El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5474-2012, promovido por el Gobierno de Canarias contra los arts. 2 [«De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del art. 1 de la presente Ley»] y 6 [«De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del art. 1 de esta Ley»], en cuanto recogen los créditos de los capítulos de gastos VI y VII; 119.1 [«Fondos de Compensación Interterritorial»] y partidas concordantes del estado de gastos; y sección 98, concepto 453 del estado de ingresos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012. Ha intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 28 de septiembre de 2012 la Directora General del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2 [«De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del art. 1 de la presente Ley»] y 6 [«De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del art. 1 de esta Ley»], en cuanto recogen los créditos de los capítulos de gastos VI y VII; 119.1 [«Fondos de Compensación Interterritorial»] y partidas concordantes del estado de gastos; y sección 98, concepto 453 del estado de ingresos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012 (en adelante, Ley 2/2012).
Con los razonamientos que a continuación se exponen, la demanda entiende vulnerados los arts. 156.1, 157, 158 y la disposición adicional tercera, de la Constitución, el art. 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan, en adelante) y los arts. 1, 2.1 d), 13.4 y 16.3 c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA, en adelante).
Comienza el escrito afirmando la vinculación entre la presente impugnación y el recurso de inconstitucionalidad núm. 2410-2008, que interpuso la misma parte contra los arts. 2, 6 y 119.1, y las secciones 33 y 98, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2008, preceptos de contenido similar a los ahora impugnados y que fueron combatidos por los mismos motivos que los del presente asunto.
A partir de lo anterior, los motivos que fundamentan la impugnación se concretan como sigue:
a) El art. 119.1 de la Ley 2/2012, que determina las cuantías de los fondos de compensación interterritorial para 2012, y su reflejo presupuestario contenido en la sección 33, se reputan inconstitucionales por contravenir el art. 16.3 c) LOFCA, al no ajustarse las cuantías presupuestadas al mandato de que la Ley de presupuestos del Estado dote adicionalmente el fondo de compensación con una partida relativa a la variable «región ultraperiférica», con la consecuencia de que dichos fondos habrían sido dotados en cuantía inferior a la legalmente exigible. En este punto, se refiere la demanda brevemente al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas que se contiene en los arts. 156 a 158 CE, para a continuación exponer la regulación del Fondo de Compensación Interterritorial que, sin perjuicio del denominado «fondo complementario», está en realidad subdividido en tres fondos por así disponerlo el art. 16.3 LOFCA, letras a) a c). Así, mientras que lo regulado en la letra a) del art. 16.3 LOFCA es estrictamente el Fondo de Compensación Interterritorial, lo que se regula en los apartados b) y c) son fondos distintos, que se nutren según el escrito de nuevos recursos presupuestarios. Estos dos fondos adicionales, no precisan de ninguna ley ordinaria de desarrollo, pues considera la demanda que la propia LOFCA tasa con precisión el método de cálculo, dejando una puerta abierta a que la dotación sea incrementada, pero nunca disminuida.
La demanda expone a continuación que el art. 119.1 de la Ley 2/2012, y la correspondiente sección 33, establecen una cuantía agregada de los fondos que asciende a 671.580 miles de euros, cuando debió ser una dotación mayor. En concreto, tras la modificación del art. 2 de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los fondos de compensación interterritorial (en adelante, Ley 22/2001), está concretada la cantidad adicional al 4,02 por 100 a que se refiere la LOFCA, y que deberá percibir esta Comunidad Autónoma. Y puesto que no se ha dotado, según la demanda, dicho porcentaje adicional (4,02), la Comunidad de Canarias habría dejado de percibir, según el cálculo de la demanda, la cantidad de 26,32 millones de euros.
b) En segundo lugar, se consideran inconstitucionales los arts. 2 y 6 de la Ley 2/2012, que recogen los capítulos VI y VII, incluidos los estados de gastos con sus correspondientes créditos, relativos a la inversión del Estado. Se considera que estos preceptos vulneran la garantía institucional prevista en la disposición adicional tercera de la Constitución y en el art. 46 EACan, ya que suponen una modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, que además se ha llevado a cabo sin previo informe o audiencia al Parlamento de Canarias, como exige la norma estatutaria en su apartado 3.
En este punto, se exponen las notas esenciales del régimen económico y fiscal canario que, como estableció la STC 35/1984, de 13 de marzo, tiene un reconocimiento constitucional expreso que constituye una «excepción al régimen constitucional común» y que determina que, de acuerdo con el art. 46.3 EACan, su modificación requiera de informe previo del Parlamento canario, y que, a tenor del apartado 4 del mismo precepto, el Parlamento canario deba ser oído «en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de Canarias». Se citan igualmente en apoyo del alegato las SSTC 16/2003, de 30 de enero, 137/2003, de 3 de julio y 109/2004, de 30 de junio.
La modificación del régimen económico y fiscal radica según la demanda en que los preceptos impugnados habrían incumplido el art. 96 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias, que exige que las inversiones estatales en la Comunidad Autónoma «no sean inferiores al promedio que corresponda para el conjunto de las Comunidades Autónomas, excluidas de este cómputo las inversiones que compensen del hecho insular». De acuerdo con la demanda, los créditos presupuestarios citados reflejan que la inversión teórica media estatal prevista para 2012 asciende a 582.666 € (miles de euros), mientras que las inversiones reales del Estado en la Comunidad Autónoma de Canarias se prevén en 384.304 € (miles de euros), por lo que hay una diferencia de inversión de 198.361 € (miles de euros). Es esta diferencia lo que determina, según la demanda, la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 6 de la Ley 51/2007, respecto de los capítulos VI y VII incluidos en los estados de gasto con sus créditos correspondientes, relativos a la inversión del Estado.
c) Por último, se dirige la demanda contra la denominada «compensación a satisfacer por la Comunidad Autónoma de Canarias por la supresión del IGTE», que aparece reflejada en el estado de ingresos del presupuesto del Estado (sección 98), concretando la imputación de inconstitucionalidad en su impacto negativo sobre los ingresos que corresponden a la Comunidad Autónoma, lo que se considera que contraviene los arts. 156.1 y 157.1 CE, y el art. 49 EACan, toda vez que dicha compensación opera, según la demanda, sobre la participación en ingresos del Estado, actualmente denominada «fondo de suficiencia», reduciendo las transferencias recibidas por este concepto.
Expone la demanda detalladamente el origen de dicha compensación, en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico-fiscal de Canarias, describiendo asimismo el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
A partir de ahí, concreta en dos los motivos de inconstitucionalidad de la citada compensación:
En primer lugar, porque contraviene el principio de autonomía financiera, toda vez que modifica la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los ingresos del Estado a través del fondo de suficiencia y su valor inicial, ya que la compensación se detrae de las transferencias de dicho fondo, con lo que se priva a esta Comunidad Autónoma de los recursos necesarios que fueron calculados para el cumplimiento de sus competencias.
Además en la demanda se considera que la compensación carece de fundamento normativo, por lo que se infringe también, con independencia de lo anterior, el art. 9.3 CE. Se describe en el escrito la fórmula concreta por la que se fija dicha compensación, contenida en el acuerdo de la Comisión Mixta Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, celebrada el 20 de octubre de 1993. A partir de ahí, el hecho de que este acuerdo no esté publicado en ningún boletín oficial, unido a que la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía vigente en el momento de interposición de la demanda, no contenga ninguna previsión relativa a la citada compensación determina la inconstitucionalidad de la misma, ya que ésta se traduce en un descuento del fondo de suficiencia, con infracción del art. 13.4 LOFCA, alterando además en general el modelo de financiación autonómica que esta norma establece. Carente de cobertura legal, según la demanda, y tras alegar que dicha compensación podría vulnerar el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la Constitución, se estima que, en todo caso, la misma debe considerarse derogada por el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, aprobado por la Ley 21/2001. Se afirma además, por último, que la compensación es también incompatible con los principios de eficacia y coordinación del art. 103.1 CE, que se oponen a la redundancia que supone la existencia de transferencias recíprocas.
2. Por providencia de 16 de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Canarias y, en su representación y defensa, por la Letrada del mismo, contra los arts. 2, 6 y 119.1, y las secciones 33 y 98, de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012. Asimismo, acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes. Por último, se acordó publicar la incoación del proceso en el «Boletín Oficial del Estado», lo que se llevó a efecto en el número 256, de 24 de octubre de 2012.
3. El 23 de octubre de 2012 tuvo entrada en el Tribunal el escrito del Abogado del Estado por el que solicita se le tenga por personado en el presente recurso, así como una prórroga del plazo concedido para formular alegaciones por el plazo máximo establecido.
4. Mediante providencia de 24 de octubre de 2012 el Pleno del Tribunal acordó incorporar a las actuaciones el anterior escrito del Abogado del Estado y conceder la prórroga solicitada de ocho días, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.
5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha de 24 de octubre de 2012, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones.
6. El 31 de octubre de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Senado por el que se comunica el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a efectos del art. 88.1 LOTC.
7. El 23 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, por el que se solicita la desestimación total del presente recurso de inconstitucionalidad.
Comienza el escrito resaltando la conexión con el recurso número 2410-2008, interpuesto también por el Gobierno de Canarias contra análogos preceptos de la Ley 51/2007, y con similares fundamentos.
A continuación propone la desestimación íntegra del recurso con base en las siguientes alegaciones:
a) En relación con la pretendida vulneración del art. 16.3 c) LOFCA, comienza el escrito exponiendo el marco normativo en el que se desenvuelve el procedimiento, con cita de la STC 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 3, sobre el Fondo de Compensación Interterritorial, y de la exposición de motivos de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los fondos de compensación interterritorial (Ley 22/2001), que modificó sustancialmente el régimen jurídico de dichos fondos hasta entonces vigente. A partir de esta exposición, el Abogado del Estado interesa la desestimación del primer motivo de inconstitucionalidad, toda vez que, frente a lo que se sostiene en la demanda, no se prevé en la LOFCA ni en la citada Ley 22/2001 ningún fondo específico para la Comunidad Autónoma de Canarias, sino que lo que establece la norma es la obligación de ampliar el fondo con los porcentajes previstos para la región ultraperiférica, a lo que da cumplimiento la norma que se impugna.
Además, expone que la Ley de presupuestos para 2012 prevé una dotación para los fondos de un 40,45 por 100 de la base de cálculo de la inversión pública aprobada por los presupuestos generales del Estado, esto es, muy por encima del mínimo exigido por el bloque de la constitucionalidad.
En fin, considera que la demanda extrae una conclusión que no se deriva de la LOFCA ni tampoco de la norma que regula los fondos, Ley 22/2001, a saber, que el porcentaje del 4,02 previsto en el art. 16.3 c) LOFCA debe aplicarse necesariamente a la Comunidad Autónoma de Canarias y no puede distribuirse entre el resto de Comunidades Autónomas beneficiarias. Sin embargo, esto es contrario a la interpretación del precepto que considera más adecuada a su propio tenor literal, pues el único lugar en el que se establece una dotación específica para esta Comunidad Autónoma es en el art. 2.1.c) de la Ley 22/2001.
b) Sobre la inconstitucionalidad de la compensación del impuesto general sobre el tráfico de empresas en vulneración de los arts. 2.1 d) y 13 LOFCA, se refiere el escrito al origen de esta compensación, que radica en la supresión de este tributo estatal a consecuencia de la creación del impuesto general indirecto de Canarias, y todo ello en el marco de la transformación del régimen especial canario, reflejado en el «Acuerdo de bases sobre la reforma del régimen económico fiscal de Canarias», suscrito en Madrid el 24 abril 1990, entre el Estado, la Comunidad Autónoma y los Cabildos insulares.
Añade además el escrito que el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de Canarias no parece tener en cuenta la Ley 22/2009, de 18 diciembre, reguladora del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, cuya disposición adicional segunda se refiere expresamente a dicha compensación, con lo que decae el argumento de la ilegalidad de la misma. Se refiere además el escrito del Abogado del Estado al acuerdo de la Comisión mixta de transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo punto sexto se refiere expresamente tanto a la supresión del impuesto general sobre el tráfico de empresas como a la compensación al Estado por la pérdida de ingresos para la hacienda estatal que supuso la creación, en lugar de éste, del impuesto general indirecto de Canarias, toda vez que mientras que la recaudación del impuesto general sobre el tráfico de empresas correspondía al Estado, el rendimiento del impuesto general indirecto de Canarias corresponde íntegramente a la Comunidad Autónoma. En concreto, refiere el escrito que el método para cuantificar esta compensación es resultado del acuerdo adoptado en el seno de la reunión de la Comisión mixta de transferencias Estado-Comunidad Autónoma de Canarias del 20 octubre 1993. Añade que, en todo caso, esta compensación no merma el derecho a la obtención del fondo de suficiencia, cuando proceda, sino que se trata de una compensación más bien técnica, que precisamente impide el cruce de transferencias, facilitando la más eficiente compensación. Cita igualmente el escrito el art. 12 de la Ley 19/1994, de 6 julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, que prevé expresamente la compensación al Estado por la eliminación del impuesto general sobre el tráfico de empresas. Quedan así descartados los argumentos de inconstitucionalidad tanto sobre la base de la publicidad de las normas, como sobre la base de la autonomía financiera, pues ni se trata de una compensación sin apoyo legal, ni tampoco supone ninguna merma de la suficiencia de esta Comunidad Autónoma. Además, la compensación no puede considerarse derogada por el sistema de financiación aprobado por la Ley 21/2001, como sostiene la demanda, para lo que considera conveniente dar por reproducidos los argumentos desplegados en el recurso 2410-2008 por la Abogacía del Estado.
