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Documento BOE-A-2011-4296

Ley 13/2010, de 28 de diciembre, de medidas presupuestarias y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 2011, páginas 26056 a 26076 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2011-4296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2010/12/28/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.

PREÁMBULO

1. La ejecución de la política económica diseñada en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el próximo ejercicio exige la adopción de una serie de medidas legislativas complementarias que tienen relación directa con los gastos e ingresos previstos en la norma presupuestaria, permitiendo una ejecución más eficaz y eficiente de los mismos. Así, la presente ley contiene la regulación de diversas medidas presupuestarias, administrativas y tributarias vinculadas a la consecución de los objetivos de la citada ley de presupuestos generales.

2. La ley tiene tres partes diferenciadas a las que responden los tres títulos en que está organizado su texto.

3. El título I recoge las medidas de naturaleza presupuestaria que se concretan en la modificación de la Disposición adicional 2.ª del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, con el objetivo de reforzar los mecanismos de coordinación, ejecución y programación presupuestaria con los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y las empresas públicas que reciben transferencias corrientes de la Administración del Principado de Asturias, todo ello acorde con la actual coyuntura económica y el establecimiento de medidas de contención del gasto público.

4. El título II contiene normas tributarias, tanto relativas a tributos cedidos como a fiscalidad propia, todo ello en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de diciembre, de Financiación de las Comunidades autónomas, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en la Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

5. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se mantienen las deducciones vigentes durante 2010 incrementando en un uno por ciento sus límites y cuantías e introduciendo aclaraciones técnicas a la deducción para familias monoparentales y a la deducción por acogimiento familiar de menores; asimismo se crea una nueva deducción para compensar parte de los costes asumidos en la obtención del certificado de la gestión forestal sostenible por parte de propietarios de montes ubicados en el Principado de Asturias, con objeto de favorecer el uso sostenible de los recursos naturales.

6. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se lleva a cabo una modificación de carácter técnico cuyo fin es clarificar cual es el tipo a aplicar sobre las transmisiones onerosas de inmuebles y derechos reales sobre los mismos.

7. Por otro lado, y en relación con la tributación propia, se crea un nuevo impuesto que grava la realización de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, relativas al transporte de energía eléctrica y a las redes de comunicaciones telefónicas y telemáticas. Se trata de un impuesto propio, de carácter directo y naturaleza extrafiscal que persigue que los sujetos pasivos asuman los costes provocados. Los ingresos del mismo se afectarán a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental.

8. Respecto al canon de saneamiento del Principado de Asturias se lleva a cabo una revisión en profundidad para adaptarlo a la importancia creciente de este recurso natural y a los nuevos hábitos de consumo, así como a obtener recursos suficientes para afrontar la financiación del mantenimiento de las obras desarrolladas en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales. A partir del próximo año el gravamen del impuesto será el que resulte de aplicar una cuota que consta de una parte variable y otra fija que, en el caso de consumos industriales, se gradúa a su vez en función del volumen consumido.

9. Finalmente, dentro de este apartado de medidas tributarias, se establecen varias modificaciones al Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, motivadas por la necesidad de adaptar la norma a la realidad existente; expresamente se añaden dos tarifas a la tasa de industria y se actualizan los hechos imponibles y tarifas de las tasas por pesca marítima y por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen y otros trámites.

10. La parte final contiene dos disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales; en las adicionales se faculta a la Consejería competente en materia de infraestructuras a adoptar medidas tendentes a garantizar la continuidad en el funcionamiento de la concesión para la construcción, conservación y explotación de determinadas vías de comunicación y en la segunda, se complementa el régimen de la autorización de que ya dispone el Consejo de Gobierno para la transmisión del patrimonio de viviendas protegidas a la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A.

11. Por último, la disposición final primera, al amparo del artículo 24 bis del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido en materia de tributos cedidos con el fin de unificar en un único texto toda la normativa en vigor para favorecer el cumplimiento del principio de seguridad jurídica en el ámbito tributario.

TÍTULO I
Medidas presupuestarias
Artículo 1. Modificación del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

El Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 22 bis «Régimen presupuestario de las empresas y entidades públicas».

Dos. Se modifica la Disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y empresas públicas que reciben transferencias corrientes de la Administración del Principado de Asturias.

1. Las transferencias corrientes concedidas a los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a las empresas públicas para financiar sus presupuestos de explotación tendrán la naturaleza de transferencias sólo en la cuantía necesaria para equilibrar su cuenta de pérdidas y ganancias. La liquidación de la transferencia será remitida a la Intervención General del Principado de Asturias en el plazo de quince días desde la aprobación de sus cuentas anuales.

2. Las variaciones en la cuantía global de sus presupuestos de explotación y de capital serán autorizadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria. Las variaciones internas que no alteren la cuantía global de los presupuestos de explotación y de los de capital serán autorizadas por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación.

3. Asimismo, precisarán autorización del Consejero competente en materia económica y presupuestaria para adquirir compromisos de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autorizan siempre que el volumen acumulado de compromisos en ejercicios futuros sobrepase el 10 por ciento del presupuesto de explotación vigente.»

TÍTULO II
Medidas Tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.1. c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica:

Primera.–Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.

1. El contribuyente podrá deducir 341 euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con él durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación.

2. La presente deducción no será de aplicación cuando:

a) Acogedor o acogido perciban ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por causa del acogimiento.

b) El acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.

3. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 25.009 euros en tributación individual ni a 35.240 euros en tributación conjunta.

4. Cuando el sujeto acogido conviva con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales entre los contribuyentes que convivan con el acogido y se aplicará únicamente en la declaración de aquéllos que cumplan las condiciones establecidas para ser beneficiarios de la misma.

5. El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

Segunda.–Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes con discapacidad.

1. Sin perjuicio del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los contribuyentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, con residencia habitual en el Principado de Asturias, podrán deducir el 3 por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.

2. La adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista, deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial de manera que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la Consejería competente en materia de valoración de discapacidad.

3. La base máxima de esta deducción será de 13.664 euros.

Tercera.–Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes con discapacidad.

1. La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

2. La base máxima de esta deducción será de 13.664 euros y será en todo caso incompatible con la deducción anterior relativa a contribuyentes con discapacidad.

3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, la base máxima de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.

Cuarta.–Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.

1. Los contribuyentes que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 113 euros.

2. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos bienes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Quinta.–Deducción por arrendamiento de vivienda habitual.

1. Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de 455 euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la base imponible, no exceda de 25.009 euros en tributación individual ni de 35.240 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la base imponible.

2. El porcentaje de deducción será del 15 por ciento con el límite de 606 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural, entendiéndose como tal la vivienda que se ubique en suelo no urbanizable según la normativa urbanística vigente en el Principado de Asturias, y la que se encuentre en concejos de población inferior a 3.000 habitantes, con independencia de la clasificación del suelo.

Sexta.–Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes emprendedores.

1. Los jóvenes emprendedores menores de 30 años a la fecha de devengo del impuesto podrán deducir 172 euros.

2. Las mujeres emprendedoras, cualquiera que sea su edad, podrán deducir 172 euros. Esta deducción será incompatible con la del punto anterior.

3. Se considerarán mujeres y jóvenes emprendedores a aquéllos que causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año natural, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

4. La deducción será de aplicación en el período impositivo en que se produzca el alta en el censo de obligados tributarios por primera vez.

Séptima.–Deducción para el fomento del autoempleo.

1. Los trabajadores emprendedores cuya base imponible no exceda de 25.009 euros en tributación individual ni de 35.240 euros en tributación conjunta podrán deducir 69 euros.

2. Se considerarán trabajadores emprendedores a aquéllos que formen parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio del Principado de Asturias.

3. En todo caso esta deducción será incompatible con la anterior deducción para mujeres y jóvenes emprendedores.

Octava.–Deducción por donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 20 por ciento del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con el límite del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente. Las fincas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Novena.–Deducción por adopción internacional de menores.

1. En los supuestos de adopción internacional de menores, en los términos establecidos en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, el contribuyente podrá practicar en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 1.010 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo siempre que el menor conviva con el declarante. La presente deducción será compatible con la aplicación de las restantes deducciones autonómicas.

2. La adopción se entenderá realizada en el ejercicio impositivo en que se lleve a cabo la inscripción en el Registro Civil español. Cuando la inscripción no sea necesaria se atenderá al período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente.

3. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción y éstos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Décima.–Deducción por partos múltiples.

1. Como consecuencia de partos múltiples o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de una deducción de 505 euros por hijo nacido o adoptado en el período impositivo en que se lleve a cabo el nacimiento o adopción.

2. La adopción se entenderá realizada en el ejercicio impositivo en que se lleve a cabo la inscripción en el Registro Civil español. Cuando la inscripción no sea necesaria se atenderá al período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente.

3. Esta deducción únicamente será de aplicación cuando el menor conviva con el progenitor o adoptante. En el supuesto de matrimonios o uniones de hecho la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos cuando éstos opten por la presentación de declaración individual. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

Undécima.–Deducción para familias numerosas.

1. Los contribuyentes que formen parte de una unidad familiar que, a fecha de devengo del impuesto, ostente el título de familia numerosa expedido por la autoridad competente en materia de servicios sociales, tendrán derecho a una deducción de:

505 euros para familias numerosas de categoría general.

1.010 euros para familias numerosas de categoría especial.

2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

3. La deducción únicamente resultará aplicable en los supuestos de convivencia del contribuyente con el resto de la unidad familiar. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción y éstos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

4. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 25.009 euros en tributación individual ni a 35.240 euros en tributación conjunta.

Duodécima.–Deducción para familias monoparentales.

