El artículo 74 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, determina que la carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas queda definida por la ocupación de los diferentes destinos, el ascenso a los sucesivos empleos y la progresiva capacitación para puestos de mayor responsabilidad.
La ocupación de los diferentes destinos queda así configurada como uno de los elementos clave de la carrera profesional de los militares.
Los sistemas de asignación de destino continúan siendo los de libre designación, concurso de méritos y provisión por antigüedad, pero la citada ley preconiza que con la potenciación del mérito y la capacidad, la utilización del sistema de antigüedad irá disminuyendo progresivamente.
La aplicación de este criterio llevará a que los militares ocupen preferentemente puestos operativos asignados por antigüedad en los dos primeros empleos de cada escala.
También en los empleos a los que se asciende por el sistema de concurso-oposición el sistema de asignación más habitual será el sistema de antigüedad.
En los empleos a los que se asciende por el sistema de clasificación se ocuparán mayoritariamente puestos asignados por concurso de méritos, quedando la aplicación del sistema de libre designación reservada, con carácter general, para la cobertura de los puestos correspondientes a los máximos empleos de cada escala y para la de aquellos otros para los que se precisen especiales condiciones profesionales y personales de idoneidad.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, reserva al desarrollo reglamentario, en sus artículos 100, 101, 104 y 113, el establecimiento de los criterios para determinar los puestos que deban cubrirse por el procedimiento de libre designación, el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos, los procedimientos de asignación de destinos en ausencia de peticionarios, las limitaciones para el acceso a determinados destinos, el derecho preferente de la mujer militar víctima de violencia de género para ocupar otro destino, las condiciones en las que los militares de tropa y marinería durante el compromiso inicial podrán optar a un destino diferente del asignado en la convocatoria, las causas de cese en los destinos y las condiciones y circunstancias en las que los militares en la situación administrativa de reserva podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicio.
Además de cumplir este mandato legal, en el Reglamento se atribuyen las competencias para la aprobación de las plantillas orgánicas y de las relaciones de puestos militares, así como para la publicación de vacantes. También se concretan las condiciones y circunstancias de los destinos de los militares en la situación de reserva.
La conciliación de la vida profesional, personal y familiar se facilita con las normas específicas relativas a la asignación de puestos durante los períodos de embarazo y de lactancia, la incorporación del criterio de agrupación familiar en los baremos de los concursos de méritos y las salvaguardas establecidas ante la coincidencia temporal de los dos progenitores de un menor de doce años en misiones o comisiones de servicio.
El Reglamento se estructura en seis capítulos. El capítulo I «Disposiciones generales» contiene el objeto y el ámbito de aplicación y en él se definen los principales conceptos que se utilizan en los capítulos siguientes.
El capítulo II «Plantillas» establece las plantillas orgánicas y las relaciones de puestos militares que existirán en el Ministerio de Defensa, así como su contenido y las autoridades competentes para su aprobación.
En el capítulo III «Vacantes» se regulan las autoridades competentes para publicar las vacantes, las características de estas publicaciones y las condiciones que se deben reunir para solicitarlas.
El capítulo IV «Destinos», dividido en cuatro secciones, establece los criterios para aplicar los diferentes procedimientos de asignación de destinos, las normas generales para asignarlos, así como las particulares para el personal en reserva, los militares de tropa y marinería durante el compromiso inicial, los militares a los que se les ha instruido un expediente de condiciones psicofísicas y para la militar víctima de violencia de género, los procedimientos de asignación de destinos en ausencia de peticionarios, las limitaciones para ocupar destinos, los tiempos de permanencia en los destinos y las causas de cese en los mismos.
En el capítulo V «Comisiones de servicio» se determinan los motivos para su realización y se regulan las normas para su designación, dando un tratamiento diferenciado al personal en reserva y a los progenitores de menores de doce años.
Finalmente, en el capítulo VI «Recursos» se indican los que corresponde aplicar en esta materia.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de abril de 2011,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, cuyo texto se inserta a continuación.
El militar que se encuentre retenido en su empleo con carácter definitivo, por aplicación de la normativa anterior a la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, tendrá las limitaciones para ocupar determinados destinos especificadas en el artículo 21.2 del Reglamento que se aprueba.
Los militares en situación de reserva que a la entrada en vigor de este real decreto se encuentren destinados sin cumplir las condiciones fijadas en el artículo 16.3 del Reglamento que se aprueba, cesarán en su destino el 31 de diciembre de 2012, si antes no lo hubieran hecho por cualquiera de las causas relacionadas en el artículo 25 del mencionado reglamento.
Hasta la aprobación por el Ministro de Defensa de las disposiciones que desarrollen este real decreto, continuará en vigor la normativa específica en materia de destinos y comisiones de servicio que hasta la fecha se venía aplicando, en aquello que no se oponga a lo regulado en el mismo.
1. Queda derogado el Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional.
2. Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 1 de abril de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Defensa,
CARME CHACÓN PIQUERAS
El presente reglamento tiene por objeto determinar las normas generales de provisión de destinos y regular el régimen de la designación de comisiones de servicio de los militares profesionales.
1. El presente reglamento es de aplicación a los militares profesionales en las situaciones administrativas de servicio activo y de reserva con las excepciones señaladas a continuación:
a) Los que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, quienes serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el artículo 65.2 de la Constitución y lo regulado en su normativa específica.
b) Los nombrados para los destinos establecidos en el artículo 99.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que deban ser conferidos por una autoridad ajena al Ministerio de Defensa.
c) Aquellos cuyos nombramientos y ceses se realicen de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
d) Los que, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales o de secretarios relatores, que se regirán por lo regulado en su normativa específica.
e) Los que sean destinados y cesados en el Centro Nacional de Inteligencia, que se regirán por lo regulado en su normativa específica.
f) Los que se encuentren en la situación de reserva, procedentes de reserva transitoria, conforme a lo establecido en la disposición transitoria undécima.2.d) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
Las vacantes correspondientes a las letras a) y d) podrán publicarse y ser solicitadas de acuerdo con los procedimientos previstos en el presente reglamento.
2. Este reglamento será de aplicación subsidiaria en los aspectos procedimentales no regulados en las normas particulares relacionadas en el apartado anterior.
1. Se entiende por plantilla orgánica la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la estructura de las unidades del Ministerio de Defensa necesarios para estar en condiciones de cumplir los cometidos que tengan asignados.
A la plantilla orgánica se le aplicará el grado de cobertura que se derive del planeamiento de efectivos dando como resultado la relación de puestos militares.
2. Se entiende por relación de puestos militares la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la plantilla orgánica que se pueden cubrir con personal militar profesional a lo largo del período de vigencia a que se refiera.
3. Se considera destino cada uno de los puestos contemplados en las relaciones de puestos militares. A los efectos de este reglamento los términos cargo, puesto y destino son equivalentes.
4. Se considera puesto vacante, o por extensión vacante, todo destino sin asignar.
5. En el articulado del Reglamento se emplea el término «unidad» con carácter genérico, debiendo entenderse que hace referencia a cualquier unidad militar, buque, centro u organismo.
1. Existirán las siguientes plantillas orgánicas:
a) Las de los órganos superiores y directivos del Órgano Central, incluidos el Estado Mayor de la Defensa, la Unidad Militar de Emergencias, los Organismos autónomos del Ministerio de Defensa y sus unidades dependientes.
b) Las de las unidades del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
2. La aprobación de las plantillas orgánicas será competencia de:
a) El Subsecretario de Defensa para las establecidas en el apartado 1.a) y, previa coordinación con los respectivos Jefes de Estado Mayor, para los puestos asignados a personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas dentro de la estructura orgánica de los Ejércitos.
b) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire para los puestos asignados a personal de los cuerpos específicos del Ejército correspondiente, tanto en la estructura propia como en la de los otros Ejércitos, debiendo, en este último caso, contar con la conformidad del Jefe de Estado Mayor respectivo.
1. Por cada plantilla orgánica existirá una relación de puestos militares cuya aprobación será competencia de las mismas autoridades citadas en el artículo 4.2. Las modificaciones de sus características retributivas exigirán su aprobación por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, en los términos previstos en el artículo 20.4, párrafos c) y d) del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, y con los requisitos que en los mismos se detallan.
2. En la relación de puestos militares se especificará para cada puesto su descripción, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarias, su clasificación por la forma de asignación, si en él se cumple el tiempo en determinado tipo de destinos necesario para el ascenso, si puede ser ocupado por militares en situación de reserva y los demás requisitos y condiciones necesarios para su ocupación, entre los que podrán incluirse condiciones psicofísicas especiales o límites de edad.
3. El Ministro de Defensa establecerá los criterios generales para la elaboración de las relaciones de puestos militares y la forma en que los militares profesionales tendrán acceso a la información contenida en ellas.
4. También tendrán la consideración de relaciones de puestos militares las relaciones cuantitativas y cualitativas de puestos asignados al Cuarto Militar de la Casa de S.M. el Rey, Guardia Real y Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, cuya determinación será competencia del Subsecretario de Defensa, con excepción de las retribuciones complementarias de los puestos asignados al ámbito de la Guardia Civil que corresponden al Ministerio del Interior.
1. Las vacantes y los destinos que se prevea que van a quedar sin titular en una fecha determinada y cuya cobertura se considere necesaria se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Este acto administrativo se denominará publicación de vacantes.
2. Las autoridades competentes para decidir las vacantes que deben publicarse y para la consecuente publicación serán:
a) El Director General de Personal para las correspondientes a las relaciones de puestos militares aprobadas por el Subsecretario de Defensa.
b) El Mando o Jefe de Personal de los Ejércitos para las aprobadas por los respectivos Jefes de Estado Mayor.
3. Las vacantes se agruparán para su publicación en resoluciones independientes, según la forma de asignación de los destinos, publicándose por el siguiente orden:
a) Vacantes de libre designación.
b) Vacantes de concurso de méritos.
c) Vacantes de provisión por antigüedad.
4. Para conseguir una mejor distribución del personal, podrán realizarse publicaciones específicas de vacantes para los militares destinados en unidades afectadas por disolución, traslado o variación orgánica y para los que se encuentren en la situación de servicio activo pendientes de asignación de destino.
5. Cuando para la ocupación de unos destinos se requiera una determinada antigüedad relativa respecto a la de otros militares del mismo empleo destinados, en la misma unidad, podrán publicarse vacantes específicas para zonas concretas del escalafón.
6. En las publicaciones de vacantes se harán constar aquellas que se asignarán con carácter forzoso en ausencia de peticionarios con carácter voluntario, siempre que haya personal en las circunstancias determinadas en el artículo 20.
7. Las vacantes se publicarán en las fechas que determine el Ministro de Defensa. Con carácter general se procurará que la incorporación a los nuevos destinos se realice mayoritariamente durante el período estival.
8. Excepcionalmente, las vacantes que se publiquen podrán modificarse dentro del plazo de admisión de solicitudes, en cuyo caso se ampliará dicho plazo. La autoridad competente para la publicación de una vacante podrá anularla dentro del plazo fijado para su asignación mediante resolución motivada, que deberá ser notificada a quienes la hubieran solicitado.
9. En los casos que determinen el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, se podrán otorgar sin publicación previa las siguientes vacantes:
a) Las correspondientes a jefes de unidad, centro u organismo.
b) Las vacantes, cualquiera que sea su forma de asignación, que se oferten a quienes se incorporen a una escala o superen determinados cursos de perfeccionamiento, considerando como tales, a estos efectos, los cursos de altos estudios de la defensa nacional.
1. Las vacantes anunciadas se podrán solicitar con carácter voluntario o anuente, mostrándose, en este último caso, la disposición del interesado a ser destinado con carácter forzoso en ausencia de peticionarios con carácter voluntario a alguna de las vacantes definidas en el artículo 6.6.
Las solicitudes se cursarán en los plazos y por el procedimiento que determine el Ministro de Defensa.
2. Las vacantes podrán ser solicitadas por los que reúnan los requisitos que se exijan en la correspondiente publicación y tengan cumplido el tiempo de mínima permanencia en su actual destino. Estas condiciones deberán cumplirse no más tarde de la fecha límite de presentación de solicitudes. El tiempo de mínima permanencia en el destino actual podrá cumplirse antes de la fecha prevista de cobertura de la vacante si ésta figura en la publicación.
3. Las vacantes que determinen el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos podrán publicarse con exención de los plazos de mínima permanencia.
4. Las vacantes que se publiquen para militares en situación de reserva podrán ser solicitadas por los que se encuentren en situación de servicio activo y les falten menos de seis meses para pasar a la situación de reserva por edad, por tiempo de permanencia en el empleo o por tiempo desde la obtención de la condición de militar de carrera.
5. Cuando no esté expresamente limitado en la relación de puestos militares, un militar podrá solicitar una vacante asignada de forma exclusiva al empleo inmediato superior si cumple las siguientes condiciones:
a) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de elección y que el peticionario haya sido evaluado para el ascenso y haya obtenido un puesto en la ordenación definitiva para el ascenso igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos.
b) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de clasificación y que el peticionario haya sido evaluado para el ascenso, declarado apto y haya obtenido un puesto en el orden de clasificación igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos.
c) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de concurso o concurso-oposición y que el peticionario haya superado el proceso selectivo correspondiente.
d) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de antigüedad y que el peticionario haya sido evaluado y declarado apto.
1. Los destinos se clasifican, según su forma de asignación, en destinos de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.
2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, que apreciará discrecionalmente la autoridad facultada para concederlos entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan teniendo en cuenta los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.
4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por orden de escalafón, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto. Para personal perteneciente a diferentes escalafones, el orden se basará en el empleo, a igualdad de empleo en la antigüedad asignada en el mismo y a igualdad de ésta se resolverá a favor del de mayor edad.
Los criterios para determinar los puestos que deben cubrirse por este procedimiento serán:
a) Los asignados a oficiales generales.
b) Con carácter general, los asignados al resto de empleos a los que se asciende por el sistema de elección.
c) Los de jefe de unidad.
d) Los de apoyo inmediato a órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa, con categoría de Director General o superior.
e) Los de apoyo inmediato a Tenientes Generales y Generales de División directamente dependientes del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos.
f) Los que, no estando comprendidos en los casos anteriores, excepcionalmente se califiquen de especial responsabilidad por las autoridades competentes en las relaciones de puestos militares.
1. El Ministro de Defensa establecerá los criterios para determinar los puestos que deben cubrirse por este procedimiento, teniendo en cuenta los perfiles profesionales. Con carácter general, estos puestos se corresponderán con los que se asignen a los empleos a los que se asciende por el sistema de clasificación.
2. El Director General de Personal y los Mandos o Jefe de Personal de los Ejércitos establecerán los baremos de los méritos cuantificables, incluyendo en ellos una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en dichos baremos para la antigüedad en los siguientes supuestos:
a) El destino previo del cónyuge militar o funcionario en el municipio donde radique la vacante solicitada, siempre que se acceda desde municipio distinto.
b) El cuidado de hijos, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o pre adoptivo, hasta que el hijo cumpla doce años, siempre que se acredite por los interesados fehacientemente que la vacante que se solicita permite una mejor atención al menor.
c) El cuidado de un familiar, hasta segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, siempre que se acceda desde un municipio distinto, y siempre que se acredite fehacientemente por los interesados que la vacante que se solicita permite una mejor atención del familiar. La valoración de este supuesto será incompatible con la otorgada por el cuidado de hijos.
El Ministro de Defensa establecerá los criterios para determinar los puestos que deben cubrirse por este procedimiento, teniendo en cuenta los perfiles profesionales. Con carácter general, estos puestos se corresponderán con los que se asignen a los dos primeros empleos de cada escala y a aquellos otros a los que se ascienda por el sistema de concurso-oposición.
1. El nombramiento de los cargos correspondientes a oficiales generales, en las situaciones de servicio activo o de reserva, será competencia del Ministro de Defensa, salvo los que correspondan al Consejo de Ministros en aplicación del artículo 102.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
2. La asignación de los destinos de libre designación corresponde al Ministro de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de éstos, que corresponden, según al que pertenezca el destinado, a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
3. La asignación de los destinos de concurso de méritos y de provisión por antigüedad corresponde al Director General de Personal, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de éstos, que corresponden, según al que pertenezca el destinado, al Mando o Jefe de Personal del respectivo Ejército.
El Ministro de Defensa podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación, de forma motivada, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
Para la asignación de estos destinos no será necesaria la publicación previa de la vacante.
1. Los destinos se asignarán con carácter voluntario o forzoso. Los destinos asignados en ausencia de peticionarios con carácter voluntario tendrán carácter forzoso.
2. Las vacantes publicadas y no asignadas se declararán desiertas mediante la correspondiente resolución; en ellas estarán incluidas las vacantes de libre designación a cuyos peticionarios con carácter voluntario no se les hayan apreciado las suficientes condiciones de idoneidad.
3. En las publicaciones de asignación de destinos se harán constar los recursos procedentes, la autoridad ante la que hubieran de presentarse y los plazos para ello.
4. El Ministro de Defensa establecerá los criterios básicos para la asignación de destinos a los militares que se encuentren afectados por disolución, traslado o variación orgánica de su unidad.
5. Para destinar a una vacante publicada de una determinada relación de puestos militares a quien se encuentre ocupando un puesto de otra relación de puestos militares, sin cumplir los plazos de mínima permanencia, será necesario contar con la conformidad de la autoridad con competencia en esta última. También se requerirá dicha conformidad cuando se trate de asignar destinos sin publicación previa de la vacante.
6. Al militar que se encuentre en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino se le deberá asignar uno en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha del cese en el último destino que tuviera o desde su incorporación a la situación de servicio activo desde otra situación administrativa.
La norma anterior no será de aplicación al que le corresponda pasar a otra situación administrativa en el plazo de seis meses anteriormente citado.
Para aquellos a los que se les esté tramitando un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas el plazo empezará a contar desde el día en que se publique en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» la resolución de dicho expediente.
7. No se asignará destino cuando se prevea que el peticionario de una vacante no pueda desempeñarlo durante el tiempo mínimo de permanencia exigido. Para los destinos en territorio nacional, se exceptúa de esta norma al solicitante que se encuentre afectado por disolución, traslado o variación orgánica de su unidad, deba cesar en su destino por cumplir el tiempo de máxima permanencia o se encuentre en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino y al militar profesional que deba pasar a la situación de reserva por edad, por tiempo de permanencia en el empleo o por tiempo desde la obtención de la condición de militar de carrera, si puede cumplir un año de permanencia en el destino.
1. La asignación de destinos se efectuará por el mismo orden en que se hayan publicado las resoluciones relativas a las vacantes de cuya cobertura se trate.
2. No se asignará un destino a un solicitante con carácter anuente cuando existan peticionarios voluntarios, con independencia del sistema de asignación de la vacante.
3. En la asignación de destinos correspondientes a vacantes de una misma resolución se resolverán en primer lugar las que tengan peticionarios con carácter voluntario y, posteriormente, las que vayan a asignarse con carácter forzoso.
4. Al peticionario de varias vacantes de concurso de méritos a quien, tras el procedimiento establecido en los apartados anteriores, pueda corresponderle la asignación de más de una de ellas, se le adjudicará una vacante siguiendo el orden en que las haya solicitado. Igualmente se procederá en las vacantes de provisión por antigüedad.
1. El Ministro de Defensa determinará el número de puestos de cada relación de puestos militares, distribuido por categorías militares, que puede ser asignado a militares en situación de reserva, en función de los militares en la situación de servicio activo y de los correspondientes créditos y previsiones presupuestarios.
2. En los puestos asignados a militares en situación de reserva se ejercerán la autoridad y funciones que correspondan al empleo y al cuerpo determinado en la relación de puestos militares, con exclusión del ejercicio del mando en la Fuerza de los Ejércitos.
3. Estos puestos solo podrán ser ocupados por militares que hayan pasado a la situación de reserva por edad, por tiempo de permanencia en el empleo, por tiempo desde la obtención de la condición de militar de carrera o con carácter forzoso en los cupos determinados por el Ministro de Defensa, excepto en las situaciones de crisis en que así lo determine el Ministro de Defensa o cuando éste haga uso de la competencia asignada en el artículo 13.
4. Los destinos de los militares en situación de reserva serán de libre designación.
5. Los militares en reserva destinados podrán solicitar el cese en el destino desde tres meses antes de cumplir el tiempo mínimo de permanencia. Si la resolución es favorable, el cese se producirá en la fecha de cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia, o, si la solicitud hubiera sido posterior, en la de efectos de la resolución de cese.
1. Los militares de tropa y marinería durante el compromiso inicial antes de su primera renovación podrán optar, con carácter voluntario, a un destino diferente del asignado en la convocatoria si reúnen las condiciones siguientes:
a) Que su compromiso inicial sea de tres años.
b) Que hayan cumplido al menos dos tercios de su compromiso.
c) Que el puesto al que opten pertenezca a la estructura de la Fuerza de los Ejércitos.
También podrán optar a un destino diferente si se encuentran afectados por disolución, traslado o variación orgánica de su unidad.
Para la asignación de estos destinos no será exigible la posibilidad de desempeño del puesto durante el tiempo de mínima permanencia contemplada en el artículo 14.7.
2. Los militares de tropa y marinería durante el compromiso inicial antes de su primera renovación solo podrán ser destinados con carácter forzoso a un puesto diferente del asignado en la convocatoria en aplicación de los criterios que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 14.4, por no superar la formación correspondiente a la especialidad fundamental asignada, por pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar los cometidos que exige su especialidad, por haber quedado pendientes de asignación de destino o por no obtener los requisitos del puesto al que fueran destinados.
1. El militar que como consecuencia del resultado de un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas haya sido declarado útil con limitación para ocupar determinados destinos, como consecuencia del servicio, podrá solicitar la habilitación de una vacante adecuada a dicha limitación en una relación de puestos militares de su Ejército o cuerpo común de pertenencia en el término municipal de su elección. La relación de puestos militares la determinará el Jefe de Estado Mayor correspondiente o el Subsecretario de Defensa en el caso de los miembros de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y el destino a la vacante habilitada se asignará por el procedimiento de libre designación.
2. El militar que como consecuencia del resultado de un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas haya sido declarado útil y apto para el servicio y el que haya sido declarado útil con limitación para ocupar determinados destinos sin ser dicha limitación consecuencia del servicio, tendrán derecho preferente para ocupar las vacantes, adecuadas a su condición psicofísica, que se asignen por antigüedad en las relaciones de puestos militares, del Ejército o cuerpo común de pertenencia, correspondientes a unidades ubicadas en el mismo término municipal que su última unidad de destino en territorio nacional. Este derecho se mantendrá durante seis meses desde la resolución del expediente.
1. Solamente se podrá destinar con carácter forzoso a una vacante a quien haya podido solicitarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.
2. Quien no tenga cumplido el tiempo de permanencia en determinado tipo de destinos necesario para el ascenso y se encuentre ocupando un destino en el que se cumpla, sólo podrá ser destinado con carácter forzoso a otro destino en el que también se cumpla dicho tiempo.
Se considera que se da la circunstancia de «ausencia de peticionarios con carácter voluntario» cuando una vez asignados los destinos con carácter voluntario no quedan peticionarios de esta clase para la cobertura de una vacante.
Los destinos que deban asignarse en ausencia de peticionarios con carácter voluntario lo serán por los siguientes procedimientos:
a) Destinos de libre designación. Las vacantes de libre designación se asignarán entre los que reúnan las condiciones profesionales y personales de idoneidad necesarias.
b) Destinos de concurso de méritos y de provisión por antigüedad. Las vacantes de concurso de méritos y de provisión por antigüedad se asignarán entre quienes se encuentren en las siguientes circunstancias y por el orden siguiente:
1.º Que las hayan solicitado con carácter anuente, destinando al que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 3 y 4.
2.º Pendientes de asignación de destino, destinando al que lleve más tiempo sin destino y, a igualdad de tiempo, al de menor antigüedad.
3.º Destinados en un puesto que figure a amortizar en la correspondiente relación de puestos militares o en un puesto cuyos requisitos no coincidan con su cuerpo, escala, especialidad fundamental o empleo, como consecuencia de la disolución, traslado o variación orgánica de su unidad, destinando al de menor antigüedad. Para la aplicación de este párrafo se tendrá en cuenta lo que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.4.
4.º Destinados con fecha de cese en su destino actual anterior a la fecha de cobertura de la vacante anunciada, destinando al que vaya a cesar en primer lugar y, a igualdad de fecha de cese, al de menor antigüedad.
5.º Destinados en puesto sin exigencia de titulación a puesto con exigencia de titulación, destinando al que menos tiempo haya ejercido la titulación correspondiente y, a igualdad de tiempo, al de menor antigüedad.
6.º Destinados en vacante de su propio empleo y, siendo del empleo inferior al correspondiente a la vacante publicada, hayan tenido ocasión de solicitarla conforme a lo dispuesto en el artículo 7.5, destinando al de menor antigüedad.
c) También podrán ser destinados con carácter forzoso los militares a los que se otorguen las vacantes contempladas en el artículo 6.9.b), cualquiera que sea su forma de asignación.
1. El militar que haya dejado de ser evaluado para el ascenso por elección o clasificación no podrá ocupar destinos asignados de forma exclusiva al empleo superior.
2. El militar que haya renunciado por dos veces a ser evaluado para el ascenso o a asistir a cursos de actualización, o haya sido declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, no podrá ocupar destinos que tengan alguna de las características siguientes:
a) Estar asignados de forma exclusiva al empleo superior.
b) Corresponder a un jefe o segundo jefe de unidad.
3. El militar al que se le haya iniciado un expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas no podrá ocupar destinos mientras dure su tramitación. Si como consecuencia del mismo se le reconoce una limitación para ocupar determinados destinos, no podrá ocupar aquellos incompatibles con la limitación psicofísica que figure en la resolución del expediente.
4. El militar al que se le haya reconocido una limitación para ocupar determinados destinos, como consecuencia de un expediente para la determinación de insuficiencia de facultades profesionales, no podrá ocupar aquellos destinos incompatibles con la limitación profesional reconocida en la resolución del expediente.
5. El militar que haya cesado en su destino por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios del mismo no podrá ocupar destinos con cometidos análogos hasta que recupere dicha idoneidad que será verificada cada dos años a partir de la fecha de cese.
6. El militar que cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva y pase a la de servicio activo, no podrá solicitar y obtener destino si el Ministro de Defensa así lo acuerda mediante resolución motivada. El tiempo de limitación no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento.
7. El militar al que se le haya impuesto la sanción disciplinaria de pérdida de destino, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no podrá solicitar nuevo destino en la unidad, localidad o demarcación territorial específica de los Ejércitos a la que pertenecía cuando fue sancionado durante dos años.
8. Un militar no podrá ocupar un puesto en el que vaya a ser subordinado orgánico directo de su cónyuge o persona con la que mantiene análoga relación de afectividad o de un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
1. Con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario y de un año para los asignados con carácter forzoso.
2. Por necesidades del servicio, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de las competencias asignadas en el artículo 5, lo podrán ampliar hasta cuatro años para los asignados con carácter voluntario y hasta dos para los asignados con carácter forzoso, salvo para los asignados a la situación de reserva. Esta circunstancia deberá figurar en las relaciones de puestos militares y reflejarse en la publicación de las vacantes.
3. El Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de las competencias asignadas en el artículo 5, podrán establecer tiempos máximos de permanencia en los destinos en que lo consideren necesario, que en ningún caso podrán ser superiores a diez años. Esta circunstancia deberá figurar en las relaciones de puestos militares y reflejarse en la publicación de las vacantes.
4. El tiempo de permanencia en un destino se empezará a contabilizar el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» o, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» y finalizará en la fecha de efectividad del cese, salvo que en ambas publicaciones figure expresamente otra fecha.
5. No se contabilizará como tiempo de permanencia en el destino, a los efectos regulados en este reglamento, el transcurrido con licencia por asuntos propios.
6. En los cargos correspondientes a oficiales generales no existirán tiempos de permanencia.
1. Se denomina servidumbre a la obligación de ocupar un determinado tipo de destino al finalizar un curso de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional.
2. La servidumbre deberá estar especificada en la convocatoria del curso, la asistencia al curso deberá ser voluntaria y la habilitación profesional obtenida por la superación del curso deberá ser un requisito para la ocupación del puesto reflejado en la relación de puestos militares.
3. Los destinos ocupados por la aplicación del apartado 1 podrán tener un tiempo mínimo de permanencia hasta de cuatro años aunque se asignen con carácter forzoso. El Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, en el ámbito de sus competencias, determinarán los destinos en los que se aplicará esta posibilidad y esta circunstancia figurará en la convocatoria del curso.
4. La cobertura de las vacantes, tras la realización del curso, se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.9.b).
5. Si el compromiso de realización del curso es un requisito para la ocupación del puesto reflejado en la relación de puestos militares, el tiempo mínimo de permanencia en el destino y en su caso el máximo, se incrementarán en el tiempo transcurrido desde la ocupación del puesto hasta la finalización del curso.
1. Los plazos máximos de incorporación a un nuevo destino serán los siguientes:
a) Tres días hábiles cuando el nuevo destino se encuentre en el mismo término municipal que el de origen.
b) Diez días naturales cuando el nuevo destino se encuentre en distinto término municipal que el de origen y no se encuentre incluido en los párrafos c) y d) siguientes.
c) Veinte días naturales cuando el nuevo destino y el de origen den lugar a traslados entre archipiélagos, entre cualquiera de éstos y las ciudades de Ceuta o Melilla, entre la península y cualquiera de los archipiélagos o las ciudades de Ceuta o Melilla y entre ambas.
d) Treinta días naturales cuando el nuevo destino y el de origen den lugar a traslados entre diferentes países.
2. A los militares pendientes de asignación de destino, para contabilizar los plazos anteriores, se les considerará como destino de origen la unidad de dependencia o de adscripción.
3. El plazo de incorporación al destino empezará a contabilizar a partir de la fecha de la comunicación de asignación del destino. Dicha comunicación, así como el cese, deberán efectuarse en un plazo máximo de tres días hábiles desde su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Cuando en la asignación de un destino se determine una fecha de incorporación, el Jefe de la unidad dispondrá lo necesario para que se respeten los plazos máximos de incorporación establecidos en el apartado 1.
4. El plazo de incorporación al destino del militar que estuviera previamente designado para prestar una comisión de servicio en el extranjero de duración igual o superior a dos meses, empezará a contabilizar cuando finalice la comisión.
5. La duración de los relevos en los destinos no podrá superar los siete días naturales y al militar que se incorpore al destino se le aplicará durante el relevo lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
6. El Ministro de Defensa determinará las normas que regulen los relevos en los destinos, así como las condiciones en las que se podrán modificar el plazo de comunicación de la asignación del destino, los plazos máximos de incorporación y las autoridades competentes para ello.
1. La facultad para disponer el cese en un destino corresponde a la autoridad competente para su asignación conforme lo establecido en el artículo 12.
2. El cese de los militares destinados mediante libre designación podrá acordarse con carácter discrecional, bastando la invocación de la competencia para adoptar dicho acuerdo.
3. Los militares destinados mediante concurso de méritos o provisión por antigüedad podrán ser cesados de forma motivada con indicación de las causas, previa apertura, en su caso, de un expediente en el que se requerirá la audiencia del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.
4. El militar cesará en su destino por cualquiera de las causas siguientes:
a) Pasar a la situación de servicios especiales. Cuando el pase a dicha situación sea por haber sido designado candidato a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo, se reservará el destino durante seis meses.
b) Pasar a la situación de excedencia. Cuando el pase a dicha situación sea por las causas previstas en el artículo 110, apartados 5 y 6, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se reservará el destino por los periodos de tiempo siguientes:
1.º Doce meses por la causa prevista en el artículo 110.5, que cuando se refiera al cuidado de hijos, por naturaleza o adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, serán ampliables en tres meses en el caso de familias numerosas de la categoría general y en seis meses en el de familias numerosas de categoría especial.
2.º Los primeros seis meses por la causa prevista en el artículo 110.6, que cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrán prorrogar por tres meses, con un máximo de dieciocho.
c) Pasar a la situación de suspensión de funciones, cuando conlleve el cese en el destino.
d) Pasar a la situación de suspensión de empleo. Cuando el pase a dicha situación sea por la causa prevista en el artículo 112.1.b) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, el cese en el destino se producirá solo cuando la sanción impuesta fuera por un período superior a seis meses.
e) Pasar a la situación de reserva, salvo que se esté ocupando un puesto asignado a esta situación.
f) Imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe.
g) Imposición de la sanción disciplinaria de pérdida del destino.
h) Inicio del expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, excepto en los incoados para la rehabilitación del interesado, en los que se cesará en el destino cuando, declarada la rehabilitación, el militar ocupe un puesto específico para personal declarado apto con limitaciones.
i) Cese en la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas.
j) Falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino.
k) Incorporación como alumno a cursos de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional cuya duración sea igual o superior a nueve meses y a otros cursos de duración inferior en cuya convocatoria figure que su superación exija un cambio a otro destino relacionado directamente con la cualificación adquirida.
l) Ascenso, salvo que se esté ocupando destino del empleo superior o indistinto para ambos empleos.
m) Asignación de otro destino.
n) Dejar de cumplir o no alcanzar alguno de los requisitos o condiciones que exija la relación de puestos militares, sin que haya mediado modificación de la misma.
ñ) Destino a la unidad de un superior orgánico directo que reúna las condiciones determinadas en el artículo 21.8.
o) Disolución, traslado o variación orgánica de la unidad, conforme a los criterios que se establezcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.4.
p) Cumplir el tiempo de máxima permanencia en el destino.
q) Cualquier otra causa establecida legal o reglamentariamente.
5. Los militares que se vean afectados por las causas de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 21 cesarán en el destino si estuvieran ocupando uno incluido en las limitaciones determinadas en dichos apartados. El cese en los destinos de concurso de méritos y de provisión por antigüedad requerirá la incoación del expediente regulado en el apartado 3.
6. En los destinos asignados por concurso de méritos o por antigüedad, el cese por las causas j), n), ñ) y q) del apartado 4, requerirá la incoación del expediente regulado en el apartado 3.
7. Al militar que cese en el destino por la causa k) del apartado 4 se le asignará, con carácter forzoso, un destino en el centro docente militar en el que se imparta el curso o en la unidad que se determine en la resolución correspondiente. Si el curso se realiza en el extranjero se le asignará un destino en territorio nacional.
1. Durante el período de embarazo, a la militar se le podrá asignar, por prescripción facultativa, un puesto adecuado a las circunstancias de su estado de gestación, sin que suponga pérdida del destino. Dicho puesto será preferentemente en su unidad de destino y, de no existir ninguno compatible con su estado de gestación, se le asignará en otra unidad, preferentemente en el mismo término municipal, mediante una comisión de servicio.
2. Al militar que se le haya concedido la reducción de la jornada laboral con motivo del período de lactancia de un hijo menor de doce meses, se le podrá asignar un puesto de las características de ubicación definidas en el apartado anterior, siempre que sus ausencias por aquella causa fuesen incompatibles con las necesidades del servicio del destino que ocupaba antes del nacimiento del hijo.
1. La militar víctima de violencia de género que, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, se vea obligada a cambiar su destino, podrá solicitar la asignación de un puesto, de ser posible de análoga categoría, en el mismo término municipal o en otro distinto, sin estar sujeta al cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia en su destino.
2. La solicitud se hará directamente al Mando o Jefe de Personal de su Ejército o al Director General de Personal en el caso de militares de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas. Esta solicitud irá acompañada de una copia de la sentencia firme, de la orden de protección o, excepcionalmente hasta tanto se dicte dicha orden, del informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.
3. El nuevo destino deberá figurar en una relación de puestos militares y encontrarse vacante. La militar deberá reunir los requisitos de ocupación exigidos en la relación de puestos militares.
4. En el caso de que no exista vacante con las características requeridas, se comunicarán a la solicitante los términos municipales y unidades más próximos a los solicitados con vacante, para que pueda manifestar sus preferencias.
5. El destino se asignará mediante resolución comunicada, tendrá carácter forzoso y el cese en su anterior destino será inmediato. La tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente.
6. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.
1. Se entiende por comisión de servicio el desempeño de cometidos que, por alguno de los motivos relacionados en los apartados siguientes y con carácter temporal, se ordena realizar a los militares, conservando su destino si lo tuvieran.
2. Se podrán designar comisiones de servicio por los siguientes motivos:
a) Llevar a cabo actividades propias del destino que se ocupa que obliguen a separarse circunstancialmente de su unidad o, formando parte de ella, del término municipal en que esté ubicada.
b) Desarrollar cometidos profesionales ajenos al destino ocupado.
c) Ocupar puestos de las relaciones de puestos militares que se encuentren vacantes temporalmente.
d) Reforzar a unidades, centros u organismos para el desarrollo de determinados cometidos.
e) Participar en misiones derivadas de los compromisos internacionales suscritos por España.
f) Asignar un puesto compatible con el estado de gestación de la mujer y el período de lactancia, conforme a lo establecido en el artículo 26.
3. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales para la designación de comisiones de servicio a los militares que en servicio activo pasen a estar pendientes de asignación de destino, hasta que se les asigne el nuevo destino conforme a lo establecido en el artículo 14.6.
1. La duración de la comisión de servicio figurará en el correspondiente nombramiento y no podrá exceder de un año.
2. La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización será competencia de las autoridades establecidas en la normativa específica sobre indemnizaciones por razón de servicio.
3. Las comisiones de servicio sin derecho a indemnización podrán ser designadas por el mando de menor nivel con competencia orgánica común sobre la unidad del militar comisionado y sobre la unidad en que se realiza la comisión.
4. La designación de comisiones de servicio de los oficiales generales en la situación de reserva sin destino, en cualquier caso, y de los oficiales, suboficiales y tropa y marinería en la situación de reserva sin destino que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16.3, es competencia del Ministro de Defensa.
5. La designación de comisiones de servicio de los oficiales, suboficiales y tropa y marinería, en la situación de reserva sin destino que cumplan la condiciones establecidas en el artículo 16.3, es competencia del Subsecretario de Defensa y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en función de la relación de puestos militares en la que se vaya a desempeñar la comisión.
6. Las autoridades y mandos con competencia para designar a quienes hayan de desempeñar comisiones de servicio podrán revocar la designación, disponiendo el fin de la comisión.
1. Cuando a los dos miembros de un matrimonio entre militares, o uniones análogas, con hijos menores de doce años a su cargo, se les designe con carácter forzoso para realizar comisiones de servicio que impliquen la ausencia simultánea del domicilio, se dará opción al último al que se haya asignado la comisión a permanecer en su destino al menos hasta la finalización de la comisión del otro.
2. Si la asignación de las comisiones hubiera sido simultánea, la opción se dará al militar de menor empleo o antigüedad.
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de las competencias atribuidas en este reglamento se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados en ejercicio de las competencias atribuidas en este reglamento por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, se podrá interponer recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.
3. Según lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en los procedimientos en materia de destinos cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
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