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Documento BOE-A-2011-19980

Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 22 de diciembre de 2011, páginas 140110 a 140134 (25 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2011-19980
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2011/11/10/3

TEXTO ORIGINAL

La Disposición Adicional Undécima, Tercero.4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará Circulares, que deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

El marco económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, desarrolla los principios básicos recogidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, garantizando a los titulares de instalaciones una retribución razonable para sus inversiones, estableciéndose la venta en el mercado de las energías del régimen especial. A su vez, establece la liquidación, directa o a través de representante, con la Comisión Nacional de Energía de los conceptos recogidos en dicho Real Decreto.

Adicionalmente, el artículo 30 de dicho Real Decreto, asigna a la Comisión Nacional de Energía (CNE), la función de realizar la liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. De acuerdo con la Disposición transitoria sexta del mismo Real Decreto, dicho artículo 30 será de aplicación cuando entre en vigor el comercializador de último recurso.

Por su parte, el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, establece la puesta en marcha del suministro de último recurso desde el 1 de julio de 2009, designando a estos efectos a los comercializadores de último recurso. Asimismo, se determina que la CNE liquidará las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, habilitándose a este Organismo a definir, mediante Circular, las obligaciones de remisión de la información necesaria y el procedimiento de liquidación correspondiente, así como el procedimiento de comunicación de los cambios de representante de las instalaciones de régimen especial. Finalmente, la Disposición adicional única del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambio de Suministrador, prorroga la Disposición transitoria sexta del mencionado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo hasta el 31 de octubre de 2009, y en consecuencia la fecha de comienzo de las liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía fue el 1 de noviembre de 2009.

En el ámbito de sus competencias, la Comisión Nacional de Energía dictó la Circular 4/2009, de 9 de julio, por la que se regula la solicitud de información y los procedimientos para implantar el sistema de liquidación de primas equivalentes, primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Con posterioridad, se ha dictado normativa que afecta de forma directa al procedimiento definido en la misma. De especial relevancia se consideran: (i) Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; (ii) el Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica; (iii) Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico; (iv) Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico.

El Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre modifica varios artículos del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, e introduce requisitos técnicos adicionales para la percepción de prima equivalente o prima.

El Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, determina un límite de horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima equivalente o prima en las instalaciones de tecnologías solar termoeléctrica y eólica. En este sentido, el artículo 2.6 de dicho Real Decreto establece que, mediante Circular, la Comisión Nacional de Energía publicará la metodología de cómputo de horas y horas equivalentes de funcionamiento, así como el procedimiento de compensación o devolución de las cantidades percibidas por encima de las horas equivalentes de referencia.

El Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, limita las horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima equivalente en las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica y autoriza, en el punto 3 de la Disposición Adicional Primera, a la Comisión Nacional de Energía a recabar la información necesaria a efectos de aplicar dicha limitación.

Por último, el Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, modifica el procedimiento de cálculo de la prima equivalente, incorporando a este cálculo la liquidación definida en dicho Real Decreto.

La normativa citada introduce conceptos y establece requisitos que deben ser incluidos en el proceso de la liquidación de primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Por tanto, es necesaria una actualización de la Circular 4/2009, de 9 de julio.

Asimismo, en aras de una mayor simplificación administrativa y agilidad en los procedimientos, se establece la exclusividad de la presentación de la documentación a la que se refiere esta Circular mediante medios electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la ley 11/2007, de 22 de junio. Este requisito se encuentra en la misma línea que otros publicados previamente, tal como el expuesto en el Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre respecto de la inscripción en registro de preasignación para las instalaciones fotovoltaicas. Esta medida encuentra su justificación en la capacidad legal, técnica y económica que se les exige acreditar todos los sujetos afectados por esta Circular en el ámbito de sus funciones, derechos y obligaciones. De este requisito se excluye la comunicación de cesiones de crédito debido a la existencia de relaciones jurídico-privadas subyacentes en el contenido de la documentación comunicada a esta Comisión que puede afectar a sujetos que no participan directamente en el sistema de liquidaciones regulado en esta Circular.

Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Electricidad, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía en su sesión del día 10 de noviembre de 2011, ha acordado emitir la presente Circular:

Primero. Objeto de la Circular.

El objeto de la presente Circular es definir el procedimiento de liquidación y pago de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos que correspondan, a realizar por la Comisión Nacional de Energía, por la energía eléctrica vendida al sistema por las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial ó en su caso, de régimen ordinario, así como el procedimiento de comunicación de los cambios de representante de estas instalaciones.

Asimismo, también constituye el objeto de esta Circular fijar las obligaciones de información y el proceso, formato, plazos y los medios de entrega de ésta a la Comisión Nacional de Energía, por parte de los titulares de las instalaciones de producción en régimen especial y en su caso, en régimen ordinario, por sus representantes, por las empresas distribuidoras, el Operador del Mercado, el Operador del Sistema y otros agentes, a los efectos de realizar la función atribuida en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para la energía eléctrica generada desde el día 1 de noviembre de 2009 en adelante.

Por último, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.6 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, es también objeto de esta Circular definir la metodología de cómputo de horas equivalentes de funcionamiento de determinadas instalaciones, así como el procedimiento de compensación o devolución de las cantidades percibidas por encima de las horas equivalentes de referencia.

Segundo. Definiciones.

A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «Titular de la instalación». El que figure como tal en el Registro Administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

b) «Representante». A efectos de la presente Circular se aplicará la definición del Apartado 3 de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que establece lo siguiente «Los agentes que actúen por cuenta de otros sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación, tendrán la consideración de representantes a los efectos de su actuación en los mercados de energía eléctrica que integran el citado mercado ibérico y, en consecuencia, tendrán la condición de sujetos a los efectos del artículo 9. La acreditación de la condición de representante se realizará mediante la presentación del correspondiente poder notarial. Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena. Se entiende que un representante actúa por cuenta propia cuando participe de forma directa ó indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa».

Asimismo, se considerará la representación por cuenta ajena, tanto directa como indirecta, conforme a lo establecido en el punto 4 del Procedimiento Operativo PO 14.1, aprobado mediante Resolución de la Secretaría General de Energía, de 28 de julio de 2008:

«1. Representación directa: cuando el representante actúe en nombre ajeno y por cuenta ajena. En este caso, el sujeto representado será el único obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, el único con derecho al cobro de la misma.

2. Representación indirecta: cuando el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena. En este caso, el sujeto representante será el sujeto obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, con derecho al cobro de la misma».

Las comunicaciones con la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de esta Circular, las realizará con carácter general el representante de los titulares de las instalaciones, salvo cuando éstos carezcan de representante, en cuyo caso las realizará el propio titular.

c) «Sujeto de Liquidación». El Sujeto de Liquidación de cada una de las instalaciones de producción incluidas en el ámbito de aplicación de esta Circular, corresponderá a la persona física o jurídica que responderá financieramente de cada una de sus instalaciones. Los titulares de las instalaciones que opten por vender su energía directamente en el mercado, o los que elijan una representación directa a efectos de las liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía, serán Sujetos de Liquidación. En el resto de los casos, el Sujeto de Liquidación será el representante. A tales efectos, el representante deberá acreditar que dispone de poder notarial suficiente para actuar como tal, salvo que corresponda al comercializador de último recurso, al no haber manifestado el titular su intención de operar con otro representante. El titular de instalaciones que vaya a ser representado de forma indirecta, no estará obligado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Circular para darse de alta como Sujeto de Liquidación. Cada instalación de producción estará asociada en cada momento de la producción de energía eléctrica a un único Sujeto de Liquidación por lo que, todos los derechos de cobro y obligaciones de pago, derivados de la liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos de las instalaciones correspondientes, se realizarán en la cuenta del Sujeto de Liquidación asignado.

d) «Potencia de la instalación de producción». La potencia nominal inscrita que figura en el Registro Administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

e) «Potencia pico de una instalación fotovoltaica». Según lo establecido en la orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, se define potencia pico de una instalación fotovoltaica como la suma de las potencias unitarias de los paneles fotovoltaicos que la componen.

f) «Encargado de la lectura»: Entidad encargada de la lectura de la medida de los puntos frontera de instalaciones de producción en régimen especial, y en su caso, de régimen ordinario, de acuerdo con los Reales Decretos 661/2007, de 25 de mayo, y 1110/2007, de 24 de agosto, o la normativa que lo sustituya.

g) «Prima equivalente». La cantidad a liquidar por las instalaciones de producción en régimen especial con la Comisión Nacional de Energía, cuando la opción de venta de energía eléctrica elegida por el titular de una instalación sea la correspondiente a la letra a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y que corresponderá con la diferencia entre la energía neta efectivamente producida, valorada al precio de la tarifa regulada que corresponda, y la liquidaciones realizadas por el Operador del Mercado y el Operador del Sistema, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

h) «Prima»: Cuando la opción de venta de energía eléctrica elegida por el titular de una instalación sea la correspondiente a la letra b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, la Comisión Nacional de Energía liquidará el importe correspondiente a la energía neta efectivamente producida valorada según la prima establecida en el Capítulo IV del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, con las actualizaciones correspondientes, y en su caso, la norma que lo sustituya.

