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Documento BOE-A-2011-17977

Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 17 de noviembre de 2011, páginas 119072 a 119081 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2011-17977
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/11/14/1622

TEXTO ORIGINAL

La regulación legal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, contenida en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, fue modificada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, simplificando las reservas a constituir por las mutuas, mediante la sustitución de las actualmente existentes en relación con las contingencias profesionales por una única reserva de estabilización que permita aumentar la trasparencia y facilite la gestión; reforma esta que requiere un desarrollo reglamentario que posibilite su aplicación. A este respecto, la citada Ley 39/2010, de 22 de diciembre, ordena que las operaciones de cierre correspondientes al ejercicio 2010 se realicen en los términos que reglamentariamente se determinen.

A tal fin, ya en el mes de diciembre de 2010 se elaboró un proyecto de real decreto que fue sometido a los primeros informes preceptivos, incluyendo otros asuntos pendientes de desarrollo reglamentario. Posteriormente, la tramitación del citado real decreto fue paralizada a petición de las organizaciones empresariales, representadas en la mesa de diálogo social, para evitar posibles interferencias con algunos de los asuntos a tratar en dicha mesa.

Una vez concluida, sin acuerdo, la ronda de negociaciones, subsiste la urgencia de concluir la tramitación del real decreto en los aspectos señalados y en aquellos otros relativos a la gestión de las mutuas cuya dilatación en el tiempo podría afectar negativamente a dicha gestión.

Por otra parte, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social establece, en su disposición adicional decimocuarta, que el Gobierno, con la participación de los agentes sociales, abordará en el plazo de un año una reforma del marco normativo de aplicación a las mutuas, con arreglo a los criterios y finalidades que en dicha disposición se señalan.

En consecuencia, este real decreto se limita a desarrollar reglamentariamente los asuntos inaplazables en coherencia con el actual marco normativo, dejando al margen el resto del contenido del proyecto inicialmente sometido a informe.

Finalmente, se adapta la posible actuación de las mutuas, como titulares del capital social de la respectiva sociedad de prevención, a la modificación del artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, recogida en la disposición final sexta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

El Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprimen la letra c) del apartado 3 y el apartado 4 y se modifican el párrafo tercero del apartado 1, el apartado 2, el primer párrafo y las letras a) y b) del apartado 3 y el apartado 5 del artículo 13, que quedan redactados como sigue:

«1. […]

Las mutuas podrán establecer centros e instalaciones para la dispensación de las actividades previstas en este apartado. La creación, modificación y supresión de éstos requerirán autorización previa del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en los términos establecidos en los artículos 26 a 29.»

«2. Con independencia de las actividades preventivas reguladas en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las mutuas podrán participar, con cargo a su patrimonio histórico, en las sociedades mercantiles de prevención constituidas a este único fin.

En ningún caso podrán las mutuas desarrollar directamente las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos.»

«3. La participación en las sociedades mercantiles de prevención a la que se refiere el apartado anterior se ajustará a los siguientes requisitos:

a) El objeto social de las sociedades de prevención será la actuación como servicio de prevención ajeno.

b) La denominación social no podrá incluir el nombre de la mutua ni la expresión mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social” o su acrónimo “MATEPSS”.»

«5. Los títulos recibidos por una mutua en virtud de las aportaciones dinerarias y no dinerarias efectuadas a la sociedad de prevención, así como el precio que pudieran obtener por posibles transmisiones, o el remanente que pudiera resultar con motivo del cese en sus actividades, forman parte del patrimonio histórico de la mutua.

Las operaciones de transmisión de participaciones, así como de disolución y liquidación de las sociedades de prevención, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y sus disposiciones de desarrollo.

Las sociedades de prevención en las que participen las mutuas podrán realizar con otras sociedades de prevención o con terceros operaciones de fusión y demás modificaciones estructurales relacionadas con dichas sociedades, previo informe, en su caso, de la Comisión Nacional de la Competencia, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y sus disposiciones de desarrollo. La sociedad resultante de las referidas operaciones deberá tener como fin único el señalado en el apartado 2.

Para poder iniciar las operaciones mencionadas en los párrafos anteriores será requisito necesario e imprescindible que se haya producido la efectiva segregación de los medios atribuidos a la sociedad de prevención y, en concreto, que esté concluida la separación de las mutuas como servicio de prevención ajeno, para lo cual se requerirá auditoría previa de la Intervención General de la Seguridad Social, en los términos que establezca dicha intervención, de conformidad con las competencias atribuidas por la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

Dos. El artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30. Recursos financieros.

1. Los recursos financieros de la Seguridad Social administrados por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social se gestionarán a través de los correspondientes servicios de tesorería en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo.

Dichos servicios de tesorería deberán mantener un saldo medio anual conjunto dentro de los límites mínimo y máximo que se establezcan por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

2. Los excedentes que en cada momento se produzcan sobre dicho saldo medio anual deberán materializarse en las inversiones financieras señaladas en el apartado siguiente.

Dicha materialización deberá combinar seguridad y liquidez con la obtención de la adecuada rentabilidad.

3. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social solamente podrán adquirir valores que se concreten en activos financieros emitidos por el Estado, o por otras personas jurídicas públicas nacionales que cuenten con la calificación crediticia mínima que se establezca, otorgada por una agencia de calificación reconocida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que estén admitidos a negociación en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación.

Teniendo en cuenta lo anterior y en orden al debido conocimiento de estas inversiones de las mutuas, bastará con que la operación formalizada se comunique al Ministerio de Trabajo e Inmigración dentro del plazo de un mes desde la fecha de su realización, dando cuenta asimismo a la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. La enajenación de valores que formen parte de la cartera de las mutuas, cuando no sea para su sustitución, requerirá la autorización previa prevista en el artículo 22 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

No obstante, cuando la enajenación venga exigida para garantizar el saldo medio anual mínimo establecido para los servicios de tesorería, se llevará a cabo directamente sin que se requiera autorización previa, dando cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo e Inmigración.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior, las mutuas deberán mantener en cada momento del ejercicio económico al menos un importe de su activo equivalente al montante del 80 por ciento de sus reservas, materializado en efectivo o en algún tipo de activos financieros de los recogidos en el apartado 3.»

Tres. Se suprime el artículo 31.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Dicho patrimonio deberá estar materializado en bienes de inmovilizado directamente utilizados en la gestión de la entidad o invertido con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30.2, con la única excepción de las participaciones en sociedades de prevención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sin que estos bienes ni los rendimientos que en su caso produzcan puedan desviarse hacia la realización de actividades mercantiles, con la única excepción señalada, y sin que tampoco puedan derivarse de su utilización o administración beneficios de ningún tipo, que supongan vulneración del principio de igualdad de derechos de los empresarios asociados.

Los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior deberán revertir, en todo caso, al patrimonio histórico de la entidad y, cuando se deriven de inversiones financieras, les será de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 30.»

Cinco. El artículo 58 queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Informes de auditoría.

1. El informe definitivo de auditoría de cumplimiento, adicional al de auditoría de las cuentas anuales, una vez cumplido el trámite de remisión establecido en el cuarto párrafo del artículo 34.6 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, dará lugar, en el supuesto de conformidad al que se refiere dicho precepto, a que por el Ministerio de Trabajo e Inmigración se dicte la resolución que proceda de acuerdo con lo señalado en el informe.

2. Las resoluciones dictadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior contendrán, en su caso, las medidas y actuaciones que proceda adoptar por la mutua, entidad o centro mancomunado, de acuerdo con lo señalado en los informes de auditoría. Si procediera reintegrar cantidades al patrimonio de la Seguridad Social, en la misma resolución se fijará el plazo para su ingreso, transcurrido el cual se devengarán intereses de demora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

Seis. Los apartados 1 y 4 del artículo 60 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el apartado siguiente, cuando la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se halle en alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando la reserva de estabilización por contingencias profesionales no alcance el 80 por ciento de su cuantía mínima.

b) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la administración, que determinen desequilibrio económico-financiero, que pongan en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o administración, en términos que impidan conocer la situación de la entidad.»

«4. Con independencia de las medidas cautelares establecidas en el apartado 2, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de este reglamento, el Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá acordar, cuando se dé el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 1, y así se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensación de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposición de la reserva de estabilización por contingencias profesionales de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social hasta el importe mínimo previsto para la misma en este reglamento, mediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecución parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gestión de la mutua.»

Siete. El apartado 4 del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, cada mutua aplicará, para la compensación de los resultados deficitarios de su gestión que anualmente puedan producirse, la reserva de estabilización por contingencias profesionales.»

Ocho. El artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 65. Provisión y reserva.

1. Las mutuas constituirán obligatoriamente, al final de cada ejercicio, la reserva de estabilización por contingencias profesionales. Se dotará con el resultado económico positivo anual obtenido por las mutuas en su gestión de dichas contingencias y tendrá como destino corregir las posibles desigualdades de resultados económicos entre los diferentes ejercicios. La cuantía mínima de la reserva queda fijada en el 30 por ciento de la media anual de las cuotas percibidas en el último trienio por la mutua y por las expresadas contingencias.

Una vez cubierta la cuantía mínima de la reserva de estabilización, las mutuas podrán destinar a incrementar la misma el 50 por ciento del resultado económico positivo anual no aplicado.

2. La provisión para contingencias en tramitación a constituir por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el resto de las provisiones que se constituyan por dichas entidades, se dotarán y aplicarán de acuerdo con las normas contables del sector público.»

Nueve. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 66. Resultados económicos positivos.

1. El resultado económico positivo anual obtenido por las mutuas en su gestión de las contingencias profesionales habrá de afectarse, en primer lugar, a la dotación de la reserva de estabilización citada en el artículo anterior.

2. El exceso del resultado económico positivo obtenido por la gestión de las contingencias profesionales, una vez dotada la indicada reserva de estabilización, se adscribirá a los fines generales de prevención y rehabilitación, mediante su ingreso, hasta el 31 de julio de cada ejercicio, en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación.

Los recursos de dicho fondo, previa autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, se destinarán preferentemente a la realización de las siguientes actividades:

Al fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

A la creación o renovación de centros o servicios de prevención, recuperación y rehabilitación gestionados por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

A la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral, mediante un sistema de incentivos a las empresas que hayan cooperado especialmente a dicha reducción».

Diez. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión de prestaciones especiales a que se refiere el artículo 32.4 tendrá a su cargo la concesión de los beneficios de la asistencia social que hayan de ser satisfechos por la mutua, con cargo a los créditos presupuestarios de cada ejercicio.»

Once. Los apartados 2 y 3 del artículo 73 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. El resultado anual de esta gestión se determinará por la diferencia entre los ingresos y los gastos correspondientes, imputados en función de la naturaleza de la prestación y en base a las reglas de contabilidad analítica que se determinen por la Intervención General de la Seguridad Social».

«3. Los resultados positivos que se deriven de esta gestión, calculados según lo previsto en el apartado anterior, se mantendrán en una reserva denominada “reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes”, cuya cuantía máxima se establece en el 25 por ciento de las cuotas percibidas por la mutua en el ejercicio y por las expresadas contingencias y su destino exclusivo será atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en dicha gestión.

Cuando, debido a la existencia de resultados negativos o a la insuficiencia de los positivos derivados de esta gestión, la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes no alcance un importe equivalente al 5 por ciento de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá disponer para la cancelación del déficit, en su caso, y para su dotación hasta dicho importe, de los restantes resultados positivos obtenidos en el ejercicio, siempre que la reserva prevista en el artículo 65 se encuentre correctamente dotada. Si dichos resultados positivos fuesen asimismo insuficientes, la mutua podrá destinar a la misma finalidad el exceso constituido sobre la cuantía mínima de la reserva de estabilización por contingencias profesionales.

Igualmente, cuando la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes se encuentre dotada en su cuantía máxima, los resultados positivos que se deriven de esta gestión se ingresarán en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

No obstante, una vez que se establezca reglamentariamente el sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias comunes de las empresas previsto en el artículo 73.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en proporción a los ahorros de costes generados al sistema a través de los procesos de colaboración previstos en dicho artículo, podrá destinarse a dicho fin un porcentaje máximo del 10 por ciento de los referidos resultados positivos en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones específicas de desarrollo.»

Doce. El título y el apartado 1 del artículo 79 quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 79. Régimen financiero.

1. Los ingresos y gastos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social derivados de la colaboración en la gestión de las prestaciones económicas de incapacidad temporal a favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos se integrarán a todos los efectos con los demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades en la gestión de la referida prestación establecidos en el artículo 73.2.

Teniendo en cuenta la integración de resultados que se establece en el párrafo anterior, las cotizaciones percibidas se incluirán en la base de cálculo del importe anual de la reserva de estabilización que se establece en el artículo 73.3. Asimismo, será de aplicación lo previsto en dicho apartado respecto del destino del exceso del resultado económico positivo resultante, en los términos establecidos en él.»

Trece. El artículo 84 queda redactado como sigue:

«Artículo 84. Reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Los ingresos que se obtengan se transferirán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la mutua correspondiente, momento en el cual se imputarán a su presupuesto de gastos, como minoración de las obligaciones del ejercicio corriente.»

Catorce. El artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 90. Régimen financiero.

1. Los ingresos y gastos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social derivados de la colaboración en la gestión de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores adheridos se integrarán a todos los efectos con los demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades en la gestión de las referidas contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Las mutuas facilitarán al Ministerio de Trabajo e Inmigración, con la periodicidad y en los términos que éste establezca, los datos económicos y demás información relativa a la modalidad de colaboración en la gestión regulada en este capítulo.

2. Teniendo en cuenta la integración de resultados que se establece en el apartado anterior, las cotizaciones percibidas se incluirán en la base de cálculo de los importes de la reserva de estabilización que se establece en el artículo 65.1. Asimismo, será de aplicación lo establecido en el artículo 63 en cuanto al régimen financiero.»

Quince. Se añade una disposición adicional duodécima, con el siguiente texto:

«Disposición adicional duodécima. Colaboración en la gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

El resultado derivado de la gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en los términos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo específico, se incluirá en el resultado económico anual a que se refiere el artículo 66.»

Disposición adicional primera. Ayudas de asistencia social.

Las ayudas de asistencia social a favor de los trabajadores protegidos por las mutuas o sus derechohabientes que, hasta la entrada en vigor de este real decreto, venían prestándose con cargo al Fondo de Asistencia Social lo harán en lo sucesivo con cargo a los créditos presupuestarios de cada ejercicio, cuya dotación estará en función del resultado económico positivo por contingencias profesionales registrado en el último ejercicio liquidado. En el supuesto de resultar estos inicialmente insuficientes se tramitarán las modificaciones de crédito que resulten precisas para su adecuación a las necesidades prestacionales, siempre que no superen la dotación media de los tres últimos ejercicios liquidados.

Disposición adicional segunda. Pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 66 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, las entidades gestoras de la Seguridad Social solicitarán a los organismos competentes dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales, la información contenida en sus bases de datos corporativas, en relación con los rendimientos o rentas percibidos por los pensionistas de viudedad con 65 o más años, que no perciban otra pensión pública ni ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

A efectos de la aplicación, en el ejercicio 2012, de lo previsto en la mencionada disposición adicional, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera.

Se tomarán, como límite de rendimientos o rentas, los importes establecidos en el ejercicio 2011 para poder ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

Segunda.

Para la acreditación de que la persona beneficiaria no recibe rendimientos o rentas superiores a los señalados en la regla primera, se tendrá en cuenta la información que se suministre por los organismos competentes de acuerdo con las previsiones de esta disposición.

Tercera.

Acreditado el requisito de rendimientos o rentas, en función de lo previsto en la regla anterior, la mejora de la pensión de viudedad correspondiente al ejercicio 2012 no será objeto de revisión, aunque la persona beneficiaria, con posterioridad y respecto de los ejercicios siguientes a los contenidos en la información suministrada por la Administración tributaria correspondiente, acredite ingresos superiores a los notificados por aquélla.

Disposición transitoria primera. Convenios de asociación y documentos de adhesión.

Una vez concluya la ampliación excepcional del plazo de vigencia de los convenios de asociación y de los documentos de adhesión establecida en la disposición transitoria primera del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y hasta tanto se produzca el desarrollo de lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, la decisión empresarial de denunciar el convenio de asociación y de suscribir un nuevo convenio, que se contemplan en los artículos 61.3 y 62.2 del mencionado reglamento, deberá ajustarse a lo establecido en los párrafos siguientes.

De conformidad con el criterio de participación de los trabajadores recogido en el párrafo b) de dicha disposición adicional entre los criterios y finalidades que han de presidir la reforma del marco normativo de aplicación a las mutuas que se anuncia en la misma, previamente a la ejecución de la decisión empresarial de denunciar y suscribir un nuevo convenio de asociación, deberá recabarse el informe no vinculante del comité de empresa o delegados de personal al que se refiere el artículo 61.3 antes citado, salvo que no existieran dichos órganos de representación.

A tal efecto, los referidos representantes de los trabajadores tendrán derecho a pedir informe a la nueva mutua así como a la anterior, en su caso, y a conocer el criterio de la administración de tutela al respecto, con una antelación mínima de tres meses a la tramitación ante los órganos de la Seguridad Social de la repetida decisión empresarial. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido los informes indicados, la empresa podrá promover la referida tramitación.

Disposición transitoria segunda. Adquisición o enajenación de la participación de las mutuas en las sociedades de prevención.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición transitoria segunda.4 del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno, los actos de disposición sobre bienes y derechos integrantes del patrimonio histórico incorporado a la participación de las mutuas en las sociedades de prevención deberán realizarse a precio de mercado y requerirán la autorización previa del Ministerio de Trabajo e Inmigración, para la que será preceptivo y determinante el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Antes de adquirir o enajenar su participación en las sociedades de prevención, las mutuas deberán presentar en el Ministerio de Trabajo e Inmigración una auditoría de separación definitiva de su actividad como servicio de prevención ajeno, que será sometida a informe de la Intervención General de la Seguridad Social. Para la emisión de dicho informe, la Intervención General de la Seguridad Social, en base a lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrá acceder a cualquier información que se precise de la sociedad de prevención, incluidas las auditorías de cualquier tipo que sobre dicha sociedad se hayan realizado.

3. Durante un periodo transitorio de tres años desde la entrada en vigor de este real decreto, la denominación de las sociedades de prevención constituidas al amparo de lo establecido en el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, podrán conservar el nombre de la mutua, la expresión «mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social» o su acrónimo «MATEPSS».

Disposición transitoria tercera. Reservas de estabilización.

Las mutuas que, a la entrada en vigor de este real decreto, no alcancen las cuantías mínimas de la reserva de estabilización previstas en los artículos 65.1 y 73.3 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, dispondrán de un plazo máximo de tres años para su regularización.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración fijará los términos de dicha adecuación, de forma que no se produzca una disminución en el nivel global de dotación actual de las reservas constituidas por cada mutua tras el último ejercicio presupuestario liquidado.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los estatutos.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en el mismo.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de la cartera de valores.

La adaptación de la cartera de valores de las mutuas a lo dispuesto en los artículos 30 y 50 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, se realizará en los términos que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 27, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. La enajenación de títulos valores que formen parte de la cartera de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, cuando no sea para su sustitución ni hubieran sido adquiridos con cargo a los ingresos procedentes de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se llevará a cabo previas las autorizaciones contempladas en el artículo 22.

No obstante, cuando la enajenación venga exigida para garantizar el saldo medio anual mínimo establecido para los servicios de tesorería a que se refiere el artículo 30.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, se llevará a cabo directamente sin que se requiera autorización previa, dando cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo e Inmigración.»

«4. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades reservadas al Ministerio de Trabajo e Inmigración sobre la disponibilidad del exceso del resultado económico positivo obtenido por la gestión de las contingencias profesionales, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para desarrollar lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo e Inmigración,

VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/11/2011
  • Fecha de publicación: 17/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 13, 30, 50, 58, 60, 63, 65 a 67, 73, 79, 84, 90, SUPRIME el art. 31 y AÑADE la disposición adicional 12 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26716).
    • art. 27 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1992-24743).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 27/2011, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2011-13242).
    • Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
  • CITA Ley 39/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19703).
Materias
  • Autorizaciones
  • Contabilidad
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Patrimonio de las Administraciones Públicas
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social
  • Títulos valores

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