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Documento BOE-A-2013-13727

Real Decreto 1044/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial ADIF-Alta Velocidad.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 2013, páginas 105938 a 105962 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2013-13727
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/12/27/1044

TEXTO ORIGINAL

El artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, prevé la creación, con fecha 31 de diciembre de 2013, de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, mediante la escisión de la rama de actividad de construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias de alta velocidad y otras que se le atribuyan y estén encomendadas hasta la fecha de su creación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

ADIF-Alta Velocidad asumirá las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en relación con aquellas infraestructuras ferroviarias cuya titularidad le haya sido atribuida, así como en relación con aquéllas que se le atribuyan en un futuro.

La entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, y en el artículo 20 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, estará adscrita al Ministerio de Fomento y gozará de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y se regirá por lo establecido en su ley de creación, en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se considerará que existe sucesión de empresas entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y ADIF-Alta Velocidad. De esta manera, el personal laboral de ADIF que viniese atendiendo a las actividades y servicios que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, pasen a ser asumidos por ADIF-Alta Velocidad, pasará a integrarse en esta última entidad, en los términos establecidos en el artículo 1  de dicho Real Decreto-ley.

Asimismo, en la norma de creación de dicha entidad, se prevé que, mediante orden del Ministro de Fomento y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se determinará qué activos y pasivos de los que pertenecían o estaban adscritos al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), pasarán a ser de titularidad de ADIF-Alta Velocidad.

En todo caso, se incorporarán al patrimonio de ADIF-Alta Velocidad las infraestructuras ferroviarias cuya titularidad se le haya atribuido y todos los bienes muebles e inmuebles del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) que se estimen convenientes para garantizar la sostenibilidad financiera de la nueva entidad, así como la deuda asumida por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en relación con dichos bienes.

El artículo 1.1 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, habilita para la aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, por el que se determinará su estructura organizativa básica, sus órganos de dirección, con especificación de su composición y atribuciones, y, en general, su régimen jurídico.

Asimismo, como consecuencia de la creación de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad por escisión de la rama de actividad de ADIF de construcción y administración de las infraestructuras de alta velocidad, surge la necesidad de modificar el Estatuto de ADIF, a fin de adaptar el mismo al nuevo orden de cosas. En este sentido, mediante la disposición final primera de este real decreto, se modifican los artículos 1, 3, 4, 6, 9, 11, 13, 16, 17, 23, 27, 30, 31, 33, 34 y 40 de dicho Estatuto.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Fomento y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad.

Se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Comienzo de las actividades de ADIF-Alta Velocidad.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, con fecha 31 de diciembre de 2013 se crea la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, mediante la escisión de la rama de actividad de construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias de alta velocidad y otras que se le atribuyan y estén encomendadas hasta esa fecha a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

A partir de su fecha de creación, ADIF-Alta Velocidad asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y en sus normas de desarrollo, en relación con las infraestructuras ferroviarias cuya titularidad le haya sido atribuida, así como con las que se le atribuyan en un futuro.

Disposición adicional segunda. Sucesión de empresas.

1. El personal laboral de ADIF que viniese atendiendo a las actividades y servicios que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, pasan a ser asumidos por ADIF-Alta Velocidad, pasará a integrarse en esta última entidad. La adscripción de dicho personal a ADIF-Alta Velocidad se efectuará mediante orden del Ministro de Fomento, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Dicha Orden Ministerial se dictará previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera de las entidades citadas.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que con fecha 31 de diciembre de 2013 se produce una sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad. A tal efecto, los trabajadores de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se integrarán en la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad atendiendo a las actividades y servicios que viniesen prestando en aquélla, que pasan a ser asumidos por ADIF-Alta Velocidad de acuerdo con su norma de creación.

El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en el apartado y párrafo anteriores, promoviendo la interlocución entre las entidades y los representantes de los colectivos de trabajadores afectados por su aplicación. Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.

Las personas que tuviesen la condición de representantes legales de los trabajadores en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y que pasen a integrarse en ADIF-Alta Velocidad, seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

3. La creación de la entidad y su funcionamiento se llevarán a cabo sin incremento de dotaciones de personal, de sus retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional tercera. Habilitaciones de personal.

El personal cualificado del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) que viniera ejerciendo funciones relacionadas con la gestión de la circulación del tráfico ferroviario y con la seguridad en la circulación en el momento de su adscripción a ADIF-Alta Velocidad, se entenderá habilitado para el desempeño de las mismas a partir de esa fecha, sin que ello suponga modificación alguna de sus condiciones laborales y salariales.

Disposición adicional cuarta. Continuidad de las encomiendas hechas a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

1. Las atribuciones y encomiendas de construcción o administración de infraestructuras ferroviarias de alta velocidad que, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, hubieran sido efectuadas a favor de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), se entenderán, a partir de dicha fecha, referidas a ADIF-Alta Velocidad, que pasará a ostentar la posición que, respecto de tales atribuciones y encomiendas correspondía al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), entendiéndose cumplido, a tal efecto, lo dispuesto en el artículo 6.1 del Estatuto que se aprueba por este real decreto, en cuanto a la necesaria Resolución del Ministerio de Fomento para el establecimiento o modificación de líneas ferroviarias de alta velocidad o de tramos de las mismas. ADIF-Alta Velocidad, ostentará igualmente, respecto de las encomiendas de construcción, las facultades de aprobación y supervisión de los correspondientes proyectos de construcción, de su replanteo y, en su caso, de certificación del cumplimiento, por éstos, de la Declaración de Impacto Ambiental.

Asimismo, cuantas encomiendas de gestión hubieran sido realizadas a favor de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en relación con las infraestructuras ferroviarias de alta velocidad, se entenderán, a la misma fecha, realizadas a favor de ADIF-Alta Velocidad, al cual le corresponderá el ejercicio de las citadas actividades encomendadas.

2. Los expedientes de gasto relacionados con la administración de las infraestructuras ferroviarias atribuidas a ADIF-Alta Velocidad, que hayan sido iniciados por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y que estén pendientes de resolución en la fecha de efectiva constitución de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, continuarán su tramitación por ésta última.

La entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad quedará subrogada en todos los contratos relativos a las materias que constituyen su objeto, que hubieran sido celebrados por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

A los efectos de esta subrogación, ADIF-Alta Velocidad elaborará, bajo la supervisión del Ministerio de Fomento, un acta en la que se precisará la situación concreta de ejecución de los contratos respecto de los que se produzca la subrogación, indicando expresamente las cantidades pendientes de pago o de cobro.

Respecto de los expedientes de contratación relativos a las materias que constituyen el objeto de ADIF-Alta Velocidad, que hubieran sido iniciados por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se hallen en tramitación, las actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, a cuyo efecto ADIF-Alta Velocidad quedará subrogado en la posición que ostentaba Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en tales expedientes.

Disposición adicional quinta. Plan de Contingencias.

Se considera que, a 31 de diciembre de 2013, la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad mantiene la vigencia del plan actual de contingencias de ADIF de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

No obstante lo anterior, en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha indicada, ADIF-Alta Velocidad deberá presentar su plan de contingencias al Ministerio de Fomento para su aprobación.

Disposición adicional sexta. Ejercicio económico.

De conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, la fecha de efectos contables de la escisión de la rama de actividad prevista en el mismo, será el día 1 de enero de 2013. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y ADIF-Alta Velocidad reconocerán en sus registros contables, a la fecha de creación de la nueva entidad pública empresarial, los efectos retroactivos de la escisión, de acuerdo con los criterios que se fijen en la orden del Ministro de Fomento prevista en el apartado 5 del mencionado artículo.

En consecuencia, el primer ejercicio económico de ADIF-Alta Velocidad comenzará el 1 de enero de 2013 y finalizará el 31 de diciembre de ese mismo año.

En todo caso, lo previsto en el párrafo anterior no supone la asunción por parte de ADIF-Alta Velocidad de obligaciones frente a terceros con anterioridad a su creación. Asimismo, las transacciones que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, deban registrar en su contabilidad ambas entidades públicas empresariales para reconocer los efectos de la escisión con fecha 1 de enero de 2013, no devengarán ningún tributo, con la excepción de su consideración a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de cada una de las entidades correspondiente al ejercicio 2013.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre.

El Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, se modifica de la siguiente manera:

Uno. La referencia a la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, contenida en el artículo 1.1, habrá de entenderse hecha al Ministro de Fomento.

Dos. La letra c) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:

«c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad.»

Tres. La letra d) del número 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:

«d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.»

Cuatro. La letra m) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:

«m) La propuesta de modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias que administre, la gestión, liquidación y recaudación de los que se devenguen por la utilización de dichas infraestructuras, así como, en su caso, el cobro de las tarifas por los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.»

Cinco. Se elimina el apartado 1 del artículo 4 pasando los apartados 2, 3 y 4 a ser los apartados 1,2 y 3, respectivamente.

Seis. Se modifica el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) El apartado 1 queda redactado como sigue:

«1. La Resolución del Ministerio de Fomento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Sector Ferroviario, determine el establecimiento o modificación de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, establecerá si la aprobación de los proyectos básicos y de construcción y la ejecución de las obras se realizará por ADIF.»

b) Se suprime el apartado 3.

c) El apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

Siete. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Ámbito.

1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como la gestión de sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.

2. ADIF es competente para mantener y explotar las infraestructuras ferroviarias de las que es titular, así como para gestionar sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.»

Ocho. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Explotación de la infraestructura ferroviaria de alta velocidad y gestión de los sistemas de control, de circulación y de seguridad.

1. ADIF realizará la explotación de la infraestructura ferroviaria de su titularidad con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en el desarrollo reglamentario de la misma en relación con la administración de las infraestructuras ferroviarias y en las demás normas que resulten de aplicación.

2. Con arreglo a lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, las funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad no podrán encomendarse a terceros, con la única excepción de lo dispuesto en el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre. Se entenderá que dichas funciones son las que se refieren a la prestación del servicio tendente a garantizar la eficacia del sistema y su plena fiabilidad.»

Nueve. Se modifica el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) Se elimina el tercer párrafo del apartado 1.

b) Los apartados 2 y 3 quedan redactados como sigue:

«2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contratará con arreglo a lo previsto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. En los supuestos en que no sea de aplicación esta Ley, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) acomodará su actuación a las instrucciones internas que deberá aprobar dicha entidad para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

No obstante lo anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ajustará su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la preparación, adjudicación, cumplimiento, efectos y extinción de los contratos de obras de construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias, a excepción de las obras de electrificación y señalización, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad del tráfico.

3. En aquellos contratos en los que, de conformidad con el apartado anterior, se incluyan prestaciones cuya contratación se encuentre sometida al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, junto con prestaciones cuya contratación se encuentre sujeta a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y/o junto con prestaciones cuya contratación se rija por las instrucciones internas que apruebe la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de dicho texto refundido, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deba observar en la preparación y adjudicación, efectos y extinción de los citados contratos, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

Cuando en estos supuestos en que se pretende la ejecución de varias actividades, se ponga de manifiesto, mediante el documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las circunstancias a las que se refiere el citado artículo 134, y que las fórmulas alternativas de contratación previstas en la normativa que resulte de aplicación, según las reglas anteriores, no permiten la satisfacción de las finalidades y objetivos proyectados, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrá realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado definidos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Estos contratos se regirán, con las especialidades previstas en la presente Ley, por las normas que resulten de aplicación según lo señalado en el párrafo primero de este apartado 3, salvo en los supuestos en los que se incluya entre las actuaciones a realizar la ejecución de obras de plataforma y/o de montaje de vía en los que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ajustará su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, relativas a los contratos de colaboración entre el sector púbico y el sector privado, con independencia del porcentaje que representen cada una de las prestaciones desde el punto de vista económico respecto del presupuesto total del contrato.

En los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado el plazo de ejecución del contrato vendrá determinado en función de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, sin que resulte de aplicación la limitación prevista en el artículo 314 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; no obstante, la duración de estos contratos en ningún caso podrá exceder de cuarenta años. Asimismo, en todos aquellos contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros, la aprobación del expediente exigirá con carácter previo la autorización del Consejo de Ministros e informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.»

c) Se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:

«4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrá, asimismo, realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obra pública, que se regirá por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con las especificaciones previstas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.»

d) El apartado 4 pasa a ser el apartado 5, conservando su actual redacción.

Diez. La letra n) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada como sigue:

«n) Aprobar la declaración sobre la red y ejercer las demás funciones que se atribuyen al administrador de infraestructuras ferroviarias en cuanto al acceso a las infraestructuras de su titularidad en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.»

Once. La letra p) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada como sigue:

«p) Aprobar la propuesta de modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias, así como las propuestas de las tarifas por prestación de servicios adicionales y complementarios a elevar al Ministerio de Fomento, y fijar los precios por la prestación de servicios auxiliares.»

Doce. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«1. El Consejo de Administración podrá delegar sus competencias en el Presidente, en las Comisiones Delegadas que se constituyan y en los restantes órganos internos de la entidad que éste determine, con excepción de las señaladas e las letras a), b), d), e), f), g), i), l), m), o), p) y r) del apartado 1 del artículo anterior.

Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Administración podrá delegar en el Presidente y en las Comisiones Delegadas las facultades que, según lo dispuesto en la letra h) del artículo anterior, le corresponden como órgano de contratación, salvo aquellas que impliquen la aprobación del expediente, del gasto, la apertura del procedimiento de adjudicación y la adjudicación misma del contrato.»

Trece. La letra h) del apartado 2 del artículo 23 queda redactada como sigue:

«h) Someter al Consejo de Administración las tarifas que éste deba aprobar o modificar y las que deban ser propuestas a la Administración para su aprobación ulterior, así como someter al Consejo de Administración la propuesta modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias a acordar por éste.»

Catorce. Se añade un nuevo tercer párrafo al artículo 27 con la siguiente redacción:

«El régimen retributivo del personal directivo y del Presidente de ADIF, así como las indemnizaciones por asistencia de los miembros de su Consejo de Administración, se ajustará a lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.»

Quince. Se modifica el artículo 30 en el siguiente sentido:

a) El apartado 2 queda redactado como sigue:

«2. Son de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) todas las infraestructuras ferroviarias que actualmente esté administrando y que integren la Red Ferroviaria de Interés General, salvo aquéllas cuya titularidad se encuentre atribuida a la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad.»

b) El apartado 4 queda redactado como sigue:

«4. En ningún caso, serán patrimonio del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con arreglo al artículo 24 de la Ley del Sector Ferroviario, las infraestructuras que, en el futuro, construya con cargo a recursos de un tercero.»

Dieciséis. El artículo 31 queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Desafectación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, los bienes de dominio público de titularidad de ADIF, que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general y esenciales para la comunidad que realiza, podrán ser desafectados por aquél. La desafectación se llevará a cabo previa declaración de innecesariedad realizada por el Consejo de Administración y determinará la incorporación a su patrimonio de los bienes desafectados, que podrán ser objeto de enajenación o permuta.»

Diecisiete. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 33, pasando los actuales apartados 8, 9, 10, 11 y 12 a ser 9, 10, 11, 12 y 13 respectivamente, que tendrá la siguiente redacción:

«8. Las transferencias corrientes y de capital de la Administración General del Estado y de otras Administraciones.»

Dieciocho. Se modifica el l artículo 34 en el siguiente sentido:

a) El apartado 3 queda redactado como sigue:

«3. ADIF deberá facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toda la información que ésta le requiera en materia de gestión, liquidación y cobro de cánones devengados por la utilización de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad.»

b) El apartado 5 queda redactado como sigue:

«5. Sin perjuicio del régimen jurídico general aplicable a la impugnación de los actos del ADIF como entidad de derecho público:

– Los relativos a la gestión, liquidación y recaudación de las tasas previstas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario serán susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.

– Como excepción a lo dispuesto en el punto anterior, los relativos a la cuantía, estructura o aplicación de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias serán susceptibles de reclamación ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos fijados en la Ley 3/2013, de 4 de junio, por la que se crea dicha Comisión.»

Diecinueve. El artículo 40 queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Elaboración del presupuesto.

La entidad elaborará, anualmente, sus Presupuestos de Explotación y Capital, junto con los Programas de Actuación Plurianual, con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que serán tramitados en la forma establecida, para las entidades públicas empresariales, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

Disposición final segunda. Inventario de bienes.

ADIF-Alta Velocidad realizará en el plazo de dos años desde el comienzo de sus actividades, el inventario, completo y auditado, de los bienes que integran su patrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre. La actualización de dicho inventario se efectuará con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 32 de su Estatuto.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y la aplicación de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2013.

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ESTATUTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA VELOCIDAD
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Fomento a través del titular de dicho Departamento. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y se rige por lo establecido en el Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto, en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. En defecto de estas normas, se le aplicará el ordenamiento jurídico privado.

2. Será de aplicación a ADIF-Alta Velocidad lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas y en lo relativo a la formación de voluntad de sus órganos.

Artículo 2. Autonomía de gestión.

En el ejercicio de sus funciones, ADIF-Alta Velocidad actuará con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos en su norma de creación, en la Ley del Sector Ferroviario, en el presente Estatuto y demás legislación que le sea de aplicación, observando el principio de eficiencia coste-beneficio, teniendo como objetivo el equilibrio económico financiero y tomando en consideración, en todo caso, la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales con la máxima calidad, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario.

CAPÍTULO II
Funciones de ADIF-Alta Velocidad
Sección 1.ª Actividades a desarrollar por ADIF-Alta Velocidad
Artículo 3. Competencias y funciones de ADIF-Alta Velocidad.

1. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, y en el artículo 21 de la Ley del Sector Ferroviario, corresponden a ADIF-Alta Velocidad las siguientes competencias:

a) La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias de alta velocidad que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General, si así se establece en la correspondiente Resolución del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o modificación, y su construcción siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y, en todo caso, con arreglo a lo que disponga el Ministerio de Fomento.

b) La construcción de infraestructuras ferroviarias de alta velocidad, con recursos de un tercero, conforme al correspondiente convenio.

c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad.

d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.

e) La explotación de los bienes de su titularidad.

f) La elaboración y publicación de la declaración sobre la red relativa a las infraestructuras que administre, en los términos previstos en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo.

g) La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias que lo soliciten.

h) La emisión de informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en la Ley del Sector Ferroviario, así como la emisión de cualquier otro informe que le sea requerido por dicho Ministerio o por cualquier otro órgano de las Administraciones Públicas.

i) La elaboración de las instrucciones y circulares necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación sobre las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General que administre.

j) La prestación de servicios adicionales y, en su caso, de servicios complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario en las infraestructuras de su titularidad.

k) La elevación al Ministerio de Fomento de las propuestas de tarifas por la prestación de servicios adicionales y complementarios, y la fijación de las correspondientes a los servicios auxiliares que se presten en las infraestructuras de su titularidad.

l) La propuesta de modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias que administre, la gestión, liquidación y recaudación de los que se devenguen por la utilización de dichas infraestructuras, así como, en su caso, el cobro de las tarifas por los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

m) La cooperación, con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias de alta velocidad, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.

n) La celebración, con las empresas ferroviarias, de acuerdos marco.

ñ) La adquisición de energía eléctrica para el suministro del servicio de corriente al sistema ferroviario.

o) El establecimiento de las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación de los accidentes ferroviarios que le correspondan.

p) La elaboración de un informe anual que contemple todos los incidentes y accidentes producidos como consecuencia de la prestación del servicio de transporte ferroviario.

q) La elaboración de un plan de contingencias que recoja las medidas necesarias para restablecer la situación de normalidad en caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.

r) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo.

s) Cuantas otras le atribuya la normativa aplicable.

2. ADIF-Alta Velocidad no podrá prestar servicios de transporte ferroviario, salvo aquellos que sean inherentes a su propia actividad.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, ADIF-Alta Velocidad podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.

Artículo 4. Convenios.

1. ADIF-Alta Velocidad podrá celebrar cualesquiera convenios con la Administración General del Estado o con otras Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de sus fines. En particular, podrá suscribir convenios con la Administración General del Estado para la financiación de las actividades que constituyan su objeto.

2. ADIF-Alta Velocidad y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrán encomendarse, mediante la suscripción del oportuno convenio, la realización de determinadas actividades. En dichos convenios habrá necesariamente de contemplarse la compensación económica que correspondería a ADIF o, en su caso ADIF-Alta Velocidad, por la prestación de los servicios encomendados.

En particular, ambas entidades podrán encomendarse la gestión de la capacidad de infraestructura y, debido a la interconexión de las redes cuya administración tienen atribuidas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, también la gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad.

3. Asimismo, ADIF-Alta Velocidad podrá celebrar con RENFE-Operadora, con empresas ferroviarias o con cualquier entidad pública o privada, convenios de colaboración, los cuales podrán tener por objeto el régimen de utilización de instalaciones o dependencias de interés común, pudiendo realizarse actividades mercantiles complementarias con el objeto del convenio o necesarias para el cumplimiento del mismo.

Artículo 5. Redes de telecomunicaciones.

ADIF-Alta Velocidad podrá establecer y explotar redes de telecomunicaciones en los términos previstos en las disposiciones reguladoras del sector de las telecomunicaciones.

Sección 2.ª Construcción de las infraestructuras ferroviarias de alta velocidad integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General
Artículo 6. Proyectos y construcción.

1. La Resolución del Ministerio de Fomento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Sector Ferroviario, determine el establecimiento o modificación de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, establecerá si la aprobación de los proyectos básicos y de construcción y la ejecución de las obras se realizará por ADIF-Alta Velocidad.

2. En el supuesto de que la resolución a que se refiere el apartado anterior determine que la aprobación de los proyectos básicos y de construcción corresponde a ADIF-Alta Velocidad, éste ostentará, asimismo, las facultades de supervisión y replanteo de los referidos proyectos y, en su caso, la de certificación del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental de los mismos.

3. Cuando en virtud de la referida resolución, corresponda a ADIF-Alta Velocidad la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, éste habrá de acometer la construcción con sus propios recursos, en el marco presupuestario autorizado, a estos efectos, por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Artículo 7. Expropiaciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, las expropiaciones que hayan de tener lugar para la construcción por ADIF-Alta Velocidad, con recursos propios, de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria que hayan de integrar la Red Ferroviaria de Interés General, se regirán por la legislación general de expropiación forzosa, teniendo en cuenta las reglas siguientes:

a) La potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado y el beneficiario de la expropiación será ADIF-Alta Velocidad, que abonará el justiprecio de las expropiaciones. En todo caso, el beneficiario de la expropiación tendrá los derechos y obligaciones previstos en la legislación sobre Expropiación Forzosa.

b) La aprobación por ADIF-Alta Velocidad o por el Ministerio de Fomento, del correspondiente proyecto básico o del de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria, o de modificación de las preexistentes, que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos terrenos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria, o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.

2. En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, ADIF-Alta Velocidad podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de su ocupación, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.

3. La aprobación por el Ministerio de Fomento del Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios a que se refiere el artículo 9 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos necesarios para su implantación.

Artículo 8. Puesta en funcionamiento de la infraestructura ferroviaria.

Con carácter previo al inicio de la explotación de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria, ADIF-Alta Velocidad deberá obtener la autorización del Ministerio de Fomento que acredite que aquéllas pueden abrirse al tránsito ferroviario público. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por ADIF-Alta Velocidad las reglas que determine el Ministerio de Fomento.

Sección 3.ª Administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad de ADIF-Alta Velocidad integradas en la Red Ferroviaria de Interés General
Artículo 9. Ámbito.

1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como la gestión de sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.

2. ADIF-Alta Velocidad es competente para mantener y explotar las infraestructuras ferroviarias de las que es titular, así como para gestionar sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.

Artículo 10. Mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.

1. A los efectos de este Estatuto, se entiende por mantenimiento de infraestructura ferroviaria el conjunto de las operaciones de conservación, reparación, reposición y actualización tecnológica de elementos, que permita preservar las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, en condiciones de operatividad y seguridad adecuadas.

2. Corresponde a ADIF-Alta Velocidad la realización de los estudios y la aprobación y el replanteo de los proyectos, y de sus modificaciones, que sean necesarios para el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria. La redacción material de los estudios y proyectos se llevará a cabo por el propio ADIF-Alta Velocidad o por medio de terceros.

Artículo 11. Explotación de la infraestructura ferroviaria y gestión de los sistemas de control, de circulación y de seguridad.

1. ADIF-Alta Velocidad realizará la explotación de la infraestructura ferroviaria de su titularidad con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en el desarrollo reglamentario de la misma en relación con la administración de las infraestructuras ferroviarias y en las demás normas que resulten de aplicación.

2. Con arreglo a lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, las funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad no podrán encomendarse a terceros, con la única excepción de lo dispuesto en el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre. Se entenderá que dichas funciones son las que se refieren a la prestación del servicio tendente a garantizar la eficacia del sistema y su plena fiabilidad.

Artículo 12. La gestión de un registro telemático por ADIF-Alta Velocidad.

1. ADIF-Alta Velocidad gestionará, con arreglo a lo establecido en el artículo 38.9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un registro telemático habilitado para la recepción o salida de las solicitudes, las comunicaciones y cualesquiera escritos relativos al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria, en los términos que prevea la normativa de desarrollo de la Ley del Sector Ferroviario.

2. Este Registro telemático deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 38.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 11/2007, de 22 de julio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y permitirá, de modo permanente, la presentación de solicitudes, comunicaciones y cualesquiera escritos. A efectos del cómputo de plazos, la recepción de un documento en día inhábil se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.

3. Las solicitudes, las comunicaciones y cualesquiera escritos presentados ante el registro telemático deberán cumplir los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información en la forma que se determine por la normativa aplicable.

Sección 4.ª Régimen jurídico de la contratación en ADIF-Alta Velocidad
Artículo 13. Régimen jurídico de la contratación en ADIF-Alta Velocidad.

1. La contratación de las obras de construcción o modificación de la infraestructura ferroviaria se llevará a cabo por ADIF-Alta Velocidad previa tramitación por el mismo del correspondiente expediente de contratación.

Se entenderá por obras de modificación de líneas ferroviarias las que impliquen alteraciones sustanciales del trazado de las mismas, tales como obras de adecuación de su trazado a alta velocidad, obras de duplicación de la vía ferroviaria existente, variantes u otras obras de similares características.

2. ADIF-Alta Velocidad contratará con arreglo a lo previsto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. En los supuestos en que no sea de aplicación esta ley, ADIF-Alta Velocidad acomodará su actuación a las instrucciones internas que deberá aprobar dicha entidad para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

No obstante lo anterior, ADIF-Alta Velocidad ajustará su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la preparación, adjudicación, cumplimiento, efectos y extinción de los contratos de obras de construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias, a excepción de las obras de electrificación y señalización, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad del tráfico.

3. En aquellos contratos en los que, de conformidad con el apartado anterior, se incluyan prestaciones cuya contratación se encuentre sometida al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, junto con prestaciones cuya contratación se encuentre sujeta a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y/o junto con prestaciones cuya contratación se rija por las instrucciones internas que apruebe la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de dicho texto refundido, ADIF-Alta Velocidad atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deba observar en la preparación y adjudicación, efectos y extinción de los citados contratos, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

Cuando en estos supuestos en que se pretende la ejecución de varias actividades, se ponga de manifiesto, mediante la elaboración del documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las circunstancias a que se refiere el citado artículo 134, y que las fórmulas alternativas de contratación previstas en la normativa que resulte de aplicación, según las reglas anteriores, no permiten la satisfacción de las finalidades y objetivos proyectados, ADIF-Alta Velocidad podrá realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado definidos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Estos contratos se regirán, con las especialidades previstas en la presente Ley, por las normas que resulten de aplicación según lo señalado en el párrafo primero de este apartado 3, salvo en los supuestos en los que se incluya entre las actuaciones a realizar la ejecución de obras de plataforma y/o de montaje de vía en los que ADIF-Alta Velocidad ajustará su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, relativas a los contratos de colaboración entre el sector púbico y el sector privado, con independencia del porcentaje que representen cada una de las prestaciones desde el punto de vista económico respecto del presupuesto total del contrato.

En los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado el plazo de ejecución del contrato vendrá determinado en función de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, sin que resulte de aplicación la limitación prevista en el artículo 314 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; no obstante, la duración de estos contratos en ningún caso podrá exceder de cuarenta años. Asimismo, en todos aquellos contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros, la aprobación del expediente exigirá con carácter previo la autorización del Consejo de Ministros e informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

4. ADIF-Alta Velocidad podrá, asimismo, realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obra pública, que se regirá por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con las especificaciones previstas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

5. Para la adjudicación, por el procedimiento abierto o restringido, de aquellos contratos sujetos al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el órgano de contratación de la entidad que corresponda estará asistido por una Mesa de Contratación constituida por un Presidente, un mínimo de cuatro Vocales, uno de los cuales será la persona que ostente la condición de Secretario del Consejo de Administración de la entidad, que tendrá atribuido el asesoramiento jurídico de la Mesa, y otro el Interventor Delegado en la entidad, y por un secretario. En los procedimientos negociados, la designación de la Mesa de Contratación será potestativa para el órgano de contratación.

Los miembros de la Mesa de Contratación, que habrá de estar integrada por personal de la entidad, serán designados por el órgano de contratación correspondiente con carácter permanente o para la adjudicación de determinado o determinados contratos. Si la designación fuera permanente o para una pluralidad de contratos, la composición de la Mesa deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

CAPÍTULO III
Organización de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad
Artículo 14. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de ADIF-Alta Velocidad son los siguientes:

a) El Consejo de Administración.

b) El Presidente.

Artículo 15. El Consejo de Administración.

1. ADIF-Alta Velocidad está regido por un Consejo de Administración encargado de la superior dirección de su administración y gestión, formado por el Presidente y por un número mínimo de nueve y máximo de diez Vocales. El nombramiento y cese de los Vocales corresponde al Ministro de Fomento.

No podrán formar parte del Consejo de Administración de ADIF-Alta Velocidad las personas que pertenezcan al Consejo de Administración de RENFE-Operadora o de cualquiera de sus filiales, ni de ninguna empresa ferroviaria o candidato a la obtención de capacidad.

2. El Presidente de la entidad será el Presidente del Consejo de Administración de la misma.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, asumirá la presidencia del Consejo el Vocal más antiguo y, a igual antigüedad, el de más edad.

Artículo 16. Competencias del Consejo de Administración.

1. Al Consejo de Administración le corresponden, conforme al presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las siguientes competencias:

a) Determinar la estructura de la entidad, aprobar los criterios generales sobre la organización y las directrices para la elaboración y la modificación de la plantilla, así como para la determinación de las condiciones retributivas básicas, dentro del marco de actuación al que se refiere el artículo 29 de este Estatuto.

b) Proponer al Ministerio de Fomento las normas que hayan de dictarse en desarrollo del presente Estatuto e informar sobre su contenido con carácter previo a su aprobación definitiva o a su modificación.

c) Emitir los informes que, conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en sus normas de desarrollo y en este Estatuto, hayan de ser evacuados por ADIF-Alta Velocidad, con carácter preceptivo o potestativo, a requerimiento de los órganos de cualesquiera Administraciones Públicas.

d) Dictar las normas de funcionamiento y de adopción de acuerdos del propio Consejo de Administración, en lo no previsto en el presente Estatuto.

e) Aprobar, inicialmente, los presupuestos anuales de explotación y capital y el programa de actuación plurianual y elevarlos al Ministerio de Fomento para su tramitación, conforme a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

f) Aprobar las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados de la entidad, todo ello de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

g) Autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que pueda convenir la entidad.

h) Actuar como órgano de contratación en los contratos cuyo importe exceda de seis millones de euros y en los que tengan un importe inferior si lo estimase conveniente.

i) Acordar la participación en el capital social de toda clase de entidades que tengan el carácter de sociedad mercantil y que estén relacionadas con sus actividades, con arreglo a lo previsto en la Ley.

j) Conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.

k) Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos que considere convenientes o necesarios para la realización de los fines de la entidad, incluyendo la adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de derechos reales. Las enajenaciones de cuantía superior a 20.000.000 de euros habrán de ser autorizadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda y Administraciones Públicas.

l) Aprobar los convenios a suscribir con la Administración General del Estado para la financiación de las actividades que constituyen su objeto.

m) Aprobar el inventario de bienes y derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, y en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

n) Aprobar la declaración sobre la red y ejercer las demás funciones que se atribuyen al administrador de la infraestructura ferroviaria en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo, en cuanto al acceso a las infraestructuras ferroviarias de su titularidad, integradas en la Red Ferroviaria de Interés General.

ñ) Emitir informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en la Ley del Sector Ferroviario.

o) Aprobar la propuesta de modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias, así como las propuestas de las tarifas por prestación de servicios adicionales y complementarios a elevar al Ministerio de Fomento, y fijar los precios por la prestación de servicios auxiliares.

p) Aprobar los convenios que la entidad pública empresarial celebre con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.

q) Declarar la innecesariedad y acordar la desafectación de los bienes de dominio público de titularidad de ADIF-Alta Velocidad, con arreglo a lo determinado en el artículo 31 de este Estatuto.

r) Aprobar las instrucciones y circulares necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación de la infraestructura ferroviaria administradas por ADIF-Alta Velocidad.

s) Aprobar las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación de los accidentes ferroviarios que le correspondan.

t) Aprobar un informe anual que contemple todos los incidentes y accidentes producidos en las infraestructuras administradas por ADIF-Alta Velocidad, como consecuencia de la prestación del servicio de transporte ferroviario.

u) Aprobar un plan de contingencias que recoja las medidas necesarias para restablecer la situación de normalidad en caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.

v) Las demás que se le atribuyan en este Estatuto o en otras disposiciones.

2. Las resoluciones que dicte el Consejo de Administración en el ejercicio de potestades administrativas pondrán fin a la vía administrativa, con la excepción prevista en el artículo 34.5.

Artículo 17. Delegación de competencias por el Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración podrá delegar sus competencias en el Presidente, en las Comisiones Delegadas que se constituyan y en los restantes órganos internos de la entidad que éste determine, con excepción de las señaladas en las letras a), b), d), e), f), g), i), l), m), o) y q) del apartado 1 del artículo anterior.

Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Administración podrá delegar en el Presidente y en las Comisiones Delegadas las facultades que, según lo dispuesto en la letra h) del artículo anterior, le corresponden como órgano de contratación, salvo aquellas que impliquen la aprobación del expediente, la aprobación del gasto, la apertura del procedimiento de adjudicación y la adjudicación misma del contrato.

2. No será delegable, en ningún caso, la aprobación de la declaración sobre la red.

Artículo 18. Comisiones Delegadas.

El Consejo de Administración, en atención a la naturaleza de los asuntos a tratar, podrá constituir en su seno Comisiones Delegadas, a las que podrá delegar sus competencias dentro de los límites previstos en el artículo anterior, teniendo en cuenta la especialización de sus miembros.

El acuerdo de constitución fijará el alcance de la delegación, el número de Vocales, no inferior a tres ni superior a siete, que formen parte de las mismas y sus normas de funcionamiento. En su defecto, serán de aplicación a las Comisiones Delegadas las normas establecidas para el Consejo de Administración. Las Comisiones Delegadas serán presididas por el Presidente de la entidad y actuará como Secretario quien lo fuere del Consejo de Administración.

Artículo 19. Convocatoria y quórum del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa de su Presidente o a petición, al menos, de la mitad de los Vocales, tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones de la entidad y, al menos, once al año. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que sean requeridas para ello y sean convocadas por el Presidente del órgano, previo acuerdo de éste.

2. La convocatoria del Consejo de Administración se cursará por el Secretario del Consejo por escrito, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, recogiendo el orden del día de los asuntos a tratar. El Presidente podrá acordar reuniones extraordinarias, sin sujeción al plazo anterior, si existiera, a su juicio, motivo fundado o a petición, al menos, de un tercio de los Vocales.

El contenido de la convocatoria será comunicado por escrito, directa y personalmente, a cada uno de los interesados.

3. Para la válida constitución del Consejo de Administración, además del Presidente, o de quien lo sustituya, y del Secretario, deberán estar presentes, en primera convocatoria, la mitad, al menos, de los Vocales y, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir, al menos, el plazo de una hora.

Las normas que apruebe el Consejo de Administración, en aplicación de lo previsto en el artículo 16.1.d), establecerán los requisitos conforme a los cuales debe acreditarse la representación.

Artículo 20. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo de Administración se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

2. De cada sesión se levantará acta por el Secretario, que se aprobará en la misma o en la siguiente sesión, según se determine por el Consejo de Administración.

El acta deberá ir firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo de Administración en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un libro de actas en el que consten las actas de las sesiones y los acuerdos adoptados, que custodiará el Secretario del Consejo de Administración.

Artículo 21. Dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración.

Los miembros del Consejo de Administración que asistan a sus sesiones no percibirán remuneración ni compensación económica alguna.

Artículo 22. Régimen jurídico aplicable al Consejo.

El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo de Administración, en todo lo no regulado en este Estatuto, se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 23. El Presidente.

1. Será Presidente de la entidad y de su Consejo de Administración quien reúna la condición de Presidente de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

2. Corresponde al Presidente el ejercicio de las siguientes facultades:

a) Ostentar la representación de la entidad en juicio y fuera de él, en cualquier acto y contrato y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.

b) Acordar la convocatoria, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo sus empates con su voto de calidad.

c) Velar por el cumplimiento de este Estatuto y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.

d) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

e) Ostentar la jefatura superior de todo el personal de la entidad y ejercer la alta inspección de los servicios de la entidad y la vigilancia del desarrollo de su actividad.

f) Proponer al Consejo de Administración la estructura de la organización y determinar la plantilla en el marco de los criterios y directrices aprobados por aquél.

g) Acordar el nombramiento y cese del personal directivo de la entidad, debiendo informar de los mismos al Consejo de Administración, así como contratar al personal no directivo, fijando sus retribuciones con arreglo a los criterios definidos por el Consejo de Administración, de conformidad con lo establecido, en su caso, por el correspondiente convenio colectivo.

h) Someter al Consejo de Administración las tarifas que éste deba aprobar o modificar y las que deban ser propuestas a la Administración para su aprobación ulterior, así como someter al Consejo de Administración la propuesta de modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias.

i) Acordar el ejercicio de las acciones y de los recursos que correspondan a la entidad en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado y jurisdicción.

j) Proponer al Consejo de Administración el programa de actuación plurianual de la entidad y sus presupuestos de explotación y de capital.

k) Actuar como órgano de contratación en los contratos cuyo importe no exceda de seis millones de euros, sin perjuicio de las facultades que al Consejo de Administración atribuye el artículo 16.1.h) y de su obligación de informar, semestralmente, al referido órgano, de las actuaciones realizadas en el ejercicio de estas competencias.

l) Aprobar las instrucciones internas de contratación de la entidad, a las que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

m) Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados.

n) Ordenar los gastos y pagos de la entidad y efectuar toda clase de cobros, cualquiera que sea su cuantía.

ñ) Formular las cuentas anuales que deban rendirse al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

o) Rendir las cuentas anuales por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, acompañadas del informe de auditoría, así como del informe de gestión y el previsto en el artículo 129 de la Ley General Presupuestaria.

p) Decidir en todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo de Administración.

q) Desempeñar las demás facultades y funciones que le atribuya este Estatuto y cualesquiera otras normas aplicables, las no conferidas expresamente a otros órganos de la entidad, así como las que le delegue, en su caso, el Consejo de Administración.

3. Podrán ser objeto de delegación en el personal directivo o en los restantes órganos internos de la entidad, las competencias que correspondan al Presidente, salvo las previstas en las letras del apartado anterior b), c), e), f) –en lo referente a la propuesta de estructura de la organización–

4. El Presidente ejercerá las potestades administrativas atribuidas por la normativa vigente a ADIF-Alta Velocidad en materia de personal y para la gestión de los servicios básicos de éste u otros servicios cuya prestación se asigne a esta entidad por la normativa que le sea de aplicación.

5. Los actos del Presidente en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa, con la excepción recogida en el artículo 34.5 de este Estatuto.

6. El cargo de Presidente será no retribuido.

Artículo 24. Adopción excepcional de acuerdos.

Excepcionalmente, en los casos de urgente necesidad, el Presidente podrá adoptar las decisiones reservadas a la competencia del Consejo de Administración, viniendo obligado a dar cuenta a éste de los acuerdos adoptados en la primera reunión ordinaria que celebre con posterioridad a la adopción de los mismos, a fin de que sean ratificados.

Artículo 25. El Secretario.

1. Será Secretario del Consejo de Administración de la entidad quien lo sea del Consejo de Administración del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). El Secretario asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto, salvo que tenga la condición de Vocal.

2. El Secretario, que habrá de ser licenciado en Derecho, lo será del Consejo de Administración y de las Comisiones Delegadas.

3. Corresponde al Secretario:

a) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Preparar el despacho de los asuntos y redactar las actas de las sesiones.

d) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.

e) Custodiar los libros de actas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

4. El cargo de Secretario será no retribuido.

Artículo 26. El Director General.

ADIF-Alta Velocidad podrá contar con un Director General, que actuará en el ejercicio de las facultades que se le deleguen o para las cuales se le apodere. Dicho Director General habrá de ser uno de los Directores Generales de ADIF designado al efecto por el Presidente de la entidad.

En todo caso, el cargo de Director General de ADIF-Alta Velocidad no estará retribuido.

CAPÍTULO IV
Personal de la entidad
Artículo 27. Régimen del personal.

El régimen jurídico del personal laboral de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad y su contratación se ajustará al Derecho laboral, conforme a lo previsto en el artículo 55, apartados 1 y 2, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Asimismo, serán aplicables a la entidad las disposiciones de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado por las que se establezcan limitaciones al crecimiento retributivo, a la incorporación de personal de nuevo ingreso y a la contratación temporal, que vinculen a la misma.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se considerará personal directivo de ADIF-Alta Velocidad a su Director General cuyo cargo es no retribuido.

Artículo 28. Incompatibilidades.

1. El personal de la Entidad estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. El personal que tuviera la consideración de alto cargo a efectos de lo dispuesto en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Conflictos de Intereses de Miembros del Gobierno de la Nación y Altos Cargos de la Administración y sus disposiciones de desarrollo, estará sometido al régimen de incompatibilidades y control de intereses establecido en dicha Ley.

Artículo 29. Competencias en materia de personal.

1. Las competencias en materia de personal se ejercerán por el Consejo de Administración con sujeción a las leyes referidas en el artículo 27, y las demás disposiciones que le sean de aplicación.

2. Las relaciones de la Entidad con su personal, dentro del ámbito definido en el apartado anterior, y en el marco del derecho a la negociación colectiva, se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se celebren y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, a los convenios colectivos y a las demás normas de aplicación.

CAPÍTULO V
Régimen patrimonial
Artículo 30. Patrimonio de la entidad.

1. ADIF-Alta Velocidad tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.

La gestión, administración y explotación de los bienes y derechos de titularidad de ADIF-Alta Velocidad se sujetarán a lo dispuesto en su norma de creación, en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y en el presente Estatuto y, en lo no dispuesto en estas normas, a lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2. Son de titularidad de ADIF-Alta Velocidad:

a) Todos los bienes, muebles e inmuebles, y derechos que, a la fecha de su constitución perteneciesen o estuviesen adscritos al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), que se le asignen mediante orden del Ministro de Fomento y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5 del Real Decreto 15/2013, de 13 de diciembre.

b) Todos los bienes, demaniales o patrimoniales, que configuran las líneas ferroviarias, que hasta la fecha de la creación de ADIF-Alta Velocidad fuesen de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), y cuya titularidad se le atribuya.

c) Todas las estaciones y terminales que sirvan a las líneas de alta velocidad cuya titularidad tenga atribuida y otros bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación de los servicios que constituyen su actividad.

3. Asimismo, ADIF-Alta Velocidad será titular de las infraestructuras ferroviarias que construya o adquiera con sus propios recursos y de las que le corresponda en función de los convenios que celebre.

4. En ningún caso, serán de patrimonio de ADIF-Alta Velocidad, con arreglo al artículo 24 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, las infraestructuras que, en el futuro, construya con cargo a los recursos de un tercero.

5. ADIF-Alta Velocidad podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración General del Estado la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Corresponderá, asimismo a ADIF-Alta Velocidad, respecto de dichos bienes, establecer su régimen de uso y otorgar las concesiones, autorizaciones, arrendamientos y demás títulos que permitan su eventual utilización por terceros.

Artículo 31. Desafectación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, los bienes de dominio público de titularidad de ADIF-Alta Velocidad que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general y esenciales para la comunidad que realiza, podrán ser desafectados por aquél. La desafectación se llevará a cabo previa declaración de innecesariedad realizada por el Consejo de Administración y determinará la incorporación a su patrimonio de los bienes desafectados, que podrán ser objeto de enajenación o permuta.

Artículo 32. Inventario.

La entidad formará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes y derechos. El inventario se actualizará anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo de Administración en el primer trimestre del ejercicio siguiente.

CAPÍTULO VI
Régimen económico-financiero
Sección 1.ª Recursos de la entidad
Artículo 33. Recursos de ADIF-Alta Velocidad.

Los recursos económicos de ADIF-Alta Velocidad podrán ser cualesquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de ADIF-Nuevas Infraestructuras se incluyen, de conformidad con el artículo 1.11 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, y con el artículo 23 de la Ley del Sector Ferroviario:

1. Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los recursos propios del ente.

2. Los que obtenga por la gestión y explotación de su patrimonio y por la prestación de servicios a terceros.

3. Los ingresos, comerciales o de otra naturaleza, que obtenga por la ejecución de los contratos o convenios que celebre con terceros.

4. Las tasas cuyo importe deba percibir por afectación, con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario.

5. Los fondos comunitarios que le puedan ser asignados.

6. Los cánones que perciba por la utilización de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad.

7. Las subvenciones que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.

8. Las transferencias corrientes y de capital de la Administración General del Estado y de otras Administraciones.

9. Las aportaciones del Estado, a título de préstamo, que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

9. Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

10. Las donaciones.

11. Los que obtenga por la ejecución de los convenios que celebre con las Comunidades Autónomas, Entidades Locales o con entidades privadas.

12. Cualesquiera otros ingresos, financieros o no financieros, y otros que obtenga de acuerdo con lo previsto en su norma de creación, en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y en las normas reglamentarias que la desarrollen.

Sección 2.ª Financiación, planificación, contabilidad y control
Artículo 34. Afectación del importe de las tasas y los cánones ferroviarios.

1. El importe de la recaudación de las tasas por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros, por homologación de centros de formación de personal ferroviario y de mantenimiento de material rodante, por el otorgamiento de títulos a dicho personal y por certificación del referido material, se ingresará en el patrimonio de ADIF-Alta Velocidad.

2. Asimismo, ADIF-Alta Velocidad percibirá de las empresas que presten servicios de transporte ferroviario, cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario.

3. ADIF-Alta Velocidad deberá facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toda la información que ésta le requiera en materia de gestión, liquidación y cobro de cánones devengados por la utilización de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad.

4. Será competencia de ADIF-Alta Velocidad la gestión, liquidación y recaudación de los cánones devengados por la utilización de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad, en los casos establecidos por la Ley del Sector Ferroviario.

ADIF-Alta Velocidad podrá delegar en ADIF las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de la tasa por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros, regulada en la sección II del capítulo I del título V de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que se devengue por la prestación del servicio de vigilancia y el control de acceso, tanto de viajeros como de equipajes, a las estaciones y demás recintos ferroviarios de titularidad de ADIF-Alta Velocidad.

5. Sin perjuicio del régimen jurídico general aplicable a la impugnación de los actos de ADIF-Alta Velocidad como entidad de derecho público:

– Los relativos a la gestión, liquidación y recaudación de las tasas previstas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario serán susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.

– Como excepción a lo dispuesto en el punto anterior, los relativos a la cuantía, estructura o aplicación de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias serán susceptibles de reclamación ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos fijados en la Ley 3/2013, de 4 de junio, por la que se crea dicha Comisión.

6. En el supuesto de que ADIF-Alta Velocidad, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, realice la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obra pública, podrá retribuir al concesionario con las cantidades recaudadas por el organismo como consecuencia de la utilización de dichas infraestructuras por los usuarios, los rendimientos procedentes de la explotación de las zonas comerciales vinculadas a ellas o la realización de actividades complementarias, en los términos previstos en el artículo 22.5 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Artículo 35. Operaciones financieras.

1. ADIF-Alta Velocidad podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones activas o pasivas de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés y cualquier otro pasivo financiero, así como titulizar los derechos de crédito de que sea titular. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de acuerdo con los límites establecidos en las Leyes de Presupuestos anuales.

2. Las operaciones activas y pasivas, de crédito a corto plazo y de tesorería, de las empresas en las que el ADIF-Alta Velocidad participe directa o indirectamente se ajustarán al límite fijado en su presupuesto.

Artículo 36. Contabilidad.

1. ADIF-Alta Velocidad estará sometido al régimen de contabilidad previsto para las entidades públicas empresariales en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Asimismo, aplicará un régimen de contabilidad separada de sus actividades según sea de construcción de infraestructuras ferroviarias, administración de éstas o prestación de servicios adicionales, complementarios o auxiliares.

Artículo 37. Control de eficacia.

1. El control técnico y de eficacia sobre la actividad de ADIF-Alta Velocidad se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y en el artículo 59 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior corresponde al Ministerio de Fomento el control técnico y de eficacia de la gestión que ha de llevar a cabo ADIF-Alta Velocidad, así como el ejercicio de las facultades que la Ley le atribuye en materia de control de la fijación y gestión de los cánones ferroviarios, a cuyo efecto podrá realizar las inspecciones y auditorías de gestión que resulten necesarias.

El Ministerio de Fomento podrá requerir a ADIF-Alta Velocidad, en cualquier momento, la información o documentación que estime conveniente en el ejercicio de su facultad de control.

Artículo 38. Control económico y financiero.

Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica y por las demás normas que regulan sus competencias, ADIF-Alta Velocidad estará sometida a control económico financiero por la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley 47/2003, del 26 de noviembre, General Presupuestaria. El control financiero permanente se realizará, a través de la Intervención Delegada en la Entidad.

Sección 3.ª Régimen presupuestario y tributario
Artículo 39. Elaboración del presupuesto.

La entidad elaborará, anualmente, sus Presupuestos de Explotación y Capital, junto con los Programas de Actuación Plurianual, con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que serán tramitados en la forma establecida, para las entidades públicas empresariales, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 40. Variación del presupuesto.

1. El régimen de variaciones presupuestarias será el establecido, con carácter general, para las entidades públicas empresariales en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. No obstante lo anterior, serán aprobadas por el Consejo de Administración o por el órgano en quien éste delegue, las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía del mismo y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.

Artículo 41. Cuentas anuales.

Las cuentas anuales en las que deberá incluirse la propuesta de aplicación de resultados junto con el informe de gestión y el informe a que se refiere el artículo 129.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asume como consecuencia de su pertenencia al sector público, serán sometidos al Consejo de Administración por su Presidente, para su aprobación antes de finalizar el primer trimestre del año siguiente. Esta aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre de dicho año.

Artículo 42. Aplicación de resultados.

El excedente que arroje, anualmente, la cuenta de resultados de ADIF-Alta Velocidad se imputará, por acuerdo del Consejo de Administración, a la financiación de inversiones y a la reducción del endeudamiento, según lo establecido en el presupuesto de capital. El remanente que, en su caso, resultare se ingresará en el Tesoro Público, previa detracción de un 20 por 100 de su importe anual, que estará destinado a crear un fondo para cubrir las futuras necesidades de organización y operativas de la citada entidad pública empresarial. Dicho fondo se dotará hasta que alcance un máximo de un 10 por 100 de los gastos de la cuenta de explotación del último ejercicio cerrado y en su aplicación se respetarán los preceptos legales que correspondan.

Artículo 43. Régimen tributario.

ADIF-Alta Velocidad quedará sometido al régimen tributario propio de las entidades públicas empresariales, con las particularidades previstas en su norma de creación y en la Ley del Sector Ferroviario.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, el régimen aplicable a ADIF-Alta Velocidad respecto del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/12/2013
  • Fecha de publicación: 28/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre delegación de competencias: Resolución de 22 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-2763).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3, 4, 6, 9, 11, 13, 16, 17, 23, 27, 30, 31, 33, 34 y 40 del estatuto aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21913).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
  • Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta velocidad
  • Entidades Públicas Empresariales
  • Ferrocarriles
  • Ministerio de Fomento
  • Organización de la Administración del Estado

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