i) «Complemento por eficiencia». Cantidad a percibir por las instalaciones de cogeneración en régimen especial y a aquellas cogeneraciones con potencia instalada mayor de 50 MW y menor ó igual de 100 MW, con las excepciones fijadas en la normativa vigente, cuando acrediten un rendimiento eléctrico equivalente superior al mínimo por tipo de tecnología y combustible. Se aplicará exclusivamente sobre la energía cedida al Sistema, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 14 de julio de 2008, de la Dirección General de Política Energética y Minas, para la percepción del complemento por eficiencia previsto en el artículo 28 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y por la que se regula la posibilidad de percepción del mismo de forma mensual parcial a cuenta.

j) «Complemento por energía reactiva». Cantidad a percibir por las instalaciones de producción acogidas al régimen especial, asociada al mantenimiento de unos determinados valores del factor de potencia o seguimiento de instrucciones específicas del Operador del Sistema, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o norma que lo sustituya.

k) «Complemento específico por continuidad de suministro frente a huecos de tensión» Según establece la disposición adicional séptima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, aquellas instalaciones eólicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de enero de 2008, en el Registro Administrativo de Instalaciones de producción en régimen especial, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, tendrán derecho a percibir un complemento específico, una vez que cuenten con los equipos técnicos necesarios para contribuir a la continuidad de suministro frente a huecos de tensión, según se establece en los procedimientos de operación correspondientes, y a los que se refiere el artículo 18.e) de dicho Real Decreto, durante un periodo máximo de cinco años, que podrá extenderse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2013.

l) «Complemento de repotenciación para instalaciones eólicas». Según establece la disposición transitoria séptima del Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, aquellas instalaciones eólicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 31 de diciembre de 2001, podrán realizar una modificación sustancial cuyo objeto sea la sustitución de sus aerogeneradores por otros de mayor potencia, lo que se denominará repotenciación. Para estas instalaciones, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinarse el derecho a una prima adicional, específica máxima de 0,7c€/kWh, a percibir hasta el 31 de diciembre de 2017.

m) «Modificación sustancial de una instalación preexistente». Será la realizada en una instalación de producción conforme a los requisitos establecidos en el artículo 4 bis del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o norma posterior que lo sustituya. La modificación sustancial de la instalación dará origen a una nueva fecha de puesta en servicio.

n) «Código de la instalación de producción a efectos de liquidación», en adelante «CIL». Será el código determinado por el Encargado de Lectura que identificará de manera única una instalación de producción del ámbito de aplicación de esta Circular. Será el único código que se utilice para intercambiar la información entre los distintos agentes del sistema debiendo figurar en las comunicaciones entre los mismos para una correcta identificación de las instalaciones y estará compuesto por el Código Universal de Punto de Suministro «CUPS» seguido de un campo numérico de 3 dígitos que corresponderá a cada fase de la instalación, comenzando por el valor ‘001’ para la primera y así sucesivamente. A estos efectos, el «CUPS» será común a todas las fases que una instalación pueda contener. Por su parte, el «CIL» en el sistema de liquidaciones de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos estará asociado a unas determinadas condiciones del régimen económico de la fase, como la fecha de puesta en servicio, la opción de venta, la discriminación horaria, y al Real Decreto al que se encuentra acogida, por lo que, el Encargado de la Lectura repartirá por «CIL» la medida eléctrica, y así será aportada a la Comisión Nacional de Energía. No podrá realizarse la fusión de varios «CIL» pertenecientes a fases de una misma instalación de producción, por lo que permanecerán inalterables a lo largo de la vida de la instalación.

En caso de instalaciones con varias fases, para la determinación del régimen retributivo correspondiente a cada «CIL», se atenderá a lo dispuesto en los artículos 3.2 y 3.3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o norma posterior que lo sustituya.

o) «Baldita». Se define como el importe agregado de la Base para la Liquidación de la Diferencia con la Tarifa Regulada que el Operador del Sistema debe calcular y comunicar mensualmente a la Comisión Nacional de Energía para el conjunto de las instalaciones de un representante que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. El importe de la «Baldita», de cada representante en cada mes será la suma de los importes de las liquidaciones a las que se refiere el artículo 30.1, sin perjuicio de que se impute el sobrecoste del desvío al que se refiere el artículo 34 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. En el caso de que resultara una «Baldita» negativa para el conjunto de liquidaciones y reliquidaciones de un determinado mes para un «CIL», a los efectos de la liquidación de las primas equivalentes se tomará un valor de cero para la «Baldita».

p) «Recur». Será el importe resultante de la liquidación realizada por el Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español, directamente o a través de una filial, por diferencia de precios efectuada para las instalaciones de régimen especial acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo.

q) «Huerto fotovoltaico». A efectos de la liquidación de la prima equivalente y el complemento correspondiente se define huerto fotovoltaico como conjunto de instalaciones de producción que utilizan la tecnología fotovoltaica, con potencias nominales individuales no superiores a 100 kW y que comparten todas ellas, directa o indirectamente, una misma línea de evacuación y punto de conexión con la red de transporte o distribución. En un huerto fotovoltaico se podrá utilizar la medida de la energía activa y reactiva en el punto de conexión común a efectos de la liquidación de la prima equivalente de cada una de las instalaciones de producción, por «CIL», y del complemento por energía reactiva. Para ello, deberá existir un mismo representante de todos los titulares de las instalaciones de producción que forman parte del huerto, quien acordará con el Encargado de la Lectura el criterio de reparto de la energía activa y reactiva medida en el punto de conexión entre las distintas instalaciones individuales. Dicho acuerdo deberá mantenerse al menos por un periodo mínimo de un año.

r) «Agrupación». Según lo establecido en el artículo 18 d) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se define agrupación al conjunto de instalaciones que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea o transformador de evacuación común. Del mismo modo, formarán parte de la misma agrupación, aquellas instalaciones que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos. La potencia de una agrupación será la suma de las potencias nominales inscritas de las instalaciones de producción unitarias que la forman. Cada agrupación se identificará mediante un código único, conforme a la metodología establecida por el Operador de Sistema, que será otorgado por la empresa distribuidora o de transporte titular de la línea o del transformador común al que se conecten.

s) «Horas equivalentes de funcionamiento». De acuerdo con el artículo 2.1 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, para una instalación de producción de energía eléctrica se definen horas equivalentes de funcionamiento como el cociente entre la producción neta anual en kWh y la potencia nominal de la instalación en kW.

t) «Horas equivalentes de referencia». Será el número máximo de horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima equivalente o prima en un año natural conforme a lo establecido en el Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre y el Real Decreto-Ley 14/2010, de 24 de diciembre o normas que los sustituyan o desarrollen.

u) «Zona climática». Se define como cada una de las zonas definidas en función de la radiación solar media en España según lo establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación o norma posterior que lo sustituya o desarrolle.

Tercero. Ámbito de aplicación.

La presente Circular, será de aplicación a las instalaciones de producción de electricidad en régimen especial englobadas en las siguientes categorías, con sus correspondientes grupos y subgrupos, contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, así como a las instalaciones de producción incluidas en sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda o, en su caso, en la norma que lo sustituya.

i) Categoría a): productores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de energía eléctrica a partir de energías residuales.

ii) Categoría b): instalaciones que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, biomasa, o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su titular no realice actividades de producción en régimen ordinario.

iii) Categoría c): instalaciones que utilicen como energía primaria residuos con valorización energética no contemplados en la categoría b).

iv) Instalaciones híbridas: de varios combustibles y/o tecnologías de los grupos y subgrupos siguientes a.1.3., b.1.2, b.6, b.7, b.8 y c.4 de acuerdo a los tipos y condiciones establecidas en el artículo 23 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Adicionalmente, se incluirán en este ámbito de aplicación, las instalaciones de producción indicadas en el artículo 45 del Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, referido a las que deban vender su energía eléctrica en el mercado con potencia superior a 50 MW, las indicadas en el artículo 46 del mismo Real Decreto referido a aquellas instalaciones de co-combustión de biomasa y/ó biogás en centrales térmicas del régimen ordinario, las autorizadas en el artículo 47 de dicho Real Decreto que hubieran estado sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre y aquellas instalaciones de producción de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW que hubieran estado acogidas a la Disposición transitoria primera del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, según se dispone en la Disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Por último, se incluirán en el ámbito de aplicación las instalaciones de producción acogidas al Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, así como cualquier otra instalación de producción acogida al régimen especial de generación mediante la normativa correspondiente.

Cuarto. Sujetos afectados.

Los sujetos afectados por el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos que corresponda son los que se enumeran a continuación:

a) Representantes, o en su caso, titulares de instalación, todos ellos definidos en el apartado Segundo de esta Circular. Para recibir las primas equivalentes, las primas, los incentivos o los complementos que correspondan, deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía la información correspondiente en forma y plazo detallada en la presente Circular.

b) Empresas o agrupaciones que realizan actividades de distribución: Sujetos establecidos en el artículo 39 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, encargados de la lectura de los tipos de medida de generación 3 y 5, y responsables, entre otros, de los concentradores secundarios de estas medidas eléctricas.

c) Operador del sistema y gestor de la red de transporte: Sujeto establecido en el artículo 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, encargado de la lectura de los tipos de medida de generación 1 y 2, y responsable, entre otros, del concentrador principal de medidas y de la liquidación de los servicios de ajuste del sistema

d) Operador del mercado: Sujeto establecido en el artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, responsable, entre otros, de la gestión económica del sistema.

e) La entidad responsable de las liquidaciones correspondientes a la aplicación del artículo 6.1 del Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, que será el Operador del Mercado Ibérico de Energía- Polo Español, directamente o a través de una filial.

Quinto. Documentación exigible para el alta de una instalación de producción en el Sistema de Liquidación.

1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el ámbito de aplicación de esta Circular deberán darse de alta en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos.

2. Para ello, el representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, presentará ante la Comisión Nacional de Energía, una solicitud de alta debidamente firmada y cumplimentada según el formato del modelo normalizado publicado en la página Web de la Comisión Nacional de Energía, con la siguiente documentación adjunta que corresponda. Se entregarán documentos digitalizados (originales o copias compulsadas) a través del Registro electrónico de la Comisión Nacional de Energía.

a) Poderes a efectos de representación en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos. La primera vez, según corresponda:

i. Escritura de constitución/adaptación de estatutos de la sociedad titular de la instalación de producción (sólo en el caso de que el titular sea persona jurídica) o DNI del titular de la instalación, en caso de que el titular sea persona física.

ii. Escritura de apoderamiento otorgada por la entidad jurídica titular de la instalación de producción a favor de persona física.

iii. Documento con firma legitimada del titular de la instalación de producción ante Notario para autorizar como persona responsable a efectos de representación a una entidad jurídica ó persona física, según aplique, según modelo establecido en la página Web de la Comisión Nacional de Energía.

iv. Escritura de apoderamiento otorgada por entidad jurídica designada representante a favor de persona física (sólo en caso de que la persona responsable sea entidad jurídica).

Los comercializadores de último recurso cuando actúen como representantes de último recurso de instalaciones de régimen especial estarán exentos de aportar todos los documentos anteriores.

b) Acta de puesta en servicio definitiva de la instalación.

c) Resolución de inscripción definitiva en el Registro Autonómico de instalaciones de producción de energía eléctrica.

d) En su caso, documento de opción de venta de la energía producida a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, si se acoge al régimen de discriminación horaria, o si la venta en el mercado se realizara mediante contratación bilateral.

e) Documento con el «CIL» y la potencia asociada en kW, visado por el Encargado de la Lectura.

f) Aquellas instalaciones que formen parte de una agrupación, certificado emitido por la empresa distribuidora o de transporte titular de la línea o del transformador común al que se conecten, que acredite el código de la agrupación conforme al modelo que se dispone en la página Web de la Comisión Nacional de Energía.

g) Certificado emitido por el Encargado de la Lectura, que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

h) En su caso, documento de adscripción a un centro de control de generación, para aquellas instalaciones que les sea exigible según la normativa vigente, visado por el Operador del Sistema.

i) En el caso de instalaciones de tecnología solar, documento acreditativo emitido por el organismo que otorgó la autorización administrativa o documentación equivalente, en el que conste el código «CIL» de la instalación, el tipo de tecnología empleada y, en su caso, para la tecnología fotovoltaica, la potencia pico asociada a cada tecnología de seguimiento.

j) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4 de Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para el representante de la instalación o en su defecto, el titular de la misma.

k) En su caso, Resolución del órgano administrativo competente otorgando el derecho a la percepción de una tarifa o prima específica, y la cuantía de la misma.

l) En el caso de instalaciones de producción híbridas y de instalaciones de producción en régimen ordinario de co-combustión de biomasa, remitirán, mientras no se desarrolle el correspondiente procedimiento de certificación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un documento acreditativo emitido por la Administración competente sobre el origen de los combustibles que vayan a ser utilizados y sus características, así como, en su caso, los porcentajes de participación de cada combustible y/o tecnología en cada uno de los grupos y subgrupos. Cuando se desarrolle dicho procedimiento de certificación, se deberá remitir lo que resulte del mismo.

m) Aquellas instalaciones a las que les sea exigible el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente (REE), según anexo I del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, deberán enviar el valor del REE de diseño que figure en el proyecto de ejecución autorizado.

n) Aquellas instalaciones a las que les sea exigible el cumplimiento del requisito de respuesta frente a huecos de tensión, certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que acredite su cumplimiento de acuerdo con los procedimientos establecidos reglamentariamente.

o) Otros datos de interés, en su caso, cuenta bancaria del Sujeto de Liquidación conforme al estándar IBAN (International Bank Account Number), dirección de envío de comunicaciones, teléfono de contacto, correo electrónico y persona de contacto. También en su caso, la documentación relativa a la cesión de derechos de crédito sobre las primas, primas equivalentes, complementos e incentivos, correspondientes a un titular de una instalación que, a su vez, sea Sujeto de Liquidación.

p) Cualesquiera otros documentos que puedan ser requeridos, de acuerdo con la normativa vigente.

3. A efectos de la liquidación o reliquidación mensual, sólo se determinará la prima equivalente, la prima, los incentivos y los complementos que correspondan a las instalaciones de producción que hayan entregado correctamente la documentación que les aplique del punto anterior, y tengan entrada en el Registro de la Comisión con diez días hábiles de antelación al cierre de la liquidación quedando la liquidación del resto de instalaciones pendientes, en tanto no entreguen en forma y plazo la citada documentación.

4. Una vez entregada toda la documentación, la instalación de producción será registrada en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, a efectos de la siguiente liquidación mensual que corresponda.

No obstante lo anterior, el régimen económico será aplicable desde la inscripción de la instalación en el Registro Administrativo correspondiente, con efectos desde el primer día del mes siguiente de la fecha que corresponda según la normativa vigente.

5. Para que sea efectiva la cesión, por cualquier título, de los derechos de crédito sobre las primas, primas equivalentes, complementos e incentivos correspondientes al titular de una instalación que, a su vez, sea Sujeto de Liquidación, dicha cesión deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Energía. A tal efecto, y sin perjuicio de la documentación justificativa de la cesión que se remita, el representante o, si éste no existiera, el titular de la instalación, deberá cumplimentar el modelo normalizado publicado en la página web de la Comisión Nacional de Energía, con los datos consignados en el mismo. Se entregarán los documentos originales o copias convenientemente compulsadas a través del Registro General de la Comisión Nacional de Energía (o de los demás Registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) o bien digitalizadas a través de Registro electrónico de la Comisión Nacional de Energía.

Las segundas y ulteriores cesiones deberán ser igualmente comunicadas a la Comisión Nacional de Energía, observando lo previsto en el presente apartado.

Los sujetos que hubieran notificado a la Comisión Nacional de Energía, por cualquier conducto, la cesión de sus derechos de crédito, con anterioridad a la entrada en vigor de la Circular 4/2009, de 9 de julio, vendrán igualmente obligados a cumplimentar y remitir el modelo normalizado siempre que no lo hubieran hecho con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Circular.

La discrepancia entre los datos consignados en el modelo normalizado y la documentación que se notifique, justificativa de la cesión, podrá suponer que ésta se tenga por no notificada, continuándose efectuando los pagos en la cuenta corriente anteriormente asignada a la instalación.

La fecha de efectividad de la cesión, a efectos de la liquidación, deberá coincidir, en todo caso, con el primer día de un mes natural. Por ello, salvo que se señalara en la notificación una fecha posterior, la fecha de efectividad de la cesión será el primer día del mes siguiente a aquella en que se realice la notificación, siempre que ésta se presente correctamente y tenga entrada en el Registro de la Comisión Nacional de Energía con diez días hábiles de antelación a dicho primer día.

A los efectos previstos en este apartado, únicamente se podrá designar una cuenta corriente por instalación para efectuar los pagos.

Sexto. Documentación exigible para la modificación de las características de una instalación de producción en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía.

1. A efectos del Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, cuando se haya producido alguno de los cambios reseñados a continuación en una instalación de producción de energía eléctrica incluida en el ámbito de aplicación de esta Circular, previamente inscrita en este sistema, se presentará ante la Comisión Nacional de Energía una solicitud de modificación de las características de la misma, debidamente firmada y cumplimentada según el formato del modelo normalizado publicado en su página Web, con la siguiente documentación adjunta que corresponda. En todos los casos se entregarán los documentos digitalizados (originales o copias compulsadas) a través del Registro electrónico habilitado.

a) Cambio de titularidad de una instalación de producción. Para ello, el representante, o si éste no existiese, el nuevo titular, deberá presentar junto a la solicitud de modificación, la Resolución que autoriza la transmisión de la instalación.

La fecha de aplicación del cambio, a efectos de la liquidación y de acceso al Sistema de Liquidación, será la fecha de modificación indicada en la citada Resolución. El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, deberá comunicar este cambio antes de que transcurran diez días hábiles desde la fecha en la que el cambio se haga efectivo. Si por circunstancias excepcionales, este plazo de diez días no se cumpliera, porque la fecha de la comunicación del cambio fuese posterior a los citados diez días, se considerará como fecha efectiva del cambio el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en el Registro de la Comisión Nacional de Energía.

b) Alta o cambio de representante. Para una instalación de producción afectada por esta modificación será el nuevo representante el que realice todas las gestiones para dicha instalación. El nuevo representante deberá presentar junto a la solicitud de modificación, todos los documentos que correspondan, según se especifica en el apartado Quinto 2.a) de la presente Circular.

La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación y de acceso al Sistema de Liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud de cambio, siempre que ésta se presente correctamente y tenga entrada en el Registro de la Comisión Nacional de Energía con diez días hábiles de antelación a dicho primer día. El cambio se hará efectivo desde el momento en el que sea ratificado por el Operador del Sistema en sus envíos de información a la Comisión Nacional de Energía establecidos en el apartado Decimoprimero b) de esta Circular. Al nuevo representante si fuese Sujeto de Liquidación, le será de aplicación todos los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a las liquidaciones de la energía generada con fecha igual o posterior a la fecha de efectividad del cambio. Sólo en caso de demostrarse un error en la asignación de representante, y de forma excepcional, se considerarán cambios de representación siempre que no hayan transcurrido más de nueve meses desde el mes de producción de la energía afectada por el cambio y dicho cambio haya sido comunicado por el Operador del Sistema. En este supuesto, serán exigidos los importes pagados al antiguo Sujeto de Liquidación y posteriormente, una vez se disponga de la información operacional necesaria para el cálculo de la liquidación en el periodo afectado, serán liquidados y pagados al nuevo Sujeto de Liquidación.

c) Baja sobrevenida de un representante. El comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial del distribuidor propietario de la red en una zona de distribución deberá actuar como representante de último recurso de aquellas instalaciones de producción que vierten su energía en dicha red de distribución, o en su caso, a la red de transporte de su zona de distribución, cuando transitoriamente carezcan de representante por baja sobrevenida del mismo en el mercado.

En el caso de que la instalación de producción se conecte a la red de distribución de una empresa no perteneciente a un grupo industrial con comercializador de último recurso, le representará el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red a la que esté conectada dicha distribuidora, conforme a lo previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

Esta representación será efectiva desde la primera hora del día siguiente a la comunicación al comercializador de último recurso de la baja sobrevenida. El Operador del Mercado, y en su caso, el Operador del Sistema comunicarán el hecho de una baja sobrevenida tan pronto sea conocido, tanto a la CNE como al comercializador de último recurso correspondiente, a efectos de que comience a ejercer su función de representación de las instalaciones de producción afectadas. El comercializador de último recurso no responderá de las posibles obligaciones de pago por la energía generada con anterioridad a la fecha en que éste comience a ejercer su función. En todo caso, se liquidarán al comercializador de último recurso, las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos correspondientes a la energía vendida durante todo el mes en el que se haya producido la baja sobrevenida.

d) Modificación sustancial. A efectos del Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos esta modificación supondrá introducir una nueva fecha de puesta en servicio definitiva de la instalación de producción. El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, deberá presentar junto a la solicitud de modificación, la Resolución del órgano administrativo competente en la que deberá constar de modo expreso la consideración de la modificación como modificación sustancial conforme a lo establecido en la normativa vigente junto con la nueva fecha de puesta en marcha definitiva. En caso de que la modificación sustancial de la instalación suponga aumento de potencia, éste deberá figurar en el registro de preasignación si la Resolución del Organismo que autorizó la instalación es posterior a la creación de dicho registro. Asimismo, si la modificación sustancial implicara un cambio del tipo de tecnología, cuando ésta sea relevante para la determinación del número de horas equivalentes de referencia, se presentará un documento acreditativo expedido por el órgano que autorizó la instalación u otra documentación equivalente en la que conste este hecho.

A efectos del sistema de liquidaciones, una modificación sustancial dará lugar a la baja del CIL existente y al alta de un nuevo CIL, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la nueva fecha de puesta en marcha o de cumplimiento de los requisitos normativos que corresponda según la normativa vigente.

e) Modificación de potencia. A efectos del Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos se entiende por modificación de potencia un cambio de la potencia de la instalación de producción, ya sea por incremento o disminución de la misma, quedando excluidas las modificaciones sustanciales. El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, deberá presentar junto a la solicitud de modificación, la Resolución del órgano administrativo competente autorizando el cambio de potencia. Si la modificación de potencia conlleva un aumento de potencia de la instalación de producción preexistente, dicho aumento deberá figurar en el registro de preasignación si la Resolución del Organismo que autorizó la instalación es posterior a la creación de dicho registro. Asimismo, en las ampliaciones de potencia solo se considerará la creación de un nuevo código CIL para la fase ampliada cuando esta requiera diferenciarse administrativamente de la potencia original. Si el incremento de potencia implica alguna nueva obligación respecto al cumplimiento de respuesta frente a huecos de tensión, se deberá aportar la documentación correspondiente que acredite el cumplimiento de dicha obligación.

La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la generación de la energía eléctrica y de su liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha de la modificación que figure en dicha Resolución, conforme al artículo 14 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

f) Cambio de régimen económico previsto en la normativa. El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, deberá presentar junto a la solicitud de modificación, la notificación realizada a la Dirección General de Política Energética y Minas solicitando el cambio de régimen económico previsto en la normativa.

La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la generación de la energía eléctrica y de su liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha de la indicada notificación, conforme al artículo 14 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

g) Cambio opción de venta de mercado a tarifa o viceversa. El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, deberá presentar, junto a la solicitud de modificación, el documento de opción de venta de la energía producida a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la generación de la energía eléctrica y de su liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha de la comunicación del cambio, conforme al artículo 14 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, siempre que el citado cambio se haya aplicado efectivamente en las liquidaciones efectuadas por el Operador del Mercado y el Operador de Sistema.

h) Cambio régimen de discriminación horaria. El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, deberá presentar, junto a la comunicación de modificación, el documento de opción de discriminación horaria a que se refiere el artículo 26 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la generación de la energía eléctrica y de su liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha de la comunicación del cambio, conforme al artículo 14 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

i) Alta ó rescisión de contrato bilateral entre una instalación de producción y un agente de mercado. El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, deberá presentar la información correspondiente del contrato bilateral ó, en su caso, la rescisión del mismo.

La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la generación de la energía eléctrica y de su liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha de la comunicación del cambio conforme al artículo 14 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

j) Complemento por repotenciación de instalaciones eólicas. A efectos del Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos esta modificación supondrá un cambio de potencia y el derecho a la percepción del complemento por repotenciación de instalaciones eólicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 31 de diciembre de 2001. El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, deberá presentar junto a la solicitud de modificación, Acuerdo del Consejo de Ministros determinando el derecho a percibir una prima adicional según lo previsto en la Disposición transitoria séptima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la generación de la energía eléctrica y de su liquidación del mencionado complemento, será la fecha correspondiente que figure en el referido Acuerdo.

k) Complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión, según se dispone en la Disposición adicional séptima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, deberá presentar la solicitud de modificación correspondiente.

La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la generación de la energía eléctrica y de su liquidación del mencionado complemento, será la fecha correspondiente que figure en la comunicación de la Dirección General de Política Energética y Minas a la Comisión Nacional de Energía, que se refiere la mencionada Disposición adicional séptima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

l) Modificación en las obligaciones de la agrupación respecto a huecos de tensión. En caso de que como consecuencia de una modificación en las características de una agrupación, ésta pase a tener la obligación de cumplimiento de respuesta frente a huecos de tensión, conforme a lo establecido en el artículo 18 e) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, los representantes, o si estos no existiesen, los titulares de los «CIL» pertenecientes a la agrupación deberán remitir el certificado mencionado en el apartado Séptimo 4 de esta Circular junto con el modelo normalizado publicado a tal efecto en la página Web de la Comisión Nacional de Energía. La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en la que se constate la modificación de la agrupación.

m) Otros datos de interés, entre otros, modificación de la cuenta bancaria del Sujeto de Liquidación conforme al estándar IBAN (International Bank Account Number), de la dirección de envío de comunicaciones, del teléfono de contacto, del correo electrónico y de la persona de contacto. En su caso, modificación de la documentación relativa a la cesión de derechos de crédito sobre las primas, primas equivalentes, complementos e incentivos correspondientes un titular de una instalación que, a su vez, sea Sujeto de Liquidación. El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, deberá presentar, junto a la solicitud de modificación, un documento donde se especifiquen de forma detallada y precisa los nuevos datos.

La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud de cambio, siempre que la solicitud tenga entrada en el Registro de la Comisión Nacional de Energía con diez días hábiles de antelación a dicho primer día.

n) Cualquier otra modificación que pueda afectar al régimen económico de las instalaciones de producción del ámbito de aplicación de esta Circular. El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, deberá presentar, junto a la solicitud de modificación, la documentación requerida en la normativa vigente que sea de aplicación.

La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será según corresponda, o bien la fecha de modificación expresada en una Resolución administrativa o bien el primer día del mes siguiente a la fecha de la comunicación del cambio.

o) Modificación de cesión de derechos de crédito. La documentación relativa a la modificación de cesión de derechos de crédito sobre las primas, primas equivalentes, complementos e incentivos correspondientes a un titular de una instalación que, a su vez, sea Sujeto de Liquidación.

La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud de cambio, siempre que la solicitud tenga entrada en el Registro de la Comisión Nacional de Energía con diez días hábiles de antelación a dicho primer día.

Séptimo. Información sobre agrupaciones de instalaciones.

1. El Operador del Sistema comunicará a la Comisión Nacional de Energía, un listado de las agrupaciones con sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente. En dicho listado, para las agrupaciones se incluirá el código y potencia de la agrupación, los CIL de las instalaciones que forman la agrupación y fecha de inicio de la pertenencia a la agrupación por CIL. Las instalaciones individuales que por su potencia unitaria estén obligadas a estar adscritas a un centro de control o al envío de telemedida se identificarán por sus CIL.

2. En caso de que como consecuencia de un alta, baja o modificación de una instalación se alteren las características de una agrupación, este hecho será comunicado en idénticos términos a los indicados en el punto anterior.

3. El Operador del Sistema comunicará a la Comisión Nacional de Energía para cada CIL el cumplimiento de las obligaciones de la agrupación respecto al envío de telemedidas y de adscripción a centros de control.

4. El titular de las instalaciones pertenecientes a agrupaciones fotovoltaicas con potencia superior a 2 MW deberá acreditar, a través de su representante, o si este no existiese, directamente, el cumplimiento de los requisitos de respuesta a huecos de tensión que les sean exigibles, conforme a los procedimientos establecidos reglamentariamente, mediante un certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que acredite dicho cumplimiento. En dicho certificado deberán constar los códigos CIL de las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.

Octavo. Documentación exigible para la suspensión, baja o revocación de la liquidación de la prima equivalente, la prima, incentivos y/o complementos de una instalación de producción en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía.

1. La suspensión o baja de una instalación de producción en régimen especial en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos implicará un cambio de estado de la instalación registrada en el sistema y provocará la pérdida transitoria del derecho a la liquidación de la prima equivalente, la prima, el incentivo y/o complementos a partir de la fecha de suspensión o baja, según aplique.

Cuando la solicitud de suspensión o baja se efectúe a petición del representante, o si éste no existiese, del titular, deberá ser presentada ante la Comisión Nacional de Energía según el formato del modelo normalizado publicado en su página Web con la siguiente documentación adjunta, en función del motivo que ha ocasionado la suspensión o baja. Esta documentación se presentará digitalizada través del Registro electrónico de la Comisión Nacional de Energía:

a. Cese de la actividad como instalación de producción de energía eléctrica. El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, deberá presentar la solicitud de baja en el Sistema de Liquidación a la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, sin perjuicio de la tramitación de la autorización de baja ante la autoridad competente.

En este caso, la instalación quedará en estado «pendiente de baja» hasta que se liquide la energía generada con anterioridad a la fecha de baja, pasando en ese momento a «baja».

b. Suspensión o revocación del régimen económico, que podrá ser debida a distintas causas:

i. Incumplimiento de sus obligaciones asociadas a su autorización administrativa.

ii. Incumplimiento del Rendimiento Eléctrico Equivalente (REE) mínimo exigido según lo dispuesto en el artículo 50 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

iii. Aquellas instalaciones de producción que les sea de aplicación, el incumplimiento de adscripción de la instalación a un centro de control de generación o envío de telemedida al Operador del Sistema.

iv. Aquellas instalaciones o agrupaciones de instalaciones que incumplan la exigencia de requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de acuerdo con los procedimientos establecidos reglamentariamente.

v. No hibridación en los porcentajes exigidos en el artículo 23 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

vi. En su caso, cualquiera de los motivos de revocación expuestos en los apartado 3 y 4 de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

vii. Cualquier otra causa que demuestre el incumplimiento de las especificaciones reguladas en el régimen jurídico y económico de las instalaciones de producción en régimen especial.

El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, o la Dirección General de Política Energética y Minas, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, comunicarán a la Comisión Nacional de Energía la revocación efectuada. La fecha de baja en el Sistema de Liquidación de la instalación será la fecha de efectividad de la revocación, quedando la instalación en estado «baja», pudiéndose efectuar al titular, o a su representante, la reliquidación, si procede, de las liquidaciones efectuadas de periodos anteriores a la fecha de revocación y en su caso, posteriores a esa fecha.

c. Inactividad. Si en el periodo ininterrumpido de doce meses, la Comisión Nacional de Energía no hubiera recibido medidas de la energía generada por una instalación por parte del Encargado de la Lectura, o si éstas fuesen nulas, se comunicará dicha circunstancia al representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación. Si transcurrido un mes desde la comunicación, el interesado no hubiera justificado el cese transitorio de la actividad, o no hubiera presentando una solicitud de suspensión de régimen económico, según se establece en el apartado Noveno de la presente Circular, se procederá a dar de baja dicha instalación en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos.

En ese caso, la instalación quedará en estado «baja» con fecha de efectividad del primer día después del último mes liquidado en el sistema.

2. Una vez dada de baja una instalación de producción sólo podrá liquidarse de nuevo en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos solicitando una nueva alta. Para realizar su solicitud será requerida toda la documentación relacionada en el apartado Quinto de la presente Circular.

3. En todo caso, la baja no exime al Sujeto de Liquidación de las obligaciones de pago pendientes, derivadas de liquidaciones anteriores a la baja.

Noveno. Comunicación de suspensión del régimen económico.

1. El representante, o si éste no existiese, el titular de una instalación de producción en régimen especial que estuviese operativa en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos podrá comunicar la suspensión del régimen económico de la instalación mediante presentación del modelo normalizado publicado en la página Web de la Comisión Nacional de Energía, con indicación de la fecha de aplicación y la duración del periodo de suspensión. Durante el periodo de suspensión no les será de aplicación el régimen establecido en esta Circular en el apartado Octavo.1.c) para la inactividad. Todo ello, sin perjuicio de que a aquellas instalaciones a las que se les exija el cumplimiento de un rendimiento eléctrico equivalente, les sea aplicado lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Para las instalaciones de producción a las que se les exija el cumplimiento de un rendimiento eléctrico equivalente, la anterior comunicación irá acompañada de una copia del documento remitido a la Comunidad Autónoma competente o a la Dirección General de Política Energética y Minas.

2. Durante el periodo de suspensión no se liquidará la prima equivalente, la prima, el incentivo o los complementos que correspondan, salvo para las instalaciones del subgrupo a.1.3, que percibirán la retribución correspondiente de los grupos b.6, b.7 o b.8, de acuerdo al combustible utilizado.

Décimo. Comunicación de renuncia al régimen económico por exportación de Garantías de Origen.

1. El representante, o si éste no existiese, el titular de una instalación de producción en régimen especial que estuviese operativa en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos podrá comunicar la renuncia a la prima equivalente, prima o incentivo correspondiente, motivado por la exportación de Garantías de Origen de la Energía producida durante uno o varios meses consecutivos, mediante presentación ante la Comisión Nacional de Energía del modelo normalizado publicado en su página Web.

2. Durante el periodo de renuncia, no se liquidará la prima equivalente, prima o incentivo, efectuándose, si procede, la reliquidación de todas las liquidaciones efectuadas de periodos posteriores a la fecha de inicio del periodo de renuncia y hasta el fin de dicho periodo, con el fin de obtener un resultado neto de cero, sin perjuicio de que se sigan liquidando los complementos que correspondan.

Decimoprimero. Remisión a la Comisión Nacional de Energía de la información necesaria para la liquidación.

1. De acuerdo con el apartado Cuarto de esta Circular, los Sujetos afectados deberán proporcionar, en los plazos y medios indicados, a los efectos de que la CNE pueda liquidar las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos, de acuerdo al formato de envío de información y los modelos normalizados publicados en la página Web de la Comisión Nacional de Energía, la información que se relaciona a continuación:

a) El representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación enviará:

I. Anualmente, durante el primer trimestre de cada año, o en su caso, semestralmente, durante el primer trimestre del correspondiente semestre:

1. La información actualizada al año, o en su caso, al semestre, prevista en el artículo 19.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en relación a los aspectos contenidos en los puntos l) y m) del apartado Quinto.2 de esta Circular.

En el caso de las instalaciones de cogeneración se presentará el anexo IV completo de la Resolución de 14 de mayo de 2008 de la Secretaría General de Energía por la que se aprueba la guía técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia, así como los modelos normalizados publicados a este efecto en la página web de la Comisión Nacional de Energía. En el caso de las instalaciones de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se remitirá la información correspondiente conforme a lo dispuesto en dicha Disposición. La falta de remisión de esta documentación en plazo supondrá la suspensión cautelar del cobro del complemento de eficiencia, sin perjuicio de otras acciones que pueda llevar a cabo la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

II. Con carácter mensual, durante los ocho primeros días hábiles de cada mes de la liquidación corriente (m):

1. Para aquellas instalaciones de producción con opción de venta a) del artículo 24.1 Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, el desglose de la «Baldita» por «CIL» de los meses de producción de energía m-1, m-3 y m-11, cuya suma total coincidirá necesariamente con el importe total de la «Baldita» del representante proporcionado por el Operador del Sistema a la Comisión Nacional de Energía, en cada uno de esos mismos meses.

Asimismo, el representante deberá enviar para estas instalaciones un desglose del «Recur» por «CIL» activo, en opción de venta a) y asociado al representante en el sistema de liquidaciones de los meses de producción m-1, m-3 y m-11, debiendo coincidir la suma de estos valores con el «Recur» para el representante enviado por el Operador de Mercado a la Comisión Nacional de Energía, en cada uno de esos meses.

Los valores de «Baldita» y «Recur» asignados a cada instalación en los desgloses mencionados anteriormente deberán coincidir con la retribución que efectivamente haya sido percibida por la instalación en la liquidación realizada por el Operador del Mercado y el Operador del Sistema.

2. Para aquellas instalaciones de producción con opción de venta b) del artículo 24.1 Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y que vendan energía conjuntamente en el mercado organizado y en el libre, deberán proporcionar la cantidad de energía vendida en mercado bilateral por «CIL», en los meses de producción m-1, m-3 y m-11.

III. Cuando se produzca algún cambio:

1. Para aquellas instalaciones híbridas admitidas en el Artículo 23 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para aquellas del subgrupo a.1.3 y para aquellas de co-combustión, se proporcionará el porcentaje de hibridación correspondiente a cada combustible a utilizar en la instalación, a nivel de «CIL». Los porcentajes de hibridación serán por meses completos quedando vigentes los anteriores hasta la fecha efectiva de aplicación de los nuevos porcentajes comunicados. La fecha efectiva de cambio coincidirá con el primer día del mes siguiente al de la presentación de la comunicación en la Comisión Nacional de Energía, siempre que tenga entrada en su Registro con diez días hábiles de antelación a dicho primer día. Esta información se proporcionará en todo caso durante el primer trimestre de cada año con relación a la energía producida en el año anterior.

b) Operador del Sistema.

Con carácter mensual, durante los seis primeros días hábiles de cada mes de la liquidación corriente (m):

1. «Baldita» de los meses de producción de energía m-1, m-3, y m-11, desglosadas por representante.

2. El representante de cada una de las instalaciones de producción, con expresión de los «CIL» a los que representa y el periodo en el que lo representa.

3. En su caso, las instrucciones de modificación del factor de potencia impartidas a un «CIL», para la correcta liquidación del complemento de energía reactiva, en los meses m-1, m-3 y m-11.

4. Precio medio del mercado por tecnología de generación del ámbito de aplicación de esta Circular, desglosado en función de la opción de venta del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, desde el 1 de enero de cada año hasta el mes m.

5. Energía programada en contrato bilateral por representante correspondiente a los meses de producción m-1, m-3 y m-11.

6. Información relativa a agrupaciones de instalaciones de producción, con la descripción dada en el apartado Séptimo de la presente Circular.

Con carácter mensual, durante los quince primeros días naturales de cada mes de la liquidación corriente (m):

1. Los cambios de opción de venta que afecten a la liquidación de la energía producida en el mes m.

2. Los cambios de representación que afecten a la liquidación de la energía producida en el mes m.

c) Encargado de Lectura (Operador del Sistema, distribuidor, asociaciones de distribuidores o empresas en quienes el Encargado de Lectura delegue).

Con carácter mensual, durante los seis primeros días hábiles de cada mes de la liquidación corriente (m):

1. Los valores de las medidas horarias de la energía activa neta y reactiva por «CIL» correspondientes a la energía generada en los meses m-1, m-3 y m-11, las cuales deben coincidir necesariamente con las que se remiten por unidad de programación al Operador del Sistema para la correspondiente liquidación mensual. La energía activa neta será la correspondiente con el punto frontera con la red de transporte o distribución, es decir, la energía generada bruta menos las pérdidas correspondientes. En el caso de la cogeneración, esta energía activa podrá corresponder con la energía excedentaria en el punto frontera. En el caso que el equipo de medida de energía activa neta y de la energía reactiva no se encuentren situados en el punto frontera o no exista contrato de suministro de electricidad, se enviará además el valor del factor de potencia horario equivalente en el punto de conexión, a efectos de calcular el complemento de energía reactiva. Para aquellas instalaciones que dispongan de puntos de medida tipo 5 se enviará la mejor medida que se disponga de la energía generada en los meses m-1, m-3, y m-11 de la energía activa y en su caso, de reactiva, y se enviará la medida perfilada en curva horaria mensual. En caso de que en un mes de producción, el Encargado de Lectura envíe medida de un CIL, deberá siempre facilitar medida de dicho CIL en los envíos posteriores de medida correspondientes a ese mes de producción en los plazos establecidos en la presente Circular.

El Encargado de la Lectura deberá facilitar al representante, y en caso de no existir éste, al titular de la instalación, los valores de las medidas horarias de energía activa neta y reactiva por «CIL» remitidos a la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, en los puntos de tipo 3 y 5, el Encargado de Lectura remitirá esta información al Operador del Sistema.

d) Operador del Mercado.

Con carácter mensual, durante los seis primeros días hábiles de cada mes de la liquidación corriente (m):

1. Precio del mercado de referencia, que será el precio horario del mercado diario en el mes m-1.

2. Importe de la liquidación correspondiente a cada titular o en su caso, representante, por unidad de oferta, para el mes m-1 con desglose de los mercados CESUR, diario e intradiarios. En el caso de que se produzca alguna variación respecto a la liquidación inicial de los meses m-3 y m-11, se enviarán también los cambios correspondientes a estas variaciones.

Se remitirá a la Comisión Nacional de Energía el precio de cierre de subasta cuando se produzca la publicación de los resultados de las subastas CESUR en la página web de dicha subasta.

e) La entidad responsable de las liquidaciones correspondientes al Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, enviará con carácter mensual, durante los seis primeros días hábiles de cada mes de la liquidación corriente (m):

1. «Recur» de los meses de producción de energía m-1, m-3, y m-11, desglosadas por representante.

Decimosegundo. Metodología de cómputo de horas y horas equivalentes de funcionamiento y procedimiento de liquidación provisional final tercera.

1. Horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima equivalente o prima.

a) De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, y el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, se iniciará con carácter general el cálculo de las horas equivalentes de funcionamiento de una instalación de producción a las 0 horas del 1 de enero de cada año. Para aquellas instalaciones cuyo régimen económico se inicie con posterioridad al 1 de enero, se considerará como punto de inicio del cómputo de horas equivalentes de funcionamiento en dicho año las 0 horas del primer día del mes siguiente de la fecha que corresponda según la normativa vigente aplicable en cada caso.

b) Cada mes de liquidación se acumularán las horas equivalentes de funcionamiento calculadas conforme a lo definido en el Apartado Segundo s) de esta Circular.

c) El mes de liquidación en el que la acumulación de horas equivalentes de funcionamiento iguale o supere el número de horas equivalentes de referencia anual correspondientes a las características de la instalación será considerado como el mes límite de prima, siendo éste el mes en el que finaliza provisionalmente y a cuenta el derecho a cobro de la prima o prima equivalente en el año.

Para instalaciones de tecnología eólica en tierra, el mes límite de prima no será de aplicación en tanto que no se supere el umbral de la media de horas de funcionamiento establecido en el artículo 2.4 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, o norma posterior que lo sustituya.

d) El mes límite de prima podrá modificarse como consecuencia del envío de nuevas medidas por parte del Encargado de Lectura en las liquidaciones m+3 y m+11 y por posteriores modificaciones en los datos estructurales de la instalación.

e) Cálculo del valor de horas equivalentes de referencia

i. Con carácter general, el valor de horas equivalentes de referencia empleado para cada instalación será aquel definido para cada tecnología en el Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre y el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre o norma posterior que los sustituya.

ii. Para las instalaciones de tecnología eólicas en tierra y solar termoeléctrica, las horas equivalentes de referencia anuales se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, o norma posterior que lo sustituya.

iii. En el caso de que una instalación fotovoltaica empleara más de un tipo de tecnología de seguimiento, su número de horas equivalentes de referencia se calculará conforme a la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

siendo N el número total de tipos de tecnologías empleadas en la instalación, MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3Vic3VwPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+aDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+cmVmPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5UPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21zdWJzdXA+CjwvbWF0aD4= el número de horas equivalentes de referencia que se considerará para la instalación, MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3ViPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+cDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+aTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tc3ViPgo8L21hdGg+ el porcentaje en tanto por uno de la potencia pico correspondiente a cada tecnología y MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3Vic3VwPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+aDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+cmVmPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5pPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21zdWJzdXA+CjwvbWF0aD4= el número de horas equivalentes de dicha tecnología.

2. Media de horas equivalentes de funcionamiento anual de las instalaciones de tecnología eólica en tierra.

a. A tenor de lo dispuesto en el punto 4 del artículo 2 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, la media de horas equivalentes de funcionamiento anual de las instalaciones de tecnología eólica en tierra se calculará conforme a la fórmula

MathML (base64):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

siendo

– MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3ViPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+aGU8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0Pm1hPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21zdWI+CjwvbWF0aD4=: Media de horas equivalentes de funcionamiento registradas.

– MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3ViPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+aGU8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PkNJTDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tc3ViPgo8L21hdGg+: Horas equivalentes de funcionamiento anual para el CIL.

– N: Número de CIL que computan en el cálculo de la media de horas equivalentes de funcionamiento.

– MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3ViPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+TjwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+ZXE8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbXN1Yj4KPC9tYXRoPg==: Número de instalaciones equivalentes, que se calculará como el sumatorio del factor de funcionamiento de las instalaciones incluidas dentro del cómputo, definiéndose éste como

MathML (base64):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

donde MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3ViPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+bTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+T1A8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbXN1Yj4KICAgIDxtaT48L21pPgo8L21hdGg+es el número de meses completos dentro del año en los que la instalación cumpla los requisitos establecidos en la normativa vigente.

b. En cada cierre de liquidación provisional y a cuenta, se publicará un valor provisional de la media anual de horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones eólicas en tierra de los meses liquidados en un año natural.

c. Cuando el valor provisional de media de horas equivalentes de funcionamiento anual del conjunto de instalaciones eólicas en tierra publicado sea superior al establecido como umbral para la aplicación de la limitación de horas equivalentes a instalaciones individuales, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre o norma posterior que lo sustituya, se aplicará la metodología establecida en el apartado Decimosegundo 1 de esta Circular a esas instalaciones.

3. Liquidación provisional final tercera de las cantidades liquidadas por ajuste de número de horas equivalentes

Cuando se realice la liquidación m+11 del mes de diciembre del año de cómputo, con las medidas enviadas por el Encargado de Lectura, se determinará la hora exacta en la que se supere las horas equivalentes de referencia anuales correspondientes a la instalación, procediéndose a reliquidar la prima o prima equivalentes con la energía producida hasta dicha hora.

Si como consecuencia de las diferentes normativas en vigor, una parte de la energía mensual vertida por la instalación no fuese susceptible de percibir régimen económico primado, la Comisión Nacional de Energía tomará en consideración como «Baldita» y «Recur», la cantidad económica que corresponda en proporción a la energía con derecho a régimen económico primado del total de «Baldita» y «Recur» informado por el representante para esa instalación.

Decimotercero. Procedimiento de cálculo, seguimiento, control y pago de la liquidación.

1. Instalaciones y representación

a. Representación por el comercializador de último recurso

Las instalaciones que hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo en tanto en cuanto los titulares de las instalaciones no comuniquen su intención de operar a través de otro representante, pasaran a ser representados, en nombre propio y por cuenta ajena, por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de la zona de distribución a la que estén conectados.

En el caso de que la instalación de producción se conecte a la red de distribución de una empresa no perteneciente a un grupo industrial con comercializador de último recurso, le representará el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red a la que esté conectada dicha distribuidora, conforme a lo previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

Asimismo, también será de aplicación lo establecido en los párrafos anteriores para las instalaciones que hayan elegido la opción b) del citado artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, desde el primer día del mes siguiente al de la fecha del acta de puesta en servicio hasta la fecha en que inicie su participación efectiva en el mercado de producción, salvo que el titular de la instalación comunique su intención de operar a través de otro representante o directamente en el mercado.

Adicionalmente, el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución deberá actuar como representante de último recurso de aquellas instalaciones de producción que independientemente de la opción de venta elegida, vierten su energía en la red de distribución o de transporte de su zona de distribución y transitoriamente carezcan de representante por baja sobrevenida del mismo en el mercado. Esta representación será efectiva desde la primera hora del día siguiente a la comunicación de la baja sobrevenida.

La empresa comercializadora de último recurso percibirá del productor en régimen especial que represente según la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, de venta de la energía, un precio máximo de 5 €/MWh cedido, en concepto de representación en el mercado. Si el comercializador de último recurso estuviera declarado como operador dominante del sector eléctrico por la Comisión Nacional de la Energía o fuera una persona jurídica que pertenezca a una empresa o grupo empresarial que tuviera esta condición, este precio, será fijo de 10 €/MWh cedido.

b. Representación libre o sin representación

El alta de una nueva instalación de producción a los efectos de esta Circular y su representación en el mercado, será realizada por el comercializador de último recurso, en tanto en cuanto el titular de la instalación no comunique su intención de operar a través de otro representante o directamente en el mercado.

En todo caso, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, la representación en el mercado gestionado por el Operador del Mercado de las instalaciones de producción que hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será siempre en nombre propio y por cuenta ajena. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de las instalaciones en cualquiera de las dos opciones a) y b) del artículo 24.1 anterior, podrán en su caso, elegir ante la Comisión Nacional de Energía cualquier modo de la representación por cuenta ajena de los definidos en el apartado Segundo de esta Circular.

Asimismo, el representante de un titular o el titular que optase por operar directamente en el mercado deberá necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del Operador del Mercado, del Operador del Sistema y de la Comisión Nacional de Energía.

2. Plazos de las liquidaciones

En el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, el cálculo de la liquidación asociada a las instalaciones de producción comenzará el día 1 del mes (m+1) siguiente al mes de producción (m), y para ello, se deberá disponer de la información correspondiente en el tiempo y en los formatos establecidos en el apartado Decimoprimero de la presente Circular, así como, en su caso, la información correspondiente de los apartados Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo.

3. Conceptos liquidables

A efectos del Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos se tomará en consideración los siguientes conceptos liquidables:

I. Primas equivalentes.

II. Primas.

III. Incentivos.

IV. Complementos:

a. Eficiencia.

b. Energía reactiva.

c. Por continuidad de suministro frente a huecos de tensión.

d. Repotenciación en instalaciones eólicas.

e. Cualquier otro que se determine reglamentariamente.

4. Cálculo de la liquidación.

La Comisión Nacional de Energía calculará para cada Sujeto de Liquidación los distintos conceptos liquidables que afecten a cada instalación de producción del ámbito de aplicación de esta Circular, a nivel de fase o «CIL», de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV Régimen Económico del Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, o las normas que los sustituyan, y con la documentación e información que hubiera sido aportada.

5. Cierre de la liquidación.

El cierre de las liquidaciones efectuadas en el mes (m+1), independientemente de que dichas liquidaciones correspondan al mes de producción (m) o anteriores se producirá el día 28 de cada mes (m+1), o en su caso, el siguiente día hábil. A los efectos del Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, serán días inhábiles los sábados, los domingos, los festivos de ámbito nacional y de la Comunidad y Ciudad de Madrid, así como los días 24 y 31 de diciembre, y si estos días fuesen sábado ó domingo, el siguiente día laborable.

La Comisión Nacional de Energía notificará los requerimientos de ingreso a las empresas distribuidoras pertenecientes a los grupos empresariales que cuenten con comercializadores del último recurso. Dichos requerimientos contendrán los importes correspondientes a las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, de las instalaciones de régimen especial que corresponda, incrementados en el impuesto del valor añadido o en su caso, el impuesto alternativo equivalente. Adicionalmente, la Comisión comunicará, en su caso, los requerimientos de ingreso a los Sujetos de Liquidación que presenten un saldo mensual negativo. Las empresas distribuidoras y los Sujetos de Liquidación que corresponda, deberán realizar los ingresos requeridos antes de las diez horas del tercer día hábil siguiente a la recepción de la notificación, en la cuenta de la Comisión Nacional de Energía abierta en régimen de depósito a tal efecto, y publicada en su página Web.