1. Podrá aplicar una deducción de 303 euros sobre la cuota autonómica del impuesto todo contribuyente que tenga a su cargo descendientes, siempre que no conviva con cualquier otra persona ajena a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:

a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

b) Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) Los descendientes a que se refieren las letras a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.

3. Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

4. En caso de convivencia con descendientes que no den derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales del descendiente, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.

5. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 35.240 euros. No tendrán derecho a deducir cantidad alguna por esta vía los contribuyentes cuya suma de renta del período y anualidades por alimentos exentas excedan de 35.240 euros.

6. La presente deducción es compatible con la deducción para familias numerosas establecida en el presente artículo.

7. Cuando a lo largo del ejercicio se lleve a cabo una alteración de la situación familiar por cualquier causa, a efectos de aplicación de la deducción, se entenderá que ha existido convivencia cuando tal situación se haya producido durante al menos 183 días al año.

Decimotercera.–Deducción por acogimiento familiar de menores.

1. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 253 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, con exclusión de aquéllos que tengan finalidad preadoptiva, siempre que convivan con el menor 183 días durante el período impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuera superior a 90 e inferior a 183 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 126 euros.

2. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción y éstos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Decimocuarta.–Deducción por certificación de la gestión forestal sostenible.

1. Los contribuyentes que sean propietarios de montes ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma y que hayan obtenido certificación de la gestión forestal sostenible otorgada por la Entidad Solicitante de la Certificación Forestal Regional del Principado de Asturias o entidad equivalente, podrán aplicar una deducción del 30 por ciento de las cantidades invertidas durante el ejercicio para la obtención de la citada certificación.

2. La base de la deducción la constituyen las cantidades invertidas durante el ejercicio en la obtención de la certificación de la gestión forestal sostenible, incluyendo todos los costes asociados al logro de la propia certificación y excluyendo las subvenciones que, en su caso, hubiese recibido el propietario de la finca para ese fin.

3. La deducción se aplicará en el ejercicio en que se obtenga la certificación de la gestión forestal sostenible y el importe máximo será de 1.000 euros por contribuyente.

4. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción en relación con los mismos bienes y aquéllos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 3. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

El apartado Uno del artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, queda redactado como sigue:

«Uno. Tipo general.

Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo que resulte de la siguiente tarifa atendiendo al valor íntegro del bien o derecho, con independencia de que la transmisión, constitución o cesión objeto de gravamen no se realice sobre la totalidad del mismo:

Valor del bien o derecho

Tipo aplicable

Entre 0 y 300.000 euros

8 %

Entre 300.000,01 y 500.000 euros

9 %

Más de 500.000 euros

10 %»

CAPÍTULO III
Impuesto sobre el desarrollo de Determinadas Actividades que inciden en el Medio Ambiente
Artículo 4. Impuesto sobre el desarrollo de Determinadas Actividades que inciden en el Medio Ambiente.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2011, se crea como tributo propio del Principado de Asturias un Impuesto sobre el desarrollo de Determinadas Actividades que inciden en el Medio Ambiente, exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Uno. Naturaleza y objeto del impuesto.

1. El Impuesto sobre el desarrollo de Determinadas Actividades que inciden en el Medio Ambiente es un impuesto propio del Principado de Asturias, de carácter directo, que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente del Principado de Asturias ocasiona la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, a través de instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta.

2. A los efectos del presente impuesto se considerarán elementos patrimoniales afectos cualquier tipo de bienes y estructuras que se destinen a las actividades de transporte o distribución efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y que se encuentren radicados en el territorio del Principado de Asturias.

Dos. Afectación.

Los ingresos procedentes del impuesto a que se refiere el presente artículo se afectarán a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental, entre otros, aquéllos que fomenten la eficiencia energética y los de protección y mejora del medio ambiente.

Tres. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos señalados en el número uno anterior, de actividades de transporte o distribución de energía eléctrica así como de actividades de telefonía y telemática, efectuadas por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones, respectivamente.

Cuatro. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas que se destinen al autoconsumo, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente en los términos que establezca, en su caso, la correspondiente declaración de impacto ambiental.

Cinco. Exenciones.

Estarán exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante:

1. Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, el Principado de Asturias o las entidades locales, así como sus organismos y entes públicos.

2. Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de ferrocarriles.

3. Las estaciones transformadoras de energía eléctrica y las redes de distribución en baja tensión.

4. Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas ubicados en núcleos rurales o aislados con escasa concentración de la demanda, dispersión poblacional o dificultades orográficas, que con carácter previo a la instalación de los mismos carezcan de infraestructuras básicas de telecomunicación.

Seis. Sujeto pasivo.

1. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el número tres del presente artículo.

2. En el supuesto en que más de una persona física, jurídica o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a las mismas instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos por partes iguales.

3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en el ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta ley.

Siete. Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto:

1. La extensión de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas destinados al suministro de energía eléctrica expresada en kilómetros lineales.

2. El número de torres, postes, antenas o cualesquiera otras instalaciones y elementos patrimoniales afectos que formando parte de las redes de comunicaciones no estén conectadas entre sí por cables.

Ocho. Cuota tributaria.

La cuota tributaria será de 700 euros por kilómetro, torre, poste, antena o instalación y elemento patrimonial afecto obtenidos conforme a lo dispuesto en el número siete anterior.

Nueve. Período impositivo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el período impositivo coincide con el año natural.

2. Cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en el Principado de Asturias con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el último día del año. En caso de cese de la actividad, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cese.

Diez. Devengo.

El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

Once. Padrón de contribuyentes.

El Impuesto sobre el desarrollo de Determinadas Actividades que inciden en el Medio Ambiente se gestiona mediante padrón, que se publicará anualmente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será elaborado por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten en las declaraciones que están obligados a presentar de acuerdo con lo dispuesto en los números siguientes o, en su caso, de los que resulten de la investigación y comprobación administrativa, y en particular, atendiendo a la información que se deduce de las correspondientes autorizaciones administrativas.

El padrón se expondrá al público del 1 al 15 de septiembre de cada año.

Doce. Declaración de alta.

1. Los sujetos pasivos que causen alta en el tributo como consecuencia del inicio de la actividad estarán obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos necesarios para aplicar el impuesto en el plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que dicha actividad se inicie. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente.

2. En los ejercicios sucesivos al de inicio de la actividad, salvo los casos de modificación de los datos declarados y de cese, la comunicación del período de cobro se llevará a cabo de modo colectivo mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y expuesto en el tablón de anuncios correspondiente. El anuncio de cobro puede ser sustituido por notificaciones individuales.

Trece. Modificación de datos y cese.

1. En caso de alteración de los datos contenidos en el padrón, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de modificación de datos en el plazo de 30 días hábiles desde que se lleve a cabo tal circunstancia. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente.

Cuando la declaración de modificación de datos se presente fuera del plazo indicado, se considerará como fecha de modificación aquella en que se produjese tal circunstancia. No obstante, si como consecuencia de la modificación se produce una reducción de la cuota correspondiente, se tomará como fecha de modificación aquella en que se lleve a cabo la presentación de la correspondiente declaración ante el órgano gestor.

2. En caso de cese de la actividad, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese en el plazo de 30 días hábiles desde que tal circunstancia tenga lugar.

Cuando la declaración de cese se presente fuera del plazo indicado, se considerará como fecha de cese aquella en que se lleve a cabo la presentación de la correspondiente declaración ante el órgano gestor.

3. Las declaraciones mencionadas en este número y en el número doce anterior deberán presentarse, en las oficinas del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias ajustándose al modelo o modelos aprobados a tal efecto.

Catorce. Liquidación y pago.

1. La exacción de las deudas notificadas colectivamente se realizará por medio de recibo. El plazo de ingreso en período voluntario de dichas deudas comprende del 20 de septiembre al 20 de noviembre o día inmediato hábil posterior.

2. El importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales en los casos de inicio o cese de la actividad a lo largo del ejercicio natural.

En el caso de inicio las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, en el caso de baja por cese, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.

En el caso de que el sujeto pasivo comunique el cese con anterioridad a la aprobación del padrón del impuesto, durante el período de exposición al público del mismo o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde el cese de la actividad.

Quince. Gestión e inspección del impuesto.

1. La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponden al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

2. En el ejercicio de sus funciones el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias puede solicitar el asesoramiento técnico del personal al servicio de las Consejerías competentes en materia energética, medio ambiental y de comunicaciones.

Dieciséis. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones del Impuesto sobre el desarrollo de Determinadas Actividades que inciden en el Medio Ambiente será el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus normas de desarrollo.

Diecisiete. Prescripción.

El régimen de prescripción del Impuesto sobre el desarrollo de Determinadas Actividades que inciden en el Medio Ambiente será el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus normas de desarrollo.

Dieciocho. Impugnación y revisión de actos.

Los actos dictados por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en relación con el impuesto, serán recurribles en vía económico-administrativa ante la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria, previa interposición con carácter potestativo, del recurso de reposición regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Diecinueve. Período transitorio.

Sin perjuicio de que el período impositivo se inicie el 1 de enero, las personas físicas, jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades objeto de gravamen en la fecha de entrada en vigor de la presente ley presentarán correspondiente declaración de datos en el plazo comprendido entre los días 1 de abril y 30 de junio de 2011.

CAPÍTULO IV
Otras medidas
Artículo 5. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra c al punto 3 del artículo 11, «Hecho imponible» del siguiente tenor literal.

«c) La utilización de agua consumida por los centros ictiogénicos e ictiológicos definidos en los artículos 31 y 32 de la Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los sistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.»

Dos. Se modifica el artículo 16 cuarto, «Determinación de la base imponible en función de la carga contaminante», quedando redactado como sigue:

«Artículo 16 cuarto. Determinación de la base imponible en función de la carga contaminante.

1. En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida, mediante medición directa o mediante estimación objetiva, en los términos que establecen los siguientes apartados.

2. Podrán solicitar la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante:

a) Las actividades industriales con un consumo anual inferior a 22.000 m3 en cuya autorización de vertido se establezca la existencia de instalaciones propias de tratamiento de las aguas residuales.

b) Las actividades industriales con consumos anuales iguales o superiores a 22.000 m3/año que cuenten con autorización de vertido en vigor.

3. La Administración podrá exigir de oficio la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante, cuando la cuota tributaria así determinada supere a la que se obtendría por aplicación del régimen general en función del consumo de agua.»

Tres. Se modifica el artículo 16 séptimo, «Consumo mínimo potencial», que quedará redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 16 séptimo. Determinación del consumo de agua.

1. Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros a través de redes generales, deberá procederse a la instalación de contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido. Tales contadores o mecanismos de medición del consumo deberán ser admitidos como válidos por la Administración competente.

2. En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte de la Administración:

a) Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 16 m3/mes.

b) Para los usuarios industriales, se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 20 m3/mes.

3. En los suministros a través de redes generales cuando puntualmente se produzcan incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores, a efectos de liquidación del canon de saneamiento se aplicará lo establecido en las Ordenanzas Municipales del ayuntamiento correspondiente.»

Cuatro. Se modifica el artículo 17, «Tipo de gravamen», en el siguiente sentido:

«Artículo 17. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

1. La cuota tributaria estará compuesta por una parte fija más otra variable en función del consumo o de la carga contaminante del vertido.

2. La cuota tributaria para los consumos domésticos será la que resulte de agregar:

a) Una cuota fija de 3 euros por abonado y mes. No obstante, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

b) Una cuota variable que será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo.

Consumo mensual (m3/mes)

Tipo de gravamen (€/m3)

Hasta 15,000 m3

0,3993

Entre 15,001 y 25,000 m3

0,4792

Más de 25,000 m3

0,5590

En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir el total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad, entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

3. La cuota tributaria para los consumos industriales será la que resulte de agregar:

a) Una cuota fija que resultará de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:

Consumo industrial anual (m3/año)

Cuota fija (€/mes)

Hasta 200,000

5

De 200,001 a 500,000

10

De 500,001 a 1.000,000

20

De 1.000,001 a 5.000,000

40

De 5.000,001 a 22.000,000

80

De 22.000,001 a 100.000,000

160

De 100.000,001 a 500.000,000

320

De 500.000,001 a 1.000.000,000

640

A partir de 1.000.000,000

1.280

A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.

En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 m3. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo anual se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.

No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la Disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.

b) Una cuota variable definida en los siguientes términos:

b.1) Sin perjuicio de lo establecido en las sucesivas letras, la cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m3 sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis, 16 tercero y 16 séptimo.

b.2) La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m3 sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo, en los siguientes supuestos:

b.2.1) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.

b.2.2.) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.

b.2.3) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.

b.2.4) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.

b.3) En los supuestos contemplados en los artículos 16 cuarto, quinto y sexto de la presente ley, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.

4. En aquellos casos en que un contribuyente lleve a cabo diversos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo de gravamen más elevado.»

Cinco. Se modifica el punto 2 del artículo 18, «Obligación de pago», quedando redactado como sigue:

«2. Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado en favor de la Junta de Saneamiento, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.

En los supuestos en que las entidades suministradoras no facturen total o parcialmente las tasas de suministro de agua a los abonados, si en el mes de abril siguiente al ejercicio de devengo no se hubiera procedido a autoliquidar el canon de saneamiento, la Administración podrá de oficio liquidar el impuesto a la entidad suministradora en base a la información censal que está obligada a suministrar. En caso de que dicho censo no se encuentre disponible, la liquidación se realizará en base al suministro en alta o captación realizada por la entidad suministradora. No obstante, cuando la ausencia de facturación sea parcial y no esté disponible el censo, la cuota que resulte a partir del suministro en alta o captaciones propias, se prorrateará en función del número de habitantes afectados.»

Seis. Se modifica el artículo 19, «Obligaciones formales», quedando con el siguiente tenor literal:

«Artículo 19. Obligaciones formales.

Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.

La Administración del Principado de Asturias podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.

Anualmente deberán remitir a la Administración del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes, en el que figure para cada abonado, el consumo o vertido realizado, el tipo aplicado y la cuota resultante, así como en su caso, la condición de sujetos exentos. Dicha información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado a tal efecto. El incumplimiento de la obligación de suministro de información constituirá infracción en los términos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Siete. Se añade una Disposición transitoria en los siguientes términos:

«Disposición transitoria octava. Industrias que tributen por la modalidad de carga contaminante.

1. Las industrias con resolución de carga contaminante en vigor a fecha 31 de diciembre de 2010 deberán aportar la información necesaria para la determinación de los tipos de gravamen según modelo aprobado a tal efecto, en el plazo de tres meses desde el 1 de enero de 2011.

