En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
ÍNDICE
Preámbulo
Título I. Medidas fiscales.
Capítulo I. Medidas en materia de tributos cedidos.
Artículo 1. Modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 2. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 3. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 4. Modificaciones relativas a los Tributos sobre el Juego.
Artículo 5. Modificación relativa al Impuesto especial sobre Hidrocarburos.
Artículo 6. Modificación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.
Capítulo II. Medidas en materia de tasas.
Artículo 7. Modificación de la Tasa 03 por servicios administrativos.
Artículo 8. Modificación de la Tasa 04 por autorizaciones en materia de espectáculos públicos.
Artículo 9. Supresión de la Tasa 06 por actuaciones en materia de vivienda protegida.
Artículo 10. Modificación de la Tasa 08 por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público.
Artículo 11. Modificación de la Tasa 10 por servicios facultativos agronómicos.
Artículo 12. Modificación de la Tasa 11 por servicios facultativos veterinarios.
Artículo 13. Modificación de la Tasa 12 por inspecciones y controles sanitarios oficiales y sus productos.
Artículo 14. Modificación de la Tasa 13 por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios.
Artículo 15. Modificación de la Tasa 15 por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.
Artículo 16. Modificación de la Tasa 19 por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.
Artículo 17. Modificación de la Tasa 20 por servicios farmacéuticos.
Artículo 18. Modificación de la Tasa 21 por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales.
Artículo 19. Modificación de la Tasa 28 por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.
Artículo 20. Modificación de la Tasa 34 por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas.
Artículo 21. Modificación de la Tasa 39 por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias.
Artículo 22. Creación de la Tasa 41 por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público aeronáuticos.
Artículo 23. Creación de la Tasa 42 por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.
Título II. Medidas administrativas.
Capítulo I. Modificaciones legislativas en competencias de la Presidencia del Gobierno.
Artículo 24. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
Capítulo II. Modificaciones legislativas en competencias de Presidencia y Justicia.
Artículo 25. Modificación de la Ley 4/2008, de 17 de junio, de Medidas a Favor de las Víctimas del Terrorismo.
Artículo 26. Modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.
Capítulo III. Modificaciones legislativas en competencias de Hacienda y Administración Pública.
Artículo 27. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.
Artículo 28. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.
Artículo 29. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.
Capítulo IV. Modificaciones legislativas en competencias de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes.
Artículo 30. Modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.
Capítulo V. Modificaciones legislativas en competencias de Política Territorial e Interior.
Artículo 31. Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 32. Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 33. Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
Capítulo VI. Modificaciones legislativas en competencias de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
Artículo 34. Modificación de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, en lo relativo al servicio público de gestión de residuos.
Capítulo VII. Modificaciones legislativas en competencias de Educación, Universidad, Cultura Y Deporte.
Artículo 35. Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.
Capítulo VIII. Modificaciones legislativas en competencias de Sanidad, Bienestar Social y Familia.
Artículo 36. Modificación de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos.
Artículo 37. Modificación de la Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias.
Disposición adicional primera. Inclusión de infraestructuras de soporte para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en los nuevos proyectos de obras públicas de tipología lineal de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición adicional segunda. Supresión del Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores.
Disposición adicional tercera. Jornada y horarios de atención continuada en centros de salud de atención primaria adscritos al Servicio Aragonés de Salud que prestan servicios de forma ininterrumpida durante las 24 horas.
Disposición adicional cuarta. Importe del Fondo de Contingencia para el año 2013.
Disposición adicional quinta. Medidas de apoyo a los aragoneses en el exterior.
Disposición transitoria primera. Limitaciones temporales para la aplicación de los beneficios fiscales en determinados tributos.
Disposición transitoria segunda. Medidas temporales en materia de vivienda protegida.
Disposición transitoria tercera. Publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas.
Disposición transitoria cuarta. Suspensión temporal voluntaria de la autorización de explotación de las máquinas de juego.
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
Disposición final primera. Autorización para refundir textos.
Disposición final segunda. Habilitaciones al Consejero competente en materia de hacienda en relación con los tributos propios y cedidos.
Disposición final tercera. Proceso de renovación de los órganos de gobierno de Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria.
Disposición final cuarta. Colaboración con los Colegios Profesionales de Aragón.
Disposición final quinta. Impulso a la actividad económica pública y privada en Aragón.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I. Medidas fiscales
La presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, como sus homólogas de ejercicios precedentes en el ámbito tributario autonómico, está presidida por la austeridad presupuestaria, en un marco temporal especialmente castigado por la crisis económico-financiera que afecta no sólo a los ciudadanos y a las entidades privadas, sino también, de una manera especial, en cuanto prestadores de servicios públicos, esenciales o instrumentales, a las Administraciones Públicas. Es por ello que las medidas fiscales impulsadas en esta Ley se circunscriben exclusivamente, por un lado, a la prudente extensión de algunos beneficios fiscales para los contribuyentes aragoneses y, por otro, al desarrollo normativo de ciertas especialidades tributarias aragonesas, siempre dentro del marco diseñado por el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común.
Así, como no podía ser de otra manera, las medidas tributarias para el ejercicio 2013 están presididas por la idea de equilibrio entre la suficiencia financiera de la Hacienda pública aragonesa y el reparto más equitativo posible de la carga tributaria.
Los beneficios fiscales que recoge esta Ley, con el mayor alcance posible permitido por la situación económica general, se pueden agrupar en medidas de carácter social, las de corte empresarial y las derivadas de una correcta técnica tributaria.
En el primer grupo cabe ubicar la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adquisición de libros de texto escolares, con la que se protege a un colectivo de aragoneses en función de su nivel de renta y el número de hijos de la unidad familiar, protección que se incrementa para los contribuyentes que ostenten la condición de familia numerosa, una medida, en definitiva, que pretende garantizar el acceso a unos niveles óptimos de la educación pública en igualdad de condiciones para aquellos ciudadanos que ven agravada su situación socioeconómica por unos menores ingresos y/o el número de hijos, aunque ello suponga, como inevitable contrapartida, una minoración recaudatoria en el presupuesto de ingresos de la comunidad.
Con el mismo carácter social, se introducen dos deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La primera de las deducciones, por arrendamiento de vivienda habitual, tratándose de una medida complementaria al beneficio fiscal previsto en «transmisiones patrimoniales», descrito posteriormente, en los supuestos de dación en pago de la vivienda hipotecada vinculados a la formalización de un contrato de alquiler con opción de compra, lo que permitirá a los afectados disminuir sensiblemente la carga fiscal implícita en este tipo de operaciones y aliviar sus compromisos financieros con la vista puesta en una futura restitución de la propiedad de su domicilio. La segunda de las deducciones introducidas beneficiará a los propietarios de viviendas que las pongan a disposición del Gobierno de Aragón o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón a los efectos de la creación de una bolsa de vivienda social con la que, bajo la celebración de contratos de alquiler, atender las necesidades habitacionales de los ciudadanos en situación económica de precariedad.
Entre las medidas favorecedoras de la actividad empresarial está la ampliación de la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de que se financie a través del sistema conocido como «business angels» o la extensión a todo tipo de bienes de los beneficios establecidos el año pasado cuando se hereda o dona dinero para destinarlo a crear una empresa. También es destacable la reducción de la carga tributaria en las diversas modalidades del sector del juego en Aragón.
Junto a estas modificaciones centrales se incluyen mejoras de carácter técnico, fruto de la experiencia gestora del último año y que permiten adecuar nuestro ordenamiento a la real situación de la práctica tributaria. En este bloque destaca la regulación de la fiducia sucesoria aragonesa, sobre la que ha incidido de modo central la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en lo formal, la aparición de un Código Civil aragonés recopilatorio de nuestra normativa foral. El resultado de esta regulación es sustancialmente idéntica a la prexistente, aunque se evidencia más claramente el carácter a cuenta de la liquidación inicial y se permite el pago del impuesto con cargo al caudal relicto.
En otro orden, también son incluibles en este tercer apartado otras medidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los Tributos sobre el Juego o en modificaciones puramente procedimentales.
Merece la pena destacar el esfuerzo realizado por los poderes públicos aragoneses para ofrecer unos beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por un lado, para los afectados por las inundaciones acaecidas durante el mes de octubre de 2012 en varias localidades de Aragón; así, podrán disfrutar de tipos reducidos de gravamen, tanto por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas como por el de actos jurídicos documentados, aquellos actos, operaciones y documentos públicos dirigidos a la adquisición, financiación, rehabilitación o reparación de las viviendas habituales y locales comerciales total o parcialmente destruidos por el siniestro climatológico. Y por otro, con motivo de la preocupación pública por la delicada situación socioeconómica de muchas familias aragonesas, víctimas del desempleo, la enfermedad, la dependencia, la quiebra del negocio familiar, la ausencia de crédito y otras causas de desamparo, que están provocando tan traumáticos desahucios de las viviendas habituales de los ciudadanos afectados por los problemas de imposibilidad material para atender al pago de sus hipotecas, se establecen unos beneficios fiscales, adelantándose ya al necesario y urgente acuerdo entre todos los poderes e instituciones públicas y financieras, del 100 por 100 en el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas» en las operaciones de adjudicación de la vivienda habitual al deudor hipotecario como dación en pago de la misma cuando, vinculada a dicha operación, se formalice por las partes la constitución y posterior ejecución de una opción de compra documentada en un contrato de arrendamiento de carácter social que facilite en el futuro la restitución de aquella vivienda al comprador particular en origen.
Asimismo, en la línea del programa fiscal diseñado en el ejercicio precedente y por lo que respecta al concepto «sucesiones», los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán aplicarse una bonificación del 33 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida, con el objetivo de avanzar progresivamente hasta alcanzar el 100 por 100 en el año 2015.
Respecto al canon de saneamiento, se introduce una disposición transitoria y otra derogatoria con la finalidad de eliminar determinados beneficios fiscales que estaban previstos en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, con la pretensión de que todos los usuarios de agua de nuestra Comunidad Autónoma paguen el canon de saneamiento a partir del 1 de enero de 2014.
En cuanto a las tasas, sin perjuicio del incremento general del 3,4 por 100 previsto en la Ley que aprueba los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2013, las modificaciones previstas en la presente Ley son exclusivamente de carácter técnico o motivadas por los cambios normativos sectoriales, contemplando únicamente la creación de dos nuevas tasas, la primera sobre el uso u ocupaciones de bienes del dominio público aeronáutico y la segunda sobre las determinaciones analíticas en una materia tan trascendente para la sanidad aragonesa como es la salud pública, y manteniendo, en fin, de esta manera, tanto el nivel de ingresos por estos conceptos tributarios como la distribución de la carga fiscal de años precedentes.
Como viene siendo habitual, esta Ley perpetúa la técnica consistente en incorporar, como anexos a la misma, los textos actualizados de las distintas leyes tributarias modificadas, operación que va más allá de la recomendación divulgadora que efectúa el artículo 86 de la Ley General Tributaria, pues esta publicación de carácter informativo se constituye en un auténtico «Código tributario» de la Comunidad Autónoma de Aragón, sector del ordenamiento en constante crecimiento y evolución, cuya utilidad no sólo ha tenido una favorable acogida por parte de los operadores jurídicos, también ha sido destacada, como garantía del principio de seguridad en el campo normativo, por la doctrina administrativista. De esta manera, y con carácter exclusivamente informativo, la Ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I) y el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo II).
II. Medidas administrativas
Por otro lado, esta Ley de Medidas Fiscales y Administrativas dedica un Título II a recoger actuaciones administrativas, que tratan de complementar las medidas adoptadas en materia de política fiscal y financiera contenidas en el Título I y que se han detallado en las líneas precedentes.
Para ello, se han propuesto distintas modificaciones legislativas dentro del marco de actuación que diseñó la jurisprudencia constitucional a través de su Sentencia 136/2011, del 13 de septiembre, en la que se pronunció a favor de la constitucionalidad de esta tipología de leyes de acompañamiento a los presupuestos.
Las medidas administrativas que se proponen en este texto normativo, aunque tienen un contenido heterogéneo por responder a distintas necesidades detectadas, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, persiguen, de forma coincidente, regular cuestiones organizativas y procedimentales que afectan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con la finalidad última de racionalizar, simplificar y mejorar el funcionamiento de la misma, tratando de dar, de este modo, un mejor servicio público al conjunto de la sociedad aragonesa.
No obstante, se plantean también algunas modificaciones legislativas puntuales, dirigidas a determinados sectores de actividad en los que se han detectado necesidades derivadas de la difícil coyuntura económica actual que, a través de estas medidas que se impulsan, se pretenden cubrir.
I
Para conseguir los objetivos señalados y dentro de las medidas que afectan a la mejora de los procedimientos, se modifica la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, con la finalidad de regular de forma más precisa el procedimiento de elaboración de los proyectos de ley. Para ello, se propone una regulación más detallada de los informes y memorias que deben acompañar a cualquier anteproyecto de ley y se refuerza el papel del Gobierno de Aragón, que conocerá, con anterioridad a su aprobación definitiva, el texto normativo que se está elaborando para decidir sobre los ulteriores trámites que deba éste seguir en su proceso de tramitación.
Por otro lado, en aras de lograr una mayor seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico aragonés, se introduce una disposición final en el texto de esta Ley en la que se autoriza al Gobierno de Aragón a elaborar decretos legislativos en materias en las que la norma de rango legal de referencia ha sido modificada en diversas ocasiones, lo que ha dado origen a una cierta dispersión normativa. En particular, se autoriza al Gobierno de Aragón a sistematizar, regularizar, renumerar, aclarar y armonizar las leyes reguladoras de los contratos del sector público, el patrimonio, la actividad industrial, la salud, la ordenación y participación en la gestión del agua y el Consejo de Protección de la Naturaleza.
II
Con la finalidad de contribuir a la necesaria reducción del déficit público y eliminación de gastos ineficientes, se reforma también la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, para suprimir la Oficina del Gobierno de Aragón en Madrid. Con esta supresión, se trata de adecuar la situación legal a la situación real, puesto que esta Oficina se encontraba ya desprovista de recursos materiales y personales para realizar sus funciones. De este modo, la presente Ley dispone la derogación del precepto en el que se encontraba prevista la existencia de esta Oficina, lo que obligará también a efectuar una relectura, motivada por dicha supresión, del Preámbulo de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, en el que se hacía referencia a la misma. De este modo, debe entenderse que, tras la desaparición de la Oficina, sólo se mantiene la necesidad de regular la Delegación del Gobierno de Aragón en el ámbito de la Unión Europea, para la representación institucional y la promoción de los intereses de Aragón en dicho ámbito territorial.
Asimismo, se modifica la Ley 4/2008, de 17 de junio, de Medidas a Favor de las Víctimas del Terrorismo. En este caso, el objetivo es doble. Por un lado, se pretenden subsanar algunas deficiencias que se habían detectado en la redacción de la norma. En primer lugar, se persigue aclarar que el plazo de presentación de solicitudes será de tres meses desde la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de ayuda por parte de la Administración General del Estado y, en segundo lugar, se pretende subsanar una remisión errónea a otro precepto de la Ley en relación con la reparación de los daños en establecimientos mercantiles o industriales producidos por los actos terroristas. Por otro lado, se incluye expresamente la figura de los afectados en el régimen de aplicación retroactiva de la Ley y se establece un régimen especial de aplicación retroactiva de la Ley entre el 1 de enero de 1960, que es la fecha establecida por la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y el 10 de agosto de 1982, fecha a partir de la cual resultaría de aplicación el régimen general de retroactividad, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en la norma.
III
A continuación, se introducen variaciones en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.
Entre las medidas propuestas, se actualizan, en primer lugar, los órganos superiores en materia de función pública y se sustituye, como órgano técnico de coordinación e información sobre la ordenación y gestión del personal, la actual Comisión de Personal por la Comisión Interdepartamental de la Función Pública, que se convierte en un órgano de carácter netamente administrativo.
En segundo lugar, se adoptan medidas que afectan a los empleados públicos como sujetos que prestan el servicio público a los ciudadanos. Para ello, se propone la modificación de esta misma Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, para permitir, de forma inédita, la posibilidad de llevar a cabo una asignación más eficiente de recursos humanos, a través de medidas para flexibilizar la redistribución de efectivos. Asimismo, se regulan determinadas situaciones que afectan a estos empleados públicos, como la necesidad de homogeneizar puestos de trabajo antes de proceder a su provisión; la previsión de medidas de flexibilización en materia de movilidad de determinadas clases de especialidad así como de movilidad intersectorial, en particular, del personal docente; la regulación de la consolidación de grado en los funcionarios de nuevo ingreso; o la regulación de las situaciones en las que los funcionarios han sido cesados de puestos de libre designación o removidos por concurso y no han sido adscritos provisionalmente de forma inmediata a un puesto de trabajo.
Por otro lado, se modifica la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, para permitir cambiar, si así se considera conveniente y a través de la aprobación de un Decreto del Gobierno de Aragón, el procedimiento de gestión económico-financiera de las Entidades de Derecho Público.
Y, asimismo, se reforman algunos aspectos de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, con la finalidad de cambiar el diseño inicial de la Ley, que prevé, cuando crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, que sus miembros desarrollen su actividad en régimen de dedicación exclusiva. Esta previsión, aunque se considera correcta en su planteamiento, se ha demostrado que no es la más conveniente en la actual coyuntura económica, no sólo por el incremento de gasto que conllevaría sino, sobre todo, por la importante disminución que se ha producido en el volumen de la contratación pública. Por ello, se ha optado por modificar la Ley para que las funciones de los miembros del Tribunal no se presten con carácter de exclusividad, sino que sean compatibles con sus respectivos puestos de funcionarios.
Esta Ley se modifica también para permitir que, en el ámbito de las entidades locales municipales, pueda integrarse en las mesas de contratación personal al servicio de las correspondientes Comarcas o Diputaciones Provinciales.
IV
En la parte final, se introduce una disposición final con el objetivo de ampliar el plazo de suspensión de los procesos de renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro que se acordó en el Decreto-ley 1/2012, de 21 de febrero, del Gobierno de Aragón, de medidas en materia de Cajas de Ahorros, hasta que no se apruebe la normativa estatal y su posterior desarrollo autonómico.
V
Para atender a determinadas situaciones que se están detectando en la actual coyuntura de crisis económica, se introducen novedades en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida. Para ello, se propone una modificación que afecta a la reserva de terrenos para vivienda protegida. Se prevé, en este sentido, que en los municipios con población de derecho superior a tres mil habitantes que no sean capitales de provincia, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, se pueda establecer una reserva mínima inferior de la establecida en la legislación básica del Estado. Se utiliza también la posibilidad que la Ley del Suelo ofrece a las Comunidades Autónomas de regular porcentajes diferentes para supuestos que así lo requieran, de tal forma que, para municipios de menos de tres mil habitantes, se mantiene la ausencia de obligación de reserva de suelos para vivienda de protección pública, quedando en manos del planeamiento urbanístico dicha facultad.
También se regula un nuevo proceso de adjudicación de viviendas, en el que son el promotor, la cooperativa o la comunidad de bienes los que seleccionan directamente a los compradores o arrendatarios de las viviendas protegidas, sustituyendo por completo el régimen de sorteo u otros sistemas alternativos. La razón de este cambio profundo es la sustancial evolución del mercado de vivienda durante los últimos años, de tal manera que se persigue ahora conceder las mayores facilidades para el flujo de negocios sobre estos bienes, al tiempo que se procura agilizar los procedimientos de compraventa y arrendamiento al desaparecer la intervención administrativa previa a dichos procesos, sin perjuicio de mantener los controles de cumplimiento de requisitos y las facultades de inspección del cumplimiento de la legalidad.
En la misma línea de reducir trámites administrativos, se suspende el Registro de solicitantes de vivienda protegida durante 2013, de tal manera que no hará falta que el que desee comprar una vivienda de estas características o alquilarla deba inscribirse previamente en un Registro.
Esta agilidad en la tramitación de los contratos también se pretende aplicar a los negocios entre particulares cuando el objeto del tráfico jurídico-mercantil sea una vivienda de protección pública, sin que ello reste facultades de control e inspectoras a la Administración autonómica.
La transformación de los procedimientos de adjudicación, donde ya no va a intervenir la Administración con carácter previo a los procesos de compraventa o arrendamiento, conlleva la necesidad de aclarar que la Comunidad Autónoma sigue conservando facultades sobre reserva de viviendas si éstas se van a destinar a finalidades sociales, como puede ser la búsqueda de una salida para familias que han sido desahuciadas, aunque no exclusivamente estos supuestos, ya que las situaciones de necesidad de vivienda pueden ser numerosas y producidas por causas de lo más diverso. Por esta circunstancia, se aclara en una nueva disposición adicional el momento en que la Administración autonómica puede ejercitar el derecho de reserva de viviendas protegidas de promoción privada.
Se prevé, asimismo, una disposición que regule los procesos ya iniciados con anterioridad a las modificaciones anteriormente expuestas, permitiendo la elección del promotor entre seguir con el procedimiento ya iniciado o cambiar al nuevo procedimiento diseñado.
Por último, se propone también con esta reforma excluir de la tipificación como infracción los supuestos en los que los ciudadanos propietarios o inquilinos de una vivienda protegida no pueden destinarla a residencia habitual cuando concurran causas objetivas que lo justifiquen, como puede ser la existencia de alguna enfermedad grave del propietario o sus familiares cercanos o la necesidad de cambiar de localidad de residencia por haber encontrado trabajo fuera del lugar donde se ha levantado la vivienda. En estos casos, el propietario ha de solicitar autorización de la Administración autonómica para que pueda dejar la vivienda sin ocupar. El período de concesión se ha previsto en dos años. Sin embargo, si las circunstancias no permiten, tras ese período, que el propietario pase a habitar materialmente la vivienda protegida, entonces se podrán ir dando prórrogas a través de un juicio razonado y justificado por parte de los servicios administrativos autonómicos. En coherencia con esta nueva regulación, se modifica la infracción por falta de ocupación, de tal forma que, si existe autorización, el hecho infractor no se considere producido.
VI
Dentro de las modificaciones que afectan a sectores de actividades, se introducen modificaciones relevantes en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Las reformas afectan a cuestiones heterogéneas. Por un lado, se modifican algunos preceptos con la finalidad de que la Ley 2/2000, de 28 de junio, se adapte a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sustituyendo la necesidad de obtener una autorización administrativa por la de formular una comunicación previa. Esta adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, obliga a introducir nuevas infracciones para los casos de incumplimiento de la obligación de formulación de las comunicaciones previas cuando esta posibilidad se encuentre prevista.
Por otro lado, se flexibilizan algunas previsiones de la Ley 2/2000, de 28 de junio. Se suprime, por ejemplo, la obligación de tener en funcionamiento al menos tres juegos distintos durante todo el horario de apertura de los casinos, con la finalidad de asegurar la viabilidad y mantenimiento del casino de juego, permitiendo que sea la dirección de juegos del casino quien decida, según el aforo, el número de mesas de juego que puedan estar en funcionamiento. Se suprime también la obligación de remitir diariamente las actas de las partidas de todas las salas de bingo de Aragón. O se reduce la intervención de la Administración competente en materia de gestión administrativa de juego para que sea la dirección de juegos del casino la que organice sus plantillas y redistribuya funciones, fije los límites mínimos de las apuestas en cada mesa de juego o acuerde que la sala de juego permanezca abierta después de la hora de cierre, sin posibilidad de admisión de nuevos clientes, si en el interior de la zona de juego hubiera un número de jugadores que lo justificara.
La reforma de la Ley 2/2000, de 28 de junio, persigue también avanzar en el desarrollo de nuevas ofertas comerciales por parte de los casinos de juego, con el objetivo de revitalizar su actividad. Con la reforma, se faculta al Consejero competente en materia de gestión administrativa de juego para que pueda desarrollar nuevas singularidades, modalidades o desarrollos de juegos autorizados, catalogados y aprobados por el Gobierno de Aragón. Asimismo, y en la actual coyuntura económica, se ha producido un descenso en la instalación de máquinas de juego, con la consiguiente caída de ingresos, por lo que se propone una prórroga en la planificación de las máquinas para aportar seguridad al sector y a la Administración.
Por último, se incluye una modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para adecuarse a la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, en materia de imposición de sanciones, así como la introducción de una disposición transitoria en la presente Ley sobre publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas, con la que se persigue avanzar hacia la convergencia normativa en materia de publicidad entre la Comunidad Autónoma de Aragón y el Estado.
VII
Se considera también conveniente, mediante la presente Ley, incorporar nuevos matices en la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, que introdujo en su articulado la declaración de servicio público de titularidad autonómica de determinadas actividades de gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Aragón. La experiencia ha puesto de manifiesto la necesidad de acotar más precisamente los supuestos que se encuentran incardinados dentro de la consideración de servicio público y, en consecuencia, con la modificación propuesta se ha optado por no restringir la declaración de servicio público a la eliminación de residuos no industriales no peligrosos no susceptibles de valorización y ampliarla a la eliminación de residuos no peligrosos y no susceptibles de valorización que no se incluyan en el ámbito competencial de la Administración local o en el de otras actividades de gestión de residuos declarados servicios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que no sean residuos agrícolas o ganaderos.
VIII
Es importante también destacar la incorporación en el texto normativo de una disposición adicional en la que se prevea la inclusión de infraestructuras de soporte para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en los nuevos proyectos de obras públicas de tipología lineal de la Comunidad Autónoma de Aragón, de manera que pueda optimizarse el aprovechamiento de las inversiones en obras públicas realizadas al mismo tiempo que se facilita el acceso a servicios avanzados de telecomunicaciones a los ciudadanos, como es el caso de los servicios de banda ancha para todo el territorio.
IX
En la misma línea ya apuntada con anterioridad de suprimir estructuras administrativas superfluas o sin competencias, se incorpora también a esta Ley una disposición derogatoria en la que expresamente se suprime el Título II de la Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón, en el que se creaba el Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores. Este organismo público, que no se había logrado poner en funcionamiento en los términos previstos en la Ley 17/2003, de 24 de marzo, se suprime y se trasladan las funciones que le habían sido encomendadas por la Ley a dicho Instituto al Departamento competente en materia de educación y, en particular, a la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas superiores.
X
Por último, se proponen dos reformas. En primer lugar, una que afecta a la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos, que persigue incorporar nuevas fórmulas de colaboración, instrumentales y económicas, con entidades públicas y privadas directamente relacionadas con la promoción de la donación, para mejorar su eficiencia. Y finalmente, una segunda modificación que permita adecuar el horario de atención continuada de los centros de salud de atención primaria a la nueva regulación prevista en la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que ha establecido que la jornada general de trabajo del personal del sector público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Para adaptarse a esta medida legal, se precisa adecuar el horario de atención continuada de los centros de salud de atención primaria adscritos al Servicio Aragonés de Salud, que prestan servicios de forma ininterrumpida durante las 24 horas, incrementando el horario de atención asistencial programada que se presta actualmente a la población.
1. Se modifica el artículo 110.3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 110.3. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.
El nacimiento o adopción del segundo hijo, cuando éste o el primer hijo nacido o adoptado presenten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los mismos términos que los establecidos en el artículo anterior.
El grado de discapacidad que da derecho a la presente deducción deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 110.7 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«2. Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda.»
3. Se modifica el título del artículo 110.9 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 110.9. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.»
4. Se modifica el requisito de la letra c), epígrafe 2.2, del apartado 2 del artículo 110.9 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«c) Desarrollar una actividad económica. En ningún caso podrá aplicarse la deducción cuando la entidad tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.ocho.dos.a de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.»
5. Se modifica el epígrafe 2.5 del apartado 2 del artículo 110.9 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«2.5 Las participaciones adquiridas habrán de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años.»
6. Se modifica la letra d), apartado 1, del artículo 110.10 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar, no sea superior a 35.000 euros.»
7. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 110.10 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda.
3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.»
8. Se introduce un nuevo artículo 110.11 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 110.11. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto.
1. Los contribuyentes podrán deducirse, por cada hijo, las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto editados para educación primaria y educación secundaria obligatoria.
2. La deducción se aplicará con los siguientes límites:
2.1 En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
a) En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de ‘‘familia numeros’’:
Hasta 12.000 euros. |
100 euros por hijo. |
Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros. |
50 euros por hijo. |
Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros. |
37,50 euros por hijo. |
b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de ‘‘familia numerosa’’, por cada hijo: una cuantía fija de 150 euros.
2.2 En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
a) En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de ‘‘familia numerosa’’:
Hasta 6.500 euros. |
50 euros por hijo. |
Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros. |
37,50 euros por hijo. |
Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros. |
25 euros por hijo. |
b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de ‘‘familia numerosa’’, por cada hijo: una cuantía fija de 75 euros.
3. La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración Pública que cubran la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto señalados en el apartado 1.
4. Para la aplicación de la presente deducción sólo se tendrán en cuenta aquellos hijos que den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.
5. Asimismo, para la aplicación de la deducción se exigirá, según los casos:
a) Con carácter general, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere la cuantía de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual.
b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de ‘‘familia numerosa’’, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere la cuantía de 40.000 euros en tributación conjunta y de 30.000 euros en tributación individual.»
9. Se introduce un nuevo artículo 110.12 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 110.12. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual.
1. En los supuestos contemplados en el artículo 121.11 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de inversión de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.
b) Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda.»
10. Se introduce un nuevo artículo 110.13 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 110.13. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
Cuando el contribuyente haya puesto una vivienda a disposición del Gobierno de Aragón, o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a los siguientes requisitos y condiciones:
1. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario reducidos en los términos previstos en el artículo 23.2 de la ley reguladora del impuesto.
2. Deberá formalizarse el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
11. Se introduce una nueva disposición final única ante en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Disposición final única ante. Habilitación al Gobierno de Aragón para que regule los requisitos de la deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
Mediante Decreto del Gobierno de Aragón se regularán los requisitos que deban cumplir las viviendas que puedan integrarse en la bolsa de viviendas sociales, los ciudadanos que puedan beneficiarse de los contratos de alquiler para vivienda habitual y las rentas máximas a percibir por los propietarios, así como las condiciones que regirán la puesta a disposición de las viviendas a favor del Gobierno de Aragón o sus entidades dependientes.»
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 121.9 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«2. En el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 7 por 100.
A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.»
2. Se suprime el actual artículo 121.10 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
3. Se introduce un nuevo artículo 121.10 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 121.10. Beneficios fiscales en la modalidad de ‘‘Transmisiones Patrimoniales Onerosas’’ aplicables en las localidades afectadas por inundaciones.
Durante el ejercicio 2013 tributarán al tipo de gravamen del 1 por 100 las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles que radiquen en las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera producido la destrucción total o parcial de la vivienda habitual del obligado tributario, fuera declarada en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, sea precisa su demolición, con las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble adquirido vaya a tener la condición de vivienda habitual del contribuyente en alguna de las localidades afectadas. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sea inferior a 50.000 euros.
c) Que el valor real de la vivienda no supere los 200.000 euros.»
4. Se introduce un nuevo artículo 121.11 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 121.11. Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.
En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:
a) La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el apartado anterior tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de ‘‘transmisiones patrimoniales onerosas’’.
b) La ejecución de la opción de compra a que se refieren los apartados anteriores tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de ‘‘transmisiones patrimoniales onerosas’’.»
5. Se introduce un nuevo artículo 122.8 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 122.8. Beneficios fiscales en la modalidad de ‘‘Actos Jurídicos Documentados’’ aplicables en las localidades afectadas por inundaciones.
Se establecen los siguientes tipos de gravamen:
1. Durante el ejercicio 2013 tributarán al tipo de gravamen del 0,1 por 100 por 100 los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas radicadas en las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda habitual del obligado tributario, fuera declarada en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, sea precisa su demolición, con las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble adquirido vaya a tener la condición de vivienda habitual del contribuyente en alguna de las localidades afectadas. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sea inferior a 50.000 euros.
c) Que el valor real de la vivienda no supere los 200.000 euros.
2. Durante el ejercicio 2013 tributarán al tipo del 0,1 por 100 los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los siguientes supuestos:
2.1 En el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos o créditos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición o construcción de vivienda habitual ubicada en alguna de las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera producido la destrucción total de la anterior vivienda habitual del obligado tributario, fuera declarada en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, fuera necesaria su demolición, en los términos y condiciones de las letras a) y b) del apartado anterior y siempre que el capital o importe del préstamo o crédito hipotecario no supere los 100.000 euros.
2.2 En el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos o créditos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la rehabilitación o reparación de inmuebles en alguna de las localidades afectadas que tengan por destino el uso como vivienda habitual y/o local de negocio, siempre que el capital o importe del préstamo o crédito hipotecario no supere los 100.000 euros.»
1. Se modifica el artículo 131-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 131-4. Fiducia sucesoria.
1. Los beneficios fiscales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamiento jurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación a cuenta que se practique por la fiducia sucesoria regulada en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de la fiducia o de su extinción, de acuerdo con lo previsto en la citada norma.
2. En concreto, lo dispuesto en el apartado anterior procederá en los siguientes casos:
a) La reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.
b) La reducción por la adquisición de la empresa individual o del negocio profesional procederá cuando, al menos, uno de los sujetos pasivos continúe la actividad que realizaba el causante.
En tal caso, la reducción beneficiará a todos los sujetos pasivos que tuvieran el parentesco exigido por la norma.
c) La reducción por la adquisición de determinadas participaciones en entidades se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.
3. La definitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente, según lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, y conforme al principio de igualdad en la partición del artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dicho bien se atribuya a quien tenga derecho a la reducción.
4. La reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria, conforme a las siguientes condiciones:
a) Se entenderá cumplido el requisito de adquisición de los bienes por parte del titular de una explotación agraria prioritaria o por quien alcance esa consideración cuando, siendo sujeto pasivo por la liquidación a cuenta, la empresa agraria del causante quede afecta a la que ya se tenía, sin perder esta la condición de prioritaria, o sea explotada por uno o varios de los sujetos pasivos que alcancen tal condición, sin que se requiera en ninguno de los dos casos la adquisición dominical de tal empresa.
b) La empresa así recibida deberá mantenerse durante el plazo de cinco años. Si en ese plazo los bienes integrantes de la empresa se enajenaran, cedieran o arrendaran, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar, como consecuencia de la reducción practicada, y los intereses de demora en el plazo de un mes desde la fecha de la enajenación, cesión o arriendo.
5. La reducción prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria conforme a las condiciones previstas en el apartado anterior.
6. La definitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente según lo dispuesto en los dos apartados anteriores quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, dicho bien se atribuya a quien se aplicó provisionalmente la reducción.
Si el bien en cuestión se atribuyera a otro sujeto pasivo con derecho al beneficio fiscal, la liquidación correspondiente a tal ejecución fiduciaria incluirá la reducción.»
2. Se modifica el párrafo primero, apartado 1, del artículo 131.7 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«1. Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos»:
3. Se modifican las letras c), d) y e), apartado 1, del artículo 131.7 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar lo heredado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.
d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.
e) La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.»
4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 131.8 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
Esta bonificación será del 33 por 100 en el año 2013.
2. El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.»
5. Se modifica el párrafo primero, apartado 1, del artículo 132.5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«1. Las adquisiciones lucrativas ínter vivos que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos.»
6. Se modifican las letras c), d) y e), apartado 1, del artículo 132.5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar lo donado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.
d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.
e) La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido lucrativamente, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.»
7. Se modifica el artículo 133.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 133.2. Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.
1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.
2. Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una liquidación a cuenta, respecto de la parte de herencia no asignada, por quien tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el Libro Tercero, Título VII, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.
3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.
4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.
5. La liquidación a cuenta a que se refiere el apartado 2 tendrá el tratamiento que proceda conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 451 del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.»
1. Se modifica el artículo 140.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 140.1. Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.
1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:
A) Máquinas de tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.500 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.000 euros, más el resultado de multiplicar por 1.570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo ‘‘C’’ o de azar:
a) Cuota anual: 5.134 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘C’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.268 euros, más el resultado de multiplicar por 1.436 euros el número máximo de jugadores.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, las máquinas de juego de tipo B y C autorizadas en régimen de inscripción provisional de modelos, según lo previsto en el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, el devengo se producirá con la autorización administrativa y la cuota tributaria vendrá constituida por la parte proporcional del tiempo en que dicha máquina permanezca en explotación.
2. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.500 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 20 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
3. La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se practicará liquidación en el supuesto de que la nueva máquina sustituya, en el mismo período anual, a otra del mismo tipo y cuota tributaria devengada, autorizada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva en la explotación y se encuentre al corriente de pago de la tasa fiscal devengada.
La tasa no será exigible en el supuesto de que la máquina se encuentre en la situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, computándose las fechas de autorización de baja temporal y de renovación de la autorización de explotación a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado.
4. El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y diciembre, respectivamente.
5. En el supuesto de que se pretenda la baja definitiva en la explotación o el traslado a otra Comunidad Autónoma en fecha anterior al inicio de cualesquiera de los períodos de pago establecidos en la normativa autonómica que regula la gestión y liquidación de la tasa fiscal que grava la explotación de máquinas o aparatos recreativos sin haberse producido los respectivos pagos fraccionados, los interesados deberán presentar, con anterioridad a la autorización administrativa de baja definitiva en la explotación o traslado de la máquina, la correspondiente declaración-liquidación y efectuar el ingreso, según los casos, como sigue:
a) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce antes del 30 de junio, deberá abonarse el pago fraccionado correspondiente al primer semestre.
b) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce con posterioridad al 30 de junio, deberá abonarse la totalidad de la cuota o, en su caso, el pago fraccionado pendiente.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, durante el ejercicio 2013, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B, correspondientes a las empresas operadoras, que no reduzcan en dicho ejercicio 2013, la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año, regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 140.3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«2. En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos. Cuando el premio ofrecido sea variable en función del azar, la base imponible vendrá constituida por el importe máximo que pudiera alcanzar dicho premio como resultado final de la culminación del juego.
El tipo de gravamen será el 12 por 100 de la base imponible.»
3. Se modifica el artículo 140.4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.
2. El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 50,70 por 100.
3. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.»
4. El actual artículo 140.6 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, pasa a numerarse como 140.7.
5. Se introduce un nuevo artículo 140-6 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 140.6. Tasa fiscal sobre el juego relativa a casinos.
El tipo impositivo aplicable a la modalidad de juego celebrado en casinos será el que resulte de la siguiente escala de tarifas:
Porción de la BI comprendida entre (euros) |
Tipo reducido aplicable (porcentaje) |
|
---|---|---|
0 y 2.000.000 |
18 por 100 |
|
2.000.000,01 y 3.000.000 |
30 por 100 |
|
3.000.000,01 y 5.000.000 |
40 por 100 |
|
Más de 5.000.000 |
50 por 100.» |
|
1. Se modifica la letra g), apartado 1, del artículo 000.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«g) Impuesto especial sobre Hidrocarburos.»
2. Se suprime el Capítulo V del Título I, que contiene el artículo 150.1, del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
Se modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 211.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos Colegios Profesionales creados conforme a la ley, el envío de una lista de colegiados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.»
1. Se modifica el título del epígrafe 2 de la tarifa 17 de la Tasa 03 del artículo 12 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«2. Copias de reproducciones de documentos de los archivos históricos aragoneses y de los centros del Sistema de Museos de Aragón.»
2. Se introduce un nuevo epígrafe 2.3 en la tarifa 17 de la Tasa 03 del artículo 12 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«2.3 Copias en formato digital para uso público (formato TIFF):
Publicación impresa no comercial: 2 euros.
Publicación impresa comercial (folletos, carteles, postales, etc.): 10 euros.
Publicación impresa: 10 euros.
Audiovisuales no comerciales: 2 euros.
Audiovisuales de uso comercial: 10 euros.
Publicidad audiovisual: 20 euros.
Publicaciones de libros por instituciones culturales, entidades sin ánimo de lucro o equivalentes: 2 euros.
Publicaciones de libros por editoriales comerciales: 10 euros.
Soporte físico de las copias digitales (CD o DVD): 1,03 euros.»
1. Se modifica el título del Capítulo IV, que regula la Tasa 04 por autorizaciones en materia de espectáculos públicos, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
2. Se modifica el artículo 13 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios y actividades administrativas relativos a las autorizaciones o a las comunicaciones previas en materia de espectáculos públicos, así como a las autorizaciones del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas.»
3. Se modifica el artículo 15 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo o a la autorización del uso de la vía pública para la celebración de la prueba deportiva de que se trate.»
4. Se modifica el primer párrafo del artículo 16 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«La cuantía de la tasa, considerando que los importes corresponden a autorización/día, se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:»
5. Se modifica el título de la tarifa 01 del artículo 16 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 01. Actos recreativos y fuegos artificiales.»
6. Se modifica la tarifa 02 del artículo 16 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 02. Espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario: 40,00 euros.»
7. Se introduce una nueva tarifa 04 de la Tasa 04 en el artículo 16 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 04. Autorización del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas: 50,00 euros.»
Se suprime la Tasa 06 regulada en el Capítulo VI, artículos 21 al 24, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.
Se modifica el artículo 29 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 29. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes:
1.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes no aeronáuticos.
2.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
Se modifica la tarifa 04 del artículo 40 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 04. Por inscripción de maquinaria agrícola en los Registros oficiales:
1. Inscripción:
Maquinaria nueva:
Tractores y máquinas automotrices: 50 euros.
Motocultores: 15 euros.
Remolques, cisternas y maquinaria arrastrada de más de 750 kg. de MMA: 30 euros.
Maquinaria usada:
Se aplica la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.
2. Por transferencia o cambio de titularidad:
El 60% de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.
3. Por certificados, bajas y duplicados:
El 40% de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.»
Se modifican los artículos 41 a 44 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que regulan la Tasa 11 por servicios facultativos veterinarios, con la siguiente redacción:
«Artículo 41. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:
1.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
2.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
3.º El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootias.
4.º La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.
Artículo 42. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 43. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración una liquidación complementaria.
Artículo 44. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales.
Tarifa 01. Por delegación: 72,36 euros.
Tarifa 02. Por depósito: 27,81 euros.
2. Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:
Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 65,70 euros.
Tarifa 04. Vigilancia anual de estos centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 26,39 euros.
3. Por los servicios facultativos correspondientes a la emisión de Certificado Sanitario de Origen, de Documento de Traslado o de Certificado Sanitario para movimientos intracomunitarios o a terceros países y que, en general, acrediten la idoneidad sanitaria para la circulación, transporte y comercio de animales, se aplicarán las siguientes tarifas:
Tarifa 05. Para equino y bovino de cebo adulto.
Por una o dos cabezas: 0,78 euros.
De una a diez cabezas: 0,78 euros por las dos primeras, más 0,29 euros por cada cabeza que exceda de dos.
De 11 cabezas en adelante: 3,11 euros por las diez primeras, más 0,14 euros por cada cabeza que exceda de diez.
Tarifa 06. Para terneros destetados y porcinos de cebo y desvieje.
Por una o dos cabezas: 0,10 euros.
De una a diez cabezas: 0,10 por las dos primeras, más 0,04 cada cabeza que exceda de dos.
De once cabezas en adelante: 0,39 euros por las diez primeras, más 0,02 euros por cada cabeza que exceda de diez.
Tarifa 07. Para ovino, caprino y lechones.
De una a cinco cabezas (por grupo): 0,34 euros.
De cinco a diez cabezas: 0,34 euros por las cinco primeras, más 0,054 euros por cada cabeza que exceda de cinco.
De once a cincuenta cabezas: 0,61 euros por las diez primeras, más 0,036 euros por cada cabeza que exceda de diez.
De cincuenta y una a cien cabezas: 2,06 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.
De ciento una cabezas en adelante: 3,43 euros por las cien primeras, más 0,09 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.
Tarifa 08. Para conejos.
Por grupo de diez o fracción: 0,064 euros.
Tarifa 09. Para aves.
Avestruces. Hasta diez unidades: 2,70 euros. Por cada unidad que exceda de 10: 0,64 euros.
Pavos, patos, ocas y faisanes. Hasta diez unidades: 0,26 euros. Por cada unidad que exceda de diez: 0,015 euros.
Pollos y gallinas: 0,017 euros por grupo de diez o fracción.
Perdices: 0,026 euros por grupo de diez o fracción.
Codornices: 0,009 euros por grupo de diez o fracción.
Los polluelos de todas estas especies tendrán una tarifa por animal por la décima parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.
Los huevos para incubar de todas las especies tendrán una tarifa por animal de la veinteava parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.
Tarifa 10. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).
Chinchillas (familias constituidas por un macho y hasta seis hembras): 0,60 euros por familia o grupo; 0,51 euros por unidad.
Visones y otras especies de peleterías, hasta diez unidades: 1,66 euros (grupo).
De once en adelante: 1,66 euros por los diez primeros y 0,119 euros por cada unidad que exceda de diez.
Tarifa 11. Por apicultura.
De una a cinco colmenas: 0,34 euros.
De cinco a diez colmenas: 0,34 euros por las cinco primeras, más 0,055 euros por cada colmena que exceda de cinco.
De once a cincuenta colmenas: 0,59 euros por las diez primeras, más 0,036 euros por cada colmena que exceda de diez.
De cincuenta y una a cien colmenas: 2,06 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.
De ciento una colmenas en adelante: 3,43 euros por las cien primeras, más 0,086 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.
Tarifa 12. Por ganado de deportes y sementales selectos.
La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.
Tarifa 13. Peces de cebo, reproductores y para repoblación.
Animales adultos: 0,023 euros por grupo de diez o fracción.
Los alevines o huevas tendrán una tarifa equivalente a la centésima parte de la aplicable para los animales adultos.
Tarifa 14. Caracoles.
Animales adultos (reproductores o de cebo): 0,01 euros por kilogramo o fracción.
Alevines o huevos: 1 euro por kilogramo o fracción.
Cuando la solicitud de certificados sanitarios de origen o de documentos de traslado de animales y el pago de la tasa correspondiente se realice por vía telemática, a través de la página web del Gobierno de Aragón, se aplicará una reducción del 20 por 100 a los importes de las tarifas 5 a 14 de esta tasa.
4. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.
Tarifa 15. Por talonario: 4,30 euros.
5. Por inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas.
Tarifa 16. Por inscripción o modificación de datos a instancia de parte: 21,38 euros.
6. Por actuaciones relativas al Libro de Explotaciones Ganaderas.
Tarifa 17. Expedición del Libro de Explotaciones: 8,35 euros.
Tarifa 18. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 4,30 euros.
Tarifa 19. Suministro de hojas complementarias: 0,08 euros por unidad.
7. Expedición de documentos.
Tarifa 20. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 0,41 euros.
Tarifa 21. Por la expedición de títulos de Calificación Sanitaria de Explotaciones, por título: 4,16 euros.»
1. Se eliminan todas las menciones a las actividades de controles aplicadas a determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados a consumo humano, en los artículos sobre hecho imponible, sujetos pasivos, tarifas, exenciones y bonificaciones.
2. Se eliminan todas las menciones a las actividades de control aplicadas a las operaciones de almacenamiento de carnes frescas destinadas a consumo humano, en los artículos sobre hecho imponible, sujetos pasivos, tarifas, acumulación de cuotas en relación con las actividades de sacrificio y despiece, y exenciones y bonificaciones.
3. Se modifican las tarifas por inspección sanitaria en mataderos incluidas en los cuadros del punto 2 del artículo 49 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, sustituyéndose por el siguiente:
Concepto: Inspección sanitaria de mataderos |
Importe |
|
---|---|---|
Tarifa 01 |
Carne de vacuno. |
|
– Vacunos menor de 24 meses. |
2.00 euros/animal. |
|
– Vacunos mayor o igual a 24 meses. |
5.00 euros/animal. |
|
Tarifa 02 |
Solípedos/Équidos. |
3.00 euros/animal. |
Tarifa 03 |
Carne de porcino: animales de un peso en canal. |
|
– Inferior o igual a 15 Kg. |
0.10 euros/animal. |
|
– Superior a 15 Kg. y menos a 25 Kg. |
0.50 euros/animal. |
|
– superior o igual a 25 Kg. |
1 euro/animal. |
|
Tarifa 04 |
Carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal. |
|
– De menos de 12 Kg. |
0.15 euros/animal. |
|
– Superior o igual a 12 Kg. |
0.25 euros/animal. |
|
|
Carne de aves. |
|
Tarifa 05 |
– Aves del género gallus y pintadas. |
0.005 euros/animal. |
Tarifa 06 |
– Patos y ocas. |
0.01 euros/animal. |
Tarifa 07 |
– Pavos. |
0.025 euros/animal. |
Tarifa 08 |
– Carne de conejo de granja. |
0.005 euros/animal. |
4. Se modifica la tarifa 09 contemplada en el punto 3 del artículo 49 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, sustituyéndose por lo siguiente:
Concepto: Inspección sanitaria de salas de despiece |
Importe |
|
---|---|---|
Tarifa 09 |
Por tonelada de carne. |
|
De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino. |
2 euros/Tm |
|
De aves y conejos de granja. |
1,5 euros/Tm |
|
De caza, silvestre y de cría: – caza menor de pluma y de pelo. – de ratites (avestruz, emú, ñandú). – de verracos y rumiantes. |
1,5 euros/Tm 3 euros/Tm 2 euros/Tm |
5. Se modifica la tarifa 10 detallada en punto 4 del artículo 49 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, sustituyéndose por el siguiente:
Concepto: Inspección sanitaria de instalaciones de transformación de la caza |
Importe |
|
---|---|---|
Tarifa 10 |
Caza menor de pluma. |
0.005 euros/animal. |
Caza menor de pelo. |
0.010 euros/animal. |
|
Ratites. |
0.50 euros/animal. |
|
Mamíferos terrestres: – verracos – rumiantes. |
1.50 euros/animal 0.50 euros/animal. |
6. Se modifica el artículo 50 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 50. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de modo que cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.»
7. Se suprime el apartado 2 del artículo 52 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el sujeto pasivo podrá aplicar, de manera aditiva, y cuando corresponda, las siguientes bonificaciones:
a) Cuotas de sacrificio:
i) Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente, incluyendo el correcto tratamiento de la información sobre la cadena alimentaria (I.C.A.) y procedimientos elaborados y correctamente implantados en relación con la protección del bienestar animal. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 25 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando, en el periodo impositivo, el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 5:00 h. y las 22:00 h. Se establece una bonificación del 22,5 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
iv) Deducciones por sacrificio regular de lunes a viernes laborables: se puede aplicar cuando el matadero tiene funcionamiento de manera habitual de lunes a viernes en días laborables. Se establece una bonificación del 2,5 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
v) Deducciones por apoyo instrumental al control oficial: la deducción por apoyo instrumental al control oficial se puede aplicar cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en indumentaria y equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
b) Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza:
i) Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando, en el periodo impositivo, el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6:00 h y las 22:00 de lunes a viernes laborables Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
c) Las bonificaciones a que hacen referencia los apartados a.iv, a.v y b.iii del punto 1 sólo se pueden aplicar a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la bonificación.»
1. Se modifica el título del Capítulo XIII del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«13. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios, establecimientos alimentarios y otros establecimientos de riesgo para la salud pública.»
2. Se modifica el punto 3.º del artículo 54 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«3.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en relación con las actividades de sanidad mortuoria.»
3. Se modifica el punto 5.º del artículo 54 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«5.º Controles en materia de Salud Pública, incluidas las inspecciones veterinarias de caza mayor y en campañas de sacrificio domiciliario.»
4. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 56 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«3. Asimismo, la tarifa 15, "Por la realización durante las inspecciones ordinarias, de controles oficiales adicionales a los propios de mercados de la Unión Europea, motivados por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados", se devengará con la realización de la inspección, y deberá ser abonada posteriormente, dado que las inspecciones de control oficial alimentario deberán realizarse sin previo aviso.
La tarifa 16, "Por la realización de inspecciones oficiales adicionales a las ordinarias, motivadas por exigencias de países terceros destinatarios de productos exportados", cuyo importe se calcula en función de las inspecciones adicionales realizadas, se devengará por trimestres naturales, debiendo ser abonado en enero, abril, julio y octubre el importe correspondiente al trimestre anterior.»
5. Se modifica el punto 3 y la tarifa 06 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«3. Sanidad mortuoria.
Tarifa 06. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:
1. Traslado de un cadáver sin inhumar a otra Comunidad Autónoma: 27,52 euros.
2. Exhumación de un cadáver para su inhumación en otro cementerio: 55,85 euros.
3. Exhumación de restos cadavéricos y traslado a otra Comunidad Autónoma: 20,23 euros
4. Construcción, ampliación y reforma de cementerios: 82,85 euros.
5. Construcción de nichos, sepulturas o bloques de nichos utilizando técnicas y sistemas diferentes a la obra tradicional: 18,39 euros.»
6. Se modifica el punto 5 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, incluyendo las actuales tarifas 11 a 13 y las nuevas tarifas 14 a 29, con la siguiente redacción:
«5. Controles en materia de salud pública.
Concepto: Actuaciones de Control Oficial de Salud Pública |
Importe |
|
---|---|---|
Tarifa 11 |
Entrega de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y diligencia de los mismos. |
10,68 euros. |
Tarifa 12 |
Reconocimiento de caza mayor y análisis triquinoscópico. |
30 euros/muestra. |
Tarifa 13 |
Reconocimiento de cerdos en campaña de sacrificio domiciliario. |
15 euros/muestra. |
Tarifa 14 |
Por la realización de inspecciones o auditorías oficiales en establecimientos alimentarios motivadas a petición de parte, incluidas las necesarias para la concesión de autorización sanitaria en establecimientos de RGSEAA en que sea preceptivo. |
80 euros. |
Tarifa 15 |
Por la realización durante las inspecciones ordinarias, de controles oficiales adicionales a los propios del mercados de la Unión Europea, motivados por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados. |
90 euros. |
Tarifa 16 |
Por la realización de inspecciones oficiales adicionales a las ordinarias, motivadas por exigencias de países terceros destinatarios de productos exportados. |
25 euros. |
Tarifa 17 |
Por las anotaciones registrales en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), así como en los registros autonómicos de establecimientos alimentarios (tanto la inscripción inicial como modificaciones posteriores). |
25 euros. |
Tarifa 18 |
Por la emisión de certificados de inscripción en cualquiera de los registros de establecimientos alimentarios. |
35 euros. |
Tarifa 19 |
Emisión de certificados de exportación de productos alimenticios, según el valor de la mercancía, y actividades de control relacionadas (actas de precintado o similar) con la siguiente escala:. |
|
– Hasta 600 euros. |
10,96 euros. |
|
– De 601 euros a 3.000 euros. |
16,25 euros. |
|
– De 3.001 a 6.000 euros. |
22,01 euros. |
|
– De 6.001 a 12.000 euros. |
33,04 euros. |
|
– De 12.001 a 30.000 euros. |
49,80 euros. |
|
– Más de 30.001 euros. |
71,00 euros. |
|
Tarifa 20 |
Por la emisión de informe sanitario sobre proyectos de reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo. |
90,28 euros. |
Tarifa 21 |
Por la emisión de informes a la puesta en funcionamiento de las instalaciones de agua de consumo humano. |
90,28 euros. |
Tarifa 22 |
Por la emisión de informe sobre suministro de agua con cisternas o depósitos móviles. |
62,42 euros. |
Tarifa 23 |
Por la inspección para la apertura inicial de una piscina. |
62,42 euros. |
Tarifa 24 |
Por la entrega del Libro Oficial de Registro de piscinas y diligencia del mismo. |
10,68 euros. |
Tarifa 25 |
Por la entrega de cada cartel para piscinas. |
10,50 euros. |
Tarifa 26 |
Por la inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas (tanto la inscripción inicial como las modificaciones posteriores). |
87,42 euros. |
Tarifa 27 |
Por la expedición de carné de aplicador de productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria. |
10,50 euros. |
Tarifa 28 |
Por la expedición de cada certificado de capacitación para la aplicación de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, de niveles especiales. |
10,50 euros. |
Tarifa 29 |
Por las actividades adicionales a los controles oficiales en materia de sanidad ambiental. |
|
1. Por una visita de inspección. |
62,42 euros. |
|
2. Por un control documental. |
25,00 euros.» |
7. Se introduce el título del punto 6 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, cuya actual tarifa 14 pasa a numerarse como tarifa 30, con la siguiente redacción:
«6. Autorizaciones y actuaciones inspectoras en centros, servicios y establecimientos sanitarios.»
8. Se introduce el título del punto 7 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, cuya actual tarifa 15 pasa a numerarse como tarifa 31, con la siguiente redacción:
«7. Comunicaciones de consultas profesionales.»
9. Se introduce el título del punto 8 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, cuyas actuales tarifas 16 y 17 pasan a numerarse como tarifas 32 y 33, con la siguiente redacción:
«8. Visados de publicidad médico sanitaria.»
1. Se modifica el título del Capítulo XV, que regula la Tasa 15 por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
2. Se modifica el artículo 62 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos y los certificados académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas no obligatorias establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la expedición de títulos de otras enseñanzas no universitarias cuando su normativa específica así lo establezca.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, así como sus hijos, en cumplimiento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.»
4. Se modifican las tarifas 07 a 11 del artículo 66 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 07. Certificado de Nivel Básico y Certificado de Nivel Intermedio de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 31,75 euros.
Tarifa 08. Título Profesional de Música y Título Profesional de Danza: 109,19 euros.
Tarifa 09. Título Superior de Música (Grado Superior de Música): 161,42 euros.
Tarifa 10. Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y Título de Diseño: 68,33 euros.
Tarifa 11. Duplicados: 30 por 100 sobre el importe de la tarifa.»
1. Se introducen tres nuevos epígrafes en la tarifa 03, Tasa 19, del artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«3.10 Homologación de juegos de máquinas de tipo B y C con servidor: 400,00 euros.
3.11 Modificación sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de video o servidor: 120,00 euros.
3.12 Modificación no sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de video o servidor: 40,00 euros.»
2. Se modifica el epígrafe 4.5 en la tarifa 04, Tasa 19, del artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«4.5 Solicitud de baja en el Registro de Prohibidos de Juego: 41,11 euros.»
3. Se introduce un nuevo epígrafe en la tarifa 04, Tasa 19, del artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«4.9 Libros de actas de las partidas del juego del bingo y diligenciamiento: 50,00 euros.»
1. Se modifica el epígrafe 5 de la tarifa 01 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«5. Cambio de titularidad: 413,46 euros.»
2. Se modifica el epígrafe 7 de la tarifa 01 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«7. Acreditación y revalidación de actividades sometidas a buenas prácticas: 212,29 euros.»
3. Se introduce un nuevo epígrafe 11 en la tarifa 01 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«11. Autorización del Libro de Contabilidad de Estupefacientes informatizado: 100 euros.»
4. Se introduce un nuevo epígrafe 4 en la tarifa 03 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«4. Autorización del Libro de Contabilidad de Estupefacientes informatizado: 100 euros.»
5. Se modifica el epígrafe 4 de la tarifa 04 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«4. Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Distribución, por día empleado: 413,64 euros.»
6. Se modifica el epígrafe 6 de la tarifa 04 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«6. Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Distribución: 212.29.»
7. Se introduce un nuevo epígrafe 7 en la tarifa 04 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«7. Autorización del Libro de Contabilidad de Estupefacientes informatizado: 300 euros.»
8. Se suprime el epígrafe 4 de la tarifa 05 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. En consecuencia, el actual epígrafe 5 pasa a numerarse como epígrafe 4.
9. Se introduce un nuevo epígrafe 4 en la tarifa 06 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«4. Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Fabricación: 212,29 euros.»
1. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 88 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«d) La solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, siempre que no haya transcurrido un año desde la resolución administrativa por la que se haya reconocido la situación de dependencia o desde la resolución administrativa por la que se haya resuelto la última solicitud de revisión.»
2. Se modifica el artículo 89 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 89. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para quienes se efectúen cualesquiera de las actuaciones en materia de servicios sociales que constituyen el hecho imponible.»
3. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 90 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«3. En el supuesto de la letra d) del artículo 88, la tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia. El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.»
4. Se introduce una nueva tarifa 04 en el artículo 91 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 04. Por solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia reconocida: 30 euros.»
1. Se modifican los puntos 1) y 2) del artículo 117 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«1) Evaluación de impacto ambiental y modificaciones de las declaraciones de impacto ambiental.
2) Autorización ambiental integrada, así como su modificación, renovación y revisión.»
2. Se modifican las tarifas 01. 02 y 03 y se crea una nueva tarifa 03 bis del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, así como para los supuestos del anexo III de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:
ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE
PARA PROYECTOS DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS
Superficie afectada por el proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 10 hectáreas. |
691,11 euros |
De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas. |
1.033,94 euros |
De más de 25 hectáreas. |
2.147,37 euros |
ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE PARA
EL RESTO DE PROYECTOS
Presupuesto de ejecución material del proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 400.000 euros. |
691,11 euros |
Desde 400.00,01 euros hasta 3.000.000 de euros. |
1.033,94 euros |
Más de 3.000.000 de euros. |
2.147,37 euros |
Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.
Por otra parte, en los supuestos de modificaciones concretas de las declaraciones de impacto ambiental que ya se hubieran formulado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota será de 239,74 euros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, esta tarifa no será de aplicación en los supuestos de modificaciones puntuales de las declaraciones de impacto ambiental referidas al ámbito temporal de las mismas, cuando dichas modificaciones hubieran de tramitarse como consecuencia de la dilación en el procedimiento de aprobación del proyecto por causas no imputables al promotor del mismo.
Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el anexo III de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 336,49 euros.
Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.
Tarifa 03. Por el otorgamiento, renovación, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones ganaderas.
a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Presupuesto de ejecución material del proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 400.000 euros. |
1.378,36 euros |
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros. |
2.052,56 euros |
Más de 3.000.000,01 de euros. |
4.104,84 euros |
b) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Presupuesto de ejecución material del proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 400.000 euros. |
1.076,75 euros |
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros. |
1.615,14 euros |
Más de 3.000.000,01 de euros. |
3.230,26 euros |
c) Para la renovación o revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 613,11 euros.
d) En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 256,78 euros.
Tarifa 03 bis. Por el otorgamiento, renovación, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones no ganaderas.
a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Presupuesto de ejecución material del proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 400.000 euros. |
1.628,87 euros |
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros. |
2.425,75 euros |
Más de 3.000.000,01 de euros. |
4.851,17 euros |
b) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Presupuesto de ejecución material del proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 400.000 euros. |
1.272,52 euros |
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros. |
1.908,80 euros |
Más de 3.000.000,01 de euros. |
3.817,58 euros |
c) Para la renovación o revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 724,58 euros.
d) En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 303,47 euros.»
3. Se modifican las tarifas 07 y 08 del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 613,11 euros.
Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 613,11 euros.»
4. Se modifican las tarifas 20 y 21 del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 20. Por la emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas, la cuota se calculará en función de la superficie afectada por la restauración, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Superficie a restaurar |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 2,5 hectáreas. |
203,32 euros |
De más de 2,5 hectáreas hasta 10 hectáreas. |
229,84 euros |
De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas. |
477,36 euros |
De más de 25 hectáreas. |
825,10 euros |
Tarifa 21. Por la emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna, la cuota es de194,48 euros.
Esta tarifa no será de aplicación en los supuestos en que las infraestructuras eléctricas aéreas tengan una longitud igual o inferior a 100 metros.»
5. Se modifica la tarifa 30 del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:
Cuota de 200 euros en el caso de microempresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.
Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión ya citada.
Cuota de 750 euros en el resto de los casos.
Estas cuotas se reducirán en un 20 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o con certificación conforme a la norma ISO 14001. Esta reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados. Los solicitantes conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.»
Se modifica el artículo 154 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 154. Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas es una cuota fija de 230,52 euros.»
1. Se modifica el artículo 176 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 176. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativos a la admisión o exclusión de los participantes en las pruebas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para los supuestos siguientes:
a) la obtención del título de bachiller y de técnico o de técnico superior de formación profesional;
b) el acceso a las enseñanzas de formación profesional y deportiva;
c) la obtención del título de técnico deportivo o de técnico deportivo superior.»
2. Se modifica la tarifa 01 del epígrafe 1 del artículo 179 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que queda redactada como sigue:
«Tarifa 01. Inscripción en la prueba de conjunto para la obtención del diploma de técnico deportivo o de técnico deportivo superior: 325 euros.»
3. Se suprime la tarifa 07 del epígrafe 2 del artículo 179 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.
Se crea la Tasa 41 por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público aeronáuticos, mediante la introducción de nuevos artículos 186 a 191 del Capítulo XLI en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
Artículo 186. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público aeronáuticos del Consorcio del Aeropuerto de Teruel, que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes aeronáuticos.
2. En particular, se considerarán incluidas en el hecho imponible las siguientes actividades y servicios, que se corresponden con otras tantas tarifas contempladas en el artículo 191:
a) La utilización de pistas para aeronaves y prestación de servicios para esta utilización, distintos de la asistencia en tierra de aeronaves de pasajeros y mercancías, que se corresponde con la tarifa 1.
b) La utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancías, que se corresponde con la tarifa 2.
c) La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves en Plataforma, que se corresponde con la tarifa 3.
Para aplicar esta tarifa es requisito necesario que, durante el período de estacionamiento en plataforma, la aeronave no realice ninguna operación de embarque o desembarque, carga o descarga y entrada o salida del hangar.
Artículo 187. Definiciones.
A los efectos de la aplicación de las tarifas de esta tasa, se entenderá por:
1. Peso máximo al despegue MTOW: el peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo.
2. Vuelos de entrenamiento: los vuelos realizados por aeronaves de compañías de transporte aéreo comercial para el adiestramiento o calificación de pilotos.
3. Vuelo directo: la operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen hasta el punto de destino, con independencia del número de escalas.
4. Tiempo entre calzos: tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde su detención en el punto de estacionamiento hasta su puesta de nuevo en movimiento.
Artículo 188. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios o actividades enumerados en el artículo 186.
2. En particular, se considerarán obligados tributarios los siguientes:
a) Las compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o entidades que utilicen las pistas o perciban los servicios precisos para dicha utilización, respecto a la tarifa 1 por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo.
b) Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares que transporten mercancías, respecto a la tarifa 2 por carga y descarga de mercancías.
El importe de esta tarifa podrá repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte.
c) Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares cuyas aeronaves estacionen en Plataforma, así como en las zonas habilitadas al efecto, respecto a la tarifa 3 por estacionamiento de aeronaves en Plataforma.
Artículo 189. Devengo y gestión.
1. La tasa correspondiente a la tarifa 1 se devengará en el momento de la utilización de las pistas de aterrizaje.
2. La tasa correspondiente a la tarifa 2 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para la carga y descarga de mercancías.
3. La tasa correspondiente a la tarifa 3 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para el estacionamiento de aeronaves.
Cuando una aeronave aterrice en el aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento, debido tanto a razones operativas como judiciales, se flete por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.
4. La gestión y el cobro mediante liquidación se llevaran a cabo por el Consorcio del Aeropuerto de Teruel y el rendimiento de las mismas se destinara exclusivamente a la financiación de dicho aeropuerto.
Artículo 190. Exenciones y bonificaciones.
1. Están exentas del pago de las tarifas 1, 2 y 3 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, las aeronaves deportivas y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.
2. La tasa a aplicar a la mercancía en conexión, cargada y descargada en el recinto aeroportuario entre vuelos de la misma compañía, será la cuantía que corresponda de la tarifa 2 reducida en un 50 por 100.
3. Están exentas del pago de la tarifa 3 la campa de estacionamiento de larga estancia concesionada y la campa de estacionamiento de larga estancia de gestión directa del Consorcio.
Artículo 191. Tarifas.
Tarifa 1. Tasa por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo.
1. El importe a abonar, por cada aeronave, será el resultado de aplicar al peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, el importe de las cuantías unitarias que se definen en los apartados siguientes.
2. Las cuantías unitarias de cada una de las dos tarifas serán iguales cualquiera que sea el origen del vuelo, nacional, del espacio económico europeo o internacional.
3. Las cuantías unitarias serán las siguientes:
Tarifa unitaria de aterrizaje – Euros/MTOW |
Tarifa unitaria servicios de tránsito de aeródromo – Euros/MTOW |
---|---|
0,82 |
0,90 |
4. No obstante, el importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo será el siguiente:
Importe mínimo por operación-aterrizaje Euros |
Importe mínimo por operación servicios tránsito aeródromo Euros |
---|---|
4,92 |
3,36 |
El mínimo por operación no será de aplicación a los vuelos de escuela, entrenamiento y UAV (no tripulados).
5. A los vuelos de escuela, entrenamiento y UAV se les aplicará las siguientes cuantías unitarias:
Tarifa unitaria de aterrizaje Euros/Tn |
Tarifa unitaria de servicios de tránsito de aeródromo Euros/Tn |
---|---|
2,9 |
1,7 |
Para los vuelos de entrenamiento UAV y escuela en maniobras u operaciones de simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa de aterrizaje anterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en periodos de 90 minutos o fracción, independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:
Tramos de peso |
Coeficiente multiplicador por períodos de 90 minutos o fracción |
|
---|---|---|
Porciones de peso en Kg |
||
|
|
|
1 |
4.999 |
2 |
5.000 |
40.000 |
6 |
40.001 |
100.000 |
5 |
100.001 |
250.000 |
4 |
250.001 |
300.000 |
3 |
300.001 |
|
2 |
Las operaciones reguladas en el caso de vuelos de entrenamiento y de escuela estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.
Tarifa 2. Tasa por carga y descarga de mercancías.
El importe se determinará a razón de 0,0128 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.
Tarifa 3. Tasa de estacionamiento de aeronaves en plataforma.
Las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a cuatro horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:
Aeronaves hasta 10 TM |
Aeronaves de más de 10 TM |
|
---|---|---|
Hasta 2 |
De 2 a 10 |
0,56 |
1,12 |
5,6 |
|
Importe en € aeronave por día o fracción |
Euros por TM por día o fracción |
Se aplicará cuando la nave esté ocupando posición de plataforma, considerándose como tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.»
Se crea la Tasa 42 por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón, mediante la introducción de nuevos artículos 192 a 197 del Capítulo XLII en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
Artículo 192. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.
Artículo 193. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 194. Exenciones.
1. Están exentas del pago de la tasa las actuaciones cuyos destinatarios sean los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos autónomos dependientes de la misma.
2. Asimismo, están exentas del pago de la tasa las actuaciones dirigidas al cumplimiento de acuerdos y convenios de colaboración en materia de vigilancia sanitaria y salud pública en general, que estén establecidos o puedan establecerse por parte del Gobierno de Aragón con órganos, organismos o entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón o, siempre que exista reciprocidad en la exención, con otras Administraciones Públicas.
3. En los supuestos de los apartados anteriores, no existirá, además, obligación formal de presentar la autoliquidación.
Artículo 195. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad.
2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad.
3. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no llegase a prestarse el servicio gravado.
Artículo 196. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Preparación previa de las muestras.
Tarifa 1. Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.). Por cada muestra: 22 euros.
2. Análisis microbiológicos, realizados en aguas y alimentos.
Tarifa 2. Recuento de una especie de microorganismos. 25 euros.
Tarifa 3. Aislamiento e identificación de microorganismos por especie: 25 euros.
Tarifa 4. Prueba microbiológica de cribado de inhibidores del crecimiento bacteriano: 15 euros.
Tarifa 5. Prueba microbiológica de identificación de familias de antibióticos por inhibición de crecimiento bacteriano: 50 euros.
Tarifa 6. Estudios serológicos de patógenos: 49 euros.
3. Análisis parasitológicos.
Tarifa 7. Parásitos en alimentos y aguas. 22 euros.
4. Análisis de alérgenos.
Tarifa 8. Mediante enzimoinmunoensayo (ELISA): 80 euros.
5. Análisis físico-químicos.
Tarifa 9. Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: 15 euros.
Tarifa 10. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas de plasma acoplado inductivamente (ICP-OES y ICP-MS) (p.ej. determinación de metales pesados en aguas):
10.1 De 1 a 10 analitos: 500 euros.
10.2 Por cada grupo adicional de 10 analitos: 200 euros.
Tarifa 11. Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o grupo de ellas, mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.) (p.ej. aditivos y contaminantes alimentarios): 57 euros.
Tarifa 12. Identificación y/o cuantificación de una sustancia, mediante cromatografía de gases/espectrometría de masas (p.ej. betaagonistas, estilbenos, esteroides, RAL, pesticidas, volátiles en aguas y análogos):
12.1 De 1 a 10 analitos: 200 euros.
12.2 Por cada grupo adicional de 10 analitos: 100 euros.
Tarifa 13. Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o grupo de ellas, mediante cromatografía líquida/espectrometría de masas (p.ej. sulfonamidas, metabolitos de nitrofuranos, colorantes zoosanitarios...):
13.1 De 1 a 10 analitos: 500 euros.
13.2 Por cada grupo adicional de 10 analitos: 200 euros.
6. Emisión de informes.
Tarifa 14. Emisión de informe sobre un análisis practicado: 36 euros/hora o fracción.
7. Determinaciones analíticas del área de higiene y salud laboral.
7.1 Control ambiental.
Tarifa 15. Espectrofotometría de Absorción Atómica.
15.1 Absorción atómica-Llama. Por análisis: 20 euros.
15.2 Absorción atómica-Cámara de grafito. Por análisis: 35 euros.
Tarifa 16. Cromatografía de gases/FID.
16.1 Cuantitativo (primer compuesto). Por análisis: 51 euros.
16.2 Compuesto cuantificado adicional: 12 euros.
Tarifa 17. Microscopia óptica.
Por análisis (pendiente de acreditación): 53 euros.
Tarifa 18. Gravimetrías.
Por análisis (incluyendo filtro prepesado): 24 euros.
7.2 Control biológico.
Tarifa 19. Espectrofotometría de Absorción Atómica.
Absorción atómica. Cámara de grafito. Por análisis: 38 euros.
Tarifa 20. Espectrofotometría de Absorción Molecular visible-ultravioleta. Por análisis: 17 euros.
Tarifa 21. Cromatografía de gases/Espectrometría de masas.
21.1 HPLC: igual que la tarifa 13.
21.2 ICP-MS: igual que la tarifa 10.
21.3 ICP-OES: igual que la tarifa 10.
Tarifa 22. Determinación de resistencias antibióticas para cepas de Campylobacter y de Salmonella.
22.1 Campylobacter: 25 euros.
22.2 Salmonella: 100 euros.
Artículo 197. Afectación.
Los ingresos derivados de la recaudación de la tasa se destinarán a programas de salud pública, vigilancia sanitaria y autocontrol alimentario de la red de hospitales públicos de Aragón.»
Se modifica el artículo 37 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes de Aragón.
2. La iniciativa para la elaboración de proyectos de ley corresponderá a los miembros del Gobierno por razón de la competencia en la materia objeto de regulación.
3. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se impulsa por los órganos directivos competentes mediante la preparación de un anteproyecto que incluya una memoria, un estudio o informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Departamento.
4. En el caso del Derecho foral civil aragonés, los anteproyectos de ley podrán ser elaborados por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil.
5. En la elaboración de los anteproyectos de ley, se tendrán en cuenta los criterios de correcta técnica normativa que sean aprobados por el Gobierno.
6. El titular del Departamento proponente elevará el anteproyecto de ley al Gobierno a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.
7. A continuación, el anteproyecto de ley se someterá a informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos y los demás órganos cuyos informes o dictámenes tengan carácter preceptivo conforme a las normas jurídicas.
8. Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado anterior, el titular del Departamento proponente someterá el anteproyecto de ley, de nuevo, al Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a las Cortes de Aragón, para su tramitación.
9. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Gobierno podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado sexto de este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y acordar la aprobación de un proyecto de ley y su remisión a las Cortes de Aragón.
10. El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación, siempre que no hubiera recaído acuerdo final de las Cortes.»
La Ley 4/2008, de 17 de junio, de Medidas a Favor de las Víctimas del Terrorismo, se modifica en los términos siguientes:
1. El apartado quinto del artículo 6 queda redactado como sigue:
«5. El plazo máximo de presentación de la solicitud será de tres meses desde la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de ayuda por la Administración General del Estado.»
2. El apartado tercero del artículo 10 se redacta de la forma siguiente:
«3. La reparación de los daños en establecimientos mercantiles o industriales o en elementos productivos de las empresas comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de la presente ley respecto de convenios de colaboración con entidades financieras.»
3. La disposición transitoria única queda redactada como sigue:
«1. Las personas a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley que hubieran sido víctimas o afectadas por acciones terroristas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma tienen derecho, previa solicitud, a las ayudas previstas en ella, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 10 de agosto de 1982 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
2. Además, las víctimas o afectados por actos de terrorismo o hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón o en cualquier otro lugar del territorio español, tienen derecho, previa solicitud, a las ayudas previstas en la presente ley siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las víctimas de los mismos hubieran nacido en Aragón o tuvieran la vecindad administrativa en cualesquiera de los municipios de Aragón en el momento del atentado.
b) Y que el acto hubiera acaecido entre el 1 de enero de 1960 y el 9 de agosto de 1982.»
1. Se añade una nueva disposición adicional segunda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Mandato marco a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión por el que se establecen los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendada.
1. Con objeto de concretar la aplicación de los principios generales que debe presidir la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de esta ley, y para asegurar la satisfacción de las necesidades democráticas, sociales y culturales de la comunidad aragonesa, por la presente disposición viene a aprobarse el mandato marco por el que se establecen los objetivos generales que la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión deberá alcanzar en el desempeño de su misión de servicio público.
2. La Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, en el cumplimiento de su función de servicio público, velará por la promoción y difusión de los principios y valores constitucionales y de los recogidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón, por la formación de una opinión pública plural, la preservación y divulgación del patrimonio cultural aragonés, la difusión del conocimiento y las artes, el fomento de la cultura audiovisual y la atención a las minorías.
3. Se establecen los siguientes objetivos generales para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en su modalidad televisiva:
Los contenidos de las emisiones televisivas tendrán carácter generalista para ejercer su papel de información, formación y entretenimiento del conjunto de la sociedad aragonesa, de acuerdo con la función de servicio público encomendada. A estos efectos, se asegurará que su programación abarque una diversidad de géneros, de manera que se incluya dentro de la misma la emisión de programas informativos, culturales, de ficción y largometraje, concursos y variedades, musicales, de divulgación, así como de programas deportivos.
Proporcionar un servicio público de información plural, veraz, objetiva e imparcial, en que se valoren, también, la inmediatez y la calidad y que se convierta en el referente de la información sobre Aragón en el mundo.
Promocionar la cultura aragonesa y contribuir a su promoción nacional e internacional, como conjunto de valores, creencias, costumbres y tradiciones propias del pueblo aragonés que conforman su identidad.
Promover el deporte aragonés para incrementar y mantener los niveles de participación de la ciudadanía aragonesa en actividades físico-deportivas, así como el fomento de los valores deportivos.
Garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la programación televisiva mediante la difusión de un mínimo de horas semanales en lenguaje de signos y de audiodescripción.
Desarrollará una oferta de servicios conexos e interactivos para atender adecuadamente la necesidad de difundir contenidos en las nuevas modalidades audiovisuales de transmisión.
Contribuir con el desarrollo de contenidos y de servicios de comunicación en los nuevos soportes multimedia, en Internet y en los nuevos soportes de telefonía, con el objetivo de que la ciudadanía aragonesa disponga a través de dichos soportes de una amplia oferta de contenidos informativos, culturales, educativos y de entretenimiento, así como de servicios de comunicación avanzados que las nuevas tecnologías hacen posible.
Asegurará la máxima continuidad y cobertura geográfica, social y cultural del conjunto de su programación a fin de alcanzar al mayor número posible de ciudadanos. Asimismo, se promoverá la intercomunicación y el intercambio cultural e informativo entre los territorios de Aragón y se hará posible el acceso a su programación de parte de las colectividades aragonesas en el exterior.
Mantener una especial atención con los espectadores pues son ellos los receptores del servicio público que la cadena presta a través de sus programas y contenidos.
Favorecer la puesta en marcha de nuevos formatos, programas y la consolidación de empresas y profesionales que desarrollan su actividad en el sector audiovisual en Aragón. Asimismo, se colaborará con la industria audiovisual aragonesa a fin de fomentar su competitividad.
4. Se establecen los siguientes objetivos generales para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en su modalidad radiofónica:
Los contenidos de la programación tendrán carácter generalista, de manera que la programación se estructure en torno a informativos, programas de carácter contenedor, magacín o transversal, deportivos, temáticos y culturales.
Promover programación de proximidad con la audiencia, potenciada en informativos y programas, y destacada en desconexiones territoriales diarias.
Desarrollar una actividad informativa sobre la base del rigor, credibilidad, pluralidad y servicio público.
Retransmitir todos aquellos acontecimientos que reflejen la realidad de la Comunidad Autónoma y que resulten de especial relevancia e interés para los aragoneses, residentes dentro y fuera del territorio.
Realizar un tratamiento específico de la realidad y demanda aragonesa.
Mantener y potenciar el acceso de contenidos y posibilidades de participación por parte de los oyentes y usuarios a través de una pluralidad de herramientas tecnológicas.
Mantener e integrar en los procedimientos de producción las herramientas tecnológicas necesarias para la emisión y participación en multiplataforma.
Participar en todos aquellos procesos necesarios para la actualización de la emisión y participación en red, a través de soportes multimedia.
Colaborar con la investigación, innovación y desarrollo de procesos que coadyuven al uso de las herramientas tecnológicas para conseguir la máxima difusión de contenidos, así como la participación de los oyentes y usuarios en el medio y el acceso a éste para todos los ciudadanos, con independencia de su lugar de residencia y de su eventual discapacidad.
5. La Corporación Aragonesa de Radio y Televisión implementará una plataforma digital de medios audiovisuales acorde con la demanda de contenidos en multicanal, de manera que se permita a los espectadores, oyentes o usuarios acceder en movilidad, en directo y a la carta a los contenidos y servicios generados por los medios de la misma.»
2. Se añade una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción.
«Disposición adicional tercera. Suscripción de un contrato-programa entre el Gobierno de Aragón y la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.
1. Para alcanzar los objetivos y fines previstos en la presente ley, el Gobierno de Aragón y la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión suscribirán un contrato-programa, de carácter plurianual, para los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, cuya primera asignación será la aprobada en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2013.
2. Para el cálculo de las asignaciones de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, se tomarán como base los gastos de explotación consolidados del ejercicio 2012, así como las previsiones de necesidades, incluidos las inversiones, las amortizaciones y los gastos financieros, correspondientes a los ejercicios de vigencia del contrato-programa.»
El Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. El artículo 10 se redacta como sigue:
«Artículo 10.
1. Son órganos superiores en materia de personal:
a) El Gobierno de Aragón.
b) El Consejero competente en materia de función pública.
c) El Consejero competente en materia de hacienda.
2. La Comisión Interdepartamental de la Función Pública es el órgano técnico de coordinación e información sobre la ordenación y gestión del personal.»
2. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13. La Comisión Interdepartamental de la Función Pública.
1. Con la finalidad de hacer efectiva la interlocución entre el departamento competente en materia de función pública y los órganos gestores de personal, se constituye la Comisión Interdepartamental de la Función Pública, adscrita al departamento competente en la materia, como un órgano técnico de coordinación e información sobre la ordenación y gestión del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que no ostente la condición de personal docente no universitario, estatutario o de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
2. La Comisión Interdepartamental estará compuesta por los siguientes miembros:
a) El Director General competente en materia de función pública, que actuará como presidente de la Comisión o persona que le sustituya.
b) Los Secretarios Generales Técnicos de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o personas que les sustituyan. Los organismos públicos serán representados por el miembro de la Comisión que se designe en representación del Departamento de adscripción.
c) Los titulares de cualesquiera otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma cuando así se determine reglamentariamente.
Actuará como secretario de la Comisión, sin la condición de miembro de la misma y con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General competente en materia de función pública designado por su titular.
3. Corresponde a la Comisión Interdepartamental de la Función Pública:
a) Conocer e informar las propuestas de disposiciones de carácter general que incidan en el ámbito de la función pública, con carácter previo a su aprobación por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Realizar propuestas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el rendimiento del sistema de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) Conocer la programación anual de objetivos del Departamento competente en materia de función pública así como su desarrollo y recibir y analizar la información relativa a su ejecución y resultados.
d) Realizar labores de asesoramiento y participación en los procedimientos de diseño e implantación de medidas de mejora y organización del sistema y, en particular, de la planificación estratégica de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
e) Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por la normativa vigente.
4. El Gobierno de Aragón dictará las normas de organización y funcionamiento de esta Comisión.»
3. El artículo 30 queda redactado como sigue:
«Artículo 30
1. Las convocatorias para la provisión de puestos que hayan sido clasificados como de libre designación se publicarán en el Boletín Oficial de Aragón y contendrán, como mínimo, su denominación y localización, nivel y requisitos indispensables para desempeñarlos, según figuren especificados en las relaciones de puestos de trabajo.
No podrá cubrirse por este procedimiento ningún puesto que no esté expresamente clasificado para ello, en atención a la naturaleza de sus funciones. La provisión de estos puestos se realizará atendiendo a criterios de mérito y capacidad.
2. La adjudicación de un puesto por libre designación, que se efectuará a propuesta razonada del Consejero titular del Departamento al que esté adscrito, requerirá el informe previo del Director General de que dependa, pudiendo declararse desierto si ninguno de los solicitantes reúne las condiciones adecuadas para el desempeño del puesto.
3. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional, mediante resolución motivada.
4. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo de libre designación sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación, serán adscritos provisionalmente a otro puesto propio de su Cuerpo, Escala y Clase de especialidad, con carácter preferente en la misma área de especialización del puesto de procedencia, cuyo nivel de complemento de destino asignado no será inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación.
5. En el caso de inexistencia de puesto adecuado, el Departamento al que está adscrito el puesto en el que se produjo el cese atribuirá al funcionario, en régimen de adscripción funcional el desempeño temporal de funciones adecuadas al Cuerpo, Escala y Especialidad a la que pertenezca, en la misma localidad. La adscripción funcional no podrá superar el plazo de seis meses.
La Dirección General competente en materia de función pública podrá atribuir, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones en otro Departamento cuando exista una solicitud de éste y conformidad por parte del Departamento de origen.
A los funcionarios que se encuentren en esta situación se les continuará acreditando en nómina las retribuciones básicas que les correspondan de acuerdo con el Grupo al que pertenezcan, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal consolidado y el complemento específico de un puesto de trabajo inferior en dos niveles al de su grado personal y con el mismo régimen de dedicación.
Las retribuciones que perciba el funcionario pendiente de adscripción serán a cargo del Departamento donde vaya a prestar sus servicios.
Los efectos administrativos de la adscripción funcional serán los que se determinen reglamentariamente para la adscripción provisional.
6. En el plazo máximo de seis meses y en caso de inexistencia de puesto adecuado, el funcionario será adscrito por el Departamento competente en materia función pública a un puesto de trabajo propio de su Cuerpo, Escala y Clase de Especialidad, con carácter preferente en el área de especialización del puesto de procedencia, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación, de cualquier Departamento u Organismo Público, sin perjuicio de la percepción del complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal consolidado y de un complemento específico equivalente al de un puesto de trabajo inferior en dos niveles al de su grado personal consolidado.
Las retribuciones que perciba el funcionario que se encuentre en la situación contemplada en este apartado serán a cargo del Departamento u Organismo Público donde vaya a prestar sus servicios.
La adscripción provisional contemplada en este apartado tendrá preferencia sobre cualquier otra forma de provisión de puestos de trabajo.
7. Los funcionarios que se encuentren en los supuestos contemplados en los apartados 4 y 6 de este precepto tendrán la obligación de participar, únicamente, en las convocatorias de provisión de puestos propios de su Cuerpo, Escala y Clase de Especialidad, cuyo nivel de complemento de destino asignado no sea inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación.»
4. El apartado cuarto del artículo 33 se redacta en los términos siguientes:
«4. Los funcionarios no podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos que se publiquen dentro de los dos años siguientes a la toma de posesión del último destino adquirido por concurso, o del primero adjudicado con carácter definitivo al ingresar en el Cuerpo, salvo que hubieran debido cesar en él o soliciten puestos de libre designación o, en concurso de méritos, en el mismo Departamento.
No obstante, la limitación temporal anterior podrá excepcionarse a través de la correspondiente convocatoria, cuando ésta incluya únicamente puestos no singularizados adscritos a varios Departamentos pertenecientes a una misma clase de especialidad, siempre que concurran razones debidamente motivadas vinculadas a criterios de gestión de las estructuras organizativas y de los puestos de trabajo.
Los funcionarios que se integren en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de transferencia quedarán sujetos a las condiciones de movilidad previstas en este apartado durante los dos años siguientes a la fecha de efectividad de la transferencia.»
5. El apartado primero del artículo 40 queda redactado como sigue:
«1. Los funcionarios tendrán asignado el grado personal correspondiente al nivel mínimo del intervalo establecido para el Cuerpo o Escala o clase de especialidad a la que pertenezcan, hasta tanto adquieran otro superior a través de los procedimientos establecidos en esta Ley.
Los funcionarios de nuevo ingreso consolidarán como grado personal inicial el correspondiente al nivel mínimo asignado en la relación de puestos de trabajo a los puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala o Clase de especialidad, con independencia del nivel del puesto del que tomen posesión como primer destino.»
6. El artículo 43 se redacta con el siguiente tenor:
«Artículo 43.
1. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.
2. Los funcionarios cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido o que sean removidos de un puesto de trabajo obtenido por concurso, con excepción de aquéllos que lo hayan sido por falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación, serán adscritos provisionalmente a otro puesto propio de su Cuerpo, Escala y Clase de especialidad, con carácter preferente en la misma área de especialización del puesto de procedencia, cuyo nivel de complemento de destino asignado no será inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación, percibiendo las retribuciones complementarias del puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado, salvo que puedan percibir otras superiores por el desempeño provisional de un puesto que las tenga atribuidas.
3. En el caso de inexistencia de puesto adecuado, el Departamento al que estaba adscrito el puesto de procedencia atribuirá al funcionario, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones adecuadas al Cuerpo, Escala y Especialidad a la que pertenezca, en la misma localidad. La adscripción funcional no podrá superar el plazo de seis meses.
La Dirección General competente en materia de función pública podrá atribuir, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones en otro Departamento cuando exista una solicitud de éste y conformidad por parte del Departamento de origen.
A los funcionarios que se encuentren en esta situación se les continuará acreditando en nómina las retribuciones básicas que les correspondan de acuerdo con el Grupo al que pertenezcan, así como las retribuciones complementarias del puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado, y con el mismo régimen de dedicación. Las retribuciones que perciba el funcionario pendiente de adscripción serán a cargo del Departamento donde vaya a prestar sus servicios.
Los efectos administrativos de la adscripción funcional serán los que se determinen reglamentariamente para la adscripción provisional.
4. En el plazo máximo de seis meses y en caso de inexistencia de puesto adecuado, el funcionario será adscrito por el Departamento competente en materia función pública a un puesto de trabajo inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación, de cualquier Departamento u Organismo Público, con carácter preferente en la misma área de especialización del puesto de procedencia, y sin perjuicio de la percepción del complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal consolidado y de un complemento específico equivalente al de un puesto de trabajo inferior en dos niveles al de su grado personal consolidado.
Las retribuciones que perciba el funcionario que se encuentre en la situación contemplada en este apartado serán a cargo del Departamento u Organismo Público donde vaya a prestar sus servicios.
La adscripción provisional contemplada en este apartado tendrá preferencia sobre cualquier otra forma de provisión de puestos de trabajo.»
7. El apartado segundo de la disposición adicional quinta se redacta como sigue:
«2. El personal funcionario docente podrá ocupar puestos de trabajo en la Administración educativa en virtud de comisión de servicios, por el tiempo que resulte necesario, reincorporándose al término de la comisión a su puesto de origen.»
8. El apartado segundo de la disposición adicional decimonovena queda redactado en los términos siguientes:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá al funcionario con objeto de completar el período mínimo necesario para causar derecho a pensión de jubilación hasta, como máximo, los setenta años de edad.»
9. Se añade una nueva disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima.
En el ámbito sectorial de Administración general y sus organismos públicos, el Departamento competente en materia de función pública adoptará las medidas y actuaciones requeridas para garantizar la asignación eficiente y la optimización de sus recursos humanos.
