El Real Decreto 358/2006, de 24 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinadas especies frutícolas, establece como fecha límite para realizar las reconversiones el año 2011.
Durante el período de aplicación de este régimen de ayudas se han producido circunstancias, tanto climatológicas como económicas, que han impedido a los beneficiarios poder ejecutar de manera completa los planes de reconversión que se habían previsto al inicio del período, en el año 2006. Por ello, se considera conveniente prorrogar la fecha límite de aplicación del plan hasta el año 2013.
Por otra parte, en el momento de elaboración del Real Decreto 358/2006, de 24 de marzo, se excluyó del ámbito de aplicación del régimen de ayudas al albaricoque, dado que ya había sido objeto de una acción de reconversión para la variedad búlida. En estos momentos, se considera necesaria su inclusión en el presente real decreto, ya que registra la misma problemática que el resto de especies frutículas incluidas en el ámbito de aplicación, aunque excluyendo de la actuación la variedad búlida.
Dada la inclusión del albaricoque de variedades distintas a la búlida, se considera necesario el aumento del límite de la superficie actual hasta 13.000 hectáreas.
Por último, mediante el presente real decreto se adapta el Real Decreto 358/2006, de 24 de marzo, a las nuevas disposiciones que se establecen en las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (2006/C 319/01).
De acuerdo con estas Directrices, las ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias deben ajustarse a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas.
El pago de las ayudas concedidas quedará condicionado a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre compatibilidad de las mismas con el mercado común.
Dado el marcado carácter técnico de la norma se procede a desarrollar su regulación por norma reglamentaria.
Durante su tramitación se ha consultado a las comunidades autónomas y el sector afectado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2011,
DISPONGO:
Se modifica el Real Decreto 358/2006, de 24 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinadas especies frutícolas, de la siguiente forma:
Uno. El artículo 1 se substituye por el siguiente:
«Artículo 1. Objeto.
Este real decreto establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los titulares de las explotaciones de manzanas, con excepción de las manzanas para sidra, peras, melocotones, nectarinas, ciruelas, cerezas y albaricoques distintos de la variedad búlida, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a fomentar la reconversión de las plantaciones de dichas especies, durante el período que se inicia en el año 2006 y terminará en el 2013.»
Dos. En el apartado 1 del artículo 3 se añade el siguiente párrafo:
«c) Dispongan de un plan de reconversión en vigor según se regula en el artículo 6 y procedan a su modificación, o
Presenten un plan de reconversión, tal como se especifica en el artículo 6 con duración hasta el 30 de junio de 2013, en el que se incluya el albaricoque de variedades distintas a la búlida como especie a reconvertir, o
Presenten un nuevo plan de reconversión, tal como se especifica en el artículo 6 del presente real decreto, con una duración de hasta el 30 de junio de 2013, aplicable a las especies incluidas en el artículo 1 del presente real decreto, sin que la superficie total reconvertida por cada beneficiario, acogida al mismo, supere las 9 hectáreas. Las comunidades autónomas podrán aceptar estos nuevos planes con el límite de la superficie asignada a cada una de ellas en asignaciones de años anteriores.»
Tres. El apartado 2 del artículo 3 se substituye por el siguiente:
«2. Las ayudas sólo podrán concederse a las explotaciones agrarias que no estén en la categoría de empresas en crisis, según lo establecido en el artículo 2.16) del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre aplicación de los artículo 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001.»
Cuatro. El apartado b) del artículo 4 se substituye por el siguiente:
«b) Tener una densidad mínima que, en ningún caso, será inferior a 360 árboles por hectárea y con más de seis años de edad, no presentar estado de abandono y no incluir otros cultivos asociados. En el caso de plantaciones ecológicas, la comunidad autónoma podrá permitir cultivos asociados siempre que se justifique técnicamente.
En el caso del albaricoque, la densidad mínima podrá ser la establecida en el artículo 3.1 de la Orden APA/3168/2003, de 29 de octubre, por la que se regulan las ayudas destinadas al saneamiento de la producción de albaricoques de la variedad búlida.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5 con el siguiente texto:
«En todo caso, los solicitantes podrán acreditar hallarse al corriente en sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social de la forma que establece el artículo 22.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»
Seis. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:
«No obstante, se podrán presentar modificaciones de los planes de reconversión, de acuerdo con lo que establezca la comunidad autónoma en donde radique la plantación.
Las modificaciones podrán incluir, entre otras:
a) El cambio de variedades o especies a plantar en la parcela objeto de nueva plantación.
b) El cambio de parcelas en las que está previsto realizar el arranque o la nueva plantación.
c) Cambios en el calendario de ejecución del plan aprobado.
d) Cambios en los socios que participan en el plan de reconversión, en caso de que dicho plan haya sido presentado por OPFH o por sus asociaciones legalmente reconocidas.
e) Variaciones de las superficies a reconvertir, en el caso de planes de reconversión presentados por OPFH o por sus asociaciones legalmente reconocidas.»
Siete. El artículo 7 se substituye por el siguiente:
«Artículo 7. Límite y cuantía de la ayuda estatal.
1. La ayuda se concederá hasta un total máximo de 13.000 hectáreas para el conjunto del período comprendido entre los años 2006 y 2013. No obstante, la gestión de las subvenciones se realizará de forma anual.
2. La cuantía máxima de la ayuda será del 15 por cien de la inversión subvencionable, teniendo en cuenta que dicha inversión subvencionable no podrá sobrepasar, por hectárea, los siguientes importes:
a) Costes del arranque y de la nueva plantación:
1.º Nueva plantación de manzano, peral, cerezo y ciruelo: 11.000 euros.
2.º Nueva plantación de melocotonero, nectarino y albaricoquero, excluyendo la variedad búlida: 10.000 euros.
b) Inversiones complementarias para:
1.º Estructuras de tutoraje (manzano y peral): 2.500 euros.
2.º Instalaciones de riego en parcelas que estuvieran siendo cultivadas en regadío:
Manzano y peral: 2.500 euros.
Melocotonero, nectarino, cerezo, ciruelo y albaricoquero de variedades diferentes a la búlida: 3.000 euros.
3. La cuantía máxima de la ayuda a que hace referencia el apartado 2, podrá incrementarse por cada uno de los conceptos siguientes:
a) En cinco puntos porcentuales en el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor profesional, conforme lo define el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
b) En cinco puntos porcentuales, en el caso de que la explotación del beneficiario de la ayuda radique en zona desfavorecida, según se define en el artículo 2.9) del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii), iii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del fondo europeo agrícola de desarrollo rural (FEADER), delimitadas por los estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo reglamento. Las zonas previstas en dichas disposiciones se denominarán en adelante zonas desfavorecidas.
c) En dos puntos y medio porcentuales, en el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 y esté en sus primeros cinco años de actividad.
4. El importe máximo de la ayuda por beneficiario no podrá superar el límite de 400.000 euros en período de tres años, o 500.000 euros si la explotación se encuentra en zona desfavorecida.
5. La superficie subvencionable por beneficiario, estará comprendida entre los límites mínimo y máximo de 0,5 y 9 hectáreas, ambos inclusive.
6. La superficie subvencionable máxima por beneficiario será la correspondiente a la superficie arrancada. No se subvencionarán por tanto nuevas plantaciones de mayor superficie a las arrancadas.»
Ocho. El apartado 3 del artículo 8 se substituye por el siguiente:
«3. La suma de las ayudas concedidas por distintas administraciones públicas a un mismo beneficiario, entendida como intensidad bruta de la ayuda según se define en el artículo 2.6) del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, no deberá superar:
a) La suma de las ayudas concedidas por distintas administraciones públicas a un mismo beneficiario no podrá exceder del 50 por ciento de la inversión, en el caso de que la explotación del beneficiario de la ayuda radique en zona desfavorecida, y del 40 por ciento de la inversión, si la explotación está ubicada en otras zonas.
b) En el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, y esté en sus primeros cinco años de actividad, dichos importes máximos señalados en el párrafo anterior podrán incrementarse en cinco puntos porcentuales.»
