Tras la publicación de la Orden AAA/1990/2012, de 13 de septiembre, por la que se establece una veda temporal para las actividades pesqueras en el entorno de la isla de El Hierro, los diferentes sectores afectados por la veda y las Administraciones Autonómica y Local han planteado la posibilidad, a la vista del estado de los recursos pesqueros de la isla y de su evolución, de que se modifiquen las condiciones para la práctica de la pesca de recreo inicialmente establecidas en la citada orden.
Dado que todos los sectores productivos de la isla han sufrido severas consecuencias económicas a causa de la erupción volcánica submarina y que el turismo es su principal fuente de ingresos, esta medida pretende ser un factor más de apoyo para la recuperación integral de la isla al favorecer una actividad que genere recursos económicos, pero de manera que exista un equilibrio entre la restricción pesquera con el objeto de regenerar los recursos pesqueros y la actividad turística.
En la tramitación de esta orden se ha consultado a la Comunidad Autónoma de Canarias y a los sectores afectados. Ha sido recabado informe del Instituto Español de Oceanografía.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
El apartado 2 del artículo 2 de la Orden AAA/1990/2012, de 13 de septiembre, por la que se establece una veda temporal para las actividades pesqueras en el entorno de la isla de El Hierro, queda redactado como sigue:
«2. La pesca de recreo, siempre que se lleve a cabo en las zonas y condiciones que se especifican a continuación.
a) Que no se capturen las siguientes especies:
1.º Gallos: Gallo aplomado (Canthidermis sufflamen); Gallo azul (Aluterus scriptus); Gallo verde (Stephanolepis hispidus); Gallo moruno o de ley (Balistes carolinensis).
2.º Mero (Epinephelus marginatus).
3.º Pejeperro (Bodianus scrofa).
4.º Sargo breado (Diplodus cervinus cervinus).
b) Que el volumen de capturas de especies de fondo no supere, en ningún caso, la cantidad de tres kilogramos por día y por pescador en varias piezas de talla reglamentaria o de una sola pieza de peso superior.
c) En el caso de la pesca con caña desde tierra, se podrá practicar en las siguientes zonas:
1.º Desde la Punta de Quiebracaña a la Punta de Hamacas.
2.º Desde la Punta Norte a la Punta de Negro.
3.º Desde la Punta de Orchilla al Roque de El Guincho.
4.º Desde la Punta de La Restinga hasta la Punta del Miradero.
5.º Desde la Punta la Sal a la Punta de El Verodal.
d) En el caso de la pesca de recreo desde embarcación:
1.º Se podrá practicar a partir de una distancia de un cuarto de milla desde tierra.
2.º Se permite la captura de grandes pelágicos que no esté prohibida específicamente, mediante la utilización de cañas o en la modalidad “al curricánˮ.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de diciembre de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
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