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Documento BOE-A-2012-2008

Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 2012, páginas 12048 a 12078 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-2008
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1993/02/19/1

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En las sociedades modernas, y cada vez en mayor medida, los sistemas educativos cumplen funciones esenciales en la formación de los individuos.

En ese ámbito, la escuela pública es el instrumento de actuación directa de la Administración en el cumplimiento del precepto constitucional que garantiza el derecho a la educación y en la compensación de las desigualdades.

En los últimos años, la extensión de mayores expectativas culturales de la población, la generalización de la escolaridad en las enseñanzas básicas, las demandas por parte del sector productivo de profesionales versátiles, y la elevada calidad de las cualificaciones necesarias para participar en el proceso europeo de convergencia con personas suficientemente formadas, exigen un sistema educativo reformado. La LOGSE regula básicamente, y para todo el Estado, la nueva ordenación del sistema.

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, según el art. 16 de su Estatuto de Autonomía, competencia plena en materia de Educación, sin perjuicio del art. 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Esta Comunidad Autónoma tiene además características culturales propias que el sistema educativo debe considerar, dos lenguas oficiales que ha de contribuir a desarrollar y conflictos pendientes en el ámbito educativo que es preciso resolver.

En ese sentido es preciso regular mediante ley la escuela pública vasca, creando un marco legal estable que establezca las opciones normativas que determinan el modelo de escuela pública y en el que se pueda producir con más eficacia la aplicación de la reforma educativa en marcha.

En el título primero de la ley se recogen los principios generales y los fines de la escuela pública vasca, que se define como plural, bilingüe, democrática, al servicio de la sociedad vasca, enraizada social y culturalmente en su entorno, participativa, compensadora de las desigualdades e integradora de la diversidad.

Se apuesta firmemente en este título primero por una escuela pública suficientemente dotada de medios materiales y humanos, en la que participen todos los sectores sociales implicados y en la que los centros gocen de una autonomía efectiva, principio que tiene un amplio desarrollo en el título V.

El título II regula el ejercicio del derecho a la educación en la escuela pública vasca, potenciando una enseñanza de calidad, gratuita, no sólo en los niveles obligatorios, sino a partir de los tres años de edad, y correctora de las desigualdades, especialmente de origen socioeconómico, estableciendo medidas que contribuyan a su superación. A este efecto se crea como instrumento de compensación un fondo que se nutrirá presupuestariamente y en el que como medida de protección quedará automáticamente incorporado el saldo del propio fondo que resulte excedentario, en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales de cada año.

El título III regula el euskera en la escuela pública. Respetando los principios de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, se profundiza en los mismos, se establece un principio de colaboración y cooperación de la Administración educativa con las Administraciones e instancias sociales, y se prevé la realización de un plan plurianual de euskaldunización del profesorado.

El título cuarto de la ley organiza la escuela pública vasca en base a su división territorial en circunscripciones escolares, regula la función inspectora encomendada a la Inspección Técnica de Educación y a la Inspección Administrativa de Servicios, y diseña los Servicios de Apoyo a la Educación, organizados básicamente en la circunscripción si bien se deja abierta la posibilidad de crear Servicios de Apoyo no coincidentes territorialmente con la circunscripción escolar.

La autonomía de los centros docentes es un principio ya recogido (como autonomía pedagógica) en el artículo 2.3.f) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y desarrollado en los artículos 57 y 58 del mismo texto legal, que lo amplían a los ámbitos organizativos y de gestión económica, a la vez que encomienda a las Administraciones educativas el fomento de esa autonomía.

En el convencimiento de que la enseñanza ganará en calidad con unos centros que tengan mayores facultades que los actuales para autorregular su organización, su actividad pedagógica, de gestión económica-financiera y de gestión de personal, el título V de la ley regula la autonomía de los centros docentes, tratando de buscar el equilibrio entre la mayor autonomía posible para aquéllos y la necesaria coordinación y control que la Administración debe mantener sobre los mismos como garante de unos mínimos necesarios que posibiliten el logro para todo el sistema de los fines generales que la escuela pública persigue.

La autonomía de los centros se manifiesta a través de la aprobación y ejecución por ellos mismos de sus proyectos educativo, curricular y de gestión y de su reglamento de organización y funcionamiento.

En el esquema organizativo, la ley opta por un sistema de mínimos en los que se recogen aquellos órganos que se consideran imprescindibles, dejando a los centros plena libertad para crear otros que se adecuen mejor a su realidad. El mismo principio rige en cuanto a la composición del órgano central de gobierno del centro (el órgano máximo de representación), permitiendo que los centros, una vez garantizada la participación suficiente de cada uno de los colectivos que forman la comunidad escolar, compongan ese órgano como consideren más adecuado.

La ley trata de potenciar la figura del director del centro, buscando, mediante los cursos de especialización que deben superar, un personal con la formación adecuada para el desempeño de esa función.

Es novedosa la definición a nivel de ley del equipo directivo como órgano colegiado de gobierno del centro, a la vez que se potencia el claustro de profesores como órgano trascendente en las actividades docentes del centro y, respondiendo al principio de una escuela participativa, se recoge a la asamblea de padres y al órgano de participación de los alumnos como órganos necesarios de los centros.

El fortalecimiento de la autonomía pedagógica se concreta en la elaboración y aprobación por parte de los centros de los documentos que definen su opción educacional y la correspondiente concreción del currículo escolar. Serán expresión por lo tanto, dentro del respeto a las normas legales, de la libre decisión de los miembros de la comunidad escolar adoptada en los correspondientes órganos colegiados.

Una de las mayores novedades de la ley se contiene en la regulación de la autonomía de gestión. Se crea un esquema en el que, sin perjuicio de las justificaciones y controles que la Administración se reserva, los centros gozan de una mayor flexibilidad para organizar su gestión económica, debiendo elaborar un presupuesto propio, dejando, no obstante, libertad al centro para reordenar, dentro del ejercicio, sus gastos de funcionamiento.

Los centros contarán con administradores para el asesoramiento al director en toda la gestión económica del centro, buscando mediante cursos de capacitación específica una figura profesional que garantice la agilidad y acierto de la actividad económica del centro.

Igualmente novedosa es la posibilidad que el capítulo V del título V de la ley crea de que los centros participen en la selección de su personal y en la participación del mismo en cursos de reciclaje. En la disposición final primera se recoge especialmente la participación de la representación de los trabajadores en la elaboración de las disposiciones que desarrollen estas medidas.

En sus disposiciones adicionales la ley de la Escuela Pública recoge dos cuestiones de especial interés:

1. Tras la aprobación de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, y con la puesta en marcha de esa institución, se ha detectado la necesidad de ampliar las competencias del Consejo Escolar de Euskadi como órgano superior de participación, consulta y asesoramiento de los sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza no universitaria.

2. Las ikastolas, escuelas nacidas en el periodo preconstitucional con el fin principal de enseñar en euskera, han ido extendiéndose desde 1978, en muchos casos con dificultades económicas y materiales que han sido suplidas por los poderes públicos, hasta configurar un conjunto de centros, muchos de los cuales se han acogido a los convenios particulares amparados en la Ley 10/1988, de 29 de junio. La ley en su disposición adicional séptima permite la opción libre de esas ikastolas entre la confluencia en la red pública o su permanencia definitiva como centros privados, garantizando lo establecido en la ley para la Confluencia de las Ikastolas de forma que el sistema educativo se configure definitivamente y sin ambigüedades en dos redes, una pública y otra privada.

TÍTULO I
Principios generales y fines de la Escuela Pública Vasca
Artículo 1.

1. El conjunto de centros públicos que imparten la enseñanza no universitaria configuran la escuela pública vasca.

2. Son centros públicos, a los efectos de la presente ley, aquellos cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, y, en los términos recogidos en la disposición adicional décima, los centros de titularidad de las Corporaciones locales.

3. La escuela pública vasca contará con servicios específicos de evaluación, investigación y de apoyo a la educación; su ámbito de actuación será el conjunto del sistema educativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4. La escuela pública vasca llevará a cabo su actividad en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de la presente ley, así como de las normas que la desarrollen.

Artículo 2.

1. Se reconoce a los centros públicos docentes que componen la escuela pública vasca la autonomía de organización, pedagógica y de gestión en los términos que se regulan en esta ley.

Artículo 3.

1. La escuela pública vasca, cada uno de sus centros, se define como plural, bilingüe, democrática, al servicio de la sociedad vasca, enraizada social y culturalmente en su entorno, participativa, compensadora de las desigualdades e integradora de la diversidad.

