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Documento BOE-A-2011-20485

Decreto-ley 1/2011, de 11 de noviembre, por el que se modifica la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 29 de diciembre de 2011, páginas 145586 a 145592 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2011-20485
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/dl/2011/11/11/1

TEXTO ORIGINAL

El Derecho contable ha sido objeto de una importante modificación a través de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, modificación materializada en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, y en el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-PYMES) y los criterios contables específicos para microempresas.

La aprobación del nuevo Plan General de Contabilidad exigía inevitablemente la modificación de los desarrollos reglamentarios de su antecedente, el Plan de 1990, entre otros, de las normas contables especiales por razón del sujeto contable, y en particular las aprobadas para las sociedades cooperativas por Orden ECO/3614/2003, de 16 de diciembre, por la que aprueban las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas.

El nuevo Plan introdujo un cambio en la calificación de las fuentes de financiación de las empresas y, por tanto, en su situación patrimonial. Trasladado a las sociedades cooperativas, este cambio supone, con carácter general, que las aportaciones de los socios y otros partícipes a las mismas, si no otorgan a la sociedad el derecho incondicional a rehusar su reembolso, deben calificarse como pasivo exigible, reduciendo de forma significativa los fondos propios de la entidad.

Respecto a las sociedades cooperativas de competencia estatal, para evitar el desequilibrio patrimonial que originaría el cambio de calificación de las aportaciones, la Ley 16/2007, de 4 de julio, introdujo una serie de modificaciones en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, permitiendo que la asamblea de la sociedad cooperativa modificase los estatutos otorgando al Consejo Rector la facultad de rehusar el reembolso de las aportaciones.

El apartado 4 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, que aprueba el nuevo Plan General de Contabilidad, estableció que los criterios por los que se regía la delimitación entre fondos propios y fondos ajenos en las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas podían seguir aplicándose hasta 31 de diciembre de 2009. Durante este período transitorio las sociedades cooperativas estatales debían modificar sus estatutos para adaptarse al nuevo Plan, y las Comunidades Autónomas efectuar en sus respectivas legislaciones las modificaciones necesarias para permitir la adaptación de sus sociedades cooperativas.

Una vez transcurrido dicho plazo y ante la ausencia generalizada de cambios en la legislación autonómica, por Real Decreto 2003/2009, de 23 de diciembre (publicado en el «BOE» del 29), se modificó el citado apartado, ampliando de forma excepcional y por un plazo de un año –hasta el 31 de diciembre de 2010– la vigencia de los criterios por los que se establece la delimitación entre fondos propios y ajenos.

Con la entrada en vigor el 1 de enero de 2011 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, se completa la adaptación, en materia contable, de las Sociedades Cooperativas a las Normas Internacionales de Contabilidad, dentro del proceso de armonización promovido dentro de la Unión Europea.

A pesar de que estos cambios no suponen variación alguna en el concepto de capital cooperativo a efectos mercantiles, que continúa siendo el mismo independientemente de que a efectos estrictamente contables dicho capital haya sido clasificado como fondos propios o como pasivo, pues la propia Orden EHA 3360/2010 en su disposición adicional única establece que: «Las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas no afectarán a la calificación del capital social a los efectos regulados en la ley de cooperativas que resulte de aplicación, los estatutos sociales y la legislación mercantil en general. Es decir, el capital de la sociedad cooperativa será el emitido como tal ajustándose a los requisitos previstos en dicha legislación, independientemente de que haya sido clasificado como fondos propios o como pasivo exigible de acuerdo con las normas sobre los aspectos contables de las cooperativas», las consecuencias que para las sociedades cooperativas puede tener la calificación como recursos ajenos (deuda) de las aportaciones de los socios al capital social pueden sintetizarse en:

a) Riesgo de infracapitalización, pues lógicamente se reducirá el interés de las sociedades cooperativas en disponer de aportaciones sociales que van a ser calificadas como pasivo.

b) Deterioro de la imagen de la solvencia de las sociedades cooperativas, con efectos negativos en las calificaciones de riesgos.

c) Incremento de las dificultades existentes para la obtención de crédito.

d) Aumento de riesgo de insolvencia por el incremento de sus obligaciones exigibles.

e) Ruptura de la adecuada proporción de recursos ajenos y recursos propios con el consiguiente incremento del nivel de endeudamiento de la sociedad cooperativa, pudiendo quedar algunas incluso en situación de insolvencia.

f) Nacimiento de las nuevas sociedades cooperativas con una importante cifra de pasivo exigible, en lugar de fondos propios.

Por todo ello, si se quieren evitar todas estas consecuencias negativas, debe procederse urgentemente a modificar la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Esta modificación debe afectar fundamentalmente a la regulación del derecho de reembolso de los socios en caso de baja, que actualmente se configura como derecho incuestionable. Si no se modifica esta regulación, las sociedades cooperativas extremeñas se situarán en una posición desfavorable respecto del resto de cooperativas españolas y de otras sociedades mercantiles que desde su constitución cuentan con una determinada cifra de recursos propios. La urgencia viene determinada por la necesidad de que la reforma sea operada no solo en el presente año, sino con la antelación suficiente respecto del cierre del ejercicio económico, como para que las sociedades cooperativas extremeñas, en su aplicación, puedan llevar a cabo las correspondientes reformas estatutarias antes de dicho cierre.

Por todo ello, se hace imprescindible una reforma urgente de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, como ya se ha hecho en otras Comunidades Autónomas, introduciendo la posibilidad de que el capital social de las sociedades cooperativas esté constituido por aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja y por aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el órgano de gobierno de la entidad, posibilitando además las necesarias modificaciones estatutarias para que dicho órgano pueda acordar la conversión de las primeras en las segundas, respetando el derecho de los socios disconformes a causar baja justificada en la sociedad cooperativa.

En esta modificación se prevé, como garantía para los socios, que la decisión de suprimir el derecho de reembolso sólo pueda adoptarse por acuerdo de la asamblea, con los requisitos previstos para las modificaciones estatutarias. Para los titulares de las aportaciones que pierdan su derecho incondicional al reembolso, se regula su opción de causar baja justificada en la sociedad, causando el menor deterioro posible en el funcionamiento de la misma.

De otro lado, por necesidades de coherencia sistemática de la regulación normativa, se trae al artículo 3 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, dedicado al capital social, las exigencias de desembolso del mismo antes contenidas en el artículo 49.1, dado que aquel precepto ya regulaba la obligación principal de las sociedades cooperativas en esta materia y que, ahora, este último contiene la base de la reforma que se realiza, sin que este cambio suponga modificación alguna en el régimen jurídico del desembolso del capital social.

Finalmente, a fin de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación a las sociedades cooperativas de Extremadura, se prevé que las disposiciones de esta norma se apliquen retroactivamente a las modificaciones estatutarias que se hayan aprobado desde el 1 de enero de 2011 y antes de la entrada en vigor de esta norma, en las que se hubiera previsto la existencia de aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

Planteada y justificada la extraordinaria y urgente necesidad de modificar la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, es obligado recurrir a la posibilidad introducida en nuestra legislación por el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de dictar una disposición legislativa bajo la forma de Decreto-ley.

En este sentido, dado el carácter de las medidas expuestas que deben adoptarse y la inmediatez con que deben aplicarse en aras de su eficacia, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para recurrir a este procedimiento legislativo de urgencia, pues los Decretos-leyes han de atajar «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata» (STC 6/1983, fundamento jurídico 5.º) o en aquellas situaciones en que «no pueda acudirse a la medida legislativa ordinaria, sin hacer quebrar la efectividad de la acción requerida, bien por el tiempo a invertir en el procedimiento legislativo o por la necesidad de la inmediatividad de la medida» (Sentencia núm. 111/1983, fundamento jurídico 6.º), que es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos.

Esa extraordinaria y urgente necesidad ha quedado lo suficientemente explícita y razonada en la presente Exposición de Motivos, y, finalmente, existe una conexión directa entre la situación en que actualmente se encuentran las Sociedades Cooperativas y las medidas que en este Decreto-ley se adoptan (STC 29/1982).

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Empleo, Empresa e Innovación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, con la siguiente redacción:

«3. Cuando el capital social fuera superior al señalado en el apartado 1, deberá estar íntegramente desembolsado en la forma y plazos previstos por los estatutos o por la Asamblea General, sin que puedan superarse los cuatro años desde la constitución de la sociedad cooperativa.»

Artículo 2.

Se modifica el artículo 14.1.j) de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que queda redactado en los siguientes términos:

«j) Regulación del derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de transmisión de las mismas.»

Artículo 3.

Se modifica el artículo 23.1.g) de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que queda redactado en los siguientes términos:

«g) A la actualización y devolución de las aportaciones al capital social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de esta Ley.»

Artículo 4.

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 49, de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El capital social estará constituido por las aportaciones de los socios y, en su caso, de los asociados, ya sean de carácter obligatorio o voluntario. Estas aportaciones podrán ser de dos tipos:

a) Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.

b) Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

2. Mediante acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos, se podrá proceder a la transformación de un tipo de las aportaciones en otro.

El socio ausente por causa justificada o que hubiera hecho constar expresamente su disconformidad con este acuerdo podrá darse de baja, calificándose ésta de justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo.»

Dos. Los anteriores apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 49 de la Ley pasan a ser el 3, 4, 5 y 6, respectivamente.

Artículo 5.

Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 50 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, con la siguiente redacción:

«5. En el supuesto previsto en el artículo 49.2, si existen socios que causen baja en las condiciones previstas en el párrafo segundo del mismo apartado y no se hubiera procedido al reembolso de sus aportaciones obligatorias, la Asamblea General podrá exigir a los socios que permanezcan en la sociedad cooperativa que adquieran esas aportaciones en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de baja, en el caso de que no hubieran sido adquiridas por nuevos socios.»

Artículo 6.