En el supuesto de inactividad de la industria, el plazo de tres meses se contará a partir del momento en que la actividad se reinicie.

2. En tanto en cuanto no se dicte resolución de carga contaminante por la que se establezca el tipo de gravamen aplicable, para determinar la cuota variable se aplicarán los tipos vigentes a 31 de diciembre de 2010, teniendo las cuotas ingresadas el carácter de entregas a cuenta.

Una vez dictada la resolución de carga contaminante, el contribuyente deberá ingresar la diferencia entre las entregas a cuenta y las cuotas correspondientes a la aplicación de los tipos de gravamen definitivos, junto con la autoliquidación correspondiente al trimestre en que se dicte la correspondiente resolución.»

Ocho. Se modifica el anexo V, quedando redactado en los siguientes términos:

«ANEXO V

1. El tipo de gravamen a que se refiere el apartado b.3), letra b), punto 3, artículo 17 de esta ley, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

T = a + (b.SS) + (c.DQO) + (d.NTK) + (e.Pt) + (f.Cond) + (g.∆t) + (h.MP) + (i.Ecotox)

donde:

‘‘T’’ es el tipo de gravamen expresado en €/m3.

‘‘SS’’, la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kg/ m3.

‘‘DQO’’, la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kg/ m3.

‘‘NTK’’, la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kg/m3.

‘‘Pt’’, la concentración media del vertido en fósforo total, expresada en kg/ m3.

‘‘Cond’’, la conductividad media del vertido a 20 ºC, expresada en S/cm.

‘‘∆t’’, el incremento de temperatura medio del vertido, expresado en ºC.

‘‘MP’’ la concentración de metales pesados del vertido, expresada en Unidades de Metales Pesados (UMP), calculadas según la fórmula:

UMP = 100.Cd + 2.Cu + 6. Ni + 3.Pb +1.Zn +120 Hg+ 2Cr

donde:

‘‘Cd’’: concentración media del vertido en cadmio, expresada en mg/l.

‘‘Cu’’: concentración media del vertido en cobre, expresada en mg/l.

‘‘Ni’’: concentración media del vertido en níquel, expresada en mg/l.

‘‘Pb’’: concentración media del vertido en plomo, expresada en mg/l.

‘‘Zn’’: concentración media del vertido en zinc, expresada en mg/l.

‘‘Hg’’: concentración media del vertido en mercurio, expresada en mg/l.

‘‘Cr’’: concentración media del vertido en cromo, expresa a en mg/l.

‘‘Ecotox’’ la ecotoxicidad media del vertido según el método fotobacterium expresada en equitox.

‘‘a’’, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido en función del medio receptor del mismo. El coeficiente ‘‘a’’ tomará los siguientes valores:

‘‘asps’’ En caso de vertidos al sistema público de saneamiento: 0,12 €/m3.

‘‘adph’’ En caso de vertido al Dominio Público Hidráulico: 0,04 €/m3.

En caso de vertido al Dominio Público Marítimo Terrestre:

‘‘amtr’’ en aguas de transición: 0,04 €/m3.

‘‘amco’’ en aguas costeras: 0,02 €/m3.

‘‘b’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4673 €/kg.

‘‘c’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,4154 €/kg.

‘‘d’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 2,3814 €/kg.

‘‘e’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Pt. Su valor es de 4,3416 €/kg.

‘‘f’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Cond. Su valor es de 0,5247 €/(S/cm.) m3.

‘‘g’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en ∆t. Su valor es de 0,0040 € /ºC m3.

‘‘h’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en MP. Su valor 0,0239 €/UMP. m3.

‘‘i’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Ecotox. Su valor es de 0,0072 €/equitox. m3.

2. En la determinación de la carga contaminante por incremento de temperatura ‘‘g.∆t’’ deberán aplicarse los siguientes criterios:

a) En el caso de vertidos a sistemas públicos de saneamiento el incremento de temperatura ‘‘∆t’’ corresponderá a la temperatura del vertido menos veinte grados centígrados, no pudiendo tomar nunca valores negativos.

b) En el caso de vertidos al medio, el valor del incremento de temperatura ‘‘∆t’’ corresponderá al aumento de temperatura de las aguas receptoras tras la zona de dispersión, no pudiendo tomar nunca valores negativos.

3. En la determinación de la carga contaminante por conductividad ‘‘f.Cond’’ deberán aplicarse los siguientes criterios:

a) En el caso de vertidos a las aguas costeras, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente ‘‘f’’ tomará valor cero.

b) En el caso de vertidos a colectores o emisarios públicos que conduzcan las aguas residuales industriales a un vertido final en aguas costeras, sin que sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales pública, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente ‘‘f’’ tomará valor cero.

c) Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) anteriores, en el caso de aguas que no se viertan al sistema público de saneamiento y procedan de una captación propia, el valor de la conductividad que se introducirá en la fórmula para la determinación del tipo de gravamen ‘‘Cond’’ será el del incremento de conductividad de las aguas vertidas respecto de las captadas. La cifra resultante no podrá en ningún caso tomar valores negativos.

