La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2331-2012, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, respecto del art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias. Han intervenido el Abogado del Estado, el Gobierno de Canarias y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 20 de abril de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento ordinario núm. 97-2005 que se tramita ante dicho Juzgado, el Auto de 14 de marzo de 2012, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias.
2. Los hechos de los que trae causa la cuestión planteada son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante acuerdo plenario de 29 de noviembre de 2004 el Cabildo Insular de Tenerife, previo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla de 7 de abril de 2004, aprobó definitivamente la alteración de la capitalidad de ese municipio por mayoría absoluta del número legal de sus miembros –votaron a favor diecinueve y en contra diez consejeros.
b) La asociación de vecinos Rambla interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 29 de noviembre de 2004, alegando, entre otros motivos, que la aprobación de la alteración de la capitalidad del municipio por mayoría absoluta del número legal de los miembros del Pleno del Ayuntamiento suponía aplicar el art. 47.2 d) de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL), dejando, no obstante, inaplicado el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias, que exige una mayoría de dos terceras partes. La parte recurrente solicitaba al órgano judicial que, en caso de considerar que este último precepto citado fuera inconstitucional, planteara la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia de 19 de mayo de 2006 en la que, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, desestimó la pretensión de la recurrente con el argumento de que, una vez constatado el conflicto entre ambas disposiciones legales, «el precepto básico estatal (art. 47.2.d de la Ley de Bases de Régimen Local) debe prevalecer sobre el precepto dictado por la Comunidad Autónoma en desarrollo de aquel precepto básico (131.2 Ley Canaria 14/1990)» (fundamento jurídico 4).
c) La asociación de vecinos Rambla interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2006, en el que solicitaba que se planteara la cuestión de inconstitucionalidad ya instada respecto del art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias, puesto que el juez ordinario carecería de competencia para inaplicar una ley autonómica por razón de su contradicción con una ley estatal sin plantear previamente una cuestión de inconstitucionalidad en los términos del art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). La entidad recurrente también argumentaba que era preciso determinar la incidencia de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, puesto que en la redacción del actual art. 32.4 –antiguo art. 32.1– ha desaparecido el inciso «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca», de tal manera que el art. 47.2 d) LBRL acaso hubiera perdido la supremacía que le atribuye la Sentencia de instancia.
La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de diciembre de 2006 desestimó el recurso de apelación mediante, entre otros, los siguientes argumentos.
En primer término, la Sala afirma:
«[N]o cabe plantear esta cuestión [de inconstitucionalidad] cuando se trate de materias que pueden resolverse a través de la interpretación y aplicación de las normas, incluidos los supuestos de concurso de leyes. Ha dicho, entre otras [la] STC 157/1990 ya citada, que no cabe acudir al TC en búsqueda de una sentencia de interpretación ante una ‹perplejidad interpretativa›, porque la hermenéutica de las leyes, de acuerdo con la CE, es una tarea que entra dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), [la cuestión] sólo es admisible cuando por vía interpretativa no sea posible esa adecuación y aparezca como ineludible poner en duda los mismos preceptos legales» (fundamento jurídico 2).
En segundo lugar:
«al analizar este aparente conflicto de normas, no es que el nuevo precepto básico derogue el de la Ley Territorial … Lo que acaece es que esta Norma básica prevalece en cuanto refleja la pretensión constitucional de una regulación normativa uniforme en el Estado … A su vez, las normas autonómicas existentes en materias que regula posteriormente el Estado, en virtud del ejercicio de sus competencias, pierden su eficacia, la doctrina lo califica de ‹desplazamiento de la norma autonómica antigua por la norma estatal actual›, se desvanece tal eficacia al resultar desplazada.» (fundamento jurídico 4).
d) Frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias interpuso la asociación de vecinos Rambla un incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado mediante Auto de 1 de marzo de 2007.
e) Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de marzo de 2007, la asociación de vecinos Rambla presentó recurso de amparo alegando que las Sentencias impugnadas vulneraban su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Por providencia de 25 de marzo de 2009 la Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo. Posteriormente el recurso fue estimado por la Sala Primera en la STC 66/2011, de 16 de mayo. El contenido del fallo de dicha Sentencia fue el siguiente:
«Otorgar el amparo solicitado por la asociación de vecinos Rambla y, en consecuencia:
1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2.º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2006, así como de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de diciembre de 2006, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la primera.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia de instancia, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.»
f) Atendiendo al fallo de la STC 66/2011 de la Sala Primera de este Tribunal, en el procedimiento ordinario 97-2005 se retrotrajeron las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia y se solicitó nuevamente a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, para una vez recibido poder dictar nuevamente Sentencia. Recibido el expediente administrativo, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife se dictó providencia el 22 de noviembre de 2011 por la que, de conformidad con el art. 35.2 LOTC se acordó conferir plazo común de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que desearan sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 131.2 de la Ley canaria 14/1990.
g) El recurrente presentó sus alegaciones manifestando su opinión favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, subrayando que, a lo largo del procedimiento y en los recursos planteados en el mismo, ha venido sosteniendo que el juez ordinario no puede dejar de aplicar la ley territorial que está en contradicción con la estatal, y que, si considera que de su validez depende el fallo y que es contraria a la Constitución, está obligado a plantear la cuestión de constitucionalidad, por imperativo del art. 35.1 LOTC. Asimismo, considera que el planteamiento es imprescindible para determinar la incidencia y el alcance que ha tenido la reforma del art. 32.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias operada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, en relación con la norma básica del art. 47.2 d) LBRL, que ha podido perder su supremacía en la aplicación sobre la materia objeto de los acuerdos impugnados en el procedimiento.
La Letrada del Cabildo Insular de Tenerife, en representación y defensa de dicho ente local, manifestó su opinión contraria al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por entenderla innecesaria, pues a pesar del contenido de la STC 66/2011 considera que el conflicto de normas suscitado puede y debe resolverse en base al principio de prevalencia plasmado en el art. 149.3 CE, compartiendo plenamente el Voto particular formulado por el Magistrado don Javier Delgado Barrio a la STC 66/2011, que reproduce íntegramente. Se reitera en las alegaciones formuladas a lo largo del procedimiento y en los razonamientos contenidos en las dos Sentencias anuladas por aquella Sentencia, e insiste en la competencia exclusiva estatal sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, lo cual a su juicio no implica que la aparente contradicción entre la norma autonómica y la norma estatal deba resolverse por aplicación del principio de jerarquía normativa, sino por el principio de competencia, todo ello sustentado con prolijas citas de la doctrina académica.
El Ministerio Fiscal señaló que, teniendo en cuenta la STC 66/2011, de 16 de mayo, no se oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
h) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó el Auto de 14 de marzo de 2012 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias. En dicho Auto el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se basa en la propia fundamentación de la Sentencia 66/2011, de 16 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. El Auto de planteamiento reproduce en los hechos parte del fundamento jurídico 3 e íntegramente los fundamentos jurídicos 4 y 5 de aquella Sentencia.
El órgano judicial razona que «a la vista del contenido de la sentencia antes transcrita [STC 66/2011], si bien por este juzgador se comparten asimismo los razonamientos efectuados por el voto particular antes señalado [el formulado por el Magistrado don Javier Delgado Barrio a la STC 66/2011], se ve en la obligación de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en el presente recurso, habida cuenta de que el fallo que haya de darse a la cuestión jurídica controvertida depende de la validez del art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias, habida cuenta de la legislación básica del Estado que para este asunto viene constituida por el art. 47.2 b) LBRL en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y que resulta incompatible con el citada precepto autonómico por su posible inconstitucionalidad sobrevenida».