Nueve. El artículo 9 se substituye por el siguiente:
«Artículo 9. Distribución de fondos y criterios de prioridad.
1. Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a más tardar el 30 de mayo de cada año, una vez realizadas las comprobaciones oportunas de cada una de las solicitudes recibidas y aceptadas, en lo que se refiere a reconversión de albaricoque, la siguiente información:
a) La relación de solicitudes presentadas por los agricultores afiliados a una OPFH y por los agricultores individuales, con indicación de la superficie e importe y el total de las superficies para las que se solicita la subvención por arranque, con el desglose de la información que se recoge en el anexo.
b) La aportación financiera que tiene previsto realizar la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la plantación.
2. Con la información de dichas comunicaciones, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, la propuesta de reparto del presupuesto disponible entre las comunidades autónomas afectadas.
3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transferirá a las comunidades autónomas las cantidades que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas en este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. En el supuesto de que, con los planes de reconversión presentados en cada comunidad autónoma, se supere el presupuesto asignado o la superficie máxima a reconvertir, se atenderán:
a) En primer lugar, las reconversiones que afecten al arranque de albaricoques de variedades distintas a la búlida y se replante con variedades de la misma especie diferentes a las arrancadas y a la búlida.
b) En segundo lugar, las reconversiones que supongan el arranque o plantación de albaricoque de variedades distintas a la búlida, con posterior plantación o arranques de especies diferentes, respectivamente.
c) En caso de que las superficies a reconvertir de albaricoque, de variedades distintas a la búlida, supere la cantidad disponible a nivel nacional, se distribuirá por comunidades autónomas proporcionalmente a la superficie de albaricoque existente en cada una de ellas, de acuerdo con las últimas estadísticas del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino disponibles.
d) Dentro de cada uno de los apartados a) y b) se dará prioridad a los planes de reconversión presentados por las Organizaciones de Productores.»
Diez. El párrafo b) del artículo 10 se substituye por el siguiente:
«b) Arrancar la plantación objeto de subvención a más tardar el 30 de junio de 2013.»
Once. El último párrafo del apartado d) del artículo 10 se substituye por el siguiente:
«Dichas nuevas plantaciones se realizarán en cualquier parcela de la explotación, en el plazo comprendido entre la notificación de la concesión de la ayuda al beneficiario y el 30 de junio de 2013. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer que, bajo responsabilidad del titular de la explotación, dicho plazo comience una vez que hayan levantado el acta de no inicio de las actuaciones en la parcela objeto de la reconversión.»
Doce. El artículo 12 se substituye por el siguiente:
«Artículo 12. Reintegro.
En relación con el reintegro de las cantidades percibidas, la exigencia del interés de demora correspondiente y los supuestos en que proceda, se estará a lo dispuesto en el capítulo I del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»
Trece. El párrafo c) del artículo 13 se substituye por el siguiente:
«c) La aportación financiera realizada por dicha comunidad autónoma y por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, estructurada por tipo de beneficiario, y superficie efectuada de cada una de las acciones subvencionables, igualmente estructurada por tipo de beneficiario.»
Catorce. Se añade un párrafo d) al artículo 13:
«d) Para la elaboración de la memoria a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se podrá utilizar el modelo que figura en el anexo.»
Quince. Se añade una disposición transitoria tercera, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria tercera. Aplicación del artículo 3.1 c).
Lo dispuesto en el artículo 3.1.c) será de aplicación desde 1 de marzo de 2011.»
Dieciséis. El anexo se substituye por el anexo que figura como tal en el presente real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de marzo de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente,y Medio Rural y Marino,
ROSA AGUILAR RIVERO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid