Está Vd. en

Documento BOE-A-2013-13758

Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones en relación con los Impuestos Especiales de fabricación y el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 2013, páginas 106477 a 106497 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2013-13758
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/12/27/1041

TEXTO ORIGINAL

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, tiene como uno de sus objetivos armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la sostenibilidad, adoptando, entre otras medidas, la creación de un impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y la modificación del tratamiento fiscal de diferentes productos energéticos contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Por su parte, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, también ha introducido recientemente modificaciones en la mencionada Ley 38/1992, que afectan a la fiscalidad de los hidrocarburos, al Impuesto sobre la Electricidad, así como al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Todo ello hace necesario desarrollar y adaptar el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, conforme a los cambios legislativos introducidos por la normativa citada, conforme se expone a continuación.

II

El artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, modificó la Ley 38/1992, introduciendo la regulación de un tipo positivo al gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, la supresión de determinadas exenciones y la configuración como sujeto pasivo, en calidad de sustituto del contribuyente, de aquellos comercializadores de gas natural que realicen los suministros de este producto en el marco de un contrato de suministro a título oneroso. Asimismo, con la finalidad de mantener la competitividad del sector industrial, la citada Ley estableció un tipo reducido para el gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilizara en procesos de generación y cogeneración eléctrica.

En virtud de este precepto, se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales al objeto de adecuar determinados artículos a la nueva regulación de tipos impositivos reducidos que se ha establecido en relación con los diferentes usos del gas natural, en especial, con los suministros de gas natural efectuados a centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, lo que además supone el establecimiento de determinadas obligaciones tanto para los sujetos pasivos como para los consumidores finales, que se introducen en este real decreto. Adicionalmente, en la disposición transitoria primera, se regula una regularización provisional a efectuar por los suministradores de gas natural, en relación con los suministros efectuados a dichas centrales.

Paralelamente, se introducen un nuevo artículo 141 y una disposición transitoria segunda en el citado Reglamento al objeto de adoptar idéntico mecanismo al establecido para el gas natural destinado a usos profesionales en materia del Impuesto Especial sobre el Carbón.

Por otra parte, la reciente introducción de tipos impositivos aplicables a los biocarburantes y biocombustibles de cuantía idéntica a los que soporta el carburante o combustible fósil con el que resultan mezclados, exige modificar determinados artículos del Reglamento de los Impuestos Especiales, además de suprimir la regulación del depósito fiscal logístico, ello, con objeto de ajustar la normativa reglamentaria a la nueva fiscalidad de dichos biocarburantes y biocombustibles.

Este real decreto, además, incorpora otras modificaciones de diverso calado con el propósito de simplificar o flexibilizar determinadas disposiciones del Reglamento de los Impuestos Especiales y, así, facilitar su aplicación. Entre ellas, cabe destacar las modificaciones introducidas en relación con las garantías que deben presentar los obligados tributarios, se fijan los importes de estas garantías de forma más armonizada y en correlación con situaciones que pueden ser consideradas similares, bien por los niveles de exigencia a los operadores, bien por los tipos de establecimientos; en los suministros de carburante en el marco de las relaciones internacionales, se elimina la necesidad de que el beneficiario sea titular de la cuenta corriente en la que se ingresa la devolución; se suprime la obligación formal de la consignación de la cuantía de las cuotas repercutidas con aplicación del tipo autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos; se elimina la obligación de utilizar un documento administrativo electrónico para amparar la circulación de productos de tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos que no se utilizan como combustible o carburante; se facilita la operativa en el procedimiento de ventas a distancia; se permite comunicar la indisponibilidad del sistema informático recurriendo a sistemas automáticos y auditables de dicha indisponibilidad; se establecen determinadas particularidades en relación con los cambios de destino en la circulación interna amparada en el sistema informático EMCS; se suprime la obligación de utilizar el código asignado por el centro gestor a las labores del tabaco, por no resultar eficaz imponer códigos que alteren la operativa habitual de los establecimientos y se regulan los requisitos para aplicar la exención parcial en el Impuesto sobre la Electricidad para los supuestos regulados en el apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley.

También, se considera oportuno clarificar determinadas obligaciones de contabilización y, así, se precisa la obligación de registro de cualquier circunstancia que tenga incidencia sobre los productos objeto de impuestos especiales, teniendo en cuenta que la contabilidad reglamentaria se configura como uno de los elementos básicos en la gestión y control de estos impuestos y que, en consecuencia, debe reflejar en todo caso la realidad de los productos en los establecimientos y sus movimientos; asimismo, se recogen determinados aspectos sobre la llevanza de la contabilidad mediante un sistema contable en soporte informático, sin perjuicio de que la oficina gestora pueda autorizar, a solicitud de los interesados, la utilización de libros foliados llevados de forma manual.

Por otro lado, en relación con la gestión de determinadas exenciones y devoluciones del Impuesto sobre Hidrocarburos y en aras de un mayor control de los avituallamientos exentos a embarcaciones, se establece la obligación de que los suministradores de los hidrocarburos presenten la información relativa a cada uno de los suministros efectuados durante el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos; en el artículo 109, se prevé que en las devoluciones por uso distinto al de carburante y combustible sea la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos, la que tramite las solicitudes y disponga si procede el pago de las cuotas a devolver.

Además, dada la singularidad que comporta la actuación de las cooperativas agroalimentarias ante sus socios, actuando aquellas como detallistas y estos como consumidores finales, se faculta a la oficina gestora para que pueda autorizar condiciones particulares de utilización de los medios de pago entre dichas cooperativas y sus socios a efectos de aplicación del tipo impositivo reducido recogido en el epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley de Impuestos Especiales.

Asimismo, se aprovecha para corregir determinadas referencias normativas, suprimiéndolas en los casos en que resultaban innecesarias tras la desaparición del tipo impositivo cero aplicable a los biocarburantes y biocombustibles o refiriéndolas a las normas debidas cuando, como consecuencia de anteriores modificaciones del texto reglamentario o de la Ley, se había alterado la numeración de las normas a que aludían.

III

Por otra parte, el Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, ha establecido la obligatoriedad de la utilización del documento administrativo electrónico para las circulaciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con origen y destino el ámbito territorial interno que circulen en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o de un tipo reducido. La fecha fijada para que estas circulaciones deban estar amparadas en un documento administrativo electrónico es el 1 de julio de 2013.

No obstante, la carga administrativa que ha supuesto para los obligados tributarios adecuar sus sistemas informáticos a los nuevos modelos de gestión tributaria aprobados a lo largo del año 2013 ha reducido el plazo temporal que los operadores económicos han podido dedicar a adaptar sus aplicaciones informáticas de gestión y contabilidad al nuevo documento administrativo electrónico y, por otra parte, el considerable número de circulaciones que deben ser amparadas por un procedimiento electrónico no suficientemente probado, aconsejan posponer la obligatoriedad del uso de este sistema informático de circulación en interés de garantizar un satisfactorio funcionamiento de este sistema de circulación en el momento de su utilización obligatoria. Por ello, mediante este real decreto se modifica la disposición transitoria primera del Real Decreto 1715/2012 para dotar a los operadores de una transición gradual al nuevo sistema y a la Administración Tributaria la garantía de un efectivo control de las circulaciones.

En el mismo sentido, se modifica la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1715/2012 para permitir a los operadores transitar con comodidad de una contabilidad en soporte documental a unos registros de carácter electrónico; así, se amplía el plazo hasta el 31 de diciembre de 2013 por resultar insuficiente el anteriormente fijado para el 1 de julio de 2013.

Adicionalmente, la disposición final tercera de la citada la Ley 15/2012 habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de la misma. En virtud de esta habilitación se introduce una disposición adicional que recoge la obligación de suministro de información que tenga incidencia en el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, por parte de terceras personas.

IV

Finalmente, junto a la modificación de los apartados 6 y 7 del Reglamento de los Impuestos Especiales se introduce una disposición final que modifica el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para corregir las referencias que dichos preceptos hacían exclusivamente a litros como unidad de medida de los carburantes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio:

Uno. La letra d) del apartado 2, la letra c) del apartado 6 y el apartado 7 del artículo 5, quedan redactados de la siguiente forma:

«d) El importe del carburante adquirido deberá cargarse en una cuenta corriente abierta en cualquier entidad de crédito, indicada por el beneficiario.»

«c) Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros o kilogramos, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.

Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados.»

«7. La oficina gestora acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a la cantidad de carburante adquirida, sin exceder del máximo autorizado, ordenando el pago del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota a devolver se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, la oficina gestora, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo impositivo en que se acuerde la devolución.

La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas, no más tarde de la fecha en que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.»

Dos. El apartado 9 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

«9. Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este Reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley, la devolución sólo afectará a la cuota efectivamente soportada por el producto.

A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora. A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.»

Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 15 quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Siempre que se pongan de manifiesto diferencias como consecuencia de recuentos efectuados tanto por el depositario autorizado como por la Administración, se procederá a la regularización de la contabilidad practicando el asiento oportuno.

3. Cuando las diferencias que excedan de las admisibles resulten en recuentos efectuados por la Administración, si la diferencia fuera en más, se sancionará como una infracción tributaria grave de índole contable y registral, salvo que sea aplicable alguna sanción especial prevista expresamente. Si la diferencia fuera en menos, se practicará la correspondiente liquidación y se sancionará como infracción tributaria grave.»

Cuatro. Se modifica el apartado 6 y se añade un apartado 7 en el artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:

«6. En relación con los productos sujetos a tipo impositivo autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos, la consignación del tipo autonómico aplicado deberá constar expresamente en todo caso en el documento emitido por parte de los obligados a repercutir, incluso aunque dichos obligados tuvieran autorizadas fórmulas de simplificación de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

7. En los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 108 de este Reglamento, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del gas natural, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establece en este Reglamento.»

Cinco. La letra d) del apartado 2 del artículo 22 queda redactada de la siguiente forma:

«d) Cuando se trate de productos relacionados en la tarifa 2.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de dicha Ley.»

Seis. Se añade el apartado 5 al artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. En el supuesto de envíos de productos, desde el ámbito territorial comunitario no interno con destino al ámbito territorial interno, por el procedimiento de ventas a distancia, hará las veces de albarán de circulación el ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, en los términos establecidos en el artículo 39.4 o, en su defecto, un documento comercial que expedirá el vendedor y en el que se consignarán los datos señalados en el segundo párrafo del apartado 2.»

Siete. El tercer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:

«Cuando una normativa no fiscal no permita la colocación de las precintas sobre los tapones o cierres, o en casos excepcionales debidamente justificados, la oficina gestora podrá autorizar su colocación en otro lugar visible del envase.»

Ocho. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:

«No obstante, si el expedidor emite documentos de circulación por procedimientos informáticos, la relación recapitulativa de notas de entrega que documentaron los suministros a tipo reducido, a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentarse por los mismos medios.»

Nueve. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:

1.º Los datos relativos a la cantidad, clase, naturaleza o descripción de la mercancía transportada. Esta consideración se entiende sin perjuicio de lo dispuestos en los artículos 16, 17, 24, 38 y 52 de este Reglamento.

2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o productos, incluido el número de documento de circulación.

3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.

4.º Los datos relativos a la fecha y hora del inicio de la expedición.»

Diez. La letra b) del apartado 1 del artículo 30 queda redactada de la siguiente forma:

«b) Comunique la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al expedidor, antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informar de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de dicha indisponibilidad. No obstante, a estos efectos, en la circulación con origen y destino el ámbito territorial interno, previa autorización por la oficina gestora, se podrá otorgar el mismo valor que a la comunicación a la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar el borrador de documento administrativo electrónico.»

Once. La letra a) del apartado 5 del artículo 33 queda redactada de la siguiente forma:

«a) La solicitud de autorización de recepción deberá presentarse en la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el representante fiscal del vendedor a distancia y en ella deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del IVA como de los impuestos especiales, del vendedor a distancia y de su representante fiscal. El representante fiscal comunicará el nombre y número de identificación fiscal de cada uno de los adquirentes de los productos antes de la finalización del periodo de liquidación, con indicación de la clase y cantidad de productos entregados a cada uno de ellos.»

Doce. El apartado 2 del artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:

«2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega, en la circulación interna, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado anterior, podrá efectuarse, por la totalidad o por parte de la carga, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Si se trata de operaciones con aplicación del impuesto al tipo general, bastará con que se diligencie el documento de circulación por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.

b) Si se trata de operaciones a las que se ha aplicado un tipo reducido amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor formalizará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino. Cuando el mensaje electrónico de cambio de destino no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor y sin perjuicio del posterior mensaje electrónico, la circulación podrá quedar amparada hasta el momento en que el expedidor esté en condiciones de formalizar dicho mensaje mediante el diligenciado por el expedidor o por su representante del documento de circulación que ha de mencionar de forma claramente identificable el ARC, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino, así como su número de identificación fiscal y su CAE, en su caso. El expedidor deberá asegurarse de que el producto con aplicación del tipo reducido puede entregarse al nuevo destinatario o en el nuevo lugar de entrega, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

c) Si se trata de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor formalizará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino. Cuando el mensaje electrónico de cambio de destino no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor y sin perjuicio del posterior mensaje electrónico, la circulación podrá quedar amparada hasta el momento en que el expedidor esté en condiciones de formalizar dicho mensaje mediante autorización de la oficina gestora del expedidor o de la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentran los productos cuando se decide el cambio o del servicio de intervención del establecimiento a donde iban originariamente consignados los productos. La identificación y fecha de la autorización deberán reflejarse en el documento de circulación que ha de mencionar de forma claramente identificable el ARC.»

Trece. Los apartados 8 y 10 del artículo 39 quedan redactados de la siguiente forma:

«8. Las pérdidas acaecidas respecto de los productos recibidos en almacenes fiscales al amparo de una exención o con aplicación de un tipo reducido no precisarán ser justificadas cuando no excedan de los porcentajes reglamentarios establecidos para el almacenamiento del producto de que se trate y hayan sido debidamente contabilizadas.»

«10. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley, cuando no se acredite que los productos se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 anterior, se procederá a la inmovilización de los productos. A estos efectos se seguirá el procedimiento del apartado 6 del artículo 34 de este Reglamento para los supuestos de inmovilización en la circulación no amparada por el documento reglamentario.»

Catorce. Se modifican el apartado 1 y la letra b) del apartado 2, y se añade un párrafo al apartado 4, del artículo 40, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, quienes ostenten la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley, los reexpedidores, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento o, en su caso, donde radique el correspondiente domicilio fiscal. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento.»

«2. Con carácter general las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y presentarán ante la oficina gestora que corresponda una solicitud a la que acompañará la siguiente documentación:

(…)

b) La clase de establecimiento y el lugar en que se encuentre situado, con expresión de su dirección y localidad, o, en su caso, que se trata de un expedidor registrado, un representante fiscal o un suministrador de gas natural que ostente la condición de sujeto pasivo de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley.

(…).»

«4. Los expedidores registrados deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo presentar la documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del apartado 2 anterior.

Quienes realicen suministros de gas natural y ostenten la condición de sujetos pasivos de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo presentar la documentación a que se refieren los párrafos a), c) y f) del apartado 2 anterior.»

Quince. La letra c) del apartado 3, el apartado 9, el apartado 10 y la letra a) del apartado 11 del artículo 43 quedan redactados de la siguiente forma:

«c) Importe mínimo por cada depósito fiscal:

1.º Depósitos fiscales de hidrocarburos, excepto los de gas licuado de petróleo (GLP), de gas natural, los que se dediquen exclusivamente a la distribución de biocarburantes y los que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos: 450.000 euros.

2.º Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente y depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 25 litros: 6.000 euros.

3.º Depósitos fiscales de cerveza: 10.000 euros.

4.º Depósitos fiscales de productos intermedios: 15.000 euros.

5.º Depósitos fiscales de cerveza conjuntamente con vino y otras bebidas fermentadas: 10.000 euros.

6.º Depósitos fiscales de productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto las derivadas: 15.000 euros.

7.º Depósitos fiscales de GLP: 15.000 euros.

8.º Demás depósitos fiscales: 60.000 euros.

9.º Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.»

«9. Expedidores registrados de productos con destino al ámbito territorial interno:

En los supuestos de importación de productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo o con aplicación de un supuesto de exención o de un tipo impositivo reducido, el expedidor registrado estará obligado a la prestación de una garantía que cubra el importe de las cuotas que corresponderían a los productos importados, si no fuese aplicable ningún beneficio fiscal, hasta que se produzca la recepción de los productos en el establecimiento al que se destinan.

Para la determinación de la garantía se tomarán en consideración los tipos impositivos vigentes en el ámbito territorial interno en el momento de la expedición.

El expedidor registrado podrá optar por prestar alguna de las siguientes garantías:

a) Individual. Se prestará ante la aduana de importación y su importe será el equivalente al 100 por 100 de la cuota de impuestos especiales correspondiente al producto expedido, en el caso de importaciones en régimen suspensivo o con aplicación de un supuesto de exención, o de la cuota de impuestos especiales calculada aplicando la diferencia de tipos impositivos, en el caso de productos importados con aplicación de un tipo impositivo reducido.

b) Global. Se prestará en la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentre inscrito el expedidor registrado. La garantía a constituir, por un importe equivalente al 2,5 por 100 de las cuotas de impuestos especiales correspondientes a las expediciones del año anterior, tendrá un importe mínimo de 60.000 euros, con las siguientes excepciones:

1. Gas natural y del gas licuado del petróleo: 30.000 euros.

2. Extractos y concentrados alcohólicos: 6.000 euros.

3. Productos intermedios y cerveza: 6.000 euros, salvo que los envíos no superen los 100.000 litros anuales en el caso de los productos intermedios y los 200.000 litros en el caso de la cerveza. En estos casos, el importe mínimo será de 1.500 euros.

En el caso de garantías globales, si la cuota de impuestos especiales correspondiente a una única expedición, calculada de la forma señalada en la letra a), tuvieren un importe superior al importe de la garantía constituida, el expedidor registrado estaría obligado a constituir una garantía complementaria por la diferencia. Esta garantía sería cancelada una vez que se acreditase la recepción de conformidad de los productos en el establecimiento de destino.

No se exigirá garantía alguna en el caso de expedidores registrados que lo sean solo de vino y bebidas fermentadas.

Si la importación se efectúa para introducir los bienes en un establecimiento cuyo titular presta garantía con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, tal garantía podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 9, siempre que en la misma conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde la aduana de importación hasta el establecimiento en cuestión.

En el caso de que un expedidor registrado sea titular de una fábrica o un depósito fiscal o de un almacén fiscal, la garantía que tenga constituida según lo dispuesto en los apartados 2, 3 ó 4 de este artículo podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 9, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

10. Expedidores registrados de productos con destino al ámbito territorial comunitario no interno:

En los supuestos de importación de productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo a un destino autorizado en el ámbito territorial comunitario no interno, el expedidor registrado estará obligado a la prestación de una garantía que cubra el importe de las cuotas que corresponderían a los productos importados hasta que se produzca la recepción de los productos en el establecimiento al que se destinan o hasta que se certifique que los productos han abandonado el territorio de la Comunidad.

Para la determinación de la garantía se tomarán en consideración los tipos impositivos vigentes en el ámbito territorial interno en el momento de la expedición.

La garantía que, para estos supuestos, ha de prestar el expedidor registrado tendrá los mismos importes que los que se derivan del cálculo establecido en el apartado anterior para los envíos desde el lugar de importación a un destino en el ámbito territorial interno, con la excepción del supuesto contemplado en el párrafo siguiente.

Los expedidores registrados que lo sean solo de vino y bebidas fermentadas y de los productos de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos deberán prestar una garantía por un importe de 3.000 euros.

En el caso de que un expedidor registrado sea titular de una fábrica o un depósito fiscal, la garantía que tenga constituida según lo dispuesto en el apartado 11 de este artículo podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 10, siempre que en la misma conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde la aduana de importación hasta el establecimiento en cuestión.

11. Depositarios autorizados expedidores de productos en régimen suspensivo con destino al ámbito territorial comunitario no interno:

a) Los depositarios autorizados deberán prestar una garantía global cuya base e importe será el siguiente:

1.º Base de la garantía: el importe de las cuotas que corresponderían a sus envíos intracomunitarios durante el año anterior, calculadas aplicando los tipos impositivos vigentes en el ámbito territorial interno, salvo en el caso de expedidores de vino y bebidas fermentadas, gas natural y productos de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en los que la base de la garantía estará constituida por el valor de sus envíos durante el año anterior.

2.º Importe de la garantía: 2,5 por 100 de las cuotas señaladas en la letra anterior, salvo en el caso de depositarios autorizados de hidrocarburos que los expidan por vía marítima o fluvial o por tuberías fijas y en el caso de expedidores de vino y bebidas fermentadas, en que la garantía a prestar será por un importe del 1 por 1000, y en el caso del gas natural y productos de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en que el importe de la garantía quedará fijado en el 1 por 100 del valor de los envíos durante el año anterior.

3.º Importe mínimo: 60.000 euros, con las siguientes excepciones:

— Gas natural y gas licuado de petróleo: 30.000 euros.

— Extractos y concentrados alcohólicos: 6.000 euros.

— Productos intermedios y cerveza: 6.000 euros, salvo que los envíos no superen los 100.000 litros anuales en el caso de los productos intermedios y los 200.000 litros en el caso de la cerveza. En estos casos, el importe mínimo será de 1.500 euros.

— Vino y bebidas fermentadas y productos no sensibles de la tarifa 2.º del Impuesto sobre Hidrocarburos: 1.000 euros.»

Dieciséis. Los apartados 1, 2 y 5 del artículo 50 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, así como de las marcas fiscales, con arreglo a lo establecido en este Reglamento. Dicha contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a tales productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto tanto en los recuentos que se efectúen como con ocasión de la circulación de los indicados productos. La referida contabilidad se llevará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 66 y 133, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, la obligación anterior se cumplimentará mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá cumplir las exigencias y necesidades reglamentarias. No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas, cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros, y los destiladores artesanales, puedan cumplimentar la obligación mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.

b) Quienes no estén obligados, de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior, a la llevanza de un sistema contable en soporte informático, podrán optar por la llevanza de una contabilidad en soporte informático o mediante libros en soporte papel.

c) La oficina gestora, previo informe, en su caso, de los servicios de intervención, autorizará el sistema contable informático del establecimiento así como, en su caso, los libros de contabilidad de existencias en soporte papel. Cuando se trate de un sistema contable de varios establecimientos de los que sea titular una misma persona o entidad, ésta podrá solicitar a la oficina gestora la autorización de un único sistema contable válido para todos los establecimientos de los que sea titular.

2. La contabilidad de existencias, en soporte papel, deberá cumplimentarse mediante libros foliados que, con carácter previo a la realización de cualquier apunte, deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación.

Los libros de contabilidad mediante soporte informático a que se refiere el apartado 1. a) de este artículo, deberán ser presentados ante la oficina gestora, por vía telemática en los siguientes casos y plazos:

a) Si se trata de fábricas, depósitos fiscales y depósitos de recepción, dentro del mes siguiente a la finalización de cada período de liquidación.

b) En los demás casos, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre.

Los libros presentados por vía telemática deberán ajustarse a los requisitos de formato que se establezcan por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.»

«5. Los expedidores de documentos de circulación llevarán un registro de documentos expedidos en el que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de productos salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos administrativos electrónicos, se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias, en el plazo de las 24 horas siguientes a la confirmación de la recepción.

Cuando el registro a que se refiere este apartado no se integre en la contabilidad de existencias, su llevanza estará sometida a las mismas normas y exigencias que el resto de los libros contables.»

Diecisiete. El apartado 4 del artículo 52 queda redactado de la siguiente forma:

«4. Cuando las diferencias en más respecto de lo consignado en sistemas contables, documentos de circulación u otros documentos, se pongan de manifiesto fuera de fábricas o depósitos fiscales, los que posean, utilicen, comercialicen o transporten los productos que representan el exceso estarán obligados al pago de la deuda tributaria correspondiente al exceso en los términos previstos en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley».

Dieciocho. Se deroga el apartado 7 del artículo 88.

Diecinueve. El apartado 6 del artículo 102 queda redactado de la siguiente forma:

«6. Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en un plazo que finaliza el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la información relativa a cada uno de los suministros efectuados durante el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos.»

Veinte. El apartado 1 del artículo 103 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La aplicación de las exenciones establecidas en las letras d), e) y g) del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente de la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, de las empresas ferroviarias, de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de los altos hornos.»

Veintiuno. El apartado 3 del artículo 106, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Detallistas.

a) Los detallistas que deseen comercializar gasóleo bonificado deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a la instalación de venta al por menor desde la que pretenden efectuar tal comercialización.

b) La condición de detallista autorizado para la recepción de gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.

c) El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en el artículo 107 de este Reglamento, cuando el detallista sea una cooperativa agroalimentaria y el consumidor final sea socio de la misma, la oficina gestora podrá autorizar que el suministro del gasóleo bonificado pueda realizarse con condiciones particulares de utilización de la tarjeta-gasóleo bonificado o del cheque-gasóleo bonificado.

d) Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los ARC de los correspondientes documentos administrativos electrónicos y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante un período de cuatro años.»

Veintidós. Se modifican los apartados 3, 4 y se añaden los apartados 5 y 6 en el artículo 108, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de almacenes fiscales o establecimientos detallistas desde los que se efectúen ventas de gas natural con aplicación de cualquiera de los tipos impositivos establecidos en los epígrafes 1.9, 1.10.1 ó 1.10.2, se observará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, lo siguiente:

El almacén fiscal o establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá llevar un registro del gas natural recibido en el establecimiento, en el que constarán las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas con aplicación de cualquiera de los tipos impositivos aplicables. Tanto el registro como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante el período de prescripción del impuesto.

4. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2, los consumidores finales estarán obligados a comunicar a quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 14 del artículo 7 de la Ley o, en su caso, a los titulares de fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales a través de cuyas instalaciones se efectúe el suministro, con anterioridad a que éste se produzca, el uso con fines profesionales del gas natural. Una copia de esta comunicación deberá ser también enviada por los consumidores finales a la oficina gestora correspondiente al domicilio donde esté ubicada la instalación en la que se consuma el gas natural.

Cualquier modificación del destino del gas natural que suponga un cambio del tipo impositivo, deberá ser objeto de comunicación bajo exclusiva responsabilidad de los consumidores finales.

Mientras no tenga lugar una nueva comunicación, se tomará en consideración la información contenida en la comunicación inicial.

5. En los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una central de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de aplicación de la Ley del Sector Eléctrico, o en aquellas en las que dicho rendimiento haya sido debidamente auditado se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley en función del porcentaje de gas natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la obtención de energía térmica útil y siempre que el aprovechamiento final de esta se produzca en establecimientos industriales, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 del artículo 50.1 de la Ley, los titulares de las centrales estarán obligados a comunicarles, además de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, el porcentaje provisional a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil. Los sujetos pasivos deberán conservar dichas comunicaciones debidamente firmadas.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el porcentaje provisional aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente y determinado en función del valor del rendimiento eléctrico equivalente aportado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o el valor auditado debidamente y de los consumos de gas natural realizados durante ese año.

En el supuesto de que el suministro de gas natural se realice a una central de cogeneración con una planta industrial asociada y cuyo punto de suministro fuese único, el sujeto pasivo podrá aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2, tanto a la cantidad de gas natural que deba imputarse a la producción de energía térmica útil como a la destinada directamente a la planta industrial siempre que el titular de la central de cogeneración incluya en la declaración escrita la información relativa al porcentaje que corresponde a dichos usos, en los términos que se indican en los párrafos anteriores.

No obstante, cuando por circunstancias sobrevenidas o extraordinarias, el titular de la central de cogeneración justifique que la aplicación del porcentaje definitivo del año anterior en función del cual se le va a efectuar la repercusión de los tipos impositivos del gas natural difiere en gran medida del que efectivamente correspondería al año que esté en curso, podrá comunicar otro dato al sujeto pasivo previa autorización de la oficina gestora.

Los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil presentarán dentro del primer cuatrimestre natural de cada año, por los medios que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas mediante Orden Ministerial, todos los datos necesarios para la determinación de la cantidad de gas natural que corresponde imputar a la generación de electricidad medida en bornes de alternador y a la producción de energía térmica útil.

6. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función del porcentaje provisional comunicado por el titular de la central, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva utilizada.

A estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural los titulares de las centrales de cogeneración deberán comunicar a los sujetos pasivos el porcentaje definitivo de gas natural sujeto a cada uno de los tipos establecidos en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 del artículo 50. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicara a los sujetos pasivos nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil.

La rectificación deberá efectuarse por los sujetos pasivos una vez que les sea comunicado el porcentaje definitivo, y, la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.»

Veintitrés. El artículo 108 bis queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 108 bis. Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46.1 de la Ley.

1. Las normas contenidas en este Reglamento y en su normativa de desarrollo relativas a la repercusión, contabilidad de existencias, circulación e inclusión separada en las preceptivas declaraciones y declaraciones-liquidaciones sólo serán de aplicación en relación con los biocombustibles y biocarburantes en tanto éstos permanezcan sin mezclar con combustibles o carburantes convencionales, o cuando, encontrándose mezclados con éstos, el tipo impositivo estatal aplicable sea distinto para unos y otros productos.

Una vez mezclados los biocombustibles o biocarburantes con combustibles o carburantes convencionales, y siempre que el tipo impositivo estatal sea idéntico para ambos tipos de producto, la mezcla tendrá a efectos fiscales la consideración del producto cuyo código NC le corresponda.

2. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico, deberá tener la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado conforme al procedimiento y desnaturalizante aprobados previamente por la oficina gestora. Mientras no sea sometido a una transformación química que altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a un 95 por 100 en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones de la Ley y de este Reglamento relativas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que resulten aplicables.

3. La oficina gestora podrá autorizar, cuando existan razones económicas que lo aconsejen y con las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización, que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de un carburante convencional destinado a un depósito fiscal para mezclarse en éste con un biocarburante, puedan realizarse en el buque que transporta el referido carburante convencional. El otorgamiento de tal autorización estará condicionado a que la operación se lleve a cabo mientras el buque esté atracado en el puerto en el que radique el depósito fiscal.

4. Se considerará que los productos a los que hacen referencia las letras f) y g) del artículo 46.1 de la Ley se destinan a un uso como carburante o combustible en el momento en que se produzca su primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos. En todo caso, tendrán esa consideración esos mismos productos cuando se mezclen con un carburante o combustible convencional, mezcla que solo podrá realizarse en una fábrica o en un depósito fiscal de hidrocarburos.

Las personas o entidades que envíen desde el ámbito territorial interno estos productos a los establecimientos que determinan, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, su inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, deberán inscribirse en las oficinas gestoras en cuya demarcación se encuentre el establecimiento de envío y remitir un parte trimestral a la oficina gestora, exclusivamente por los envíos a que se refiere el párrafo anterior.

Dicho parte trimestral se ajustará al modelo aprobado por la oficina gestora y se presentará telemáticamente dentro de los veinte días naturales siguientes a la terminación de cada trimestre, solamente en el caso de que haya habido envíos efectivos durante el mismo.

En caso de adquisición intracomunitaria o de importación de los productos a los que se refieren las letras f) y g) del artículo 46.1 de la Ley, será el adquirente o importador que los envíe a una fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos quién esté sujeto a las obligaciones de inscripción y remisión del parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de adquisición intracomunitaria o importación directa de estos productos por una fábrica o depósito fiscal no se exigirán al titular de estos establecimientos las obligaciones de inscripción y remisión de parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al alcohol etílico a que se refiere la letra f) del artículo 46. 1 de la Ley mientras, de conformidad con la Ley y este Reglamento, se encuentre incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sometido a las reglas de este Impuesto.»

Veinticuatro. Se deroga el artículo 108 ter.

Veinticinco. Se deroga el artículo 108 quáter.

Veintiséis. El apartado 5 del artículo 109 queda redactado de la siguiente forma:

«5. La oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, si procede, el pago de las cuotas a devolver. El resultado de estas actuaciones lo comunicará a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del solicitante.»

Veintisiete. Las letras ñ) y o) del apartado 2 y el apartado 7 del artículo 116 quedan redactados de la siguiente forma:

«ñ) Almacenamientos, sobre las existencias medias del trimestre, de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto:

Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 0,95.

Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,55.

Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14, 1.15, 1.16 y 1.17: 0,35.

Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10: 2,05.

o) Carga, transporte y descarga de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto:

Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 1,0.

Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,6.

Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14, 1.15, 1.16 y 1.17: 0,4.

Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10: 2,1.»

«7. Corrección contable por gasolinas evaporadas y recuperadas en fábricas y depósitos fiscales.

En concepto de corrección contable, los titulares de fábricas y depósitos fiscales en los que estén instalados dispositivos de recuperación de vapores apropiados podrán efectuar, al final de cada período de liquidación, un asiento de cargo en el libro de productos finales comprensivo del 0,16 por ciento del volumen total de gasolinas sin plomo, bioetanol y biometanol que han salido de la fábrica o depósito fiscal en el indicado período con devengo del impuesto y sin aplicación de exenciones. Correlativamente podrán deducir de las cuotas devengadas en el mismo período un importe igual al de las cuotas correspondientes al volumen de los productos objeto del referido asiento de cargo. Dicho importe se determinará aplicando los tipos establecidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2 y 1.13 de la tarifa 1.ª del impuesto en proporción a la parte del referido volumen que haya tributado a cada uno de dichos tipos.»

Veintiocho. Se deroga el apartado 4 del artículo 128.

Veintinueve. El apartado 2 del artículo 129 queda redactado de la siguiente forma:

«2. En particular, no serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad los siguientes preceptos contenidos en el capítulo I del Título I del presente Reglamento:

a) Los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 14, 15 y 16 del artículo 1.

b) Los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 13 bis, 16, 17 y 43.

c) Los artículos 6 y 14, en cuanto se refieren a la utilización de documentos de circulación.

d) La sección 8.ª, comprensiva de los artículos 19 a 39.»

Treinta. Se añade un apartado 3 al artículo 130, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Para la aplicación de la exención parcial establecida en el apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley, los titulares de los establecimientos donde se desarrollen procesos de reducción química, electrolíticos, mineralógicos o metalúrgicos, presentarán a la oficina gestora correspondiente al lugar de ubicación del establecimiento una solicitud comprensiva de la electricidad, expresada en megavatios hora (MWh), que precisan que les sea suministrada de forma anual al amparo de la exención determinada de acuerdo con una previsión justificada de consumo.

El escrito de solicitud se acompañará de una memoria descriptiva del destino y consumo previsto del suministro eléctrico para el que se solicita la exención, y de un plano a escala del recinto e instalaciones del establecimiento, así como una relación de las actividades realizadas en dicho establecimiento distintas de la que genera el derecho a la exención.

La oficina gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.

Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, la oficina gestora podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento.

Una vez concedida la autorización a que se refiere este apartado, el titular del establecimiento solicitará de la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique éste, la inscripción del mismo en el registro territorial de acuerdo con los datos aportados al solicitar la autorización. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al suministrador de la electricidad.»

Treinta y uno. Se añade una letra c) al apartado 1 y se modifica el apartado 4 del artículo 131, que quedan redactados de la siguiente forma:

«c) Los establecimientos donde se utilice la electricidad en los procesos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley que se instalen en su ámbito territorial.»

«4. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 40. Las modificaciones a que alude el apartado 9 del artículo 40 serán comunicadas, en todo caso, a la oficina gestora.»

Treinta y dos. El apartado 2 del artículo 133 queda redactado de la siguiente forma:

«2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 50, la autorización del sistema contable informático y, en su caso, de los libros de contabilidad en soporte papel, así como el foliado y habilitado de estos últimos, podrá llevarse a cabo en la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del titular del establecimiento de que se trate.»

Treinta y tres. Se modifica la regla 1del artículo 134, que queda redactada de la siguiente forma:

«1. No obstante lo dispuesto en al apartado 10 del artículo 1 de este Reglamento, las pérdidas en el transporte y distribución de energía eléctrica se determinarán por la diferencia entre la cantidad de energía eléctrica recibida en un depósito fiscal durante un año natural y la suma de los autoconsumos contabilizados y de las salidas de energía eléctrica de dicho establecimiento durante el referido período.»

Treinta y cuatro. El artículo 135 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención

La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º) y 10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g),h), k) y m) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria.»

Treinta y cinco. La letra b) del apartado 1 del artículo 137 queda redactada de la siguiente forma:

«b) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren las letras a), b), c), g), h), k) y m) del artículo 66 de la Ley, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención.»

Treinta y seis. Se añade el artículo 141, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 141. Aplicación del tipo impositivo reducido.

1. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del artículo 84 de la Ley, los consumidores finales estarán obligados a comunicar a quienes realicen la puesta a consumo del carbón, con anterioridad a que éste se produzca, el uso con fines profesionales del carbón. Una copia de esta comunicación deberá ser también enviada por los consumidores finales a la oficina gestora correspondiente al domicilio donde esté ubicada la instalación en la que se consuma el carbón.

Cualquier modificación del destino del carbón que suponga un cambio del tipo impositivo, deberá ser objeto de comunicación bajo exclusiva responsabilidad de los consumidores finales.

Mientras no tenga lugar una nueva comunicación, se tomará en consideración la información contenida en la comunicación inicial.

2. En los suministros de carbón destinado a ser utilizado en una central de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de aplicación de la Ley del Sector Eléctrico, o en aquella en las que dicho rendimiento haya sido debidamente auditado se aplicarán los tipos impositivos regulados en el artículo 84 de la Ley en función del porcentaje de carbón que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la obtención de energía térmica útil y siempre que el aprovechamiento final de esta se produzca en establecimientos industriales, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del artículo 84.1 de la Ley, los titulares de las centrales estarán obligados a comunicarles, además de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el porcentaje provisional a aplicar sobre la cantidad suministrada de carbón que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil. Los sujetos pasivos deberán conservar dichas comunicaciones debidamente firmadas.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el porcentaje provisional aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente y determinado en función del valor del rendimiento eléctrico equivalente aportado a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia o el valor auditado debidamente y de los consumos de carbón realizados durante ese año.

En el supuesto de que el suministro de carbón se realice a una central de cogeneración con una planta industrial asociada y cuyo punto de suministro fuese único, el sujeto pasivo podrá aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1, tanto a la cantidad de carbón que deba imputarse a la producción de energía térmica útil como a la destinada directamente a la planta industrial siempre que el titular de la central de cogeneración incluya en la declaración escrita la información relativa al porcentaje que corresponde a dichos usos, en los términos que se indican en los párrafos anteriores.

No obstante, cuando por circunstancias sobrevenidas o extraordinarias, el titular de la central de cogeneración justifique que la aplicación del porcentaje definitivo del año anterior en función del cual se le va a efectuar la repercusión de los tipos impositivos del carbón difiere en gran medida del que efectivamente correspondería al año que esté en curso, podrá comunicar otro dato al sujeto pasivo previa autorización de la oficina gestora.

Los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil presentarán dentro del primer cuatrimestre natural de cada año, por los medios que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, todos los datos necesarios para la determinación de la cantidad de carbón que corresponde imputar a la generación de electricidad medida en bornes de alternador y a la producción de energía térmica útil.

3. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función del porcentaje provisional comunicado por el titular de la central, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva utilizada.

A estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural los titulares de las centrales de cogeneración deberán comunicar a los sujetos pasivos el porcentaje definitivo de carbón sujeto a cada uno de los tipos establecidos en el apartado 1 del artículo 84. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicara a los sujetos pasivos nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de carbón que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil.

La rectificación deberá efectuarse por los sujetos pasivos una vez que les sea comunicado el porcentaje definitivo y, la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.»

Artículo 2. Modificación del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario.

Uno. La disposición transitoria primera queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria primera. Aplicación del documento administrativo electrónico en el ámbito territorial interno.

1. Lo dispuesto en los artículos 29.B) y 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales y las disposiciones que tengan relación con los procedimientos de circulación de productos objeto de los impuestos especiales, con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, a través del EMCS, serán de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2014.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a partir del 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, la expedición en el ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales podrá realizarse voluntariamente al amparo del documento administrativo electrónico, conforme al procedimiento previsto por los artículos 29.B) y 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales. Para estos casos, la recepción de productos cuya circulación se encuentre amparada por un documento administrativo electrónico se ultimará de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales.

3. Hasta la obligatoriedad de uso del documento administrativo electrónico en el ámbito territorial interno, las referencias hechas en el Reglamento de los Impuestos Especiales, antes del 1 de enero de 2013, a los documentos de acompañamiento y a los procedimientos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo, o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, se entenderán igualmente susceptibles de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.»

Dos. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria segunda. Controles contables.

1. Los elaboradores de vino y bebidas fermentadas, cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros, y los destiladores artesanales que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, opten por llevar de forma manual su contabilidad de existencias, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para solicitar a la oficina gestora la correspondiente autorización, así como para la presentación ante dicha oficina de los libros correspondientes para su habilitación.

2. Los expedidores registrados y los titulares de establecimientos que, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, tengan que adaptar su contabilidad a una informatizada de acuerdo con la normativa de impuestos especiales, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para obtener de la oficina gestora la autorización del sistema informático contable que piensen utilizar.

3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado anterior, no estarán obligados al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, en tanto habiéndola solicitado no hayan obtenido la autorización de la oficina gestora para la llevanza del sistema informático contable a utilizar.»

Disposición adicional única. Obligaciones de información en relación con el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha Ley, que satisfagan importes a los contribuyentes del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica en relación con la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, deberán presentar declaración relativa a sus operaciones con estos contribuyentes.

No obstante, las personas o entidades que con arreglo a la normativa tributaria suscriban convenios con la Administración Tributaria para el suministro periódico de esta información, cumplirán la presente obligación de suministro de información en los términos establecidos en el correspondiente convenio una vez que éste resulte aplicable.

2. Esta declaración comprenderá la siguiente información:

a) Número de identificación fiscal, así como nombre y apellidos o razón social y domicilio fiscal del perceptor del pago.

b) Importes satisfechos o por satisfacer como consecuencia de la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, en concepto de pagos provisionales o definitivos por liquidaciones referidas al año natural anterior.

Los importes se consignarán por cada una de las instalaciones en las que los contribuyentes del impuesto realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, identificándolas de acuerdo con su número de Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía o con el Código de la Instalación a efectos de Liquidación (CIL), salvo imposibilidad material para el declarante de conocer dichas identificaciones.

c) Año de producción e incorporación al sistema de la energía eléctrica al que corresponden los importes satisfechos o por satisfacer.

3. La declaración se presentará, por vía telemática, durante los veinte primeros días naturales del mes de diciembre siguiente al año natural al que correspondan los datos.

4. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas desarrollará mediante Orden Ministerial lo establecido en esta Disposición adicional única.

Disposición transitoria primera. Gas natural utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto, se procederá a la regularización de las cuotas soportadas o satisfechas del Impuesto sobre Hidrocarburos durante 2013, por la adquisición de gas natural destinado a usos con fines profesionales en instalaciones industriales que incluyan una planta de cogeneración, conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 108 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Disposición transitoria segunda. Carbón utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto, se procederá a la regularización de las cuotas soportadas o satisfechas del Impuesto especial sobre el carbón a partir del 14 de julio de 2013, por la adquisición de carbón destinado a usos con fines profesionales en instalaciones industriales que incluyan una planta de cogeneración, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre:

Uno. Se modifican los apartados 3.e) 3.º y 3.f) del artículo 11, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3.º Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros o kilogramos, según proceda, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.»

«f) El centro gestor acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los litros o kilogramos de carburante adquiridos, según proceda, sin exceder del máximo autorizado, y ordenará el pago del importe que deba devolverse a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota que se deba devolver, se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el centro gestor, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al período impositivo en que se acuerde la devolución.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. No obstante, lo dispuesto en su artículo 2 se aplicará con efectos desde el 1 de julio de 2013.

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/12/2013
  • Fecha de publicación: 30/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2013
  • Entrada en vigor: 31 de diciembre de 2013, excepto el art. 2 que se aplicará con efectos desde el 1 de julio de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 35, de 10 de febrero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-1363).
Referencias anteriores
  • DEROGA los apartados 7 del art. 88 y 4 del art. 128 y los arts. 108 ter y 108 quáter y MODIFICA derterminados preceptos del reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1995-18266).
  • MODIFICA:
    • Disposiciones transitorias 1 y 2 del reglamento aprobado por Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15700).
    • Art. 11 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24368).
  • CITA Ley 15/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15649).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Documentos
  • Gas
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Impuestos Especiales
  • Producción de energía
  • Productos petrolíferos
  • Recaudación
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid