Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/1986, de 19 de febrero, de Bases sobre la Recepción del Ordenamiento de las Comunidades Europeas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 19 de febrero de 1986.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La efectividad de la adhesión a las Comunidades Europeas constituye a todos los poderes públicos internos existentes en el seno del Estado Español en el deber de cumplimiento del ordenamiento europeo, en los términos contenidos en el Tratado de adhesión.
En consecuencia, la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de su competencia definido a partir de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, deberá poner en vigor la generalidad de las normas internas necesarias a la Ley para cumplir las obligaciones que le imponen las normas comunitarias de carácter indirecto.
Similares razones de urgencia y seguridad jurídica han determinado la existencia de precedentes de delegaciones legislativas como consecuencia de la adhesión a las Comunidades Europeas. Por otra parte, el volumen del acervo comunitario en vigor en el momento de la adhesión del Estado Español, muy superior al vigente en anteriores ampliaciones, y la notable reducción del plazo entre la firma del Tratado de adhesión y su entrada en vigor, hacen aún más necesario, en lo que se refiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco, delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley.
Dicha delegación se encuentra ya prevista en el artículo 52 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, del Gobierno, y precisa para su operatividad, de una Ley de Bases a cuya finalidad obedece la presente.
Esta Ley establece la delegación aludida, en el indicado ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para adecuar al ordenamiento jurídico comunitario las materias reguladas en las leyes incluidas en el Anexo, autorizando, al propio tiempo, al Gobierno para acordar los Decretos Legislativos necesarios para desarrollar las normas comunitarias que, incidiendo en materia reservada a la Ley, no se correspondan con la legislación vigente en esta Comunidad Autónoma.
Esta Ley define el objeto y alcance y los principios y criterios de la delegación legislativa al dictar las normas internas de aplicación de las disposiciones comunitarias que así lo requieren, los Estados miembros y, en consecuencia, los poderes públicos existentes en su seno, vienen obligados a ceñirse estrictamente a su contenido, de ordinario muy detallado. Esta especificidad del Derecho comunitario configura las disposiciones en cuestión como las bases que ha de contener la delegación legislativa y a las que ha de someterse el Gobierno en su ejercicio.
Al mismo tiempo, se determina el plazo para el ejercicio de la delegación aludida, que se fija en seis meses a partir de la entrada en vigor.
Por último, dada la particularidad de poderse dictar varios Decretos Legislativos, la Ley establece que, en todo caso, el uso que haga el Gobierno mediante uno de ellos agota la delegación legislativa en cuanto al contenido íntegro del mismo, evitando, así, que el Gobierno pueda proceder a su modificación posterior incluso antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 3.
En el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se delega en el Gobierno la potestad de dictar, con rango de Ley, uno o varios Decretos Legislativos aprobatorios de texto articulados de las Bases a que se refiere la presente, sobre las materias reguladas por las leyes incluidas en el Anexo, a fin de adecuarlas al ordenamiento jurídico comunitario, así como sobre las materias objeto de normas comunitarias, vigentes el 26 de noviembre de 1985, que exijan desarrollo por Ley y no se hallen actualmente reguladas.
A los efectos de la aplicación del artículo precedente tendrán la consideración de bases, al cuyo objeto, alcance, principios y criterios deberá ceñirse el Gobierno en la elaboración de los correspondientes Decretos Legislativos, las directivas y demás normas de Derecho comunitario cuya aplicación exija la promulgación de normas internas con rango de Ley.
El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
1. El Gobierno podrá usar la presente delegación legislativa mediante uno o varios Decretos Legislativos.
2. En todo caso, el uso que haga el Gobierno mediante un Decreto Legislativo agota la delegación Legislativa en cuanto al contenido íntegro del mismo.
El Gobierno comunicará al Parlamento los Decretos Legislativos elaborados al amparo de la presente Ley, en los términos previsto en el artículo 52.5 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, del Gobierno.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Ley 3/1981, de 12 de febrero, sobre Centro de Contratación de Cargas en Transporte Terrestre de Mercancías, Modificada y Complementada por Ley 4/1982, de 31 de marzo.
Ley 10/1981, de 18 de noviembre, sobre Estatuto del Consumidor modificada por Ley 5/1985, de 13 de junio, por la que se modifica el artículo 22 de la citada Ley.
Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas modificada por Ley 1/1984, de 30 de septiembre.
Ley 9/1983, de 19 de mayo sobre Ordenación de la Actividad Comercial.
Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 51, de 14 de marzo de 1986. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]
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