3. Mediante providencia de 22 de mayo de 2012 el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, respecto del art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias, y deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le correspondía, el conocimiento de la cuestión. Asimismo, acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno de Canarias y al Parlamento de Canarias, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Igualmente acordó comunicar dicha resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente la cuestión. Por último, se acordó publicar la incoación del proceso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».
4. Con fecha 6 de junio de 2002 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Presidente del Senado por el que transmite el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y de ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
5. Con fecha 8 de junio de 2002 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Presidente del Congreso de los Diputados por el que transmite el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y de ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de junio de 2012, el Abogado del Estado se personó en el procedimiento, interesando la estimación de la cuestión. Aunque suscribe las tesis razonadas en el Voto particular a la STC 1/2003, de 16 de enero, y en el Voto particular a la propia STC 66/2011, señala que la aplicación de la doctrina mayoritaria sentada en la STC 1/2003, FFJJ 5 y 8, lleva a entender que el caso debe tratarse como hipótesis de inconstitucionalidad sobrevenida mediata, por concurrir los dos requisitos para ello, ya anticipados por la STC 66/2011, FJ 3: carácter indiscutiblemente básico –formal y material– de la norma estatal [art. 47.2 d) LBRL] y contradicción insalvable entre ella y el precepto legal autonómico cuestionado (art. 131.2 de la Ley canaria 14/1990), el cual deberá ser declarado inconstitucional y nulo a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre (STC 1/2003, FJ 9).
7. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 19 de junio de 2012, la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación debidamente acreditada del Gobierno de Canarias, presentó alegaciones interesando la desestimación de la cuestión.
El escrito de alegaciones del Gobierno de Canarias comienza señalando que la norma autonómica cuestionada era inatacable en el momento en que se aprobó y que el cuestionamiento de su constitucionalidad deriva de la modificación de la norma estatal (art. 47.2 LBRL) operada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Argumenta que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad era innecesario, porque la aparente contradicción entre la norma estatal básica y la norma autonómica puede resolverse acudiendo a la cláusula de prevalencia de la norma estatal que establece el art. 149.3 CE. Insta al Tribunal Constitucional a reconsiderar su doctrina sobre el ius superveniens y a adoptar una nueva que favorezca la mejor y más eficaz aplicación práctica del ordenamiento jurídico, de forma que la norma básica estatal posterior prevalezca sobre la norma autonómica y ésta quede simplemente inaplicada. Para ello se remite a los argumentos aducidos por algunos Magistrados del Tribunal Constitucional en sus Votos particulares interesando la plena virtualidad de la cláusula de prevalencia del art. 149.3 CE, a lo que añade el argumento específico ofrecido en el voto particular a la STC 66/2011, relativo a que la norma autonómica en el caso de autos no era una norma de desarrollo, sino una norma que se limita a reproducir la estatal, lo que implicaría una razón adicional para justificar su desplazamiento.
8. El Fiscal General del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado el 27 de junio de 2012 que concluye interesando que se dicte Sentencia estimatoria. Señala que el carácter básico del art. 47.2 d) LBRL ya había sido declarado en su redacción anterior a la reforma sufrida por la Ley 57/2003 por la STC 331/1993, de 12 de noviembre, como recuerda la STC 66/2011, de 16 de mayo. La circunstancia de que la reforma legislativa mencionada haya dado una nueva redacción a dicho precepto, fijando una nueva mayoría para la aprobación del cambio de capitalidad de un municipio, no priva al mismo del carácter básico que le ha otorgado el Tribunal Constitucional. La norma legal autonómica representada por el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990 era conforme con la norma estatal, pero la diferencia normativa se produce por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Por ello, la posible inconstitucionalidad del precepto legal autonómico puede ser calificada de sobrevenida.
9. Mediante providencia de 13 de septiembre de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente cuestión de inconstitucionalidad, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, se dirige contra el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias, que prescribe lo siguiente:
«Será preciso el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones en las materias previstas en el artículo 47.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.»
Tal y como quedó reflejado en los antecedentes de esta resolución, el origen del planteamiento de la presente cuestión se encuentra en un recurso contencioso-administrativo interpuesto por una asociación de vecinos contra el acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 29 de noviembre de 2004, que aprobó definitivamente la alteración de la capitalidad del municipio de San Juan de Rambla por mayoría absoluta del número legal de sus miembros –votaron a favor diecinueve y en contra diez consejeros.
La demanda contenciosa se sustentó en que la aprobación de la alteración de la capitalidad del municipio por mayoría absoluta del número legal de los miembros del Pleno del Ayuntamiento suponía aplicar el art. 47.2 d) de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL), dejando, no obstante, inaplicado el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias, que exige una mayoría de dos terceras partes.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia de 19 de mayo de 2006 en la que, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, desestimó la pretensión de la recurrente con el argumento de que el precepto básico estatal debe prevalecer sobre el precepto autonómico. Confirmada en apelación la Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la recurrente interpuso recurso de amparo contra ambas resoluciones judiciales. En la STC 66/2011, de 16 de mayo, la Sala Primera del Tribunal Constitucional estimó el amparo de la asociación recurrente, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenó retrotraer actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Retrotraídas las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias. La disposición estatal que el Juzgado promotor de la cuestión propone de parámetro de constitucionalidad [art. 47.2 d) LBRL] dispone lo siguiente:
«Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: … d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.»
El Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado abogan, sobre la base de argumentos similares que han quedado expuestos en los antecedentes, por la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, mientras que el Gobierno de Canarias interesa su desestimación, a partir de una reconsideración de la doctrina de este Tribunal sobre la solución de los supuestos de inconstitucionalidad mediata sobrevenida.
2. La cuestión de inconstitucionalidad que promueve el órgano judicial plantea un supuesto de lo que nuestra doctrina denomina inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la posible infracción constitucional, no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales. Conforme a nuestra reiterada doctrina (SSTC 113/2010, de 24 de noviembre, FJ 2; 7/2012, de 18 de enero), para que dicha infracción constitucional exista es necesaria la concurrencia de dos circunstancias: que la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado; así como, en segundo lugar, que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa.
3. Por lo que respecta a la concurrencia de la primera circunstancia mencionada, en la STC 66/2011 (FJ 3) ya afirmamos el carácter básico en su doble plano ex art. 149.1.18 CE del art. 47.2 d) LBRL, norma estatal que el Juzgado promotor de la cuestión propone como parámetro mediato de constitucionalidad, por remisión a la STC 331/1993, de 12 de noviembre. En efecto, en la STC 331/1993 analizamos la redacción de esa disposición que se encontraba vigente con anterioridad a la reforma operada mediante la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, y dijimos que su carácter básico derivaba de que la regulación de los «aspectos esenciales del modelo de autonomía local garantizado en todo el Estado atañe al funcionamiento democrático de los órganos de gobierno de las Corporaciones locales y, dentro de él, en concreto, a lo que afecta al quorum y mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos de los órganos colegiados superiores, ya que los preceptos relativos a estas cuestiones definen precisamente un modelo de democracia local» (STC 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 4; con cita de la STC 33/1993, de 1 de febrero, FJ 3). La conclusión que dedujimos entonces debe ser ratificada en el presente proceso constitucional, en el cual la norma estatal opera como parámetro de constitucionalidad mediata de la norma legal autonómica cuestionada.
Cabe subrayar que, aunque las SSTC 33/1993 y 331/1993 versaron sobre la redacción originaria del art. 47.2 d) LBRL, el carácter básico no se predicó por dichas Sentencias de la concreta mayoría retenida por la norma básica estatal entonces analizada (mayoría de dos tercios), sino del régimen del «quorum y mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos de los órganos colegiados superiores». Por tanto, lo que debe considerarse básico según la doctrina constitucional (SSTC 33/1993, FJ 3 y 331/1993, FJ 4; aplicadas por la STC 66/2011) es el régimen de las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos del Pleno, y por ello el art. 47 LBRL ha de reputarse básico en tanto que es uno de «los aspectos esenciales del modelo de autonomía local garantizado en todo el Estado», sin perjuicio de que el legislador competente pueda modificar dicho régimen en la forma que estime oportuno, como efectivamente hizo por la Ley 57/2003.
En suma, la norma estatal infringida por la ley autonómica es, en el doble sentido material y formal, una norma básica.
4. En cuanto a la segunda circunstancia mencionada, el carácter contradictorio efectivo e insalvable, debemos remitirnos igualmente a lo señalado en el FJ 3 de la STC 66/2011:
«En primer lugar, los preceptos legales controvertidos exigen mayorías diferentes para la adopción de los acuerdos de alteración de la capitalidad de los municipios. Por un lado, el art. 47.2 d) de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL) dispone que ‘[s]e requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: … d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio’. Por otro lado, el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias, establece que ‘[s]erá preciso el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones en las materias previstas en el artículo 47.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local’.
Es claro que estas dos disposiciones son entre sí contradictorias…
En segundo lugar, esta divergencia tiene su origen en la reforma operada en el art. 47.2 LBRL mediante la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. En su versión anterior a dicha reforma, el precepto citado requería para la adopción de ese tipo de acuerdos ‘el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, la mayoría absoluta del número legal de miembros’, una exigencia ésta que se incorporó literalmente al art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, el cual devino contrario al art. 47.2 LBRL a raíz de que el legislador estatal sustituyera, como se ha indicado, ese criterio por el de la ‘mayoría absoluta del número legal de miembros’ de la corporación.»
La conclusión que sobre el carácter contradictorio entre sí de las disposiciones estatal y autonómica analizadas extrajimos entonces debe ser ahora ratificada. En efecto, a resultas de la modificación operada por la Ley 57/2003 la regla de la mayoría de dos tercios fue sustituida por la de mayoría absoluta, como requisito necesario para la adopción de acuerdos de alteración de la capitalidad de un municipio, por lo que la norma autonómica que originariamente se limitaba a reproducir el contenido de la norma básica estatal y que requería una mayoría de dos tercios, devino incompatible. Esa incompatibilidad resulta efectiva y no es salvable por vía interpretativa.
5. Por tanto, la norma legal autonómica contradice de forma efectiva e insalvable una norma legal estatal que ha sido adoptada con posterioridad y que tiene la condición de básica ex art. 149.1.18 CE. En la STC 66/2011 recordamos, con apoyo en la STC 1/2003, de 16 de enero, la doctrina constitucional sobre las leyes autonómicas perfectamente compatibles con la ley estatal en el momento de ser dictadas, pero que devienen disconformes por la modificación posterior de la legislación básica estatal. Dicha doctrina se puede sintetizar –como hicimos en el fundamento jurídico 5 de la STC 66/2011– en la idea de que «la modificación de la legislación básica estatal no ha determinado, en suma, el desplazamiento o la pérdida de eficacia de la norma autonómica, sino su inconstitucionalidad sobrevenida», por lo que no compete a los órganos judiciales, sino al Tribunal Constitucional fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley. Así, la STC 66/2011 reitera a este respecto que los «órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley (STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 16), dado que el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes, tanto más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad popular –como se declara en el preámbulo de nuestra Constitución– y es principio básico del sistema democrático y parlamentario hoy vigente en España (por todas, SSTC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 4; 104/2000, de 13 de abril, FJ 8; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3)» (STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 9; en el mismo sentido la STC 162/2009, de 29 de junio, FJ 3).
Por todo ello ha de apreciarse que el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias es contrario al orden constitucional de distribución de competencias. Ello determina la consiguiente inconstitucionalidad y nulidad del precepto autonómico.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar que es inconstitucional y nulo el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Manuel Aragón Reyes.–Adela Asua Batarrita.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid