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Documento BOE-A-2012-14097

Resolución de 26 de octubre de 2012, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 15 de noviembre de 2012, páginas 79833 a 79835 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2012-14097
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/10/26/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 26 de septiembre de 2012, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 21, 23, 33, 50, 72 y 77 de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 26 de octubre de 2012.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto
Artículo 21.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, cuatro veces al año, mediante convocatoria del Presidente.

2. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de al menos tres de sus miembros.

3. Las convocatorias se efectuarán, al menos, con ocho días de antelación, salvo casos urgentes, en los que bastará con cuarenta y ocho horas.

4. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de estos Estatutos en cuanto a quórums para dar validez a las reuniones.

5. Se podrán celebrar reuniones de la Comisión Delegada mediante utilización de medios telemáticos que faciliten seguimiento y la justificación fehaciente de los acuerdos de las mismas, o cualquier otro sistema telemático alternativo que permita realización de estas reuniones.

Artículo 23.

1. El Presidente de la FEB presidirá las reuniones de la Comisión Delegada y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Comisión Delegada.

3. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación, que será siempre pública, salvo que la tercera parte de los miembros asistentes solicite votación secreta.

4. El voto de los miembros de la Comisión Delegada es personal e indelegable.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en el supuesto de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la FEB, que requerirá la autorización expresa de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes en la reunión, cuando sea preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes.

6. El Presidente, a iniciativa propia o a petición de, al menos, tres miembros de la Comisión Delegada, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, al objeto de informar de los temas que se soliciten.

7. El Secretario de la FEB actuará como Secretario de la Comisión Delegada. En su ausencia, actuará como Secretario un miembro de la Comisión Delegada expresamente designado en la reunión.

8. De cada reunión se levantará por el Secretario la correspondiente acta, que especificará el nombre de los asistentes; el de las personas que intervengan en la reunión; un breve resumen de las intervenciones; el texto concreto de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados, que eximirán a los firmantes de las responsabilidades que pudieran derivarse.

9. Al término de cada reunión se confeccionará y aprobará, en su caso, el acta de la misma.

En caso de imposibilidad y por acuerdo expreso de los presentes, el acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido o al comienzo de la siguiente reunión de la Comisión Delegada si su celebración es anterior a ese plazo.

Artículo 33.

El proceso electoral de los órganos de gobierno y representación será supervisado por la Junta electoral federativa siguiendo las disposiciones del Reglamento electoral vigente.

Artículo 50.

1. Se constituye la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la FEB como órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el baloncesto, dispuestos en la Ley 7/2006 de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte y en las listas periódicamente publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

2. Su composición, régimen de funcionamiento y funciones serán las determinadas por el Reglamento de Control de Dopaje de la FEB.

3. El Comité Nacional de Competición de la Federación Española de Baloncesto, de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de FIBA, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley Orgánica 7/2006, para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes al ser éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley 15/1999 el tratamiento posterior de los datos publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.

La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ello resulte absolutamente imprescindible la sustancia consumida o método utilizado.

Sólo será posible la publicación de sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.

El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá nunca exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia federativa.

Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje tramitados por el Comité Nacional de competición, deberán incluir la notificación al interesado de que, en caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, ésta será objeto de publicación en internet, en los términos indicados en este precepto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.

Artículo 72.

1. El presupuesto anual de la FEB será aprobado por la Asamblea General en reunión plenaria, previo informe de la Comisión Delegada.

No podrán aprobarse presupuestos deficitarios, salvo previa autorización del CSD.

2. Las cuentas anuales y liquidación del presupuesto, formuladas por el Presidente, deberán ser aprobadas por la Asamblea General, previo informe de la Comisión Delegada.

Artículo 77.

1. La FEB llevará los siguientes libros:

a) Libro de registro de federaciones autonómicas, en el que se reflejarán sus denominaciones, domicilio social y filiación de quienes ostenten sus cargos de gobierno y representación, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese.

b) Libro registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de sus Presidentes y miembros de Juntas Directivas, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese.

c) Libro de actas, diligenciados previamente ante notario, en el que se incluirán las actas de las reuniones de la Asamblea General, Comisión Delegada y otros órganos colegiados previstos en los presentes Estatutos.

d) Libros de contabilidad, en los que figurarán el patrimonio, derechos, obligaciones, ingresos y gastos de la FEB, de acuerdo con lo exigido por la legislación vigente.

e) Libro de entrada y salida de correspondencia.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas legalmente, así como los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, de las autoridades deportivas competentes o, en su caso, de los auditores.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/10/2012
  • Fecha de publicación: 15/11/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 21, 23, 33, 50, 72 y 77 de los estatutos publicados por Resolución de 16 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-24361).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 10.2 b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
    • art. 12 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1835-1991).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Baloncesto

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