Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 14/1982, de 31 de diciembre, por la que se dictan normas presupuestarias provisionales para el ejercicio de 1983. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 31 de diciembre de 1982.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.
El estado avanzado en que se encuentra el ejercicio de 1982, imposibilita la aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983, antes de dar comienzo este último, hecho éste que implica la prórroga automática del Presupuesto del ejercicio anterior, o sea, del correspondiente a 1982.
Sin embargo, la referida prórroga automática plantea una serie de problemas que pueden ser superados mediante la aprobación expresa de una Ley tendente a dicha finalidad.
En este contexto se sitúa la presente Ley, cuyo contenido se ciñe únicamente a la regulación del necesario régimen transitorio propio de la operatividad de la prórroga del Presupuesto de 1982, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983 una vez sea aprobada.
De los créditos de personal
1. Las retribuciones íntegras anuales que, por todos los conceptos, perciban los funcionarios de carrera transferidos por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma, así como el resto del personal del Gobierno incluido el Lehendakari, los Consejeros de los distintos Departamentos, los Altos Cargos de la Administración y el personal en relación de derecho administrativo, experimentarán un incremento del diez por ciento, desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y tres. A efectos del cálculo del citado incremento, en las retribuciones íntegras anuales que sirvan de base, no se computarán ni las indemnizaciones ni las recompensas.
2. El referido incremento tiene carácter provisional en tanto no se apruebe la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983, debiendo adecuarse su cuantía y régimen a lo previsto en la misma.
3. El incremento provisional citado figurará en las correspondientes nóminas como una cantidad única separada de las retribuciones vigentes durante 1982.
1. Para poder negociar nuevos convenios colectivos o modificaciones retributivas que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, será necesario que el Departamento correspondiente someta el respectivo expediente al informe de la Comisión Económica creada mediante el Decreto 42/1981, de 17 de marzo, como trámite previo a su elevación al Gobierno.
2. Para los supuestos previstos en el epígrafe anterior, la Comisión Económica del Gobierno señalará el incremento de la masa salarial a tener en cuenta por la representación del Ente Público respectivo en la negociación, sin que pueda ser superior al diez por ciento respecto a 1982. A este incremento le son de aplicación íntegramente los epígrafes 2 y 3 del artículo 1 anterior.
1. Se autoriza al Gobierno para proceder al incremento de la plantilla que al 31 de diciembre de 1982 prestaba servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma y en sus Organismos Autónomos, hasta el límite aprobado en los Presupuestos Generales para 1982.
2. En el caso de que la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado, con posterioridad al 31 de diciembre de 1982, el Gobierno podrá, con independencia de la autorización contenida en el apartado anterior, proceder a la dotación de los medios humanos mínimos necesarios para el desarrollo de tales competencias y/o servicios durante el período de vigencia de la presente Ley.
3. El Gobierno una vez concluida la vigencia de la presente Ley informará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del uso que haya hecho de las autorizaciones contenidas en este artículo.
De los créditos para transferencias corrientes y de capital
Se autoriza al Gobierno a conceder las siguientes transferencias, tanto corrientes como de capital:
a) Aquéllas cuya concesión está reconocida en virtud de disposiciones en vigor a la fecha de aprobación de la presente Ley, por el importe y bajo las condiciones reconocidas en las mismas.
b) Las que tengan por destinatarios los Entes integrantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluidas las Sociedades en cuyo capital sea mayoritaria su participación, por igual importe como máximo al aprobado en los Presupuestos Generales para 1982. Dicho importe se reducirá, en su caso, al que se derive de los correspondientes programas de actuación, inversiones y financiación y presupuestos de explotación y capital que apruebe el Gobierno durante el período de vigencia de la presente Ley.
De los créditos para gastos de carácter plurianual
1. Se autoriza al Gobierno a la realización, a partir del 1 de enero de 1983, de aquellos gastos que hubiera comprometido con anterioridad a dicha fecha, en virtud de las autorizaciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 3/1982 de 24 de marzo, y en anteriores Leyes de Presupuestos Generales relativas a gastos de carácter plurianual.
2. La autorización concedida en el apartado anterior quedará limitada el importe comprometido para el ejercicio 1983.
3. Dentro de la primera quincena de Febrero, el Gobierno, por medio del Departamento de Economía y Hacienda, remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, detalle escrito de los créditos individualizados cuya ejecución ha sido autorizada en el presente artículo.
Del régimen general de los créditos
1. La asunción por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado a partir del 1 de enero de 1983 y durante el período de vigencia de la presente Ley, supondrá la inclusión de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquélla en el importe y bajo el procedimiento recogido en el artículo 4.º de la Ley 3/1982, de 24 de marzo. En el supuesto de que fuera procedente el apartado cuarto de dicho artículo, se tendrá en cuenta lo establecido en el mismo, sin más variaciones que las señaladas en los siguientes apartados.
2. La consignación se efectuará exclusivamente por los créditos necesarios para atender a los siguientes casos:
a) Gastos corrientes correspondientes a los capítulos presupuestarios I y II limitados a los medios humanos y materiales objeto de transferencia, más los derivados de la utilización, en su caso, de la autorización contenida en el apartado segundo del artículo tercero de la presente Ley.
b) Transferencias corrientes y de capital que reúnan los requisitos recogidos en el artículo cuarto de la presente Ley.
c) Inversiones reales en curso de ejecución por el Estado por el importe preciso, bien para terminarlas, si su terminación debe tener lugar durante el ejercicio de 1983, o bien para continuar su ejecución durante dicho ejercicio.
d) Otros gastos de los capítulos VIII y IX en la medida en que correspondan a compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de la asunción de las correspondientes competencias y/o servicios.
3. Los créditos consignados en virtud de los anteriores apartados no podrán ser objeto de transferencia durante el período de vigencia de la presente Ley.
4. En el momento en que tenga lugar la aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983 los créditos consignados en virtud del apartado primero de este artículo quedarán automáticamente anulados y sustituidos, bien por los correspondientes créditos incluidos dentro de los citados Presupuestos o por aquellos otros que se autoricen en la forma y bajo el procedimiento que especifique la propia Ley que apruebe dichos Presupuestos.
1. Por el Departamento de Economía y Hacienda podrán incorporarse al Presupuesto de 1982 prorrogado, los créditos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, y bajo las condiciones y el procedimiento establecidos en dicho artículo.
2. De las incorporaciones previstas en este artículo, se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.
Aportaciones de los terrritorios históricos
1. Dentro de la primera quincena de Febrero, los Territorios Históricos aportarán a la Comunidad Autónoma una cantidad de 10.761.698.446 pesetas, equivalente al importe devengado como último plazo establecido en la Ley 3/1982, de 24 de marzo, ajustado en lo que se refiere a los gastos de Policía Autónoma y nuevas competencias y/o servicios asumidos en 1982 e incrementado todo ello en un porcentaje del 15%.
2. Igual cantidad a la determinada en virtud del apartado anterior será hecha efectiva por los Territorios Históricos cada dos meses durante el período de vigencia de la presente Ley.
3. Las aportaciones de los Territorios Históricos, fijadas en el apartado primero de este artículo, se incrementarán en virtud de la consignación de créditos que se efectúe en los Presupuestos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley. La cuantía del incremento será hecha efectiva por las Diputaciones Forales, por plazos iguales, en los vencimientos señalados en los apartados anteriores del presente artículo que se produzcan con anterioridad a la fecha de la correspondiente Ley o Decreto de incorporación, o mediante un único plazo con vencimiento a los quince días naturales siguientes a la referida fecha de publicación, caso de que ésta fuere posterior al 15 de Octubre de 1983.
4. Los porcentajes de contribución de cada uno de los Territorios Históricos a los incrementos en sus aportaciones a que se refiere el apartado anterior serán los señalados en la letra a) del artículo 35 de la Ley de Presupuestos Generales para 1982.
5. Las aportaciones que efectúen los Territorios Históricos en cumplimiento del presente artículo tendrán el carácter de a cuenta de las que establezca la Ley de Presupuestos Generales para 1983, deduciéndose del primer plazo que deban hacer efectivo en cumplimiento de lo que disponga dicha Ley.
Otras disposiciones
1. Los créditos expresamente autorizados por la presente Ley en cuanto no comprendidos en la prórroga automática de los Presupuestos para 1982, serán también objeto de inclusión en el Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983.
2. En el supuesto de que los Presupuestos Generales para 1983, una vez aprobados, no contuviesen alguno de los créditos autorizados en virtud de la siguiente Ley, o lo contuviesen por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al Presupuesto de la Sección afectada, y, si esto no fuese posible, con cargo a aquella sección o secciones que determine el Gobierno Vasco.
1. Durante el período de vigencia de la presente Ley serán de aplicación, en virtud de la prórroga presupuestaria, las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuestos Generales para 1982, excepto en lo que se opongan a aquélla.
2. En particular, se tendrán en cuenta las siguientes modificaciones respecto de preceptos de la citada Ley de Presupuestos Generales.
a) Artículo 11, relativo al Fondo de Compensación Interterritorial. La afectación de proyectos de inversión a la Sección 98, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo, se llevará a cabo mediante la incorporación de los correspondientes créditos en los términos establecidos en el artículo séptimo de la presente Ley. Si la afectación al Fondo se refiriese a proyectos ya finalizados al 31 de Diciembre de 1982, la misma se efectuará dentro del Presupuesto de 1982, a los efectos de su correcta liquidación.
b) Artículos 13 y 39, relativos a créditos ampliables. Todos los créditos contenidos en los citados artículos mantendrán la consideración de ampliables durante el período de vigencia de la presente Ley. Adicionalmente, se autoriza al Gobierno a satisfacer los intereses, capital y gastos de la Deuda Pública emitida en las condiciones autorizadas tanto en la Ley de Presupuestos Generales para 1982, como en la presente, siempre que se ajusten a las condiciones que regulen la correspondiente emisión.
c) Artículo 14, relativo a la habilitación de créditos. Se mantendrá la vigencia de este artículo respecto a los ingresos percibidos durante la vigencia de la presente Ley.
d) Artículo 15, relativo a reposición de créditos.
– En el supuesto de que obtengan ingresos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios autorizados tanto por la presente Ley como por la prórroga automática de los Presupuestos para 1982 aquéllos darán lugar a la reposición de estos últimos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizar el pago.
– Si el ingreso hiciese referencia a un pago efectuado con cargo a los Presupuestos para 1982, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, determinará los créditos a que afecte la reposición.
e) Artículo 30, relativo a avales. El importe máximo total de diez mil millones de pesetas, se entenderá aplicable durante el período de vigencia de la presente Ley, de modo que, durante el mismo, la Comunidad Autónoma podrá avalar operaciones de crédito por la parte del mismo no utilizada al 31 de Diciembre de 1982.
f) Artículos 31 y 33, relativo a operaciones de crédito. Los límites fijados en los citados artículos se entenderán aplicables al momento en que termine la vigencia de la presente Ley.
g) Disposición Adicional Cuarta, relativa a los créditos a la reestructuración y reconversión industrial. El límite contenido en esta disposición se entenderá aplicable hasta el momento en que termine la licencia de la presente Ley.
El Gobierno, presentará al Parlamento, antes del 31 de marzo de 1983, un Proyecto de Ley que regule el régimen de incompatibilidades del personal que preste servicio a la Comunidad Autónoma.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y resoluciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
1. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
2. No obstante, lo dispuesto en esta Ley, se aplicará retroactivamente desde el día uno de enero de 1983.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 7, de 17 de enero de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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