liquidación, en lo que resulten aplicables.
Específicamente, no será aplicable a las operaciones contempladas en este artículo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 71. Cese.
1. El Director General o asimilado cesará en su cargo al cumplir la edad que determinen los Estatutos de cada Caja de Ahorros, y como máximo a los setenta años.»
Tres. Se modifica el apartado 6 de la disposición final séptima de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado del siguiente modo:
«Disposición final séptima. Modificación de la Normativa en materia de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
6. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de Castilla y León que tengan prorrogado su mandato y que hayan superado el límite temporal máximo de 12 años establecido por el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, podrán continuar en el ejercicio del cargo hasta la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales como consecuencia de la renovación parcial de los grupos incluidos en la agrupación, momento en el que les resultará plenamente aplicable la causa de cese prevista en el artículo 34.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.»
1. Los proyectos de fusión que hubiesen sido aprobados por los consejos de administración y depositados en los registros correspondientes y, a la entrada en vigor de esta Ley, estén pendientes de su aprobación por las asambleas generales, podrán adaptarse, en cuanto a la edad máxima de los directores generales y asimilados de la caja de ahorros resultante, al nuevo máximo legal de setenta años previsto en el artículo 71.1 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio.
2. A tal efecto, las asambleas generales de las cajas de ahorro participantes en la fusión podrán ser convocadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, para que, en el plazo máximo de 45 días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se manifiesten expresamente sobre la edad máxima de los directores generales y asimilados de la caja de ahorros resultante conforme a lo previsto en el apartado anterior. En el supuesto de que las asambleas generales procedan a la adaptación de la regulación estatutaria de la edad máxima de acuerdo con las posibilidades del nuevo límite legal de setenta años, el proyecto de Estatutos recogido en el proyecto de fusión, así como el acuerdo de fusión de haberse ya adoptado con anterioridad a la celebración, en su caso, de estas asambleas, se entenderán adaptados y completados en el sentido decidido por las asambleas generales, publicándose dicha adaptación junto con los acuerdos de fusión.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 28 de mayo de 2010.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 103, de 1 de junio de 2010)
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