La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, estableció el marco regulatorio para el acceso a la explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal, permitiendo la apertura del mercado a una pluralidad de operadores y la explotación de distintas actividades de juego.
Dicha apertura requería la regulación de los distintos tipos de juego, la cual se llevó a cabo mediante la aprobación de diversas órdenes ministeriales que aprobaban las reglamentaciones básicas de distintos tipos de juegos.
La realidad práctica ha hecho aflorar nuevas necesidades del mercado que hacen pertinente acometer ciertas modificaciones con el objetivo de mejorar la oferta de juego ofrecida en el ámbito estatal.
Por ello, se procede a la modificación de la reglamentación básica de diversos tipos de juego, y en particular, en relación con el juego del bingo, se modifica la definición de bingo, se introduce un control sobre los signos y símbolos utilizados en el juego y con el fin de eliminar restricciones anticompetitivas, se suprime la relación de las clases del juego del bingo.
En relación con las apuestas, ya sean deportivas o hípicas, mutuas o de contrapartida, se suprime la obligación del ente regulador de aprobar y publicar los catálogos de competiciones y eventos que podrán ser incluidos por los operadores en sus programas de apuestas, así como la de aprobar y publicar la relación de los hechos o acontecimientos que podrán ser objeto de cada clase de apuesta, si bien se establece la obligación del operador de juego de conservar dichos programas durante un período de al menos seis años, pudiendo el ente regulador requerir al operador en cualquier momento copia de un programa determinado que deberá ser puesto a su disposición en el plazo de quince días hábiles. Igualmente se introduce un mecanismo de control materializado en la facultad de la Dirección General de Ordenación del Juego de instar la suspensión y retirada de la apuesta que incumpla la normativa.
Por último, en relación con las «Otras apuestas de contrapartida», se modifica el concepto de evento ampliando los hechos o acontecimientos que pueden ser objeto de dichas apuestas.
Esta orden ministerial se compone de tres capítulos, seis artículos, una disposición derogatoria y una disposición final.
En el capítulo I, «Juego del bingo», se suprime la relación de las clases de bingo que pueden comercializarse, mediante la eliminación del artículo 4 y del anexo IV de la Orden EHA/3087/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del bingo. Además de lo anterior, se mejora la definición del juego del bingo, ampliándose el concepto de número a cualquier símbolo o signo que lo represente y se reconoce expresamente una nueva facultad de control a la Dirección General de Ordenación del Juego.
En el capítulo II, «Apuestas», se suprime la obligación correspondiente a la Dirección General de Ordenación del Juego de aprobar, publicar y modificar, tanto los catálogos de competiciones y eventos deportivos e hípicos, como la relación de objetos de apuesta incluidos en el programa fijado por el operador, mediante la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la reglamentación básica que regula los distintos tipos de apuesta, en concreto, la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, la Orden EHA/3081/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas mutuas, la Orden EHA/3082/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas hípicas de contrapartida y la Orden EHA/3083/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas.
Así mismo, en las reglamentaciones básicas citadas anteriormente, se establece la obligación del operador de juego de conservar los programas de eventos durante un período de al menos seis años, pudiendo el ente regulador requerir al operador en cualquier momento copia de un programa determinado que deberá ser puesto a su disposición en el plazo de quince días hábiles. Igualmente se reconoce expresamente la facultad de control de la Dirección General de Ordenación del Juego.
En el capítulo III, «Otras apuestas de contrapartida», se amplía la definición de evento posibilitándose las apuestas sobre determinadas carreras de velocidad de animales, mediante la modificación de número 3 del artículo 2 de la Orden EHA/3079/2011, de 8 de noviembre.
Por último, esta orden contiene una disposición derogatoria de las resoluciones de la Dirección General de Ordenación del Juego relativas a los catálogos de eventos deportivos e hípicos, y una disposición final, relativa a la entrada en vigor de la misma.
El artículo 5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la competencia para establecer, mediante orden ministerial, la reglamentación básica para el desarrollo de cada juego.
