El Reglamento (UE) n.º 607/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1542/2007 sobre métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel, establece un sistema de control de las cantidades desembarcadas de arenque, caballa y jurel superiores a 10 toneladas, para todas aquellas capturas realizadas en las zonas CIEM I,II, IIIa, IV, Vb, VI y VII, por lo que respecta al arenque, en las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX,X, XII y XIV y las aguas de COPACE por lo que respecta a la caballa y en las zonas CIEM IIa,IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y las aguas de COPACE por lo que respecta al jurel.
Entre estas medidas se establecen puertos designados, preaviso de desembarque, autorización de desembarque, pesaje de pescado fresco y congelado, conservación de documentos de pesaje, controles cruzados e inspección exhaustiva.
El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Común de Pesca, establece en su Titulo IV un régimen de control de pesca y en su artículo 60 establece las normas generales para el pesaje de los productos de la pesca.
La Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, para el control de acceso de buques de terceros países, operaciones de transito, transbordo, importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, establece unas normas de control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros países y sus desembarques.
Por todo ello, se hace necesario regular el control de los desembarques superiores a 10 toneladas de estas especies realizadas por buques españoles, buques de la UE y buques de terceros países en puertos españoles.
Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de juveniles de organismos marinos.
Se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas afectadas y al sector pesquero.
La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La presente orden tiene por objeto establecer un régimen de control de los desembarques superiores a 10 toneladas de arenque (Clupea harengus), caballa (Scomber Scombrus) y jurel (Trachurus spp.), o una combinación de estas especies.
1. El régimen de control regulado en la presente orden será de aplicación a los buques españoles, buques comunitarios y buques de terceros países, que realicen desembarques en puertos españoles que sean superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de caballa (Scomber Scombrus), jurel (Trachurus spp.), arenque (Clupea harengus) o una combinación de estas especies, capturadas en:
a) Las zonas CIEM I,II, IIIa, IV, Vb, VI y VII, por lo que respecta al arenque.
b) Las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX,X, XII y XIV y las aguas de COPACE por lo que respecta a la caballa.
c) Las zonas CIEM IIa,IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y las aguas de COPACE por lo que respecta al jurel.
2. El control de desembarques de arenque, caballa y jurel procedentes de buques de terceros países se regirá por la presente orden sin perjuicio de las obligaciones recogidas en la Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, para el control de acceso de buques de terceros países, operaciones de tránsito, transbordo, importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
1. Se faculta a la Secretaria General del Mar a designar la lista de puertos en los que se podrán realizar los desembarques de arenque, caballa o jurel, objeto de la presente orden, de entre los autorizados por las comunidades autónomas.
2. Los referidos puertos, con carácter previo a su designación, deberán acreditar cumplir los requisitos de suficiencia de medios para llevar a cabo el pesaje de pescado, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento (UE) n.º 1542/2007, de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, sobre métodos de desembarque y pesaje de arenque, caballa y jurel, modificado por el Reglamento (UE) n.º 607/2010 de la Comisión de 9 de julio de 2010.
1. Los desembarques de arenque, caballa o jurel objeto de la presente orden deberán notificarse a la Subdirección General de Inspección Pesquera por el capitán del buque pesquero o representante, al menos 4 horas antes de la llegada a puerto, indicando los siguientes datos:
a) Puerto de desembarque, nombre y matricula del buque.
b) Hora prevista de llegada.
c) Cantidades de las especies conservadas a bordo, en kilogramos de peso vivo.
d) Zona donde se haya realizado la captura, con referencia a la subzona y división o subdivisión donde se apliquen limitaciones de capturas, con arreglo a la normativa comunitaria.
2. El desembarque no se podrá iniciar hasta que la Subdirección General de Inspección Pesquera, por delegación de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, conceda la correspondiente autorización. Si el desembarque se interrumpe, será necesario obtener autorización para reanudarlo.
3. El plazo para resolver la autorización será de 72 horas. En caso de no dictar resolución en dicho plazo, se entenderá desestimada por silencio negativo, a tenor de la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
4. La resolución de la Subdirección General de Inspección Pesquera por delegación de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura no pondrá fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso de alzada ante la Secretaría General del Mar.
El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de los kilogramos de pescado, en kilogramos, conservadas a bordo será del 10 %.
1. Deberá pesarse toda cantidad de los desembarques indicados en el artículo 1 antes de su venta, realizándose antes de que el pescado sea clasificado por especies, transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. La cifra resultante del pesaje se hará constar en la expedición de las declaraciones de desembarque, notas de venta y declaraciones de recogida.
2. Para la determinación del peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá exceder del 2 %.
El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001 de 26 de marzo.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de julio de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
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