Para ello, el citado Departamento analizará la distribución del personal en los distintos ámbitos de la Administración general y podrá adoptar criterios vinculantes de movilidad y asignación de puestos en dicho ámbito, teniendo la competencia para acordar, en su caso, los cambios de adscripción de puestos, tanto singularizados como no singularizados, y de los funcionarios titulares de los mismos, en el mismo o a distinto Departamento, que sean necesarios para una asignación más eficiente y adecuada de los recursos humanos. Si la adscripción supusiera cambio de municipio, solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de los puestos. El cambio de adscripción se efectuará a través del procedimiento establecido para la modificación de las relaciones de puestos de trabajo.»
10. Se añade una nueva disposición adicional vigésima primera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima primera.
Con el fin de proceder a la homogeneización y racionalización de los puestos de trabajo, el Departamento competente en materia de función pública podrá condicionar la provisión de los puestos vacantes a su previa modificación en la relación de puestos de trabajo.»
El apartado primero del artículo 70 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, se redacta como sigue:
«1. El control financiero se efectuará mediante procedimientos de auditoría sustituyendo éste a la fiscalización previa de los entes de Derecho público y empresas de la Comunidad Autónoma. No obstante, mediante decreto del Gobierno de Aragón, podrá modificarse el procedimiento de control de la gestión económico-financiera de los entes de Derecho público.»
La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. La letra a) del apartado segundo del artículo 17 queda redactada como sigue:
«a) Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como para los contratos de obras de valor estimado superior a 1.000.000 de euros y de suministros y servicios superior a los 100.000 euros.»
2. El apartado segundo del artículo 18 se redacta en los términos siguientes:
«2. La designación del Presidente y los vocales de este Tribunal se realizará por Decreto del Gobierno de Aragón, previa información a las Cortes de Aragón y a propuesta del Consejero competente en materia de contratación pública. Se podrán designar suplentes para los casos de vacante, ausencia o enfermedad.»
3. Los apartados segundo y tercero del artículo 19 quedan redactados como sigue:
«2. El Presidente y los vocales tendrán incompatibilidad con todo mandato representativo, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal. El Presidente y los vocales compatibilizarán su tarea con su puesto de trabajo en la Administración a la que pertenezcan.
3. Los miembros del Tribunal tendrán derecho a percibir las dietas que determine al efecto el Gobierno de Aragón.»
4. El artículo 20 se redacta en los siguientes términos:
«El Secretario de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá las funciones de Secretario del Tribunal, que actuará con voz y sin voto.»
5. La disposición adicional octava queda redactada con el siguiente tenor:
«Disposición adicional octava. Aplicación a las entidades locales.
Lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 12 bis, 12 ter y 13 de esta Ley será de aplicación a las entidades locales aragonesas y a sus organismos públicos y demás entidades vinculadas o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, hasta la aprobación de su legislación específica sobre contratación del sector público. En las entidades locales municipales, podrá integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Comarcas o Diputaciones Provinciales.»
6. Se añade una nueva disposición final cuarta, con la siguiente redacción:
«Se faculta al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de seis meses, apruebe un reglamento que regule el régimen y funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.»
La Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida se modifica en los siguientes términos:
1. El artículo 5 queda redactado como sigue:
«1. Las reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas se ajustarán a los siguientes criterios:
a) Los Planes Generales de Ordenación Urbana y, de acuerdo con ellos, los instrumentos de planeamiento de su desarrollo, deberán establecer, en suelo urbano no consolidado que deba someterse a actuaciones de renovación urbana que impliquen la reurbanización del ámbito, o urbanizable, cuyo uso característico sea el residencial, las reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado, habilitando a la Administración para tasar su precio o renta.
b) En los municipios con población de derecho superior a tres mil habitantes y que no sean capitales de provincia, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón podrá establecerse una reserva mínima inferior de la establecida en la legislación básica del Estado, por encima, en todo caso, del 10 por 100, cuando se justifique por razones de satisfacción de la demanda de vivienda protegida.
c) En municipios con población de derecho no superior a tres mil habitantes no existirá obligación de reserva de suelos con dicha finalidad, sin perjuicio de que puedan establecer la que consideren necesaria en sus instrumentos de planeamiento.»
2. El artículo 11 se redacta en los términos siguientes:
«Artículo 11. Destino.
1. Las viviendas protegidas se destinarán a residencia habitual y permanente de su propietario o, en su caso, del inquilino o persona que haya de disfrutarlas bajo otros regímenes con la posibilidad de acceso diferido a la propiedad, y habrán de ser ocupadas en el plazo de nueve meses desde la calificación definitiva.
2. Cuando se produzca una modificación de las circunstancias económicas o un traslado de residencia por motivos laborales, cuando suponga más de cincuenta kilómetros de distancia entre la residencia y el centro de trabajo, provocando la imposibilidad de iniciar o mantener la ocupación de la vivienda como domicilio habitual, el particular afectado podrá solicitar autorización para no residir acreditando debidamente alguna de estas circunstancias. La autorización, en su caso, le será concedida por el plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, el interesado deberá ocupar la vivienda o cederla en los términos y con los requisitos del artículo 14 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar el plazo original anualmente si las condiciones iniciales persistiesen.
Cuando por motivos graves dentro de la unidad familiar residente, se produzca una modificación sustancial de las circunstancias que motivaron la recepción de esta vivienda, la Administración pública podrá, previa petición debidamente justificada y avalada por servicios sociales de la Administración pública, autorizar la no residencia en esa vivienda, o la permuta dentro del territorio aragonés de esta vivienda protegida por otra con las compensaciones económicas que hubiera lugar como consecuencia de la distinta valoración de los bienes, que permita ayudar a resolver esta situación de gravedad.»
3. El artículo 19 se redacta como sigue:
«Artículo 19. Procedimientos de adjudicación.
1. La adjudicación de las viviendas protegidas se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las viviendas protegidas de promoción privada, que no sean promovidas por cooperativas, comunidades de bienes o entidades de similar naturaleza, serán adjudicadas por la entidad promotora directamente entre unidades de convivencia que cumplan los requisitos establecidos normativamente. Cuando los promotores de dichas viviendas adquieran suelo público, deberán cumplir con los procesos de adjudicación previstos en los pliegos administrativos correspondientes.
b) Las cooperativas, comunidades de bienes o entidades de similar naturaleza seleccionarán directamente a sus socios o comuneros, respectivamente, entre unidades de convivencia que cumplan los requisitos establecidos normativamente. Cuando estas entidades adquieran suelo público deberán cumplir con los procesos de adjudicación previstos en los pliegos administrativos correspondientes.
c) Cuando el promotor sea una entidad pública, la adjudicación de las viviendas se realizará de acuerdo con los principios de publicidad y objetividad que se establezcan reglamentariamente.
d) En todo caso, las entidades promotoras, cooperativas, comunidades de bienes y entidades de naturaleza similar deberán comunicar al órgano competente en materia de vivienda los adjudicatarios seleccionados, con los documentos necesarios para la comprobación de que cumplen los requisitos legalmente establecidos.
2. Los contratos deberán contener las cláusulas de inserción obligatoria que se establezcan reglamentariamente.
3. Reglamentariamente, se establecerán las garantías adecuadas de solvencia de quienes resulten adjudicatarios de viviendas protegidas conforme a lo establecido en este artículo.»
4. El artículo 19 bis se modifica con la siguiente redacción:
«Artículo 19 bis. Viviendas protegidas en régimen de alquiler.
1. Las viviendas protegidas en régimen de alquiler podrán ser adjudicadas por la entidad promotora, directamente o mediante entidad interpuesta.
2. Se adjudicarán también directamente en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de viviendas protegidas en régimen de alquiler promovidas por Administraciones públicas o sus entidades instrumentales destinadas a domicilio habitual y permanente de personas físicas mediante arrendamiento u otras formas de cesión justificadas por razones sociales, y adjudicadas, especialmente con fines de integración social, entre jóvenes de hasta treinta y cinco años, personas mayores de sesenta y cinco años y sus familias, discapacitados, víctimas de la violencia de género o terrorista, familias numerosas, familias monoparentales o personas con discapacidad y sus familias u otros colectivos en situación de riesgo o exclusión social. Estas viviendas podrán ser adjudicadas por la Administración pública promotora u otras Administraciones públicas o sus entidades instrumentales así como, por razones de interés público o social, por otras entidades sin ánimo de lucro, siempre que, en este último supuesto, se destinen a domicilio habitual y permanente de personas físicas mediante arrendamiento u otras formas de explotación justificadas por razones sociales, constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda habitual y la residencia colectiva y tengan características adecuadas para atender a los colectivos a que se dirijan.
b) Cuando se trate de viviendas de promoción privada en régimen de alquiler destinadas a trabajadores de la empresa promotora o de su grupo de empresas, en aquellos supuestos en los que, por la ubicación de la actividad empresarial y los elevados precios de la vivienda en la zona derivados del carácter predominantemente turístico del uso residencial, existan dificultades objetivas de alojamiento.
c) Cuando se trate de viviendas en régimen de alquiler promovidas por Administraciones públicas o sus entidades instrumentales destinadas a trabajadores con contrato de temporada en zonas en las que existan dificultades objetivas de alojamiento. Estas viviendas podrán ser adjudicadas por la Administración pública promotora u otras Administraciones públicas o sus entidades instrumentales.
d) Cuando se trate de viviendas universitarias, en régimen de alquiler, en cuyo caso podrá convenirse con la universidad correspondiente la forma de gestión de las viviendas y el procedimiento de adjudicación.
3. En todos los supuestos del apartado anterior no será preciso cumplir los requisitos de inscripción en el Registro de Solicitantes de Viviendas Protegidas de Aragón ni la inscripción previa de los adjudicatarios. No obstante, la adjudicación deberá comunicarse a la Administración pública competente en materia de vivienda para la constancia y control del arrendamiento u ocupación de las viviendas, a los efectos establecidos en su normativa reguladora. Podrán establecerse para ello procedimientos de comunicación telemática.
4. Queda habilitado el Departamento competente en materia de vivienda para desarrollar mediante Orden lo establecido en este artículo.»
5. La letra ñ) del artículo 43 queda redactada como sigue:
«ñ) No destinar las viviendas a domicilio habitual y permanente en el plazo legalmente establecido desde su entrega o, de manera sobrevenida, por período superior a nueve meses, salvo que exista autorización administrativa para ello y esté dentro del plazo concedido.»
6. Se añade una nueva disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Reserva de viviendas para finalidades sociales.
Mediante Resolución del Director General competente en materia de vivienda, la Administración podrá reservar viviendas, con finalidades sociales, de una promoción de viviendas de promoción pública. Esta reserva deberá ejercerse en el momento de pronunciarse sobre el derecho de opción de compra previsto en el artículo 28 de esta Ley.»
La Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. El apartado primero del artículo 8 se redacta como sigue:
«1. La organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas regulados por esta Ley, así como el almacenamiento del material y soportes necesarios para su desarrollo, requerirán la previa y correspondiente autorización administrativa, de duración determinada, a excepción de las máquinas de tipo A o recreativas y las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarifación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.
Las personas, físicas o jurídicas, titulares de actividades de juego y apuestas deberán constituir una fianza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
2. El apartado tercero del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Corresponde al Gobierno de Aragón aprobar los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el Catálogo. Se autoriza al Consejero competente en la gestión administrativa del juego para poder modificar las características y las cuantías de las jugadas y premios, así como para desarrollar nuevas variantes de los juegos autorizados.»
3. El apartado tercero del artículo 15 se redacta como sigue:
«3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualquiera que sea su titularidad, pública o privada, que se emplacen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la excepción de las máquinas de tipo A o recreativas, que quedarán sujetas a comunicación previa.»
4. Se añade un segundo párrafo al apartado primero del artículo 18, con la siguiente redacción:
«Los salones de juego deberán tener instaladas un mínimo de tres máquinas de tipo B, siempre que, al menos, conlleve la instalación de 15 puestos de juego.»
5. El apartado cuarto del artículo 21 se redacta de la forma siguiente:
«4. En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos, podrán instalarse máquinas de tipo A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.»
6. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 21, con la siguiente redacción:
«5. Las máquinas de juego podrán ser multipuesto. Son máquinas multipuesto aquellas que, reuniendo las características técnicas de cada tipo de máquina, permitan su utilización simultánea o independiente por dos o más jugadores y con el límite de jugadores que señale la normativa de desarrollo, según tipo de máquina y locales en los que se instale. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación, computando a los efectos de aforo como una sola máquina.
6. Los juegos incluidos en las máquinas de juego podrán estar alojados en un servidor, cuyas características se determinarán mediante Orden del Consejero competente en materia de juego.»
7. La letra c) del apartado primero del artículo 22 se redacta como sigue:
«c) Disponer de la preceptiva autorización de explotación, en su caso.»
8. Se añade una nueva letra ñ) al artículo 40, con la siguiente redacción:
«ñ) La realización de actividades de juego sin la comunicación previa prevista en la presente Ley.»
9. Se añade una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Revitalización de la actividad de los casinos de juego.
1. Con el objeto de revitalizar la actividad de los casinos de juego, previa comunicación al órgano de la Administración competente en materia de juego, los casinos de juego podrán organizar mesas de demostración y torneos de juegos exclusivos de casino. Los torneos y modalidades de los mismos podrán celebrarse fuera del recinto del casino, con el personal del casino y según las bases de celebración, lugar y horario de apertura y cierre previamente comunicado.
2. Al objeto de dinamizar los juegos exclusivos de los casinos de juego, que evidencian ciertos rasgos de estancamiento y recesión, a partir de la entrada en vigor de la Ley, corresponde a la dirección de juegos, previa comunicación al órgano de la Administración competente en la gestión administrativa de juego:
a) Determinar el personal necesario para el correcto control de cada sector de juegos.
b) Redistribuir las funciones del personal que presta sus servicios directamente relacionados con el desarrollo de los juegos, sin merma del correcto desarrollo de los juegos y de que cada mesa de juego disponga de un sistema de grabación individualizado.
c) Modificar los límites mínimos de las apuestas de cada uno de los juegos o de las mesas determinadas, previa indicación de los mínimos establecidos en la mesa.
d) Acordar que la sala de juego permanezca en funcionamiento después de la hora de cierre, sin posibilidad de admisión de nuevos clientes, y por un máximo de dos horas, si en la sala hubiera un número de jugadores que lo justificara.
3. La totalidad del personal del casino tiene prohibido percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos o de los beneficios de los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 198/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.»
El apartado cuarto del artículo 53 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
«4. Son órganos competentes para imponer la sanción en los procedimientos sancionadores que corresponde incoar y tramitar a la Administración de la Comunidad Autónoma:
a) Los Jefes de los servicios centrales y periféricos competentes, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas en el ámbito territorial de la respectiva provincia, cuando se impongan sanciones pecuniarias hasta la cantidad de 3.000 euros.
b) Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón o el titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas cuando se impongan sanciones pecuniarias desde 3.001 hasta 30.000 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como graves por la legislación vigente aplicable.
c) El Consejero competente por razón de la materia, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, cuando se impongan sanciones pecuniarias cuya cuantía sea superior a 30.000 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como muy graves por la legislación vigente aplicable.»
La Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. La disposición adicional quinta queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Comunidades de origen vecinal.
1. Las comunidades tradicionales de origen vecinal, que ostentan la titularidad privada conjunta de bienes, se regirán por sus estatutos.
2. Las comunidades tradicionales de origen vecinal a los efectos de su publicidad podrán inscribirse en el Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón. En la inscripción deberán constar los siguientes datos:
a) Los estatutos por los que se rige su funcionamiento.
b) Los partícipes y su cuota de participación.
c) El partícipe designado como presidente, que ostentará la representación legal de la comunidad para actuar en su nombre en el tráfico jurídico.
d) Los que se establezcan reglamentariamente.
3. Las comunidades tradicionales de origen vecinal inscritas podrán actualizar sus estatutos por mayoría de las tres quintas partes del total de los partícipes que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.»
2. Se añade una nueva disposición adicional novena con el siguiente texto:
«Disposición adicional novena. Regulación del Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón.
El Gobierno de Aragón, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, regulará un Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón, a propuesta del Departamento con competencia en materia de régimen local.»
Se modifica la letra b) del apartado primero del artículo 36 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, con la siguiente redacción:
«b) Eliminación de residuos no peligrosos y no susceptibles de valorización que no se incluyan en el ámbito competencial de la Administración local, o en el de otras actividades de gestión de residuos declarados servicios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, y siempre que no sean residuos agrícolas o ganaderos.»
La Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, se modifica en los términos siguientes:
1. Se adiciona un tercer apartado en el artículo 33, con la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Administración competente también podrá realizar directamente, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente al capítulo de inversiones reales de las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las actuaciones necesarias requeridas para la conservación y restauración de los Bienes de Interés Cultural.»
2. Se introduce una nueva disposición adicional décima, con la siguiente redacción.
«Disposición adicional décima. Actuaciones realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley para los Bienes de Interés Cultural, el Departamento competente en materia de patrimonio cultural, podrá realizar directamente las actuaciones encaminadas a la conservación y restauración de aquellos bienes incluidos en la categoría de Bien Catalogado o Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente al capítulo de inversiones reales de las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asimismo, se incluirán dentro de estas actuaciones aquellas destinadas a la elaboración de instrumentos de información y estudios que permitan identificar, documentar, acrecentar y difundir todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés.»
Se modifica el apartado cuarto del artículo 6 de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos, con la siguiente redacción:
«4. Para la realización de las funciones de promoción de la donación de sangre y tejidos, el Banco de Sangre y Tejidos de Aragón podrá formalizar mecanismos de colaboración con entidades públicas y privadas relacionadas con la actividad del mismo.
El Banco de Sangre y Tejidos establecerá los mecanismos y procedimientos de actuación en la ejecución de actividades de promoción, así como la fórmula de financiación de las mismas, y proporcionará asesoría científico-técnica a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el marco de la colaboración.»
Se modifica la letra a) del apartado sexto del artículo 12 de Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias, con la siguiente redacción:
«a) Los centros y dependencias de la Administración pública, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto en razón de su significación turística y/o cultural, y en los demás espacios habilitados siempre que en éstos se trate de bebidas alcohólicas de menos de 18 grados.»
1. Los nuevos proyectos de obras públicas de competencia autonómica y de tipología lineal, tales como carreteras, canales o similares, deberán prever, siempre que sea técnica y económicamente viable y pueda ser operativa en un plazo razonable y de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, la inclusión de canalizaciones que permitan el despliegue a lo largo de las mismas de cables de comunicaciones electrónicas.
En las mismas condiciones deberá preverse igualmente la inclusión de superficies habilitables para la instalación de estaciones de telecomunicaciones por vía radioeléctrica, incluyendo repetidores, estaciones base, dispositivos radiantes, elementos para el suministro de energía, entre otros, con el fin de facilitar la ampliación de la cobertura de servicios tales como los de comunicaciones móviles u otros.
En adelante, en la presente disposición, se entenderán como «infraestructuras de soporte» tanto las canalizaciones para el despliegue de cables de comunicaciones electrónicas como las superficies habilitables para la instalación de estaciones de telecomunicaciones por vía radioeléctrica.
Los Departamentos del Gobierno de Aragón competentes en materia de obras públicas y de telecomunicaciones determinarán los supuestos en los que, en función del itinerario, ubicación, dimensiones y demás circunstancias específicas de las nuevas infraestructuras lineales, los correspondientes proyectos de obras de construcción deberán prever o no la inclusión de algunas de las infraestructuras de soporte referidas en los párrafos anteriores.
2. Se entiende como nuevo proyecto de obra pública aquel que no haya sido aprobado por el órgano de contratación a la entrada en vigor de la presente Ley. A los efectos previstos en el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 14 de noviembre, no se considerará causa suficiente para motivar un expediente de modificación del contrato.
3. En el caso de que los proyectos de obras sean declarados de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, dicha declaración llevará implícita también la de aquellas infraestructuras de soporte previstas en el apartado 1, que se hayan incluido en los proyectos de obras.
En el caso de que dichos proyectos no tengan declaración de utilidad pública, la aprobación de los proyectos de obras y demás actuaciones necesarias para el despliegue de infraestructuras de soporte de telecomunicaciones llevará implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, teniendo la Administración de la Comunidad Autónoma la condición de beneficiaria en los correspondientes procedimientos expropiatorios.
4. Las citadas infraestructuras de soporte deberán ponerse a disposición de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en condiciones equitativas, no discriminatorias, neutrales y orientadas a costes.
5. Sin perjuicio de lo establecido a estos efectos en la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, tanto los organismos y entidades responsables de la administración y mantenimiento de las citadas infraestructuras lineales de competencia autonómica como los responsables de la prestación de servicios telemáticos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán explotar las infraestructuras de soporte, en los términos previstos en la referida legislación de telecomunicaciones, garantizando el acceso de los restantes operadores públicos y privados a las mismas en condiciones de igualdad y neutralidad.
6. Los Departamentos del Gobierno de Aragón competentes en materia de obras públicas y de telecomunicaciones desarrollarán conjuntamente, en un plazo no superior a un año, los criterios y procedimientos necesarios para llevar a cabo lo establecido en esta disposición.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de la disposición derogatoria única de esta Ley, queda extinguido el Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores, como organismo autónomo adscrito al Departamento responsable en materia de educación de los previstos en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, integrándose el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Como consecuencia de esta extinción, todas las referencias al Instituto o a sus órganos contenidas en cualquier norma jurídica deberán entenderse hechas al Departamento competente en materia de educación y a la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas superiores.
La atención continuada en los centros de salud de atención primaria que prestan servicios de forma ininterrumpida durante las 24 horas se establece, de lunes a viernes, desde las 17:00 horas a las 8:00 horas del día siguiente, y los sábados, domingos y festivos, desde las 8:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente.
A los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, se fija excepcionalmente, durante el año 2013, un importe mínimo del Fondo de Contingencia del 0,4 por 100 del límite de gasto no financiero fijado anualmente en el presupuesto de la Comunidad Autónoma.
1. El Gobierno de Aragón potenciará políticas transversales de incentivo dirigidas al fomento del regreso de aquellos aragoneses que se encuentran fuera de la Comunidad Autónoma, mediante el apoyo a la implantación en Aragón de aquellos proyectos que estén desarrollando en el exterior, y que sean susceptibles de ser implementados en la Comunidad Autónoma, así como de aquellas otras iniciativas y propuestas que puedan emprenderse en Aragón.
2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón creará un Registro Voluntario de Aragoneses Emigrados, que estará adscrito al departamento competente en materia de Presidencia, y que tendrá como objeto reforzar el intercambio de información, especialmente en materia de convocatorias públicas, empleabilidad y emprendimiento, y que incluirá, además, mecanismos de coordinación administrativa con el Registro Civil, a efectos de facilitar la comunicación de la voluntad del interesado de mantener su vecindad civil aragonesa.
1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 de la disposición derogatoria única de esta Ley, los beneficios fiscales que en materia de canon de saneamiento establecían las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 51, disposición adicional undécima y apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2013.
2. Durante el primer año de puesta en funcionamiento del aeropuerto de Teruel, las tarifas por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo, por carga y descarga de mercancías y de estacionamiento de aeronaves en plataforma, de la Tasa 41 por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público aeronáuticos, tendrán una bonificación en la cuota del 50 por 100 durante el ejercicio 2013.
1. El nuevo régimen establecido por esta Ley para el artículo 5.1 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida, podrá aplicarse a aquellos planes que hubieran comenzado su tramitación y se encuentren ya aprobados inicialmente, en cuyo caso, si es necesario, se modificará el contenido del correspondiente plan para ajustar los correspondientes cálculos y ordenación, y se retrotraerá al momento anterior de la aprobación inicial.
2. Durante el año 2013, se suspende la aplicación de los artículos 14 y 23 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.
3. En las promociones que hayan obtenido la calificación provisional como viviendas protegidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, el promotor podrá optar entre la aplicación de los procedimientos de adjudicación de esta Ley o los establecidos en la legislación anterior, respetando en todo caso las actuaciones, adjudicaciones y compromisos adquiridos hasta el momento.
1. De conformidad con los principios rectores de ordenación del juego; con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad; la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios; la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico; la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y sus normativas de desarrollo, la publicidad, promoción y patrocinio de los juegos y de los servicios complementarios de ocio que ofertan las empresas de juego, bajo cualquier forma, incluidas aquellas actividades de juego y apuestas en las que el medio para acceder a un premio consista en la utilización de servicios de tarifación adicional prestados a través de llamadas telefónicas o basadas en el envío de mensajes, requieren previa autorización administrativa, expedida por el órgano administrativo competente en la gestión administrativa de juego, salvo que se efectúe en el interior de los propios locales de juego.
Los mensajes publicitarios televisivos o radiofónicos de los locales de juegos, de los juegos y premios que ofertan, así como de los servicios complementarios que prestan, no estarán sujetos a restricción horaria. La emisión de la comunicación audiovisual no podrá exceder de cinco minutos de mensaje publicitario por hora de reloj.
2. Queda prohibida toda publicidad, promoción o patrocinio que incite a jugar o a apostar de manera compulsiva, de modo que pueda generar juego patológico.
3. La publicidad, promoción y patrocinio de los juegos y apuestas deberá contener la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha práctica queda prohibida a los menores de edad.
Excepcionalmente, y para el año 2013, las máquinas de juego que durante el año 2012 hubieran permanecido en situación de suspensión temporal voluntaria y cuyo titular, conforme al artículo 72 bis del Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, aprobado por Decreto 163/2008, de 9 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en su redacción dada por Decreto 215/2008, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, debiera optar por levantar la suspensión o solicitar la baja definitiva de las mismas, podrán, además, ser mantenidas en situación de suspensión temporal provisional o por otras en explotación, comunicándolo al órgano competente en la gestión administrativa de juego, acompañando a su solicitud los ejemplares de la autorización de explotación y los ejemplares de la autorización de instalación y emplazamiento para su diligenciación y sellado por la Administración, junto con la oportuna comunicación de emplazamiento a almacén.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. En particular, se derogan:
a) La letra c) del apartado primero del artículo 16 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 51, la disposición adicional undécima y el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.
c) El título II de la Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón.
d) El apartado segundo de la disposición final tercera de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón
e) El artículo 26 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
f) El apartado décimo de la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe los Decretos Legislativos por los que se refundan las siguientes leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y las normas legales que las modifican:
a) Ley 2/1992, de 13 de marzo, del Consejo de Protección de la Naturaleza.
b) Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua.
c) Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.
d) Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Regulación y Fomento de la Actividad Industrial de Aragón.
e) Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.
f) Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón.
2. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización.
1. Se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para que, mediante Orden, regule el procedimiento de presentación y/o pago telemático de los tributos propios y cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asimismo, se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para que, mediante Orden y a los solos efectos de lo dispuesto en esta Ley, determine las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012, al objeto de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Se sustituye el actual punto 6.º de la disposición final única del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el siguiente:
«6.º Los honorarios máximos estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias, así como los requisitos técnicos y jurídicos que deben reunir los dictámenes de los peritos terceros.»
Se amplía por un plazo de seis meses, a contar desde el 25 de febrero de 2013, la suspensión de los procesos de renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria y la prórroga de mandato de los miembros de los órganos de gobierno, acordada mediante Decreto-ley 1/2012, de 21 de febrero, del Gobierno de Aragón, de medidas en materia de Cajas de Ahorros.
En el plazo de seis meses, el Gobierno de Aragón presentará las modificaciones legales o el desarrollo normativo de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, al objeto de facilitar la colaboración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con los Colegios Profesionales de Aragón, especialmente en aquellas medidas conducentes a agilizar los procedimientos administrativos, incidiendo en los más utilizados por los autónomos y pequeñas y medianas empresas.
En el plazo de seis meses, el Gobierno de Aragón presentará un nuevo texto normativo de impulso a la actividad económica pública y privada en Aragón, que incida en las reformas de los procedimientos de actuación del sector público aragonés, facilite al máximo las iniciativas económicas y favorezca el mantenimiento y la creación de empleo en Aragón, profundizando en lo previsto en el Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 27 de diciembre de 2012.–La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudí Úbeda.
ÍNDICE
Título preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 000.1 Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.
Artículo 000.2 Tributos cedidos con facultades normativas.
Título I. Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos.
Capítulo I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 110.1 Escala autonómica del impuesto.
Artículo 110.2 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.
Artículo 110.3 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad.
Artículo 110.4 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.
Artículo 110.5 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.
Artículo 110.6 Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.
Artículo 110.7 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.
Artículo 110.8 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.
Artículo 110.9 Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
Artículo 110.10 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.
Artículo 110.11 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto.
Artículo 110.12 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual.
Artículo 110.13 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
Capítulo II. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Sección 1.ª Concepto «Transmisiones Patrimoniales».
Artículo 121.1 Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.
Artículo 121.2 Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.
Artículo 121.3 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.
Artículo 121.4 Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra.
Artículo 121.5 Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas habituales por familias numerosas.
Artículo 121.6 Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles.
Artículo 121.7 Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas.
Artículo 121.8 Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial.
Artículo 121.9 Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales.
Artículo 121.10 Beneficios fiscales en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» aplicables en las localidades afectadas por inundaciones.
Artículo 121.11 Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.
Sección 2.ª Concepto «Actos Jurídicos Documentados».
Artículo 122.1 Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.
Artículo 122.2 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.
Artículo 122.3 Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
Artículo 122.4 Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca.
Artículo 122.5 Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación.
Artículo 122.6 Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
Artículo 122.7 Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo a microempresas.
Artículo 122.8 Beneficios fiscales en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» aplicables en las localidades afectadas por inundaciones.
Sección 3.ª Procedimientos tributarios.
Artículo 123.1 Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.
Artículo 123.2 Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles.
Artículo 123.3 Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles.
Artículo 123.4 Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias.
Capítulo III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Sección 1.ª Concepto «Sucesiones».
Artículo 131.1 Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad.
Artículo 131.2 Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad.
Artículo 131.3 Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.
Artículo 131.4 Fiducia sucesoria.
Artículo 131.5 Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.
Artículo 131.6 Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.
Artículo 131.7 Reducción por la creación de empresas y empleo.
Artículo 131.8 Bonificación en adquisiciones mortis causa.
Sección 2.ª Concepto «Donaciones».
Artículo 132.1 Reducciones por la adquisición ínter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.
Artículo 132.2 Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.
Artículo 132.3 Reducción por la adquisición ínter vivos de participaciones.
Artículo 132.4 Reducción por la adquisición ínter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes.
Artículo 132.5 Reducción por la creación de empresas y empleo.
Artículo 132.6 Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos.
Sección 3.ª Procedimientos tributarios.
Artículo 133.1 Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.
Artículo 133.2 Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.
Artículo 133.3 Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de bienes o derechos.
Artículo 133.4 Aplicación de beneficios fiscales.
Artículo 133.5 Prórroga de los plazos de presentación.
Capítulo IV. Tributos sobre el Juego.
Artículo 140.1 Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.
Artículo 140.2 Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas.
Artículo 140.3 Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.
Artículo 140.4 Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y bingo electrónico.
Artículo 140.5 Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.
Artículo 140.6 Tasa fiscal sobre el juego relativa a casinos.
Artículo 140.7 Modificación de los elementos cuantificadores.
Título II. Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos.
Capítulo I. Normas procedimentales.
Sección 1.ª Tasación pericial contradictoria.
Artículo 211.1 Concepto.
Artículo 211.2 Procedimiento.
Artículo 211.3 Honorarios de los peritos y obligación de depósito.
Artículo 211.4 Inactividad, renuncia y efectos.
Sección 2.ª Aplicación de beneficios fiscales.
Artículo 212.1 Opción por la aplicación de beneficios fiscales.
Sección 3.ª Acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.
Artículo 213.1 Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.
Sección 4.ª Valoración de bienes inmuebles por otra Administración tributaria.
Artículo 214.1 Utilización de valores determinados por otra Comunidad Autónoma.
Sección 5.ª Propuestas de liquidación con acuerdo.
Artículo 215.1 Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo.
Artículo 215.2 Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo.
Capítulo II. Obligaciones formales.
Artículo 220.1 Obligaciones formales de los notarios.
Artículo 220.2 Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.
Artículo 220.3 Obligación de suministrar información tributaria en soporte informático o telemático.
Capítulo III. Notificaciones electrónicas.
Artículo 230.1 Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.
Disposición final única ante. Habilitación al Gobierno de Aragón para que regule los requisitos de la deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
Disposición final única. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda en relación con los tributos cedidos.
Los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales, la Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias, la ley propia de cada tributo y sus reglamentos generales, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por el Estado, así como por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas facultades normativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos cedidos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Tributos sobre el Juego.
f) Impuesto especial sobre determinados Medios de Transporte.
g) Impuesto especial sobre Hidrocarburos.
2. El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos se efectuará, en cada caso, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.
A partir de 1 de enero de 2012, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente:
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0 |
0 |
17.707,20 |
12 |
17.707,20 |
2.124,86 |
15.300,00 |
14 |
33.007,20 |
4.266,86 |
20.400,00 |
18,5 |
53.407,20 |
8.040,86 |
En adelante |
21,5 |
El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:
a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.
b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no sea superior a 32.500 euros.
c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos a la fecha de devengo del impuesto.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y estos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
El nacimiento o adopción del segundo hijo, cuando éste o el primer hijo nacido o adoptado presenten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los mismos términos que los establecidos en el artículo anterior.
El grado de discapacidad que da derecho a la presente deducción deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.
1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios internacionales suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.
2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110.2 y 110.3.
3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y estos realicen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del período impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:
a) A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.
b) No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
c) La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar, no puede ser superior a 35.000 euros.
d) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 15 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquellas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
a) La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científico y técnico.
b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente o la investigación y el desarrollo científico y técnico y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Los contribuyentes que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con los mismos podrán deducirse el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que esté acogida a alguna modalidad de protección pública de la vivienda y que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente.
2. Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda.
1. En la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.
2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) La participación del contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 por 100 de su capital social.
b) Las acciones suscritas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de dos años como mínimo.
c) La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Aragón y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110.9.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.
2. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes:
2.1 La participación alcanzada por el contribuyente computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.
2.2 La entidad en la que debe materializarse la inversión tendrá que cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.
b) Tener su domicilio social y fiscal en Aragón.
c) Desarrollar una actividad económica. En ningún caso podrá aplicarse la deducción cuando la entidad tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.ocho.dos.a de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
d) Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
e) En caso de que la inversión se haya efectuado a través de una ampliación de capital, la sociedad mercantil deberá haber sido constituida dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de dicha ampliación de capital.
2.3 El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, pueda llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.
2.4 Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
2.5 Las participaciones adquiridas habrán de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años.
2.6 Los requisitos establecidos en las letras b, c y d del apartado 2.2, así como el límite máximo de participación que regula el apartado 2.1 de este artículo, deberán cumplirse durante un período mínimo de cinco años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.
3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados 2.1, 2.5 y 2.6 anteriores, comportará la pérdida del beneficio fiscal, y en tal caso el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
4. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110.8.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.
b) Que se trate de su primera vivienda.
c) Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.
d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar, no sea superior a 35.000 euros.
2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda.
3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
1. Los contribuyentes podrán deducirse, por cada hijo, las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto editados para educación primaria y educación secundaria obligatoria.
2. La deducción se aplicará con los siguientes límites:
2.1 En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
a) En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de «familia numerosa»:
Hasta 12.000 euros |
100 euros por hijo |
---|---|
Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros |
50 euros por hijo. |
Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros |
37,50 euros por hijo. |
b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», por cada hijo: una cuantía fija de 150 euros.
2.2 En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
a) En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de «familia numerosa»:
Hasta 6.500 euros |
50 euros por hijo |
---|---|
Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros |
37,50 euros por hijo. |
Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros |
25 euros por hijo. |
b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», por cada hijo: una cuantía fija de 75 euros.
3. La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración Pública que cubran la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto señalados en el apartado 1
4. Para la aplicación de la presente deducción sólo se tendrán en cuenta aquellos hijos que den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.
5. Asimismo, para la aplicación de la deducción se exigirá, según los casos:
a) Con carácter general, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual.
b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 40.000 euros en tributación conjunta y de 30.000 euros en tributación individual.
1. En los supuestos contemplados en el artículo 121.11 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de inversión de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.
b) Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda.
Cuando el contribuyente haya puesto una vivienda a disposición del Gobierno de Aragón, o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a los siguientes requisitos y condiciones:
1. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario reducidos en los términos previstos en el artículo 23.2 de la ley reguladora del impuesto.
2. Deberá formalizarse el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 7 por 100.
1. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el 7 por 100, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.
2. La ulterior transmisión onerosa por acto ínter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo del 7 por 100.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 2 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20.º, 21.º y 22.º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, en el sentido en que se define tal derecho por el segundo párrafo del artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo impositivo reducido del 2 por 100 a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las «Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad al sector inmobiliario», siempre que, simultáneamente, se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la citada transmisión se realice mediante permuta o como pago a cuenta de una vivienda de nueva construcción, adquirida en el mismo acto por el transmitente.
b) Que el sujeto pasivo incorpore el inmueble adquirido a su activo circulante.
2. La aplicación de este tipo impositivo reducido será provisional hasta que el sujeto pasivo justifique la transmisión posterior del inmueble mediante documento público, dentro del plazo de los dos años siguientes a su adquisición.
3. En el caso de que el inmueble no se transmitiera dentro del citado plazo, el sujeto pasivo habrá de presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo general, más los correspondientes intereses de demora, contados desde la fecha final del vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación.
4. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será de un mes desde el día siguiente a la fecha final del período de dos años antes señalado.
5. Reglamentariamente se establecerán los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de este tipo reducido.
1. La cuota tributaria del concepto «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3 por 100 en las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.
b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.
3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.
4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5 A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:
a) Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.
b) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 20 euros.
c) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.
2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo párrafo del artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
1. En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa fijada en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
2. Esta medida será también de aplicación, con el mismo límite de 9.000 euros, a los arrendamientos de fincas rústicas, con independencia del destino al que se afecte la finca.
La cesión total o parcial a un tercero de los derechos sobre una vivienda de protección oficial en construcción, antes de la calificación definitiva, tendrá una bonificación del 100 por 100 por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas».
1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 4 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa.
b) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.
A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.
c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.
2. En el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 7 por 100.
A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.
Durante el ejercicio 2013 tributarán al tipo de gravamen del 1 por 100 las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles que radiquen en las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera producido la destrucción total o parcial de la vivienda habitual del obligado tributario, fuera declarada en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, sea precisa su demolición, con las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble adquirido vaya a tener la condición de vivienda habitual del contribuyente en alguna de las localidades afectadas. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sea inferior a 50.000 euros.
c) Que el valor real de la vivienda no supere los 200.000 euros.
En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:
a) La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el apartado anterior tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».
b) La ejecución de la opción de compra a que se refieren los apartados anteriores tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como «Documentos notariales».
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. La cuota tributaria del concepto «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,3 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.
b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.
3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.
4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5 A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1, apartado 3.º, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La cuota tributaria del concepto «actos jurídicos documentados» en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación, se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos, el concepto de actuaciones protegidas de rehabilitación es el establecido en el Decreto 60/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, regulador del plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación 2009.2012.
Para el reconocimiento de este beneficio fiscal bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de financiar actuaciones protegidas de rehabilitación y quedará sin efecto si transcurriesen dos años a partir de su formalización sin haber obtenido la calificación de actuación protegida.
Este beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado a la obtención de la calificación de la actuación protegida.
Las primeras copias de escrituras de novación modificativa no exentas de los préstamos y créditos hipotecarios a que se refieren los apartados II), III) y IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
1. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten contratos de préstamo concedidos a microempresas autónomas, según la definición dada por la «Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas», tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» previsto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
2. La bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La microempresa deberá tener la residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Al menos el 50 por 100 del préstamo debe destinarse a la adquisición o construcción de elementos de inmovilizado material ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón afectos a una actividad económica. La puesta en funcionamiento de la inversión ha de producirse antes del transcurso de dos años desde la obtención del préstamo.
c) El inmovilizado material deberá mantenerse durante el plazo mínimo de cinco años, excepto que su vida útil fuera inferior.
d) Deberá constar en la escritura pública de formalización del préstamo el destino de los fondos obtenidos.
Se establecen los siguientes tipos de gravamen:
1. Durante el ejercicio 2013 tributarán al tipo de gravamen del 0,1 por 100 por 100 los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas radicadas en las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda habitual del obligado tributario, fuera declarada en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, sea precisa su demolición, con las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble adquirido vaya a tener la condición de vivienda habitual del contribuyente en alguna de las localidades afectadas. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sea inferior a 50.000 euros.
c) Que el valor real de la vivienda no supere los 200.000 euros.
2. Durante el ejercicio 2013 tributarán al tipo del 0,1 por 100 los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los siguientes supuestos:
2.1 En el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos o créditos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición o construcción de vivienda habitual ubicada en alguna de las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera producido la destrucción total de la anterior vivienda habitual del obligado tributario, fuera declarada en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, fuera necesaria su demolición, en los términos y condiciones de las letras a) y b) del apartado anterior y siempre que el capital o importe del préstamo o crédito hipotecario no supere los 100.000 euros.
2.2 En el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos o créditos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la rehabilitación o reparación de inmuebles en alguna de las localidades afectadas que tengan por destino el uso como vivienda habitual y/o local de negocio, siempre que el capital o importe del préstamo o crédito hipotecario no supere los 100.000 euros.
1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.
No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o autoliquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o autoliquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.
3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación y de los documentos que contengan los actos o contratos sujetos será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 121.6, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del Departamento competente en materia de Hacienda o por cualquiera de las entidades colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico competente.
3. En los supuestos contemplados en el artículo 121.7, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar ni de presentar la correspondiente autoliquidación.
Para acreditar el importe acumulado de las bases imponibles a que se refieren los artículos 121.5 y 122.3, y hasta que el marco de colaboración previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y otras normas tributarias, permita disponer a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha información, el sujeto pasivo deberá aportar las correspondientes declaraciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las notificaciones administrativas de los cálculos relativos a la devolución en el caso de contribuyentes no obligados a declarar o, finalmente, la certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 34.l.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Junto con la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de ampliación de capital, en la que los suscriptores quieran aplicar la deducción prevista en el artículo 110.8 de esta norma, deberán comunicarse los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.
Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 de euros.
Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131.8.
Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme al baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
1. Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.
Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.
3. En la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de la citada vivienda.
El límite establecido en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se eleva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la cantidad de 125.000 euros.
4. Para la aplicación de la reducción se seguirán las siguientes reglas:
a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.
La reducción estará condicionada a que se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.
b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) En el caso de la transmisión de la vivienda habitual del causante, la reducción estará condicionada a que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del mismo, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.
1. Los beneficios fiscales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamiento jurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación a cuenta que se practique por la fiducia sucesoria regulada en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de la fiducia o de su extinción, de acuerdo con lo previsto en la citada norma.
2. En concreto, lo dispuesto en el apartado anterior procederá en los siguientes casos:
a) La reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.
b) La reducción por la adquisición de la empresa individual o del negocio profesional procederá cuando, al menos, uno de los sujetos pasivos continúe la actividad que realizaba el causante.
En tal caso, la reducción beneficiará a todos los sujetos pasivos que tuvieran el parentesco exigido por la norma.
c) La reducción por la adquisición de determinadas participaciones en entidades se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.
3. La definitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente, según lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, y conforme al principio de igualdad en la partición del artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dicho bien se atribuya a quien tenga derecho a la reducción.
4. La reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria, conforme a las siguientes condiciones:
a) Se entenderá cumplido el requisito de adquisición de los bienes por parte del titular de una explotación agraria prioritaria o por quien alcance esa consideración cuando, siendo sujeto pasivo por la liquidación a cuenta, la empresa agraria del causante quede afecta a la que ya se tenía, sin perder esta la condición de prioritaria, o sea explotada por uno o varios de los sujetos pasivos que alcancen tal condición, sin que se requiera en ninguno de los dos casos la adquisición dominical de tal empresa.
b) La empresa así recibida deberá mantenerse durante el plazo de cinco años. Si en ese plazo los bienes integrantes de la empresa se enajenaran, cedieran o arrendaran, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar, como consecuencia de la reducción practicada, y los intereses de demora en el plazo de un mes desde la fecha de la enajenación, cesión o arriendo.
5 La reducción prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria conforme a las condiciones previstas en el apartado anterior.
6. La definitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente según lo dispuesto en los dos apartados anteriores quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, dicho bien se atribuya a quien se aplicó provisionalmente la reducción.
Si el bien en cuestión se atribuyera a otro sujeto pasivo con derecho al beneficio fiscal, la liquidación correspondiente a tal ejecución fiduciaria incluirá la reducción.
1 Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:
a) La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 150.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.
b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 150.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.
d) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.
3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del causante.
4. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.
5. Esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132.2, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquella hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto «sucesiones» la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto «donaciones» y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores.
6. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131.8.
1 En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 131.3 de este Texto Refundido, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.
Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 131.3 de esta norma, referidos a los herederos distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:
a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.
b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.
c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.
A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.
En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.
2 Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
1. Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.
c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto se deberá destinar lo heredado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.
d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.
e) La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.
f) La reducción se la aplicará íntegra y exclusivamente el causahabiente que emplee el dinero adjudicado en la partición a los fines previstos en este artículo.
g) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que con posterioridad no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.
h) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 131.5 del presente Texto Refundido.
2 Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
Esta bonificación será del 33 por 100 en el año 2013.
2. El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.
3. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131.1, 131.5 y 131.7 del presente Texto Refundido.
4. Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132.2.
1. La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente:
Se aplicará una reducción en la base imponible del 99 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 131.3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:
a) El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto «donaciones» en los últimos cinco años, no podrá exceder de 300.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
b) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.
c) Tanto donante como donatario deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) La donación deberá formalizarse en escritura pública, debiendo presentarse, dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario, copia simple de la misma junto a la correspondiente autoliquidación, en la que se aplique el citado beneficio.
Cuando la donación se efectúe como consecuencia de un proceso de separación o divorcio, no será necesaria su formalización en escritura pública, siempre que conste en el convenio regulador aprobado judicialmente, que deberá presentarse junto a la correspondiente autoliquidación.
En los contratos de seguros sobre la vida, en los que el titular efectúa aportaciones a favor del cónyuge o de los hijos, será suficiente la presentación de la póliza o documento contractual de cobertura del riesgo.
e) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del donante.
3. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 132.6.
1. La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio será del 99 por 100. El plazo de mantenimiento de lo adquirido, en las condiciones fijadas en tal apartado, será de 5 años.
2. Estas participaciones deberán cumplir los requisitos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio anterior a la fecha de la donación; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción.
3. Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
1. En la adquisición ínter vivos de cualquier derecho sobre participaciones en entidades por los donatarios, distintos del cónyuge o descendientes, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.
Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 132.3 de esta norma, referidos a los donatarios distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:
a) Que la entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la adquisición.
b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.
c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.
A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.
En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.
2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
1. Las adquisiciones lucrativas ínter vivos que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.
c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto se deberá destinar lo donado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.
d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.
e) La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido lucrativamente, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.
f) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que, con posterioridad, no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar, junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.
g) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 132.2 del presente Texto Refundido.
2 Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.
2. El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en las leyes de presupuestos en los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.
3. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 132.2 y 132.5.
1 Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.
No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas autoliquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas autoliquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.
3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.
2. Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una liquidación a cuenta, respecto de la parte de herencia no asignada, por quien tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el Libro Tercero, Título VII, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.
3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.
4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.
5. La liquidación a cuenta a que se refiere el apartado 2 tendrá el tratamiento que proceda conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 451 del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.
En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refieren los artículos 131.3 y 132.1, o, en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.
1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.
2. A los efectos de la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco por afinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiere segundas nupcias.
Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de devengo del impuesto, con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.
1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:
A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.500 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.000 euros, más el resultado de multiplicar por 1.570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo «C» o de azar:
a) Cuota anual: 5.134 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.268 euros, más el resultado de multiplicar por 1.436 euros el número máximo de jugadores.
Con efectos a partir de uno de enero de 2013, las máquinas de juego de tipo B y C autorizadas en régimen de inscripción provisional de modelos, según lo previsto en el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, el devengo se producirá con la autorización administrativa y la cuota tributaria vendrá constituida por la parte proporcional del tiempo en que dicha máquina permanezca en explotación.
2. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.500 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 20 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
3. La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se practicará liquidación en el supuesto de que la nueva máquina sustituya, en el mismo periodo anual, a otra del mismo tipo y cuota tributaria devengada, autorizada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva en la explotación y se encuentre al corriente de pago de la Tasa Fiscal devengada.
La tasa no será exigible en el supuesto de que la máquina se encuentre en la situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, computándose las fechas de autorización de baja temporal y de renovación de la autorización de explotación a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado.
4. El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y diciembre, respectivamente.
5. En el supuesto de que se pretenda la baja definitiva en la explotación o el traslado a otra Comunidad Autónoma en fecha anterior al inicio de cualquiera de los períodos de pago establecidos en la normativa autonómica que regula la gestión y liquidación de la tasa fiscal que grava la explotación de máquinas o aparatos recreativos sin haberse producido los respectivos pagos fraccionados, los interesados deberán presentar, con anterioridad a la autorización administrativa de baja definitiva en la explotación o traslado de la máquina, la correspondiente declaración.liquidación y efectuar el ingreso, según los casos, como sigue:
a) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce antes del 30 de junio, deberá abonarse el pago fraccionado correspondiente al primer semestre.
b) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce con posterioridad al 30 de junio, deberá abonarse la totalidad de la cuota o, en su caso, el pago fraccionado pendiente.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, durante el ejercicio 2013, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B, correspondientes a las empresas operadoras, que no reduzcan en dicho ejercicio 2013, la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año, regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.
1 Las rifas y tómbolas tributarán conforme a las siguientes normas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior a 15 días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos 10 años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos.
Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2. Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.
b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
3. Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la autoliquidación de la misma.
1. Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:
a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
c) Las apuestas denominadas «traviesas», celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será el 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
d) En las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, previamente determinadas y no reguladas específicamente en otras disposiciones de este Texto Refundido, el tipo de gravamen será el 10 por 100 de la base imponible.
La base imponible vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio.
Esta base imponible se determinará trimestralmente, resultando de la diferencia que se obtenga entre la suma trimestral de las cantidades apostadas y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en el trimestre correspondiente.
La tasa fiscal se devengará cuando se celebren u organicen las citadas apuestas. No obstante, los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada período trimestral.
2. En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos. Cuando el premio ofrecido sea variable en función del azar, la base imponible vendrá constituida por el importe máximo que pudiera alcanzar dicho premio como resultado final de la culminación del juego.
El tipo de gravamen será el 12 por 100 de la base imponible.
1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.
2. El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 50,70 por 100.
3. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.
En la modalidad de juego por concursos desarrollados en medios de comunicación e información en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la tributación estará configurada por los siguientes elementos:
a) La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.
b) El tipo de gravamen aplicable será el 20 por 100 sobre la base imponible.
El tipo impositivo aplicable a la modalidad de juego celebrado en casinos será el que resulte de la siguiente escala de tarifas:
Porción de la BI comprendida entre (euros) |
Tipo reducido aplicable (porcentaje) |
---|---|
0 y 2.000.000 |
18 por 100 |
2.000.000,01 y 3.000.000 |
30 por 100 |
3.000.000,01 y 5.000.000 |
40 por 100 |
Más de 5.000.000 |
50 por 100 |
En virtud de la presente Ley, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego podrán ser modificados en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico.administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesta.
2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo anterior determinarán la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.
1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en esta Sección y, en lo no previsto por la misma, se aplicarán subsidiariamente las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria y de su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
2. El procedimiento de tasación pericial contradictoria, iniciado a instancia de parte, continuará mediante comunicación a los interesados en la que se incluirá la valoración motivada que figure en el expediente, cualquiera que haya sido el medio de comprobación de valores utilizado de entre los previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y se les concederá un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que procedan al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.
3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá que el interesado desiste de la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.
4. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado.
Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado el dictamen pericial, se entenderá que desiste de la tasación pericial contradictoria, por lo que se dará por terminado el procedimiento, y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.
5. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación que proceda con los correspondientes intereses de demora.
6. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente procedimiento:
a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos Colegios Profesionales creados conforme a la ley, el envío de una lista de colegiados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo y según la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
c) Realizada la designación, se entregará al perito o entidad de tasación designados la relación de los bienes o derechos a valorar y copia tanto de la valoración realizada por la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, realice su dictamen debidamente motivado.
7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.
8. Recibido el dictamen del perito tercero, el órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria se confirmará la liquidación inicial, comunicando el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación y concediendo un nuevo plazo de ingreso, o bien se girará nueva liquidación, según proceda, con los correspondientes intereses de demora en ambos casos.
1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por este. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario, y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquel tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
2. El perito tercero deberá exigir, previamente al desempeño de su cometido, que se haga provisión del importe de sus honorarios. Los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El depósito previo vinculará al perito tercero, de tal forma que la posterior facturación de los honorarios no podrá ser superior a la provisión de fondos efectuada para el pago de los mismos, salvo que se hubiera producido una modificación en los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el momento del devengo de los honorarios.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Administración tributaria podrá, mediante resolución motivada, desestimar la fijación de los honorarios por el perito tercero, cuando considere que los mismos resultan, desde criterios técnicos o financieros, abusivos o desproporcionados para el interés económico del contribuyente o para el interés público general.
3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, producirá la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria y supondrá la aceptación de la valoración realizada por la Administración o la efectuada por el perito nombrado por el obligado tributario, según sea este último o la Administración quien no haya consignado el depósito, y cualquiera que sea la diferencia entre ambas valoraciones.
4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.
1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo de un mes, la Administración tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al solicitante.
2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en su caso, en el de la prórroga del mismo producirá, además de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 211.2, la pérdida del derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.
3. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.
En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales a que se refiere el apartado 5 del artículo 211.2.
4. Las dilaciones imputables al perito tercero no se incluirán en el cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento.
Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma, se ajustará a los siguientes requisitos:
1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.
2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con esta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.
4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.
1. Los valores comprobados y determinados por la Administración tributaria de otra Comunidad Autónoma, mediante alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, podrán ser aplicados a los procedimientos de aplicación de los tributos cedidos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En tales supuestos, la aplicación de un valor determinado por otra Comunidad Autónoma implicará también la asunción de la motivación que la misma haya efectuado para justificar la comprobación, debiendo notificar al obligado tributario tanto el resultado de la valoración como su motivación.
1. En los procedimientos de comprobación limitada, cuando para la elaboración de la propuesta de regularización sea preciso realizar valoraciones relevantes para la obligación tributaria que no puedan determinarse o cuantificarse de manera cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha valoración mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.
2. La propuesta de liquidación con acuerdo, además de los requisitos exigidos por el ordenamiento administrativo y tributario para las comunicaciones dirigidas a los obligados tributarios, deberá incluir necesariamente los siguientes contenidos:
a) El fundamento de la valoración realizada.
b) Los hechos, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.
c) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad de los contenidos anteriores.
3. Para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo, será necesaria la autorización expresa del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo.
4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción de la propuesta de liquidación por el obligado tributario o su representante y el órgano competente para efectuar la valoración.
5. El contenido de la propuesta de liquidación con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y la Administración tributaria. La liquidación derivada del acuerdo solo podrá ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio del recurso que pudiera proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.
6. La falta de suscripción de una propuesta de liquidación con acuerdo no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas del procedimiento.
1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación limitada, la unidad gestora entienda que pudiera proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir el supuesto señalado en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo.
2. Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fijar los posibles términos del acuerdo, la unidad gestora solicitará la correspondiente autorización para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo del órgano competente para liquidar.
3. Una vez firmado el acuerdo, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el mismo si, transcurrido el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la fecha del acuerdo, no se ha notificado al obligado tributario una liquidación del órgano competente para rectificar, en su caso, los errores materiales que pudiera contener el acuerdo.
Los notarios, con la colaboración del Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática al órgano directivo competente en materia de Tributos una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura que se determinen reglamentariamente.
1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 213.1, los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón en cuyo registro se hayan presentado documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo competente en materia de tributos, en los primeros quince días de cada trimestre, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.
2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se refiere el punto 1.º del artículo 213.1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.
El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria relativa a cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya venga establecida por norma estatal o autonómica, deberá realizarse utilizando los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática que, en su caso, se determinen reglamentariamente.
1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas.
Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
2. La dirección electrónica asignada deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
3. La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.
4. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.
5. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial y comunicación previa al interesado en los términos del apartado anterior.
Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.
6. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.
7. El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de Hacienda.
Mediante Decreto del Gobierno de Aragón se regularán los requisitos que deban cumplir las viviendas que puedan integrarse en la bolsa de viviendas sociales, los ciudadanos que puedan beneficiarse de los contratos de alquiler para vivienda habitual y las rentas máximas a percibir por los propietarios, así como las condiciones que regirán la puesta a disposición de las viviendas a favor del Gobierno de Aragón o sus entidades dependientes.
Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos cedidos:
1.º Las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los tributos cedidos.
2.º En relación con el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, los aspectos formales y procedimentales de la opción regulada en el apartado 5 del artículo 133.2 del Texto Refundido.
3.º Un procedimiento de depósito, para el pago de los honorarios de los peritos, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Subdirecciones Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda, de entidades colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.
4.º El formato y plazos en que deban cumplirse las obligaciones formales de los notarios, establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52, segundo párrafo, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como la remisión, en su caso, de dicha información utilizando medios telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan.
5.º La autorización del uso de efectos timbrados como medio de pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones y forma de utilización.
6.º Los honorarios máximos estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias, así como los requisitos técnicos y jurídicos que deben reunir los dictámenes de los peritos terceros.
7.º Los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura para el cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles previstas en los artículos 220.1 y 220.2 del Texto Refundido.
8.º Los diseños de formato, condiciones y plazos de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática para el cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria.
9.º La distribución de competencias en relación con los procedimientos de aplazamiento y fraccionamiento de deudas y de devolución de ingresos indebidos en materia de tributos cedidos.
10.º Los requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de los tributos cedidos, que se encuentran contemplados en el artículo 213.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.
11.º La forma de pago en metálico, mediante autoliquidación, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por este último concepto, que grava los documentos mercantiles que realicen función de giro.
Catálogo
Código |
Denominación |
---|---|
01 |
Tasa por dirección e inspección de obras. |
02 |
Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos. |
03 |
Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas. |
04 |
Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos. |
05 |
Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias. |
06 |
[Suprimida]. |
07 |
Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad. |
08 |
Tasa por ocupación de terrenos y utilización de bienes de dominio público. |
09 |
Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias. |
10 |
Tasa por servicios facultativos agronómicos. |
11 |
Tasa por servicios facultativos veterinarios. |
12 |
Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos. |
13 |
Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios. |
14 |
Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales. |
15 |
Tasa por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales. |
16 |
Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca. |
17 |
Tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. |
18 |
[Suprimida]. |
19 |
Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos de Juego. |
20 |
Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos. |
21 |
Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales. |
22 |
Tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón». |
23 |
Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón. |
24 |
Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. |
25 |
Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón. |
26 |
Tasa por los servicios de gestión de los cotos. |
27 |
Tasa por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de control de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación. |
28 |
Tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente. |
29 |
Tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad. |
30 |
Tasa por inscripciones en el Registro de organismos modificados genéticamente. |
31 |
Tasa por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica. |
32 |
Tasa por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva de gestión indirecta privada. |
33 |
Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón. |
34 |
Tasa por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas. |
35 |
Tasa por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios. |
36 |
Tasa por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático. |
37 |
Tasa por prestación de los servicios de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral u otras vías no formales de formación. |
38 |
Tasa por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes. |
39 |
Tasa por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias. |
40 |
Tasa por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria. |
41 |
Tasa por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público aeronáuticos. |
42 |
Tasa por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón. |
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras de la misma y de sus Organismos Públicos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que realicen obras de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Públicos respecto de las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del correspondiente servicio, efectuándose la liquidación de la misma al tiempo de expedir las certificaciones o realizar los servicios facultativos que constituyen el hecho imponible.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por replanteo de las obras:
Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de adjudicación de la obra o, en su caso, de la contrata, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo de gravamen es el 0,50 por 100.
Tarifa 02. Por la dirección e inspección de las obras:
Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución material de las obras, según las certificaciones expedidas por los servicios.
El tipo de gravamen es el 4,00 por 100.
Tarifa 03. Por liquidaciones de la obra:
Constituye la base imponible de la tasa el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación de las obras al presupuesto base de licitación, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo de gravamen es el 0,50 por 100.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o realización de actividades relativas a trabajos facultativos de redacción, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios o instalaciones, así como la tasación de los mismos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones que constituyen el hecho imponible.
La tasa se devengará al tiempo de la solicitud de prestación del servicio o actividad. No obstante, el pago será exigible en los siguientes momentos:
1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de la formulación por el servicio gestor del presupuesto del proyecto solicitado.
2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que ha de ser objeto de los mismos.
3. En el caso de tasación, en el momento de la emisión por el servicio correspondiente de la tasación.
1. Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.
2. El importe de la tasa será el resultado de multiplicar la raíz cúbica del cuadrado de la base por los coeficientes que se señalan a continuación, según resulta de la aplicación de la fórmula siguiente:
t = c p 2/3
donde: «t» = importe de la tasa;
«c» = coeficiente aplicable en cada supuesto;
«p» = presupuesto del proyecto.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 2,7.
La tasa mínima es de 156,69 euros.
Tarifa 02. En el caso de confrontación e informe, se aplica el coeficiente c = 0,8.
La tasa mínima es de 78,45 euros.
Tarifa 03. En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplica el coeficiente c = 0,5.
La tasa mínima es de 65,55 euros.
Tarifa 04. En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplica el coeficiente c = 0,3.
La tasa mínima es de 52,18 euros.
1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos en general y la realización de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas enumeradas en el artículo 12 que deban realizarse en los procedimientos instados por los sujetos pasivos o cuando hayan de efectuarse con carácter preceptivo o se deriven de los propios términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.
2. No obstante, no estarán sujetas a la presente tasa la realización de informes y otras actuaciones facultativas que se encuentren gravados con una tasa específica.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1. Por servicios administrativos en general, que no se encuentren gravados con una tasa específica.
Tarifa 01. Por expedición de certificaciones, a instancia de parte: 8,66 euros.
Tarifa 02. Por compulsa de documentos técnicos o administrativos, cada uno: 4,24 euros.
Tarifa 03. Por visado de documentos, facturas y trámites equivalentes: 6,76 euros.
Tarifa 04. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda de asuntos en archivos oficiales, cada uno: 17,72 euros.
Tarifa 05. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos: 10,81 euros.
Tarifa 06. Por inscripciones y modificaciones en Registros oficiales: 22,45 euros.
Tarifa 07. Por diligenciado y sellado de Libros oficiales: 8,60 euros.
2. Por redacción de informe de carácter facultativo.
Tarifa 08. Cuando no sea necesario tomar datos de campo: 41,89 euros.
Tarifa 09. Cuando sea necesario tomar datos de campo:
1. Por día: 125,26 euros.
2. Por cada uno de los días siguientes: 83,51 euros.
Tarifa 10. Por trabajos de campo para deslindes, inspecciones de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de acta, expedición de certificado final, entrega de plano o redacción del documento comprensivo de la actuación realizada, por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.
Tarifa 11. Por inspección de carácter permanente, a pie de obra, en caso de concesionarios de obras públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión, se aplica el 1,5 por 100 al importe de las obras e instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.
3. Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas.
Tarifa 12 Se aplica el 0,5 por 1.000 del valor de la expropiación realizada para el establecimiento de la concesión o en defecto de ella por el valor del suelo ocupado o utilizado por la misma, con un mínimo de 4,25 euros.
4. Copias de documentos.
Tarifa 13. Por copias de documentos mediante fotocopiadora o impresora (sin color), según tamaño:
1. Por cada hoja o página DIN A.4: 0,17 euros.
2. Por cada hoja o página DIN A.3: 0,23 euros.
Tarifa 14. Por copias de documentos mediante fotocopiadora o impresora (en color):
1. Por cada hoja o página DIN A.4: 0,48 euros.
2. Por cada hoja o página DIN A.3: 0,85 euros.
Tarifa 15. Por copias de planos (sin color), con plotter o copiadora de planos, por cada plano según tamaño:
DIN A.4: 1,49 euros.
DIN A.3: 2,72 euros.
DIN A.2: 5,17 euros.
DIN A.1: 10,28 euros.
DIN A.0: 9,96 euros.
Tarifa 16. Por copias de planos (en color), con plotter o copiadora de planos, por cada plano según tamaño:
DIN A.4: 3,99 euros.
DIN A.3: 7,72 euros.
DIN A.2: 15,07 euros.
DIN A.1: 30,14 euros.
DIN A.0: 60,23 euros.
5. Por suministro de información en soporte papel.
La solicitud del interesado o administrado de información administrativa general o especial en soporte papel, que requiera informe, búsqueda y consulta en archivos, realización de copias y entrega o remisión de las mismas, devengará, en su caso, las tarifas 04, 05, 13, 14, 15 y 16, computándose la cuantía total de la tasa por la suma de los hechos imponibles realizados.
Cuando el suministro de información deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las tarifas 13, 14, 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de esta Tasa 03.
6. Por suministro de información en soporte informático o telemático.
6.1 La búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus organismos y entidades de Derecho público, con información procedente de sus archivos y fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, se regirán por lo dispuesto en los apartados siguientes.
6.2. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información, siendo necesario el previo pago de la cuantía de la tarifa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible.
Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente.
6.3. La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento (actualmente en CD o DVD), dependerá, en única instancia, de la disponibilidad informática de la Administración de la Comunidad Autónoma, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo.
6.4. La cuantía de la tarifa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50 por 100 a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las tarifas 13, 14, 15 y 16 de la presente Tasa 03.
6.5. Están exentos del pago de esta tarifa los suministros de información realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.
Tarifa 17. Por reproducciones de valor histórico, artístico o cultural.
1. Copias de reproducciones de fondos de titularidad pública de museos integrantes del sistema de museos de Aragón:
Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución de la copia solicitada.
El tipo de gravamen es el 2 por 100 de la base imponible.
2. Copias de reproducciones de documentos de los archivos históricos aragoneses y de los centros del Sistema de Museos de Aragón:
2.1 Fotocopias ordinarias, fotocopias a partir de microfilm e impresiones en soporte papel a partir de formatos digitales:
DIN A.4 (blanco y negro): 0,17 euros.
DIN A.4 (color): 0,32 euros.
DIN A.3 (blanco y negro): 0,22 euros.
DIN A.3 (color): 0,42 euros.
2.2 Copias en formato digital (formato JPG o DjVu a baja resolución):
Imagen: 0,17 euros.
Soporte físico (CD o DVD): 1,07 euros.
2.3 Copias en formato digital para uso público (formato TIFF):
Publicación impresa no comercial: 2 euros.
Publicación impresa comercial (folletos, carteles, postales, etc.): 10 euros.
Publicación impresa: 10 euros.
Audiovisuales no comerciales: 2 euros.
Audiovisuales de uso comercial: 10 euros.
Publicidad audiovisual: 20 euros.
Publicaciones de libros por instituciones culturales, entidades sin ánimo de lucro o equivalentes: 2 euros.
Publicaciones de libros por editoriales comerciales: 10 euros.
Soporte físico de las copias digitales (CD o DVD): 1,03 euros.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios y actividades administrativas relativos a las autorizaciones o a las comunicaciones previas en materia de espectáculos públicos, así como a las autorizaciones del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo o a la autorización del uso de la vía pública para la celebración de la prueba deportiva de que se trate.
La cuantía de la tasa, considerando que los importes corresponden a autorización/día, se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Actos recreativos y fuegos artificiales.
1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 6,93 euros.
2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 13,89 euros.
3. En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 20,98 euros.
4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 34,80 euros.
Tarifa 02. Espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario: 40,00 euros.
Tarifa 03. Espectáculos taurinos.
Vaquillas, encierros y similares, y becerradas: 13,89 euros.
Novilladas sin picadores: 34,80 euros.
Novilladas con picadores: 52,28 euros.
Corridas de toros: 69,56 euros.
Tarifa 04. Autorizaciones del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas: 50,00 euros.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios y actuaciones administrativas:
1.º El otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.
2.º La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
3.º Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.
4.º La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de transporte) y de control (autoridades de control).
Están obligadas al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a quienes se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.
1 La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.
2 No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que el servicio o actuación se preste de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por otorgamiento de nueva autorización, aumento de copias certificadas, rehabilitación de la autorización, expedición de duplicados, visado de cada autorización y, en su caso, de cada copia certificada o cualquier otra modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario por carretera, así como de sus actividades auxiliares o complementarias: 57,61 euros.
Tarifa 02. Por otorgamiento de autorización de transporte regular temporal o de uso especial, así como de cualquier otra autorización de transporte de viajeros por carretera, por cada vehículo autorizado: 28,81 euros.
Tarifa 03. Por derechos de participación en cualquier modalidad de prueba de capacitación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte: 41,83 euros.
Tarifa 04. Por expedición del título o certificado de capacitación profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad para el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, certificado de aptitud profesional de conductor o de cualquier otra acreditación o certificación profesional equivalente e inscripción en el registro correspondiente: 41,83 euros.
Tarifa 05. Por emisión de informe en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades auxiliares y complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica: 35,61 euros.
Tarifa 06. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 225,59 euros.
Tarifa 07. Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 36,68 euros.
Tarifa 08. Por expedición del certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte: 8,66 euros.
Tarifa 09. Por expedición de certificado de conductor de terceros países: 17,29 euros.
Tarifa 10. Por autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 345,68 euros.
Tarifa 11. Por visado de la autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 172,84 euros.
Tarifa 12. Por homologación de curso de formación e inscripción en el registro correspondiente: 115,23 euros.
Tarifa 13. Por prórroga de la homologación de curso de formación: 69,13 euros.
Tarifa 14. Por expedición o renovación de la tarjeta acreditativa de la aptitud profesional de conductor: 23,05 euros.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas siguientes:
1. Expedición de la cédula de habitabilidad.
2. Reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, relativas al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.
3. Emisión de informes previos de habitabilidad.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la cédula de habitabilidad de los locales, edificios y viviendas, tanto si los ocupan por sí mismos como si los entregan a terceras personas por cualquier título, así como aquellas que soliciten la emisión del informe previo de habitabilidad.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por derechos de expedición de la cédula de habitabilidad: 7,65 euros.
Tarifa 02. Por inspección y certificado de habitabilidad cuando esta es procedente, se aplicará la siguiente fórmula:
C = 16,73 n × Ca
Donde:
C = Cuota tributaria.
n = número de viviendas inspeccionadas.
Ca = coeficiente de actualización automática de la tasa, siendo su valor actual igual a 3,51.
Tarifa 03. Por la emisión, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de informe sobre el cumplimiento de las condiciones higiénico.sanitarias, previo a la concesión municipal de licencia de obras, en municipios de más de 8.000 habitantes, se aplicará un tipo de gravamen del 0,5 por 100 sobre el presupuesto de contrata del proyecto objeto del informe.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes:
1.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes no aeronáuticos.
2.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, titulares de las concesiones o autorizaciones y las que se subroguen en las mismas.
La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce el 1 de enero de cada año.
1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración:
a) Por ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes, así como los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación u obras hidráulicas. Dicha valoración deberá realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de situación análoga.
b) Por utilización del dominio público: cuando esta utilización pueda valorarse, se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse por el valor de los materiales objeto de aprovechamiento derivado de aquella utilización.
c) Por aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos; si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.
2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen anual del 11 por 100 sobre el importe de la base imponible, con una cuota mínima de 7,71 euros.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de los trabajos y estudios por intervención técnico.facultativa en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, dirigidos a su autorización e inscripción en el Registro de Industrias Agrarias, que se indican a continuación:
a) Instalación de industrias: la autorización de la nueva instalación o implantación por vez primera de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas, que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.
b) Ampliación o reducción: la autorización de cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento o disminución de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantación de bienes de equipo que origine un nuevo proceso de producción dependiente de aquellas.
c) Perfeccionamiento: la modificación de los elementos de trabajo que mejoran los métodos de fabricación, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad industrial.
d) Sustitución: la renovación de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos del equipo industrial, averiados o desgastados por el uso, remplazándolos por otro nuevo de análogas características, sin que produzca variación de la capacidad industrial.
e) Cambio de actividad: la variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.
f) Traslado: el cambio de emplazamiento de la industria, sin modificación de sus capacidades ni de los bienes de equipo.
g) Cese de funcionamiento: la paralización total de la industria.
h) Cambio o modificación en la titularidad de la empresa.
i) Arrendamiento: la cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las autorizaciones de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquellas para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilios y demás efectos que constituyen la instalación.
1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos la autorización o la prestación del servicio o actividad.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración pública, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración pública.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por instalación, ampliación, perfeccionamiento, sustitución y traslado:
Valor de las instalaciones o de sus modificaciones (€) |
Tarifas (€) |
---|---|
< 100.000,00 |
115,23 |
100.00,01 a 450.000,00 |
230,45 |
> 450.000,01 |
345,68 |
Tarifa 02. Por cambio de titularidad o denominación social de la empresa: 57,61 euros.
Tarifa 03. Por expedición de certificados relacionados con la transformación y comercialización agroalimentarias: 13,82 euros.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:
1.º El reconocimiento de productos agrícolas en las operaciones de importación y exportación.
2.º Los servicios de defensa contra fraudes.
3.º Los servicios de tratamientos de plagas del campo.
4.º La inspección de maquinaria agrícola o inscripción en Registros.
5.º La inspección de la fabricación y comercio de abonos.
6.º La inspección de cultivos y semillas; inspección fitopatológica de frutas y verduras; inspección fitosanitaria de conservas de frutas y verduras, y en general de productos de o para el campo.
7.º La inspección de harinas y fabricación de pan.
8.º La inspección de la fabricación, venta y circulación de productos fitosanitarios, material para aplicación de los mismos y productos estimulantes de la vegetación.
9.º La inspección de viveros no forestales y vigilancia del comercio de sus productos.
10.º La inscripción en el Registro de productos enológicos y en el de variedades de plantas.
11.º Determinaciones analíticas, realizadas en laboratorio oficial, que tengan la consideración de análisis contradictorios o dirimentes, conforme a la normativa específica de inspección y régimen sancionador en materia de producción y consumo agroalimentarios.
12.º Cuantos servicios se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.
Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tengan la condición de importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico, y en general cuantas personas de tal naturaleza utilicen, a petición propia o por disposición legal o reglamentaria, los servicios que constituyen el hecho imponible.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
1. Con objeto de unificar las tarifas de la presente tasa, el Departamento competente en la materia fijará el valor del coste de plantación para todas las diferentes especies y en las distintas comarcas y, en general, la cantidad que sirva de base para el cálculo de honorarios facultativos en los distintos casos. Asimismo, se incluirán todos los gastos materiales necesarios para la prestación del servicio, exceptuando los que hacen referencia a señalamientos y comprobaciones de cupos de materias primas y los módulos por plantaciones de frutales y arranque de plantaciones y cuantos servicios para los que se señalen fórmulas o porcentajes en los que se incluyan dichos gastos.
2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería; de campos y cosechas a instancia de parte; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida cuando se precise la aprobación de sus tarifas; y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola variedades, marcas y denominación de origen), se liquidará a razón de 24,57 euros por inspección y 0,150 por 100 del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía; y en el caso de equipos o instalaciones, el 0,525 por 100 del capital invertido.
Tarifa 02. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, 41,08 euros por informe.
Tarifa 03. Por ensayos realizados por el Departamento de Agricultura de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, que se realicen a petición del interesado, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de la inscripción en el Registro correspondiente, para los análisis de los productos fitosanitarios y enológicos, y en todos los casos hasta un máximo de 67,72 euros.
Tarifa 04. Por inscripción de maquinaria agrícola en los Registros oficiales:
1 Inscripción:
1.1 Maquinaria nueva:
1.1.1 Tractores y máquinas automotrices: 50 euros.
1.1.2 Motocultores: 15 euros.
1.1.3 Remolques, cisternas y maquinaria arrastrada de más de 750 kg. de MMA: 30 euros.
1.2 Maquinaria usada:
Se aplica la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.
2. Por transferencia o cambio de titularidad:
El 60 % de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.
3. Por certificados, bajas y duplicados:
El 40 % de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.
Tarifa 05. Por tramitación de solicitud de autorización y renovación de acondicionadores de grano para siembra se liquidará:
Por autorización: 24,51 euros.
Por renovación: 20,66 euros.
Tarifa 06. Por grupos de analítica en vinos:
Para la exportación: 23,77 euros.
Para intervención y regulación de mercados según normativa Unión Europea: 14,79 euros.
Para calificación en Denominación de Origen: 20,54 euros.
Tarifa 07. Por las determinaciones analíticas relacionadas en la siguiente tabla:
Determinación parámetros |
Precio euros |
---|---|
Suelos. Determinaciones completas |
|
Textura Arena total; Limo grueso; Limo fino; Arcilla |
20,35 |
Retencion de humedad a 1/3 y a 15 atmósferas |
15,59 |
Fertilidad pH; Prueba previa; salinidad; materia orgánica; Fósforo; Potasio y Magnesio asimilables |
62,77 |
Carbonatos y caliza activa |
21,89 |
Extracto pasta saturada C.E. extracto; Porcentaje de saturación; Calcio; Magnesio; Sodio y Potasio solubles |
48,40 |
Aniones en extracto de pasta saturada Carbonatos; Bicarbonatos; Sulfatos; Cloruros y Nitratos |
76,87 |
Microelementos Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc |
42,11 |
Capacidad total de intercambio catiónico |
69,72 |
Nitratos |
14,19 |
Aguas naturales. Determinaciones completas |
|
Análisis tipo. Conductividad eléctrica; Bicarbonatos; Cloruros; Sulfatos; Calcio; Magnesio; Sodio; Potasio; pH; pH calculado; S. A.R; S. A.R. ajustado; Dureza e Índice Langlier |
56,42 |
Microelementos. Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc |
40,89 |
Nutrientes. Nitratos; Nitritos; Amonio; Fosfatos y Potasio |
70,78 |
Fertilizantes. Determinaciones completas |
|
Analisis tipo abono mineral. Nitrógeno total; Fósforo y Potasio soluble |
44,93 |
Análisis tipo abono orgánico. Humedad; Materia orgánica; Nitrógeno; Fósforo y Potasio totales |
62,52 |
Microelementos. Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc |
40,95 |
Material vegetal. Determinaciones completas |
|
Análisis tipo Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio; Sodio; Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc |
110,50 |
Macroelementos Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio y Sodio |
72,00 |
Microelementos Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc |
46,93 |
Residuos de pesticidas. Determinaciones completas |
|
Multirresiduos 118 determinaciones |
3.193,95 |
Aceites y grasas. Determinaciones completas |
|
Habituales Acidez; Peróxidos; índices K270 y K232 y delta K |
38,01 |
Ácidos grasos Perfil 14 Determinaciones |
244,62 |
Rendimiento graso Extracción |
18,15 |
Rendimiento graso. Abencor |
18,15 |
Lácteos. Determinaciones completas |
|
Habituales. Grasa; extracto seco; extracto seco magro y proteína |
40,95 |
Piensos. Determinaciones completas |
|
Habituales. Humedad, Proteína, proteína bruta, fibra, cenizas, grasa, almidón y fósforo |
119,49 |
Determinaciones unitarias en distintas matrices clasificadas por método analítico |
|
Métodos clásicos. pH, conductividad, humedad, calcinación, volumetrías, etc. |
14,19 |
Espectrofotometría de absorción molecular. UV.VISIBLE |
16,74 |
Espectrofotometría de absorción atómica. Metales |
16,74 |
Métodos cromatográficos |
27,07 |
Ensayos físicos |
14,19 |
Otros métodos instrumentales |
28,79 |
Boletín. Por muestra |
5,80 |
3. En las inspecciones obligatorias por disposición legal o reglamentaria realizadas por personal facultativo agronómico que deban efectuarse excepcionalmente fuera de la jornada normal, la tarifa aplicable se incrementará en un 50 por 100.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:
1.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
2.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
3.º El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootias.
4.º La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas
Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración pública una liquidación complementaria.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto.contagiosas y parasitarias de los animales.
Tarifa 01. Por delegación: 72,36 euros.
Tarifa 02. Por depósito: 27,81 euros.
2. Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:
Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 65,70 euros.
Tarifa 04. Vigilancia anual de estos Centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto.contagiosas: 26,39 euros.
3. Por los servicios facultativos correspondientes a la emisión de Certificado Sanitario de Origen, de Documento de Traslado o de Certificado Sanitario para movimientos intracomunitarios o a terceros países y que, en general, acrediten la idoneidad sanitaria para la circulación, transporte y comercio de animales, se aplicarán las siguientes tarifas:
Tarifa 05. Para equino y bovino de cebo adulto.
Por una o dos cabezas: 0,78 euros.
De una a diez cabezas: 0,78 euros por las dos primeras, más 0,29 euros por cada cabeza que exceda de dos.
De 11 cabezas en adelante: 3,11 euros por las diez primeras, más 0,14 euros por cada cabeza que exceda de diez.
Tarifa 06. Para terneros destetados y porcinos de cebo y desvieje.
Por una o dos cabezas: 0,10 euros.
De una a diez cabezas: 0,10 por las dos primeras, más 0,04 cada cabeza que exceda de dos.
De once cabezas en adelante: 0,39 euros por las diez primeras, más 0,02 euros por cada cabeza que exceda de diez.
Tarifa 07. Para ovino, caprino y lechones.
De una a cinco cabezas (por grupo): 0,34 euros.
De cinco a diez cabezas: 0,34 euros por las cinco primeras, más 0,054 euros por cada cabeza que exceda de cinco.
De once a cincuenta cabezas: 0,61 euros por las diez primeras, más 0,036 euros por cada cabeza que exceda de diez.
De cincuenta y una a cien cabezas: 2,06 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.
De ciento una cabeza en adelante: 3,43 euros por las cien primeras, más 0,09 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.
Tarifa 08. Para conejos.
Por grupo de diez o fracción: 0,064 euros.
Tarifa 09. Para aves.
Avestruces. Hasta diez unidades: 2,70 euros. Por cada unidad que exceda de 10: 0,64 euros.
Pavos, patos, ocas y faisanes. Hasta diez unidades: 0,26 euros. Por cada unidad que exceda de diez: 0,015 euros.
Pollos y gallinas: 0,017 euros por grupo de diez o fracción.
Perdices: 0,026 euros por grupo de diez o fracción.
Codornices: 0,009 euros por grupo de diez o fracción.
Los polluelos de todas estas especies tendrán una tarifa por animal por la décima parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.
Los huevos para incubar de todas las especies tendrán una tarifa por animal de la veinteava parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.
Tarifa 10. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).
Chinchillas (familias constituidas por un macho y hasta seis hembras): 0,60 euros por familia o grupo; 0,51 euros por unidad.
Visones y otras especies de peleterías, hasta diez unidades: 1,66 euros (grupo).
De once en adelante: 1,66 euros por los diez primeros y 0,119 euros por cada unidad que exceda de diez.
Tarifa 11. Por apicultura.
De una a cinco colmenas: 0,34 euros.
De cinco a diez colmenas: 0,34 euros por las cinco primeras, más 0,055 euros por cada colmena que exceda de cinco.
De once a cincuenta colmenas: 0,59 euros por las diez primeras, más 0,036 euros por cada colmena que exceda de diez.
De cincuenta y una a cien colmenas: 2,06 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.
De ciento una colmenas en adelante: 3,43 euros por las cien primeras, más 0,086 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.
Tarifa 12. Por ganado de deportes y sementales selectos.
La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.
Tarifa 13. Peces de cebo, reproductores y para repoblación.
Animales adultos: 0,023 euros por grupo de diez o fracción.
Los alevines o huevas tendrán una tarifa equivalente a la centésima parte de la aplicable para los animales adultos.
Tarifa 14. Caracoles.
Animales adultos (reproductores o de cebo): 0,01 euros por kilogramo o fracción.
Alevines o huevos: 1 euro por kilogramo o fracción.
Cuando la solicitud de Certificados Sanitarios de Origen o de Documentos de Traslado de animales y el pago de la tasa correspondiente se realice por vía telemática, a través de la página web del Gobierno de Aragón, se aplicará una reducción del 20 por 100 a los importes de las tarifas 5 a 14 de esta tasa.
4. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.
Tarifa 15. Por talonario: 4,30 euros.
5. Por inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas.
Tarifa 16. Por inscripción o modificación de datos a instancia de parte: 21,38 euros.
6. Por actuaciones relativas al Libro de explotaciones ganaderas.
Tarifa 17. Expedición del Libro de Explotaciones: 8,35 euros.
Tarifa 18. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 4,30 euros.
Tarifa 19. Suministro de hojas complementarias: 0,08 euros por unidad.
7. Expedición de documentos.
Tarifa 20. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 0,41 euros.
Tarifa 21. Por la expedición de títulos de Calificación Sanitaria de Explotaciones, por título: 4,16 euros.
1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, manipulación o despiece y almacenamiento frigorífico o depósito, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:
– Inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
– Controles sanitarios.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
– Sacrificio de animales.
– Despiece de las canales.
2. Para la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, así como los animales procedentes de piscifactorías, criaderos de crustáceos y moluscos, y demás animales destinados al consumo humano.
b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de piezas obtenidas en las salas de despiece.
3 Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando en el mismo radiquen las instalaciones o establecimientos en los que se sacrifiquen los animales, se practiquen los análisis, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o, en general, se encuentren las instalaciones, piscifactorías, criaderos y explotaciones análogas desde las que se realicen las entregas de los productos de origen animal.
4. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.
1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, las siguientes:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
1.º Las mismas personas determinadas en la letra anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
2.º Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
2. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de este el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) el artículo anterior.
Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de la exacción de las tasas reguladas en este Capítulo las personas y entidades a las que se refiere el artículo 40.2 de la Ley General Tributaria, en los términos allí previstos.
Igualmente, serán responsables subsidiarios los titulares de los establecimientos donde se expidan las carnes y demás productos animales al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se justifique suficientemente su origen o procedencia.
1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
2. En el caso de que en un mismo establecimiento, y a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece, o de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50.
1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
– Sacrificio de animales.
– Operaciones de despiece.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas, en la forma prevista en el artículo 50.
2. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem, post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
Concepto: Inspección sanitaria de mataderos. |
Importe – Euros |
|
---|---|---|
Tarifa 01. |
Carne de vacuno: |
|
Vacunos menor de 24 meses. |
2,00 euros/animal. |
|
Vacunos mayor o igual a 24 meses. |
5,00 euros/animal. |
|
Tarifa 02. |
Solípedos/Équidos. |
3,00 euros/animal. |
Tarifa 03. |
Carne de porcino: animales de un peso en canal. |
|
inferior o igual a 15 Kg. |
0,10 euro/animal. |
|
superior a 15 Kg. y menos a 25 Kg. |
0,50 euro/animal. |
|
superior o igual a 25 Kg. |
1 euro/animal. |
|
Tarifa 04. |
Carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal. |
|
de menos de 12 Kg. |
0,15 euros/animal. |
|
superior o igual a 12 Kg. |
0,25 euros/animal. |
|
Carne de aves |
||
Tarifa 05. |
Aves del género Gallus y pintadas. |
0.005 euros/animal. |
Tarifa 06. |
Patos y ocas. |
0,01 euros/animal. |
Tarifa 07. |
Pavos. |
0,025 euros/animal. |
Tarifa 08. |
Carne de conejo de granja. |
0,005 euros/animal. |
3. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Tarifa 09. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece y almacenamiento se fijan conforme al siguiente cuadro:
Concepto: Inspección sanitaria de salas de despiece |
Importe – Euros |
|
---|---|---|
Tarifa 09. |
Por tonelada de carne. |
|
De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino. |
2 euros/Tm. |
|
De aves y conejos de granja. |
1,5 euros/Tm. |
|
De caza, silvestre y de cría: |
|
|
Caza menor de pluma y de pelo. |
1,5 euros/Tm. |
|
De ratites (avestruz, emú, ñandú). |
3 euros/Tm. |
|
De verracos y rumiantes. |
2 euros/Tm. |
Tarifa 10 Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios de instalaciones de transformación de la caza se fijan conforme al siguiente cuadro:
Concepto: Inspección sanitaria de instalaciones de transformación de la caza |
Importe – Euros |
|
---|---|---|
Tarifa 10. |
Caza menor de pluma. |
0,005 euros/animal. |
Caza menor de pelo. |
0,010 euros/animal. |
|
Ratites. |
0.50 euros/animal. |
|
Mamíferos terrestres: |
|
|
Verracos |
1,50 euros/animal |
|
Rumiantes. |
0,50 euros/animal. |
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de modo que cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.
Tarifa 11. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,8405 euros por Tm resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
Tarifa 12. El importe de dicha tasa a percibir, y que asciende a 1,8405 euros por Tm, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye a continuación:
Unidades |
Cuota por unidad (euros) |
---|---|
De bovino mayor con 218 o más kg de peso por canal |
0,4651 |
De terneros con menos de 218 kg de peso por canal |
0,3283 |
De porcino comercial y jabalíes de 25 o más kg de peso por canal |
0,137 |
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal |
0,041 |
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal |
0,01251 |
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal |
0,0274 |
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal |
0,041 |
De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal |
0,01251 |
De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal |
0,0274 |
De caprino mayor, de más de 18 kg de peso por canal |
0,041 |
De ganado caballar |
0,273 |
De aves de corral |
0,00274 |
Tarifa 13. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,138 euros por Tm.
Tarifa14. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,0274 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
Tarifa 15. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,0274 euros por Tm.
El ingreso se realizará, en cada caso, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto del mismo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores el sujeto pasivo podrá aplicar, de manera aditiva, y cuando corresponda, las siguientes bonificaciones:
a) Cuotas de sacrificio:
i) Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente, incluyendo el correcto tratamiento de la información sobre la cadena alimentaria (I.C.A.) y procedimientos elaborados y correctamente implantados en relación con la protección del bienestar animal. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 25 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando en el periodo impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 5:00 h y las 22:00 h. Se establece una bonificación del 22,5 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
iv) Deducciones por sacrificio regular de lunes a viernes laborables. Se puede aplicar cuando el matadero tiene funcionamiento de manera habitual de lunes a viernes en días laborables. Se establece una bonificación del 2,5 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
v) Deducciones por apoyo instrumental al control oficial: la deducción por apoyo instrumental al control oficial se puede aplicar cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en indumentaria y equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
b) Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza:
i) Deducciones por Sistemas de Autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando en el periodo impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6:00 h y las 22:00 de lunes a viernes laborables Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
c) Las bonificaciones a que hacen referencia los apartados a.iv, a.v y b.iii del punto 1 sólo se pueden aplicar a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la bonificación.
2. El importe de la tasa correspondiente tampoco podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sanitarios que se mencionan a continuación:
1.º Los estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.
2.º La inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.
3.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en relación con las actividades de sanidad mortuoria.
4.º La expedición de certificados e informes, así como otras actuaciones de inspección e inscripción.
5.º Controles en materia de Salud Pública, incluidas las inspecciones veterinarias de caza mayor y en campañas de sacrificio domiciliario.
6.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en centros, servicios y establecimientos sanitarios.
7.º Las comunicaciones de consultas profesionales.
8.º Los visados de publicidad médico sanitaria.
Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sanitarios que constituyen el hecho imponible.
1. La tasa por servicios sanitarios se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración pública, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación.
3. Asimismo, la tarifa 15 «Por la realización durante las inspecciones ordinarias, de controles oficiales adicionales a los propios de mercados de la Unión Europea, motivados por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados», se devengará con la realización de la inspección, y deberá ser abonada posteriormente, dado que las inspecciones de control oficial alimentario deberán realizarse sin previo aviso.
La tarifa 16 «Por la realización de inspecciones oficiales adicionales a las ordinarias, motivadas por exigencias de países terceros destinatarios de productos exportados», cuyo importe se calcula en función de las inspecciones adicionales realizadas, se devengará por trimestres naturales, debiendo ser abonada en enero, abril, julio y octubre el importe correspondiente al trimestre anterior.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1. Estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.
Tarifa 01. Por el estudio e informe previo de cada proyecto antes de autorizar las obras:
– Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros: 128,06.
– Con presupuestos de más de 60.101,21 euros y hasta 601.012,10 euros: 255,64.
– Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 377,49.
Tarifa 02. Por la comprobación de la obra terminada y emisión de informe previo al permiso para uso o funcionamiento:
– Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros: 191,51.
– Con presupuestos de más de 60.101,21 euros y hasta 601.012,10 euros 382,82.
– Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 574,56.
2. Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.
Tarifa 03. A establecimientos de hasta 10 empleados: 63,9.
