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Documento BOE-A-2012-9369

Real Decreto 1081/2012, de 13 de julio, por el que se establece el procedimiento de regularización de buques pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera operativa y en el registro de buques y empresas navieras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 2012, páginas 50541 a 50546 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2012-9369
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2012/07/13/1081

TEXTO ORIGINAL

Habiendo finalizado el proceso de actualización de las inscripciones de los buques previsto en la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, se ha comprobado que existe un numero significativo de embarcaciones que han quedado excluidas de su aplicación por haber estado sujetas a procesos de regularización anteriores, así como que existen ciertas dificultades para la aportación de las bajas necesarias.

Para remediar estas situaciones se ha publicado la Ley 35/2011, de 4 de octubre, de titularidad compartida de las explotaciones agrarias, que en su disposición adicional quinta modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, añadiendo un título VI sobre la regularización de buques pesqueros en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

La mencionada ley en su artículo 112 faculta a los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Fomento, consultadas las comunidades autónomas afectadas, a establecer el procedimiento administrativo para la tramitación y resolución de la regularización prevista en el título VI de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Con el fin de establecer un procedimiento común en todo el territorio nacional, se establece por medio del presente real decreto el procedimiento unificado para aquellas solicitudes de regularización que fueron presentadas en plazo y tramitadas con base en la Ley 9/2007, de 22 de junio, y cuyos expedientes quedaron pendientes de aportación de bajas, o cuya eficacia quedó demorada hasta el momento de la aportación de bajas.

Además, se trata de dar solución a aquellos expedientes que fueron presentados en plazo y no fueron admitidos a trámite o fueron desestimados en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley 9/2007, de 22 de junio, por el que la regularización de un buque pesquero sólo podía llevarse a efecto una sola vez en la vida útil del mismo y no podían acogerse a la actualización aquellos buques que se hubiesen regularizado con anterioridad.

Y por último, se trata de dar solución a aquellos expedientes de regularización que presentaron su solicitud antes de 31 de diciembre de 2007 y no fueron admitidos a trámite por estar fuera de plazo, pero que mostraron su intención de acogerse a la regularización y que por imponderables de aportación de la documentación necesaria lo hicieron en fechas próximas a la conclusión del plazo fijado.

Al afectar a varias comunidades autónomas e incluir el tratamiento de materias englobadas en las bases de ordenación del sector pesquero, el presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª y 20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector pesquero se atribuyan a las comunidades autónomas, y las competencias sobre marina mercante.

Se ha efectuado trámite de consulta a las comunidades autónomas del litoral y al sector pesquero afectado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente real decreto el establecimiento del procedimiento administrativo para la tramitación y resolución de las solicitudes de regularización de las inscripciones de buques pesqueros en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el título VI de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 2. Interesados.

1. Podrán solicitar la regularización los armadores o propietarios que hubieran presentado en plazo la solicitud de regularización en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, pero no fueron admitidas a trámite o hubieran sido desestimadas en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la citada ley.

2. Este procedimiento también será de aplicación a los expedientes instruidos y pendientes de aportación de bajas, o resueltos cuya eficacia quedó demorada hasta el momento de la aportación de bajas.

3. Asimismo, podrán solicitar la regularización aquellos propietarios o armadores de embarcaciones que hubiesen presentado su solicitud de regularización conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de junio, antes del 31 de diciembre de 2007 y no fueron admitidos a trámite por estar fuera de plazo.

Artículo 3. Solicitudes.

1. Los interesados dirigirán la solicitud al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el puerto base de la embarcación en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente real decreto. Transcurrido dicho plazo se perderá la oportunidad de solicitar la presente regularización.

2. Aquellos armadores o propietarios de embarcaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto que no soliciten la regularización serán dadas de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, no pudiendo ser despachadas para la actividad pesquera.

3. Una vez concluido el plazo a que se refiere el apartado 1, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el listado de aquellas embarcaciones que, estando obligados sus armadores o propietarios a solicitar la regularización de acuerdo con el título VI de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, no lo hayan presentado, para que proceda de acuerdo con lo señalado en el apartado 2.

Artículo 4. Instrucción.

1. Expedientes de regularización que fueron solicitados en plazo y fueron tramitados con base en la Ley 9/2007, de 22 de junio, instruidos y pendientes de aportación de bajas de unidades pesqueras para compensar los incrementos constatados de arqueo o potencia, o resueltos cuya eficacia quedó demorada hasta el momento de la aportación de bajas:

Recibidas las solicitudes, el órgano competente de la comunidad autónoma comprobará que éstas se corresponden con los expedientes archivados y que toda la documentación está completa y elaborará un informe motivado sobre lo que proceda, en un plazo máximo de cuatro meses, según los puntos siguientes:

a) Las bajas a aportar se solicitarán de nuevo al interesado, concediéndole un plazo de cuatro meses para la aportación de las mismas, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero. Dicho trámite suspende el plazo legal para la resolución del procedimiento.

b) Tanto si se aportan las bajas requeridas como si transcurre el plazo concedido y no son aportadas, el órgano competente de la comunidad autónoma remitirá los expedientes y su informe motivado a la Dirección General de Ordenación Pesquera, que confeccionará el informe preceptivo y vinculante sobre los aspectos relacionados con la competencia estatal en materia de pesca marítima de cada uno de los expedientes y los devolverá a la comunidad autónoma en el plazo de dos meses.

2. Expedientes de regularización que fueron solicitados en plazo y no fueron admitidos a trámite o fueron desestimados, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de junio.

Recibidas las solicitudes, el órgano competente de la comunidad autónoma comprobará que se corresponde con los expedientes archivados y que toda la documentación esta completa. En caso necesario se completará el expediente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, en cuanto al informe que corresponda de la Capitanía Marítima. La comunidad autónoma elaborará un informe motivado sobre lo que proceda, en un plazo máximo de cuatro meses.

a) En el caso de no existir la necesidad de aportación de bajas, se remitirá el informe motivado y copia de la solicitud a la Dirección General de Ordenación Pesquera para su informe preceptivo y vinculante sobre los aspectos relacionados con la competencia estatal en materia de pesca marítima.

b) En el supuesto de necesidad de aportar bajas, se solicitarán al interesado, concediéndole un plazo de cuatro meses para su aportación, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero. Dicho trámite suspende el plazo máximo legal para la resolución del procedimiento.

c) Tanto si se aportan las bajas, como si transcurre el plazo concedido y no son aportadas, el órgano competente de la comunidad autónoma remitirá copia de la solicitud y documentación a la Dirección General de Ordenación Pesquera, para confeccionar el informe preceptivo y vinculante en materia estatal de pesca marítima de cada uno de los expedientes y los devolverá a la comunidad autónoma, en el plazo de dos meses.

3. Expedientes de regularización que presentaron la solicitud conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de junio, antes del 31 de diciembre de 2007 y no fueron admitidos a trámite por estar fuera de plazo.

a) El órgano competente de la comunidad autónoma solicitará de la Capitanía Marítima un informe preceptivo sobre las variaciones de las características de la embarcación respecto a lo inscrito en el Registro de Buques y Empresas Navieras, referidas al material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo, según corresponda.

b) La Capitanía Marítima determinará las variaciones existentes y verificará las condiciones de navegabilidad de las embarcaciones e informará al interesado para que realice las alegaciones que estime oportunas, concediéndole un plazo de dos meses para su realización, tiempo durante el cual queda suspendido el procedimiento. La Capitanía Marítima en el plazo máximo de de dos meses, elaborará su informe y procederá a su remisión a la comunidad autónoma. El plazo total de este trámite será de cuatro meses, desde la recepción de la petición de la comunidad autónoma.

No será necesario reconocer de nuevo aquellas embarcaciones que lo fueron anteriormente y que así conste en los archivos de las Capitanías Marítimas y Distritos.

c) A la vista del informe de la Capitanía Marítima, el órgano competente de la comunidad autónoma solicitará al armador o propietario las bajas pertinentes si así fuera necesario y se concederá al armador o propietario un plazo de cuatro meses para aportar las mismas, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero. Dicho trámite suspende el plazo máximo legal para la resolución del procedimiento.

d) La comunidad autónoma remitirá el expediente de regularización y su informe motivado, a la Dirección General de Ordenación Pesquera, incluyendo la documentación de las bajas si hubiera sido necesaria su aportación.

e) La Dirección General de Ordenación Pesquera en el plazo de dos meses emitirá su informe preceptivo y vinculante sobre los aspectos relacionados con la competencia estatal en materia de pesca marítima y lo enviará al órgano competente de la comunidad autónoma.

4. Serán de aplicación a cada uno de los supuestos desarrollados en los apartados 1, 2 y 3 anteriores las situaciones siguientes relativas a las potencias de los motores:

a) No será necesaria la aportación de bajas en los supuestos que tengan relación única y exclusivamente con la regularización de la potencia del motor, en los casos en los que el armador o propietario reduzca la potencia del motor de su embarcación hasta la anotada en la hoja de asiento o hasta los límites resultantes de la aplicación de las tolerancias permitidas en el articulo 111 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, tanto en los casos de embarcaciones fuera borda como intra borda y así sean autorizados por la Capitanía Marítima y la comunidad autónoma correspondiente.

b) En el caso en que se superen las potencias máximas establecidas en el artículo 5.4 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, los armadores o propietarios, deberán reducir la potencia de los motores hasta estos límites y, en su caso, aportar las bajas necesarias que cubran la diferencia de potencia hasta la anotada, aplicándose las tolerancias permitidas por el artículo 111 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Artículo 5. Resolución.

