Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El suelo, uno de los recursos naturales más apreciados de la humanidad, es un elemento esencial que constituye el soporte de la mayor parte de las actividades humanas. Una importante consecuencia de la multifuncionalidad de este recurso y de su limitada disponibilidad –y una de las principales causas de su degradación– es la concurrencia, cada vez mayor, de diferentes usos del suelo.
El reto para el futuro, tras años de una inadecuada utilización del suelo que ha hecho que aparezcan los primeros signos de alarma, consistirá en hacer posible que esos usos puedan desarrollarse de una forma sostenible sin poner en peligro este recurso natural, escaso y no renovable, que no es fácilmente reparable y que resulta cada vez más afectado por la actividad antrópica que perturba sus características físicas, químicas y biológicas y llega en algunas ocasiones a producir alteraciones graves.
Es necesario, en consecuencia, aportar soluciones que permitan prevenir y reparar los daños, impidiendo que el problema se transfiera a las futuras generaciones.
De entre las causas que ocasionan la degradación del suelo, sin duda alguna es la contaminación uno de los factores que conlleva las consecuencias más graves para la salud de las personas y de los ecosistemas. Las emisiones atmosféricas, los vertidos procedentes de los procesos químicos industriales, y el inadecuado depósito de residuos, son las principales causas de la contaminación que alteran la composición del suelo, incorporando contaminantes que, por su persistencia o elevada concentración, este medio es incapaz de descomponer. La acumulación de estos contaminantes, principalmente de naturaleza química, puede llegar a afectar a las funciones del suelo, dando lugar a lo que se denomina un suelo contaminado.
El recorrido histórico del proceso de industrialización experimentado por nuestra Comunidad Autónoma constata que todos los sectores de actividad industrial están o han estado representados en este territorio. La conjunción de estos factores ha dado lugar a la aparición de un elevado número de suelos contaminados, cuya recuperación deberá ir abordándose durante los próximos años.
Esta circunstancia, junto con la incorporación de nuevos usos en nuestra Comunidad Autónoma, que demanda inexorablemente una oferta de superficie apta para su establecimiento, hace que se acepte unánimemente el hecho de que el medio urbano vasco está necesitado de una regeneración ambiental en la cual se incorpore la variable de la calidad del suelo.
Por estas razones, la Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible (2002-2020), aprobada por el Consejo del Gobierno Vasco el 4 de junio de 2002, fija como prioridad la limpieza de los suelos contaminados de nuestra Comunidad, establece ambiciosos objetivos de recuperación a medio y largo plazo, y se compromete a poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para ello.
Ya en el año 1998, la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco recogió los principios que deben inspirar la actuación de las administraciones públicas para la protección del suelo. Esta protección se constituye, además, como un deber básico de las personas físicas o jurídicas poseedoras y propietarias, que conlleva las obligaciones de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y de recuperación.
Junto a ello, la referida ley establece los principios de la política de suelos contaminados de la Comunidad Autónoma y las obligaciones derivadas de la declaración de un suelo como contaminado, e introduce la vía convencional para posibilitar su recuperación.
Por su parte, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, dedicó su título V a los suelos contaminados, procediendo a la regulación de los aspectos referidos a la declaración de suelos contaminados y atribuyendo a las comunidades autónomas las competencias en materia de declaración, delimitación e inventario de los citados suelos, y contemplando igualmente la reparación en vía convencional de la contaminación del suelo.
Sin embargo, y aun reconociendo la gran trascendencia de las estipulaciones contenidas en la Ley General de Protección del Medio Ambiente y en la Ley de Residuos, es imprescindible un desarrollo normativo que permita dar cobertura legal a las actuaciones que se lleven a cabo en relación con esta materia por particulares y administraciones públicas.
Esta es, precisamente, la finalidad de la Ley para la Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo, cuyo contenido pretende alcanzar los tres objetivos sobre los que descansa la política de protección del suelo diseñada en la Comunidad Autónoma del País Vasco; esto es, prevenir la aparición de nuevas alteraciones en los suelos, dar solución a los casos más urgentes, y finalmente planificar a medio y largo plazo la resolución del pasivo heredado en forma de suelos contaminados.
Por ello, la ley tiene por objeto la protección del suelo de la Comunidad Autónoma y la prevención de su contaminación derivada de acciones antrópicas, y establece, asimismo, el régimen aplicable a los suelos contaminados y alterados existentes en dicho ámbito territorial, en aras de preservar el medio ambiente y la salud de las personas.
Indudablemente, una política de protección del suelo como la que se plantea no podrá tener éxito hasta que, en primer lugar, se interiorice e introduzca el criterio de calidad del suelo en la toma de decisiones, y, en segundo lugar, se consiga la coordinación entre todos los implicados en su gestión. Permitir que estas dos aspiraciones puedan ser materializadas es el objetivo fundamental del capítulo I de la ley, donde, por un lado, se enumeran los principios que servirán de pauta de actuación de las administraciones públicas en relación con los suelos contaminados y alterados de la Comunidad Autónoma, y, por otro, se definen las competencias que en esta materia corresponde ejercer a las instituciones comunes y a los municipios, siendo conscientes de que estos últimos deben constituir una fuerza motriz de primer orden en la implantación de la política de prevención y corrección de la contaminación del suelo.
El capítulo II de la ley configura la protección del suelo como un deber básico de las personas físicas o jurídicas poseedoras y propietarias de los suelos cuyo cumplimiento se materializa a través de las obligaciones que la ley contempla. De esta forma, se exige la remisión al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de informes periódicos en relación con los suelos que soporten instalaciones o actividades potencialmente contaminantes del suelo que se enumeran en el anexo II de la ley, la adopción de medidas preventivas y de defensa destinadas a evitar la presencia de sustancias contaminantes en el suelo o minimizar sus efectos, o la implantación de medidas de control y seguimiento por las personas físicas o jurídicas poseedoras del suelo con el fin de obtener datos de la evolución de su calidad o de los medios afectados por la contaminación o alteración de éste.
El capítulo III define los instrumentos técnicos necesarios para conocer y controlar la calidad del suelo, y prevé un desarrollo reglamentario posterior e inmediato, si bien se procede a fijar el contenido y alcance mínimos que dichos instrumentos deben tener.
En este sentido se establece una primera etapa de examen de la calidad del suelo denominada «investigación exploratoria», que posibilita la comprobación de la existencia de concentraciones de sustancias contaminantes que puedan suponer una contaminación o alteración del suelo.
La investigación detallada constituye la segunda fase del examen, y tiene como finalidad valorar el riesgo para la salud de las personas y el medio ambiente derivado de la presencia de las sustancias contaminantes en relación con el uso a que esté o vaya a estar destinado el suelo.
El capítulo IV de la ley tiene por objeto configurar el procedimiento administrativo necesario para declarar la calidad del suelo por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.
Dicho procedimiento deberá iniciarse siempre que se dé alguno de los supuestos que la ley contempla, y, en todo caso, cuando se den indicios fundados de la existencia de sustancias contaminantes del suelo y así sea ordenado de forma motivada por el órgano ambiental.
El procedimiento de declaración de la calidad del suelo, en el que se garantizará la información pública y la participación de las persona físicas o jurídicas interesadas, concluirá con una resolución del órgano ambiental que declare que el suelo está contaminado, alterado o, en su caso, no alterado, de acuerdo con lo que entiende la ley por tales conceptos.
El contenido de la resolución deberá incluir, entre otros aspectos, las medidas de recuperación que permitan alcanzar los niveles de calidad necesarios para que el suelo deje de tener la consideración de suelo contaminado o alterado.
El capítulo V, que establece los efectos derivados de la declaración de la calidad del suelo, diferencia entre la denominada «contaminación o alteración histórica» del suelo y la «contaminación o alteración nueva», y fija un alcance distinto para cada una de estas situaciones en lo que se refiere a los valores de calidad del suelo que se deberán alcanzar con las medidas de recuperación impuestas.
La norma que establece el límite entre las dos situaciones de contaminación citadas es la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, dado que fue esta ley la primera que en nuestra Comunidad Autónoma estableció de forma nítida obligaciones para las personas físicas o jurídicas poseedoras y propietarias del suelo y un régimen sancionador en la materia.
Este capítulo determina las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar las medidas de recuperación, y atribuye tal responsabilidad, en primer lugar, a quienes sean causantes de la contaminación del suelo, y, cuando esto no fuera posible, a las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias.
La ley, consciente de la complejidad que supone abordar la denominada «contaminación histórica» del suelo, propone el empleo de instrumentos de concertación como son los acuerdos voluntarios de colaboración entre quienes deban adoptar las medidas de recuperación y las administraciones públicas que, entre otros aspectos, podrán incluir financiación pública que facilite las operaciones de saneamiento.
El capítulo VI recoge los instrumentos de la política de suelos en manos de las administraciones públicas con el fin de hacer efectivos los principios que inspiran sus actuaciones en la materia.
Tales instrumentos son el inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo; el denominado plan de suelos, que fijará las directrices y prioridades de actuación; el Registro Administrativo de la Calidad del Suelo, que facilitará el ejercicio del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente; las ayudas económicas para incentivar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, y los mecanismos de financiación pública.
El capítulo VII establece el régimen sancionador, y diferencia entre infracciones muy graves, graves y leves según los distintos riesgos o daños que se generen en el medio ambiente o en la salud de las personas.