Tarifa 04. A establecimientos de 11 a 25 empleados: 127,84.
Tarifa 05. A establecimientos de más de 25 empleados: 255,64.
3. Sanidad mortuoria.
Tarifa 06. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:
1. Traslado de un cadáver sin inhumar a otra Comunidad Autónoma: 27,52 euros.
2. Exhumación de un cadáver para su inhumación en otro cementerio: 55,85 euros.
3. Exhumación de restos cadavéricos y traslado a otra Comunidad Autónoma: 20,23 euros.
4. Construcción, ampliación y reforma de cementerios: 82,85 euros.
5. Construcción de nichos, sepulturas o bloques de nichos utilizando técnicas y sistemas diferentes a la obra tradicional: 18,39 euros.
4. Otras actuaciones sanitarias.
Tarifa 07. Inspección sanitaria en los casos previstos por la normativa vigente: 63,9.
Tarifa 08. Inspección de centros de expedición de certificados de aptitud obligatorios para permisos de conducción, licencia de armas y otros análogos: 127,84.
Tarifa 09. Inscripción de sociedades médico.farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Autónoma: 127,84.
Tarifa 10. Emisión de informes o certificados que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados, no comprendidos en conceptos anteriores, según el valor de la mercancía, con la siguiente escala:
Hasta 601,01 euros: 5,77.
De 601,02 euros a 3.005,06 euros: 10,9.
De 3.005,07 euros a 6.010,12 euros: 16,46.
De 6.010,13 euros a 12.020,24 euros: 27,14.
De 12.020,25 euros a 30.050,61 euros: 43,38.
Más de 30.050,61 euros: 63,9.
Tarifa 11. Entrega de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y diligencia de los mismos: 10,04.
5. Controles en materia de salud pública.
Concepto: Actuaciones de Control Oficial de Salud Pública |
Importe |
|
---|---|---|
Tarifa 11. |
Entrega de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y diligencia de los mismos. |
10,68 euros. |
Tarifa 12. |
Reconocimiento de caza mayor y análisis triquinoscópico. |
30 euros/muestra. |
Tarifa 13. |
Reconocimiento de cerdos en campaña de sacrificio domiciliario. |
15 euros/muestra. |
Tarifa 14. |
Por la realización de inspecciones o auditorías oficiales en establecimientos alimentarios motivadas a petición de parte, incluidas las necesarias para la concesión de autorización sanitaria en establecimientos de RGSEAA en que sea preceptivo. |
80 euros. |
Tarifa 15. |
Por la realización durante las inspecciones ordinarias, de controles oficiales adicionales a los propios del mercados de la Unión Europea, motivados por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados. |
90 euros. |
Tarifa 16. |
Por la realización de inspecciones oficiales adicionales a las ordinarias, motivadas por exigencias de países terceros destinatarios de productos exportados. |
25 euros. |
Tarifa 17. |
Por las anotaciones registrales en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), así como en los registros autonómicos de establecimientos alimentarios (tanto la inscripción inicial como modificaciones posteriores). |
25 euros. |
Tarifa 18. |
Por la emisión de certificados de inscripción en cualquiera de los registros de establecimientos alimentarios. |
35 euros. |
Tarifa 19. |
Emisión de Certificados de exportación de productos alimenticios, según el valor de la mercancía, y actividades de control relacionadas (actas de precintado o similar) con la siguiente escala:. |
|
Hasta 600 euros. |
10,96 euros. |
|
De 601 euros a 3.000 euros. |
16,25 euros. |
|
De 3.001 a 6.000 euros. |
22,01 euros. |
|
De 6.001 a 12.000 euros. |
33,04 euros. |
|
De 12.001 a 30.000 euros. |
49,80 euros. |
|
Más de 30.001 euros. |
71,00 euros. |
|
Tarifa 20. |
Por la emisión de informe sanitario sobre proyectos de reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo. |
90,28 euros. |
Tarifa 21. |
Por la emisión de informes a la puesta en funcionamiento de las instalaciones de agua de consumo humano:. |
90,28 euros. |
Tarifa 22. |
Por la emisión de informe sobre suministro de agua con cisternas o depósitos móviles. |
62,42 euros. |
Tarifa 23. |
Por la inspección para la apertura inicial de una piscina. |
62,42 euros. |
Tarifa 24. |
Por la entrega del Libro oficial de Registro de piscinas y diligencia del mismo. |
10,68 euros. |
Tarifa 25. |
Por la entrega de cada cartel para piscinas. |
10,50 euros. |
Tarifa 26. |
Por la Inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas (tanto la inscripción inicial como las modificaciones posteriores). |
87,42 euros. |
Tarifa 27. |
Por la expedición de carné de aplicador de productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria. |
10,50 euros. |
Tarifa 28. |
Por la expedición de cada certificado de capacitación para la aplicación de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, de niveles especiales. |
10,50 euros. |
Tarifa 29. |
Por las actividades adicionales a los controles oficiales en materia de sanidad ambiental. |
|
1 Por una visita de inspección. |
62,42 euros. |
|
2 Por un control documental. |
25,00 euros. |
6. Autorizaciones y actuaciones inspectoras en centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Tarifa 30. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección
1. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección:
1. Autorizaciones administrativas de instalación de centros
a) Hospitales: 332,04.
b) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 166,03.
c) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 83,03.
2. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros:
a) Hospitales: 249,05.
b) Servicios hospitalarios: 124,53.
c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 83,03.
d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 41,49.
2.1 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiológicas:
a) Hospitales: 323,6.
b) Servicios hospitalarios: 199,09.
c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 157,58.
d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 116,05.
2.2 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:
a) Hospitales: 281.
b) Servicios hospitalarios: 156,49.
c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 114,98.
d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 73,45.
2.3 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiactivas:
a) Hospitales: 408,8.
b) Servicios hospitalarios: 284,29.
c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 242,78.
d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 201,25.
3 Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros: 41,49
4 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros:
a) Hospitales: 249,05.
b) Servicios hospitalarios: 207,52.
c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 166,03.
d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 103,77.
4.1 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros con instalaciones radiológicas:
a) Hospitales: 323,6.
b) Servicios hospitalarios: 282,08.
c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 240,58.
d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 180,45.
4.2 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:
a) Hospitales: 281.
b) Servicios hospitalarios: 239,47.
c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 201,08.
d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 135,72.
4.3 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiactivas:
a) Hospitales: 408,8.
b) Servicios hospitalarios: 367,28.
c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 325,78.
d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 263,53.
4.4 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de vehículos destinados a transporte sanitario: 58,12.
5. Por la inspección de centros y servicios sanitarios a instancia de parte de los interesados: 100,75.
5.1 Por emisión de certificados sobre datos del Registro Autonómico de Centros y Servicios Sanitarios: 6,2.
6. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de establecimientos sanitarios de óptica, ortopedia y audioprótesis:
a) Autorización de instalación y funcionamiento: 207,51.
b) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 207,51.
c) Autorización de otras modificaciones: 41,49.
d) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 103,77.
7 Por la tramitación administrativa de autorizaciones para la fabricación de productos sanitarios a medida:
a) Autorización inicial: 415,05.
b) Revalidación inicial: 207,51.
c) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 415,07.
d) Autorización de otras modificaciones: 41,49.
e) Autorización para la fabricación a medida y venta con adaptación en el sector ortoprotésico: 415,07.
f) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 103,77.
7. Comunicaciones de consultas profesionales.
Tarifa 31. Comunicaciones de consultas profesionales.
1. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de consultas profesionales:
a) Con residuos sanitarios: 83,02.
b) Sin residuos sanitarios: 41,49.
2. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de consultas podológicas con instalaciones radiológicas:
a) Con residuos sanitarios: 114,97.
b) Sin residuos sanitarios: 73,45.
3. Por la tramitación administrativa de modificación de consultas profesionales:
a) Con residuos sanitarios: 83,02.
b) Sin residuos sanitarios: 41,49.
8. Visados de publicidad médico sanitaria.
Tarifa 16. Tramitación de autorización de publicidad sanitaria.
1. Visados que requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 42,74.
2. Visados que no requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 21,37.
1. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación, en el territorio de Aragón, por los órganos competentes de su Administración, de la autorización del uso de su dominio público, mediante concesión, así como de los servicios y actuaciones relativos a la ordenación de las actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, que se mencionan a continuación:
1.º La tramitación y aprobación de planes estratégicos, autorizaciones, puesta en funcionamiento, inscripción en los correspondientes Registros de instalaciones industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, y de sus ampliaciones, mejoras y modificaciones.
2.º Las inspecciones técnicas oportunas.
3.º Las actuaciones de verificación, contrastación y homologación.
4.º Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.
5.º La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.
6.º Las actuaciones necesarias para la declaración de expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbres de paso, en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.
7.º La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.
8.º El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación, sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas con las mismas.
9.º La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos de caudales de agua y toma de muestras.
10.º El control de uso de explosivos.
11.º El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.
12.º Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.
13.º El acceso a los datos de los registros oficiales y de las bases de datos de patentes y marcas.
14.º Las actuaciones de los organismos de control.
15.º La tramitación relativa al establecimiento de grandes superficies comerciales.
2. Los anteriores presupuestos del hecho imponible se exigirán en la forma contenida en las correspondientes tarifas.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios o se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
2. En su caso, serán sujetos pasivos sustitutos las personas o entidades señaladas en el apartado anterior, cuando las actividades se presten en régimen de concesión, sin perjuicio de la repercusión del tributo a los sujetos pasivos contribuyentes.
Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:
a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo.
No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a efecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.
Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:
1. Actuaciones administrativas en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.
1.1 Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de planes estratégicos, autorización, declaración responsable o comunicación, puesta en funcionamiento de productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados, e inspecciones, en relación con las actividades siguientes:
– Establecimientos y actividades industriales en general.
– Instalaciones eléctricas.
– Instalaciones de agua.
– Aparatos e Instalaciones de gases combustibles.
– Instalaciones petrolíferas.
– Instalaciones térmicas en los edificios.
– Instalaciones de frío industrial.
– Instalaciones y aparatos de elevación y manutención.
– Aparatos a presión.
– Almacenamiento de productos químicos.
– Instalaciones de protección contra incendios.
– Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de vehículos como históricos.
– Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías perecederas y peligrosas.
– Tramitación del Plan Eólico Estratégico.
– Tramitación de proyecto presentado en competencia.
Tarifa 01. Sobre la base del valor de la inversión en maquinaria y equipos de los supuestos contenidos en este Concepto 1, se aplicará la escala de gravamen 1.1 que se señala a continuación, sin perjuicio de las Reglas Especiales y Cuotas Fijas que se indican.
Escala de gravamen 1.1.
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto Base liquidable Hasta – Euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
3 801,95 |
94,70 |
147 246,90 |
0,1382 |
152 078,40 |
299,65 |
1 358 409,95 |
0,1706 |
1 520 783,80 |
2 634,65 |
2 255 437,10 |
0,0853 |
3 801 959,50 |
4 580,50 |
3 750 482,35 |
0,0427 |
7 603 919,05 |
6 203,95 |
30 158 290,20 |
0,0213 |
38 019 595,25 |
12 682,45 |
En adelante 0,0107% |
|
Reglas Especiales:
1.ª A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala 1.1 se aplicarán las siguientes reducciones:
– Del 90% en la tramitación de aprobación e incidencias de Planes Eólicos Estratégicos.
– Del 90% en la tramitación de cambios de titularidad.
– Del 50 por 100 en las tramitaciones en las que los documentos presentados hayan sido emitidos por prestadores de servicios a la actividad industrial que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón.
2.ª A la tramitación de los expedientes de autorización que comporten la presentación, para su análisis y aprobación de separatas que afecten a reglamentaciones específicas de seguridad, se les girará, con independencia de la Liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1 sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o en su caso de la tarifa 02, una liquidación complementaria por dicha escala con reducción del 50 por 100 de la cuota resultante.
3.ª La tramitación de la regularización de instalaciones de hecho, sin la correspondiente autorización administrativa, se liquidará aplicando al valor originario de la maquinaria y equipo la escala 1.1, sin perjuicio de las reducciones o incrementos de la cuota resultante que procedan, según las reglas anteriores y de las sanciones tributarias correspondientes a las infracciones cometidas.
4.ª Estarán exentas del pago de tasa las inspecciones de oficio y las que se realicen, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones o requisitos de seguridad, a instancia de parte interesada en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.
5.ª A la tramitación de las autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables que conlleven la incorporación de datos al Registro Industrial de Aragón, se les girará, con independencia de la liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1 sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o en su caso de las cuotas fijas contempladas en el apartado 1.2, una liquidación complementaria de acuerdo con los siguientes valores:
1. Nueva inscripción: 91,95 euros.
2. Modificaciones: 53,05 euros.
3. Bajas del Registro por ceses de actividad o cambios a una actividad fuera del ámbito del Registro: exento.
1.2 Cuotas fijas:
Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones y/o declaraciones responsables relativas a la puesta en funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad industrial, que no requieren autorización administrativa.
1. Sin proyecto: 83,90 euros + (N.1) × 5,50 euros.
2. Con proyecto y/o expediente técnico: 125,80 + (N.1) × 5,50 euros.
3. Cambios de titularidad: 5,90 euros.
Regla Especial:
Tramitación de instalaciones de suministro de agua: 14,95 euros + (N.1) × 2,20 euros (siendo N el número de instalaciones particulares o colectivas tramitadas con el mismo expediente).
Tarifa 03. Quedan sujetas a cuota fija de 14,95 euros por expediente, los siguientes conceptos:
– Tramitación de instalaciones de Baja tensión con sólo Certificado de Instalación.
– Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C de capacidad igual o inferior a 5 000 litros en exterior o 3 000 litros en interior.
– Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.
– Tramitación de instalaciones de protección contra incendios compuesta únicamente por extintores de incendio ubicadas en edificios o establecimientos de uso no industrial.
Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia igual o inferior a 5,75 kW será de 5,90 euros.
Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de producción de energía, excepto las de generación eléctrica de origen fotovoltaico inferiores a 10 kW, así como la de las subestaciones y centros de transformación, será de 496,15 euros.
Tarifa 06. La cuota fija por autorización de reforma de importancia generalizada de vehículos (para una misma marca y tipo) o por catalogación de vehículo como histórico será de 120,25 euros.
Tarifa 07. La cuota fija por la tramitación de incidencias de Planes Eólicos Estratégicos que no tengan asociada una variación de la inversión prevista será de 432,70 euros.
Tarifa 08. Tramitación del otorgamiento de la condición de productor en régimen especial (incluida la inscripción previa en el Registro de productores en régimen especial):
1. Hasta 50 kW: 99,25 euros.
2. De 50 kW o más: 1 984,65 euros.
Tarifa 09. Verificación de la calidad de suministro de la energía eléctrica:
1. Alta tensión: 496,15 euros.
2. Baja tensión: 94,75 euros.
Tarifa 10. Actuaciones y servicios específicos relacionados con equipos a presión:
1. Suministro de placa de instalación e inspecciones periódicas (70 x 75 mm): 5,50 euros/unidad.
2. Suministro de placa de instalación e inspecciones periódicas (70 x 55 mm): 4,40 euros/unidad.
3. Pruebas de presión de instalaciones (por cada prueba): 148,90 euros.
Tarifa 11. Aprobación de especificaciones particulares de las empresas suministradoras, de transporte y distribución de energía eléctrica y de sus modificaciones:
1. Aprobación de especificaciones particulares: 3 290,90 euros.
2. Aprobación de modificaciones de especificaciones particulares: 1 645,45 euros.
Tarifa 12. Comprobación de la potencia calorífica de gas suministrado: 496,15 euros.
Tarifa 13. Inspección periódicas de instalaciones de aparatos de elevación y manutención: 74,45 euros.
Tarifa 13 bis. Por Solicitud de autorización de Técnicas de seguridad equivalentes, excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias y suministro provisional de energía.
1. Solicitud de autorización de Técnicas de seguridad equivalentes: 159,75 euros.
2. Solicitud de excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias: 186,40 euros.
3. Solicitud de exención de las pruebas periódicas de estanquidad o aumento de su periodicidad en instalaciones de productos petrolíferos: 106,50 euros.
4. Solicitud de autorización suministro provisional de energía: 133,15 euros.
2. Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales preciosos.
2.1 Están sujetas por este concepto las actividades de control y verificación de pesas y medidas, las de aprobación y modificación de modelos y marcas, habilitación y control de laboratorios de verificación metrológica:
Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:
1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de verificación): 1 085,40 + 641,05 × N euros.
2. Verificación de balanzas, por unidad:
– Alcance máximo del instrumento de pesaje inferior a 50 kg: 75,90 euros.
– Alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 50 kg e inferior a 300 kg: 151,80 euros.
– Alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 300 kg e inferior a 3.000 kg: 341,60 euros.
– Alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 3.000 kg e inferior a 10.000 kg: 1 138,65 euros.
Tarifa 15. Aparatos surtidores:
1. Determinación volumétrica de cisternas, por unidad: 60,55 euros.
2. Verificación de sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos.
Se aplicará la siguiente escala para determinar la cuantía unitaria por sistema de medida:
Hasta 10 sistemas: 38,90 euros.
De 11 a 20 sistemas: 35,45 euros.
Más de 20 sistemas: 34,10 euros.
Tarifa 16. Verificación periódica y posreparación de manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles: 53,75 euros.
Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.
1. Verificación en series de menos de diez elementos, por cada elemento:
1.1 De contadores de gas hasta 6 m3/h y de agua hasta 20 mm de calibre: 39,95 euros.
1.2 De contadores y limitadores de energía eléctricos monofásicos: 37,70 euros.
2. Verificación en series de diez o más elementos, por cada elemento:
2.1 De contadores de gas hasta 6 m3/h y de agua hasta 15 mm de calibre: 20,55 euros.
2.2 De contadores y limitadores de energía eléctrica monofásicos: 17,45 euros.
3. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de menos de diez elementos, por cada elemento:
3.1 De contadores de gas y de agua: 217,20 euros.
3.2 De contadores eléctricos y transformadores de medida: 75,40 euros.
4. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de diez o más elementos, por cada elemento:
4.1 De contadores de gas y de agua: 108,60 euros.
4.2 De contadores eléctricos y transformadores de medida: 34,90 euros.
5. Verificación de equipos de medida de A.T., por equipo: 77,70 euros.
6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T., por equipo: 198,50 euros.
7. Verificación a domicilio de contadores de B.T., por contador: 75,90 euros.
Tarifa 18. Tramitación y resolución administrativa de verificación de instrumentos de medida realizada por organismos de verificación. Por unidad: 19,85 euros.
Tarifa 19. Por habilitación y actuaciones de control de Laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados. Por cada una: 148,90 euros.
Tarifa 20. Tramitación y resolución administrativa de aprobación y modificación de modelo. Por cada una: 99,25 euros.
Tarifa 21. Realización de ensayos para la aprobación y modificación de modelo. Por cada una (siendo H el número de horas de trabajo del técnico de la Administración): 47,55 × H euros.
2.2 Están sujetos por este concepto, la prestación del servicio de contrastación y análisis de metales preciosos.
Tarifa 22 Contrastación de Platino (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 7,09 euros). Por cada gramo o fracción: 0,27 euros.
Tarifa 23. Contrastación de Oro (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 3,54 euros).
1. Objetos de oro de 3 g o inferior (pieza): 0,18 euros.
2. Objetos mayores de 3 g (10 g): 0,63 euros.
Tarifa 24. Contrastación de Plata (importe mínimo de facturación, no acumulable: 1,77 euros).
1. Objetos de 10 g o inferior (10 piezas): 0,51 euros.
2. Objetos mayores de 10 g e inferiores a 80 gr. (pieza): 0,20 euros.
3. Objeto mayores de 80 g (100 g): 0,25 euros.
Tarifa 25. Por análisis para certificación de ley:
1. Oro. Por cada análisis: 36,45 euros.
2. Plata. Por cada análisis: 20,80 euros.
Tarifa 26. Por autorización y control de laboratorios de empresa para contraste de metales preciosos: 148,90 euros.
Tarifa 27. Por asignación de número de punzón a fabricantes o importadores de objetos elaborados con metales preciosos 36,05 euros.
Regla Especial:
Las cuotas anteriores de este concepto 2.2 se incrementarán en un 25 por 100, siempre que los objetos a contrastar incorporen pedrería o estén dispuestos para ello.
3. Prestación de servicios afectos a la minería.
Tarifa 28. Por autorización de explotación de recursos de la Sección A).
1. Por autorización de explotación de recursos de la Sección A): 571,65 euros.
2. Por tramitación de solicitudes de prórroga de autorización de explotación de recursos de la Sección A), y por cada prórroga: 468,05 euros.
3. Por tramitación de solicitudes de paralización de autorización de explotación de recursos de la Sección A): 468,05 euros.
Tarifa 29. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B).
1. Declaración de la condición de un agua: 468,05 euros.
2. Autorización o concesión de aprovechamiento de aguas: 2.340,20 euros.
3. Toma de muestras y aforos, cada visita: 197,75 euros.
4. Modificación o ampliación del aprovechamiento de aguas: 1.186,70 euros.
5. Ampliación o modificación del perímetro de protección:
Primer punto: 585,35 euros.
Segundo punto y siguientes: 515,05 euros.
6. Calificación de un yacimiento de origen no natural como recurso de la Sección B): 237,35 euros.
7. Autorización de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, para cada yacimiento con continuidad física: 571,65 euros.
8. Autorización de paralización de trabajos de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, y por cada prórroga: 468,05 euros.
9. Calificación de una estructura subterránea como recurso de la Sección B): 468,05 euros.
10. Autorización de aprovechamiento de estructura subterránea: 2 340,20 euros.
11. Modificación o ampliación de aprovechamientos de yacimientos de origen no natural: 276,90 euros.
12. Autorización de paralización de trabajos en estructuras subterráneas, y por cada prórroga: 468,05 euros.
Tarifa 30. Por paralización y concentración de concesiones mineras: 468,10 euros.
Tarifa 31. Por trabajos topográficos de campo.
1. Por replanteos y deslindes, se aplicará la siguiente escala:
Primer punto: 585,35 euros.
Segundo punto: 515,05 euros.
Tercer punto: 444,40 euros.
Por cada punto siguiente: 373,75 euros.
2. Intrusiones.
2.1 A cielo abierto: 1.951,70 euros.
2.2 Subterráneas: 5.855,05 euros.
Tarifa 32. Por confrontación y autorización de sondeos y trabajos en pozos.
1. Sondeos y pozos.
1.1 Por cada sondeo de investigación o sondeo de drenaje: 148,10 + 16,35 × N/6 euros (N = n.º total de miles o fracción del presupuesto de cada pozo o sondeo).
1.2 Por cada pozo de agua agrícola, industrial o de abastecimiento: 197,75 euros.
Tarifa 33. Por estudio y tramitación de planes de labores.
1. Planes de labores en trabajos de exterior y de permisos de investigación.
La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.1.2, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.
Escala de Gravamen 33.1.1.
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto Base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
190.098,00 |
818,80 |
565.146,20 |
0,2346 |
760.391,90 |
2.156,70 |
3.015.829,00 |
0,1770 |
3.801.959,50 |
7.540,30 |
3.750.482,35 |
0,1215 |
7.603.919,05 |
12.159,65 |
3.724.743,70 |
0,0546 |
11.405 878,60 |
14.235,55 |
en adelante 0,0141% |
|
Escala 33.1.2.
A) Concesión de explotación:
Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.
Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,333.
Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,666.
Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.
Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,333.
Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,666.
Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.
Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,333.
Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,666.
Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.
B) Permiso de investigación:
Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,5.
Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,67.
Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,83.
Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.
Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,17.
Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,33.
Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,5.
Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,67.
Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,83.
Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.
Entre 101 y 150 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,5.
Entre 151 y 200 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.
Entre 201 y 250 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,5.
Entre 251 y 300 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.
2. Planes de labores de autorizaciones de explotación y derechos mineros de las secciones C) y D) cuya superficie no se corresponda con cuadrículas mineras enteras.
La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.2.1, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en hectáreas, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.
En el caso de que un derecho minero conste de una superficie expresada en cuadrículas mineras y, además, otra parte del mismo no se corresponda con cuadrículas mineras completas (demasía), la tarifa se calculará según el apartado 1 de esta Tarifa para las cuadrículas mineras completas, más lo que resulte de aplicar el apartado 2 de esta Tarifa para el resto del derecho minero.
Escala 33.2.1.
Entre 0 y 1 hectárea: coeficiente igual a 1.
Entre 1 y 10 hectáreas: coeficiente igual a 1,20.
Entre 10 y 20 hectáreas: coeficiente igual a 1,22.
Entre 20 y 30 hectáreas: coeficiente igual a 1,25.
Entre 30 y 40 hectáreas: coeficiente igual a 1,30.
Entre 40 y 50 hectáreas: coeficiente igual a 1,5.
Entre 50 y 100 hectáreas: coeficiente igual a 1,8.
Más de 100 hectáreas: coeficiente igual a 2,2.
3. Planes de labores en trabajos de interior.
En los planes de labores en el interior, la tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido aplicando la escala de gravamen 33.3.1 sobre la base del presupuesto de los proyectos por el valor obtenido aplicando la escala 33.1.2 sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.
Escala de Gravamen 33.3.1.
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto Base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
190.098,00 |
1.391,15 |
565.146,20 |
0,3009 |
760.391,90 |
3.107,20 |
3.015.829,00 |
0,2337 |
3.801.959,50 |
10.215,30 |
3.750.482,35 |
0,1770 |
7.603.919,05 |
16.944,80 |
3.724.743,70 |
0,1215 |
11.405.878,60 |
21.564,20 |
en adelante 0,0546% |
|
Tarifa 34. Por tramitaciones relativas a la utilización de explosivos.
1. Informes sobre usos de explosivos, voladuras especiales (por cada proyecto): 92,10 euros.
2. Informe grandes voladuras. Igual o superior a 500 kg de explosivo (N= n.º total de miles de kilogramos de explosivo o fracción): 230,60 + 4,95 × N euros.
3. Inspección de seguridad en voladuras, cada una: 197,75 euros.
Tarifa 35. Por aprobación de disposiciones internas de seguridad.
1. Aprobación inicial: 197,75 euros.
2. Aprobación de modificaciones: 92,10 euros.
Tarifa 36. Por autorización de transmisión o arrendamiento de derechos mineros.
1. De autorización de explotación: 468,05 euros.
2. De aprovechamiento de recursos de la Sección B): 468,05 euros.
3. De permiso de exploración o investigación: 468,05 euros.
4. De concesión de explotación: 936,10 euros.
5. De solicitud de concesión derivada de un permiso de investigación: 468,05 euros.
Tarifa 37. Por abandono y cierre de labores.
1. Abandono parcial: 416,10 euros.
2. Cierre de labores: 553,75 euros.
Tarifa 38. Por autorización de establecimiento de beneficio e industria minera en general.
1. Por establecimiento de beneficio, autorización de proyecto de excavación de túneles e industria minera en general Según tarifa 01. Escala gravamen 1.1.
2. Traslado de plantas móviles: 146,30 euros.
Tarifa 39. Por prueba de aptitud de maquinistas.
1. De exterior: 65,80 euros.
2. De interior: 93,60 euros.
3. Renovación: Se aplicará el 50 por 100 de las cuantías anteriores.
Tarifa 40. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de derechos mineros de las secciones C) y D).
1. En los permisos de exploración se aplicará la siguiente escala:
Primeras 300 cuadrículas: 2.192,90 euros.
Por cada cuadrícula siguiente: 197,75 euros.
2. En los permisos de investigación se aplicará la siguiente escala:
Primera cuadrícula: 1.771,20 euros.
Por cada cuadrícula siguiente: 197,75 euros.
3. En las concesiones derivadas se aplicará la siguiente escala:
Primera cuadrícula: 2.302,55 euros.
Por cada cuadrícula siguiente: 395,55 euros.
4. En las concesiones directas y reclasificaciones de derechos mineros se aplicará la siguiente escala:
Primera cuadrícula: 3.174,15 euros.
Por cada cuadrícula siguiente: 593,30 euros.
5. Demasías: 2.440,70 euros.
6. Prórrogas de permisos: 748,80 euros.
7. Disponibilidad de mineral: 593,35 euros.
8. Ampliación a recurso de la sección C): 300,60 euros.
9. Por prórroga de concesiones de explotación:
9.1 Por cada concesión de explotación demarcada en cuadrículas:
– Primera cuadrícula para la que se solicita la prórroga: 2 257,35 euros.
– Por cada cuadrícula siguiente para la que se solicita la prórroga: 387,85 euros.
9.2 Por cada concesión de explotación no demarcada en cuadrículas:
– Por las primeras 28,6 hectáreas o fracción para la que se solicita prórroga: 2.257,35 euros.
– Por cada bloque de 28,6 hectáreas siguiente o fracción para la que se solicita prórroga: 387,85 euros.
10. Concurso de registros mineros.
Sin detrimento del pago de porcentaje del 10 por 100 sobre el epígrafe 2 de esta tarifa 40 en concepto de fianza, exigible de conformidad con el artículo 72.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, por cada solicitud de participación en concurso de registros mineros: 448,40 euros.
Tarifa 41. Por inspecciones de policía minera.
1. Extraordinaria: 366,60 euros.
2. Ordinaria: 197,75 euros.
Tarifa 42. Por tramitación de expedientes de trabajos realizados por contrata.
1. Trabajos de explotación: 79,15 euros.
2. Trabajos de exploración e investigación: 79,15 euros.
Tarifa 43. Por instalaciones mineras.
1. Revisión de cables y elementos auxiliares de las explotaciones mineras: 245,70 euros.
2. Puesta en servicio de maquinaria e instalaciones con certificado de conformidad: 180,35 euros.
Tarifa 44. Por informes hidrogeológicos sobre ampliación y nueva instalación de cementerios municipales. Por cada informe: 92,10 euros.
Tarifa 44 bis. Por derechos en materia de hidrocarburos.
1. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones de exploración o permisos de investigación de hidrocarburos:
1.1 Por cada autorización de exploración: 2.149,85 euros.
1.2 Por cada permiso de investigación: 3.795,55 + (V × 1 265) euros.
Siendo el valor de V calculado en función de las siguientes magnitudes:
Para una extensión de hasta 10.000 Ha, V = 0.
Para una extensión de entre 10.000 y 20.000 Ha, V = 1.
Para una extensión de entre 20.000 y 30.000 Ha, V = 2.
Para una extensión de entre 30.000 y 40.000 Ha, V = 3.
Para una extensión de entre 40.000 y 50.000 Ha, V = 4.
Para una extensión de entre 50.000 y 60.000 Ha, V = 5.
Para una extensión de entre 60.000 y 70.000 Ha, V = 6.
Para una extensión de entre 70.000 y 80.000 Ha, V = 7.
Para una extensión de entre 80.000 y 90.000 Ha, V = 8.
Para una extensión mayor de 90.000 Ha, V = 9.
2. Por estudio de planes anuales de labores de permisos de investigación de hidrocarburos:
Por cada Plan Anual de Labores, la cuantía de la tarifa se corresponde con un porcentaje de la inversión anual (I), con la siguiente escala:
– Plan de Labores de primer año: I × 0,025 euros.