2. Son fines de la escuela pública vasca:

a) Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación, constitucionalmente reconocido, eliminando los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra índole que lo impidan.

b) Impulsar el desarrollo en libertad de la personalidad y la formación integral de los alumnos, asentados en los valores que hacen posible la convivencia democrática, fomentando, entre otros, la capacidad y actitud crítica, la igualdad, la justicia, la participación, el respeto al pluralismo y a la libertad de conciencia, la solidaridad, la inquietud social, la tolerancia y el respeto mutuo, así como la defensa de los derechos humanos.

c) Promover y garantizar el ejercicio del derecho a la participación democrática de profesores, padres y alumnos en la gestión de los centros públicos.

d) Garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de cátedra de los profesores, del derecho a la elección de centro por los padres o tutores, en el ámbito que define esta ley, y a elegir, en su caso, la enseñanza religiosa que deseen para sus hijos en las condiciones legalmente previstas.

e) Asegurar la prestación de una enseñanza de calidad, con especial atención al valor pedagógico de los contenidos a impartir y a la eficacia de los métodos a utilizar, introduciendo metodologías activas y flexibles que tengan en cuenta los avances que se están produciendo en nuestro entorno y el correspondiente reciclaje del profesorado, así como una activa orientación psicológica, escolar y profesional del alumno.

f) Actuar en todos los niveles, etapas, ciclos y grados como elemento de compensación de las desigualdades de origen de los alumnos.

g) Garantizar a todos los alumnos, en igualdad de condiciones, el conocimiento práctico de ambas lenguas oficiales al acabar el periodo de enseñanza obligatoria, potenciando el uso y contribuyendo a la normalización del euskera.

h) Facilitar el descubrimiento por los alumnos de su identidad cultural como miembros del pueblo vasco mediante el conocimiento de su historia y cultura propias, fomentando el enraizamiento de los alumnos en su entorno geográfico, socio-económico y cultural.

i) Desarrollar en los alumnos la adquisición de hábitos intelectuales, técnicas de trabajo y conocimientos, de forma integradora entre todas las áreas del saber.

j) La formación para la paz, la libertad y la promoción de las ideas de cooperación y de solidaridad entre los pueblos.

k) Asegurar el carácter coeducador de la enseñanza que se imparta.

l) La exclusión de las manipulaciones en el contenido de la enseñanza y la impartición de conocimientos que persigan el adoctrinamiento ideológico.

Artículo 4.

Para conseguir los fines reseñados en el artículo anterior la escuela pública vasca dispondrá de los siguientes medios:

a) La elaboración y desarrollo de los proyectos educativo, curricular y de gestión, y de las normas propias para el ejercicio de la autonomía reconocida a los centros en el artículo 2 de la presente ley.

b) La participación democrática y activa de los miembros de la comunidad escolar, en el marco desarrollado en esta ley.

c) Un profesorado cuyos perfiles profesionales y lingüísticos den respuesta a sus necesidades.

d) La condición bilingüe de los servicios que la integran.

e) La dotación de instalaciones y equipamiento adecuados al proyecto educativo de cada centro.

f) La relación estrecha de los centros docentes con su entorno geográfico, social y cultural, su colaboración mutua mediante planes conjuntos de actividades e intercambios, y la coordinación y la colaboración entre las diferentes Administraciones e instituciones de la C.A.P.V.

Artículo 5.

Para el cumplimiento de los fines relacionados en el artículo 3, corresponden a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de sus respectivas competencias las siguientes funciones:

a) La programación general de la enseñanza y la creación, modificación y supresión de los centros que configuran la escuela pública vasca, en el marco de una planificación democrática y participativa, para asegurar la prestación de una enseñanza de calidad.

b) La regulación de los criterios y requisitos mínimos a partir de los cuales los centros públicos desarrollarán sus respectivos proyectos educativos y curriculares.

c) La adopción de las medidas necesarias que garanticen la realización efectiva del derecho a la educación.

d) La creación de un marco jurídico que posibilite la realización de un principio efectivo de autonomía de los centros.

e) La planificación de los modelos lingüísticos, con el fin de hacer efectivo el derecho de los padres y alumnos a elegir los modelos que deseen, así como el desarrollo de los mecanismos administrativos que garanticen la libertad de esa elección.

f) Cuantas otras funciones se establezcan específicamente en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico o en general puedan ir ordenadas a la realización de los fines de la escuela pública vasca.

Artículo 6.

Para el desarrollo de estas funciones, los poderes públicos promoverán la participación de las asociaciones de padres y alumnos, de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones empresariales, de los Ayuntamientos y de todos los sectores sociales, conforme a las previsiones que se contienen en esta ley, en la Ley 13/1988, de 27 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, y en las demás normas de general aplicación.

TÍTULO II
Del ejercicio del derecho a la educación en la Escuela Pública Vasca
Artículo 7.

Los poderes públicos garantizan la prestación de una enseñanza gratuita y de calidad en la escuela pública vasca, en los términos contemplados en los artículos siguientes.

Artículo 8.

Las Administraciones públicas vascas velarán de forma permanente por la calidad de la enseñanza en la escuela pública vasca, de acuerdo con el proyecto educativo de cada centro, mediante la dotación de instalaciones y equipamientos apropiados para sus fines, la adecuación de los ratios profesor-alumno en los centros, la incentivación de los proyectos educativos y curriculares diferenciados y de la normalización del uso del euskera, la orientación sicológica, escolar y profesional del alumno, la mejora de las condiciones de trabajo de todo el personal de la escuela y la adopción de cuantas medidas puedan contribuir a la satisfacción de las necesidades educativas.

Artículo 9.

1. Los poderes públicos garantizarán, a través de los centros que integran la escuela pública vasca, la escolarización gratuita, a partir de los 3 años de edad, en todos los niveles de enseñanza de régimen general no universitarios, sin perjuicio de las limitaciones específicas que se establezcan sobre repeticiones y permanencia en los centros.

2. La Administración educativa, en colaboración con las distintas Administraciones y agentes sociales, implantará de manera progresiva la escolarización a partir de los cero años a todos aquellos que la demanden, informando a los sectores educativos de las posibilidades de escolarización infantil. En todo caso, en el proceso de implantación se dará prioridad a las zonas de menor nivel socioeconómico y, en general, a los alumnos con necesidades educativas especiales o necesidades de carácter lingüístico.

Artículo 10.

1. En la escuela pública vasca se adoptarán medidas positivas que contribuyan a la supresión de las situaciones de discriminación existentes.

2. Para hacer efectivo el principio de igualdad al que se refiere el número anterior, y principalmente para la superación de situaciones de discriminación que tengan un origen socioeconómico, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada año recogerán los créditos que hayan de integrarse en un fondo de compensación que posibilite la mejor distribución de los recursos de la escuela pública vasca. Los créditos que de este fondo de compensación resulten excedentarios al final de un ejercicio presupuestario se incorporarán a los créditos del fondo correspondiente al ejercicio siguiente en los términos que establezca la ley de Presupuestos Generales para el ejercicio de que se trate.

3. Igualmente se arbitrará un sistema de becas y ayudas al estudio como medida individual de compensación de las desigualdades de carácter socioeconómico.

4. Así mismo, se procurará la adopción de medidas individuales que compensen minusvalías físicas o psíquicas. Se adoptarán medidas que garanticen la prevención, identificación precoz, evaluación contextualizada y adecuada respuesta a las necesidades educativas especiales.

Siempre que sea posible, la escolarización de todos los alumnos se realizará a través de unidades ordinarias y, sólo cuando ello sea necesario, mediante unidades de educación especial en centros ordinarios. En caso de que sea imprescindible se atenderá a la formación de estos alumnos a través de centros de educación especial.

5. En la escuela pública vasca se adoptarán las medidas positivas necesarias que contribuyan a la normalización lingüística.

6. Los centros de la escuela pública vasca, en uso de su autonomía y en su caso con la asistencia de los sistemas de apoyo externo, podrán implantar medidas de refuerzo y flexibilidad en la organización de los grupos de aula, de adaptación curricular y de ordenación de sus recursos pedagógicos, posibilitando una escuela de calidad, que sea comprensiva en el periodo obligatorio, que aspire a asumir de forma integradora e individualizada la diversidad, y en la que cada alumno llegue a alcanzar sus objetivos educativos.

7. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá suscribir convenios con los servicios sociales o sanitarios, así como con otras instituciones públicas o privadas, a fin de lograr una mayor coordinación de las actividades de desarrollo integral de los objetivos señalados en esta ley.

Artículo 11.

Las potestades de los poderes públicos están orientadas, en la escuela pública vasca, a la realización efectiva del derecho a la educación, y en particular a la posibilidad de acceso a la escolarización y a la culminación con éxito del proceso educativo.

Artículo 12.

1. En la escuela pública vasca se garantizará el derecho de todos los alumnos a recibir enseñanza tanto en euskera como en castellano en los diversos niveles educativos.

2. El ejercicio de este derecho y la acción de los poderes públicos en este ámbito se desarrollarán en el marco de lo previsto en el título III de esta ley y en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera.

Artículo 13.

1. En la escuela pública vasca se garantizará el derecho de acceso a los centros docentes en el marco de la planificación que se determine, que incluirá, entre otros criterios, la adecuación de la oferta a la demanda. Sólo podrán establecerse como limitaciones generales en el acceso a los centros aquellas que se deriven de la propia oferta educativa de éstos de acuerdo con la planificación que se establezca. Reglamentariamente se regulará la admisión de alumnos para los casos en que no existan plazas suficientes en cada centro; los criterios prioritarios serán los de la renta anual familiar, la proximidad domiciliaria y la existencia de hermanos en el centro, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación en la regulación ni en el ejercicio de la admisión.

2. Aquellos alumnos que en razón de sus necesidades educativas especiales precisen de recursos específicos, accederán con carácter prioritario a los centros que dispongan de los mismos.

3. Corresponde a los padres o tutores el ejercicio del derecho de libre elección de centro. En el marco de la escuela pública vasca, este derecho se ejercerá respecto de cada uno de los centros docentes que la integran.

Artículo 14.

Es parte de la educación de los alumnos el ejercicio de su derecho a participar responsablemente en el gobierno de los centros de la escuela pública vasca, y en general en el desarrollo de toda la vida escolar. El ejercicio de este derecho se graduará en cuanto a su intensidad en función de la edad del alumno, y se desarrollará en el marco de lo previsto en esta ley.

Artículo 15.

1. Desde el respeto a los derechos individuales y sociales del alumnado en el ámbito escolar, el Gobierno Vasco regulará, mediante decreto, previo informe del Consejo Escolar de Euskadi, los derechos y deberes de los alumnos.

2. El alumnado de los centros de la escuela pública vasca tiene derecho a un tratamiento disciplinario exento de arbitrariedades y a la existencia de garantías procedimentales en la imposición de sanciones. El decreto previsto en el apartado anterior de este artículo regulará las faltas de los alumnos y sus correspondientes sanciones, así como el procedimiento para su imposición, que contará en todo caso con la audiencia del interesado, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran derivarse de las mismas.

Artículo 16.

1. El rendimiento escolar estará sometido a una evaluación realizada conforme a criterios de plena objetividad y dirigida a orientar al alumno y al profesor en el desarrollo del proceso escolar, así como en la elección de las opciones académicas y profesionales futuras y a garantizar el derecho de acceso a niveles superiores de enseñanza. Como parte de este proceso, el claustro y el órgano máximo de representación del centro evaluarán el funcionamiento y los resultados globales del mismo, de acuerdo con el proyecto educativo y curricular del centro, y los darán a conocer a la comunidad escolar.

2. Los criterios de evaluación y los objetivos mínimos que deben ser superados en cada curso o ciclo escolar que se contengan en el proyecto curricular del centro deberán hacerse públicos por los distintos centros en el momento de la iniciación del curso. Dichos criterios y objetivos mínimos deberán ser congruentes con los planes de estudios vigentes y las opciones que se adopten en el ejercicio de la autonomía reconocida al centro.

3. Los centros regularán en sus reglamentos de organización y funcionamiento un procedimiento de reclamación de las evaluaciones.

Artículo 17.

1. Para facilitar el ejercicio del derecho a la educación descrito en el presente título, los centros de la escuela pública vasca fomentarán el desarrollo de la convivencia escolar.

2. En aplicación del principio que se contiene en el apartado anterior, los miembros de la comunidad escolar asumirán los derechos y obligaciones que se establezcan para cada uno de ellos en el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

TÍTULO III
Del euskera en la Escuela Pública Vasca
Artículo 18.

El euskera y el castellano estarán incorporados obligatoriamente a los programas de enseñanza que se desarrollen en la escuela pública vasca, en orden a conseguir una capacitación real para la comprensión y expresión, oral y escrita, en las dos lenguas, de tal manera que al menos puedan utilizarse como lenguas de relación y uso ordinarios.

Artículo 19.

1. La Administración educativa cuidará especialmente del objetivo regulado en el artículo anterior.

2. A estos efectos, y a los fines previstos en el artículo 12, se revisarán anualmente, en el marco de la programación general de la enseñanza, los criterios generales relativos a la proximidad de los centros a los alumnos.

Asimismo, la Administración educativa podrá requerir la colaboración y cooperación de las demás Administraciones e instancias sociales.

3. La planificación lingüística de la enseñanza se llevará a cabo en coordinación con la planificación lingüística general que se establezca desde la Secretaría de Política Lingüística.

4. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación realizará el seguimiento de la aplicación de los criterios generales de la planificación lingüística de la enseñanza, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría General de Política Lingüística para el seguimiento de la planificación lingüística general.

5. El Consejo Escolar de Euskadi incluirá en su informe anual sobre la situación de la enseñanza en la Comunidad Autónoma de Euskadi un apartado específico destinado a valorar el cumplimiento del objetivo regulado en el artículo anterior. Igualmente se incluirán en ese apartado recomendaciones sobre las medidas necesarias para fomentar el aprendizaje y el uso efectivo del euskera en aquellos casos en que se imparta solamente como enseñanza obligatoria.

Artículo 20.

1. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, aprobará por decreto la regulación de los modelos lingüísticos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de esta ley. Estos modelos tienen un carácter instrumental, como medios idóneos para conjugar en cada caso el objetivo de normalización lingüística establecido en el artículo 18 con el de la transmisión de los contenidos curriculares propios de todo sistema educativo.

2. En el ejercicio de la competencia a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno tendrá en cuenta la evaluación global del rendimiento lingüístico y académico de los modelos y, en su caso, de las iniciativas formuladas por los centros en ejercicio de su autonomía pedagógica.

3. En el procedimiento para la aprobación de la norma a la que se refiere el apartado 1 de este artículo se incluirán la consulta al Consejo Escolar de Euskadi y el informe de la Secretaría de Política Lingüística.

Artículo 21.

El Gobierno regulará los criterios básicos que determinen la planificación de la oferta de los diferentes modelos lingüísticos. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación asignará los modelos lingüísticos a impartir en cada centro, teniendo en cuenta la voluntad de los padres o tutores y la situación sociolingüística de la zona.

La Administración educativa podrá autorizar el cambio de modelos lingüísticos, en el tránsito de un nivel educativo a otro, siempre que la demanda de los padres o tutores sea suficiente y la planificación lo permita.

Artículo 22.

1. Todos los centros docentes dispondrán de los recursos humanos y materiales necesarios para alcanzar en la escuela pública vasca los objetivos establecidos en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, y en esta ley.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación llevará a cabo un plan plurianual de euskaldunización del profesorado. Este plan, cuya materialización buscará la adhesión voluntaria del profesorado y contará con el respeto a sus condiciones laborales, tendrá carácter flexible y se revisará anualmente. Tanto éste como sus revisiones serán sometidos a informe del Consejo Escolar de Euskadi.

3. El plan de euskaldunización del profesorado constará, al menos, de los siguientes elementos:

a) La previsión de la demanda de educación del y en euskera.

b) El cálculo consiguiente de las necesidades de profesorado con cualificación específica para la enseñanza del y en euskera.

c) Una estimación de las necesidades de reciclaje y euskaldunización del profesorado.

d) La previsión de los recursos financieros necesarios para llevar a cabo las actuaciones señaladas en los apartados anteriores.

Artículo 23.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, la Administración autonómica llevará a cabo las medidas necesarias para asegurar el uso ambiental del euskera en las actividades de los centros de la escuela pública vasca, a fin de posibilitar el desenvolvimiento en dicha lengua en las actividades escolares y extraescolares y en todo el conjunto de la vida escolar.

TÍTULO IV
De la Escuela Pública Vasca y de su configuración
CAPÍTULO I
De la circunscripción escolar
Artículo 24.

1. La circunscripción escolar constituye la unidad básica de división territorial para la organización y planificación de los servicios docentes, y es un ámbito:

a) De articulación entre los centros docentes y los servicios de evaluación y apoyo a la enseñanza, y de coordinación territorial de dichos servicios.

b) De participación de dichos centros y servicios en la planificación general que haya de aprobar la Administración educativa y que se refiera a dicho ámbito.

2. La circunscripción estará dotada de los centros y servicios necesarios para cubrir la demanda educativa en todos niveles de enseñanza no universitaria, y de todos los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

3. La determinación de la estructura básica de la circunscripción escolar, así como la creación, modificación o supresión de cada una de ellas se llevarán a cabo por el Gobierno Vasco mediante decretos, que serán dictados a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previo informe del Consejo Escolar de Euskadi.

CAPÍTULO II
De la función inspectora
Artículo 25.

1. La función inspectora en la escuela pública vasca es competencia de la Inspección Técnica de Educación y de la Inspección Administrativa de Servicios.

2. La Inspección Técnica de Educación, sin perjuicio de las demás competencias que le atribuye la normativa vigente, cumple las siguientes funciones:

a) La evaluación técnico-pedagógica de los centros docentes, del conjunto de éstos y del sistema de apoyo.

b) El control del cumplimiento de la normativa vigente en materia educativa, y la vigilancia de las condiciones de funcionamiento de los centros y del sistema de apoyo para el cumplimiento de los fines básicos del sistema educativo.

c) El informe previo a la decisión del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en los proyectos y programas de los centros que se desarrollen en el marco de la autonomía pedagógica a que se refiere esta ley, así como su seguimiento e inspección.

d) En general, orientar y asesorar a los centros, al profesorado y a la propia Administración para la mejora de la calidad de la enseñanza.

e) En el ejercicio de sus funciones, la Inspección Técnica colaborará con los consejos escolares y con los centros, prestándoles la información y asistencia técnica que precisen.

f) Las que le atribuya la norma prevista en el artículo 15 de la presente ley, en relación con el régimen disciplinario de los alumnos.

3. La Administración educativa adoptará las medidas necesarias para la creación y desarrollo de una Inspección Administrativa de Servicios, que velará por la adecuada dotación y organización de recursos humanos y materiales de los diversos centros docentes, así como por la más eficaz aplicación de los recursos públicos.

CAPÍTULO III
De los servicios de apoyo a la educación
Artículo 26.

1. Los Servicios de Apoyo a la Educación colaborarán con los centros docentes en orden a la mejora de la calidad de la enseñanza.

2. Los Servicios de Apoyo desarrollarán las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo acciones de cobertura de necesidades de los centros, y de asistencia, orientación y asesoramiento en la ejecución de sus proyectos y programas didácticos, y en la implantación, en su caso, de las reformas y programas educativos propios, o de los propuestos por la Administración.

b) Ubicar recursos que, aun estando a disposición de los centros, no pueden, por su naturaleza o dimensión, residir en los mismos.

c) Colaborar en la elaboración y gestión de planes zonales de formación del profesorado y en la coordinación de los recursos humanos de la circunscripción, atendiendo los requerimientos de los centros.

d) Promover intercambios de experiencias docentes.

e) Actuar como centro de documentación y préstamo de recursos pedagógicos y materiales didácticos.

f) Impulsar los planes de euskaldunización del profesorado de los centros.

g) Las demás que reglamentariamente se determinen.

3. El desarrollo de estas funciones se realizará principalmente tomando como base la circunscripción escolar.

Cada uno de los Servicios de Apoyo de cada circunscripción actuará bajo una sola dirección, debiendo adaptarse a las características necesidades de aquélla y actuando coordinadamente, especialmente cuando intervengan en el mismo centro.

4. Con el carácter de Servicios de Apoyo a los centros, y en atención a las demandas y medios disponibles, la Administración podrá establecer Servicios de Apoyo de ámbito de actuación superior o inferior al de la circunscripción escolar, respetando las exigencias de coordinación previstas en el apartado anterior.

5. En desarrollo de la presente ley, el Gobierno Vasco regulará por decreto las estructuras básicas de apoyo al sistema educativo, contemplando cuantas iniciativas sean precisas para potenciar los mecanismos de apoyo y asistencia en la circunscripción escolar y del centro y para impulsar la colaboración interinstitucional en la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

TÍTULO V
De la autonomía de los Centros Docentes en la Escuela Pública Vasca
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 27.

Los centros de la escuela pública vasca tienen garantizada la autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

Artículo 28.

1. La autonomía de los centros de la escuela pública vasca se manifiesta en la aprobación y ejecución por el centro de los siguientes instrumentos de ordenación de su actividad a medio plazo:

a) El proyecto educativo del centro.

b) El proyecto curricular del centro.

c) El reglamento de organización y funcionamiento.

d) El proyecto de gestión.

2. La realización anual de las determinaciones que se contienen en los instrumentos a que hace referencia el apartado anterior corresponderá al propio centro mediante la aprobación de un plan anual del centro, que estará integrado por:

a) El programa de actividades docentes.

b) El programa de actividades de formación, extraescolares y complementarias.

c) El programa anual de gestión.

3. El centro aprobará una memoria anual en la que se evaluará el cumplimiento de los objetivos anuales contenidos en cada uno de los programas mencionados en el apartado anterior, pudiendo proponer en la misma las modificaciones que correspondan en los instrumentos de ordenación de su actividad citados en este artículo.

CAPÍTULO II
Autonomía de organización de los Centros Docentes de la Escuela Pública Vasca
Sección I. De la autonomía de organización
Artículo 29.

1. Cada centro, en ejercicio de su autonomía y en el marco de las normas a que se refiere el artículo 1.4 de la presente ley, elaborará y aprobará su propio reglamento de organización y funcionamiento, en el que se contendrán sus opciones en cuanto a composición, competencias y forma de elección de los órganos del mismo, así como cuantas disposiciones se consideren necesarias para el buen funcionamiento del centro y para garantizar el correcto desarrollo de las actividades académicas y de su régimen administrativo y económico.

2. El reglamento de organización y funcionamiento contendrá en todo caso:

a) La definición de la estructura organizativa del centro y de su funcionamiento, completando en su caso las disposiciones de las secciones siguientes del presente capítulo.

b) Las normas que garanticen la convivencia y el respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa y el uso adecuado de las dependencias e instalaciones, las cuales deberán tener un carácter democrático de modo que el respeto a los derechos y el cumplimiento de los deberes sea el compromiso de todos los miembros de la comunidad escolar.

En aquellos centros en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.2 de esta ley, se imparta formación profesional no reglada, el reglamento de organización y funcionamiento deberá reflejar las normas de convivencia y uso adecuado de las dependencias e instalaciones que garanticen el correcto desenvolvimiento de ambas actividades.

c) El régimen de reclamaciones de las evaluaciones, conforme a lo previsto en el artículo 16.3 de la presente ley.

3. El reglamento de organización y funcionamiento será aprobado y modificado en su caso por el órgano máximo de representación y será remitido en cada caso por el centro a la Administración educativa, a fin de que ésta decida su conformidad con las disposiciones normativas que regulan las materias en las que pueda incidir.

Sección II. De la organización de la escuela
Artículo 30.

1. Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley estarán dotados como mínimo de los siguientes órganos:

– Colegiados:

• El órgano máximo de representación.

• El claustro.

• El equipo directivo.

• La asamblea de padres.

• El órgano que articule la participación específica de los alumnos en la gestión del centro.

– Unipersonales:

• El director.

• El jefe de estudios.

• El secretario y, en su caso, el administrador.

2. El reglamento de organización y funcionamiento propio de cada centro podrá prever, además de los anteriores, la existencia de otros órganos distintos a los especificados.

3. La duración del mandato de los órganos unipersonales será de tres años. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan, conforme a las previsiones que establezca para cada caso el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

Sección III. Del órgano máximo de representación
Artículo 31.

1. El órgano máximo de representación es el órgano de participación de los miembros de la comunidad escolar en el gobierno de los centros de la escuela pública vasca; tiene atribuidas las decisiones fundamentales que afectan a la vida escolar, y es el responsable último, en el ámbito de autonomía del centro, del funcionamiento de éste.

2. El órgano máximo de representación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar el proyecto educativo del centro, el reglamento de organización y funcionamiento y el proyecto de gestión, velar por su cumplimiento y realizar su evaluación conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3.

b) Aprobar el plan anual del centro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.2.a).

c) Aprobar el programa de actividades de formación, extraescolares y complementarias y el programa anual de gestión, asumiendo su seguimiento y evaluación periódicas.

d) Aprobar la memoria anual del centro.

e) Elegir al director y designar, a propuesta de éste, a los demás órganos unipersonales del centro. Proponer la revocación del nombramiento del director, o su suspensión, previo acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios.

f) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en la normativa vigente.

g) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de los alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos.

h) Establecer las relaciones de colaboración con otros centros con fines culturales y educativos.

i) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación.

j) Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y docentes.

k) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por esta ley o por otras normas, o en el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 32.

1. El reglamento de organización y funcionamiento de cada centro determinará, dentro de los límites establecidos en los dos apartados siguientes, la denominación del órgano máximo de representación, sea ésta la de Consejo Escolar, Asamblea o cualquier otra que se considere adecuada, y establecerá además el número total de componentes del órgano y la distribución de los mismos. Asimismo determinará el régimen de sesiones del órgano y las restantes normas por las que haya de regirse su funcionamiento.

2. El órgano máximo de representación de los centros estará compuesto como mínimo por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Un número determinado de profesores elegidos por el claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del órgano máximo de representación del centro.

e) Un número determinado de padres de alumnos y alumnos elegidos, respectivamente, entre los mismos, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del total de los componentes del órgano.

Los porcentajes mínimos que representen la participación de los padres y la participación de los alumnos se determinarán reglamentariamente, distinguiendo los distintos tipos de centros, según la edad de los alumnos.

La representación de los alumnos se establecerá a partir del primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) El secretario del centro, que actuará de secretario del órgano, con voz y sin voto.

3. En los centros de educación infantil, en los de educación primaria con menos de seis unidades, en los que atiendan necesidades educativas de diversos municipios, en las unidades o centros de educación de las personas adultas y de educación especial, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos. Asimismo, en los centros de formación profesional y en aquellos que impartan bachilleratos técnicos, así como en los que se impartan las enseñanzas de artes plásticas y diseño, podrá preverse reglamentariamente la participación de organizaciones sindicales y empresariales, y de otras entidades relacionadas con estas enseñanzas, en el órgano máximo de representación.

4. El Gobierno regulará el procedimiento de elección de los representantes de los distintos sectores en el órgano máximo de representación.

5. Los miembros del órgano máximo de representación no estarán sujetos a mandato imperativo en el ejercicio de su representación.

Sección IV. Del Director
Artículo 33.

1. El director es el responsable de la gestión general y el funcionamiento del centro, en particular de su actividad docente, actuando de conformidad con las directrices emanadas del órgano máximo de representación.

2. El director será elegido por el órgano máximo de representación del centro, por mayoría absoluta, entre el personal docente del mismo que cuente al menos con un año de permanencia en el centro y tres de docencia.

Conforme se determine reglamentariamente, el director así elegido será nombrado para su cargo por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación cuando haya superado o supere en la primera convocatoria posterior a su elección los cursos de preparación específica para la cobertura de puestos directivos.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Administración educativa convocará anualmente los cursos de formación inicial y de perfeccionamiento que sean precisos para capacitar a los funcionarios docentes en orden al desempeño del cargo de director.

4. Cuando la elección o nombramiento del director no sea posible con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores, así como en el caso de centros de nueva creación, podrá procederse, oído el órgano máximo de representación y por el procedimiento que reglamentariamente se determine, al nombramiento del director del centro con carácter provisional por el periodo en que se prolongue la imposibilidad, sin que pueda superar en ningún caso el plazo de un año, pudiendo la Administración, en su caso, conferir las oportunas comisiones de servicio.

5. En caso de incumplimiento grave de sus funciones, el órgano máximo de representación del centro podrá proponer a la Administración educativa el cese o la suspensión del director. Ésta, previa tramitación de un expediente contradictorio, procederá en su caso a la revocación del nombramiento o a determinar la suspensión en las funciones.

6. Reglamentariamente, cuando la dimensión del centro así lo aconseje, podrá establecerse la existencia necesaria de un vicedirector, entre cuyas funciones figurará la de sustituir al director en los casos de enfermedad, ausencia, suspensión o cese hasta su sustitución por el procedimiento legalmente establecido. En este supuesto, el vicedirector formará parte del equipo directivo, siendo designado por el órgano máximo de representación a propuesta del director del centro y nombrado por la Administración educativa.

Artículo 34.

Corresponde al director:

a) Ostentar la representación oficial del centro.

b) Dirigir y coordinar el funcionamiento del centro; convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados del centro.

c) Autorizar los gastos, de acuerdo con el programa anual de gestión del centro, y ordenar los pagos.

d) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros a las que se refiere el artículo 63 de esta ley.

e) Visar las certificaciones y documentos oficiales.

f) Hacer cumplir las normas, disposiciones, proyectos y programas de actuación y los acuerdos que afecten a la actividad del centro.

g) Proponer al órgano máximo de representación el nombramiento de los cargos directivos.

h) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

i) Las demás competencias que se deleguen por los órganos del Departamento de Educación, Universidades e Investigación; las que se le atribuyan por otras normas y las que se le asignen en el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

Sección V. Del claustro de profesores
Artículo 35.

1. El claustro de profesores estará integrado por la totalidad de los profesores que presten sus servicios en el centro y será presidido por el director.

2. Las funciones del claustro son:

a) Elaborar y aprobar el proyecto curricular del centro y el programa de actividades docentes, previo informe del órgano máximo de representación, que se pronunciará sobre la adecuación de aquéllos a las directrices contenidas en el proyecto educativo del centro.

b) Informar sobre el cumplimiento del programa de actividades docentes al órgano máximo de representación, para la elaboración por parte de éste de la memoria anual.

c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

d) Planificar y dirigir las funciones de orientación y tutoría del alumnado.

e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica a desarrollar en el centro.

f) Aprobar sus normas de funcionamiento.

g) Informar el programa de actividades de formación, extraescolares y complementarias en lo referente a la formación del profesorado, elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 36.3 y antes de su aprobación por el órgano máximo de representación.

3. El claustro de profesores elegirá sus representantes en el órgano máximo de representación del centro.

Sección VI. Del equipo directivo
Artículo 36.

1. El equipo directivo estará compuesto por el director, el jefe de estudios, el secretario y en su caso el administrador del centro.

2. Son funciones del equipo directivo las siguientes:

a) Asistir al director en la adopción de criterios sobre la dirección y coordinación del centro, así como en las decisiones que tengan mayor trascendencia en lo referente a su funcionamiento.

b) Elaborar el proyecto de gestión, el programa de actividades de formación, extra-escolares y complementarias, y el programa anual de gestión, para la aprobación de todos estos por el órgano máximo de representación.

c) Coordinar y supervisar la ejecución de los programas mencionados en el apartado anterior, e informar sobre su cumplimiento al órgano máximo de representación, al efecto de que éste apruebe la memoria anual.

d) Elaborar el borrador de memoria anual, para su discusión por parte del órgano máximo de representación.

e) Proponer al órgano máximo de representación el establecimiento de relaciones de colaboración con otros centros de la escuela pública vasca, así como formular propuestas para que dicho órgano las eleve, si las considera oportunas, a la Administración educativa, en orden a la suscripción de convenios con otras instituciones, con fines culturales y educativos.

f) Organizar los equipos docentes y decidir al inicio de cada curso escolar los criterios conforme a los cuales se adscribirá al profesorado a sus actividades de acuerdo con las normas que regulan la materia.

3. En el desempeño de las funciones de las letras b) y d) del apartado anterior, el equipo directivo contará con la participación de una comisión delegada del órgano máximo. En los casos en que el reglamento de organización y funcionamiento prevea la existencia de la comisión permanente del órgano máximo, será encomendada a ésta la elaboración de dichos documentos.

En ambos supuestos deberán respetarse las condiciones y proporciones de representación existentes en el órgano máximo de representación, pudiendo establecerse a este fin el sistema de voto ponderado.

Artículo 37.

La Administración educativa adoptará las medidas necesarias para mejorar la preparación y la actuación de los equipos directivos de los centros docentes, y entre ellas aquéllas tendentes a su capacitación lingüística de acuerdo con el objetivo de normalización lingüística del centro.

Sección VII. De la asamblea de padres y de la participación de los alumnos
Artículo 38.

1. La asamblea de padres es el órgano de participación específica de los padres en la gestión del centro. Estará integrada por todos los padres o tutores de alumnos.

2. Son funciones de la asamblea de padres las siguientes:

a) Elevar las propuestas que considere oportunas a los demás órganos del centro, sobre los asuntos competencia de éstos, incluyendo la valoración sobre la ejecución del programa de actividades docentes, del programa de actividades de formación, extraescolares y complementarias y del programa anual de gestión.

b) Mantener relaciones con el equipo directivo y con el claustro para lograr la máxima colaboración en el desarrollo del proyecto educativo del centro.

c) Estimular la iniciativa de los padres para su participación activa en la vida del centro.

d) Requerir en sus sesiones a los representantes de los padres en los órganos colegiados, para informar sobre la gestión realizada.

e) Aprobar sus normas de funcionamiento.

3. La asamblea de padres podrá dotarse de un órgano interno que prepare sus reuniones y supervise la ejecución de sus decisiones.

Artículo 39.

El reglamento de organización y funcionamiento de cada centro articulará la participación de los alumnos, a través de figuras tales como delegado de curso, juntas de delegados, comités para fines o actividades específicas u otras de carácter análogo.

Sección VIII. Del jefe de estudios, del secretario y del administrador
Artículo 40.

El órgano máximo de representación, a propuesta del director, designará entre los profesores un jefe de estudios y un secretario. Los titulares de estos cargos serán nombrados por la Administración educativa.

Artículo 41.

El jefe de estudios es el órgano encargado de coordinar y vigilar directamente la ejecución del proyecto curricular y del programa de actividades docentes, correspondiéndole las siguientes funciones, de conformidad con los criterios aprobados por el equipo directivo del centro:

a) Coordinar las actividades de carácter académico.

b) Confeccionar los horarios académicos y vigilar su cumplimiento.

c) Asignar a cada profesor a una unidad o unidades del centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2.f).

d) Las funciones que las disposiciones normativas y el reglamento de organización y funcionamiento del centro le encomienden.

Artículo 42.

El secretario tendrá las siguientes funciones:

a) La preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones del órgano máximo de representación, del equipo directivo del centro y del claustro, de conformidad con lo que establezca el presidente de dichos órganos. Y levantar acta de las sesiones de estos órganos.

b) Custodiar las actas, los expedientes y la documentación propia del centro, y tenerla a disposición de sus órganos. Custodiar el material didáctico del centro.

c) Certificar, con el visto bueno del director, todos los actos o resoluciones y los acuerdos del centro, así como los antecedentes, libros y documentos propios del centro.

d) Las funciones que las disposiciones normativas y el reglamento de organización y funcionamiento del centro le encomienden.

Artículo 43.

1. En los centros de la escuela pública vasca existirá un administrador que asistirá al director para el cumplimiento del presupuesto, así como en los demás aspectos de la gestión económica que se contengan en el proyecto de gestión y en el plan anual de gestión del centro.

2. Conforme a lo que reglamentariamente se determine y en atención, entre otros, al criterio de la dimensión de los centros, los administradores y las estructuras de medios personales y materiales que les asistan en su función se organizarán, bien en el propio centro, bien en el ámbito de la circunscripción escolar.

3. El administrador realizará las funciones previstas en el artículo 64 de la presente ley y aquellas otras que reglamentariamente se le encomienden.

Sección IX. Del fomento de la participación en la escuela
Artículo 44.

1. La Administración educativa fomentará, mediante las acciones de apoyo que se establezcan, el desarrollo de todas aquellas fórmulas de participación de los estamentos que se integran en la comunidad escolar.

2. En particular, se apoyará la constitución y el funcionamiento de asociaciones de padres y de alumnos, y federaciones y confederaciones de estas asociaciones a través de:

a) El establecimiento de mecanismos de financiación para su consolidación y desarrollo.

b) La formación permanente de los padres de las asociaciones de padres y el apoyo técnico conveniente para el cumplimiento de las funciones que los padres tienen asignados.

c) La promoción de la presencia de las asociaciones de los padres y de alumnos en los centros conforme a lo que se disponga reglamentariamente.

3. La Administración educativa consultará a las federaciones y confederaciones sobre las normas de desarrollo del presente artículo y decisiones de carácter general que tengan una incidencia directa en la calidad del servicio educativo.

CAPÍTULO III
De la autonomía pedagógica
Artículo 45.

Se reconoce la autonomía pedagógica de los centros que integran la escuela pública vasca. Éstos, en el marco de la legislación vigente, de los programas mínimos en ella establecidos y de los recursos disponibles, podrán adoptar las decisiones precisas para la concreción de su proyecto educativo y su proyecto curricular. Dichas decisiones no podrán suponer discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa.

Artículo 46.

1. El proyecto educativo del centro expresa la opción educacional asumida por los sectores de la comunidad escolar, que identificará los valores y objetivos básicos a cuyo logro estarán vinculadas las actividades del centro.

El proyecto educativo se definirá como un proyecto integrador, siendo la no discriminación y la integración educativa valores fundamentales.

2. El proyecto educativo recogerá al menos las siguientes determinaciones:

a) La descripción del entorno y de las demás condiciones desde los que se definen los objetivos educativos.

b) Los objetivos básicos y prioridades que definirán la acción del centro; entre ellos, se recogerán los siguientes:

• Los objetivos curriculares del centro que han de desarrollarse en el proyecto curricular, y entre ellos la línea pedagógica.

• El modelo de participación en la vida escolar, en el que se recogerán los principios generales por los que se regirá el funcionamiento del centro, que se concretarán en el reglamento de organización y funcionamiento.

• La vinculación con la sociedad del entorno.

• Los proyectos que serán desarrollados por el centro, ya sean de formación para los distintos componentes de la comunidad escolar, de innovación educativa, de atención a la diversidad, de colaboración con otros centros e instituciones, o cualesquiera otros que definan la actividad educativa del centro a medio plazo.

• Las directrices orientadas a la consecución de la normalización del uso del euskera.

• En los centros de educación secundaria con enseñanzas de formación profesional específica podrá contemplar los objetivos y orientaciones relativos a la formación profesional no reglada.

3. La formación del profesorado se adaptará al proyecto educativo del centro y a las características de su equipo docente.

Artículo 47.

El proyecto curricular del centro desarrolla, en el aspecto docente, el proyecto educativo. Contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Los objetivos y los contenidos de enseñanza adecuados para las necesidades de los alumnos en todos los aspectos docentes, incluidos los relacionados con la aplicación de los modelos de enseñanza bilingüe vigentes en el centro.

b) La distribución de los contenidos de enseñanza.

c) La determinación de los criterios pedagógicos y didácticos que aseguren la continuidad de la tarea de los diferentes profesores del centro.

d) Las opciones de metodología didáctica y materiales curriculares.

e) El tratamiento de las necesidades educativas especiales.

f) La concreción y complementación de los criterios de evaluación.

Artículo 48.

1. Los programas de actividades docentes y de actividades de formación, extraescolares y complementarias, que se integran en el plan anual del centro, deberán reflejar las decisiones que se contienen en los proyectos a que se refieren los dos artículos anteriores. Dichos programas podrán incluir diferentes propuestas específicas sobre estas actividades. Las mismas se desarrollarán libremente en el marco de la programación general del centro y en aplicación de los recursos que se asignen a los centros.

2. Los equipos docentes en sus distintos niveles, y los profesores, estarán vinculados a los proyectos educativo y curricular del centro. Dentro del respeto a éstos, podrán adoptar las decisiones que consideren oportunas para la elaboración y programación de las actividades escolares, así como para la aplicación de los programas de actividades en sus respectivas áreas de conocimiento. Las decisiones que se adopten podrán ser revisadas por el claustro y por el órgano máximo de representación del centro en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 49.

El Gobierno, mediante decreto dictado a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, desarrollará las previsiones que se contienen en la legislación vigente en lo que se refiere a la definición de los contenidos curriculares que habrán de ser cumplidos por todos los centros. Éstos asegurarán la coherencia interna y la compatibilidad de los diferentes proyectos curriculares a los que puedan optar los centros.

Artículo 50.

1. Los proyectos y programas que se formulen en los centros se presentarán ante la Administración educativa, a efectos de que ésta, previo informe de la Inspección Técnica de Educación, decida su conformidad con las disposiciones normativas que regulan los distintos aspectos en los que el proyecto o programa pueda incidir, y en particular con los contenidos curriculares que se establezcan.

2. Asimismo estos proyectos y programas se someterán a informe de la Inspección Técnica de Educación, en el que se tendrán en cuenta los recursos humanos e instalaciones técnicas disponibles por el centro. Sobre la base a este informe la Administración educativa podrá formular las propuestas y sugerencias que estime oportunas, para su consideración por el órgano máximo de representación y, en su caso, por el claustro.

Artículo 51.

1. Como expresión del carácter integrador de la escuela pública vasca, el centro podrá proponer la aprobación de currículos adaptados a las necesidades individuales de cuantos alumnos requieran, por sus características, un apoyo singularizado, en aquello que exceda del ámbito de su autonomía pedagógica definida en el artículo 45.

2. La decisión que a tal efecto se adopte por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en relación con la adaptación del currículo y los medios complementarios necesarios, deberá ir precedida del informe favorable de los Servicios de Apoyo que operen en la circunscripción escolar del centro.

Artículo 52.

1. Los órganos máximos de representación de los centros podrán proponer al Departamento de Educación, Universidades e Investigación la alteración del número de unidades y la implantación de modelos lingüísticos adecuados a su demanda educativa.

2. El Departamento adoptará su decisión, respecto a la alteración del número de unidades, en función de la programación general de la enseñanza, de la disponibilidad de medios humanos y financieros y teniendo en cuenta los informes periódicos elaborados por el Consejo Escolar de Euskadi y el consejo escolar de la circunscripción correspondiente.

3. El Departamento adoptará la decisión respecto a la implantación de modelos lingüísticos según lo establecido en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 53.

1. Los órganos máximos de representación de los centros tienen la competencia de optar por las diferentes modalidades de bachillerato y módulos de formación profesional específica que se definan por la legislación aplicable, teniendo en cuenta los criterios contenidos en las letras b) y c) del apartado siguiente en su solicitud.

2. La autorización para la efectividad de esa opción corresponde al Departamento de Educación, Universidades e Investigación, que la otorgará en función de los siguientes criterios:

a) La programación general de la enseñanza.

b) Los recursos humanos e instalaciones con los que cuente el centro.

c) Todas aquellas circunstancias que deban considerarse, desde la perspectiva de la garantía del ejercicio efectivo del derecho a la educación.

CAPÍTULO IV
De la autonomía de gestión
Sección I. Disposiciones generales
Artículo 54.

1. Los centros docentes estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios, en función del nivel, tamaño y de las demás circunstancias que concurran en ellos, para garantizar una enseñanza de calidad. A estos efectos, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación determinará la relación profesor-aula para cada nivel y modalidad de enseñanza, y los demás recursos que correspondan por unidad escolar, oído el Consejo Escolar de Euskadi.

2. Además de los recursos a los que se refiere el apartado anterior, podrán otorgarse a los centros dotaciones complementarias con cargo al fondo de compensación que se regula en el artículo 10. Asimismo, la Administración educativa podrá asignar mayores dotaciones a los centros en razón de los proyectos educativos y planes anuales de los centros que así lo requieran, con cargo a las partidas que se consignen a estos efectos en los presupuestos.

Artículo 55.

1. Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley gozarán de autonomía en la gestión de sus recursos, en los términos establecidos en el presente capítulo. Como expresión de dicha autonomía, y para facilitar el control de su actividad económica tanto por parte de la comunidad escolar como por parte de la Administración, cada centro aprobará un proyecto de gestión.

El proyecto de gestión expresa la ordenación y utilización de los recursos de los que dispone el centro para la realización de su proyecto educativo. Como mínimo, contendrá:

a) La relación de los recursos de los que el centro dispone.

b) Los principios básicos para la organización de los equipos docentes.

2. Los centros de educación secundaria con enseñanzas de formación profesional específica podrán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, impartir formación profesional no reglada.

En estos centros, el proyecto de gestión contemplará también los aspectos necesarios relativos a la formación profesional no reglada y, a estos efectos, las relaciones con las empresas.

3. Las previsiones de actuación a medio plazo que se contengan en el proyecto de gestión se concretarán para cada año en un programa anual de gestión.

En los centros en los que se imparta formación profesional no reglada, el programa anual de gestión expresará las actividades de la misma que se prevean.

4. Los instrumentos mencionados en los apartados anteriores, así como sus modificaciones, una vez aprobados por el órgano máximo de representación, serán remitidos por el centro a la Administración educativa a fin de que ésta decida su conformidad con las disposiciones normativas que regulan las materias en las que puedan incidir.

Sección II. De la autonomía económico-financiera
Artículo 56.

1. Conforme a las previsiones que se contengan en el proyecto de gestión y en el programa anual de gestión, cada centro público tendrá capacidad para gestionar sus recursos económicos.

2. El programa anual de gestión contendrá, entre sus determinaciones, un presupuesto propio del centro, en el que se incluirán sus gastos de funcionamiento, así como los de equipamiento e inversiones que se determinen reglamentariamente, y los recursos con los que se ha de atender a estos gastos.

Artículo 57.

1. En el estado de ingresos del presupuesto figurarán:

a) Las asignaciones que por todos los conceptos previstos en el artículo 54 perciba el centro con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Las asignaciones que perciba el centro, en su caso, de otras Administraciones públicas para atender a gastos derivados de su actividad.

c) Las cantidades derivadas de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas o exentos de las mismas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.

d) Las cantidades y las rentas procedentes de donaciones y legados efectuadas al centro para finalidades docentes, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

e) Los ingresos producidos por la venta de productos generados por la actividad normal del centro y por la venta de material y de mobiliario obsoleto o deteriorado cuando se produzca su sustitución.

f) Cualquier otro ingreso que pueda provenir de la utilización, de acuerdo con la normativa vigente, de los bienes o instalaciones del centro.

2. El estado de gastos del presupuesto del centro contendrá sus gastos de funcionamiento ordinario y los de equipamiento e inversiones que se determinen reglamentariamente. En ningún caso podrá contener gastos de personal, ni tampoco el volumen de gastos podrá ser superior al de ingresos previstos.

3. En el presupuesto se realizará la asignación de los ingresos del centro a los gastos correspondientes. Los ingresos no contemplados originalmente en el presupuesto del centro podrán ser aplicados a sus propios gastos, pero se deberá notificar dichos ingresos al Departamento de Educación, Universidades e Investigación a efectos de su incorporación automática al Presupuesto de la Comunidad Autónoma en vigor.

Artículo 58.

Reglamentariamente se determinará la estructura del presupuesto de los centros docentes de la escuela pública vasca y su modelo de gestión contable integral y de tesorería.

Artículo 59.

Para la elaboración del presupuesto del centro se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Cada año, a requerimiento de la Administración educativa, el administrador, de acuerdo con las instrucciones del equipo directivo, o en su caso de la comisión permanente, elaborará la relación detallada de las necesidades económicas del centro, en lo que se refiere a los gastos que deban integrarse en su presupuesto propio. Los centros podrán proponer, además, la transformación o ampliación de sus instalaciones. La relación, con el visto bueno del órgano máximo de representación, se hará llegar al Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

La relación de necesidades se ajustará a la estructura presupuestaria previamente definida de conformidad con el artículo anterior.

2. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación valorará las necesidades de cada centro, teniendo en cuenta no sólo la situación objetiva del centro, sino también su posición relativa en relación a otros centros de la red pública, para compensar en lo posible las desigualdades de origen existentes entre la población escolar de la red pública de enseñanza no universitaria.

3. Una vez aprobados por el Parlamento los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la Administración educativa comunicará a cada centro el importe de los recursos que le hayan sido asignados, para su inclusión en el presupuesto del centro.

4. A la vista del importe de la asignación a la que se refiere el número anterior y de la estimación de los demás ingresos que se enumeran en el artículo 57, el equipo directivo, o en su caso la comisión permanente, elaborará el proyecto del presupuesto del centro, que se integrará, con las demás previsiones, en el programa anual de gestión. Éste será remitido al órgano máximo de representación para su aprobación.

Artículo 60.

1. Los órganos máximos de representación de los centros podrán realizar sobre los presupuestos las modificaciones que consideren oportunas en lo que respecta a los gastos de funcionamiento, siempre que consideren más adecuada una nueva distribución de sus recursos, de acuerdo con un criterio de administración responsable.

2. En ningún caso se destinarán los recursos del presupuesto del centro a cubrir obligaciones que deban ser cumplidas por la Administración pública local o autonómica según la legislación vigente.

3. Los centros, en los términos que se determinen reglamentariamente, podrán incluir entre los ingresos de su presupuesto los recursos que resulten excedentes y destinarlos a los gastos que éstos dispongan, comunicando dicha decisión al Departamento de Educación.

Artículo 61.

1. El órgano máximo de representación podrá aceptar donaciones y legados, excepto los que contengan alguna carga, modo o condición o se refieran a bienes inmuebles.

2. Las donaciones y legados que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, acepte el centro serán comunicadas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación a fin de que por éste se trasladen al Consejo de Gobierno en orden a la atribución de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 39 de la ley de Patrimonio de Euskadi.

Artículo 62.

Los directores de los centros docentes de la escuela pública vasca son los órganos de ejecución de los presupuestos de cada centro. En ese ámbito, autorizan los gastos y ordenan los pagos. Y ejecutan, igualmente, los acuerdos del órgano máximo de representación en las materias económico-financieras.

El director podrá delegar, conforme a las previsiones que se establezcan reglamentariamente, su competencia de autorización de gastos y ordenación de pagos en el secretario o administrador del centro.

Artículo 63.

1. Los directores podrán contratar todas las obras servicios y suministros que no correspondan a la competencia de otros órganos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

2. En los contratos en los que no le corresponda al director la competencia, éste deberá solicitar el órgano administrativo competente la realización de las contrataciones oportunas.

Artículo 64.

El administrador llevará la contabilidad del centro, y elaborará la relación de necesidades a que se refiere el artículo 59 y el documento en el que se contenga el presupuesto del centro, así como el correspondiente a la cuenta de liquidación del mismo, bajo las orientaciones de los órganos competentes para su elaboración y aprobación. Realizará los actos preparatorios de las contrataciones y las propuestas de adquisición de material, así como de las inversiones; elaborará el inventario de las dotaciones del centro, y supervisará el mantenimiento de sus instalaciones.

Artículo 65.

1. La gestión económica de los centros estará sometida con posterioridad a un control interventor de carácter económico-financiero.

2. El director informará a la Administración sobre la gestión económica del centro. Reglamentariamente se determinará el modelo de las cuentas de gestión que deberán rendirse a estos efectos, así como la periodicidad con que ello se llevará a efecto.

3. Una vez finalizado el ejercicio presupuestario, los centros docentes de la escuela pública vasca, a requerimiento de la Administración educativa, justificarán, mediante certificación suscrita por el director del centro, la gestión económica correspondiente al ejercicio recién finalizado, indicando en una cuenta de liquidación el destino dado a los recursos consignados en el presupuesto del centro.

4. Los justificantes pormenorizados de cada gasto quedarán en el centro respectivo a disposición de los órganos de control interventor correspondiente y, en su caso, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, a fin de que puedan realizar las comprobaciones oportunas.

CAPÍTULO V
De las competencias en la gestión del personal
Artículo 66.

1. El órgano máximo de representación del centro público elaborará el diseño de la plantilla del personal del centro de acuerdo con el proyecto educativo del mismo, los elementos mínimos fijados por la Administración educativa y las disponibilidades presupuestarias.

La Administración educativa llevará a cabo las dotaciones del personal correspondiente al centro público teniendo en cuenta el diseño de la plantilla elevado por los centros.

2. Los centros docentes, de acuerdo con sus proyectos educativos, podrán formular requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro.

La Administración educativa podrá atender a dicha formulación por medio de los siguientes cauces que reglamentariamente se determinarán:

a) Instando la modificación oportuna de la relación de puestos de trabajo del centro.

b) Valorando como mérito en el procedimiento de provisión de puestos la adecuación a los requisitos de titulación y capacitación profesional del puesto.

c) Estableciendo, entre las obligaciones de desempeño del puesto, de la formación adecuada a los requisitos de titulación y capacitación profesional del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. Reglamentariamente se arbitrarán las medidas necesarias para que los órganos de gobierno de los centros públicos tomen parte en la provisión de sus puestos de trabajo.

Artículo 67.

1. Los centros públicos, a propuesta del claustro y previo informe del órgano máximo de representación, podrán proponer a la Administración educativa un número determinado de profesores como candidatos a participar en las actividades de reciclaje que se organicen. La propuesta deberá guardar correspondencia con el plan anual del centro y será tenida en cuenta por la Administración educativa como mérito a la hora de la selección del profesorado para esas actividades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los profesores podrán participar a título individual en las convocatorias de actividades de reciclaje que se organicen.

3. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación regulará el procedimiento de selección teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo.

CAPÍTULO VI
De la colaboración entre los centros de la Escuela Pública Vasca
Artículo 68.

1. La Administración educativa promoverá el establecimiento de relaciones de colaboración entre los centros de la escuela pública vasca, a fin de lograr un mayor aprovechamiento de los recursos del sistema educativo y un mayor intercambio de las experiencias pedagógicas o de investigación realizadas en cada centro. Especialmente se promoverá el establecimiento de estas relaciones en el ámbito de la circunscripción correspondiente.

2. El Gobierno establecerá reglamentariamente, oído el Consejo Escolar de Euskadi, las condiciones en las que estas relaciones de colaboración puedan tener lugar.

3. Los centros de la escuela pública vasca podrán, asimismo, proponer a la Administración educativa la suscripción de convenios con centros docentes que no sean de la titularidad de la Administración educativa, así como con otras instituciones, con fines culturales y educativos.

Disposición adicional primera.

Siempre que no se indique un órgano administrativo concreto, las referencias de esta ley a la Administración, a la Administración educativa o a la Administración autonómica se entenderán dirigidas a los órganos competentes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, según la división de funciones establecida en sus correspondientes normas orgánicas.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno, a propuesta de los Departamentos de Educación, Universidades e Investigación y de Hacienda y Finanzas, acordará las medidas precisas para la implantación gradual en los centros docentes de enseñanza no universitaria de Euskadi del régimen de gestión previsto en el capítulo IV del título V de la presente ley.

Esta implantación podrá llevarse a efecto por zonas territoriales o clases de centros en atención a las disponibilidades de administradores, de medios y demás condiciones que garanticen su correcta aplicación.

Las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo del capítulo IV del título V de esta ley regularán la contratación y gestión de los centros, buscando la mayor simplificación de trámites y la eficiencia en la gestión del centro.

Disposición adicional tercera.

El Departamento de Educación, Universidades e Investigación promoverá, a través de los servicios técnicos competentes, experiencias pedagógicas, y desarrollará en su caso, con carácter orientador, diversas ejemplificaciones curriculares, con el fin de contribuir al ejercicio efectivo de la autonomía pedagógica reconocida en el capítulo I del título VI de la presente ley. Asimismo, desarrollará con idéntico carácter orientador diversas ejemplificaciones de los demás proyectos y programas en los que se manifiestan la autonomía de organización y gestión de los centros.

Disposición adicional cuarta.

De acuerdo con el objetivo de escolarización a partir de los cero años expresado en el artículo 9, se arbitrarán las medidas necesarias para planificar la capacitación del profesorado que se responsabilice de aquella escolarización.

Disposición adicional quinta.

La participación de los centros en la provisión de sus puestos de trabajo que se prevé en el artículo 66.2 de esta ley se llevará a cabo con carácter prioritario en aquellos centros que cuenten con proyectos educativos singulares o en los que los contenidos de las enseñanzas a impartir así lo recomienden.

Disposición adicional sexta.

Se modifican los artículos 4, 6, 14 y 18 de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, que pasarán a estar redactados como sigue:

«Artículo 4

La programación general de la enseñanza comprenderá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Definición de las necesidades prioritarias en materia educativa.

b) Determinación de los recursos necesarios de acuerdo con la planificación económica.

c) Criterios básicos para la definición de las necesidades prioritarias en materia educativa, y objetivos básicos de actuación en relación con los mismos para el periodo que se considere.

d) Determinación de la estructura básica de la circunscripción escolar, así como la creación, modificación o supresión de cada una de ellas.

e) Criterios básicos por los que se vaya a regir la planificación de puestos escolares y programación de puestos escolares de nueva creación, concretando las zonas y municipios donde estos puestos deban crearse.

f) Programación de las actuaciones para la conservación, mejora y modernización de las instalaciones y equipamiento escolar.

g) Programación de las actuaciones referidas al logro de la igualdad de oportunidades en la enseñanza, incluidas las compensatorias y las que tengan por objeto favorecer la integración educativa.

h) Programación de las actuaciones referidas a la financiación con fondos públicos de los centros concertados.

i) Determinación de las necesidades en materia de recursos humanos y de las actuaciones referentes a la formación y perfeccionamiento de los mismos. Determinación de los recursos que correspondan por unidad escolar.

Artículo 6.

Los órganos de consulta, participación y asesoramiento en la programación general de la enseñanza no universitaria son:

a) El Consejo Escolar de Euskadi.

b) Los consejos territoriales.

c) Los consejos escolares de circunscripción.

d) Los consejos escolares municipales.

Artículo 14.

El Consejo Escolar de Euskadi deberá ser preceptivamente consultado sobre los siguientes asuntos:

a) Programación general de la enseñanza.

b) Anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales que afecten directamente al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27 de la Constitución.

c) Los criterios básicos sobre la creación, supresión y modificación de plazas escolares.

d) Normas generales sobre equipamiento y construcciones escolares.

e) Normas generales que regulen los diseños curriculares base de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

f) Los planes de renovación y experimentación de programas y orientaciones pedagógicas.

g) Definición de los objetivos lingüísticos correspondientes a los distintos modelos en cada nivel de enseñanza, así como los criterios básicos que determinen la planificación de la oferta de los diferentes modelos lingüísticos.

h) Criterios básicos que inspiran las acciones compensatorias y las de integración educativa.

i) Objetivos básicos en relación a la educación de las personas adultas.

j) La definición de los objetivos básicos y de los criterios de coordinación a los que han de responder las ofertas formativas complementarias que desde la sociedad se dirijan a la comunidad educativa.

k) Criterios básicos de la política de personal referidos a necesidades en materia de recursos humanos, formación y perfeccionamiento de los mismos. Criterios básicos para la racionalización y pleno aprovechamiento de los demás recursos del sistema educativo.

l) Criterios básicos que inspiran las actuaciones en materia de igualdad de oportunidades y las acciones compensatorias y de integración educativa.

Artículo 18.

1. Los consejos escolares territoriales son los órganos de participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza en el ámbito de los territorios históricos, así como en la adopción de las decisiones y acuerdos a los que se refiere la presente ley.

2. Reglamentariamente se regularán los consejos escolares de circunscripción, que serán los órganos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de la circunscripción escolar. La composición de los consejos escolares de circunscripción respetará los criterios de participación que determinan la composición del Consejo Escolar de Euskadi.

Los consejos escolares de circunscripción deberán ser consultados preceptivamente sobre las materias que especifica el artículo 4 de esta ley, en lo que se refiere a las decisiones que se adopten sobre ellas en el ámbito de la circunscripción.»

Disposición adicional séptima.

A los efectos de lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, para la Confluencia de las Ikastolas y la Escuela Pública, aquéllas dispondrán de un plazo para ejercitar su opción, que será de tres meses desde el día de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial del País Vasco. Se entenderá que las ikastolas que no expresen en el plazo mencionado su opción optan por la no confluencia.

Disposición adicional octava.

Se autoriza a la Administración educativa para que en el plazo de tres meses desde el día de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del País Vasco suscriba los convenios oportunos con otros centros docentes, que deseen integrarse en la red pública, siempre que en su titularidad participe una persona jurídica pública o la incorporación de los mismos venga justificada por necesidades de escolarización y planificación educativa. En dichos convenios se expresará en todo caso la opción del centro por su integración inmediata e incondicionada en la red pública.

Disposición adicional novena.

1. En el marco de los principios constitucionales y de lo establecido por la legislación vigente, las Corporaciones locales cooperarán con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de centros públicos, docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

La Administración educativa podrá establecer convenios de colaboración con las Corporaciones locales para las enseñanzas de régimen especial. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración específica en escuelas de música y danza cuyos estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica oficial.

2. La creación de centros docentes públicos cuyos titulares sean las Corporaciones locales se realizará por acuerdo entre éstas y la Administración educativa, a fin de que la creación de los mismos sea conforme con la programación general de la enseñanza del País Vasco.

3. La aplicación de lo dispuesto en los capítulos IV y V del título V de la presente ley a estos centros se entenderá sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente reconoce a las Corporaciones locales en las materias sobre las que aquéllos inciden.

4. Las funciones que en relación con el nombramiento y cese del director y demás órganos unipersonales de estos centros refiere la presente ley a la Administración educativa se entenderán realizadas a la Corporación local respectiva.

5. Los centros públicos de titularidad de las Corporaciones locales actualmente en funcionamiento se adaptarán a las previsiones de la presente ley de conformidad con lo dispuesto en sus disposiciones transitorias.

Disposición adicional décima.

Los modelos lingüísticos a los que se refiere el artículo 20 de la presente ley serán de aplicación en todo el sistema de enseñanza, público y privado, y serán los siguientes:

a) Modelo A en el que el currículo se impartirá básicamente en castellano, pudiéndose impartir en euskera algunas actividades o temas del mismo.

b) Modelo B en el que el currículo se impartirá en euskera y castellano.

c) Modelo D en el que el currículo se impartirá en euskera.

En los tres modelos la lengua y literatura castellana, la lengua y literatura vasca y las lenguas modernas se impartirán primordialmente en sus respectivos idiomas.

Disposición transitoria primera.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley el Gobierno aprobará la norma reglamentaria a la que se refiere el artículo 32.2, apartado e) de esta presente ley.

2. En el mismo plazo, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación concretará el número de los representantes que deban ser elegidos en los centros por cada sector de la comunidad escolar. Los representantes así elegidos, junto con un representante de la Administración municipal respectiva, procederán de inmediato a elaborar el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

3. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación procederá a convocar los procesos electorales a que se refiere el párrafo anterior.

4. Una vez aprobado el reglamento de organización y funcionamiento, la Administración convocará los procesos electorales para la constitución de los órganos de gobierno de los centros conforme a las normas previstas en la presente ley.

5. En tanto se cumplan las previsiones del apartado anterior los órganos de gobierno de los centros serán los actualmente en funcionamiento.

6. En todo caso, las previsiones de la presente ley en relación con la organización de los centros docentes serán de aplicación efectiva antes del inicio del curso 1994-95.

Disposición transitoria segunda.

En tanto en cuanto no exista una normativa específica sobre el régimen de sesiones de los órganos colegiados especificados en el título V de esta ley, se aplicarán las normas de la legislación de procedimiento administrativo que regulen el funcionamiento de los órganos colegiados.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se proceda a dictar las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el título III de esta ley, se mantendrá en vigor lo dispuesto en el Decreto 138/1983, de 11 de julio, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en el País Vasco, así como las demás disposiciones de aplicación en esta materia.

Disposición transitoria cuarta.

1. La exigencia de superación de los cursos de preparación específica para la cobertura de puestos de director prevista en el artículo 33.2 tendrá lugar una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley.

2. La Administración educativa promoverá la formación del profesorado para el desempeño de funciones directivas.

3. Los cursos de formación a los que se refiere esta disposición se impartirán con carácter prioritario al personal que ya haya sido designado y desempeñe puestos de director, así como al resto del personal directivo de los centros.

Disposición transitoria quinta.

Hasta que se realice la provisión de los puestos de administrador, sus funciones serán desempeñadas por el secretario del centro.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la Ley 15/1983, de 27 de julio, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogado el artículo 1 de la Ley 10/1988, de 29 de junio, con lo que se revoca la autorización en él conferida a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la suscripción de convenios particulares con las ikastolas como paso previo a su transformación en escuela pública.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno a desconcentrar en favor de los órganos encargados de la gestión de los centros competencias en relación con expedientes de gasto y decisiones que queden fuera del ámbito de la autonomía de gestión de los mismos.

Disposición final segunda.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente ley posibilitando el diálogo con los distintos sectores sociales de la comunidad educativa.

Los sectores sociales participarán en la elaboración de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior a través del Consejo Escolar de Euskadi, en los términos previstos en el artículo 14.b) de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi.

Los sindicatos y organizaciones sindicales participarán especialmente en la elaboración de las disposiciones a las que se refiere el párrafo primero de esta disposición final que desarrollen el capítulo V del título V de la presente ley a través del Consejo Vasco de la Función Pública en los términos previstos en el artículo 8.b) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 23 de febrero de 1993.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 38, de 25 de febrero de 1993. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/02/1993
  • Fecha de publicación: 10/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/1993
  • Publicada en el BOPV núm. 38, de 25 de febrero de 1993.
  • Fecha de derogación: 14/10/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • de forma reiterada, por Ley 17/2023, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-901).
    • por Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-2023-23217).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 30.3, 31.2, 33, 34, 36 y 40 y SE AÑADE el 33 bis, 33 ter, 33 quáter, 33 quinquies y 33 sexies, por Ley 3/2008, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2011-14347).
    • los arts. 61 y 63, por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre (Ref. BOPV-p-2008-90003).
    • los arts. 61 y 63, por Ley 5/2006, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-17403).
    • el art. 10.4, por Ley 10/1994, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2012-1543).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 35 de 10 de febrero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-2017).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA los arts. 4, 6, 14 y 18 de la Ley 13/1988, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2012-3818).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación
  • País Vasco

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