c) Finalmente, considera el escrito que debe ser desestimado también el último argumento de inconstitucionalidad, según el cual se habría modificado el régimen económico y fiscal de Canarias en vulneración de la garantía institucional prevista en la disposición adicional tercera de la Constitución y el art. 46 EACan, toda vez que la Ley de presupuestos impugnada habría consignado una cuantía de inversión estatal en Canarias no ajustada a lo prescrito en los arts. 95 y 96 de la Ley 20/1991, de 7 junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias. Para empezar, porque de acuerdo con la doctrina constitucional, y en concreto la STC 62/2003, de 27 de marzo, no cabe extraer de la norma estatutaria y de la Constitución, como sostiene la demanda, la garantía de un contenido inalterable del régimen fiscal canario. A continuación, afirma que en todo caso no puede entenderse modificado el régimen especial canario, pues no se ha modificado ninguna de sus normas reguladoras, por lo que la cuestión será, en todo caso, su correcta aplicación.
Sobre el fondo de la cuestión, niega el escrito que se haya realizado la pretendida inversión inferior a la media. Para empezar, porque el art. 96 de la Ley 20/1991, único que parece considerarse infringido, dispone que las inversiones estatales no sean inferiores al promedio que corresponda para el conjunto de las Comunidades Autónomas, lo que debe en todo caso interpretarse teniendo en cuenta el fundamento jurídico 138 de la STC 31/2010, de 28 junio. De ahí se puede concluir que en todo caso el contenido del art. 96 de la Ley 20/1991 no vincula a las Cortes Generales. En todo caso, añade que el precepto es susceptible de muy diversas interpretaciones, para empezar porque su aplicación se basa en la comparación con un promedio, sin que se precise la forma de cálculo del mismo, lo que otorga un amplio margen al legislador.
En concreto en relación con el presupuesto para 2012 cuyas partidas se impugnan, sostiene el escrito que los cálculos de la demandante no son correctos porque sólo incluye las inversiones que en el presupuesto aparecen territorializadas, sin tener en cuenta las inversiones no territorializadas. Además, no incluye los arts. 75 y 76 del presupuesto de gasto de los presupuestos generales del Estado relativos a transferencias a las Comunidades Autónomas y que supondría que la cifra aumentará hasta los 407 millones de euros, según datos aportados en el escrito adjunto que se refiere asimismo a diversos acuerdos entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias cuya finalidad precisamente ha sido convenir la forma de aplicación del citado art. 96. Finaliza afirmando que la inversión regionalizada en Canarias en los presupuestos generales del Estado para 2012 ha disminuido en un 21,28 por 100 frente a los de 2011, mientras que la media de reducción de la inversión regionalizada en el conjunto de España ha sido del 24,3 por 100. En consecuencia, los presupuestos han mejorado la posición relativa de Canarias en el conjunto del Estado en materia de inversiones, incluso teniendo en cuenta el ejercicio presupuestariamente tan complicado que ha sido 2012.
Por todo lo anterior, la Abogacía del Estado solicita la desestimación total del recurso de inconstitucionalidad.
8. Por providencia de ocho de octubre de dos mil trece, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día diez del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de inconstitucionalidad el Gobierno de Canarias impugna los arts. 2 [«De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del art. 1 de la presente Ley»] y 6 [«De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del art. 1 de esta Ley»], en cuanto recogen los créditos de los capítulos de gastos VI y VII; 119.1 [«Fondos de Compensación Interterritorial»] y partidas concordantes del estado de gastos, y sección 98, concepto 453 del estado de ingresos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012 (Ley 2/2012).
Considera la demanda, con los argumentos que han quedado recogidos en el antecedente primero, que se han vulnerado los arts. 156.1, 157 y 158, y la disposición adicional tercera de la Constitución española; el art. 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan) y los arts. 1, 2.1 d), 13.4 y 16.3 c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA). El Abogado del Estado interesa la desestimación íntegra del recurso.
Ambas partes en el proceso han puesto de manifiesto, en sus respectivos escritos, la existencia de una sustancial vinculación entre la presente impugnación y el recurso de inconstitucionalidad número 2410-2008, que interpuso la misma demandante contra los arts. 2, 6 y 119.1, y las secciones 33 y 98, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2008. Esta vinculación se extiende tanto al contenido de los preceptos, que es sustancialmente el mismo salvo por las cuantías en particular, como también a los motivos impugnatorios, que en lo esencial son coincidentes a los que dieron lugar a la impugnación de la Ley 51/2007.
2. Planteado el recurso de inconstitucionalidad en los términos expuestos podemos concluir que las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas por nuestra STC 101/2013, de 23 de abril de 2013, que resolvió el citado recurso de inconstitucionalidad número 2410-2008, planteado por el Gobierno de Canarias, en relación con diversos preceptos de la Ley 51/2007, de 26 de abril, de presupuestos generales del Estado para el año 2008, doctrina que procede ahora trasladar a los distintos motivos de inconstitucionalidad, lo que permite desestimar íntegramente la presente demanda, a partir de las siguientes consideraciones:
a) El art. 119.1 de la Ley 2/2012, que determina las cuantías de los fondos de compensación interterritorial para 2012, y su reflejo presupuestario contenido en la sección 33, se reputan inconstitucionales en los términos ya descritos porque se considera que contraviene el art. 16.3 c) LOFCA al no ajustarse las cuantías presupuestadas al mandato de que la Ley de presupuestos del Estado dote adicionalmente el fondo de compensación con una partida relativa a la variable «región ultraperiférica», con la consecuencia de que el fondo habría sido dotado en cuantía inferior a la legalmente exigible.
Este motivo impugnatorio, dirigido contra el mismo precepto de la Ley 51/2007, fue abordado en los fundamentos jurídicos 4 a 6 de la citada STC 101/2013, que procede dar por reproducidos aquí.
Entonces concluimos que la interpretación de los fondos de compensación interterritorial que sostiene la demanda no se aviene al propio texto de la norma, que tan sólo exige, de acuerdo con nuestra doctrina, que los dos fondos, de compensación y complementario, no sean inferiores al 30 por 100 de la inversión del Estado. En este caso, y como hace constar el Abogado del Estado en su escrito, es claro que la cuantía agregada dotada en concepto de fondos de compensación interterritorial en la Ley 2/2012 supera con creces el mínimo establecido en el bloque de la constitucionalidad, pues el propio art. 119 de la Ley 2/2012 eleva este porcentaje al 40,45 por 100 en el caso de Canarias, al tener en cuenta la variable de «región ultraperiférica».
b) Los arts. 2 y 6 de la Ley 2/2012, que recogen los capítulos VI y VII, incluidos los estados de gastos con sus correspondientes créditos, relativos a la inversión del Estado, se consideran vulneradores de la garantía institucional prevista en la disposición adicional tercera de la Constitución y en el art. 46 EACan, ya que suponen una modificación del régimen económico-fiscal de Canarias, que además se habría llevado a cabo sin previo informe o audiencia al Parlamento de Canarias.
En el fundamento 11 de la STC 101/2013 descartamos la inconstitucionalidad de los homónimos preceptos de la Ley de presupuestos para 2008 por considerar que no se había modificado ninguna de las normas reguladoras del régimen especial canario, que la previsión de inversión era una estimación y que los compromisos a que se refiere la Ley 20/1991 de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias no constituyen un recurso que deba sin más hacerse constar en los presupuestos generales del Estado sino que este tipo de asignaciones deben realizarse atendiendo a la totalidad de los instrumentos de financiación autonómica, a las necesidades de cada una y a las posibilidades reales del sistema financiero del Estado.
La presente impugnación debe también desestimarse dando por reproducido el citado fundamento jurídico 11, esencialmente porque tampoco en esta ocasión se ha modificado en ningún aspecto el régimen económico-fiscal de Canarias mediante la Ley de presupuestos que se impugna ni tampoco nos encontramos ante un supuesto de legislación financiera o tributaria que afecte al régimen económico-fiscal de Canarias.
c) Por último, la denominada «compensación a satisfacer por la Comunidad Autónoma de Canarias por la supresión del IGTE», que aparece reflejada en el estado de ingresos del presupuesto del Estado (sección 98), se reputa inconstitucional por su impacto negativo sobre los ingresos que corresponden a la Comunidad Autónoma, lo que se considera que contraviene los arts. 156.1 y 157.1 CE, y el art. 49 EACan, toda vez que dicha compensación opera, según la demanda, sobre la participación en ingresos del Estado, actualmente denominada «fondo de suficiencia», reduciendo las transferencias recibidas por este concepto.
Esta concreta impugnación fue abordada y resuelta en los fundamentos jurídicos 7 a 10 de la STC 101/2013, que procede igualmente dar por reproducidos aquí para desestimar también este motivo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Enrique López y López.–Firmado y rubricado.
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