Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/2012, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Ley del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, para la regulación de las entidades participadas o financiadas mayoritariamente por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las demás entidades de Derecho Administrativo del sector público de esta comunidad se produce con frecuencia mediante el uso instrumental de entidades cuya forma de personificación se rige por el Derecho privado. En este sentido, el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, recoge en su artículo 7.4 las entidades que forman parte de dicho sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se incluyen en él la Administración general, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado, así como las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios que cumplen determinados requisitos que, como la mayoría en el capital social o en los órganos de dirección, reflejan el sometimiento de estas entidades al control político que, en última instancia, ejerce sobre ellas la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y que legitima que el citado texto refundido y otras leyes reguladoras de la Hacienda General del País Vasco sean las que desarrollen el régimen que se les aplica en materias tales como la elaboración, aprobación y modificación de sus presupuestos, el endeudamiento o el control interno. Por otro lado, la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, establece la obligación de las personas beneficiarias de ayudas y subvenciones de someterse al control económico financiero, si bien el alcance de dicho control se extiende únicamente hasta la verificación de la correcta utilización y destino de las ayudas. La presente norma pretende complementar ambas regulaciones para recoger dos modos de actuación de los poderes públicos muy utilizados en la práctica, como se expone a continuación, e incrementar así la transparencia que debe regir su actuación.
El primer modo de actuación es la colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi con otras administraciones en proyectos o actividades de interés común mediante la participación minoritaria de cada una de ellas en una persona jurídica de nueva creación, dándose la circunstancia de que, conjuntamente, las administraciones partícipes tienen el control de dicha entidad. La falta de control mayoritario individual por una u otra de las administraciones partícipes, punto de conexión habitual para aplicar la normativa hacendística de alguna de ellas, hace que, en la práctica, estas entidades queden muchas veces huérfanas de un régimen legal adecuado a las peculiaridades derivadas de su participación y finalidad, inequívocamente públicas. En ocasiones, esta anomia puede incluso provocar que el carácter público acabe por difuminarse en una gestión puramente privada, olvidando que el uso por los poderes públicos de formas jurídicas propias del Derecho privado no es sino una técnica instrumental para la consecución de finalidades de interés general que no debe obviar ciertos principios aplicables a cualquier entidad que persiga tales finalidades.
El segundo modo de actuación es la financiación mayoritaria por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, mediante ayudas o subvenciones, del gasto derivado de la actividad de interés público o social realizada por otras entidades. A menudo, esta financiación tiene gran continuidad temporal, instrumentándose, por ejemplo, mediante subvenciones nominativas sucesivas. En general, este fenómeno responde a las características especiales de la entidad o de la actividad por ella desarrollada o al apoyo público a un proyecto considerado como estratégico, por lo que el alcance del control económico financiero referido únicamente al destino de la ayuda o subvención, como actualmente establece la Ley 14/1994, puede ser insuficiente.
Con el objeto de fijar en lo posible un régimen adecuado a la naturaleza y finalidad de las entidades bajo el control conjunto de varias administraciones, la ley opta por prever que las administraciones partícipes acuerden el régimen aplicable a la misma en materias hacendísticas, pudiendo ser la suscripción de dicho acuerdo, por lo que se refiere al sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, requisito previo de su participación. Asimismo, se regulan los requisitos mínimos del procedimiento de adopción de la decisión de participación para garantizar su oportunidad y acierto. Igualmente, y en atención al objeto y la importancia relativa de las ayudas y subvenciones, resulta conveniente establecer que, en los casos de financiación mayoritaria por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el límite del alcance del control económico-financiero y de gestión se amplíe para que pueda extenderse a toda la actividad económica de la entidad. Naturalmente, dicha extensión deberá ser siempre proporcionada a la necesidad de un control más amplio para la defensa del interés general implicado, sin que pueda ir más allá de este límite; coherentemente con la modificación del control interno, se varía también el alcance del control externo practicado por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Finalmente, resulta oportuno prever una delegación legislativa para la elaboración de un texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se añade una disposición adicional única al texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Entidades participadas por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las entidades de su Administración institucional promoverán la celebración de convenios con otras administraciones partícipes con el objeto de acordar el régimen económico-financiero de las personas jurídicas creadas bajo cualquier modalidad admitida en Derecho no integradas en su sector público ni en el de dichas administraciones que cumplan, al menos, uno de los siguientes requisitos:
a) Que, en el caso de las sociedades de capital, la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las demás administraciones públicas en su capital social sea mayoritaria, considerada conjuntamente, o conlleve poder de decisión.
b) Que la participación directa o indirecta de dichas administraciones públicas en los órganos de administración, gestión y vigilancia de la entidad sea mayoritaria, considerada conjuntamente o conlleve poder de decisión.
c) Que, durante el periodo y en los términos que se determine reglamentariamente, sean financiadas mayoritariamente con recursos procedentes directa o indirectamente de las citadas administraciones, o que estas hayan aportado mayoritariamente a las mismas dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiarla mayoritariamente, y siempre que sus actuaciones estén sujetas directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de las entidades financiadoras.
2. Para la suscripción de los convenios citados en el apartado anterior, cuyo contenido, en su caso, podrá incorporarse a los estatutos sociales de la entidad, se requerirá informe favorable del departamento competente en materia de presupuestos y control económico y contabilidad. En el caso de que la participación o financiación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi sea igual o superior al de cada una de las demás administraciones partícipes, dicha suscripción será requisito necesario para la financiación o participación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en las citadas entidades.
Asimismo, estos convenios regularán la capacidad que las personas jurídicas mencionadas en el apartado primero tienen para participar y crear nuevas personas jurídicas de cualquier tipo.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones a los que se someterá el procedimiento de adopción de la decisión de financiación o participación en las entidades citadas en el apartado 1 de esta disposición por parte de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como la participación en otras entidades no integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y distintas de aquellas. En todo caso, deberán acreditarse, al menos, los siguientes extremos:
a) El interés público implicado y la finalidad de la entidad.
b) Las competencias ejercidas por las administraciones partícipes.
c) El plan de actuación previsto.
d) La idoneidad de la fórmula empleada desde el punto de vista de la eficacia y la eficiencia, incluyendo las razones para descartar otras alternativas organizativas.
e) La adecuación de los recursos que se prevea asignar.
f) La financiación que se prevea para la entidad.
4. La documentación adjunta a la que se refiere el artículo 61 del texto refundido de las disposiciones legales sobre el régimen presupuestario de Euskadi incluirá, a efectos informativos:
a) El listado de las entidades señaladas en el apartado primero de esta disposición, así como los correspondientes convenios que se hayan suscrito.
b) El listado de las entidades participadas por las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi no incluidas en la letra anterior.
c) El listado de las entidades no pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que consolidan con éste en términos de contabilidad nacional.
5. El departamento competente en materia de presupuestos y control económico remitirá anualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco las cuentas anuales de las entidades a las que se refiere el apartado primero de esta disposición.»
Se añade un apartado 5 al artículo 4 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la siguiente redacción:
«5. Las funciones de control que, en su caso, realice la Oficina de Control Económico sobre las entidades a las que se refiere la disposición adicional única del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobada por el Decreto Legislativo 1/1997 se regirán por lo dispuesto en los correspondientes convenios.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la siguiente redacción:
«2. En la forma que de modo general o particular pueda establecerse, el control económico-financiero y de gestión podrá ejercerse sobre cualquier entidad o empresa pública o privada y sobre los particulares por razón de cualquier clase de ayudas percibidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi o fondos comunitarios. Asimismo, dicho control podrá ejercerse sobre las entidades colaboradoras de la Administración en la gestión de ayudas. El control se referirá a la correcta utilización y destino de las ayudas, si bien, cuando la ayuda suponga la financiación mayoritaria de la persona beneficiaria, el alcance del control podrá comprender toda su actividad económica. A estos efectos, tendrán la consideración de ayudas las subvenciones y las exenciones o beneficios fiscales, así como las cesiones de bienes o industria, los créditos, los avales y otras garantías concedidas por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a título gratuito o por precio inferior al de mercado.»
Se añade un apartado 3 bis al artículo 6 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de Euskadi, con el siguiente tenor:
«3 bis. El régimen de contabilidad y control interno de las fundaciones del sector público será idéntico al que rige para las sociedades públicas.»
Se añade un apartado 3 ter al artículo 6 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de Euskadi, con el siguiente tenor:
«3 ter. El régimen de contabilidad y control interno de los consorcios del sector público será idéntico al que rige para los organismos autónomos administrativos.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas/Herri Kontuen Euskal Epaitegia, con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Ámbito y extensión del control.
1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas extiende su control a:
a) La actividad del sector público vasco, que a los efectos de esta ley estará integrado por:
El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos definidos en el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997.
Las juntas generales y las diputaciones forales de cada uno de los territorios históricos y los entes institucionales y sociedades públicas de ellos dependientes.
Las entidades locales y los entes institucionales y sociedades públicas de ellos dependientes, en razón a las peculiaridades del régimen económico-financiero establecido en la Ley de Concierto Económico.
Cualquier persona jurídica creada bajo cualquier modalidad admitida en derecho, si está participada o financiada mayoritariamente de forma directa o indirecta por entidades del sector público vasco, o si su participación o financiación minoritaria sumada implica, en un mismo ente, participación o financiación mayoritaria.
Cualquier otra entidad que administre o utilice caudales o efectos públicos procedentes de los entes anteriormente enumerados.
b) La actividad de cualquier otra persona física o jurídica no incluida en el apartado anterior que perciba ayudas económicas o financieras del sector público vasco. El control se referirá a la correcta utilización y destino de las ayudas.
c) Gozarán de la naturaleza de ayudas las subvenciones y las exenciones o beneficios fiscales, así como las aportaciones o cesiones de bienes o industria, los créditos, los avales y otras garantías concedidas por el sector público vasco a título gratuito o por precio inferior al de mercado.»
En el plazo de un año desde el inicio de la vigencia de esta ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi propondrá a las demás administraciones partícipes la suscripción de los convenios relativos a las entidades que, con anterioridad a dicho inicio, cumplan los requisitos del apartado 1 de la disposición adicional única del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el último inciso del apartado segundo de dicha disposición.
Se autoriza al Gobierno para que, en un plazo no superior a cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, refunda en un solo texto la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las modificaciones introducidas en la misma por otras leyes posteriores. El texto refundido se limitará a integrar las leyes en un único texto y renumerar los artículos, capítulos y disposiciones que fuera necesario, así como a adecuar las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde su aprobación, desarrolle reglamentariamente la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 5 de marzo de 2012.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 51, de 12 de marzo de 2012)
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