Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/1998, de 6 de marzo, de Modificación de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La aprobación de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de armonización, coordinación y colaboración fiscal, respondió a la necesidad de dar cuerpo legal y articular los principios que en estas materias deben regir la actuación de las instituciones de los territorios históricos, instituciones a las que nuestro Estatuto de Autonomía señala como competentes para mantener, establecer y regular el sistema tributario dentro de su territorio. Es el propio Estatuto de Autonomía quien determina que esta capacidad de las instituciones de los territorios históricos debe atender a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración dicte el Parlamento Vasco.
La citada Ley 3/1989, como su propia exposición de motivos reflejaba, optó por abordar las medidas de carácter armonizador garantizando de forma respetuosa las competencias de las instituciones de los territorios históricos, evitando que estas medidas implicaran de hecho la uniformización del sistema tributario de los territorios históricos.
El articulado de la ley determina de forma general las materias que pueden ser objeto de armonización por parte del Parlamento Vasco, y que afectan, en función de la diversa capacidad normativa que en cada una de las figuras tributarias ostentaban las instituciones forales al tiempo de ser aprobada la ley, a los elementos sustanciales de dichas figuras.
Este hecho debe ser entendido como la manifestación de la voluntad del Parlamento Vasco de conjugar el respeto a la capacidad atribuida a las instituciones de los territorios históricos con la voluntad de exigir también el suficiente grado de relación y concordancia en la normativa tributaria emanada de los mismos.
La reciente Ley 38/1997, de 4 de agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha supuesto una importante profundización en el histórico sistema de concierto que regula nuestras relaciones financieras y tributarias con la Administración del Estado. Se ha producido una importante ampliación de las capacidades tanto normativas como exaccionadoras de nuestras haciendas, al tiempo que se han efectuado un importante número de modificaciones técnicas que garantizan la actualidad de la institución del concierto. Todo ello incide en las facultades del Parlamento en materia de armonización, coordinación y colaboración.
El contenido de la presente ley delimita las materias que deben ser objeto de armonización en aquellos tributos o aspectos en los que la modificación del Concierto ha otorgado a las instituciones del País Vasco nuevas competencias normativas, y el camino emprendido es el mismo que en 1989, al establecerse un marco general sin ánimo uniformador, pero que afecte a los elementos sustanciales de cada una de las figuras tributarias.
El artículo 2 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de armonización, coordinación y colaboración fiscal, quedará redactado como sigue:
«Artículo 2. Armonización.
Las normas tributarias de los Territorios Históricos observarán las normas que en materia de armonización fiscal establezcan las leyes del Parlamento Vasco sobre los aspectos y con el alcance señalados en la presente ley, además de las contenidas en la Ley del Concierto Económico.
En cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las disposiciones que dicten los Órganos Forales competentes de los territorios históricos, en el ejercicio de la potestad normativa reconocida en el Concierto Económico, regularán de modo uniforme los elementos sustanciales de los distintos impuestos.
El nivel de armonización alcanzado podrá permitir la existencia de disposiciones normativas diferentes en los territorios históricos, siempre que éstas garanticen una presión fiscal global equivalente en toda la Comunidad Autónoma.»
El artículo 4 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de armonización, coordinación y colaboración fiscal, quedará redactado como sigue:
«Artículo 4.
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se armonizarán, cuando proceda, los siguientes aspectos:
a) La determinación de los siguientes aspectos sustantivos del Impuesto:
1. El ámbito de aplicación.
2. El hecho imponible. En especial, el establecimiento, la supresión y la prórroga de las exenciones, así como la determinación de las rentas no sujetas.
3. El sujeto pasivo.
4. La base imponible. En especial:
– El establecimiento de planes especiales y de los coeficientes máximos y mínimos de amortización de los activos afectos al ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
– Los regímenes de estimación objetiva para la determinación de la renta.
5. La base liquidable.
6. La tarifa del Impuesto.
7. Las deducciones de la cuota.
8. El devengo.
9. Las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
b) La regularización o actualización de valores de los activos fijos afectos al ejercicio de actividades empresariales o profesionales.»
Se introduce un nuevo artículo 4 bis en la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de armonización, coordinación y colaboración fiscal, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 bis.
