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Documento BOE-A-2012-8486

Resolución de 5 de junio de 2012, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 2012, páginas 44989 a 44992 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2012-8486
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/06/05/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 17 de mayo de 2012, ha aprobado la modificación de los artículos 1, 93, 94, 97 y 98 de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 5 de junio de 2012.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Golf
Artículo 1.º

La Real Federación Española de Golf es una entidad asociativa privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

Goza de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y está integrada por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes, asociaciones que cumplan los requisitos a los que se refiere el artículo 17 de los presentes Estatutos, deportistas, técnicos-entrenadores, jueces-árbitros y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de la modalidad deportiva del Golf dentro del territorio español.

A la Real Federación Española de Golf le compete el desarrollo de la modalidad de Golf y de la especialidad de Pitch & Putt. También, organiza actividades de Golf adaptado.

Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso, como agente colaborador de la Administración Pública.

Artículo 93.

1. Son infracciones comunes muy graves:

a) Las agresiones físicas a jueces, árbitros, técnicos, jugadores, directivos, demás autoridades, público o a cualquier otra persona relacionada directa o indirectamente con el desarrollo del juego.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión.

c) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

d) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.

e) El incumplimiento por los Comités de competición de las funciones que les correspondan por las normas estatutarias y reglamentarias, cuando dicho incumplimiento supusiera; la modificación indebida del handicap de un jugador, la simulación de pruebas o competiciones y la inclusión en una prueba o competición de jugadores sin licencia federativa en vigor o con la asignación de un handicap distinto al que obre en la base de datos de la RFEG.

f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en el club, agrupación o federación.

g) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones, clubes y demás autoridades deportivas.

h) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de una prueba.

i) El falseamiento por parte de un jugador de los resultados obtenidos en las pruebas por cualquier medio, incluida la alteración o manipulación de la tarjeta de resultados, así como la ayuda deliberada de cualquier otro jugador para cometer tal falta.

j) La declaración deliberada por parte de un jugador aficionado de un handicap distinto al suyo, con el fin de obtener una determinada clasificación diferente de la que le hubiera correspondido en cualquier prueba y la ayuda deliberada de cualquier jugador o técnico para cometer tal falta.

k) El quebrantamiento de la sanción impuesta. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

l) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

m) La participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

n) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

o) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

p) Las previstas en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el Deporte.

q) Las previstas en el artículo 34 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

2. Además de las infracciones comunes previstas en el apartado anterior son infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos tanto de la Real Federación Española de Golf como de los clubes, asociaciones y demás entidades de la organización deportiva:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Real Federación Española de Golf, sin la reglamentaria autorización prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Se considerará infracción muy grave de la Real Federación Española de Golf la no concesión injustificada de una licencia conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, y en los presentes Estatutos.

Artículo 94.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, jugadores, dirigentes y demás autoridades deportivas o público.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de la prueba.

c) El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.

d) El proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente a una prueba o competición.

e) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportivos.

f) El incumplimiento por los Comités de competición de las funciones que les correspondan por las normas estatutarias y reglamentarias, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave.

g) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

h) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

i) El incumplimiento de las reglas de administración, gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

j) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

k) El impartir clases de golf sin estar en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor que habilite para ello.

l) El declarar estar en posesión de la licencia federativa al intervenir en una prueba, sin estar dado de alta como federado.

m) El deterioro voluntario del campo de juego o instalación deportiva.

n) La falta de atención a los requerimientos solicitados por un Organismo federativo, sin razón que lo justifique.

o) No disponer en la instalación del club de una sala especifica para realizar el control de dopaje, así como no facilitar los medios necesarios para llevar a buen fin la recogida de muestras.

p) Las infracciones previstas en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 7 /2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte.

q) Las infracciones previstas en el artículo 35 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

r) En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave o leve.

Artículo 97.

1. Corresponderán a las infracciones comunes muy graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para cargos en relación con el deporte del Golf.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Retirada del handicap a perpetuidad o de dos a cinco años.

d) Inhabilitación temporal de dos a cinco años.

e) Prohibición de participar en competiciones de dos a cinco años.

f) Retirada de la licencia federativa de dos a cinco años.

g) Multa de 3.005,06 euros hasta 9.015,18 euros.

h) Clausura del campo por un período de dos meses a un año.

i) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra e) del artículo 93.1 de estos Estatutos, la retirada de la clave de conexión al ordenador de la RFEG a los efectos de impedir la celebración de competiciones, por un periodo de 3 meses a 1 año.

j) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un período de dos a cinco años.

k) No concesión de campeonatos oficiales por un período de dos a cinco años.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves específicas de los directivos podrán imponerse las sanciones previstas en el artículo 22 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

3. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra p) del artículo 93.1 de estos Estatutos podrán imponerse las sanciones previstas en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte.

4. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra q) del artículo 93.1 de estos Estatutos podrán imponerse las sanciones previstas en la letra a) del artículo 36 en las condiciones establecidas por las letras c) y d) del mismo artículo de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

5. A la infracción prevista en el apartado 2 del artículo 93 de estos Estatutos corresponderán las sanciones a que hace referencia el artículo 24 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

Artículo 98.

Corresponderán a las infracciones graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de un mes a un año.

b) Privación de la licencia federativa de un mes a dos años.

c) Retirada del handicap de un mes a dos años.

d) Prohibición de participar en competiciones de un mes a dos años.

e) Multa de 601,01 euros a 3.005,06 euros.

f) Clausura del campo por un período de una semana a dos meses.

g) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un período de uno a dos años.

h) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra f) del artículo 94 de estos Estatutos, la retirada de la clave de conexión al ordenador de la RFEG a los efectos de impedir la celebración de competiciones, por un periodo de 15 días a 3 meses.

i) No concesión de campeonatos oficiales por un período de uno a dos años.

j) Amonestación pública.

k) Las previstas en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte.

l) Las previstas en la letra b) del artículo 36, en las condiciones establecidas por las letras c) y d) del mismo artículo de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/06/2012
  • Fecha de publicación: 25/06/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 93, 94, 97 y 98 de los estatutos aprobados por Resolución de 5 de agosto de 2010 (Ref. BOE-A-2010-13354).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Golf

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