La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, dispone, en su artículo 10, que los servicios estadísticos podrán solicitar datos de las personas físicas y jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, a condición de que sean residentes en España, y, con exigencia, en todo caso, de que la información suministrada lo sea en forma veraz, exacta y completa, así como rendida dentro de los plazos en que se recaben.
Por otro lado, el artículo 48 de la citada Ley establece que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma, en relación con las estadísticas para fines estatales será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de dicha norma legal. Con el fin de regular las especificidades propias del procedimiento sancionador en esta materia, y sin perjuicio de la aplicación de lo previsto para el ejercicio de la potestad sancionadora en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su desarrollo, del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se aprobó el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, que aprueba el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, en el que se regulaban únicamente las singularidades específicas de aplicación, en perfecta adecuación, en todo caso, a la normativa general de aplicación.
Posteriormente a la aprobación de esta norma reglamentaria, la modificación operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en su artículo 9, amplió la potestad sancionadora originaria, que residía únicamente en el titular del Instituto Nacional de Estadística, al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para aquellos supuestos de infracciones en materia de estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea.
Esta ampliación de la potestad sancionadora se hizo a tenor de la importancia que las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea tienen en la elaboración de la Balanza de Pagos y las Cuentas Nacionales, elementos en los que se basa el Sistema de Cuentas Europeo y en definitiva las ayudas comunitarias que recibe España de la Unión Europea.
En el ejercicio de la potestad sancionadora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los procedimientos sancionadores tramitados desde la citada modificación han puesto de manifiesto que el procedimiento ha de ajustarse, en algunos aspectos específicos, para conseguir una mayor eficiencia en su tramitación y en aras de una mayor seguridad jurídica para los interesados. Así, en este real decreto se recoge esta potestad sancionadora específica y la distribución de competencias en su tramitación mediante la adición de un apartado 2 en el artículo 2 del Reglamento. Asimismo, se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 3 del Reglamento, en el que se establece que no serán aplicables, en este ámbito, las actuaciones previas que se regulan con carácter general en el citado artículo para el resto de sanciones estadísticas.
Se introduce un artículo 7 en el que se recoge la adaptación de este procedimiento sancionador a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en concreto, la obligatoriedad de que las comunicaciones con empresas de determinadas características se realicen mediante medios electrónicos, aplicable únicamente en los procedimientos sancionadores del ámbito del Instituto Nacional de Estadística, toda vez que en el caso de las sanciones del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, permitiendo con ello un tratamiento idéntico en materia de notificación electrónica en el procedimiento de declaración de la estadística de los intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea y en los procedimientos sancionadores que puedan derivarse de los incumplimientos que pueden producirse en relación con tal declaración.
También, y en el ámbito de competencias del Instituto Nacional de Estadística, la experiencia en la aplicación del vigente Reglamento exige, para una mayor agilidad en el procedimiento, atribuir la competencia de la instrucción del procedimiento sancionador a la Secretaría General de este Organismo.
Por último, considerando además las particularidades propias de la elaboración de estas estadísticas es necesario establecer una serie de criterios específicos para ellas que permitan la aplicación eficiente del sistema de sanciones y que garanticen la fiabilidad de los datos y de la información resultantes, por lo que se introduce una disposición adicional única en la que se recogen los criterios de calificación de las infracciones y graduación de las sanciones en el ámbito competencial del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, previa aprobación del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de noviembre de 2011,
DISPONGO:
El Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Órganos competentes.
1. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento el Presidente del Instituto Nacional de Estadística (en adelante, INE); para la instrucción, la Secretaría General del INE, y para la resolución, el Presidente del citado Organismo, a tenor de lo que se dispone en el artículo 48 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo.
En todo caso, deberá entenderse que los funcionarios designados para la instrucción del procedimiento ostentarán el carácter de órgano instructor.
2. Para los casos en que la potestad sancionadora corresponda al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a tenor de lo que se dispone en el artículo 48.3 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, será competente para la iniciación y la instrucción del procedimiento sancionador el Titular de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria o autoridad en quien delegue, en cuyo ámbito territorial se encuentre el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que esté obligada a presentar los datos estadísticos sobre intercambios de bienes con otros Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) n.º 638/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros.
La competencia para la resolución corresponde al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 3, en los siguientes términos:
«6. El trámite de actuaciones previas a que se refiere este artículo no es aplicable a los procedimientos sancionadores competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
Tres. Se añade un artículo 7, del tenor literal siguiente:
«Artículo 7. Comunicaciones y notificaciones electrónicas.
1. A los efectos del procedimiento regulado en este real decreto cuando la potestad sancionadora corresponda al Instituto Nacional de Estadística, al amparo de lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, se establece la obligatoriedad de utilización de medios electrónicos para las comunicaciones que haya de realizar la Administración con entidades con forma jurídica de sociedad anónima (con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A) o sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), siempre que medie la previa comunicación a los interesados.
2. Para la asignación de la dirección electrónica habilitada, será de aplicación lo previsto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen de sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.
3. A los efectos del procedimiento regulado en este Reglamento, cuando la potestad sancionadora corresponda al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, será de aplicación el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o la norma que lo sustituya.»
Cuatro. Se introduce una disposición adicional única, en los siguientes términos:
«Disposición adicional única. Criterios de calificación de las infracciones y de graduación de las sanciones en el ámbito del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. Para los casos en que la potestad sancionadora corresponda al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a tenor de lo que se dispone en artículo 48.3, de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, se tendrán en cuenta los criterios para la calificación y valoración del grave perjuicio para el servicio, falsedad en las declaraciones, resistencia notoria y graduación de las sanciones que se establecen en los apartados siguientes.
2. Se considerará que se produce un grave perjuicio para el servicio cuando la diferencia, en un periodo de referencia previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 638/2004, de 31 de marzo de 2004, entre los datos declarados o correspondientes a declaraciones no presentadas, y los correctos que deberían haberse formulado en la declaración, supere los 250.000 €.
3. Se considerará que los datos son falsos y no erróneos cuando se pruebe que de forma intencionada el obligado ha ocultado las operaciones o ha realizado imputaciones incorrectas en relación con: la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común; o el País, Estado miembro de la Unión Europea o Comunidad Autónoma de origen, procedencia o destino de las mercancías.
4. Se considerará que existe resistencia notoria o habitual cuando no se dé justificación a los requerimientos formulados en relación a las declaraciones correspondientes a tres periodos de referencia sucesivos o bien a seis periodos de referencia alternos dentro del año estadístico.
5. Para la graduación de la sanción, atendiendo a la conducta anterior del infractor en el periodo de un año natural a contar desde el último incumplimiento, la no presentación de la declaración o la no atención a los requerimientos de la Administración supondrá:
a) En relación a un periodo de referencia, que se aplique, por este concepto, un incremento de 100 puntos porcentuales de la sanción mínima prevista para el tipo de infracción calificada.
b) En relación con dos periodos de referencia, que se aplique, por este concepto, un incremento de 150 puntos porcentuales de la sanción mínima prevista para el tipo de infracción calificada.
c) En relación con más de dos periodos de referencia, que se aplique, por este concepto, un incremento de 300 puntos porcentuales de la sanción mínima prevista para el tipo de infracción calificada.
6. Para la graduación de la sanción atendiendo a la naturaleza de los daños y perjuicios causados, cada tipo de infracción se graduará siguiendo los siguientes criterios:
a) En las infracciones leves:
1.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o inferior a 100.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 100 puntos porcentuales de la sanción mínima.
2.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea superior a 100.000 € e inferior a 250.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 200 puntos porcentuales de la sanción mínima.
b) En las infracciones graves:
1.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 250.000 € e inferior a 1.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 200 puntos porcentuales de la sanción mínima.
2.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 1.000.000 € e inferior a 6.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 400 puntos porcentuales de la sanción mínima.
3.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 6.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 750 puntos porcentuales de la sanción mínima.
c) En las infracciones muy graves:
1.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea inferior o igual a 250.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 100 puntos porcentuales de la sanción mínima.
2.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 250.000 € e inferior a 1.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 200 puntos porcentuales de la sanción mínima.
3.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 1.000.000 € e inferior a 6.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 400 puntos porcentuales de la sanción mínima.
4.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 6.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 750 puntos porcentuales de la sanción mínima.»
Las disposiciones contenidas en este real decreto se aplicarán a los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de su entrada en vigor, salvo lo dispuesto en el artículo 7.3 del Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, aprobado por Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, según la redacción dada por el presente real decreto, que se aplicará a los procedimientos sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este último.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 31.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre la estadística para fines estatales.
El presente real decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de noviembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
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