Uno. El anterior contenido del artículo 51 de la Ley pasa a identificarse como apartado 1 del mismo artículo.

Dos. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 51 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, con la siguiente redacción:

«2. Los estatutos sociales pueden prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios se deban efectuar preferentemente mediante la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso hubiera sido solicitado por la baja justificada a la que se refiere el artículo 49.2. Esta adquisición se debe producir por orden de antigüedad de solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se debe distribuir en proporción al importe de las aportaciones.»

Artículo 7.

Uno. El anterior contenido del artículo 52 de la Ley pasa a identificarse como apartado 1 del mismo artículo.

Dos. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 52 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, con la siguiente redacción:

«2. En el supuesto previsto en el artículo 49.2, será de aplicación a las aportaciones voluntarias lo establecido en el artículo 50.5 de esta Ley.»

Artículo 8.

Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 53 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, con la siguiente redacción:

«3. Las aportaciones de los socios que hayan causado la baja justificada a que se refiere el artículo 49.2 y cuyo reembolso no se haya producido de forma inmediata, tendrán preferencia para percibir la remuneración a que se refiere este artículo.»

Artículo 9.

Se modifica el artículo 57 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 57. Reembolso de las aportaciones.

1. Los socios tienen derecho a exigir el reembolso de las aportaciones a que se refiere el artículo 49.1.a) en el caso de baja o expulsión de la sociedad cooperativa en los siguientes términos:

a) La liquidación de estas aportaciones se practicará a partir del cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso. Para practicar la liquidación, de la aportación cifrada según el último balance, se hará la deducción que señalen los estatutos sociales si se trata de aportaciones obligatorias, que no podrá ser superior al 30 por 100 en caso de expulsión ni al 20 por 100 en caso de baja obligatoria o voluntaria no justificada.

b) El plazo de reembolso de las aportaciones obligatorias se fijará en los estatutos sociales, sin que pueda exceder de cinco años en caso de expulsión, de tres años en caso de baja no justificada, y de un año en supuestos de defunción o baja justificada. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 49.2 de esta Ley, la Asamblea puede fijar un porcentaje máximo de capital social que pueda ser devuelto en un ejercicio económico a los socios que causen baja en la sociedad cooperativa por esta causa. Las aportaciones no devueltas en ese ejercicio económico habrán de serlo en el siguiente. El reembolso se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja. Durante estos plazos las aportaciones devengarán el interés legal del dinero y no podrán ser actualizadas.

c) Las aportaciones voluntarias se reembolsarán en las condiciones que señale el acuerdo de su emisión o conversión. En el supuesto previsto en el artículo 49.2 de esta Ley, cuando no se haya procedido al reembolso inmediato de las aportaciones voluntarias de los socios que causen baja por esta causa, éste debe producirse en las condiciones que señale el acuerdo de su emisión o conversión, sin que pueda superarse el plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha de baja. El reembolso se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.

2. En el caso de las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b) se seguirán las mismas normas establecidas en los párrafos anteriores, salvo las relativas a los plazos, que se computarán a partir de la fecha en que el Consejo Rector acuerde el reembolso.»

Artículo 10.

Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 105 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, con la siguiente redacción:

«6. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b) los titulares que hayan causado baja o hayan sido expulsados y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Educación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.»

Artículo 11.

Se modifica el artículo 117.2 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando por la gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad económica de la sociedad cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la Asamblea General deberá determinar el número e identidad de los socios que habrán de causar baja en la sociedad cooperativa. La baja, en estos casos, tendrá consideración de obligatoria justificada y los socios cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones al capital social si se trata de las previstas en el artículo 49.1.a), conservando un derecho preferente al reingreso si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban en los dos años siguientes a la baja.

En el caso de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones de las previstas en el artículo 49.1.b) y no se acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la sociedad cooperativa deberán adquirir dichas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la Asamblea General.»

Disposición transitoria única. Aplicación retroactiva.

Las disposiciones de este Decreto-ley se aplican retroactivamente a las modificaciones estatutarias en las que las sociedades cooperativas hayan previsto la existencia de aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector y que se hayan aprobado desde el 1 de enero de 2011 hasta la entrada en vigor de esta norma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Mérida, 11 de noviembre de 2011.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.–La Consejera de Empleo, Empresa e Innovación, Cristina Elena Teniente Sánchez.

(Publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» número 221, de 17 de noviembre de 2011)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 11/11/2011
  • Fecha de publicación: 29/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/2011
  • Aplicable con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2011 hasta el 18 de noviembre de 2011, en los supuestos mencionados.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 9/2018, de 30 de octubre. (Ref. BOE-A-2018-16345).
  • Publicada en el DOE núm. 221, de 17 de noviembre de 2011.
  • Fecha de derogación: 02/01/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 14.1.j), 23.1.g), 49 a 53, 57, 105 y 117.2 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1998-12457).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
  • CITA Ley 16/2007, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2007-13023).
Materias
  • Cooperativas
  • Extremadura

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