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Documento BOE-A-2010-9422

Ley 3/2010, de 20 de mayo, por la que se modifica la Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 15 de junio de 2010, páginas 51007 a 51013 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2010-9422
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2010/05/20/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2010, de 20 de mayo, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

PREÁMBULO

El 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, en la que se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo al mismo tiempo un nivel adecuado de calidad de los servicios, y cuyo plazo de transposición finalizó el 28 de diciembre de 2009.

Para la incorporación parcial de esta Directiva al Derecho español se ha aprobado la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en cuya disposición final quinta se dispone que en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno someterá a las Cortes Generales un proyecto de ley en el que, en el marco de sus competencias, se proceda a la adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal a lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, las Comunidades Autónomas debían comunicar a la Administración General del Estado, antes del 26 de diciembre de 2009, las disposiciones legales y reglamentarias de su competencia que hubieran modificado para adaptar su contenido a la Directiva y a la Ley.

Basado en lo anterior, se ha publicado el 23 de diciembre de 2009, en el «Boletín Oficial del Estado», la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en cuyo artículo 5 se modifican determinados artículos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

En este sentido, es necesario tener en cuenta que en materia de colegios profesionales corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia para dictar la legislación básica, asumiendo la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, el desarrollo legislativo y ejecución, y que la disposición final primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, atribuye al artículo 5 el carácter de legislación básica.

De acuerdo con este reparto de competencias, la Comunidad Autónoma de Cantabria dicta la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, que se ve afectada por la citada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, ya que por una parte modifica determinados artículos, y por otra se introduce la regulación de nuevos aspectos que, dado su carácter básico, resulta más operativo introducirlos en la Ley autonómica.

Artículo único. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

La Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Normativa aplicable.

1. En el marco de la legislación básica del Estado, los Colegios Profesionales a los que se refiere el artículo 1 se regirán por la presente Ley y normas de desarrollo, así como por sus propios estatutos y reglamentos de régimen interior.

2. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios respetarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

3. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley.

Los códigos deontológicos que, en su caso, aprueben los Colegios Profesionales podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

4. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los Colegios Profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos, o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.»

Dos. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Fines.

Son fines esenciales de estas corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.»

Tres. El apartado f) del artículo 10 queda con la siguiente redacción:

«f) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.»

Cuatro. El apartado i) del artículo 10 queda con la siguiente redacción:

«i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 26 de esta Ley.»

Cinco. El actual párrafo r) del artículo 10 pasa a ser el párrafo s). El nuevo párrafo r) queda con la siguiente redacción:

«r) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.»

Seis. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Colegiación.

1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

El requisito de colegiación previsto en este apartado no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante relación de servicios regulada por el derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación para el ejercicio privado de su profesión, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en este artículo.

3. Cuando una profesión se organice por Colegios territoriales bastará la incorporación a uno sólo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan Colegios Profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios, y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho Comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.»

Siete. Se introduce un nuevo capítulo VIII con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO VIII

De los Servicios Profesionales

Artículo 23. Ventanilla única.

1. Los Colegios Profesionales dispondrán de un página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un punto único, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los Colegios Profesionales ofrecerán la siguiente información de forma clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al Registro de Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario, y un colegiado o el Colegio Profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

3. Los Colegios Profesionales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas, y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperatividad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los Colegios Profesionales, podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

4. Los Colegios Profesionales facilitarán a los consejos generales o superiores, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquellos.

Artículo 24. Memoria anual.

1. Los Colegios Profesionales estarán sujetos al principio de transparencia en su gestión. Para ello, deberán elaborar una memoria anual que contenga, al menos, la siguiente información:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno por razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones, presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

g) Información estadística sobre la actividad de visado.

2. La memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

Artículo 25. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.

1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

Artículo 26. Visado.

1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia cuando se solicite por petición expresa de los colegiados con el consentimiento informado de los clientes, o por éstos, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales o cuando así lo establezca la normativa básica estatal, previa consulta a los Colegios afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.

b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.

En ningún caso los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.

2. El objeto del visado es comprobar, al menos:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 23.2.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

3. En el caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y siempre que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

Artículo 27. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.

Los Colegios Profesionales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

Artículo 28. Igualdad de trato y no discriminación.

El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la sección III del capítulo III del título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.»

Ocho. La disposición adicional segunda queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley, los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.»

Nueve. Se añade una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas.

Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en el ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de su normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.»

Disposición transitoria única. Procedimientos administrativos iniciados.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2. La exigencia de visado colegial y las obligaciones de colegiación vigentes se mantendrán temporalmente en los términos previstos en la legislación básica estatal.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 20 de mayo de 2010.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 106, de 3 de junio de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/05/2010
  • Fecha de publicación: 15/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/2010
  • Publicada en el BOCT núm. 106, de 3 de junio de 2010.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 9, 10, 17 y disposición adicional 2 y AÑADE el capítulo VIII y la disposición adicional 5 a la Ley 1/2001, de 16 de marzo, (Ref. BOE-A-2001-7428).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA Ley 17/2009, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-18731).
Materias
  • Autorizaciones
  • Cantabria
  • Colegios Profesionales
  • Libre circulación de bienes y servicios

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