La Constitución Española, en su artículo 129.2 hace referencia de forma expresa a la participación de los trabajadores en la empresa al establecer que los poderes públicos «promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa». La realización práctica de esa participación queda remitida a la legislación ordinaria que regula dicha participación como uno de los derechos básicos de los trabajadores, optando por configurar un sistema de representación participativa o de participación indirecta de los trabajadores a través de sus representantes.
Esta participación a través de los organismos de representación del personal se concreta jurídicamente, por otra parte, en el reconocimiento de una serie de facultades instrumentales destinadas al ejercicio de la actividad de representación y a la satisfacción de un fin de defensa de la comunidad laboral representada.
En desarrollo del referido derecho de participación constitucionalmente reconocido, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2008, por el que se aprueba el de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado, regula en su apartado 17 los Derechos de representación colectiva de este personal, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de orden público de cada país.
En este sentido, se recoge en dicho apartado el derecho de los trabajadores a la participación e interlocución a través de los órganos de representación, que serán elegidos mediante sufragio libre, personal, secreto y directo, a través del procedimiento que se acuerde por las partes en el correspondiente ámbito de negociación.
Se recogen asimismo los derechos y deberes de los titulares de los órganos de representación, como facultades destinadas al ejercicio de sus funciones y a la satisfacción de sus correspondientes fines.
En cumplimiento con lo dispuesto en el anteriormente citado Acuerdo de 25 de enero de 2008, la Comisión Técnica del personal laboral en el exterior, ha aprobado el procedimiento para la elección de los órganos de representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior, posteriormente acordado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.
Por todo ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 339/2011, de 18 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública en relación con la dirección e impulso en materia de relaciones laborales, en lo que se refiere a la coordinación y apoyo en los procesos de elecciones sindicales, esta Secretaria de Estado para la Función Pública, resuelve:
Aprobar y publicar el acuerdo alcanzado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado por el que se establecen las instrucciones del Procedimiento para la Elección de Órganos de Representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior, así como el texto del mismo, cuyo contenido aparece desarrollado en el anexo de esta Resolución.
En los procedimientos que se promuevan con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, el censo laboral, proporcionado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, podrá incluir al personal laboral que presta sus servicios en el exterior en la AECID e ICEX, así como al personal de administración y servicios (no docente) del Instituto Cervantes. En todo caso, según lo dispuesto en el artículo 6.1 del Procedimiento para la elección de órganos de representación, en ningún caso podrán estar incluidos en dicho censo los trabajadores anteriormente citados, que hayan participado como electores o elegibles en cualquier otro procedimiento en el que se hayan designado o elegido representantes cuyo mandato esté en vigor en el momento de la celebración del regulado en este Acuerdo.
Madrid, 29 de junio de 2011.–La Secretaria de Estado para la Función Pública, María Consuelo Rumí Ibáñez.
La Comisión Técnica para el personal laboral en el exterior, dependiente de esta Mesa General de Negociación, en su reunión del 6 de mayo de 2011, dio su conformidad al texto por el que se fijan las condiciones que regulan el procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el Exterior, en virtud con lo establecido en el »Acuerdo sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos».
El Acuerdo alcanzado establece en su punto Segundo la elevación del citado texto a la Mesa General para su ratificación definitiva y formal.
Por todo ello, la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, en su reunión del día 9 de junio de 2011,
ACUERDA
Aprobar el «Procedimiento para la Elección de Órganos de Representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el Exterior» que figura como anexo al presente Acuerdo.
Remitir el presente Acuerdo, junto con el suscrito en la Comisión Técnica y sus correspondientes anexos al órgano técnico competente para, una vez efectuados los trámites oportunos, proceder a su publicación y difusión.
Por la Administración General del Estado, la Directora General de la Función Pública, Cristina Pérez-Prat Durbán.–Por las Organizaciones Sindicales, CC.OO.: Pablo Caballero Ramírez; UGT: Rafael Espartero García.
El presente texto regula el procedimiento de elecciones a los órganos de representación del personal laboral referido en el punto 1.1 del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior.
En el procedimiento regulado en esta norma, se considerará circunscripción electoral única el País en el que el personal mencionado en el artículo anterior preste sus servicios.
1. La representación en aquellas circunscripciones que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponderá a los delegados. Igualmente podrá haber un delegado en aquellas circunscripciones que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría. Se elegirá un delegado en circunscripciones que tengan hasta 30 trabajadores, y tres delegados en aquellas que tengan de 31 a 49 trabajadores.
