En cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de lograr la máxima austeridad y eficacia en el sector publico en general y en especial en el empresarial, se incluyó la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
La citada disposición adicional octava no sólo recoge tales principios sino que introduce criterios racionales y lógicos de ajuste en las remuneraciones de los máximos responsables y directivos del sector publico estatal. Con esta medida, en la situación actual de crisis económica, se pretende contribuir a la estabilidad económica y al interés general y bien común de los ciudadanos.
En concreto, la disposición adicional octava clasifica las retribuciones de los máximos responsables y directivos de las sociedades mercantiles estatales, mientras que se difieren al Gobierno la determinación de tales cuestiones para el resto de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma. Al proceder al desarrollo de la citada disposición, el presente real decreto proporciona un tratamiento uniforme al extender el régimen retributivo que prevé a todas las entidades comprendidas en su ámbito de aplicación.
Junto a los anteriores principios de austeridad, y eficiencia este real decreto recoge el de transparencia, mínimo exigible tanto a las entidades como a sus máximos responsables y directivos. Con ello, se aplican criterios de buen gobierno extendidos en el ámbito de sociedades cotizadas, entidades financieras, y emanados de acuerdos y organismos internacionales, adaptando estos avances a la naturaleza del sector público.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2012,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto regular el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades del sector público estatal, garantizando los principios de austeridad, eficiencia y transparencia en su gestión.
1. El presente real decreto será de aplicación al sector público estatal integrado por las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a excepción de la letra d) del mismo apartado del citado artículo.
2. A los efectos de lo previsto en este real decreto el sector público estatal se clasifica en:
a) Sector público empresarial, que se integra por las entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
b) El resto de entidades del sector público estatal previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, excepto la Administración General del Estado.
c) La Administración General del Estado.
1. A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Máximo responsable: el Presidente ejecutivo, el consejero delegado de los consejos de administración o de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto con funciones ejecutivas o, en su defecto, el Director General o equivalente de dichos organismos o entidades.
En las sociedades mercantiles estatales en las que la administración no se confíe a un consejo de administración será máximo responsable quien sea administrador.
b) Directivos: son quienes formando parte del consejo de administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto.
Cuando las funciones de Presidente y Director General o equivalente sean ejercidas por dos personas diferentes la dependencia podrá tener lugar indistintamente respecto del Presidente o del Director General o equivalente.
En todo caso se considerarán directivos a los que se atribuya esta condición en su legislación reguladora.
2. No tendrán la consideración de máximo responsable o directivo quienes estén vinculados a la entidad por relación funcionarial.
1. Quienes asuman las funciones de máximo responsable de las sociedades mercantiles estatales, formando parte de su consejo de administración o siendo administradores en ausencia de consejo de administración, estarán vinculados profesionalmente con las mismas por contrato mercantil, que se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por lo dispuesto en este real decreto, por lo establecido en los Estatutos Sociales, por las directrices emanadas del órgano de administración y en su caso de la Junta General u órgano equivalente, por la legislación civil y mercantil que resultare de aplicación y por la voluntad de las partes.
2. Los máximos responsables no previstos en el apartado anterior y los directivos, estarán vinculados profesionalmente por un contrato de alta dirección, que se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por lo dispuesto en este real decreto, por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en cuanto no se oponga a este real decreto y por la voluntad de las partes.
1. Las entidades comprendidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto, serán clasificadas en grupos, atendiendo a sus características, con arreglo al conjunto de los siguientes criterios:
a) Volumen o cifra de negocio.
b) Número de trabajadores.
c) Necesidad o no de financiación pública.
d) Características del sector en que desarrolla su actividad: complejidad, sector estratégico, internacionalización.
e) Volumen de inversión.
2. Las entidades comprendidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto, serán clasificadas en grupos, atendiendo a sus características, con arreglo al conjunto de los siguientes criterios:
a) Necesidad o no de financiación pública.
b) Volumen de actividad.
c) Número de trabajadores.
1. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la clasificación de las entidades, conforme a su naturaleza y a los criterios previstos en el artículo anterior.
Las entidades serán clasificadas en tres grupos. Esta clasificación determinará el nivel en que la entidad se sitúa a efectos de:
a) Número máximo de miembros del consejo de administración y de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades, en su caso.
b) Estructura organizativa, con fijación del número mínimo y máximo de directivos, así como la cuantía máxima de la retribución total, con determinación del porcentaje máximo del complemento de puesto y variable.
2. Salvo disposición legal en contrario, el número máximo de miembros del consejo de administración y órganos superiores de gobierno o administración de las entidades no podrá exceder de:
a) 15 miembros en las entidades del grupo 1.
b) 12 miembros en las entidades del grupo 2.
c) 9 miembros en las entidades del grupo 3.
1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección se clasifican en básica y complementarias.
2. La retribución básica, que constituye la retribución mínima obligatoria, se fijará por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en función del grupo en que se sitúe la entidad, de acuerdo con el artículo 6 de este real decreto.
La retribución básica no podrá exceder, en cómputo anual, de los siguientes importes:
a) Las entidades del grupo 1: 105.000 euros.
b) Las entidades del grupo 2: 80.000 euros.
c) Las entidades del grupo 3: 55.000 euros.
3. Las retribuciones complementarias comprenden un complemento de puesto y, en su caso, un complemento variable.
a) El complemento de puesto, que retribuye las características específicas de las funciones desarrolladas o de los puestos directivos desempeñados, será asignado por quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad, por el accionista o, en su defecto, por el ministerio de adscripción, con arreglo a los siguientes criterios:
1.º Competitividad externa, entendiendo por tal, la situación retributiva del directivo en comparación con puestos similares del mercado de referencia.
2.º Estructura organizativa dependiente del puesto.
3.º Peso relativo del puesto dentro de la organización.
4.º Nivel de responsabilidad.
El complemento de puesto no podrá superar el porcentaje máximo fijado para el grupo en el que se clasifique la entidad.
b) El complemento variable, que tendrá carácter potestativo, retribuye la consecución de unos objetivos previamente establecidos conforme a parámetros evaluables por quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad, por el accionista o, en su defecto, por el ministerio de adscripción, por lo que su percepción se halla condicionada a la consecución de unos objetivos.
El complemento variable no podrá superar el porcentaje máximo fijado para el grupo en el que se clasifique la entidad.
4. Las retribuciones en especie que, en su caso, se perciban computarán a efectos de cumplir los límites de la cuantía máxima de la retribución total.
5. La estructura y la cuantía de las retribuciones de los máximos responsables y directivos que estén asimilados a efectos retributivos a altos cargos de la Administración General del Estado se ajustarán a lo dispuesto para los mismos, con independencia de la naturaleza mercantil o de alta dirección del contrato que, en su caso, les vincule con la entidad.
1. La percepción de las retribuciones que se regulan en el presente real decreto será incompatible con el cobro de indemnizaciones por asistencias, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, por concurrencia a las reuniones de los órganos de gobierno o administración de organismos públicos y de Consejos de Administración de sociedades mercantiles estatales.
2. La clasificación de las entidades que resulte de los criterios establecidos en el artículo 5 de este real decreto será tenida en cuenta por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a los efectos de fijar las cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias, conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 28 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.
No se considerarán indemnizaciones por extinción del apartado dos de la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, las compensaciones económicas establecidas legalmente por razón de incompatibilidad vinculada al cese en el cargo.
1. Sin perjuicio de la publicidad legal a que estén obligadas, las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto difundirán a través de su página web la composición de sus órganos de administración, gestión, dirección y control, incluyendo los datos profesionales de los máximos responsables y directivos.
2. Las retribuciones que perciban los máximos responsables y directivos se recogerán anualmente en la memoria de actividades de la entidad.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de contratos mercantiles y de alta dirección a los que se refiere este real decreto, que contarán con el informe previo de la Abogacía del Estado del departamento.
El contenido de los contratos celebrados, con los máximos responsables y personal directivo, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, deberá ser adaptado a los términos establecidos en este real decreto antes del 13 de abril de 2012.
La adaptación no podrá producir ningún incremento retributivo para los máximos responsables o directivos, en relación a su situación anterior.
Se añade un apartado 4 al artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, con la siguiente redacción:
«4. El presente real decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.»
Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para desarrollar lo previsto en este real decreto.
Las entidades adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus estatutos o normas de funcionamiento interno a lo previsto en este real decreto en el plazo máximo de tres meses contados desde la comunicación de la clasificación.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de marzo de 2012.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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