La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 6322-2010 y 6323-2010, planteadas el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander en relación con el art. 31 b) de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del comercio, por posible invasión de la competencia estatal en materia de legislación de defensa de la competencia. Han comparecido y formulado alegaciones el Gobierno de Cantabria, el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 4 de agosto de 2010, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 31 b) de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del comercio, por posible invasión de la competencia estatal en materia de legislación de defensa de la competencia, acompañándose testimonio de las actuaciones (procedimiento abreviado núm. 229-2007) y el Auto de promoción de 30 de junio de 2010.
2. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:
a) Con fecha 21 de diciembre de 2006 el Consejero de Economía y Hacienda dicta resolución, notificada el día 4 de enero de 2007, mediante la que desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa Cortefiel, S.A., y confirma una sanción de doce mil euros impuesta por infracciones administrativas graves en materia de comercio por superar la limitación temporal del plazo de promoción de productos establecido en el art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002 y por afectar la promoción a más del cuarenta por ciento de los artículos ofertados, contraviniendo lo dispuesto en el art. 31 b) de la misma Ley.
b) Contra la aludida resolución Cortefiel, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo el día 2 de marzo de 2007. En dicho recurso se solicitó por la parte actora el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 31 b) y 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del comercio.
c) El órgano judicial planteó por Auto de 4 de diciembre de 2007 cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002, cuestión que fue inadmitida por el ATC 184/2008, de 24 de junio, debido a la falta de los necesarios requisitos procesales que para su promoción se derivan de los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC.
d) Señalada nueva fecha para la vista, y ante la solicitud de suspensión y aplazamiento de la misma formulada por la parte actora, dada la pendencia de otras cuestiones de inconstitucionalidad sobre la misma cuestión, el órgano judicial acordó, sin oposición de la parte demandada, suspender la tramitación del proceso hasta que se produjera el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Dictada la STC 106/2009, de 4 de mayo, que estima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5891-2005 y declara inconstitucional y nulo el segundo párrafo del art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002, la parte actora presentó un escrito solicitando el impulso y continuación del procedimiento.
e) El 26 de febrero de 2010, celebrada nueva vista y en trámite de dictar sentencia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander dictó una providencia concediendo a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaren conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 31 b) de la Ley de Cantabria 1/2002 por invasión de la competencia exclusiva del Estado en relación con lo establecido en el art. 149.1.13.ª CE.
f) La parte actora y el Ministerio Fiscal se mostraron favorables al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, oponiéndose el Gobierno de Cantabria. Finalmente el órgano judicial dictó Auto el 30 de junio de 2010 planteando la cuestión de inconstitucionalidad.
3. El Auto de promoción comienza señalando la duda de constitucionalidad que se plantea en relación al art. 31 b) de la Ley de Cantabria 1/2002, entendiendo que el mismo invade la competencia del Estado sobre legislación en materia de defensa de la competencia (art. 24.13 del Estatuto de Autonomía de Cantabria) y resaltando que la solución del caso depende de la aplicación de dicho precepto legal. Asimismo hace referencia a la STC 106/2009, de 4 de mayo, que declaró inconstitucional y nulo el segundo párrafo de la letra c) del art. 31 de la Ley de Cantabria 1/2002, que condicionaba la actividad promocional de venta con descuento a una determinada duración, supuesto que estima casi idéntico al ahora cuestionado. En este caso el precepto que se cuestiona condiciona la actividad promocional de venta con descuento a una cantidad que no podrá ser superior al cuarenta por ciento de los artículos, estimando el órgano judicial que el establecimiento de tal limitación cuantitativa, al afectar a la relación horizontal de las empresas en una economía libre de mercado, debe corresponder al Estado.
4. El mismo día 4 de agosto de 2010 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un segundo escrito, conforme al cual el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander plantea una segunda cuestión de inconstitucionalidad en relación con el ya citado art. 31 b) de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del comercio, acompañándose igualmente testimonio de las actuaciones (procedimiento abreviado núm. 269-2007) y el Auto de promoción de 30 de junio de 2010.
5. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:
a) Con fecha 21 de diciembre de 2006 el Consejero de Economía y Hacienda dicta resolución, notificada el día 4 de enero de 2007, mediante la que desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa Cortefiel, S.A., y confirma una sanción de doce mil euros impuesta por infracciones administrativas graves en materia de comercio por superar la limitación temporal del plazo de promoción de productos establecido en el art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002 y por afectar la promoción a más del cuarenta por ciento de los artículos ofertados, contraviniendo lo dispuesto en el art. 31 b) de la misma Ley.
b) Contra la aludida resolución Cortefiel, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo el día 2 de marzo de 2007. En dicho recurso contencioso-administrativo se solicitó por la parte actora el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts 31 b) y 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del comercio.
c) El órgano judicial planteó por Auto de 4 de diciembre de 2007 cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002, cuestión que fue inadmitida por el ATC 185/2008, de 24 de junio, debido a la falta de los necesarios requisitos procesales que para su promoción se derivan de los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC.
d) Señalada nueva fecha para la vista, y ante la solicitud de suspensión y aplazamiento de la misma formulada por la parte actora, dada la pendencia de otras cuestiones de inconstitucionalidad sobre la misma cuestión el órgano judicial acordó, sin oposición de la parte demandada, suspender la tramitación del proceso hasta que se produjera el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Dictada la STC 106/2009, de 4 de mayo, que estima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5891-2005 y declara inconstitucional y nulo el segundo párrafo del art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002, la parte actora presentó un escrito solicitando el impulso y continuación del procedimiento.
e) El 26 de febrero de 2010, celebrada nueva vista y en trámite de dictar sentencia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander dictó una providencia concediendo a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaren conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 31 b) de la Ley de Cantabria 1/2002 por invasión de la competencia exclusiva del Estado en relación con lo establecido en el art. 149.1.13.ª CE.
f) La parte actora y el Ministerio Fiscal se mostraron favorables al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que se opuso el Gobierno de Cantabria. Finalmente el órgano judicial dictó Auto el 30 de junio de 2010 planteando la cuestión de inconstitucionalidad.
6. El Auto de promoción comienza señalando la duda de constitucionalidad que se plantea en relación al art. 31 b) de la Ley de Cantabria 1/2002, entendiendo que el mismo invade la competencia del Estado sobre legislación en materia de defensa de la competencia (art. 24.13 del Estatuto de Autonomía de Cantabria) y resaltando que la solución del caso depende de la aplicación de dicho precepto legal. Asimismo hace referencia a la STC 106/2009, de 4 de mayo, que declaró inconstitucional y nulo el segundo párrafo de la letra c) del art. 31 de la Ley de Cantabria 1/2002, que condicionaba la actividad promocional de venta con descuento a una determinada duración, supuesto que estima casi idéntico al ahora cuestionado. En este caso el precepto que se cuestiona condiciona la actividad promocional de venta con descuento a una cantidad que no podrá ser superior al cuarenta por ciento de los artículos, estimando el órgano judicial que el establecimiento de tal limitación cuantitativa, al afectar a la relación horizontal de las empresas en una economía libre de mercado, debe corresponder al Estado.
7. Por sendas providencias de 27 de septiembre de 2010 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite ambas cuestiones de inconstitucionalidad, registradas con los núms 6322-2010 y 6323-2010, respectivamente; deferir su conocimiento a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo ha correspondido; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cantabria, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Igualmente se acordó oír a las mencionadas partes para que en el mismo plazo aleguen lo que estimen conveniente sobre la acumulación de ambas cuestiones de inconstitucionalidad, así como comunicar ambas resoluciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezcan suspendidos los procesos hasta que este Tribunal resuelva las presentes cuestiones. Finalmente se ordenó publicar la incoación de las dos cuestiones de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Cantabria».
8. Mediante escritos registrados en fecha 14 de octubre de 2010 el Presidente del Senado comunicó los acuerdos de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
9. El Presidente del Congreso, por escritos registrados el día 15 de octubre de 2010, comunicó los acuerdos de la Mesa de la Cámara en el sentido de no personarse en los procedimientos ni formular alegaciones.
10. Personado el Abogado del Estado en ambos procedimientos solicitó, en los correspondientes escritos de alegaciones registrados en fecha 21 de octubre de 2010, la estimación de las cuestiones de inconstitucionalidad.
Señala en primer término que la cuestión se ciñe a determinar si la doctrina constitucional fijada en la STC 106/2009 y las que le precedieron sobre la limitación temporal de las ventas con descuento puede aplicarse también a las restricciones cuantitativas como la impuesta por el cuestionado art. 31 b), debiendo decidirse si, por razón de su contenido y finalidad, la norma autonómica ha de conceptuarse como norma de defensa de la competencia que corresponde establecer al Estado de acuerdo con el art. 149.1.13.ª CE y 24.13 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, o bien se trata de una norma que ha de encuadrarse en la competencia autonómica en materia de comercio interior sin lesión ni afectación alguna de las competencias del Estado. Al respecto concluye que, por imperativo del art. 51.3 CE, la regulación del comercio interior por las Comunidades Autónomas ha de tener como principal objetivo la defensa y beneficio del consumidor, no el proteccionismo de otros comerciantes que compiten con el que efectúa actividades promocionales, es decir, con el que reduce el precio de un producto o grupo de productos. La restricción cuantitativa, continúa el Abogado del Estado, es un límite a la actividad comercial del empresario que ofrece artículos con descuento que solamente puede tener como fundamento discernible el proteger a los concurrentes o competidores limitando la cantidad de artículos ofrecida en descuento. El art. 31 b) cuestionado afecta sobre todo a la relación horizontal de las empresas en una economía de libre mercado y no a la situación del consumidor como destinatario de los productos producidos o comercializados por aquéllas. La limitación de cantidad que el precepto legal cuestionado impone al comerciante que pretende vender con descuento significa coartar su poder de oferta, ya que cuando se llega al máximo legalmente impuesto se impide al comerciante seguir ofreciendo artículos con precio más bajo en beneficio de quienes concurren con él. Para el Abogado del Estado la propia excepción establecida a favor de establecimientos remodelados demuestra que la restricción cuantitativa no responde a una finalidad protectora del consumidor. Por ello estima que, como sucediera con las restricciones temporales del párrafo segundo del art. 31 c) de la Ley del comercio de Cantabria, también la restricción cuantitativa del art. 31 b) viola los arts. 149.1.13 CE y 24.13 del Estatuto cántabro por contener una norma de defensa de la competencia frente a posibles prácticas abusivas que corresponde establecer al legislador nacional, sin que tal conclusión pueda verse enervada por el hecho de que la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria llegase a un acuerdo interpretativo que, por lo demás, no afecta al art. 31 b) cuestionado y no puede suponer disposición de la competencia constitucional del Estado.
Mediante otrosí indica que, siendo manifiesta la concurrencia de conexión objetiva entre ambas cuestiones de inconstitucionalidad, suplica la acumulación de las mismas.
11. Por escrito registrado el 25 de octubre de 2010 el Presidente del Parlamento de Cantabria comunicó el acuerdo de la Mesa de dicha Cámara, tomando conocimiento de la presentación de ambas cuestiones de inconstitucionalidad.
12. El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, compareció en ambos procesos por escritos registrados el día 26 de octubre de 2010 solicitando la desestimación de las cuestiones de inconstitucionalidad.
El representante del Gobierno autonómico, tras hacer referencia a los hechos más relevantes de los que traen causa las presentes cuestiones de inconstitucionalidad, con especial mención de la STC 106/2009, señala que, conforme a la doctrina constitucional, la distinción entre las medidas adoptadas en defensa de los consumidores (competencia de la Comunidad Autónoma) y las adoptadas en defensa de la competencia (que corresponden al Estado) entraña una gran dificultad, indicando que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca de la inconstitucionalidad de las normas autonómicas que limitaban la duración temporal de las ventas promocionales sobre la base de que, «aunque dicha limitación temporal también afecta a los consumidores, que pueden verse perjudicados o, como señala el representante del Gobierno autonómico, beneficiados por la misma, por cuanto impide que los precios habituales se presenten permanentemente como de rebajas, su finalidad principal es evitar que la concurrencia entre los empresarios en el mercado quede rota por el abuso de unas ofertas que aspiran a atraer a los consumidores».
Ello no obstante la representación procesal del Gobierno de Cantabria recalca que, aun cuando a priori pudiera parecer que nos encontramos ante un supuesto análogo a los ya resueltos por este Tribunal, lo cierto es que existe, a su juicio, una diferencia sustancial entre ellos y el caso que nos ocupa, pues la norma cuya constitucionalidad se enjuicia no establece una limitación temporal a este tipo de ventas, sino una cuantitativa referida al número de productos a ofertar con descuento. Con ello se trata de impedir que, bajo la denominación de venta en promoción, se enmascaren otro tipo de ofertas que tengan una finalidad distinta de la de promocionar la venta de unos determinados artículos y no de otros, con la consiguiente confusión que ello genera en el comprador. Finalmente señala que este Tribunal Constitucional, en la STC 106/2009, no ha declarado inconstitucional el inciso tercero del art. 31 c), que establecía una limitación no temporal sino cuantitativa a las ventas con descuento dirigidas a la promoción de determinados productos.
13. La Sala Segunda acordó por ATC de 3 de noviembre de 2010 acumular la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6323-2010 a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6322-2010.
14. El Fiscal General del Estado presentó sus escritos de alegaciones en fecha 19 de noviembre de 2010, interesando la estimación de las cuestiones de inconstitucionalidad y la declaración de inconstitucionalidad del art. 31 b) de la Ley cántabra 1/2002.
Recuerda en primer lugar los antecedentes del caso y el contenido de los autos de planteamiento de ambas cuestiones de inconstitucionalidad, para descartar a continuación la concurrencia de óbices procesales relativos al momento procesal oportuno para el planteamiento de la cuestión, el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC y la formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia respecto al precepto legal cuestionado.
En cuanto al fondo del asunto el Fiscal General del Estado señala que la duda de constitucionalidad se sustenta en la consideración de que la fijación de un límite cuantitativo –no más del cuarenta por ciento del total– respecto del total de los artículos existentes en un establecimiento comercial que puede someterse a la actividad promocional de venta con descuento prevista en el artículo que se cuestiona es un aspecto propio de la materia «legislación de defensa de la competencia», materia que figura en el art. 24.13 del Estatuto de Autonomía de Cantabria como un límite a la competencia autonómica sobre comercio interior. Hace seguidamente referencia a la doctrina constitucional que ha de servir de referente, destacando que la misma insiste en que las Comunidades Autónomas son competentes para la emanación de regulaciones administrativas que disciplinen determinadas modalidades de venta, en concreto, la venta de saldos, pues así lo permite su competencia en orden a la protección de consumidores y usuarios, y ha afirmado que ello no supone introducir una innovación en el seno de los derechos y obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas. Sin embargo también viene precisando que cuando dicha reglamentación afecta al régimen de competencia entre los ofertantes, y aspira a prevenir o evitar el excesivo recurso a este tipo de ventas, las normas correspondientes no tienen otro encaje competencial que el de la propia defensa de la competencia, que corresponde al Estado [STC 124/2003, FJ 5, que recoge la doctrina de las SSTC 88/1986, de 1 de julio, FJ 8 d); 148/1992, de 16 de octubre, FJ 2; 228/1993, de 9 de julio, FJ 6].
En opinión del Fiscal dicha doctrina ha de conducir necesariamente a la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada que se suscita en relación con las competencias que, en el ámbito de la legislación de defensa de la competencia, ostenta el Estado derivadas del art. 149.1.13.ª CE. Señala que el paralelismo del caso con el resuelto en la STC 106/2009 es evidente, pues el art. 31 b) limita cuantitativamente las ventas con descuento dirigidas a la promoción de determinados productos, limitación que, aun cuando también afecta a los consumidores, tiene como finalidad principal evitar que la concurrencia entre los empresarios quede rota por el abuso de unas ofertas que aspiran a atraer a los consumidores. En la medida, por tanto, en que se trata de una regulación que afecta, sobre todo, a la relación horizontal entre las empresas en una economía de libre mercado, y no a la situación del consumidor como destinatario de los productos producidos por las mismas, su aprobación correspondería al ente territorial competente para legislar en el ámbito de la defensa de la competencia, esto es, el Estado, en virtud del art. 149.1.13.ª CE. Finalmente el Ministerio Fiscal señala que, como en el caso de la STC 106/2009, esta conclusión no puede ser alterada por los argumentos aducidos por el representante del Gobierno autonómico para defender la constitucionalidad del precepto cuestionado, pues el hecho de que el precepto no hubiera sido impugnado en su momento y de haber llegado a un acuerdo en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria no puede afectar la papel de los jueces ordinarios en el ejercicio de su jurisdicción, papel que en todo caso está presidido por las notas de independencia y colaboración con el Tribunal, sin que tampoco dicho acuerdo interpretativo pueda alterar la doctrina constitucional de la finalidad de las normas que limitan determinadas modalidades de venta, que no es la protección de los consumidores sino la de garantizar la libre competencia entre comerciantes.
15. Por providencia de 25 de noviembre de 2010, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente proceso constitucional debe resolver las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander en relación con el art. 31 b) de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del comercio, precepto que dispone lo siguiente:
«Art. 31. Requisitos.
La actividad promocional de venta con descuento se sujetará a las siguientes condiciones:
b) Salvo en el supuesto de un comercio remodelado, no podrá ser objeto de este tipo de promoción más del cuarenta por ciento de los artículos, entendidos como bienes individualmente considerados, existentes en el establecimiento.»
2. La duda de constitucionalidad suscitada en este proceso es de naturaleza puramente competencial, pues lo que se plantea es la falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para aprobar el precepto cuestionado, dado que la regulación establecida en él habría de encuadrarse en las competencias del Estado en materia de «legislación de defensa de la competencia», competencias reflejadas en el propio Estatuto de Autonomía de Cantabria en el art. 24.13 y que, conforme a nuestra doctrina (por todas, STC 208/1999, de 11 de noviembre, FJ 6), derivan del art. 149.1.13.ª CE.
