La influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Código Sanitario Internacional para los animales terrestres de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la influenza. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por la Directiva 2005/94/CEE del 20 de diciembre de 2005 relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE.
De los distintos subtipos del virus de la influenza aviar, la cepa H5N1 es especialmente virulenta, por lo que, a raíz de los brotes de dicha cepa, que se iniciaron en el Sudeste Asiático en diciembre de 2003, la Comisión Europea adoptó varias decisiones para evitar la introducción de esta enfermedad en la Comunidad desde los terceros países afectados. Entre ellas se encuentra la Decisión 2005/734/CE, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de influenza aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la influenza de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo, incorporada a la normativa nacional a través de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio y modificada por la Orden APA/2556/2006, de 3 de agosto, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar y por la Orden ARM/3301/2008, de 14 de noviembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.
La Orden APA/2442/2006 de 27 de julio, prohíbe la utilización de pájaros de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como reclamo durante la caza de aves. No obstante, por medio de la modificación introducida por la Orden ARM/3301/2008 se permite que en los municipios incluidos en el anexo II de dicha orden, la autoridad competente autorice la utilización de señuelos para la caza de aves, o para muestreo en virtud de los programas de vigilancia de influenza aviar.
La experiencia ha demostrado que los reclamos de caza, son usados no sólo para estos propósitos sino también en el marco de proyectos de investigación, estudios ornitológicos y otras actividades que pudieran suponer un riesgo similar en relación con la influenza aviar. Por tanto, las medidas de bioseguridad recogidas en la Decisión 2005/734 han sido modificadas por la Decisión 2010/734/UE, de 30 de noviembre de 2010, que modifica las Decisiones 2005/692/EC, 2005/734/EC, 2006/415/EC, 2007/25/EC y 2009/494/EC en relación con la Influenza Aviar, lo que conlleva la necesaria modificación del artículo 5 de la Orden APA/2442/2006 de 27 de julio.
Además, dada la situación epidemiológica de la enfermedad de la Influenza Aviar, es necesario flexibilizar los requisitos de las visitas de control sanitario periódicas recogidas artículo 8.2 de la Orden APA/2442/2006 de 27 de julio, para las explotaciones situadas en las zonas de especial riesgo o de especial vigilancia.
Por lo tanto, es necesario modificar la Orden APA/2442/2006 de 27 de julio para tener en cuenta los preceptos establecidos por la Decisión 2010/734/UE, de 30 de noviembre, además de flexibilizar los requisitos de las visitas de control sanitario periódicas.
En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal, de 24 de abril, dispongo:
La Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 5 queda modificado como sigue:
La letra a de su apartado 1 se sustituye por la siguiente:
«a. Queda prohibida la utilización de pájaros de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelo.»
La letra d de su apartado 4 se sustituye por la siguiente:
«d. La utilización de señuelos, identificados mediante sistema de anillado, registrados ante la autoridad competente y supervisados por dicha autoridad, para atraer aves silvestres destinadas a muestreo en virtud de los programas de vigilancia de influenza aviar y para la realización de proyectos de investigación, estudios ornitológicos o cualquier otra actividad autorizada por la autoridad competente.
Su autorización sólo será posible tras una evaluación de riesgo favorable y tras comprobar la aplicación de las medidas de bioseguridad adecuadas. Estas medidas incluirán, al menos, que el mantenimiento se realizará bajo estricta separación de las aves de corral domésticas u otro tipo de aves cautivas; que se someterán a un sistema específico de vigilancia, registro y notificación de su estado de salud, y de las pruebas de laboratorio en relación con la influenza aviar al final de cada temporada de caza y en caso de muerte en las áreas identificadas como de especial riesgo para la introducción de la influenza aviar; adecuada limpieza y desinfección de los medios de transporte y equipos usados para el desplazamiento por las zonas en las que se sitúan los señuelos; mecanismos de control de desplazamientos; desarrollo y aplicación de unas “directrices de buenas prácticas en materia de bioseguridad que detallen las medidas anteriores”.
Las solicitudes que cumplan los requisitos anteriores, serán estudiadas por la autoridad competente, que valorará en cada caso la idoneidad de las medidas de bioseguridad previstas. En los casos en que se estime que debe concederse una excepción de acuerdo con esta normativa, el conjunto de la información, junto con una evaluación de riesgo, deberán a su vez remitirse al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para su traslado por éste a la Comisión de la Unión Europea, y posteriormente y a los mismos efectos remitir informe con periodicidad mensual sobre las medidas de bioseguridad adoptadas.»
Dos. El apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el siguiente:
«Como complemento al sistema de detección precoz de la enfermedad descrito en el artículo 7, las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que existan zonas de especial riesgo o de especial vigilancia podrán realizar a las explotaciones ubicadas dentro de los municipios incluidos en los anexos II o III visitas de control sanitario y análisis periódicos, en función de la evaluación del riesgo que se haya efectuado por la autoridad competente. Se podrá exceptuar a las explotaciones de aves del género “gallus”.»
La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de julio de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
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