En su virtud, dispongo:
La Orden EHA/3087/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego del bingo, queda modificada como sigue:
Uno. Se suprime el artículo 4.
Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición final primera, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Se autoriza a la Dirección General de Ordenación del Juego a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta orden y, en particular, para la modificación de los importes establecidos en el anexo III.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Reglamentación básica del juego del bingo que figura como anexo I de la orden, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Bingo. Se entiende por juego del bingo aquel juego de azar en el que la posibilidad de ganar depende de que se consigan formar en los cartones o tarjetas virtuales sobre los que se realiza el juego alguna de las combinaciones numéricas susceptibles de obtener premio y que se obtienen mediante un sorteo celebrado a estos efectos en el que están presentes la totalidad de los números del juego.
A los efectos de la presente orden, se entenderá por número cualquier símbolo o signo que lo represente.»
Cuatro. Se modifica apartado 1 del artículo 14 de la Reglamentación básica del Bingo, que figura como anexo I de la orden, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El juego del bingo se desarrollará de conformidad con lo establecido en esta reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Dirección General de Ordenación del Juego y en las reglas particulares del juego publicadas por el operador.
Cuando por conocimiento directo o por comunicación o denuncia de un tercero, la Dirección General de Ordenación del Juego tuviera constancia de que un signo o símbolo en el juego de bingo ofrecido por el operador vulnera los límites del apartado primero del artículo 6 de la Ley 13/2011, de Regulación del Juego, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá instar su suspensión y retirada, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora.»
Cinco. Se suprime el anexo IV de la orden.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida que figura como anexo I de la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos:
«1. Las apuestas deportivas de contrapartida se desarrollarán de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Dirección General de Ordenación del Juego, en las reglas particulares del juego y en el correspondiente programa de apuestas fijado por el operador.
2. El operador de apuestas deportivas de contrapartida es el responsable de establecer el programa de eventos deportivos sobre los que se realizarán las apuestas e informará a los participantes sobre el período en el que se podrán realizar las mismas.
Asimismo, deberá conservar dichos programas durante un periodo de al menos seis años, pudiendo el ente regulador requerir al operador en cualquier momento copia de un programa determinado que deberá ser puesto a su disposición en el plazo de quince días hábiles.
El operador en ningún caso podrá ofrecer apuestas sobre deportes o eventos deportivos que no se encuentren en el programa al que se refiere el párrafo primero.
Cuando por conocimiento directo o por comunicación o denuncia de un tercero, la Dirección General de Ordenación del Juego tuviera constancia de que una apuesta incluida en el programa incumple la normativa, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá instar su suspensión y retirada, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora.»
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Reglamentación básica de las apuestas deportivas mutuas, que figura como anexo I de la Orden EHA/3081/2011, de 8 de noviembre, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos:
«1. Las apuestas deportivas mutuas se desarrollarán de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Dirección General de Ordenación del Juego, en las reglas particulares del juego y en el correspondiente programa de apuestas fijado por el operador.
2. El operador de apuestas deportivas mutuas es el responsable de establecer el programa de eventos deportivos sobre los que se realizarán las apuestas e informará a los participantes sobre el periodo en el que podrán realizar las apuestas.
Asimismo, deberá conservar dichos programas durante un periodo de al menos seis años, pudiendo el ente regulador requerir al operador en cualquier momento copia de un programa determinado que deberá ser puesto a su disposición en el plazo de quince días hábiles.
El operador en ningún caso podrá ofrecer apuestas sobre deportes o eventos deportivos que no se encuentren en el programa al que se refiere párrafo primero.
Cuando por conocimiento directo o por comunicación o denuncia de un tercero, la Dirección General de Ordenación del Juego tuviera constancia de que una apuesta incluida en el programa incumple la normativa, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá instar su suspensión y retirada, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora.»
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Reglamentación básica de las apuestas hípicas de contrapartida, que figura como anexo I de la Orden EHA/3082/2011, de 8 de noviembre, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos:
«1. Las apuestas hípicas de contrapartida se desarrollarán de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Dirección General de Ordenación del Juego, en las reglas particulares del juego y en el correspondiente programa de apuestas fijado por el operador.
2. El operador de apuestas hípicas de contrapartida es el responsable de establecer el programa de eventos hípicos sobre los que se realizarán las apuestas e informará a los participantes sobre el período en el que se podrán realizar las mismas.
Asimismo, deberá conservar dichos programas durante un periodo de al menos seis años, pudiendo el ente regulador requerir al operador en cualquier momento copia de un programa determinado que deberá ser puesto a su disposición en el plazo de quince días hábiles.
El operador en ningún caso podrá ofrecer apuestas sobre eventos hípicos que no se encuentren en el programa al que se refiere el párrafo primero.
Cuando por conocimiento directo o por comunicación o denuncia de un tercero, la Dirección General de Ordenación del Juego tuviera constancia de que una apuesta incluida en el programa incumple la normativa, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá instar su suspensión y retirada, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora.»
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas, que figura como anexo I de la Orden EHA/3083/2011, de 8 de noviembre, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos:
«1. Las apuestas hípicas mutuas se desarrollarán de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Dirección General de Ordenación del Juego, en las reglas particulares del juego y en el correspondiente programa de carreras fijado por el operador.
2. El operador de apuestas hípicas mutuas es el responsable de establecer el programa de carreras sobre los que se realizarán las apuestas e informará a los participantes sobre el período en el que se podrán realizar las mismas.
Asimismo, deberá conservar dichos programas durante un periodo de al menos seis años, pudiendo el ente regulador requerir al operador en cualquier momento copia de un programa determinado que deberá ser puesto a su disposición en el plazo de quince días hábiles.
El operador en ningún caso podrá ofrecer apuestas sobre eventos hípicos que no se encuentren en el programa al que se refiere el párrafo primero.
Cuando por conocimiento directo o por comunicación o denuncia de un tercero, la Dirección General de Ordenación del Juego tuviera constancia de que una apuesta incluida en el programa incumple la normativa, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá instar su suspensión y retirada, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora.»
Se modifica el número 3 del artículo 2 de la Reglamentación básica de «Otras apuestas de contrapartida» que figura como anexo I de la Orden EHA/3079/2011, de 8 de noviembre, el cual queda redactado en los siguientes términos:
«3. Evento. Es el acontecimiento relacionado con la sociedad, los medios de comunicación, la economía, los espectáculos, la cultura, u otros similares, previamente determinado por el operador en el correspondiente programa, que se desarrolla en el marco de una competición o al margen de ella, cuya organización corresponde a personas, asociaciones o entidades independientes del operador, y que presenta un desenlace incierto y ajeno al operador de las apuestas y a los participantes. Un evento nunca podrá estar relacionado con el mundo del deporte ni con el de la hípica, ni con competiciones en las que participen otros animales, a excepción de las carreras de velocidad de animales siempre que estas se realicen con las debidas garantías sobre el trato a los mismos. Los eventos sobre los que se constituyan apuestas de contrapartida deberán tener un resultado determinable, que permita a todas las partes que intervengan en las apuestas tener certeza del resultado acaecido. No podrán ser objeto de apuestas de contrapartida eventos que atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la infancia o contra cualquier derecho o libertad reconocido constitucionalmente.»
La presente Orden deroga las siguientes disposiciones:
– Resolución de 19 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba el catálogo de deportes, competiciones y eventos deportivos que podrán ser incluidos por los operadores en sus programas de apuestas.
– Resolución de 30 de mayo de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se modifica el catálogo de deportes, competiciones y eventos deportivos que podrán ser incluidos por los operadores en sus programas de apuestas.
– Resolución de 30 de mayo de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba el catálogo de competiciones y eventos hípicos que podrán ser incluidos por los operadores en sus programas de apuestas.
– Resolución de 25 de junio de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se modifica el catálogo de competiciones y eventos hípicos que podrán ser incluidos por los operadores en sus programas de apuestas.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de octubre de 2013.–Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.
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