De conformidad con lo establecido en los artículos 8.2.d), g) y j); y la disposición final primera, apartado 4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia aprobó, en su reunión de 10 de julio de 2012, el Acuerdo para la Mejora del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que figura como anexo a la presente resolución.
Madrid, 13 de julio de 2012.–El Secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad; Juan Manuel Moreno Bonilla.
PREÁMBULO
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia (en adelante Ley), aprobada con un amplio consenso entre las fuerzas políticas, supuso un avance en el bienestar de las personas y ha contado con la colaboración de todas las Administraciones Públicas en su desarrollo. Conseguir, un Sistema de la Dependencia, no sólo de calidad, sino también sostenible, es un objetivo de todas las Administraciones Públicas.
El Pleno del Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, en la sesión celebrada el día 12 de abril de 2012, aprobó el avance de la evaluación de la Ley, transcurridos los cinco años primeros de aplicación de la misma, adoptando el Acuerdo de acometer las mejoras en el Sistema de la Dependencia que fueran necesarias para asegurar su sostenibilidad, presente y de futuro así como asegurar y fortalecer en todo el ámbito nacional el desarrollo de la dicha Ley.
Una vez realizada la evaluación de resultados definitiva de la misma y aprobado su contenido, es preciso abordar de forma consensuada las mejoras que sean necesarias en este ámbito, con escrupuloso respeto de las competencias que las Comunidades Autónomas y el resto de Administraciones Públicas tienen asignadas en la materia,
Concluidos los trabajos de los Grupos constituidos en el seno del Consejo Territorial y analizadas las distintas experiencias en el desarrollo y aplicación de la Ley conjuntamente con las Comunidades Autónomas, es necesaria la adopción de criterios mínimos y comunes para todo el territorio nacional, que garanticen el Principio de Igualdad y la propuesta de modificaciones en el Sistema de Atención a la Dependencia que sean necesarias, incluidas las normativas. Para ello es necesario abordar, de forma consensuada, un conjunto de medidas de mejora del Sistema de la Dependencia.
I
Razones que avalan las medidas de mejora propuestas
Del análisis realizado conjuntamente con las Comunidades Autónomas, se deducen distintas razones que avalan las medidas de mejora que se proponen:
– Se ha producido una importante desigualdad de la aplicación de la Ley por parte de las Comunidades Autónomas ante situaciones de Dependencia similares, con desarrollos normativos dispares que afectan tanto a la prestación de servicios, al procedimiento y tiempo en acceder a las prestaciones y servicios, como a la determinación de la capacidad económica del usuario y su aportación al coste de las mismas. Para ello debe establecerse un desarrollo normativo mínimo, común y homogéneo que permita una aplicación coherente en todo el Estado de la normativa de la Dependencia, a fin de contribuir a garantizar el principio de igualdad.
– En muchos casos, no parece que exista correlación entre las situaciones personales de dependencia con los servicios y prestaciones que reciben para su atención, dado que no existen diferencias relevantes en la forma de atender a las personas dependientes de diferente nivel dentro del mismo grado de dependencia, a la vista de los servicios y prestaciones que se les asignan. Tampoco existen diferencias relevantes en el proceso de valoración de las situaciones de dependencia entre niveles dentro del mismo grado de dependencia, produciéndose grandes diferencias entre Comunidades Autónomas en estos aspectos. Por ello es necesaria la simplificación y mejora del proceso de valoración de la Dependencia y su Procedimiento para el acceso a las Prestaciones, así como de los Sistemas de Información.
Por otro lado, se ha constatado con las Comunidades Autónomas que la media de intensidades, medida en horas, para el servicio de ayuda a domicilio, está por debajo de las indicadas en la normativa inicial.
– Es imprescindible atender primero a las personas que, estando dentro del Sistema, se encuentran pendientes de atención. El espíritu establecido en la Ley es atender de forma prioritaria a las personas de mayor grado de dependencia, y de forma progresiva a los de menor grado de dependencia. La situación de estos últimos cinco años ha demostrado que conviven simultáneamente en el Sistema de la Dependencia personas con un grado mayor de dependencia, pendientes de ser atendidas, con otras, de menor grado de dependencia, que se estaban incorporando al Sistema.
La atención a los más dependientes, además de ser un principio recogido en la Ley, responde a un principio de justicia y prioridad en la asignación de recursos, más si cabe en la situación económica y presupuestaria actual.
A 1-1-12, hay 1.057.946 beneficiarios con derecho a recibir servicios y prestaciones, de ellos, 752.005 (71,08%) ya las tienen concedidas y para otros 305.941 (28,92%) se están ultimando los trámites para su concesión.
– El incumplimiento de las expectativas generadas, tanto en empleo como en actividad económica, dado que no se ha priorizado la atención a través de la Red de Financiación Pública de Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas, generadora de empleo y actividad económica, primándose, por el contrario, las ayudas a cuidadores no profesionales, contraviniendo el espíritu y letra de la Ley, que lo consideraba una excepción.
– La prestación económica para cuidados en el entorno familiar, excepción prevista en la Ley, supone a 1-1-2012 un 45,50% de media en el conjunto de servicios y prestaciones para la atención de la Dependencia. Esta prestación, por sus peculiares características, no es la que realmente genera empleo y actividad económica. Por el contrario las prestaciones a través de los Servicios sí las generan. Las afiliaciones al Régimen General de la Seguridad Social de profesionales en el sector de los Servicios Sociales han pasado de 70.546 Altas en 2007 a 8.034 Bajas en 2011. Por otro lado, las Altas en el Régimen General de la Seguridad Social de cuidadores familiares no profesionales han sido, entre 2007 y 2011, de 174.133. Estas cuotas son abonadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, habiendo generado un gasto total de 1.047 millones de euros en dicho periodo. Es necesario por ello una revisión en profundidad, conjuntamente con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, del sistema de Afiliación, Alta y Cotización de los cuidadores en el entorno familiar.
– El cambio de las condiciones socioeconómicas producido en nuestro país en los últimos años, con importante desempleo en los núcleos familiares, ha contribuido a impulsar la concesión de prestaciones económicas por cuidados familiares, por lo que miembros de la unidad familiar han decidido atender a los dependientes en el domicilio, a la vez que reciben una ayuda económica por realizarla. Por ello, parece adecuada una revisión de las condiciones para la concesión de este tipo de prestaciones económicas, garantizando así el espíritu de excepcionalidad contemplado en la Ley.
– La aportación realizada a las CC.AA. a través de los Presupuestos Generales del Estado no ha priorizado el mayor esfuerzo en servicios. Las Comunidades Autónomas que durante estos 5 últimos años han desarrollado una mejor y más profesionalizada atención a las personas dependientes, a través de su Red Pública de Servicios Sociales, no son las que más fondos han recibido en relación a la población potencialmente dependiente a atender (esta variable de referencia es un indicador común para todas ellas). Por ello, para conseguir priorizar la prestación de servicios profesionalizados, es necesaria su ponderación positiva en los criterios de financiación del nivel mínimo aportado por la Administración General del Estado a través de los Presupuestos Generales del Estado.
– La necesidad de corregir el desfase entre las previsiones iniciales y los datos actuales, tanto en la financiación del Sistema como en el número de personas dependientes. En el período 2007 -2011, la financiación acumulada en los Presupuestos Generales del Estado ha superado en 2.700 millones de euros las previsiones iniciales. En cuanto al número de personas atendidas, la previsión en 2007 era de 1.173.764 de personas dependientes, y la realidad a 1 de enero de 2012, sin haberse implantado totalmente la Ley, es de 1.612.729 personas solicitantes, de las que se han valorado 1.503.758 personas, de las cuales se ha reconocido alguna situación de Dependencia a 1.280.006 (G.III, G.II y G.I N.2), es decir a 1.057.946 personas, de los cuales el 71,09% ya la tienen concedida (752.005 personas). En cuanto a la previsión de Grandes Dependientes, en 2007 se preveían 205.915 personas y en 2011 había 431.811 personas, 225.896 más de las previstas, lo que supone un 110% de desviación. Para su corrección en el futuro, es necesaria la mejora de distintos aspectos del proceso de valoración y determinación de la situación de dependencia.
II
La mejora, simplificación y ordenación del actual Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, con el fin de garantizar su sostenibilidad actual y para el futuro, y la adopción de medidas de mejora básicas en las materias identificadas, que garanticen la igualdad y equidad en el acceso a las prestaciones y servicios en el conjunto del territorio nacional, debe construirse a través del consenso de todas las Administraciones Públicas implicadas, a través de un Acuerdo, cuyas medidas habrán de instrumentarse a través de Acuerdos del propio Consejo Territorial o de las modificaciones normativas que sean precisas.
Las Comunidades Autónomas, la representación de las Administraciones Locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que suscriben el presente acuerdo, manifiestan la necesidad de realizar mejoras para la sostenibilidad del Sistema de la Dependencia.
III
En el marco de la cooperación para el ejercicio de sus competencias, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas crearon la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales y el Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia. La atención a la dependencia forma parte de la cartera de servicios sociales y es una parte relevante de éstos. En ambos órganos colegiados participan los mismos miembros de los respectivos Gobiernos, por lo que su composición, es idéntica y, además, sus funciones son similares. Por ello resulta necesario en aras de la simplificación administrativa, y de mejora en la eficiencia de la coordinación y cooperación de las Administraciones, armonizar dichos órganos de participación en uno sólo denominado Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
IV
Con el fin de ampliar el consenso y la mayor participación en este Acuerdo, se ha trasladado su contenido a los órganos consultivos de apoyo y participación de este Consejo Territorial, esto es, al Consejo Estatal de Personas Mayores, al Consejo Nacional de la Discapacidad, al Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social y al Comité Consultivo, y de cuyo proceso de participación y diálogo, se han incorporado distintos aspectos consensuados en el seno de dichos órganos.
Por todo ello, y una vez informados los órganos de apoyo y participación del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, por acuerdo de su Comisión Delegada, considerando que es una necesidad para conseguir una igualdad de derechos de todas las personas con independencia del territorio en el que residan y una aplicación normativa armónica en todo el territorio nacional, así como una obligación legal derivada de los mandatos contenidos en la Ley, en sus artículos 8.2,10,14.4 y 7, 21, 27.1 y 2, 28.5, 33, 34.2 y 3, 35.1, 37 y Disposición Adicional decimotercera, y en ejercicio de las funciones que le son atribuidas en el artículo 8.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con respeto a las competencias de cada una de las Administraciones Públicas y Entidades del Sistema de la Dependencia, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, acuerda:
El Pleno del Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, en la sesión celebrada el día 12 de abril de 2012, aprobó el avance de la evaluación de la Ley, transcurridos los cinco años primeros de aplicación de la misma, adoptando el Acuerdo de acometer las mejoras en el Sistema de la Dependencia que fueran necesarias para asegurar su sostenibilidad, presente y de futuro así como asegurar y fortalecer en todo el ámbito nacional el desarrollo de la dicha Ley.
El Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia será el órgano encargado de realizar las evaluaciones anuales del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
Una vez realizada la evaluación definitiva, se aprueban los resultados contenidos en la misma, que pueden consultarse en la siguiente página web: www.imserso.es.
1.ª Modificación de la actual clasificación de la situación de dependencia establecida por grados y niveles.