4. La cuantificación de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, ∆t, MP y Ecotox se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta Ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.

En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los parámetros descritos en la fórmula se realizará para el efluente de la instalación de depuración.

En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente Ley, Estimación objetiva de la carga contaminante, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, ∆t, MP y Ecotox por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.

5. El tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularidad de uso de la industria vertiente (Tes), será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor Kes, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.

Es decir:

Tes = Kes × T

Siendo:

Parámetro

Coeficiente

Distancia a la costa

Kes

1

Hasta 500 m.

0,6

Entre 501 y 800 m.

0,3

Entre 801 y 1.200 m.

0,15

Más de 1.200 m.

Para la aplicación del coeficiente reductor, el vertido al mar deberá contar con autorización en vigor, siendo el titular de la misma la industria a la que se aplica la reducción y se realizará únicamente a través de un emisario submarino que cumpla lo dispuesto en la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. Asimismo, los resultados del Programa de Vigilancia y Control del Vertido deberán indicar una buena conservación estructural del emisario y un funcionamiento acorde con su dimensionamiento.»

Artículo 6. Modificación del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

El Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 de la Tarifa 1 del artículo 39, «Tarifas», de la «Tasa de Industria» que queda redactado como sigue:

«1.1 Inscripción, registro o autorización de funcionamiento, inscripción de cambios de titularidad, inspecciones periódicas, declaración de clausura, desmantelamiento y control de:

1.1.1 Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

1.1.2 Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica y redes de gas.

1.1.3 Instalaciones eléctricas, de agua y combustibles en edificios no industriales ni de viviendas.

1.1.4 Instalaciones de equipos a presión.

1.1.5 Instalaciones generales de agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.

1.1.6 Instalaciones frigoríficas.

1.1.7 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

1.1.8 Aparatos elevadores.

1.1.9 Instalaciones de almacenamiento de productos químicos.

1.1.10 Instalaciones radiactivas y de rayos X.

1.1.11 Instalaciones de protección contra incendios.»

Dos. Se añade una nueva Tarifa al artículo 39, «Tarifas» de la «Tasa de Industria», con la rúbrica y el contenido siguiente:

«Tarifa 7. Entrega de placas de equipos a presión.

7.1 Coste por unidad: 3,1 €.

7.2 Coste fijo por cada entrega: 7,5 €.»

Tres. Se modifica la Tarifa 1 del artículo 148, «Tarifas», de la «Tasa por Pesca Marítima» que queda redactada como sigue:

«Tarifa 1. Licencia para la práctica de la pesca deportiva:

Pesca desde costa por cinco años: 16,4 €.

Pesca desde embarcación por cinco años: 16,4 €.

Pesca submarina por dos años: 16,4 €.

Pesca colectiva desde embarcación por año: 81,6 €.»

Cuatro. Se modifica la rúbrica de la Sección 9.ª del Capítulo VII del Título II, que queda redactada como sigue:

«Sección 9.ª Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen y otros trámites»

Cinco. Se modifica el artículo 148 bis, «Hecho imponible» de la «Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen y otros trámites», que queda redactado como sigue:

«Artículo 148 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición, convalidación y renovación de títulos y tarjetas acreditativas de las distintas categorías de titulaciones náuticas, buceo profesional, actividades subacuáticas, derechos de asistencia a exámenes y otros trámites.»

Seis. Se modifica el artículo 148 quinto, «Tarifas», de la «Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen y otros trámites» que queda redactado como sigue:

«Artículo 148 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Tarjetas de titulaciones náutico-pesqueras:

a) Marinero pescador: 16,4 €.

b) Patrón local de pesca: 24,5 €.

c) Patrón costero polivalente: 24,5 €.

d) Patrón de litoral: 24,5 €.

e) Patrón de altura: 24,5 €.

f) Capitán de pesca: 24,5 €.

g) Mecánico naval: 24,5 €.

h) Mecánico mayor naval: 24,5 €.

Tarifa 2. Tarjetas de buceo profesional:

a) Recolector submarino de recursos marinos: 24,5 €.

b) Buceador profesional de pequeña profundidad: 24,5 €.

c) Buceador profesional de 2.ª clase: 24,5 €.

d) Buceador profesional de media profundidad: 24,5 €.

e) Buceador profesional de gran profundidad: 24,5 €.

Tarifa 3. Tarjetas y títulos náutico-deportivos:

a) Capitán de yate: 98,0 €.

b) Patrón de yate: 65,3 €.

c) Patrón de embarcaciones de recreo: 24,5 €.

d) Patrón para navegación básica: 24,5 €.

e) Patrón de moto náutica ‘‘A’’: 24,5 €.

f) Patrón de moto náutica ‘‘B’’: 24,5 €.

g) Patrón de moto náutica ‘‘C’’: 24,5 €.

h) Autorización federativa: 16,4 €.

Tarifa 4. Derechos de examen:

a) Capitán de yate: 73,5 €.

b) Patrón de yate: 57,2 €.

c) Patrón de embarcaciones de recreo: 24,5 €.

d) Patrón para navegación básica: 24,5 €.

e) Patrón de moto náutica ‘‘A’’: 24,5 €.

f) Patrón de moto náutica ‘‘B’’: 24,5 €.

g) Patrón de moto náutica ‘‘C’’: 24,5 €.

Tarifa 5. Otros trámites:

a) Expedición por convalidación o canje: 16,4 €.

b) Renovación o expedición de duplicado: 16,4 €.

c) Expedición libro de buceo: 32,6 €.»

Disposición adicional primera. Actuaciones en relación con la concesión para la construcción, conservación y explotación del desdoblamiento de la Carretera AS-18, Oviedo-Porceyo, de la vía de servicio de la Carretera AS-18, entre Venta del Jamón y Venta de Veranes, y de la duplicación de la Carretera AS-17, Lugones-Bobes.

1. Se faculta a la Consejería competente en materia de infraestructuras, previo acuerdo con la sociedad concesionaria, a adoptar las medidas dirigidas a garantizar la continuidad en el funcionamiento de la concesión para la construcción, conservación y explotación del desdoblamiento de la Carretera AS-18, Oviedo-Porceyo, de la vía de servicio de la Carretera AS-18, entre Venta del Jamón y Venta de Veranes, y de la duplicación de la Carretera AS-17, Lugones-Bobes.

2. La Administración del Principado de Asturias, a estos efectos podrá incrementar durante un periodo máximo de cinco años el pago respecto a los importes devengados por los tráficos reales hasta una cuantía máxima equivalente a la necesaria para que la concesionaria pueda hacer frente a las obligaciones con aquellos acreedores no vinculados con la sociedad ni con sus socios. Dicha cuantía se destinará exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de concesión, en las cuantías y plazos definidos en el mismo.

3. Quedará sin efecto lo previsto en el apartado anterior en el momento en que los ingresos por los tráficos reales sean suficientes para que la empresa concesionaria pueda hacer frente a las obligaciones con aquellos acreedores no vinculados con la sociedad ni con sus socios.

4. Las cuantías que abone la Administración del Principado de Asturias como consecuencia de lo establecido en el apartado segundo más los intereses devengados deberán devolverse por la empresa concesionaria en los importes que resulten de la diferencia entre la cuantía que alcancen los pagos ordinarios derivados del contrato y la correspondiente a los pagos a abonar a acreedores no vinculados con la sociedad ni con sus socios.

5. Si el contrato se resolviese por cualquiera de las causas previstas, se minorará el pago que debe realizar la Administración del Principado de Asturias descontando las cantidades adicionales netas entregadas a la concesionaria en ejecución de lo dispuesto en esta disposición, más los intereses devengados.

Disposición adicional segunda. Transmisión del patrimonio de vivienda.

1. En relación con la autorización concedida al Consejo de Gobierno, por la disposición adicional cuarta de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004, para la transmisión a la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A. (VIPASA) del patrimonio de viviendas protegidas, incluidos locales y garajes, el acuerdo de transmisión se acompañará de un convenio con VIPASA en el que se determinarán las compensaciones corrientes a percibir por VIPASA en función de la ejecución de las políticas públicas que se le encomienden en relación con el patrimonio inmobiliario transmitido.

2. Tanto las nuevas promociones que desarrolle la Administración del Principado de Asturias como VIPASA se destinarán preferentemente al mantenimiento del parque público de viviendas en alquiler, de tal forma que contribuyan a la reposición de las viviendas que pudiera enajenar la citada empresa pública.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en la misma.

Disposición final primera. Autorización para elaborar un texto refundido en materia de tributos cedidos.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de tributos cedidos con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas. El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 28 de diciembre de 2010.–El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 301, de 31 de diciembre de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2010
  • Fecha de publicación: 08/03/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
  • Publicada en el BOPA núm. 301, de 31 de diciembre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 2 y 3, por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2015-945).
    • con efectos desde 1 de enero de 2015, el art. 4, por Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio (Ref. BOE-A-2015-944).
  • SE MODIFICA el art. 4.5, por Ley 3/2012, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1924).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 14.Uno de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2905).
    • art. 22 bis y la disposición adicional 2 del Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1998-23234).
    • arts. 39, 148, 148 bis, 148 quinto y la rúbrica indicada de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1998-23233).
    • arts. 11.3, 16 cuarto, 16 séptimo, 17 a 19 y anexo V y AÑADE la disposición transitoria 8 a la Ley 1/1994, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1994-10719).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Aguas
  • Asturias
  • Cesión de Tributos
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Política económica
  • Políticas de medio ambiente
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Saneamiento
  • Tasas

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