En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 27 de julio de 2011, ha aprobado definitivamente la incorporación de una disposición adicional a los Estatutos de la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas, contenida en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 9 de agosto de 2011.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Albert Soler Sicilia.
Conforme la instrucción de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 2 de marzo de 2011, se incorpora literalmente el texto dispuesto en la citada instrucción:
La FELO Y DA, de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de la Federación Internacional, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y del Dopaje las acciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley Orgánica 7/2006 de 22 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, para su publicación a través de la página Web del Consejo Superior de Deportes al ser éste el órgano titular d la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento posterior de los datos publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.
La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ello resulte absolutamente imprescindible la sustancia consumida o el método utilizado.
Sólo será posible la publicación de las sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.
El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá nunca exceder del tiempo por le que se produzca la suspensión o privación de la licencia federativa.
Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje tramitados por le Comité de Disciplina deportiva de esta federación en su ámbito de competencias, deberán incluir la notificación al interesado de que, en el caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, ésta será objeto de publicación en internet, en los términos indicados en este precepto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, a requerimiento del CSD mediante instrucción de 2 de marzo de 2011.
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