Precisada en tales términos la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial hemos de recordar ahora nuestra consolidada doctrina respecto a las normas autonómicas en materia de comercio que introducían limitaciones temporales para determinadas modalidades de venta. Sobre tales normas hemos concluido que aquellas que limitan el libre ejercicio de la actividad mercantil a través del establecimiento de un marco temporal imperativo para el desarrollo de específicas modalidades de ventas deben considerarse integradas en las normas que velan por la defensa de la competencia. Esta doctrina, contenida ya en las SSTC 88/1986, de 1 de julio, FJ 8 e), y 148/1992, de 16 de octubre, FJ 2, ha sido desarrollada en las SSTC 228/1993, de 9 de julio, FJ 6, y 157/2004, de 23 de septiembre, FJ 9, para fundamentar la inconstitucionalidad de diversas normas de las Leyes reguladoras del comercio en Galicia y Navarra que contenían límites temporales a determinadas modalidades de ventas.
Más recientemente, en aplicación de esa misma doctrina, en la STC 106/2009, de 4 de mayo, hemos declarado inconstitucional y nulo el segundo párrafo de la letra c) del art. 31 de esta misma Ley de Cantabria 1/2002, puesto que estimamos que dicha norma «limita temporalmente las ventas con descuento dirigidas a la promoción de determinados productos. La duración de tales ventas, dispone la norma cuestionada, no podrá ser inferior a un día ni superior a treinta. Como se desprende del propio encabezamiento del precepto, se trata de una condición a la que deben sujetarse tales ventas preceptivamente. Aunque dicha limitación temporal también afecta a los consumidores, que pueden verse perjudicados o, como señala el representante del Gobierno autonómico, beneficiados por la misma, por cuanto impide que los precios habituales se presenten permanentemente como de rebajas, su finalidad principal es evitar que la concurrencia entre los empresarios en el mercado quede rota por el abuso de unas ofertas que aspiran a atraer a los consumidores. En la medida, por tanto, en que se trata de una regulación que afecta sobre todo a la relación horizontal entre las empresas en una economía de libre mercado, y no a la situación del consumidor como destinatario de los productos producidos por las mismas, su aprobación corresponde al ente territorial competente para legislar en el ámbito de la defensa de la competencia, esto es, el Estado en virtud del art. 149.1.13.ª CE» (FJ 3).
3. La aplicación de esta doctrina conduce derechamente a estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad, sin que esa conclusión pueda ser alterada mediante lo aducido de contrario por la representación procesal del Gobierno de Cantabria.
Es cierto que, como apunta, la nota que diferencia la presente cuestión de otras que ya han sido resueltas por este Tribunal Constitucional es que la limitación que el precepto autonómico introduce en las ventas promocionales no es una limitación temporal sino cuantitativa, esto es, relacionada, no con el momento en el que tiene lugar la promoción sino con el porcentaje de artículos que, respecto del total de los puestos a la venta, son objeto de promoción en un determinado establecimiento comercial. Sin embargo tal distinción no resulta ser relevante a los efectos de enervar la aplicación de la doctrina a la que acabamos de hacer referencia. Es evidente que, del mismo modo que las que establecen una limitación temporal, la norma tiene como objetivo afectar al régimen de competencia entre los ofertantes, aspirando a prevenir o evitar el excesivo recurso a este tipo de ventas protegiendo así a los posibles competidores o concurrentes. Por tanto, en cuanto que pretende evitar que la concurrencia de los empresarios en el mercado quede rota por el abuso de un determinado tipo de ofertas que aspiran a atraer a los consumidores, está imponiendo un marco homogéneo de este tipo de ofertas entre los vendedores, limitando la cantidad de artículos ofrecida en descuento, resultando ser similar a otras que ya han sido declaradas contrarias al orden constitucional de competencias por este Tribunal Constitucional. La prohibición que introduce el art. 31 b) no consiste en una medida de carácter administrativo tendente a la protección del consumidor, sino que lo que se pretende garantizar por ella es la competencia entre comerciantes, por lo que, al perseguir la ordenación de la concurrencia de las empresas en un entorno de libre mercado, está incidiendo en el plano de la actuación de los comerciantes en su relación con otros. Ello determina que la norma no tenga otro encaje competencial que el de la defensa de la competencia, con la consecuencia de que su adopción corresponde al Estado ex art. 149.1.13.ª CE.
En suma, de modo similar al supuesto enjuiciado en la STC 106/2009, de 4 de mayo, esta restricción cuantitativa es inconstitucional por invadir las competencias que en materia de defensa de la competencia corresponden al Estado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar las presentes cuestiones de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el art. 31 b) de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del comercio.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Firmado y rubricado.
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