Se acuerda modificar la actual estructura de grados y niveles para la determinación del grado de dependencia, que se contiene en el artículo 26 de la Ley. La nueva estructura pasará a tener una única división en 3 grados, desapareciendo la división de dichos grados en niveles.
Los nuevos grados serán los siguientes:
● Grado III. Gran Dependencia.
● Grado II. Dependencia Severa.
● Grado I. Dependencia Moderada.
Todas las nuevas resoluciones de valoración de grado de dependencia, desde la entrada en vigor de la norma que recoja el contenido de este apartado, se ajustarán a la nueva estructura de grados, incluidas las derivadas de procesos de revisión u otras causas.
Las personas que ya tuvieran reconocido grado y nivel, seguirán manteniéndolos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de la Ley a efectos de revisión.
2.ª Adaptación de los criterios para determinar las intensidades de protección del servicio de ayuda a domicilio, a las necesidades reales de las personas en situación de dependencia.
Se acuerda modificar las intensidades de protección, referidas a horas/mes en el Servicio de Ayuda a Domicilio, conforme a los siguientes criterios:
● Para las personas que ingresen en el Sistema de Atención a la Dependencia, a partir de la entrada en vigor de la norma que reforme la clasificación de la situación de dependencia exclusivamente en grados, la intensidad hora/mes para el servicio de Ayuda a Domicilio será:
○ Grado III: Entre 46 y 70 horas/mes.
○ Grado II: Entre 21 y 45 horas/mes.
○ Grado I: Máximo de 20 horas/mes.
● Para las personas que a la entrada en vigor de la reforma, ya tuvieran reconocido grado y nivel, la intensidad para la ayuda a domicilio será:
○ Grado III, nivel 2: Entre 56 y 70 horas/mes.
○ Grado III, nivel 1: Entre 46 y 55 horas/mes.
○ Grado II, nivel 2: Entre 31 y 45 horas/mes.
○ Grado II, nivel 1: Entre 21 y 30 horas/mes.
○ Grado I, niveles 1 y 2: Máximo de 20 horas/mes.
En el Programa Individual de Atención, se deberá diferenciar, dentro de las horas de ayuda a domicilio, las relativas a necesidades domésticas o del hogar, de las de atención personal para las actividades de la vida diaria. Los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar, limpieza, lavado, cocina u otros, deberán prestarse conjuntamente con los servicios de atención personal para las actividades de la vida diaria.
En dicho Programa Individual de Atención, las Comunidades Autónomas establecerán la gradualidad de las anteriores intensidades, en base a la valoración de la situación personal de dependencia.
3.ª Mejora y adecuación de las prestaciones y servicios, para garantizar la sostenibilidad del Sistema, y ampliación de la prestación económica por asistencia personal a todos los Grados de dependencia.
Se ampliará a todos los Grados de Dependencia, la prestación económica de asistencia personal prevista en el artículo 19 de la Ley.
Las prestaciones económicas serán incompatibles con los servicios del catálogo establecido en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, salvo con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal y de teleasistencia. Igualmente serán incompatibles las prestaciones económicas entre sí.
Los servicios serán incompatibles entre sí, a excepción del servicio de teleasistencia que será compatible con el servicio de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio, y de centro de día y de noche.
No obstante lo anterior, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer la compatibilidad entre las prestaciones para apoyo y atención domiciliaria a la persona dependiente, de tal forma que la suma de estas prestaciones no sea superior, en su conjunto, a las intensidades máximas reconocidas a su grado de dependencia. A los efectos de la asignación del nivel mínimo, establecida en el artículo 9 de la Ley, tendrán la consideración de una única prestación.
4.ª Traslados de personas en situación de dependencia reconocida a otras Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas se comprometen a comunicar al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) como órgano coordinador, a través del Sistema de Información para la Autonomía y Atención a la Dependencia y de forma inmediata una vez conocidos, los traslados que se produzcan.
El Imserso lo comunicará a la Comunidad Autónoma receptora y, en un plazo máximo de 60 días, procederá a la regularización correspondiente.
Se establece el compromiso de las tres partes (Comunidad Autónoma de origen, Comunidad Autónoma de destino e Imserso) de comunicar al interesado la situación y de dar una respuesta a las necesidades de la persona dependiente de la forma más inmediata posible.
5.ª Mejoras en el Procedimiento y transparencia en la gestión.
a) Respecto de la solicitud de inicio del Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia. Contenidos mínimos, básicos, comunes y documentos a aportar.
Con el fin de agilizar y evitar la petición de nuevos datos una vez iniciado el Procedimiento, en la solicitud para el inicio del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, es recomendable incluir unos contenidos y requisitos mínimos básicos comunes, constituidos, además de los generales, por los siguientes apartados:
● Si el solicitante está siendo atendido por los Servicios Sociales en el momento de formular la solicitud y, en su caso, tipo de servicio que está recibiendo.
● Si está siendo atendido por cuidador familiar y desde qué fecha.
● Compromiso de facilitar el seguimiento y control (incluido el acceso al domicilio del solicitante) por la Administración competente.
● Si es persona con discapacidad, así como el tipo de dicha discapacidad, si voluntariamente quiere manifestarlo.
● Si el solicitante tiene diagnosticada una Enfermedad Rara, catalogada como tal.
● Obligación de comunicación inmediata a la Administración correspondiente, si se produce el ingreso del beneficiario en centros hospitalarios o asistenciales que no supongan coste para el beneficiario.
En el momento de presentación de la solicitud, se aportarán los siguientes documentos:
● Compromisos adquiridos, en su caso, por el cuidador familiar.
● Informe de Salud normalizado.
● Declaración responsable sobre situación económica y patrimonial del solicitante.
● Copia de la declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
● Autorización de comprobación de datos por parte de las Administraciones Públicas competentes.
b) Respecto de la Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia. Contenidos mínimos, básicos y comunes.
La Resolución administrativa por la que se reconozca la situación de dependencia tendrá un contenido mínimo, básico y común, será firmada por el órgano administrativo que, en cada caso, corresponda en la Comunidad Autónoma respectiva, y será un documento fundamental que formará parte del expediente que se incluya en el Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD) a todos los efectos.
Dicha Resolución administrativa será la base sobre la que se elaborarán las estadísticas y datos por parte del Imserso, sustituyendo al actual dictamen.
c) Respecto de la Resolución de concesión de servicios o prestaciones en base al Programa Individual de Atención y efectividad del derecho.
La Resolución administrativa por la que se reconozca la concesión de servicios o prestaciones y se haga efectivo el derecho, incorporará un contenido mínimo, básico y común, firmada por el órgano administrativo que en cada caso corresponda, de la Comunidad Autónoma.
En dicha Resolución se especificará el número total de horas/mes de intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio, diferenciando las relativas a necesidades domésticas o del hogar, de las de atención personal para las actividades de la vida diaria, la aportación del usuario del servicio o prestación que se trate, así como las compatibilidades de servicios y prestaciones. Esta Resolución será la base sobre la que se elaborarán las estadísticas y datos por parte del Imserso, a los efectos de las liquidaciones mensuales del Nivel Mínimo por parte de la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas.
6.ª Mejoras en los Sistemas de Información.
Para conseguir una mejor gestión y explotación de los datos contenidos en el SISAAD, así como para mejorar la transparencia del mismo y dada la implicación económica que significa la información que contiene, el Imserso finalizará el proceso de contraste de datos antes del 30 de julio de 2012 con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se establece el día 25 de cada mes, como fecha de cierre mensual para el envío de los datos al SISAAD, por parte de las Comunidades Autónomas, con el fin de comprobar y contrastar los datos antes de su publicación.
Las Comunidades Autónomas comunicarán al Imserso mensualmente las Altas, Bajas y modificaciones en el Sistema de Información correspondiente.
El Imserso pondrá a disposición de las Comunidades Autónomas un procedimiento que permita la interoperabilidad de los respectivos Sistemas de Información de las mismas, con el SISAAD, para mejorar la transparencia de datos y garantizar su seguridad, así como facilitar todos los procesos y requisitos señalados en los apartados anteriores.
Las Comunidades Autónomas expedirán, anualmente, un certificado cuyo contenido mínimo reflejará el crédito recibido y notificado de los Presupuestos Generales del Estado, como aportación de la Administración General de Estado a la financiación del coste de la dependencia en esa Comunidad Autónoma. En dicho certificado se especificará la aplicación finalista de estos créditos, con indicación de la aportación realizada por la Comunidad Autónoma y la aplicación presupuestaria donde se imputan dichos créditos en sus Presupuestos. El certificado será expedido por el órgano gestor competente en la Comunidad Autónoma, con el visto bueno y conforme del representante que se designe por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
7.ª Revisión de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
Se revisará en profundidad, conjuntamente con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el actual sistema de Afiliación, Alta y Cotización a la Seguridad Social de los cuidadores en el entorno familiar, para establecer una nueva regulación que tenga en cuenta las circunstancias específicas de estos cuidadores dentro del Sistema de Seguridad Social. Hasta tanto no se establezca la nueva regulación, los cuidadores familiares que actualmente están en situación de Alta, continuarán en la misma en tanto permanezcan las circunstancias que dieron origen al correspondiente Convenio Especial.
Por el Imserso y las Comunidades Autónomas, se acuerda la conveniencia de efectuar el seguimiento, revisión y control de los cuidadores en el entorno familiar, a fin de comprobar los requisitos e idoneidad de los mismos y ajustar dicho Servicio al criterio contenido en la Ley, respecto de su excepcionalidad.
Para las prestaciones de esta naturaleza que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la norma que recoja el contenido de este apartado, como mínimo, se incorporarán los siguientes requisitos:
● Se establecerán criterios mínimos para el reconocimiento de esta prestación, que se recogerán en el modelo de solicitud como requisitos y compromisos que deberá cumplir el cuidador de la persona en situación de dependencia, señalados en la propuesta 5.a).
● Dado el carácter excepcional del reconocimiento de la prestación que se establece en la Ley, esta modalidad de atención será establecida por el valorador y siempre que, con anterioridad a la presentación de la solicitud, esté siendo ya atendido por cuidadores no profesionales. Para ello se revisará el artículo 29 de la Ley para la determinación de esta prestación como la más adecuada a sus necesidades, una vez comprobado por parte de los profesionales de los equipos de valoración y la Administración competente, que se dan las condiciones adecuadas, en su conjunto, para la concesión de esta prestación.
● En cualquier momento la Administración gestora podrá comprobar si se siguen reuniendo los requisitos y cumpliendo las exigencias establecidas para el reconocimiento de esta prestación.
● A los efectos de lo previsto en los artículos 2.5, 14.4 y 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, podrán, con carácter excepcional, asumir la condición de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, su cónyuge y sus parientes por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, cuando convivan y esté siendo atendido por ellos y lo hayan hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud.
● La persona cuidadora deberá convivir con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.
● Cuando la persona en situación de dependencia reconocida, tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de prestación vinculada, la Administración competente podrá excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado 1 anteriormente, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud.
El entorno a que se refiere el párrafo anterior habrá de tener, además, la consideración de entorno rural para las personas en situación de dependencia con Grado I.
Además de lo previsto en los anteriores apartados, se establecen las siguientes condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y los requisitos de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia:
● Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.
● Que la persona cuidadora acredite capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, así como no ser solicitante de la situación de dependencia ni tener reconocida dicha situación.
● Que la persona cuidadora asuma formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.
● Facilitar el acceso de los servicios sociales de las Administraciones públicas competentes, a la vivienda del dependiente con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias.
8.ª Establecimiento de criterios comunes en la asignación de prestaciones en casos de fallecimiento del dependiente.
La efectividad del reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas del Sistema de la Dependencia, viene determinada por la Resolución donde se establece la prestación, en base al Programa Individual de Atención elaborado por los equipos de valoración, por ello los beneficiarios del Sistema de la Dependencia que fallecieren antes de la formalización de dicha Resolución, aunque tuvieran reconocido un grado de dependencia, no tienen la condición de beneficiarios de la prestación económica y, por tanto, al no haberse perfeccionado el derecho, no puede incorporarse a la herencia.
9.ª Prevención de las situaciones de Dependencia y Promoción de la Autonomía Personal.
En el plazo máximo de seis meses, se acordarán los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que deberían cumplir los Planes de Prevención de las situaciones de Dependencia y Promoción de la Autonomía Personal que elaboren las Comunidades Autónomas, con especial consideración de los riesgos y actuaciones para las personas mayores, para las personas con discapacidad y otros grupos de especial vulnerabilidad.
10.ª Modificación del calendario de aplicación de la Ley de Dependencia.
Como consecuencia de la prioridad en la atención a las personas dependientes con mayores necesidades de atención, así como de la corrección del déficit público y en virtud de los principios de sostenibilidad, estabilidad y suficiencia, que rigen el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, dada la nueva estructura de grados propuesta, se hace necesario adaptar el calendario de entrada en vigor de la Ley. Por ello, la efectividad del derecho a las prestaciones de las personas valoradas en el Grado I, nivel 2, que no la tuvieran reconocida antes del 1 de enero de 2012, se realizará a partir del 1 de julio de 2015. La efectividad del derecho a las prestaciones de las personas valoradas en el Grado I, se realizará a partir del 1 de julio de 2015.
11.ª Normativa para determinar la capacidad económica y aportación del beneficiario.
Es necesario el establecimiento de unos criterios comunes para la determinación de la capacidad económica de los usuarios de los servicios y prestaciones, así como la aportación del beneficiario, en los términos recogidos en la Ley, lo que contribuirá a garantizar el principio de igualdad, conforme a los siguientes criterios:
● La capacidad económica personal de los beneficiarios del Sistema de la Autonomía y Atención a la Dependencia se determinará en atención a su renta y su patrimonio.
● Se considera renta los ingresos del beneficiario, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.
● Se considera patrimonio del beneficiario el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
● En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley, en lo relativo a prestaciones de análoga naturaleza y finalidad de los regímenes públicos de protección social.
● El mínimo exento de participación económica de la persona beneficiaria, vendrá referenciado a la cuantía mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excluida la atención residencial.
● La mejora propuesta también debe incluir un régimen de garantía de mínimos de disponibilidad por la persona dependiente. Por otra parte, incluirá la garantía del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
Una vez determinada la capacidad económica de los beneficiarios, la aportación de éstos al coste de la atención por los servicios y prestaciones que reciben, se determinará de forma progresiva hasta un máximo del 90% del coste del servicio.
Al tratarse de unos requisitos de mínimos, las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer medidas complementarias que aumenten la aportación del usuario cuando así lo regulen en su normativa.
En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma utilice un indicador de mínimos exentos de capacidad económica diferente al acordado, que suponga una condición más ventajosa para los beneficiarios de la misma, ésta será financiada con cargo al nivel adicional establecido en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley, además de tenerse en cuenta en la liquidación del nivel mínimo de protección.
12.ª Indicadores de referencia para determinar el coste de los Servicios y Prestaciones.
A los solos efectos del cálculo del coste de la dependencia a nivel nacional, se establecerán indicadores de referencia para el coste de los distintos Servicios y Prestaciones contenidos en el Catálogo de Servicios de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia. Antes de finalizar el presente año 2012, se acordará entre todas las Administraciones Públicas competentes, el establecimiento de dichos indicadores de precios de referencia.
13.ª Aplazamiento de la retroactividad.
El Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, estableció en su disposición adicional sexta, que el aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley, podrían ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía en un plazo máximo de 5 años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación. Razones de control de déficit público aconsejan facultar a las Comunidades Autónomas que así lo consideren, para ampliar el plazo actual de 5 años hasta un máximo de 8 años.
Por estas mismas razones, para todas aquellas personas dependientes que tienen resolución de reconocimiento de prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley, pero están pendientes de recibirlas, a partir de la entrada en vigor de la norma que recoja los contenidos de este Acuerdo, queda suspendido el devengo a la retroactividad hasta la percepción efectiva de dicha prestación económica o, en su caso, hasta un plazo máximo de dos años.
Para todas aquellas personas dependientes que no tengan resolución de reconocimiento de prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley, a partir de la entrada en vigor de la norma que recoja los contenidos de este Acuerdo, el derecho de acceso a estas prestaciones se devengará en un plazo máximo de dos años, a contar desde la resolución de reconocimiento de las prestaciones.
Todas las personas dependientes que hubieran generado devengos por el período transcurrido desde la resolución de reconocimiento de las prestaciones económicas seguirán manteniendo este derecho.
14.ª Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En el marco de la cooperación para el ejercicio de sus competencias, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas crearon la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales y el Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia. La atención a la dependencia forma parte de la cartera de servicios sociales y es una parte relevante de éstos. En ambos órganos colegiados participan los mismos miembros de los respectivos Gobiernos, por lo que su composición, es idéntica y, además, sus funciones son similares. Por ello resulta necesario en aras de la simplificación administrativa, y de mejora en la eficiencia de la coordinación y cooperación de las Administraciones, armonizar dichos órganos de participación en uno sólo denominado Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
15.ª Medidas de ahorro y reducción del déficit público: cuantías máximas de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar. Nueva asignación y distribución del nivel mínimo de protección.
En todo el proceso previo a la celebración de este Consejo Territorial, se ha constatado la necesidad de tomar alguna medida que produzca un ahorro inmediato en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Por ello, es preciso adoptar medidas de ahorro con efectos en el gasto del Sistema de Atención a la Dependencia, tanto en los Presupuestos de las Comunidades Autónomas, como en los Presupuestos Generales del Estado. Dichas medidas figuran incluidas en la documentación entregada en esta sesión del Consejo Territorial así como en las sesiones previas celebradas tanto de la Comisión Delegada, de Comunidades Autónomas, del Consejo Territorial, como de los órganos de participación del mismo.
La medida de ahorro adoptada en este Consejo Territorial es reducir en un 15% las cuantías máximas de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar.
Las Comunidades Autónomas, en función de sus necesidades de financiación y presupuestarias y al tratarse de cuantías máximas, pueden aumentar este porcentaje de reducción, comunicándolo al Imserso a través del SISAAD.
Nuevos criterios de asignación del nivel mínimo de protección:
Como medida para estimular la atención a los dependientes mediante servicios profesionalizados, generadores de empleo y actividad económica, se considera oportuno que la distribución de los créditos de los Presupuestos Generales del Estado a transferir a las Comunidades Autónomas para la financiación de la atención a la dependencia, incorpore de forma progresiva, una variable que pondere positivamente la prestación de servicios frente a la prestación económica por cuidados en el entorno familiar.
La distribución entre las Comunidades Autónomas del nivel mínimo de protección, establecido en el artículo 9 de la Ley, se efectuará conforme al número de beneficiarios del Sistema y la cuantía por grado de dependencia reconocida para cada uno de ellos, ponderando positivamente la prestación de servicios respecto a la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, en la forma que se determine reglamentariamente.
Para ello, se acuerda efectuar cambios en los actuales criterios de asignación de la financiación del nivel mínimo establecido en el artículo 9 de la Ley. Con dichos cambios, se persigue hacer evolucionar el actual sistema, que asigna el nivel mínimo a las comunidades autónomas considerando el número de beneficiarios de éstas y su grado/nivel de dependencia, hacia otro que también incorpore las prestaciones de servicios reconocidas como variable adicional de asignación financiera.
Para evitar desequilibrios demasiado intensos y acelerados en la financiación de unas Comunidades Autónomas respecto a otras, el reparto del nivel mínimo evolucionará progresivamente a lo largo de cinco años, estableciendo una evolución temporal en la implantación de la distribución por beneficiarios y por prestaciones, según se indica en el siguiente cuadro:
Año de aplicación del sistema de asignación del nivel mínimo |
Porcentajes de distribución del nivel mínimo |
|
---|---|---|
Reparto por beneficiarios |
Reparto por prestaciones |
|
Primero |
90 % |
10 % |
Segundo |
80 % |
20 % |
Tercero |
70 % |
30 % |
Cuarto |
60 % |
40 % |
Quinto y siguientes |
50 % |
50 % |
16.ª Otros acuerdos.
Se acuerda la creación en el seno de este Consejo Territorial, de un Grupo de Trabajo sobre los contenidos de la Disposición adicional séptima de la Ley de Dependencia. Las conclusiones y, en su caso, propuestas que se elaboren en dicho Grupo de Trabajo, serán elevadas a este Consejo Territorial para su aprobación, en un plazo máximo de seis meses.
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia contiene un modelo propio de financiación en el que se establecen obligaciones para las diferentes Administraciones públicas y para las personas beneficiarias.
Se trata de un modelo de financiación basado en los principios de sostenibilidad, estabilidad y suficiencia, de manera continuada en el tiempo, y que garantiza, mediante la corresponsabilidad de las Administraciones públicas, el reconocimiento y ejercicio subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
De este modo, la ley establece una serie de mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, entre los que destaca la creación, en su artículo 8, del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) constituido por representantes de ambas Administraciones públicas. En su seno deben de desarrollarse, a través del acuerdo, entre otras funciones, la adopción de los criterios de participación de los beneficiarios en el coste de los servicios.
El artículo 33 de la ley establece que el Consejo Territorial del SAAD habrá de fijar los criterios mínimos de participación de las personas beneficiarias en las prestaciones, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal. Señala que para fijar dicha participación se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros. Igualmente indica que la capacidad económica del beneficiario se tendrá en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
Asimismo, el artículo 14, tras señalar la naturaleza de las prestaciones por dependencia y fijar la prioridad en el acceso a los servicios en atención al grado y nivel de dependencia, establece que la capacidad económica del beneficiario se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del SAAD, en atención a la renta y el patrimonio de la personas solicitante. En la consideración de patrimonio se tendrá en cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta.
En este ámbito, y teniendo en consideración las experiencias de las distintas Administraciones competentes, se ha puesto de manifiesto por las comunidades autónomas la necesidad de armonizar los criterios de la capacidad y participación económica de los beneficiarios en el Sistema, incorporando las peculiaridades de las comunidad autónomas y sus distintos modos de gestión adquiridos en los años de aplicación de la ley.
El objeto de este documento es establecer los criterios mínimos comunes para la determinación de la capacidad económica personal de los beneficiarios del SAAD y criterios para su participación económica en las prestaciones del Sistema. No obstante, las comunidades autónomas o Administración competente, podrán establecer una mayor participación del beneficiario en el coste de los servicios y prestaciones, de la que resultaría de la aplicación de los criterios mínimos establecidos en este documento.
1. Objeto
Este documento tiene por objeto establecer criterios mínimos comunes para la determinación de la capacidad económica personal de los beneficiarios y su participación económica en el coste de los servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. Determinación de la capacidad económica personal
La capacidad económica de las personas beneficiarias del SAAD se determinará en atención a su renta y su patrimonio.
La capacidad económica personal del beneficiario será la correspondiente a su renta, incrementada en un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, en un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y en un 1 por ciento a los menores de 35 años.
Sólo se tendrá en cuenta la vivienda habitual para el cálculo de la capacidad económica personal, cuando la prestación que reciba el beneficiario sea de atención residencial a través de la Red de Servicios Sociales Pública, concertada o mediante una prestación vinculada a este servicio.
Para la determinación de la capacidad económica personal, incluida la determinación de las cargas familiares, será de aplicación, con carácter supletorio a lo establecido en el presente documento, la normativa correspondiente a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio.
3. Criterios para la determinación de la renta
3.1 Se considera renta los ingresos de la persona beneficiaria, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, atendiendo a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o, en su caso, a las normas fiscales que pudieran ser de aplicación.
3.2 Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria con cónyuge en régimen de gananciales o de participación de bienes, o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
3.3 En relación a las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a que se refiere el artículo 51.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se estará a lo que establezca por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o, en su caso, por las comunidades autónomas con competencia fiscal en la materia.
3.4 En los ingresos de las personas beneficiarias no se tendrán en consideración como renta la cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
3.5 No tendrá la consideración de renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y aquellas ayudas de igual contenido que se hayan podido establecer por las comunidades autónomas.
4. Criterios para la determinación del patrimonio
4.1 Se considera patrimonio de la persona beneficiaria el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder, de conformidad con las normas fiscales que, en su caso, pudieran resultar de aplicación. Únicamente, se computará la vivienda habitual en el supuesto de que la persona beneficiaria reciba el servicio de atención residencial o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. En este caso, el valor a computar será el valor catastral de la vivienda o, en su defecto, el valor escriturado, aplicada la exención que por vivienda habitual establezca, en su caso, la normativa del Impusto sobre el Patrimonio.
4.2 A estos efectos, se entiende como personas a su cargo el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela y/o acogimiento de menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan económicamente del mismo.
4.3 En los supuestos de cotitularidad, sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona beneficiaria.
4.4 No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular la persona beneficiaria, mientras persista tal afección. No obstante, se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio que no se integren en el mismo.
4.5 En la consideración del patrimonio se tendrá en cuenta la edad de la persona beneficiaria y el tipo de servicio que se presta.
4.6 El período a computar en la determinación de la renta y del patrimonio será el correspondiente al último ejercicio fiscal cuyo periodo de presentación de la correspondiente declaración haya vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
No obstante, cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria sólo provenga de la percepción de pensiones, prestaciones o subsidios públicos, el periodo a computar en su determinación será el correspondiente al ejercicio en el que se presente la solicitud.
Asimismo, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas por la persona beneficiaria en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos recogidos en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.
5. Comprobación de datos
La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria.
En el caso de prestaciones económicas conllevará, además, la devolución de las cantidades percibidas indebidamente y en el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios conllevará la obligación de resarcir la diferencia.
6. Criterios de participación económica del beneficiario en el coste de las prestaciones del SAAD
6.1 Nadie quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.
6.2 La capacidad económica mínima de la persona beneficiaria vendrá referenciada a la cuantía mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiple (IPREM).
6.3 La participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio se hará de forma progresiva, mediante la aplicación de un porcentaje en función de su capacidad económica hasta alcanzar el 90% del coste de referencia del servicio y se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación de dependencia reconocida, según se trate de un servicio o de una prestación económica.
6.4 Si la persona beneficiaria de alguno de los servicios fuera titular de alguna prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dicha prestación se sumará a la cuantía calculada con arreglo a los criterios de participación del servicio hasta el 100% del coste de referencia del mismo.
6.5 Las comunidades autónomas o Administración competente, podrán establecer una mayor participación del beneficiario en el coste de los servicios y de las prestaciones económicas.
6.6 La capacidad económica de la persona beneficiaria, será determinada siempre en cómputo anual, sin perjuicio de que, para el cálculo de su participación en el coste de los servicios y prestaciones, se compute en términos mensuales calculada como la doceava parte de su capacidad económica anual.
7. Servicio de atención residencial
7.1 Los beneficiarios participarán en el coste de los servicios de atención residencial en función de su capacidad económica y del coste del servicio. Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
7.2 A los solos efectos de determinar la participación económica de las personas en situación de dependencia, se fija entre 1.100 y 1.600 euros mensuales como referencia del coste del servicio residencial. Estos costes podrán incrementarse hasta un 40%, en el caso de que este servicio implique una mayor intensidad de atención o cuidados.
Estos costes de referencia se han fijado en relación con los precios de concertación de plazas y serán actualizados anualmente de conformidad con el IPREM.
7.3 La aportación de la persona beneficiaria irá destinada en primer lugar a financiar los gastos de manutención y hoteleros, en parte o en su integridad en función de su capacidad económica.
La determinación de la participación económica de la persona beneficiaria se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática, que garantiza la progresividad en la participación.
PB = CEB - CM
Donde:
PB: participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio de atención residencial.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
CM: Cantidad mínima para gastos personales, referenciada al 19% del IPREM mensual.
Si la cuantía resultante de la aplicación de la fórmula es negativa, la persona beneficiaria no participará en el coste del servicio de atención residencial.
7.4 Los costes manutención y hoteleros se garantizarán en todo o en parte a quienes carezcan de ingresos suficientes.
7.5 Una vez determinada la participación en el coste de los servicios, se establece una cantidad de referencia para gastos personales que será del 19 % del IPREM mensual. No obstante las comunidades autónomas podrán establecer cuantías inferiores a esta cantidad de referencia.
7.6 La Administración competente podrá compatibilizar los sistemas que tenga establecidos, sobre reconocimiento de deuda, con lo previsto en este documento, en los casos en que la aportación de la persona beneficiaria no sea suficiente para abonar en su totalidad su participación en el coste del servicio. En todo caso la ejecución de la deuda no se llevará a cabo sobre la vivienda habitual, en los casos en los que tengan su vivienda habitual las personas y con los requisitos a los que se refiere el punto 4.2 de este documento.
8. Otros servicios del catálogo
La capacidad económica mínima de la persona beneficiaria vendrá referida a la cuantía mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiple (IPREM).
8.1 Servicio de ayuda a domicilio.
El coste de referencia del servicio se fija en 14 euros por hora, para los servicios relacionados para la atención personal y en 9 euros por hora para los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar.
La participación del beneficiario en el coste del servicio se determinará mediante la aplicación de las siguientes fórmulas, que garantizan la disminución proporcional del coste en función del número de horas de atención.
1.º De 21 a 45 horas mensuales:
PB = ((0,4 x IR x CEB) / IPREM) – (0,3 x IR)
2.º De 46 a 70 horas mensuales:
PB = ((0,3333 x IR x CEB) / IPREM) – (0,25 x IR)
Donde:
PB: Participación de la persona beneficiaria.
IR: Coste hora servicio de ayuda a domicilio.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
La persona beneficiaria participará en el coste del servicio, en todo caso, con 20 euros, si la cuantía obtenida en la aplicación de la fórmula resulta negativa o inferior a esta cantidad.
8.2 Servicio de centro de día y de noche.
El coste de referencia del servicio de centro de día y de noche, sin incluir los gastos de manutención y transporte, será de 650 euros mensuales, y está en relación con el precio de concertación de plazas en centros de iniciativa privada. Este coste podrá incrementarse hasta un 25%, en el caso de que este servicio implique una mayor intensidad de atención o cuidados.
Las cuantías previstas en este apartado serán actualizadas anualmente de conformidad con el IPREM.
La determinación exacta de la participación económica de la persona beneficiaria se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática, que garantiza la equidad en la progresividad de la participación según su capacidad económica:
PB = (0,4 x CEB) – (IPREM / 3,33)
Donde:
PB: Participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
Si la capacidad económica de la persona beneficiaria es igual o inferior al IPREM mensual, ésta no participará en el coste del servicio.
8.3 Servicio de teleasistencia.
La persona beneficiaria participará en el coste del servicio de teleasistencia según su capacidad económica de conformidad con los siguientes intervalos:
a) Menos del IPREM mensual: Sin participación.
b) Entre el IPREM mensual y el 1,5 del IPREM mensual: Participación del 50%.
c) Más del 1,5 del IPREM mensual: Participación del 90%.
9. Participación del beneficiario en el coste de las prestaciones económicas
La cuantía de la prestación económica reconocida será del 100% de la cantidad máxima establecida en el real decreto que fije las cuantías anuales, cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria sea igual o inferior al IPREM mensual.
9.1 Prestación vinculada al servicio y de asistente personal.
La cuantía mensual de la prestación vinculada al servicio y de la prestación económica de asistente personal, se establece en función del coste del servicio y la capacidad económica, de conformidad con lo siguiente:
CPE = IR + CM - CEB
Donde:
CPE: Cuantía de la prestación económica.
IR: Coste del servicio.
CM: Cantidad para gastos personales de la persona beneficiaria para cada tipo de servicio, referenciada, en su caso, al 19% del IPREM mensual.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
9.2 Prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
La cuantía mensual de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, se establece en función de la capacidad económica de la persona beneficiaria y proporcionalmente al mayor grado de dependencia, de conformidad con la siguiente formula matemática:
CPE = (1.33 x Cmax) – (0,44 x CEB x Cmax) / IPREM
Donde:
CPE: Cuantía de la prestación económica.
Cmax: Cuantía máxima de la prestación económica.
CEB: Capacidad económica del beneficiario.
Ante la misma capacidad económica de la persona dependiente, la cuantía resultante de esta prestación no podrá ser superior a la que correspondiera por prestación vinculada al servicio.
9.3 La cuantía establecida en el contrato suscrito por la persona beneficiaria, en concepto de contraprestación del asistente personal o para la adquisición del servicio, a cuyo pago irá destinada el 100% de la prestación económica vinculada al servicio, no podrá ser inferior a la cuantía máxima establecida reglamentariamente para la respectiva prestación.
9.4 Si el beneficiario de alguna de las prestaciones económicas del Sistema percibiera cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el importe de éstas se deducirá de la cuantía inicial de aquellas.
10. Cantidad para gastos personales de las personas en situación de dependencia por razón de discapacidad
La cantidad mínima para gastos personales se incrementará en un 25% para las personas en situación de dependencia por razón de su discapacidad, en atención a su edad y mayores apoyos para la promoción de su autonomía personal.
11. Adaptación normativa
Las Administraciones públicas competentes, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de este Acuerdo, promoverán las disposiciones normativas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el mismo, y comunicarán las mismas a la Administración General del Estado.
12. Situaciones jurídicas preexistentes
Las Administraciones públicas competentes, en el plazo máximo de un año desde la fecha de este Acuerdo, adecuarán, si procede, las prestaciones de dependencia reconocidas con anterioridad, a la adaptación normativa autonómica prevista en el punto anterior.
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