Dichas infracciones conllevan sanciones económicas y de otra índole, que en los casos más graves pueden concluir en un cese definitivo de la actividad o instalación que produzca la contaminación del suelo.
Este capítulo, con independencia de las sanciones que se impongan, obliga a reparar los daños causados en los suelos como consecuencia de las infracciones cometidas y con cargo a sus responsables.
La disposición transitoria primera atribuye la consideración de declaraciones de la calidad del suelo a las resoluciones y certificaciones emitidas por el órgano ambiental en relación con las investigaciones de la calidad del suelo realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
Por su parte, la disposición transitoria segunda dispone que quienes voluntariamente sometan a los suelos que soporten o hayan soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes al procedimiento de declaración de la calidad del suelo únicamente deberán adoptar medidas de recuperación, con el alcance que en esta disposición se establece, cuando dicho procedimiento concluya con una declaración de suelo contaminado.
Finalmente, los anexos I, II y III establecen, respectivamente, los valores indicativos de evaluación, el listado de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, y el contenido mínimo que deberán tener los análisis de riesgos que se realicen de acuerdo con lo que la ley determina, sin perjuicio de la facultad del Gobierno para la modificación de los citados anexos que la disposición adicional segunda le atribuye.
La presente ley tiene por objeto la protección del suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previniendo la alteración de sus características químicas derivada de acciones de origen antrópico.
Asimismo, constituye objeto de esta ley el establecimiento del régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados y alterados existentes en dicho ámbito territorial, en aras de preservar el medio ambiente y la salud de las personas.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
1. Suelo: la parte sólida de la corteza terrestre desde la roca madre hasta la superficie, que incluye tanto sus fases líquida y gaseosa como los organismos que habitan en él, con la capacidad de desempeñar funciones tanto naturales como de uso del mismo. En todo caso, no tendrán tal consideración aquellos permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial.
2. Suelo contaminado: todo suelo que presente una alteración de origen antrópico, en relación con sus características químicas, incompatible con sus funciones debido a que suponga para el uso actual, o pueda suponer, en el supuesto de cambio de uso, un riesgo inaceptable para la salud de las personas o el medio ambiente, y así sea declarado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el procedimiento para determinar la calidad del suelo regulado en este ley.
3. Suelo alterado: todo suelo en el cual se identifiquen concentraciones de sustancias que superen los valores indicativos de evaluación B (VIE-B) que se especifican en el anexo I de esta ley, o aquellos valores referidos a concentraciones de otras sustancias químicas obtenidos de acuerdo con el método que se establezca reglamentariamente, y que no tenga la consideración, a los efectos de esta ley, de suelo contaminado por no suponer un riesgo inaceptable. Los suelos alterados serán declarados como tales por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con el procedimiento para determinar la calidad del suelo regulado en esta ley.
4. Valores indicativos de evaluación: valores referentes a concentraciones de sustancias químicas que se especifican en el anexo I de esta ley, o para otras sustancias químicas obtenidos de acuerdo con el método que se establezca reglamentariamente, que constituyen el sistema de estándares de calidad del suelo y están definidos de la siguiente manera:
a) Valor indicativo de evaluación A (VIE-A). Estándar que se corresponde con el límite superior del intervalo de concentraciones en que una determinada sustancia se encuentra de forma natural en los suelos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Valor indicativo de evaluación B (VIE-B). Estándar que indica la concentración de una sustancia en el suelo por encima de la cual el suelo está alterado y existe la posibilidad de que esté contaminado, extremo para cuya confirmación se requerirá la realización de un análisis de riesgos. VIE-B se define para los distintos usos del suelo.
c) Valor indicativo de evaluación C (VIE-C). Estándar que indica la concentración de una sustancia en el suelo por encima de la cual el suelo puede declararse contaminado sin necesidad de realizar un análisis de riesgos. VIE-C se define exclusivamente para la protección de los ecosistemas.
5. Actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo: actividades e instalaciones que se especifican en el anexo II de esta ley, susceptibles de causar con mayor frecuencia la alteración o contaminación del suelo.
6. Riesgo: probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre en contacto con algún receptor, con consecuencias adversas para la salud de las personas o el medio ambiente.
En términos de protección de la salud humana, se asume, para sustancias cancerígenas, que una situación de riesgo aceptable es aquella en que la frecuencia esperada de aparición de cáncer en la población expuesta no excede de uno por cada cien mil casos. Para los efectos no cancerígenos, cuando para cada sustancia el cociente entre las dosis de exposición a largo plazo y la dosis máxima admisible es inferior a la unidad.
En términos de protección de los ecosistemas, se asume como una situación de riesgo aceptable aquella en que, para cada sustancia, el cociente entre el nivel de exposición, expresado como concentración, y el umbral ecotoxicológico, definido por la concentración máxima para la que no se esperan efectos sobre los ecosistemas, es inferior a la unidad.
7. Análisis de riesgos: proceso de identificación, medida y comparación de diversos parámetros, mediante el cual se analizan y caracterizan los riesgos que la presencia de determinadas sustancias en el suelo puede suponer para la salud de las personas y el medio ambiente.
8. Medidas preventivas: todas aquellas medidas tendentes a evitar la aparición de acciones contaminantes del suelo.
9. Medidas de defensa: todas aquellas medidas que traten de evitar o minimizar los efectos sobre el suelo derivados de acciones contaminantes.
10. Medidas de recuperación: todas aquellas medidas cuyo objeto sea la reducción de las concentraciones de sustancias contaminantes en el suelo o la limitación de la exposición o de las vías de dispersión de dichas sustancias.
11. Medidas de control y seguimiento: todas aquellas medidas cuyo objeto sea obtener información que permita valorar la evolución en el tiempo de la calidad del suelo o de los medios afectados por la contaminación o alteración de éste.
12. Mejor tecnología disponible: aquella tecnología aportada por el progreso técnico o científico a la que se pueda tener acceso en condiciones razonables, tomando en consideración los costes y beneficios.
13. Investigación exploratoria: etapa de examen de la calidad del suelo que tiene por objeto comprobar la existencia de concentraciones de sustancias contaminantes que puedan implicar que el suelo esté alterado o contaminado.
14. Investigación detallada: etapa de examen de la calidad del suelo cuya finalidad es valorar el riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente derivado de la presencia en el mismo de sustancias contaminantes. La valoración del riesgo se efectuará atendiendo al uso del suelo en el momento de llevar a cabo la investigación detallada o, en su caso, atendiendo al uso previsto.
Las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, actuarán conforme a los siguientes principios en relación con los suelos de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
a) La conservación de las funciones naturales del suelo.
b) El mantenimiento del máximo de sus funciones.
c) La recuperación del suelo acorde con el uso al que vaya a estar destinado, utilizando las mejores tecnologías disponibles.
d) La asignación de usos que permitan absorber los costes de una acción recuperadora adecuada del suelo.
e) La exigencia de solución ambiental para la totalidad del suelo comprendido en el ámbito de gestión urbanística cuando se asigne un uso a un suelo contaminado.
f) La protección jurídica del suelo, que se estructurará teniendo en consideración las características químicas, biológicas o físicas que son elementos definitorios del bien y forman parte del contenido normal del derecho de propiedad.
g) La prioridad del conocimiento y control de la alteración de la calidad de los suelos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1. Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco la elaboración, aprobación y ejecución de la normativa en materia de investigación, prevención y corrección de la contaminación del suelo en el marco de lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, y en la presente ley, así como la ejecución y el desarrollo de la normativa básica del Estado en dicha materia.
2. Corresponde a los municipios ejercer las competencias reconocidas por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, las atribuidas por esta ley y las que les atribuya el resto de la legislación autonómica o cualquier otra legislación que pudiera resultar aplicable.
La protección del suelo constituye un deber básico de las personas físicas o jurídicas poseedoras de suelos y de quienes sean sus propietarias, que conlleva la obligación de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa, de recuperación y de control y seguimiento, en los casos que determine esta ley.
Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo deberán remitir al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma informes de la calidad del suelo que soporte dichas instalaciones, con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se establezca de acuerdo con las diferentes categorías de las actividades e instalaciones y su posible afección sobre el suelo.
1. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo están obligadas a adoptar las medidas preventivas y de defensa que el órgano ambiental imponga y que sean necesarias para evitar la aparición de acciones contaminantes y evitar o minimizar los efectos en el suelo derivados de las mismas.
2. Las medidas preventivas y de defensa se integrarán en la autorización ambiental integrada contemplada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en el preceptivo informe de medidas correctoras a que se refiere el artículo 59 de la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en la declaración de impacto ambiental contemplada en el artículo 47 de la referida ley, en las autorizaciones recogidas en las normativas sectoriales y, en su caso, en la resolución que declare la calidad del suelo, cuyo contenido se regula en el artículo 23 de esta ley.
3. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, por razones de urgencia y excepcionalidad, podrá, por resolución motivada, ordenar al titular de la actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo la adopción de medidas preventivas y de defensa, con independencia de los procedimientos previstos en los apartados anteriores.
1. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, como poseedoras del suelo sobre el que se asientan, están obligadas a adoptar las medidas de control y seguimiento que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma imponga.
2. Las medidas de control y seguimiento se integrarán en la autorización ambiental integrada contemplada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en el preceptivo informe de medidas correctoras a que se refiere el artículo 59 de la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en la declaración de impacto ambiental contemplada en el artículo 47 de la referida ley, y en las autorizaciones recogidas en las normativas sectoriales.
3. Las medidas de control y seguimiento también podrán imponerse mediante resolución motivada y con determinación de sus responsables, en relación con aquellos suelos que, aun no soportando en la actualidad actividades o instalaciones potencialmente contaminantes, hayan podido verse afectados en el pasado por dichas actividades o instalaciones o por acciones contaminantes provenientes de suelos colindantes.
4. Asimismo, las medidas de control y seguimiento podrán imponerse en la resolución que declare la calidad del suelo cuyo contenido se regula en el artículo 23 de esta ley o por resolución motivada, con independencia de los procedimientos previstos en los apartados anteriores y por razones de urgencia y excepcionalidad.
Las personas físicas o jurídicas propietarias de suelos que soporten o hayan soportado alguna de las actividades o instalaciones potencialmente contaminantes que se recogen en el anexo II de esta ley deberán, con motivo de su transmisión, dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
1. Las personas físicas o jurídicas poseedoras así como las propietarias no poseedoras de suelos afectados por la presencia de sustancias contaminantes informarán de esta afección al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma inmediatamente a su detección, a fin de que por dicho órgano se establezcan las medidas a adoptar así como las personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas, de conformidad, en su caso, con el apartado sexto del artículo 17.
Dicha información deberá suministrarse al órgano ambiental con independencia de que los suelos soporten o no actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.
2. La detección de indicios de contaminación de un suelo cuando se lleven a cabo operaciones de excavación o movimiento de tierras obligará al responsable directo de tales actuaciones a informar de tal extremo al ayuntamiento correspondiente y al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, con el objeto de que éste defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado sexto del artículo 17.
Son instrumentos para conocer y controlar la calidad del suelo, a efectos de lo previsto en la presente ley, las investigaciones cuyo contenido y alcance se contemplan en los siguientes artículos, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario.
La investigación exploratoria incluirá una investigación histórica sobre las actividades desarrolladas sobre el suelo y la obtención de datos de las características relevantes del medio físico, así como la realización de una campaña de muestreo y análisis que permita acotar la lista de sustancias contaminantes presentes en la totalidad del suelo objeto de investigación y su posible distribución espacial, indicando su concentración en cada una de las subáreas diferenciadas dentro del área de estudio.
Una vez finalizada la investigación exploratoria se elaborará un informe comprensivo de la misma que incluirá al menos la siguiente información:
Descripción de los objetivos de la investigación exploratoria.
Resumen de la información recopilada en la investigación histórica y en el estudio del medio físico.
Descripción y justificación de la estrategia de investigación.
Resultados de la investigación.
Interpretación de los resultados de la investigación exploratoria.
Compatibilidad del suelo en relación con el uso actual y, en su caso, el uso previsto.
Medidas a adoptar en función de los resultados de la investigación.
Conclusiones.
Si del resultado de la investigación exploratoria se dedujera la superación de los valores indicativos de evaluación B (VIE-B) para el uso al que esté o vaya a estar destinado el suelo, deberá realizarse una investigación detallada de conformidad con lo que se señala en los artículos siguientes.
1. La investigación detallada deberá permitir la correcta delimitación del tipo, concentración y distribución de las sustancias contaminantes en el suelo y en el resto de los medios que puedan haberse visto afectados por la contaminación, así como la cuantificación de los riesgos para la salud de las personas y el medio ambiente derivados de la presencia de sustancias contaminantes.
2. A tal fin, la investigación detallada incluirá la realización de una o varias campañas de toma de muestras y análisis químicos, de un estudio exhaustivo del medio físico y humano y de un análisis de riesgos cuyo contenido mínimo deberá tener en cuenta, sin perjuicio de posteriores desarrollos reglamentarios, los aspectos que se recogen en el anexo III de esta ley.
Una vez finalizada la investigación detallada se elaborará un informe comprensivo de la misma, que incluirá al menos la siguiente información:
Resumen de los resultados de la investigación exploratoria.
Descripción de los objetivos de la investigación detallada.
Descripción y justificación de la estrategia de investigación.
Descripción de las características del suelo.
Descripción detallada del funcionamiento hidrogeológico del emplazamiento.
Resultados de las campañas de muestreo realizadas y de los análisis químicos.
Interpretación de los resultados de la investigación detallada.
Evaluación de riesgos e interpretación de sus resultados.
Compatibilidad del suelo en relación con el uso actual y/o el uso previsto.
Objetivos de la recuperación: concentraciones de contaminantes aceptables.
Medidas que permitan la compatibilidad de la calidad del suelo con el uso actual y/o previsto.
Conclusiones.
1. Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma declarar la calidad del suelo de acuerdo con el procedimiento que se regula en este título, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Instalación o ampliación de una actividad en un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante.
b) Ejecución de proyectos de movimiento de tierras en un emplazamiento que hubiera soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo y que en la actualidad se encuentre inactivo.
c) Cese definitivo de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo.
d) Cambio de calificación de un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante.
e) A iniciativa de las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras del suelo, para el desarrollo de una actividad potencialmente contaminante.
2. En los supuestos contemplados en los epígrafes a) y b) del apartado anterior, el otorgamiento de las licencias, autorizaciones y demás resoluciones que habiliten para la instalación o ampliación de una actividad o ejecución de un movimiento de tierras queda supeditado a la previa declaración de la calidad del suelo por el órgano ambiental, para lo cual quien se proponga solicitar dichas licencias, autorizaciones o resoluciones comunicará su intención al órgano ambiental.
3. El procedimiento para declarar la calidad del suelo cuando se solicite una licencia o autorización de ampliación de una actividad existente en suelos que soporten o hayan soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes tendrá por objeto el examen de la calidad del suelo que vaya a ser ocupado por la nueva actividad.
4. En el supuesto del epígrafe c) del apartado primero de este artículo, el procedimiento para declarar la calidad del suelo deberá iniciarse en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad o instalación, previa solicitud de su titular.
5. En el supuesto contemplado en el epígrafe d) del apartado primero de este artículo, la declaración de calidad del suelo deberá emitirse por el órgano ambiental con anterioridad a la aprobación definitiva de la modificación de la calificación del suelo, previa solicitud del ayuntamiento que lo promueva.
6. En todo caso, y previa resolución motivada del órgano ambiental, deberá solicitarse el inicio del procedimiento regulado en este capítulo cuando se den indicios fundados de la existencia de sustancias contaminantes en el suelo.
7. No será obligatorio iniciar el procedimiento para declarar la calidad del suelo cuando, a pesar de concurrir alguno de los supuestos contemplados en los epígrafes a), b) y d) del apartado primero, se den todas las circunstancias que se señalan a continuación:
a) Que se haya realizado una investigación exploratoria, o en su caso detallada, en relación con la cual se haya emitido una declaración de la calidad del suelo de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.
b) Que no hayan transcurrido más de ocho años desde la emisión de dicha declaración de calidad del suelo por el órgano ambiental.
c) Que desde la emisión de la citada declaración no se hayan desarrollado en el emplazamiento actividades o existido instalaciones que puedan haber causado contaminación o alteración de la calidad del suelo.
8. Salvo que hubieran sido solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, serán nulas de pleno derecho las licencias, autorizaciones y demás resoluciones adoptadas sin que se haya observado previamente el procedimiento para declarar la calidad del suelo, en los supuestos en los que éste resulte exigible.
1. En los supuestos contemplados en el apartado primero del artículo anterior, y una vez comunicada al órgano ambiental la intención de llevar a cabo las actuaciones allí descritas, las personas físicas o jurídicas promotoras de dichas actuaciones podrán formular una consulta previa al órgano ambiental dirigida a que se les facilite información sobre los requisitos técnicos y jurídicos de la declaración de calidad del suelo y del contenido y alcance de los datos a suministrar para el inicio del procedimiento.
2. Las personas físicas o jurídicas promotoras deberán adjuntar a su solicitud una memoria descriptiva en la que se detallen las características de la actuación a desarrollar, así como cuanta información obre en su poder en relación con el suelo objeto de investigación.
3. El órgano ambiental deberá informar a las personas físicas o jurídicas promotoras, de acuerdo con lo señalado en el apartado primero de este artículo, en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que existiera pronunciamiento expreso del órgano ambiental, la promotora procederá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Emitido por el órgano ambiental el informe a que se refiere el apartado tercero del artículo anterior, las personas físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones descritas deberán remitir al órgano ambiental el informe correspondiente a la investigación exploratoria y, en su caso, detallada que se haya realizado de conformidad con lo que se establece en la presente ley y en lo que se disponga reglamentariamente, solicitando el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo.
1. El órgano ambiental procederá a someter los estudios de investigación de la calidad del suelo a un trámite de información pública si de dichos estudios se derivase la presencia en el suelo de sustancias contaminantes que superen los valores indicativos de evaluación B (VIE-B).
2. El trámite de información pública previsto en el apartado anterior será de quince días, y tendrá como finalidad la formulación de las alegaciones y la presentación de los documentos que se estimen procedentes por quienes se consideren interesadas e interesados.
1. Sustanciado, en su caso, el trámite de información pública y recabados tanto el informe del ayuntamiento correspondiente como otros informes que se haya estimado conveniente solicitar, el órgano ambiental elaborará propuesta de resolución de declaración de la calidad del suelo.
Dicha propuesta será remitida a los interesados y al ayuntamiento respectivo, otorgándoles un plazo de quince días para presentar las alegaciones que estimen oportunas.
2. Transcurrido el plazo para formular alegaciones, el órgano ambiental dictará resolución expresa y motivada declarando la calidad del suelo, con el contenido que se especifica en el artículo 23.
3. La resolución que se emita declarará el suelo como contaminado, alterado o, en su caso, no alterado, de acuerdo con lo que establece la presente ley.
1. La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano ambiental, de conformidad con lo que dispone el apartado tercero del artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
2. Asimismo, la declaración de calidad del suelo será inscrita en el registro administrativo contemplado en el artículo 35 de esta ley, junto con la documentación que le sirva de soporte.
1. La resolución que declare la calidad del suelo incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Delimitación del suelo.
b) Nivel de investigación utilizado como base de la declaración.
c) En el caso de suelos declarados contaminados, usos incompatibles con tal declaración.
d) En el caso de suelos declarados alterados, usos compatibles con tal declaración.
e) Medidas preventivas, de defensa, de recuperación y de control y seguimiento que deban adoptarse, así como las personas físicas o jurídicas obligadas y los plazos para su adopción.
f) Requisitos jurídicos y técnicos en los que se sustenta la declaración.
2. Las personas interesadas para iniciar el procedimiento que se regula en el artículo 17 de la presente ley podrán solicitar ante el órgano ambiental, en el plazo improrrogable de 48 horas, aclaración sobre los extremos de la resolución.
La resolución que declare la calidad del suelo será notificada a las personas interesadas en el procedimiento y al ayuntamiento correspondiente, y será susceptible de recurso en vía administrativa.
1. El plazo para la resolución del procedimiento y su notificación, en los supuestos del apartado primero, epígrafes a), b) y d) del artículo 17, no podrá exceder de seis meses, pudiendo otorgarse las autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para la realización de las actuaciones previstas sobre los suelos en caso de no haberse dictado resolución expresa en el mencionado plazo.
2. En los supuestos previstos en el apartado primero, epígrafes c) y e), y apartado sexto del artículo 17, transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento sin que se hubiera emitido la declaración de la calidad del suelo, se producirá la caducidad del procedimiento.
En lo no previsto en este título serán de aplicación las normas de procedimiento previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
1. Cuando un suelo fuese declarado contaminado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma ordenará la adopción de las medidas de recuperación necesarias atendiendo a los resultados de las investigaciones y análisis de riesgos que se realicen, y especificará si se deben adoptar directamente o bien exigirán proyectos o planes concretos de recuperación, así como los plazos para su adopción.
2. Cuando la acción contaminante haya tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las medidas de recuperación de un suelo declarado contaminado tendrán como finalidad devolver al mismo su capacidad para desempeñar las funciones propias del uso al que vaya a estar destinado, utilizando la mejor tecnología disponible.
3. Si la acción contaminante hubiera tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, las medidas de recuperación de un suelo declarado contaminado tendrán como finalidad restablecer las condiciones del suelo a su estado anterior, o, si este no fuera conocido, alcanzar unos estándares de calidad del suelo al menos iguales a los valores indicativos de evaluación B, utilizando a tal fin la mejor tecnología disponible.
1. De acuerdo con lo que establezca la resolución que declare un suelo como alterado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma podrá requerir la adopción de medidas de recuperación de suelos que, no estando contaminados, presenten una alteración de sus características químicas por encima de los valores indicativos de evaluación B, siempre y cuando la acción que haya generado la alteración se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero.
2. Las medidas de recuperación de suelos alterados tendrán como finalidad restablecer las condiciones del suelo a su estado anterior, o, si este no fuera conocido, alcanzar unos estándares de calidad del suelo al menos iguales a los valores indicativos de evaluación B, utilizando la mejor tecnología disponible.
1. La obligación de adoptar medidas de recuperación de suelos contaminados cuya contaminación haya tenido origen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, corresponderá a la persona física o jurídica causante de dicha contaminación, que cuando sean varias responderán de esta obligación de forma solidaria. En su defecto, se aplicará el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
2. La obligación de adoptar medidas de recuperación de suelos contaminados o alterados cuya contaminación o alteración haya tenido origen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, corresponderá a la persona física o jurídica causante de la contaminación o alteración del suelo, que cuando sean varias responderán de esta obligación de forma solidaria. En su defecto, se aplicará el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
3. El órgano ambiental podrá eximir, al obligado a adoptar medidas de recuperación de un suelo declarado contaminado, del deber de sufragar los costes de adopción de dichas medidas cuando éste pueda demostrar que no ha existido falta o negligencia y que la contaminación ha sido causada por:
a) Una emisión o un hecho autorizado expresamente y plenamente ajustado a las condiciones dictadas por el órgano competente, de conformidad con la normativa en vigor en la fecha de la emisión o del hecho en cuestión.
b) Una emisión o actividad, o cualquier forma de utilización de un producto en ejercicio de una actividad, respecto las cuales se demuestre que no se habían considerado potencialmente perjudiciales para el suelo según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad.
4. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, y siempre que el suelo se haya declarado contaminado para el uso que se está desarrollando sobre el mismo, el coste de las medidas de recuperación será sufragado por el órgano ambiental competente, en la forma y cuantía que se establezcan en los convenios de colaboración a suscribir a tal efecto entre dicha administración y los obligados a adoptar las medidas de recuperación.
5. Las medidas de recuperación de suelos contaminados y alterados podrán llevarse a cabo mediante la suscripción de convenios de colaboración entre quienes deban adoptar dichas medidas y las administraciones competentes, incluyendo el otorgamiento de ayudas públicas, previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos después de su recuperación revertirán, en la cuantía subvencionada, a favor de la administración pública que la haya financiado, en los términos del artículo 37 de esta ley.
Asimismo, se podrán suscribir acuerdos voluntarios para la adopción de medidas de recuperación de suelos contaminados y alterados entre las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar dichas medidas conforme a lo establecido en esta ley.
La suscripción de tales acuerdos no implicará la exoneración de la responsabilidad del causante de la contaminación o alteración del suelo o, en su caso, del poseedor o propietario.
6. Si las personas físicas o jurídicas obligadas no procedieran a adoptar las medidas de recuperación en los plazos señalados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, se podrá acordar por éste la imposición de multas coercitivas con un importe máximo de 3.000 euros por cada una de ellas y la ejecución subsidiaria por cuenta de la obligada y a su costa.
7. Lo dispuesto en el apartado anterior lo será sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar de conformidad con la normativa ambiental en vigor.
Quienes adopten medidas de recuperación de suelos contaminados o alterados estarán obligados a informar al órgano ambiental sobre el resultado de éstas y sobre la calidad del suelo remanente.
A tal fin se presentará un informe elaborado por una entidad acreditada en investigación de la calidad de suelo.
1. Acreditada ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la recuperación de un suelo declarado como contaminado o alterado, aquél dictará una resolución en la que declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.
2. Dicha resolución se inscribirá en el Registro Administrativo de la Calidad del Suelo a que hace referencia el artículo 35 de esta ley, quedando depositada la documentación que le sirva de soporte.
3. El órgano ambiental procederá a solicitar la cancelación de la nota marginal en el Registro de la Propiedad una vez acreditada la recuperación de un suelo que hubiera sido declarado contaminado, de conformidad con lo que dispone el apartado tercero del artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
La recuperación de los suelos declarados contaminados o alterados se considera de utilidad pública a efectos expropiatorios.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del órgano ambiental, aprobará un inventario de suelos que soporten o hayan soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del órgano ambiental, aprobará un Plan de Suelos previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y de la Comisión Ambiental del País Vasco, con objeto de establecer las directrices de actuación en materia de suelos contaminados, de acuerdo con los criterios del artículo 3 de esta ley.
2. El Plan de Suelos definirá el desarrollo de las directrices estratégicas, las necesidades de actuación para su periodo de vigencia, los instrumentos adecuados para su puesta en práctica.
Asimismo, dicho plan fijará la lista de prioridades de actuación tomando en consideración los datos contenidos en el Registro Administrativo de la Calidad del Suelo que se contempla en el artículo siguiente, en atención al riesgo que la contaminación suponga para la salud de las personas y el medio ambiente.
1. A fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la información en materia de protección del suelo, se crea el Registro Administrativo de la Calidad del Suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. El Registro Administrativo de la Calidad del Suelo contendrá toda la información que se obtenga en aplicación de la presente ley y los siguientes datos para cada parcela registrada:
a) Ubicación exacta que permita localizar el emplazamiento en el territorio.
b) Actividades o instalaciones potencialmente contaminantes que se desarrollen o se hayan desarrollado sobre cada parcela registrada.
c) Características del suelo.
d) Contenido íntegro de la declaración de calidad del suelo.
e) Resoluciones administrativas adoptadas en materia de protección del suelo: investigaciones y medidas adoptadas o a adoptar.
f) Medidas preventivas, de defensa, de recuperación o de control y seguimiento.
g) Eventuales restricciones de uso o medidas cautelares impuestas.
h) Identidad de las personas físicas o jurídicas obligadas por resolución administrativa, si las hubiera.
i) Fianzas, seguros y garantías prestadas.
3. El Registro Administrativo de la Calidad del Suelo será público, y el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma emitirá certificaciones de los extremos que consten en el registro y que a tal efecto le sean solicitadas en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre Derecho de Acceso a la Información en Materia de Medio Ambiente, sin perjuicio de lo que establece la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
1. La acreditación será requisito imprescindible para poder realizar las investigaciones de la calidad del suelo, el diseño y la ejecución de las medidas de recuperación que se contemplan en la presente ley.
2. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma acreditará a las entidades que lo soliciten, para la realización de las investigaciones de la calidad del suelo y para el diseño y la ejecución de las medidas de recuperación a que se refiere esta ley. Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios y el procedimiento para obtener tal acreditación. En todo caso, dicho desarrollo reglamentario deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
Disposición de la organización, instalaciones, personal y equipo necesario para el desempeño de las funciones exigidas.
Constitución de una garantía para su eventual responsabilidad.
Determinación de las incompatibilidades comerciales con las empresas objeto de evaluación y análisis.
Cualificación profesional necesaria del personal para el desempeño de las funciones.
Solicitud y procedimiento de acreditación.
Determinación de la autoridad competente para conceder la acreditación.
Mantenimiento de los requisitos de acreditación.
Registro de las entidades acreditadas.
1. El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley podrá ser incentivado a través del otorgamiento de subvenciones o préstamos privilegiados y el establecimiento de beneficios fiscales. Tales incentivos únicamente podrán aplicarse en beneficio de quien adopte las medidas de recuperación, excepto en el supuesto de que dichas medidas sean adoptadas por quien causó la contaminación o alteración del suelo.
2. En todo caso, si la adopción de las medidas de recuperación fuera realizada con financiación pública, total o parcialmente, sólo se podrán recibir ayudas previa constitución de garantía a fin de asegurar que las posibles plusvalías que adquieran dichos suelos, tomando en consideración el precio de adquisición del terreno y el valor después de su recuperación, revertirán en la cuantía subvencionada a favor de la administración pública que la haya financiado.
Los recursos que la Administración de la Comunidad Autónoma destine a la financiación de las actuaciones previstas en esta ley provendrán de las dotaciones consignadas al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las aportaciones del Estado y de la Unión Europea, y de aquellos recursos que, en relación con la aplicación de la presente regulación, puedan ser habilitados, de acuerdo con la legislación en materia de régimen presupuestario.
1. Los titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo estarán obligados a prestar su colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información o cualquier otra actuación requerida para el ejercicio de sus competencias.
2. Las personas que realicen las labores de inspección tendrán la condición de agentes de la autoridad.
3. Los convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 29 de la presente ley deberán contener los mecanismos de seguimiento e inspección del funcionamiento del sistema de recuperación del suelo. Los costes de seguimiento e inspección se imputarán a las partes firmantes del convenio.
4. Los convenios de colaboración podrán prever la figura del colaborador de la inspección, con la función de realizar un seguimiento de las labores de recuperación del suelo. Los costes se imputarán a las partes firmantes del convenio.
Se consideran infracciones, conforme a la presente ley, las previstas en los artículos siguientes, las cuales se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves los siguientes hechos cuando generen riesgos o daños de carácter grave a las personas o sus bienes o al medio ambiente:
a) El abandono, vertido o eliminación en el suelo de productos o sustancias.
b) La no adopción de medidas preventivas, de defensa o de control y seguimiento.
c) La no adopción de medidas de recuperación en suelos declarados como contaminados o la obstaculización de su adopción.
d) La no realización de investigaciones exploratorias y detalladas cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
e) La realización de obras, usos y actividades en suelos declarados como contaminados sin la adopción de medidas de recuperación.
f) La realización de obras, usos y actividades sin la previa declaración de calidad del suelo sobre el que se desarrollen, cuando ésta sea exigible de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
g) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de colaboración suscritos entre las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar las medidas de recuperación y las administraciones públicas.
h) Las actividades de las entidades acreditadas contrarias a lo dispuesto en esta ley y a lo que reglamentariamente se establezca.
i) La ocultación o alteración de datos obtenidos tras la realización de una investigación exploratoria o detallada.
1. Son infracciones graves las contempladas en el artículo anterior cuando no se generen riesgos o daños de carácter grave a las personas o sus bienes o al medio ambiente.
2. Se considerarán, asimismo, infracciones graves:
a) La no adopción de medidas de recuperación en suelos declarados como alterados o la obstaculización de su adopción, cuando así haya sido exigido.
b) La realización de obras, usos y actividades en suelos declarados como alterados sin la adopción de medidas de recuperación, cuando así haya sido exigido.
c) La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos a las personas físicas o jurídicas titulares de actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo o a quienes sean poseedoras o propietarias de suelos.
d) La obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la administración.
1. Se considerará infracción leve la comisión de alguna de las infracciones recogidas en el artículo anterior cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves.
2. Se considera, asimismo, infracción leve cualquier incumplimiento de lo dispuesto en esta ley o en la declaración de calidad del suelo que no esté calificado como infracción grave o muy grave.
Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si este no fuera inmediato:
Un año en caso de infracciones leves.
Tres años en caso de infracciones graves.
Cinco años en caso de infracciones muy graves.
1. Las sanciones por las infracciones contenidas en la presente ley se graduarán teniendo presente el riesgo o daño causado, el beneficio obtenido por la persona física o jurídica infractora, la intencionalidad y la reincidencia, así como las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.
2. Tendrán la consideración de circunstancias agravantes y atenuantes las previstas en el artículo 113 de la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco que resulten de aplicación.
Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en esta ley se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Para las infracciones leves:
Multa de 300 a 24.000 euros.
Apercibimiento.
b) Para las infracciones graves:
Multa de 24.001 a 240.000 euros.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de un año.
Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de un año.
Pérdida de la condición de entidad acreditada por un periodo no superior a un año.
c) Para las infracciones muy graves:
Multa de 240.001 a 1.202.000 euros.
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Cese definitivo de las actividades.
Clausura temporal de las instalaciones no superior a tres años.
Cese temporal de las actividades por un periodo no superior a los tres años.
Pérdida de la condición de entidad acreditada por un periodo no superior a tres años.
Pérdida definitiva de la condición de entidad acreditada.
Excepcionalmente, y con carácter previo a la incoación de expediente sancionador, las administraciones públicas podrán adoptar o imponer, a la persona presuntamente responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones en la presente ley y previa audiencia del interesado, la suspensión de obras o actividades o cualquier otra medida de corrección, seguridad o control que impida la extensión del daño ambiental. Estas medidas no tendrán carácter sancionador.
Corresponderá determinar la sanción a la titular o el titular del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, por las infracciones graves y leves, y al Consejo de Gobierno por las infracciones muy graves.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en vía administrativa por la que se impone la sanción.
Las personas físicas o jurídicas infractoras estarán obligadas a la adopción a su costa de las necesarias medidas de recuperación de la calidad del suelo, así como a las de prevención, defensa y control y seguimiento que por motivo de la infracción hayan sido exigidas.
En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación las normas recogidas en la Ley 2/98, de 20 de febrero, del Procedimiento Sancionador de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Corresponderá al Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias de acuerdo con el índice anual de precios al consumo.
Se faculta al Gobierno para la modificación de los anexos de la presente ley y la aprobación de nuevos valores indicativos de evaluación para sustancias contaminantes no incluidas en el anexo I.
Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para la realización de las modificaciones presupuestarias que resulten pertinentes para la adecuación de los estados de ingresos y gastos a las necesidades derivadas de la aplicación de la presente ley.
Las resoluciones y certificaciones emitidas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en relación con investigaciones de la calidad del suelo llevadas a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley tendrán la consideración de declaraciones de la calidad del suelo a los efectos previstos en el apartado séptimo del artículo 17.
Las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras de suelos que soporten o hayan soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes y que en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se sometan voluntariamente al procedimiento de declaración de la calidad del suelo contemplado en el capítulo IV, estarán obligadas a adoptar medidas de recuperación únicamente en el supuesto de que dicho procedimiento concluya con una declaración de suelo contaminado.
Las citadas medidas de recuperación tendrán el alcance determinado en el apartado segundo del artículo 27 de esta ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará las normas reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 8 de febrero de 2005.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 32, de 16 de febrero de 2005. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual].
Valores indicativos de evaluación A
Contaminantes |
VIE-A |
---|---|
Metales |
|
Arsénico |
23 |
Bario |
80 + 2,5L |
Cadmio |
0,8 |
Cobalto |
6 + 0,5L |
Cobre |
10 + 0,5L |
Cromo (total) |
25 + L |
Cromo (VI) |
|
Cromo III |
|
Mercurio |
0,3 |
Molibdeno |
0,6 + 0,018L |
Níquel |
12 + L |
Plomo |
16 + 0,7L + 2,1H |
Zinc |
50 + 2L |
Otros compuestos inorgánicos |
|
Cianuros (total) |
0,1 |
Compuestos aromáticos |
|
Benceno |
0,01 |
Etilbenceno |
0,05 |
Tolueno |
0,05 |
Xileno |
0,05 |
Fenoles (total) |
0,05 |
Hidrocarburos policíclicos aromáticos (PAH) |
|
Antraceno |
0,1 |
Benzo(a)antraceno |
0,1 |
Benzo(a)pireno |
0,05 |
Benzo(ghi)perileno |
0,1 |
Benzo(k)fluoranteno |
0,1 |
Criseno |
0,1 |
Fenantreno |
0,1 |
Fluoranteno |
0,1 |
Indeno(1,2,3-cd)pireno |
0,1 |
Naftaleno |
0,1 |
Hidrocarburos clorados |
|
Tetracloroetileno |
0,1 |
Clorobencenos |
|
Monoclorofenoles |
|
Diclorofenoles |
|
Triclorofenoles |
|
Tetraclorofenoles |
|
Pentaclorofenoles |
|
Dicloroetanos |
|
Pesticidas |
|
œ-HCH |
0,05 |
ß-HCH |
0,05 |
X-HCH |
0,05 |
Carbofurano |
|
Compuestos clorados |
|
PCB |
|
Dioxina |
|
H: Contenido en materia orgánica.
L: Contenido en arcilla.
Nota: Los valores se dan en miligramos por Kg (ppm).
Valores indicativos de evaluación B para la protección de la salud humana
Contaminante |
Industrial |
Parque público (1) |
Urbano |
Área de juego infantil (2) |
Otros usos |
---|---|---|---|---|---|
Metales pesados |
|
|
|
|
|
Arsénico |
200 |
30 |
30 |
30 |
30 |
Cadmio |
50 |
25 |
8 |
5 |
5 |
Cobre |
(3) |
(3) |
(3) |
(3) |
(3) |
Cromo(total) |
550 |
400 |
200 |
90 |
200 |
Cromo (VI) |
15 |
10 |
8 |
8 |
8 |
Mercurio |
40 |
15 |
4 |
4 |
4 |
Molibdeno |
750 |
250 |
75 |
75 |
75 |
Níquel |
800 |
500 |
150 |
110 |
110 |
Plomo |
1000 |
450 |
150 |
120 |
120 |
Zinc |
(3) |
(3) |
(3) |
(3) |
(3) |
Otros compuestos inorgánicos |
|
|
|
|
|
Cianuros |
25 |
5 |
5 |
5 |
5 |
Compuestos orgánicos volátiles |
|
|
|
|
|
Benceno |
10 |
5 |
1 |
0,2 |
0,1 |
Etilbenceno |
100 |
20 |
4 |
2 |
2 |
Tolueno |
200 |
40 |
8 |
4 |
3 |
Xilenos |
200 |
40 |
8 |
4 |
4 |
Fenol |
25 |
25 |
25 |
2,5 |
2,5 |
Hidrocarburos aromáticos policíclicos |
|
|
|
||
Antraceno |
700 |
500 |
100 |
70 |
45 |
Benzo(a)pireno |
2 |
2 |
0,2 |
0,2 |
0,02 |
Fluoranteno |
80 |
60 |
50 |
8 |
8 |
Naftaleno |
10 |
10 |
8 |
3 |
1 |
Acenafteno |
100 |
|
60 |
|
6 |
Benzo(a) antraceno |
20 |
|
2 |
|
0,2 |
Fluoreno |
100 |
|
50 |
|
5 |
Pireno |
100 |
|
60 |
|
6 |
Benzo(b) fluoranteno |
20 |
|
2 |
|
0,2 |
Benzo(k) fluoranteno |
100 |
|
20 |
|
2 |
Criseno |
100 |
|
100 |
|
20 |
Dibenzo(a,h) antraceno |
3 |
|
0,3 |
|
0,03 |
Indeno (1,2,3-cd)pireno |
30 |
|
3 |
|
0,3 |
Disolventes clorados |
|
|
|
|
|
1,1-dicloroetano |
100 |
|
70 |
|
7 |
1,1,2,2,-Tetracloroetano |
3 |
|
0,3 |
|
0,03 |
1,1,2-Tricloroetano |
10 |
|
1 |
|
0,1 |
1,2-Dicloroetano |
5 |
|
0,5 |
|
0,05 |
1,2-Diclorobenceno |
100 |
|
70 |
|
7 |
1,2-Dicloropropano |
4 |
|
0,5 |
|
0,05 |
1,3-Dicloropropeno |
7 |
|
0,7 |
|
0,07 |
2-Clorofenol |
100 |
|
10 |
|
1 |
2,4,5-Triclorofenol |
100 |
|
100 |
|
10 |
2,4,6-Triclorofenol |
90 |
|
9 |
|
0,9 |
2,4-Diclorofenol |
10 |
|
1 |
|
0,1 |
1,2,4-Triclorobenceno |
90 |
|
9 |
|
0,9 |
1,4-Diclorobenceno |
40 |
|
4 |
|
0,4 |
Cloroformo |
5 |
|
3 |
|
0,7 |
Clorobenceno |
35 |
|
10 |
|
1 |
Pentaclorofenol |
1 |
|
0,1 |
|
0,01 |
Tricloroetileno |
70 |
|
7 |
|
0,7 |
1,1-Dicloroetileno |
1 |
|
0,1 |
|
0,01 |
Diclorometano |
60 |
|
6 |
|
0,6 |
Tetracloroetileno |
10 |
|
1 |
|
0,1 |
Tetracloruro de carbono |
1 |
|
0,5 |
|
0,05 |
Hexaclorobenceno |
1 |
|
0,1 |
|
0,01 |
Hexaclorobutadieno |
10 |
|
1 0,1 |
|
0,1 |
Hexacloroetano |
9 |
|
0,9 |
|
0,09 |
Pesticidas |
|
|
|
|
|
Aldrin |
1 |
|
0,1 |
|
0,01 |
Clordano |
1 |
|
0,1 |
|
0,01 |
Dieldrin |
1 |
|
0,1 |
|
0,01 |
Endrin |
1 |
|
0,1 |
|
0,01 |
a-HCH |
1 |
1 |
0,1 |
0,1 |
0,01 |
b-HCH |
1 |
0,1 |
0,1 |
0,01 |
0,01 |
c-HCH |
1 |
0,1 |
0,1 |
0,1 |
0,01 |
p,p’-DDE |
60 |
|
6 |
|
0,6 |
p,p’-DDT |
20 |
|
2 |
|
0,2 |
p,p-DDD |
70 |
|
7 |
|
0,7 |
Endosulfan |
60 |
|
6 |
|
0,6 |
Otros |
|
|
|
|
|
Acetona |
100 |
|
10 |
|
1 |
p-Cloroanilina |
30 |
|
3 |
|
0,3 |
Estireno |
100 |
|
100 |
|
20 |
Cloruro de vinilo |
1 |
|
0,1 |
|
0,01 |
Heptacloro epóxido |
1 |
|
0,1 |
|
0,01 |
Cresol |
100 |
|
40 |
|
4 |
PCB |
0,8 |
0,8 |
0,08 |
0,08 |
0,01 |
(1) Para el cálculo de los valores indicativos de evaluación B para uso «parque público» se han considerado las siguientes vías de exposición relevantes: inhalación de partículas de suelo, inhalación de vapores del suelo en el exterior, ingestión de suelo y contacto dérmico con el suelo.
(2) Para el cálculo de los valores indicativos de evaluación B para uso «área de juego infantil» se han considerado las siguientes vías de exposición relevantes: inhalación de partículas de suelo, inhalación de vapores del suelo en el exterior, ingestión de suelo y contacto dérmico con el suelo.
(3) El valor límite derivado es del orden de decenas de g/kg.
Nota: Los valores se dan en miligramos por Kg (ppm).
Valores indicativos de evaluación B para la protección de los ecosistemas
|
Organismos del suelo |
Organismos acuáticos |
Vertebrados terrestres |
---|---|---|---|
Compuestos aromáticos |
|
|
|
Benceno |
1 |
0,20 |
0,11 |
Etilbenceno |
|
0,08 |
4,60 |
Tolueno |
0,3 |
0,24 |
13,50 |
Xileno |
|
0,07 |
|
Fenoles (total) |
|
|
|
Fenol |
0,27 |
0,03 |
23,70 |
Compuestos policíclicos aromáticos |
|
|
|
Acenafteno |
|
0,02 |
4,85 |
Antraceno |
|
0,01* |
22,00 |
Benzo(a)antraceno |
3,8 |
0,01 |
|
Benzo(a)pireno |
0,15 |
0,01* |
|
Benzo(ghi)perileno |
|
|
|
Benzo(k)fluoranteno |
|
|
|
Criseno |
|
|
|
Fenantreno |
|
|
|
Fluoranteno |
1 |
0,03 |
1,96 |
Fluoreno |
0,22 |
0,02 |
2,84 |
Indeno(1,2,3-cd)pireno |
|
|
|
Naftaleno |
0,1 |
0,05 |
0,06 |
Pireno |
|
0,01* |
1,20 |
Hidrocarburos clorados |
|
|
|
Cloroformo |
|
0,01 |
0,01 |
Tetracloruro de carbono |
|
0,12 |
|
Dicloroetanos (total) |
|
|
|
1,1-Dicloroetano |
|
0,06 |
4,18 |
1,2-Dicloroetano |
|
0,16 |
0,24 |
1,1,2-Tricloroetano |
|
0,16 |
0,30 |
1,1,2,2-Tetracloroetano |
|
0,02 |
0,04 |
Hexacloroetano |
|
0,03 |
0,03 |
Tricloroetileno |
|
0,21 |
0,45 |
Tetracloroetileno |
0,01* |
0,06 |
0,15 |
1,2-Dicloropropano |
4,24 |
0,07 |
0,43 |
1,3-Dicloropropeno |
|
0,01* |
0,58 |
Hexaclorobutadieno |
|
0,01* |
|
Clorobencenos (total) |
|
|
|
Clorobenceno |
1 |
0,03 |
7,66 |
1,2-Diclorobenceno |
|
0,11 |
3,15 |
1,4-Diclorobenceno |
0,10 |
0,16 |
0,53 |
1,2,4-Triclorobenceno |
0,05 |
0,79 |
0,94 |
Hexaclorobenceno |
5,7 |
0,01 |
0,01* |
Monoclorofenoles (total) |
|
|
|
2-Clorofenol |
0,04 |
0,01* |
0,12 |
Diclorofenoles (total) |
|
|
|
2,4-Diclorofenol |
0,2 |
0,06 |
0,02 |
Triclorofenoles (total) |
|
|
|
2,4,5-Triclorofenol |
0,05 |
0,09 |
3,30 |
2,4,6-Triclorofenol |
0,4 |
0,012 |
0,03 |
Tetraclorofenoles (total) |
|
|
|
Pentaclorofenoles (total) |
0,02 |
0,01* |
0,01* |
Pesticidas |
|
|
|
Aldrin |
0,01* |
0,01 |
0,01* |
Carbofurano |
|
|
|
Clordano |
0,04 |
0,01* |
0,01* |
Dieldrin |
0,13 |
0,01* |
0,01* |
Endosulfan |
0,01 |
0,01* |
0,04 |
Endrin |
|
0,01* |
0,01* |
a-HCH |
|
0,25 |
0,05 |
b-HCH |
|
0,38 |
0,01* |
c -HCH |
0,01* |
0,01* |
0,23 |
p,p´-DDE |
0,14 |
0,01* |
0,01* |
p,p´-DDT |
|
0,01 |
0,01* |
Otros compuestos clorados |
|
|
|
PCBs |
|
|
|
Dioxinas |
|
|
|
Otros compuestos orgánicos |
|
|
|
Aceite mineral |
|
0,54 |
6,71 |
Acetona |
|
|
|
p-cloroanilina |
0,14 |
0,01* |
0,09 |
1,4-Dioxano |
1,45 |
13,9 |
|
Estireno (**) |
0,68 |
0,25 |
100,00 |
Nonilfenol |
0,34 |
0,031 |
0,78 |
Pentabromo difenil éter |
0,01* |
5,18 |
0,32 |
Octabromo difenil éter |
|
0,51 |
0,24 |
Decabromofenil éter |
|
2,66 |
59,70 |
Compuestos inorgánicos |
|
|
|
Fluoruros |
11 |
0,29 |
3,70 |
* Límite inferior de detección.
** En aplicación del criterio de reducción.
Nota: Los valores se dan en miligramos por Kg (ppm).
Relación entre la clasificación de usos del suelo incluida en las Directrices de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la CAPV y los valores VIE-B aplicables para la protección de la salud humana
Usos del suelo DOT |
|
|
VIE aplicables |
---|---|---|---|
Residencial |
Vivienda unifamiliar |
|
Otros usos |
Vivienda adosada |
|
Otros usos |
|
Vivienda colectiva |
|
Urbano |
|
Productivo |
Industrial |
Compatible con vivienda |
Urbano |
|
No compatible con vivienda |
Industrial |
|
Actividades agropecuarias |
Explotación agrícola |
Otros usos |
|
Explotación forestal |
Otros usos |
||
Explotación agropecuaria sin transformación de productos |
Otros usos |
||
Actividades extractivas |
|
(2) |
|
Usos del suelo DOT |
|
|
VIE aplicables |
Terciario |
Oficinas |
|
Industrial |
Comercios |
|
Industrial |
|
Equipamiento comunitario |
Deportivo |
Al aire libre |
(2) |
Otros |
|
||
Docente |
Preescolar, primaria |
Urbano (3) |
|
Otros |
Urbano (3) |
||
Sanitario |
|
Urbano |
|
Asistencial |
Para adultas y adultos |
Urbano |
|
Para niñas y niños |
Urbano |
||
Cultural, espectáculos, religioso, universitario, genérico, administración |
|
Industrial/comercial |
|
Espacios libres |
|
|
Parque público (1) (3) |
Comunicaciones |
|
|
(2) |
Infraestructuras |
|
|
(2) |
(1) Consultar igualmente la aplicación de los valores VIE para la protección de los ecosistemas.
(2) Es necesaria una evaluación caso por caso.
(3) En los espacios dedicados específicamente al juego de los niños y niñas se aplicará el valor de «área de juego infantil».
Actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo
CNAE |
Descripción de la actividad |
---|---|
10 |
EXTRACCIÓN Y AGLOMERACIÓN DE ANTRACITA, HULLA, LIGNITO Y TURBA |
10.1 |
Extracción y aglomeración de antracita y hulla |
10.2 |
Extracción y aglomeración de lignito pardo |
11 |
EXTRACCIÓN DE CRUDOS DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL; ACTIVIDADES DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS EXPLOTACIONES PETROLÍFERAS Y DE GAS, EXCEPTO ACTIVIDADES DE PROSPECCIÓN |
11.1 |
Extracción de crudos de petróleo y gas natural |
13 |
EXTRACCIÓN DE MINERALES METÁLICOS |
13.1 |
Extracción de minerales de hierro |
13.2 |
Extracción de minerales metálicos no férreos, excepto minerales de uranio y torio |
14 |
EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS NI ENERGÉTICOS |
14.3 |
Extracción de minerales para abonos y productos químicos |
14.5 |
Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos |
15 |
INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS |
15.4 |
Fabricación de grasas y aceites (vegetales y animales) |
15.61 |
Fabricación de productos de molinería |
17 |
INDUSTRIA TEXTIL |
17.3 |
Acabado de textiles |
17.301 |
Teñido de textiles |
18 |
INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN Y DE LA PELETERÍA |
18.3 |
Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de artículos de peletería |
19 |
PREPARACIÓN, CURTIDO Y ACABADO DEL CUERO: FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA Y VIAJE; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA, TALABARTERÍA Y ZAPATERÍA |
19.1 |
Preparación, curtido y acabado del cuero |
20 |
INDUSTRIA DE LA MADERA Y DEL CORCHO, EXCEPTO MUEBLES; CESTERÍA Y ESPARTERÍA |
20.1 |
Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera |
20.101 |
Aserrado y cepillado de la madera |
21 |
INDUSTRIA DEL PAPEL |
21.1 |
Fabricación de pasta papelera, papel y cartón |
22 |
EDICIÓN, ARTES GRÁFICAS Y REPRODUCCIONES DE SOPORTES GRABADOS |
22.21 |
Impresión de periódicos |
22.22 |
Otras actividades de impresión |
23 |
COQUERÍAS, REFINO DE PETRÓLEO Y TRATAMIENTO DE COMBUSTIBLES NUCLEARES |
23.1 |
Coquerías |
23.2 |
Refino de petróleo |
24 |
INDUSTRIA QUÍMICA |
24.1 |
Fabricación de productos químicos básicos |
24.12 |
Fabricación de colorantes y pigmentos |
24.13 |
Fabricación de productos básicos de química inorgánica |
24.14 |
Fabricación de productos básicos de química orgánica |
24.141 |
Fabricación de productos químicos orgánicos de origen petroquímico |
24.142 |
Fabricación de otros productos básicos de química orgánica |
24.15 |
Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes |
24.16 |
Fabricación de primeras materias plásticas |
24.17 |
Fabricación de caucho sintético en forma primaria |
24.2 |
Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos |
24.3 |
Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas |
24.301 |
Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares |
24.302 |
Fabricación de tintas de imprenta |
24.4 |
Fabricación de productos farmacéuticos |
24.5 |
Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene |
24.520 |
Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene |
24.6 |
Fabricación de otros productos químicos |
24.620 |
Fabricación de colas y gelatinas |
24.661 |
Tratamiento de aceites y grasas para usos industriales |
24.662 |
Fabricación de otros productos químicos |
24.7 |
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas |
25 |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y MATERIAS PLÁSTICAS |
25.1 |
Fabricación de productos de caucho |
25.120 |
Reconstrucción y recauchutado de neumáticos |
25.130 |
Fabricación de otros productos de caucho |
26 |
FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS |
26.14 |
Fabricación de fibra de vidrio |
26.2 |
Fabricación de productos cerámicos no refractarios excepto los destinados a la construcción; fabricación de productos cerámicos refractarios |
26.210 |
Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental |
26.240 |
Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico |
26.250 |
Fabricación de otros productos cerámicos (fabricación de cerámica industrial) |
26.260 |
Fabricación de productos cerámicos refractarios |
26.5 |
Fabricación de cemento, cal y yeso |
26.510 |
Fabricación de cemento (cemento artificial) |
26.810 |
Fabricación de productos abrasivos |
26.82 |
Fabricación de otros productos minerales no metálicos |
27 |
METALURGIA |
27.1 |
Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA) |
27.2 |
Fabricación de tubos |
27.211 |
Producción de tubos de hierro |
27.220 |
Fabricación de tubos de acero (fabricación de expansionadores y mandriles de tubería) |
27.221 |
Producción de tubos de acero |
27.222 |
Producción de accesorios de tubos de acero |
27.3 |
Otras actividades de la transformación del hierro y del acero y producción de ferroaleaciones no CECA |
27.320 |
Laminación en frío |
27.340 |
Trefilado en frío |
27.4 |
Producción y primera transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos |
27.420 |
Producción y transformación de aluminio |
27.431 |
Producción y primera transformación de plomo |
27.432 |
Producción y primera transformación de cinc (fabricación de cinc electrolítico) |
27.440 |
Producción y primera transformación de cobre |
27.450 |
Producción y primera transformación de otros metales no férreos |
27.5 |
Fundición de metales |
27.510 |
Fundición de hierro |
27.520 |
Fundición de acero |
27.530 |
Fundición de otros metales ligeros |
27.540 |
Fundición de otros metales no férreos |
28 |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO |
28.1 |
Fabricación de elementos metálicos para la construcción |
28.11 |
Fabricación de estructuras metálicas y sus partes |
28.12 |
Fabricación de carpintería metálica |
28.2 |
Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal; fabricación de radiadores y calderas para calefacción central |
28.21 |
Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal |
28.22 |
Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central |
28.3 |
Fabricación de generadores de vapor |
28.4 |
Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia en polvos |
28.401 |
Forja y estampación de metal |
28.402 |
Troquelado y embutición de metal |
28.5 |
Tratamiento y revestimiento de metales. Ingeniería mecánica general por cuenta de terceros |
28.510 |
Tratamiento y revestimiento de metal |
28.520 |
Ingeniería mecánica general por cuenta de terceros |
28.6 |
Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería |
28.620 |
Fabricación de herramientas |
28.630 |
Fabricación de cerraduras y herrajes |
28.7 |
Fabricación de productos metálicos diversos, excepto muebles |
28.720 |
Fabricación de envases y embalajes ligeros, en metal |
28.73 |
Fabricación de productos de alambre |
28.740 |
Fabricación de pernos, tornillos, cadenas y muelles |
28.751 |
Fabricación de artículos metálicos de menaje doméstico |
28.752 |
Fabricación de cajas fuertes y puertas de seguridad (cajas de seguridad) |
28.753 |
Fabricación de otros productos metálicos |
29 |
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO MECÁNICO |
29.1 |
Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico |
29.11 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores |
29.121 |
Fabricación de bombas |
29.130 |
Fabricación de válvulas y grifería (válvulas para la industria química, petroquímica) |
29.2 |
Fabricación de otra maquinaria, equipo y material mecánico de uso general |
29.210 |
Fabricación de hornos y quemadores (fabricación de hornos para tratamientos térmicos) |
29.221 |
Fabricación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y similares |
29.222 |
Fabricación de otro material de elevación y manipulación (grúas) |
29.242 |
Fabricación de material para pesar |
29.243 |
Fabricación de otra maquinaria de uso general para la industria |
29.3 |
Fabricación de maquinaria agrícola |
29.322 |
Reparación de maquinaria y material agrario |
29.4 |
Fabricación de máquinas-herramienta |
29.401 |
Fabricación de máquinas-herramienta para trabajar los metales |
29.5 |
Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos |
29.510 |
Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica |
29.520 |
Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción |
29.530 |
Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco |
29.541 |
Fabricación de maquinaria para la industria textil y de la confección |
29.561 |
Fabricación de maquinaria y equipo para artes gráficas (máquinas copiadoras) |
29.563 |
Fabricación de moldes |
29.6 |
Fabricación de armas y municiones |
29.7 |
Fabricación de aparatos domésticos |
29.71 |
Fabricación de aparatos de electrodomésticos |
30 |
FABRICACIÓN DE MÁQUINAS DE OFICINA Y EQUIPOS INFORMÁTICOS |
31 |
FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y MATERIAL ELÉCTRICO |
31.1 |
Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores |
31.2 |
Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos |
31.3 |
Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados |
31.4 |
Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas |
31.5 |
Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación |
31.501 |
Fabricación de lámparas y tubos eléctricos (lámparas y candiles) |
31.6 |
Fabricación de otro equipo eléctrico |
32 |
FABRICACIÓN DE MATERIAL ELECTRÓNICO; FABRICACIÓN DE EQUIPO Y APARATOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y COMUNICACIONES |
32.1 |
Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos |
32.3 |
Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen |
33 |
FABRICACIÓN DE EQUIPO E INSTRUMENTOS MÉDICO-QUIRÚRGICOS, DE PRECISIÓN, ÓPTICA Y RELOJERÍA |
34 |
FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES |
34.1 |
Fabricación de vehículos de motor |
34.2 |
Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques |
34.3 |
Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores |
35 |
FABRICACIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE |
35.1 |
Construcción y reparación naval |
35.111 |
Construcción y reparación de barcos |
35.120 |
Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte |
35.2 |
Fabricación de material ferroviario |
35.3 |
Construcción aeronáutica y espacial |
35.4 |
Fabricación de motocicletas y bicicletas |
35.5 |
Fabricación de otro material de transporte |
36 |
FABRICACIÓN DE MUEBLES; OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS |
36.1 |
Fabricación de muebles |
36.141 |
Fabricación de muebles domésticos |
36.142 |
Fabricación de muebles de jardín |
36.5 |
Fabricación de juegos y juguetes |
36.6 |
Otras industrias manufactureras diversas |
37 |
RECICLAJE |
37.1 |
Reciclaje de chatarra y desechos de metal |
37.2 |
Reciclaje de desechos no metálicos |
40 |
PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE |
40.1 |
Producción y distribución de energía eléctrica |
40.102 |
Producción de energía térmica |
40.105 |
Distribución de energía eléctrica |
40.2 |
Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por conductos urbanos, excepto gaseoductos |
50 |
VENTA, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES; VENTA AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE PARA VEHÍCULOS DE MOTOR |
50.2 |
Mantenimiento y reparación de vehículos de motor |
50.5 |
Venta al por menor de carburantes para la automoción |
51 |
COMERCIO AL POR MAYOR E INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO, EXCEPTO DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS |
51.12 |
Intermediarios del comercio de combustibles, minerales, metales y productos químicos industriales |
51.51 |
Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares |
51.532 |
Comercio al por mayor de pinturas y barnices |
51.55 |
Comercio al por mayor de productos químicos |
51.553 |
Comercio al por mayor de productos químicos industriales |
51.57 |
Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho |
51.571 |
Comercio al por mayor de chatarra |
52 |
COMERCIO AL POR MENOR, EXCEPTO EL COMERCIO DE VEHÍCULOS DE MOTOR, MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES; REPARACIÓN DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS |
52.486 |
Comercio al por menor de combustibles (excepto para vehículos automóviles) |
63 |
ACTIVIDADES ANEXAS A LOS TRANSPORTES; ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES |
63.12 |
Depósito y almacenamiento |
63.122 |
Depósito y almacenamiento de mercancías peligrosas |
63.124 |
Otros depósitos y almacenamientos |
63.211 |
Terminales y estaciones de ferrocarril |
63.231 |
Explotaciones de aeropuertos |
74 |
OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES |
74.811 |
Laboratorios de revelado, impresión y ampliación fotográfica |
75 |
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA |
75.22 |
Defensa |
90 |
ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO PÚBLICO |
90.001 |
Actividades de depuración de aguas residuales |
90.002 |
Actividades de tratamiento de desechos |
93 |
ACTIVIDADES DIVERSAS DE SERVICIOS PERSONALES |
93.01 |
Lavado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel |
Contenido mínimo del análisis de riesgos
El análisis de riesgos deberá considerar todos los objetos que puedan verse afectados por la contaminación del suelo. Es decir, deberá valorar la probabilidad de que se produzcan efectos adversos como consecuencia de la contaminación del suelo sobre la salud humana y el funcionamiento de los ecosistemas. Asimismo se evaluarán las probabilidades de que la contaminación se disperse a través de otros medios, fundamentalmente el agua, y que ésta pueda afectar tanto a la productividad como a las infraestructuras.
El análisis de riesgos desarrollará, como mínimo, los siguientes elementos:
Análisis de la peligrosidad o toxicidad. Esta fase tendrá por objeto la identificación de los elementos o compuestos potencialmente críticos para los objetos protegidos, la caracterización del tipo de efectos que los mismos comportan y la evaluación de las relaciones dosis-efecto, con el fin de intentar predecir la tasa de respuesta al contaminante para un amplio rango de dosis. Este análisis se basa en datos y características del contaminante referidas a su comportamiento ambiental y toxicológico.
Análisis de la exposición. El objetivo de esta etapa será la estimación de la tasa de contacto de los objetos con las sustancias contaminantes identificadas a partir de la caracterización del escenario de la exposición (según características locales relacionadas con el medio físico, los usos y las poblaciones u objetos expuestos) y de la caracterización de la naturaleza y extensión de los contaminantes.
Análisis de riesgos. Los datos obtenidos en las fases anteriores del análisis se integrarán con el fin de estimar objetivamente la probabilidad de que ocurran efectos adversos a los objetos protegidos en las condiciones particulares del emplazamiento. En esta etapa se deberá indicar el nivel de incertidumbre asociado a la estimación.
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