En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, se armonizará, cuando proceda, la determinación de los siguientes aspectos sustantivos del Impuesto:
1. El ámbito de aplicación.
2. El hecho imponible. En especial, el establecimiento, la supresión y la prórroga de las exenciones.
3. El sujeto pasivo.
4. La base imponible.
5. La base liquidable.
6. La tarifa del Impuesto.
7. Las deducciones de la cuota.
8. El devengo.»
El artículo 5 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de armonización, coordinación y colaboración fiscal, quedará redactado como sigue:
«Artículo 5.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades se armonizarán, cuando proceda, los siguientes aspectos:
a) La determinación de los siguientes aspectos sustantivos del Impuesto:
1. El ámbito de aplicación.
2. El hecho imponible. En especial, el establecimiento, la supresión y la prórroga de las exenciones.
3. El sujeto pasivo.
4. La base imponible. En especial, el establecimiento de planes especiales y de los coeficientes máximos y mínimos de amortización de los activos.
5. La base liquidable.
6. El tipo de gravamen.
7. Las deducciones de la cuota.
8. El devengo.
9. Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos a cuenta.
10. Los regímenes especiales.
b) La regularización y actualización de valores de activos.
c) La distribución entre las Diputaciones Forales de la cuota correspondiente al País Vasco por aplicación de los artículos 18 y siguientes del Concierto Económico.
d) La determinación de la cuota correspondiente a cada Diputación Foral cuando el sujeto pasivo opere en más de un territorio sin hacerlo en territorio común.
e) El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades de no residentes.»
Se introduce un nuevo artículo 6 bis en la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de armonización, coordinación y colaboración fiscal, con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis.
En relación con la Tasa Fiscal sobre el Juego se armonizarán, cuando proceda, los siguientes aspectos:
a) La determinación de los siguientes aspectos sustantivos del Impuesto:
1. El ámbito de aplicación.
2. La base imponible.
3. El tipo de gravamen.
4. El devengo.
b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.»
El artículo 8 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de armonización, coordinación y colaboración fiscal, quedará redactado como sigue:
«Artículo 8.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre el Valor Añadido, así como los retenedores o los obligados a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que realicen actividades en más de un territorio histórico podrán centralizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas a dichos impuestos en el territorio histórico en que radique su domicilio fiscal, o en su defecto en el que esté situada su principal instalación dentro del País Vasco. En ausencia de domicilio fiscal y de instalaciones en el País Vasco la centralización podrá realizarse en uno cualquiera de los territorios, a elección del sujeto pasivo.
La centralización del cumplimiento de tales obligaciones incluye los pagos de las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones, pero no se extiende al ingreso de las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones provisionales o definitivas efectuadas por las Diputaciones Forales correspondientes.
2. Previamente a la centralización del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el sujeto pasivo, el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar una declaración en tal sentido ante las Diputaciones Forales afectadas.»
El artículo 9 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de armonización, coordinación y colaboración fiscal, quedará redactado como sigue:
«Artículo 9.
1. La Diputación Foral en que el sujeto pasivo, el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta haya centralizado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, remitirá dentro del mes siguiente al de su presentación a las Diputaciones Forales que correspondan la documentación presentada por el sujeto pasivo o retenedor que de no haber optado por la centralización hubiera debido presentar en aquéllas.
Asimismo dentro del mes siguiente al de su ingreso liquidará en favor de las restantes Diputaciones Forales los ingresos efectuados por el sujeto pasivo o retenedor que correspondan a cada una de ellas según su propia autoliquidación. En la liquidación se computarán los intereses correspondientes al período que transcurra desde el momento del ingreso hasta la fecha en que se produzca la misma.
2. En el caso de que, con ocasión de un cambio en el volumen de operaciones a que se refieren los artículos 18 y 28 del Concierto Económico, resultaran en la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente, cantidades a ingresar en una o varias Diputaciones Forales y, simultáneamente, cantidades a devolver en otra u otras, se producirá la compensación entre estas cantidades.
La Diputación o Diputaciones a quienes corresponda la devolución del impuesto abonarán las cantidades compensadas a la Diputación o Diputaciones Forales en la que deberían haberse ingresado. El abono se efectuará dentro del plazo previsto por la normativa de los respectivos Impuestos para proceder a practicar las devoluciones a los sujetos pasivos. En el supuesto de superar dichos plazos se liquidarán los intereses correspondientes desde la fecha en que las devoluciones debieron haberse realizado.»
El artículo 10 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de armonización, coordinación y colaboración fiscal, quedará redactado como sigue:
«Artículo 10.
A fin de facilitar las relaciones entre las Administraciones de los territorios históricos, los sujetos pasivos, los retenedores o los obligados a ingresar a cuenta que centralicen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un solo territorio quedarán inscritos en un registro especial que se llevará en el Órgano de Coordinación Tributaria previsto en el artículo 16 de la presente ley.»
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 6 de marzo de 1998.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 60, de 30 de marzo de 1998. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual)
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