El artículo 16 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, regula las provisiones técnicas, remitiendo a desarrollo reglamentario la fijación de los métodos y procedimientos de cálculo de dichas provisiones, así como el importe por el que deben cubrirse. Los artículos 29 y siguientes del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998 de 20 de noviembre, desarrollan estos extremos. En particular, su artículo 33 regula el tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida y en su apartado 2 habilita al Ministro de Economía y Hacienda, actualmente al Ministro de Economía y Competitividad, a establecer los márgenes y requisitos que deben cumplirse para poder determinar la provisión de seguros de vida por aplicación de un tipo de interés determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro. Este precepto del Reglamento fue desarrollado inicialmente por la Orden de 23 de diciembre de 1.998 y posteriormente por la Orden EHA/339/2007 de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, que derogó la práctica totalidad de los preceptos de la Orden de 1998, y entre ellos los relativos a la inmunización financiera. Dichos preceptos quedaron integrados en el contenido de la nueva Orden del 2007, que ahora se modifica.
En línea con las recomendaciones realizadas a los reguladores nacionales por diversos organismos internacionales liderados por el Consejo de Estabilidad Financiera y el G-20, la mayoría de los países vienen adoptando modificaciones técnicas para reducir la prociclicidad e incentivar una gestión independiente y activa de los riesgos.
Las modificaciones introducidas por esta orden tienen por objeto incorporar dichas recomendaciones internacionales a la regulación prudencial sobre inmunización financiera de operaciones de seguro, al tiempo que se adaptan los coeficientes reductores por riesgo de crédito en operaciones de seguro inmunizadas, a la situación de los mercados de deuda pública.
La disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, habilita al Ministro de Economía y Hacienda, actualmente al Ministro de Economía y Competitividad, a desarrollar su reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en él. La disposición final segunda del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, habilita al Ministro de Economía y Hacienda, actualmente al Ministro de Economía y Competitividad, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y desarrollo del mismo.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Uno. Se modifica la letra e) del artículo 2.2 de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, que queda redactado como sigue:
«e) Las participaciones en fondos de inversión que pertenezcan a la categoría de garantizados de renta fija, según se definen en el anexo de la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora, o equivalentes, y siempre que el reglamento de gestión del fondo prevea el cálculo del valor liquidativo y el reembolso de las participaciones en un plazo no superior a tres días.»
Dos. Se modifica la letra f) del artículo 2.2 de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, que queda redactado como sigue:
«f) Tesorería. Se equipararán a tesorería las participaciones en fondos de inversión que pertenezcan a las categorías de monetario a corto plazo o monetario, según se definen en el Anexo de la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora, o equivalentes.»
Tres. Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 2.2 de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, que queda redactado como sigue:
«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3, los activos asignados deberán contar con una calificación crediticia correspondiente a alguno de los tres primeros grupos previstos en el artículo 17. No resultará aplicable la exigencia a la tesorería ni a las participaciones en fondos de inversión.»
Cuatro. Se modifica el segundo párrafo del artículo 2.3 de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, que queda redactado como sigue:
«Con carácter general los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior serán del 95, 92 y 89 por 100, según los títulos pertenezcan a los Grupos 1 a 3 de entre los enumerados en el artículo 17. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, se aplicará el porcentaje correspondiente a la calificación crediticia media de los activos que componen el fondo según la última información pública disponible o, en su defecto, el 89 por 100 salvo en el caso de participaciones en fondos de inversión monetarios a corto plazo que se aplicará el 92 por 100. Tratándose de los instrumentos de deuda pública previstos en el artículo 50.4 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre que hubieran reunido la calificación crediticia perteneciente a los Grupos 1 a 3 en el momento de la adquisición y ésta haya descendido con posterioridad, resultarán aplicables unos porcentajes del 80 y 63 por 100, según que los títulos pertenezcan a los Grupos 4 y 5 respectivamente. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a la contraparte de la permuta de flujos. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.4.a) de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, que queda redactado como sigue:
«a) Se determinará el valor actual de los activos actualizando sus flujos al tipo de interés que resulte de multiplicar su tasa interna de rentabilidad deducida de su precio de adquisición, por los siguientes porcentajes: 93, 90 y 87 por 100, según los valores pertenezcan a los Grupos 1 a 3 de entre los enumerados en el artículo 17. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, distintas de las contempladas en el apartado 6, se aplicará el porcentaje correspondiente a la calificación crediticia media de los activos que componen el fondo según la última información pública disponible o, en su defecto, el 87 por 100 salvo en el caso de participaciones en fondos de inversión monetarios a corto plazo que se aplicará el 90 por 100. Tratándose de los instrumentos de deuda pública previstos en el artículo 50.4 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre que hubieran reunido la calificación crediticia perteneciente a los Grupos 1 a 3 en el momento de la adquisición y ésta haya descendido con posterioridad, resultarán aplicables unos porcentajes del 78 y 61 por 100, según que los títulos pertenezcan a los Grupos 4 y 5 respectivamente. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a las permutas de flujos ciertos o predeterminados realizadas con entidades financieras. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.»
Seis. Se modifica el artículo 17 de la de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Calificaciones aplicables para la determinación del tipo de interés máximo de la provisión matemática.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, en relación a los porcentajes aplicables en la determinación del tipo de interés máximo de la provisión matemática, se establece la siguiente clasificación:
Grupo 1: AAA y AA.
Grupo 2: A.
Grupo 3: BBB.
Grupo 4: BB.
Grupo 5: B.
Grupo 6: Inferior o sin calificación.
La existencia de subdivisiones realizadas por las diferentes agencias de calificación no afectará a la asignación anterior.
En caso de que el emisor o la emisión tuvieran dos o más calificaciones pertenecientes a los Grupos mínimos exigibles, el porcentaje aplicable será la media aritmética de los correspondientes a cada una de las calificaciones.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de febrero de 2012.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.
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