El órgano competente de la comunidad autónoma, una vez recibido el informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Ordenación Pesquera, dentro del plazo máximo de cuatro meses dictará y notificará su resolución al interesado. En el mismo plazo remitirá el expediente y la resolución a la Capitanía Marítima.

a) En los expedientes que se hubieran aportado las bajas necesarias para su regularización y aquellos otros en los que no fuera necesaria la aportación de bajas, por estar dentro de los límites de las tolerancias establecidas en la ley, se dictará resolución favorable.

b) En los expedientes cuyos armadores o propietarios no hayan presentado bajas, o no hayan superado el proceso de regularización, se dictará resolución desfavorable, y se procederá a la anotación de las características reales en los registros y se anotará también que estos buques no podrán recibir ningún tipo de ayuda pública, ni ser aportados como baja en ningún caso durante su vida útil, al final de la cual deberán ser desguazados sin ninguna subvención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.5 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En la resolución, se incluirá que el armador o propietario podrá levantar las aludidas limitaciones cuando se aporten las bajas pertinentes.

El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses sin que la comunidad autónoma haya notificado al interesado la resolución final del procedimiento de regularización, determinará que la solicitud, de conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se entenderá desestimada por silencio administrativo.

Artículo 6. Actualización de la inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

La Capitanía Marítima, a la vista de la resolución de la comunidad autónoma referida a su competencia sobre ordenación del sector pesquero, resolverá sobre la anotación de la actualización de las características del buque en el Registro de Buques y Empresas Navieras, en el plazo de dos meses desde la recepción de la resolución de la comunidad autónoma y lo comunicará a la citada comunidad autónoma y a la Dirección General de Ordenación Pesquera.

La Dirección General de Ordenación Pesquera, a la vista de las resoluciones de la comunidad autónoma y de la Capitanía Marítima, modificará el Censo de la Flota Pesquera Operativa actualizando las características, haciéndolas coincidir con las que figuren en el Registro de Buques y Empresas Navieras, y anotará las restricciones si hubiera lugar, en el plazo de dos meses.

Artículo 7. Altas o bajas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

1. Los armadores de embarcaciones que estuvieran incluidos en el Registro de Buques y Empresas Navieras y no estuvieran incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y que hubieran sido objeto de regularización, deberán solicitar su inscripción en el Censo, de acuerdo con la Orden APA/320/2008, de 6 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la inclusión en el Censo de la Flota Pesquera Operativa de los buques de pesca españoles objeto de regularización en virtud de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre Regularización y Actualización de Inscripciones de Embarcaciones Pesqueras en el registro de buques y empresas navieras y en el censo de la flota pesquera operativa, en el plazo máximo de cuatro meses, a partir de la notificación de la resolución de la comunidad autónoma a que se refiere el artículo 5.

El alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa es requisito necesario para autorizar el ejercicio de la actividad pesquera.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, el procedimiento administrativo se iniciará de oficio con la comunicación de la comunidad autónoma; la Dirección General de Ordenación Pesquera dará trámite de audiencia al armador o propietario de la embarcación para que en el plazo de 15 días alegue lo que a su derecho convenga. A la vista de las alegaciones se dictará y notificará la resolución que corresponda en el plazo de cuatro meses. De acordarse la baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, la embarcación no podrá ser autorizada para el ejercicio de la actividad pesquera. En todo lo no previsto en este real decreto se aplicará con carácter supletorio lo dispuesto en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.

3. No obstante, estas embarcaciones podrán ser reactivadas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa aportando las bajas correspondientes en el plazo y condiciones previstas en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sin que les sea de aplicación las tolerancias establecidas en el artículo 111 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Disposición adicional primera. Anotaciones en la Hoja de Asiento.

En el procedimiento que se regula en este real decreto, los datos de partida para la regularización de las embarcaciones serán los que figuren en la hoja de asiento original. Cuando existan modificaciones posteriores que afecten a las características principales de la embarcación y que estén debidamente autorizadas por la Administración competente, se tendrán en cuenta estas últimas, siempre que estos procedimientos estén ultimados y anotados en hoja de asiento, conforme a la legislación sobre ordenación del sector pesquero.

Disposición adicional segunda. Aportación de bajas para anular limitaciones.

Los armadores o propietarios de aquellas embarcaciones anotadas con sus características reales en los registros por no haber aportado las correspondientes bajas, podrán levantar tales limitaciones cuando aporten las bajas pertinentes y así se haya reconocido, tras la finalización del trámite que se indica en el artículo 5.

En todo caso, no podrán anotarse en los registros potencias superiores a las establecidas en el artículo 5.4 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Este real decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

No obstante, las referencias a las competencias del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, y al Censo de la Flota Pesquera Operativa, se amparan en el título competencial del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de pesca marítima.

Asimismo las referencias a las competencias de las Capitanías Marítimas y al Registro de Buques y Empresas Navieras, se dictan en ejercicio de la competencia estatal en materia de marina mercante y abanderamiento de buques, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo normativo y aplicación.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente Medio y de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de julio de 2012.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/07/2012
  • Fecha de publicación: 14/07/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/2012
  • Fecha de derogación: 01/01/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-14861).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Censos de buques
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Ordenación Pesquera
  • Pesca marítima
  • Procedimiento administrativo
  • Registro de Buques y Empresas Navieras
  • Registros administrativos

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