Los delegados ejercerán mancomunadamente ante la Administración la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de delegados.
2. La representación en aquellas circunscripciones que tengan un censo mínimo de 50 trabajadores corresponderá a los comités de delegados.
El número de miembros de los comités de delegados se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
a) De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
b) De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.
c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.
d) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.
e) De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.
f) De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y cinco.
3. La duración del mandato de los órganos de representación será de cuatro años.
Solamente podrán ser revocados los miembros de los órganos de representación durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Esta revocación no podrá replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de delegados, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la Oficina Pública de Registro y al órgano de personal correspondiente, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
4. Derechos, deberes y funciones de los titulares de los órganos de representación. Los titulares de los órganos de representación, tendrán los derechos, deberes y funciones contemplados en los apartados 17.2 y 17.3 del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior.
Los miembros de los comités de delegados y los delegados dispondrán, asimismo, de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:
1.º Hasta cien trabajadores, quince horas
2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas
3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas
4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas
5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas
Dichas horas podrán ser acumuladas total o parcialmente en uno o varios de sus miembros.
1. Podrán promover elecciones a delegados y comités de delegados en una circunscripción determinada:
• Las organizaciones sindicales más representativas,
• las que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas,
• las organizaciones sindicales que, sin ser más representativas, hayan conseguido al menos un 10 por 100 de miembros de los órganos de representación del personal laboral que presta servicios en el exterior incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007,
• las que hayan obtenido dicho porcentaje del 10 por 100 en la circunscripción electoral en la que se pretenda promover elecciones.
2. Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
3. En cada circunscripción electoral los promotores comunicarán a la Administración y a la Oficina Pública de Registro, su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión el ámbito en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la Oficina Pública. Los órganos de personal correspondientes, dentro del siguiente día hábil, expondrán en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
4. Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos mencionados en el punto 1 de este apartado, se podrá promover la celebración de elecciones de manera generalizada en varias circunscripciones electorales, que deberá ser comunicada a la Administración y a la Oficina Pública de Registro.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello, no obstante, la omisión de la comunicación a la Administración en cada circunscripción electoral, podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la Oficina Pública de Registro, siempre que esta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.
6. En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical en el ámbito afectado haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
1. Elección: Los titulares de los órganos de representación se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, que podrá emitirse por correo.
Serán electores todos los trabajadores de la circunscripción de que se trate que, incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo, sean mayores de dieciséis años y con una antigüedad de, al menos un mes, y elegibles los trabajadores de dicha circunscripción que tengan un mínimo de dieciocho años y una antigüedad de, al menos, seis meses. En ningún caso podrán ser electores ni elegibles aquellos trabajadores que hayan participado como tales en cualquier otro procedimiento en el que se hayan designado o elegido representantes cuyo mandato esté en vigor en el momento de la celebración del regulado en este Acuerdo.
Se podrán presentar candidatos para las elecciones a los órganos de representación por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos según la legislación española o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su misma circunscripción, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.
2. Sistema de votación: En la elección para delegados, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la circunscripción.
El censo de electores y elegibles se distribuirá en un único colegio.
Las elecciones a miembros del comité de delegados se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60% de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.
b) No tendrán derecho a la atribución de representantes en el órgano de representación aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5% de los votos válidos en la circunscripción electoral correspondiente.
c) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.
d) Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
3. Representantes de trabajadores fijos discontinuos y trabajadores no fijos: Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada estarán representados, conjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla, por los órganos de representación regulados en esta norma.
Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más. A los efectos del cómputo de los doscientos días trabajados, se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los días de descanso, incluyendo descanso semanal, festivos y vacaciones anuales.
Cuando el cociente que resulta de dividir por 200 el número de días trabajados, en el período de un año anterior a la iniciación del proceso electoral, sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que presten servicio en la fecha de iniciación del proceso electoral, a efectos de determinar el número de representantes.
El citado cómputo de los trabajadores fijos y no fijos se tomará igualmente en consideración a efectos de determinar la superación del mínimo de 50 trabajadores para la elección de un órgano de representación colegiado y de 10 trabajadores para la elección de un órgano no colegiado.
4. Mesa electoral:
1. En la circunscripción electoral, se constituirá una Mesa por cada doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción.
2. La Mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.
3. La Mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.
4. La Mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la circunscripción electoral, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad y edad.
Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato, y de serlo, le sustituirá en ella su suplente. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un interventor por mesa. Asimismo, la Administración podrá designar un representante suyo que asista a la votación y al escrutinio.
5. Una vez comunicado a la Administración el propósito de celebrar elecciones por sus promotores, ésta, en el término de siete días, dará traslado de dicha comunicación a los trabajadores que deberán constituir la mesa y en el mismo término remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, con indicación de los trabajadores que reúnen los requisitos de edad y antigüedad, precisos para ostentar la condición de electores y elegibles.
6. La mesa electoral hará público, entre los trabajadores, el censo laboral con indicación de quienes son electores y elegibles y que se considerará, a efectos de la votación, como lista de electores. Cuando se trate de elecciones para comités de delegados, la lista de electores y elegibles se hará pública en los tablones de anuncios durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
En el censo laboral se hará constar el nombre, dos apellidos, sexo, fecha de nacimiento, documento de identidad, antigüedad de todos los trabajadores, así como el centro de trabajo o lugar de prestación de servicios.
La Administración igualmente, facilitará en el listado del censo laboral la relación de aquellos trabajadores contratados por término de hasta un año, haciendo constar la duración del contrato pactado y el número de días trabajados hasta la fecha de la convocatoria de la elección.
A los efectos del cumplimiento de los requisitos de edad y antigüedad exigidos para ostentar la condición de elector y elegible, se entiende que los mismos habrán de cumplirse en el momento de la votación para el caso de los electores y en el momento de la presentación de la candidatura para el caso de los elegibles.
7. La mesa electoral vigilará todo el proceso electoral y cumplirá las siguientes funciones:
a) Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores.
b) Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas.
c) Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.
d) Señalará la fecha de votación, y presidirá la misma.
e) Realizará el escrutinio y redactará el acta del mismo en un plazo no superior a tres días naturales siguientes a la votación.
f) Resolverá las reclamaciones que se presenten
8. En el caso de elecciones a delegados, los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la Mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias, pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días. Desde la constitución de la Mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrán de transcurrir al menos veinticuatro horas, debiendo en todo caso la Mesa hacer pública con la suficiente antelación la hora de celebración de la votación. Si se hubiera presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la resolución que haya tomado la mesa.
9. Cuando se trate de elecciones a comités de delegados la Mesa electoral solicitará a la Administración el censo y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar ésta, la lista de electores, que se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación la Mesa determinará el número de miembros de los órganos de representación que hayan de ser elegidos.
Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil.
Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.
5. Mesa itinerante: En aquellos supuestos en los que, razones de distancia o problemas de acceso al colegio electoral puedan dificultar el ejercicio del derecho al voto de los electores, la Mesa Electoral podrá proponer a la Administración la creación de una Mesa Itinerante que se desplazará a los lugares de trabajo que se estime necesario.
6. Votación:
1. El acto de la votación se efectuará en el centro de trabajo y durante la jornada laboral.
La Administración facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas.
3. Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la mesa electoral, a la que deberá solicitar el voto por correo.
4. En el caso de que el trabajador que hubiese optado por el voto por correo se encontrase presente el día de la elección y decidiese votar personalmente, lo manifestará así ante la mesa, la cual, después de emitido el voto, procederá a entregarle el que hubiese enviado por correo si se hubiese recibido, y en caso contrario, cuando se reciba se incinerará.
5. Inmediatamente después de celebrada la votación, la Mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el Presidente, en voz alta, de las papeletas.
6. Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo normalizado en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas en su caso. Una vez redactada el acta será firmada por los componentes de la Mesa, los interventores y el representante de la Administración. Acto seguido, las Mesas electorales de una misma circunscripción, en reunión conjunta, extenderán el acta del resultado global de la votación.
7. El Presidente de la Mesa remitirá copias del acta de escrutinio a la Administración y a los interventores de las candidaturas, así como a los representantes electos.
El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios.
8. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los interventores y el acta de constitución de la mesa, serán remitidos por el Presidente de la Mesa en el plazo de tres días a la Oficina Pública de Registro, a la Dirección General de la Función Pública y a los sindicatos que así lo soliciten.
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo.
2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la Administración cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la Mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la Mesa en el posterior día hábil.
3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en este apartado.
El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre empleados públicos licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.
4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate.
b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes.
c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la Dirección General de la Función Pública, a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquél en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la Mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el ámbito en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la Oficina Pública de Registro.
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.
6. La Dirección General de la Función Pública dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción así como de una copia del expediente electoral administrativo.
El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y se notificará a los interesados. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.
En lo no recogido en este documento sobre elecciones sindicales se podrá, como criterio o principio inspirador y siempre con acuerdo de las partes, acudir para la solución de conflictos a lo establecido para el procedimiento electoral sindical de carácter general.
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