La Comisión Nacional de Energía dará las órdenes de pago de los saldos netos positivos de liquidación a los Sujetos de Liquidación, para que éstos perciban los importes de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos de las instalaciones de régimen especial que corresponda, incrementados en el impuesto del valor añadido, o en su caso, en el impuesto equivalente, en el plazo máximo de tres días hábiles desde que se realizaron los ingresos. En todo caso, los Sujetos de Liquidación percibirán los importes liquidados durante el mes m+1, en el plazo máximo de treinta y un días naturales desde el cierre de la liquidación del mes m+1.

La Comisión Nacional de Energía integrará los importes de los requerimientos de ingresos a los distribuidores, netos de impuestos, en el Sistema de Liquidación de Actividades y Costes Regulados establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

6. Tipos de liquidación.

a) Para cada mes m de producción tendrán lugar los siguientes procesos de liquidación, todos ellos provisionales y a cuenta, de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos a cuenta, por «CIL»:

– En el mes m+1, la Liquidación Provisional Inicial.

– En el mes m+3, la Liquidación Provisional Intermedia.

– En el mes m+11, la Liquidación Provisional Final Primera.

Asimismo, se considerarán las siguientes liquidaciones provisionales y a cuenta:

– Cuando finalice un año, y se comuniquen a la Comisión Nacional de Energía los rendimientos eléctricos equivalentes de las unidades de cogeneración y los porcentajes reales de hibridación para las instalaciones de biomasa, se llevará a cabo la Liquidación Provisional Final Segunda.

– Cuando se realice la Liquidación del m+11 de diciembre de un año natural, se realizará la Liquidación Provisional Final Tercera, en la que se llevará a cabo la compensación o devolución de las cantidades percibidas por encima de las horas equivalentes de referencia en aquellas instalaciones afectadas por dicha limitación.

b) Una vez se lleven a cabo todas las liquidaciones provisionales a cuenta anteriormente mencionadas, de todos los meses de un año natural, y se haya recepcionado toda la información necesaria, se tramitará el proceso de Liquidación Definitiva de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, por «CIL», a los efectos de la incorporación de sus resultados en la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector eléctrico del ejercicio correspondiente.

7. Retrasos o incumplimientos de los requerimientos de ingreso.

El retraso o incumplimiento del requerimiento de ingreso de las obligaciones derivadas de la aplicación del Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, devengará los intereses previstos en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá incoar el correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo previsto en el Título VI de la referida Ley.

Por otra parte, el incumplimiento de una obligación de pago de un titular de una instalación de producción a un distribuidor de más de tres meses por refacturación de la energía producida con anterioridad al 1 de noviembre de 2009, podrá ser comunicado a la Comisión Nacional de Energía por el distribuidor en el formato publicado en su página Web, acompañando a la comunicación los medios legales probatorios correspondientes. A partir de dicha comunicación la Comisión Nacional de Energía podrá ordenar la paralización de los derechos de cobro del titular en el mes corriente y siguientes, en tanto éste no cumpla con dicha obligación con el distribuidor. Cumplida dicha obligación, el distribuidor deberá comunicarlo a la Comisión Nacional de Energía en un plazo máximo de diez días, a efectos de reanudar el pago de los derechos de cobro paralizados.

Decimocuarto. Formalización de las distintas comunicaciones y efectos de su presentación.

1. Presentación de documentación.

Todo tipo de solicitudes y comunicaciones que se remitan a la Comisión Nacional de Energía, se ajustarán a los modelos normalizados contenidos en la página Web de la Comisión Nacional de Energía y se cumplimentarán de forma actualizada a la fecha de su presentación, conforme a las instrucciones, formularios y códigos de tablas que en cada momento determine la Comisión en virtud de Resolución que se publicará en la misma página Web.

Estas comunicaciones se acompañarán de la documentación que resulte exigible en cada caso, de conformidad con lo establecido en la presente Circular.

2. Medios de presentación.

I. Las solicitudes y comunicaciones de todos los sujetos expuestos en el apartado Cuarto de la presente Circular con la Comisión Nacional de Energía deberán realizarse exclusivamente por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de la Comisión Nacional de Energía, en su dirección electrónica: https://sede.cne.gob.es, con la excepción de la documentación mencionada en el punto 5 del apartado Quinto de esta Circular.

Todo tipo de solicitudes y comunicaciones presentadas ante el citado Registro de la Sede Electrónica deberán estar firmadas electrónicamente, mediante una firma avanzada basada en un certificado reconocido, según lo dispuesto en la Orden PRE/1251/2003, de 10 de julio, sobre firma electrónica.

El Registro electrónico emitirá automáticamente un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud o comunicación que podrá ser archivado o impreso por el interesado.

II. La Comisión Nacional de Energía podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias digitalizadas aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

III. A los efectos de esta Circular, deberá tomarse en consideración la fecha de entrada de las solicitudes y comunicaciones en el Registro electrónico o Registro General de la Comisión Nacional de Energía para su tramitación.

Decimoquinto. Verificación y control.

La Comisión Nacional de Energía efectuará las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias en el ejercicio de su competencia en la gestión del Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, según se indica en la Disposición Adicional Undécima, Tercero.1.Octava, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos. Como resultado de estas actuaciones, la Comisión Nacional de Energía podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o de inspección.

Los titulares de las instalaciones objeto de la presente Circular deberán garantizar el acceso físico a las mismas en condiciones adecuadas, para la realización de los trabajos que correspondan de comprobación, verificación y en su caso inspección.

Decimosexto. Accesibilidad de la información.

Los representantes, o si estos no existiesen, los titulares de instalación, podrán verificar el estado de tramitación de las liquidaciones a cuenta, accediendo a la Web – área registrada - de la Comisión Nacional de Energía, para lo cual necesitarán autentificarse.

En todo caso, se habrá de tener en cuenta que la medida utilizada en la liquidación es la proporcionada por el Encargado de la Lectura, y por tanto, es de su responsabilidad proporcionar al Sujeto de Liquidación cualquier detalle o aclaración sobre la misma.

La información mensual que corresponda, relativa a las instalaciones de producción y de sus representantes, incluida en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de Energía de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, será remitida al Operador del Sistema y al distribuidor perteneciente al grupo empresarial que cuente con un comercializador de último recurso.

Decimoséptimo. Confidencialidad.

La información relativa a los derechos de cobro y obligaciones de pago de cada Sujeto de Liquidación tendrá carácter confidencial y, aparte del distribuidor correspondiente perteneciente al grupo empresarial que cuente con un comercializador del último recurso, solo podrá ser cedida al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

La información no económica podrá ser cedida a los operadores del mercado y del sistema, y al distribuidor correspondiente.

La Comisión Nacional de Energía podrá publicar información agregada de todos los Sujetos de Liquidación ó de agrupaciones de ellos, así como la información agregada de todas las instalaciones o fases, sin necesidad de consentimiento de los titulares o de sus representantes.

Disposición adicional primera. Liquidaciones de la energía generada antes del 1 de noviembre de 2009.

Las reliquidaciones correspondientes a la energía eléctrica generada antes del 1 de noviembre de 2009, serán realizadas con la distribuidora correspondiente.

Disposición adicional segunda. Verificación del cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión.

Según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW deberán enviar a través del Registro electrónico de la Comisión Nacional de Energía, un certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que acredite el cumplimiento de los procedimientos establecidos reglamentariamente de respuesta frente a huecos de tensión, conforme a las fechas indicadas en la mencionada disposición, de acuerdo a su fecha de inscripción definitiva. En dicho certificado deberán constar los códigos CIL de las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.

Disposición transitoria única. Ausencia de información para la determinación del número de horas equivalentes de referencia.

Si en el momento de aplicación del cálculo de la limitación de horas, según normativa, no se dispusiera en el sistema de liquidaciones de la información necesaria para la determinación del valor de horas de referencia correspondientes a una instalación, se aplicará provisionalmente las horas equivalentes de referencia más bajas para el subgrupo en el que esté inscrita la instalación, según la clasificación establecida en el artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Disposición derogatoria única.

A partir de la entrada en vigor de esta Circular, queda derogada la Circular 4/2009, de 9 de julio de la Comisión Nacional de Energía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 10 de noviembre de 2011.–El Presidente de la Comisión Nacional de Energía, Alberto Lafuente Félez.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 10/11/2011
  • Fecha de publicación: 22/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2011
  • Fecha de derogación: 01/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA la Circular 4/2009, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2009-12741).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 11.tercero.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
Materias
  • Comisión Nacional de Energía
  • Energía eléctrica
  • Procedimiento administrativo
  • Producción de energía

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