– Plan de Labores de segundo año: I × 0,025 euros.
– Plan de Labores de tercer año: I × 0,013 euros.
– Plan de Labores de cuarto año: I × 0,013 euros.
– Plan de Labores de quinto año: I × 0,005 euros.
– Plan de Labores de sexto año y posibles prórrogas: I × 0,005 euros.
3. Por transmisiones o arrendamientos de autorizaciones de exploración o de permisos de investigación de hidrocarburos:
Para la transmisión o el arrendamiento de un derecho, por cada adquirente: 1 897,80 euros.
Tarifa 45. Por tramitaciones y/o emisión de informes no contemplados en otras tarifas.
1. Con revisión de expedientes: 67,25 euros.
2. Con revisión de expedientes y visita de inspección: 146,30 euros.
3. Con análisis de proyecto: 221,45 euros.
4. Con análisis de proyecto y visita de inspección: 300,60 euros.
4. Por tramitaciones de declaración de utilidad pública, expropiación forzosa y servidumbre de paso.
Tarifa 46. Declaración de utilidad pública.
Se aplicará el 20 por 100 de la Escala de gravamen 1.1 de la Tarifa 01.
Tarifa 47. Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso.
1. Por inicio de expediente se aplicará la siguiente escala:
Primeras 8 parcelas: 496,15 euros.
Por cada parcela siguiente: 56,70 euros.
2. Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 76,15 euros.
3. Acta de ocupación, por cada parcela: 56,95 euros.
5. Por inscripciones registrales, autorizaciones para el ejercicio de actividades reguladas, recepción y tramitación de declaraciones responsables de prestadores de servicios, expedición de certificados, documentos y tasas de exámenes..
Tarifa 48. Por expedición de certificado de profesional habilitado, incluida la inscripción en los correspondientes registros.
1. Por primera expedición: 24,80 euros.
2. Por modificaciones o segunda o posterior expedición: 9,75 euros.
Tarifa 49. Por derechos de examen para la obtención del certificado de profesional habilitado: 29,80 euros.
Tarifa 50. Por certificaciones y otros actos administrativos.
1. Confrontación de proyectos, instalaciones, aparatos y productos: 97,25 euros.
2. Otros certificados, cada uno: 8,35 euros.
Tarifa 51. Por inscripción en el Registro Industrial de Aragón a petición voluntaria.
1. Nueva inscripción: 94,70 euros.
2. Modificaciones: 54,60 euros.
3. Cese de actividad: Exento.
Tarifa 52. Por inscripción de empresas o instalaciones en registros especiales, recepción y tramitación de declaraciones responsables de empresas prestadoras de servicios y/o autorización o emisión de certificado de empresa para el ejercicio de actividades reguladas, incluida la inscripción en los Registros que correspondan.
1. Inscripción de empresas o instalaciones en registros especiales y/o declaración responsable sin documentación adicional:
1.1 Primera inscripción y/o declaración: 168,65 euros.
1.2 Por modificación de inscripciones y/o declaraciones presentadas: 101,20 euros.
2. Declaración responsable con documentación adicional:
2.1 Primera declaración: 173,70 euros.
2.2 Por modificación de declaraciones presentadas: 103,10 euros.
3. Declaración responsable presentadas por prestadores de servicios que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón:
3.1 Primera declaración: 53,25 euros.
3.2 Por modificación de declaraciones presentadas: 31,95 euros.
4. Autorización o emisión de certificado de empresa.
4.1 Primera autorización o emisión de certificado de empresa: 181,05 euros.
4.2 Renovaciones y/o modificaciones: 108,65 euros.
5. Emisión de certificado de empresa a empresa previamente inscrita como prestadora de servicios en materia de seguridad industrial.
5.1 Primera emisión de certificado de empresa: 79,90 euros.
5.2 Renovaciones y/o modificaciones: 47,95 euros.
Reglas Especiales:
1.ª Inscripción definitiva en el Registro de productores en régimen especial de 50 kW o más: 992,30 euros.
2.ª Inscripción de instalaciones de Rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 166,50 euros.
3.ª Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de instalaciones y equipos de Rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 297,65 euros.
4.ª El cese de actividad estará en todos los casos exento.
Tarifa 53. Por tramitación de procedimientos de reparación o sistemas para realizar la reparación de tanques de acero de instalaciones petrolíferas.
1.1 Primera tramitación de un procedimiento o sistema: 63,90 euros.
1.2 Por tramitación de modificación de un procedimiento o sistema: 31,95 euros.
Tarifa 54. Por el reconocimiento de Entidades para impartir cursos teórico-prácticos de formación de profesionales para el ejercicio de actividades reglamentadas: 347,30 euros.
Tarifa 55. (...).
Tarifa 56. Habilitación de libros de registro: 9,95 euros.
Tarifa 57. Por consulta del Registro Industrial de Aragón.
1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 6,15 euros.
2. A partir de 30 hojas: 198,50 euros.
Tarifa 58. Por información eólica.
1. Por información digital sobre planes y parques eólicos (cada área o delimitación de parque): 4,45 euros.
2. Por información sobre datos eólicos del territorio aragonés (cada estación): 94,75 euros.
Tarifa 59. Por duplicado de documentos.
1. Con compulsa (Por cada hoja tamaño DIN A4): 4,10 euros.
2. Sin compulsa (Por cada 10 hojas tamaño DIN A4): 1,25 euros.
Tarifa 60. Varios, servicios no relacionados anteriormente: Se aplicarán las tasas de servicios análogos.
6. Por control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.
Tarifa 61. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.
7. Por la prestación de servicios en relación con actividades comerciales y artesanas.
Tarifa 62. Establecimiento de grandes superficies.
1. Por tramitación de licencia comercial: 116,50 euros.
Tarifa 63. (...).
Tarifa 64. Por calificación de ferias oficiales: 209,65 euros.
Tarifa 65. Por expedición de documentos de calificación artesanal.
1. Nuevos: Exenta.
2. Renovaciones: Exenta.
8. Por la prestación de servicios en materia de patentes.
Tarifa 66. Por reproducción de documentación nacional en papel.
1. Patentes: 4,69 euros.
2. Modelos de utilidad: 1,43 euros.
3. Resúmenes, descripciones y otra documentación, por página de papel: 0,23 euros.
Tarifa 67. Por reproducción de documentación extranjera en papel disponible en el fondo documental de la OEPM.
1. Documento completo: 4,69 euros.
2. Resúmenes y/o cualquier otra documentación, por página de papel: 0,23 euros.
Tarifa 68. Por información de Bases de Datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
1. Información impresa de Bases de Datos sobre situación jurídica de expedientes (SITADEX), por expediente: 1,18 euros.
2. Información impresa de Bases de Datos sobre antecedentes registrales de denominaciones de Signos Distintivos (IMPAMAR), por consulta: 17,18 euros.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos y los certificados académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas no obligatorias establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la expedición de títulos de otras enseñanzas no universitarias cuando su normativa específica así lo establezca.
Son sujetos pasivos obligados al pago las personas a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los referidos documentos que constituyen el hecho imponible, con las exenciones totales o parciales que se establecen por la normativa vigente.
1. Tendrán exención total del importe de la tarifa correspondiente los estudiantes miembros de familias numerosas de categoría especial.
2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, así como sus hijos, en cumplimiento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
3. Tendrán una bonificación del 50 por 100 del importe de la tarifa correspondiente los estudiantes miembros de familias numerosas de categoría general.
4. Estarán exentos del pago de la Tarifa 10 de la presente Tasa, por la expedición de títulos duplicados derivada de la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
La tasa se devengará cuando se solicite del órgano competente la expedición de los títulos que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Título de Bachiller: 61,99 euros.
Tarifa 02. Título de Técnico y Título de Técnico Deportivo: 25,92 euros.
Tarifa 03. Título de Técnico Superior y Título de Técnico Deportivo Superior: 61,99 euros.
Tarifa 04. Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 25,92 euros.
Tarifa 05. Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 61,99 euros.
Tarifa 06. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de las Escuelas Oficiales de Idiomas y Certificado de Nivel Avanzado de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 31,75 euros.
Tarifa 07. Certificado de Nivel Básico y Certificado de Nivel Intermedio de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 31,75 euros.
Tarifa 08. Título Profesional de Música y Título Profesional de Danza: 109,19 euros.
Tarifa 09. Título Superior de Música (Grado Superior de Música): 161,42 euros.
Tarifa 10. Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y Título de Diseño: 68,33 euros.
Tarifa 11. Duplicados: 30 por 100 sobre el importe de la tarifa.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas siguientes:
1.º La expedición de la licencia de caza, cuya tenencia es necesaria para practicar la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2.º La expedición de las licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales, cuya tenencia es necesaria para la práctica de la pesca continental dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3.º La expedición de los permisos de pesca.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las licencias o permisos de caza y pesca que constituyen su hecho imponible.
La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1. Por expedición de licencias de caza.
Tarifa 01. Licencias de Clase A, que autorizan para el ejercicio de la caza con armas de fuego, la cuota será la siguiente:
a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 33,82 euros.
b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 33,82 euros.
c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 34,48 euros.
d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 37,59 euros.
Tarifa 02. Licencias de Clase B, que autorizan para el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados, distintos de los anteriores, la cuota será la siguiente:
a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 33,82 euros.
b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 33,82 euros.
c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 34,48 euros.
d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 37,59 euros.
2. Por expedición de licencias de pesca.
Tarifa 03. Licencias de pesca:
a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 11,34 euros.
b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 11,34 euros.
c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 11,56 euros.
d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 12,60 euros.
Tarifa 04. (...).
Tarifa 05. En cotos sociales de pesca en régimen normal y de pesca intensiva.
1. Para pescadores ribereños y federados: 7,39 euros.
2. Para otros pescadores: 15,72 euros.
Tarifa 06. En cotos sociales de pesca de captura y suelta:
1. Para pescadores ribereños y federados: 2,30 euros.
2. Para otros pescadores: 4,61 euros.
1. Están exentos del pago de la tasa los residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón mayores de 65 años que soliciten la expedición de licencias de caza y pesca.
2. Asimismo, están exentos del pago de la tasa de licencia de pesca los menores de 14 años residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.
La gestión de la tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca relativa a las tarifas 01, 02 y 03 corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas que se enumeran en los distintos epígrafes de las correspondientes tarifas.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.
La tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de prestación de los servicios o la realización de actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas. En el caso de las tarifas 17, 18, 19 20 y 21 el pago de la tasa se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1.º Por prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia de montes:
Tarifa 01. Levantamientos altimétricos y planimétricos.
Cuota = 1,30 (100 + 2 N).
N: núm. de ha.
Tarifa 02. Deslindes y amojonamientos.
Cuota = 0,86 (5D + P + V).
D: núm. de días.
P: suma de las longitudes de los lados del perímetro medidos en Hm.
V: núm. de vértices.
Tarifa 03. Cubicación e inventario de existencias.
Cuota = 43,52 + 1,6 N.
N: núm. de unidades (m3 o estéreos).
Tarifa 04. Valoraciones.
Cuota = 9 por 100 del valor tasado.
Tarifa 05. Elaboración de planes dasocráticos.
Cuota = (174,10 + 125 N) G.
N: Superficie del monte en ha.
G: Grado de dificultad (baja 1, media 5, alta 10).
Tarifa 06. Análisis.
Cuota = 13,04 (1 + 0,1 N).
N: núm. de muestras.
Tarifa 07. Informes.
Cuota = 43,52 (1 + 0,03 N).
N: núm. de días.
Tarifa 08. Redacción de planes, estudios o proyectos.
Cuota = 3 por 100 del presupuesto de ejecución material.
2.º Por aprovechamientos forestales.
Con carácter general, la tarifa mínima que se cobrará será de 4,28 euros.
a) Aprovechamientos en montes de utilidad pública, montes de la Diputación General de Aragón y montes consorciados.
Tarifa 09. Aprovechamientos maderables.
1. Cuando la forma de liquidación es a riesgo y ventura:
Cuota = 2 por 100 del importe de tasación + 0,276 euros × número de unidades en m3.
2. Cuando la forma de liquidación es con liquidación final:
Cuota = 2 por 100 del importe de tasación + 0,884 euros × número de unidades en m3.
3. Para maderas de pequeñas dimensiones:
Cuota = 1 por 100 del importe de tasación + 0,176 euros × número unidades en toneladas + 42,66 euros.
Tarifa 10. Aprovechamientos de caza.
1. Cuota = 10 por 100 del importe de tasación cuando la tasación sea menor o igual a 356,66 euros.
2. Cuota = 1 por 100 del importe de tasación + 42,66 euros cuando la tasación sea mayor a 356,66 euros.
Tarifa 11. Aprovechamientos de leñas.
1. Cuota = 5 por 100 del importe de tasación + 0,176 euros × número de unidades en estéreos + 5,08 euros, cuando la tasación sea menor o igual a 356,66 euros.
2. Cuota = 1 por 100 del importe de tasación + 0,176 euros × número de unidades en estéreos + 41,58 euros, cuando la tasación sea mayor a 356,66 euros.
Tarifa 12. Aprovechamientos de pastos.
1. Cuota = 16 por 100 del importe de tasación + 0,062 euros × número de unidades en Ha, cuando la tasación sea menor o igual a 356,66 euros.
2. Cuota = 1 por 100 del importe de tasación + 0,038 euros × número de unidades en ha + 85,12 euros, cuando la tasación sea mayor a 356,66 euros.
Tarifa 13. Aprovechamientos de cultivos.
Cuota = 8 por 100 del importe de tasación.
Tarifa 14. Aprovechamientos apícolas, de arenas y piedras, recreativos, setas (excepto trufas), frutos y semillas, plantas industriales y otros.
Cuota = 10 por 100 del importe de tasación.
Tarifa 15. Aprovechamiento de trufas.
Cuota = 3 por 100 del importe de tasación.
Tarifa 16. Ocupaciones.
10 por 100 del canon el primer año.
10 por 100 del canon a partir del segundo año con tope máximo de 753,01 euros.
b) Aprovechamientos en fincas particulares.
Tarifa 17. Por la autorización de los aprovechamientos maderables o leñosos de especies forestales en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Volumen de aprovechamiento |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 20 m3 |
36,67 |
Más de 20 m3 |
36,67 + 0,190 euros por m3 adicional |
No obstante, cuando se proceda al señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
N.º de pies del aprovechamiento a señalar |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 200 pies |
106,50 euros |
Más de 200 pies |
106,50 euros + 0,213 euros por pie adicional señalado |
3.º Otros servicios administrativos en materia de montes y vías pecuarias.
Tarifa 18. Concesión de uso privativo del dominio público forestal y autorización de ocupación temporal de vías pecuarias, incluidas las prórrogas, ampliaciones, cambios de titularidad y declaraciones de caducidad tramitadas a solicitud del titular de la concesión o autorización.
La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Superficie ocupada |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 0,10 hectáreas |
189,78 euros |
De más de 0,10 hectáreas hasta 1,00 hectáreas |
379,55 euros |
De más de 1,00 hectáreas |
632,59 euros |
En los cambios de titularidad y en las declaraciones de caducidad se aplicará siempre la cuota mínima de la escala de gravamen.
Tarifa 19. Autorización de cambio de uso forestal e informe de roturación de montes. La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Superficie ocupada |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 0,25 hectáreas inclusive |
75,99 euros |
De más de 0,25 hectáreas hasta 1,50 hectáreas inclusive |
132,89 euros |
De más de 1,50 hectáreas hasta 5,00 hectáreas inclusive |
189,78 euros |
De más de 5,00 hectáreas |
316,30 euros |
Tarifa 20. (...).
Tarifa 21. (...).
Tarifa 22. Por la autorización de apertura o ampliación de pistas en terrenos forestales, la cuota será única por 183,35 euros.
Tarifa 23. Por la autorización del aprovechamiento sobrante, o cualquier otra autorización en vía pecuaria distinta de la regulada en la Tarifa 18, la cuota será única por 183,35 euros.
Tarifa 24. Por la modificación de trazado de vía pecuaria, de interés particular, la cuota será de 183,35 euros.
1. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota adicional de la Tarifa 17: las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas o leñas de diámetro normal siempre inferior a 20 cm con corteza; las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas en plantaciones de especies forestales del género «Populus»; las autorizaciones de los aprovechamientos forestales de maderas de cualquier tipo que se ejecuten en espacios de la Red Natura 2000 o en Espacios Naturales Protegidos y las de los aprovechamientos forestales establecidos en proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos o instrumentos de gestión equivalentes aprobados por la Administración forestal. Estas exenciones no son acumulables en ningún caso.
Asimismo, están exentos del pago de cuota de la Tarifa 17 los aprovechamientos de leñas de diámetro siempre inferior a 20 cm con corteza y volumen anual inferior a 10 m3 y los aprovechamientos sanitarios de carácter forzoso que se encuentren debidamente acreditados.
Las exenciones y bonificaciones reguladas en el presente artículo no serán de aplicación en los supuestos de señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración contempladas en la tarifa 17 de esta tasa.
2. Están exentos del pago de las tarifas 18, 19, 22, 23 y 34 los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.
La gestión de la tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias relativa a las tarifas 17, 18, 19, 22, 23 y 24 corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de las mismas.
Supresión de la Tasa 18, por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios.
Se suprime, a todos los efectos, la Tasa 18, por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.
Régimen transitorio de la Tasa 18.
No obstante lo dispuesto en el artículo 16 y en la disposición derogatoria única de la presente ley, por los que se suprime la Tasa 18, por servicios de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios, las cuotas de las tasas devengadas y no ingresadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán exigiéndose por los procedimientos tributarios y recaudatorios correspondientes.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios administrativos o técnicos inherentes a la gestión administrativa en materia de juego, tales como el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias, renovaciones, modificaciones, diligenciamiento y expedición de documentos y libros, inscripciones en el Registro del Juego y demás actuaciones previstas en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas, cuando estas deban prestarse a favor de otras personas diferentes del solicitante.
3. Son responsables subsidiarios los titulares o usuarios de los locales o establecimientos donde se realicen las actividades cuya autorización o trámite administrativo hubiese constituido el hecho generador de la tasa.
La tasa se devengará cuando se inicie la actividad administrativa cuya ejecución constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Inscripción en los registros de empresas de juego: 238,35 euros.
Tarifa 02. Autorizaciones administrativas.
2.1 De casinos: 4.110,72 euros.
2.2 De las salas de bingo: 1.233,20 euros.
2.3 De los salones de juego: 411,09 euros.
2.4 De los salones recreativos: 205,59 euros.
2.5 De otros locales de juego: 82,28 euros.
2.6 De rifas y tómbolas: 123,36 euros.
2.7 De explotación de máquinas de tipo A, salvo 2.8: 41,11 euros.
2.8 De explotación de máquinas de tipo A de premio en especie: 1.027,69 euros.
2.9 De explotación de máquinas de tipo B: 82,28 euros.
2.10 De explotación de máquina de tipo C: 123,36 euros.
2.11 De instalación de máquinas de tipo A de premio en especie: 16,48 euros.
2.12 Canje de máquinas: 82,28 euros.
2.13 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo B: 164,47 euros.
2.14 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo C: 246,68 euros.
2.15 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo A: 10,33 euros.
2.16 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo B y C: 41,11 euros.
2.17 Instalación de dispositivo de interconexión de máquinas de tipo B y C: 82,28 euros.
2.18 Otras autorizaciones: 41,11 euros.
2.19 De explotación de expedición de apuestas: 3.878,00 euros.
2.20 Comunicaciones de puestos de juego: 15,49 euros.
2.21 Traslado de máquinas de tipo «A» dentro de la Comunidad Autónoma: 27,84 euros.
2.22 Traslado de máquinas de tipo «B» dentro de la Comunidad Autónoma: 75,93 euros.
2.23 Traslado de máquinas de tipo «C» dentro de la Comunidad Autónoma: 91,09 euros.
2.24 Incorporación de nuevos juegos en máquinas de tipo «B» con señal de vídeo: 80,68 euros.
2.25 De los locales de apuestas: 399,12 euros.
2.26 De las zonas de apuestas y zonas de apuestas internas: 213,00 euros.
2.27 Comunicación de emplazamiento de terminales y aparatos auxiliares de apuestas: 39,92 euros.
2.28 De explotación de bingo electrónico: 1.551,00 euros.
2.29 Comunicación de instalación de terminales de bingo electrónico: 41,36 euros.
2.30 De instalación de dispositivo de interconexión de sistemas de bingo electrónico: 103,40 euros.
2.31 De explotación de juegos y apuestas por canales no presenciales: 3.619,00 euros.
2.32 Concursos: 124,08 euros.
2.33 Autorización de instalación de terminales y aparatos auxiliares de boletos, loterías o similares: 206,80 euros.
2.34 Autorización para la explotación de juegos sociales: 124,08 euros.
Tarifa 03. Homologación e inscripción en el Registro de Modelos.
3.1 De máquinas de tipo A: 205,59 euros.
3.2 De máquinas de tipo B y C: 411,09 euros.
3.3 Homologación de otro material de juego: 205,59 euros.
3.4 Homologación de juegos en máquinas de tipo A: 20,59 euros.
3.5 Modificación sustancial de máquinas de tipo B y C: 123,36 euros.
3.6 Modificación no sustancial de máquinas de tipo B y C: 41,11 euros.
3.7 Exclusiones del Reglamento: 41,11 euros.
3.8 Autorización de máquinas de tipo A en prueba: 41,11 euros por máquina.
3.9 Autorización de máquinas de tipo B y C en prueba: 82,28 euros por máquina.
3.10 Homologación de juegos de máquinas de tipo B y C con servidor: 400,00 euros.
3.11 Modificación sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de video o servidor: 120,00 euros.
3.12 Modificación no sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de video o servidor: 40,00 euros.
Tarifa 04. Otros servicios administrativos.
4.1 Documentos profesionales: 24,72 euros.
4.2 Diligenciamiento de libros: 29,59 euros.
4.3 Diligenciamiento de hojas de reclamaciones: 8,28 euros.
4.4 Diligenciamiento de hojas de reclamaciones por cambio de titular: 4,22 euros.
4.5 Solicitud de baja en el Registro de Prohibidos de Juego: 41,11 euros.
4.6 Expedición de Certificados: 8,28 euros.
4.7 Inspección Técnica de máquinas de tipo A, B y C: 123,36 euros.
4.8 Devolución o sustitución de avales, por cada aval: 38,72 euros.
4.9 Libros de actas de las partidas del juego del bingo y diligenciamiento: 50,00 euros.
Reglas especiales:
1.ª La renovación o modificación de los conceptos comprendidos en el apartado anterior tributarán al cincuenta por ciento de los epígrafes correspondientes.
2.ª El duplicado de cualesquiera de los epígrafes de las tarifas comprendidas en este artículo generará el pago de 12,90 euros.
3.ª El concepto previsto en la tarifa 2.31 tributará al 50 por 100 para las empresas que cuenten con autorización autonómica de juego o apuestas presenciales.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios comprendidos en el ámbito de la Ley de Cortes de Aragón 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, y que se corresponden con los incluidos en las tarifas señaladas en el artículo 87.
Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite o se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración pública, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Oficinas de farmacia.
1. Participación en el concurso de apertura: 196,46 euros.
2. Autorización de instalación, apertura o traslado: 427,52 euros.
3. Autorización de cierre: 128,27 euros.
4. Modificaciones del local que supongan cambios en su estructura: 85,52 euros.
5. Cambio de titularidad: 413,46 euros.
6. Nombramiento de regente, sustituto o adjunto: 42,74 euros.
7. Acreditación y revalidación de actividades sometidas a buenas prácticas: 212,29 euros.
8. Otras inspecciones: 128,27 euros.
9. Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales a terceros: 427,52 euros.
10. Acreditación de nivel para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales: 209,57 euros.
11. Autorización del Libro de contabilidad de Estupefacientes informatizado: 100 euros.
Tarifa 02. Botiquines y depósitos de medicamentos.
1. Autorización de instalación: 128,27 euros.
2. Autorización de cierre: 85,52 euros.
3. Otras inspecciones: 85,52 euros.
Tarifa 03. Servicios farmacéuticos.
1. Autorización de instalación y apertura: 427,52 euros.
2. Autorización de modificación de locales: 85,52 euros.
3. Acreditación de buenas prácticas: 427,52 euros.
4. Autorización del Libro de contabilidad de Estupefacientes informatizado: 100 euros.
Tarifa 04. Almacenes de distribución de medicamentos.
1. Autorización de instalación, apertura o traslados: 427,52 euros.
2. Autorización de modificación de locales: 128,27 euros.
3. Autorización de cambios de titularidad: 171,01 euros.
4. Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Distribución, por día empleado: 413,64 euros.
5. Nombramiento de director técnico y acta de toma de posesión: 85,52 euros.
6. Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Distribución: 212.29.
7. Autorización del Libro de contabilidad de Estupefacientes informatizado: 300 euros.
Tarifa 05. Industria farmacéutica.
1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación, por cada día empleado: 427,52 euros.
2. Autorización de publicidad: 213,74 euros.
3. Otras inspecciones: 85,52 euros.
4. Por certificado de normas de correcta fabricación: 213,74 euros.
Tarifa 06. Cosméticos.
1. Inspección y verificación de normas de correcta fabricación, por cada día empleado: 427,52 euros.
2. Otras inspecciones: 85,52 euros.
3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del director técnico: 85,52 euros.
4. Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Fabricación: 212,29 euros.
Tarifa 07. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.
1. Inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio, por cada día empleado: 427,52 euros.
2. Ensayos clínicos: inspección y verificación de buenas prácticas clínicas, por cada día empleado: 427,52 euros.
3. Otras inspecciones: 85,52 euros.
Tarifa 08. Otras actuaciones.
1. Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos: 85,52 euros.
2. Evaluación para la autorización, en su caso, de estudios postautorización de tipo observacional con medicamentos, contemplados en la Orden de 30 de julio de 2008, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regulan dichos estudios en la Comunidad Autónoma de Aragón: 427,52 euros.
La gestión de la tarifa 08, punto 2, de esta tasa corresponde al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación de la misma.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sociales que se mencionan a continuación:
a) La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora de los centros de servicios sociales especializados.
b) La inscripción en el registro de entidades y establecimientos de acción social.
c) El visado o diligenciado de documentos.
d) La solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, siempre que no haya transcurrido un año desde la resolución administrativa por la que se haya reconocido la situación de dependencia o desde la resolución administrativa por la que se haya resuelto la última solicitud de revisión.
Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para quienes se efectúen cualquiera de las actuaciones en materia de servicios sociales que constituyen el hecho imponible.
1. La tasa por servicios sociales se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones.
3. En el supuesto de la letra d) del artículo 88, la tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia. El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por solicitud de autorizaciones administrativas y otras inspecciones.
1. Solicitud de autorización provisional de apertura al público, cambio de ubicación, modificación de la capacidad asistencial o de tipología de centros de servicios sociales especializados:
– Centros sociales con internamiento: 342,51 euros.
– Centros sociales sin internamiento: 171,25 euros.
2. Solicitud de autorización definitiva de funcionamiento, de cierre de centro (en los supuestos que proceda) y otras inspecciones a instancia de parte:
– En centros sociales con o sin internamiento: 106,88 euros.
Tarifa 02. Por la inscripción el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de acción social.
– Inscripción de entidades de acción social y servicios sociales comunitarios: 21,37 euros.
– Inscripción de cambios de titularidad de centros y servicios sociales y otras anotaciones registrales siempre que deriven de actividades no incluidas en otros apartados: 21,37 euros.
Tarifa 03. Por visado de documentos (reglamento de régimen interior, tarifas y otros) y valoración de proyectos básicos y de ejecución.
– Primer visado de documentos o valoración de proyectos básicos y de ejecución: 21,37 euros.
– Visado o diligencia posterior por modificaciones realizadas a iniciativa de la entidad titular del establecimiento: 4,25 euros.
Tarifa 04. Por solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia reconocida: 30 euros.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón». No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del mismo.
2. Se considerarán gravados los siguientes:
a) Los anuncios de licitación de contratos de las Administraciones públicas.
b) Los anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la publicación no sea ordenada de oficio y, en todo caso, los relativos a procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria cuando haya condena en costas sobre bienes de cualquiera de las partes, así como los anuncios y edictos que deban publicarse a instancia de personas que no tengan derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita.
c) Los anuncios publicados a instancia de particulares.
d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.
e) Los documentos de las sociedades industriales y mercantiles, sea o no su inserción obligatoria, con arreglo a las disposiciones vigentes.
f) Los procedentes de las Cajas de Ahorro y que no se refieran a operaciones de carácter benéfico.
g) Los relativos a concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a sociedades o particulares, para su provecho y beneficio, en virtud de expedientes instruidos en cualquier departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma, a instancia del interesado.
3. La corrección total o parcial de un anuncio ya publicado mediante un nuevo anuncio, cuando la errata no sea imputable al «Boletín Oficial de Aragón», estará sujeta asimismo a la tasa correspondiente.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón».
La tasa se devengará en el momento de la solicitud al órgano competente de la publicación que constituye el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. 120,67 euros/kilobyte.
Tarifa 02. 329,09 euros la página de Anexo.
Estas cuantías se multiplicarán por dos cuando el texto original sea remitido exclusivamente en soporte papel, sin otro apoyo informático o electrónico, que haga necesaria su transcripción por los servicios administrativos correspondientes.
Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción del expediente de inscripción o modificación, así como la prestación de cualquier información que conste en los registros de asociaciones, de fundaciones, de Colegios Profesionales y consejos de colegios de Aragón, gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la inscripción, modificación o información que constituyen el hecho imponible.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en el supuesto de la tarifa 04, en el que se practicará la liquidación por la Administración, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones: 61,71 euros.
Tarifa 02. Por expediente de inscripción de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios: 41,11 euros.
Tarifa 03. Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las tarifas anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 20,59 euros.
Tarifa 04. Por obtención de informaciones, certificaciones y compulsa de documentos.
1. Por el primer o único folio en formato DIN A-4: 4,14 euros.
2. A partir del segundo folio, por cada uno: 2,07 euros.
Tarifa 05. Por diligenciado de cada libro oficial: 2,07 euros.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativas a la admisión o exclusión de los aspirantes en los procesos selectivos convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ingreso o promoción a sus Cuerpos, Escalas y Clases de Especialidad, o para integración en las mismas, así como para el acceso a las categorías de personal laboral de su convenio colectivo, tanto por el turno libre como por los turnos internos cuando supongan el paso a categoría distinta de la de origen del solicitante.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas que constituyen el objeto del hecho imponible.
Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas correspondientes, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.
1. La tasa se exigirá conforme a las tarifas que se relacionan a continuación, siempre para el acceso, como funcionario de carrera o contratado laboral fijo, a los Cuerpos o Categorías:
Tarifa 01. Del grupo de titulación A: 24,72 euros.
Tarifa 02. Del grupo de titulación B: 20,59 euros.
Tarifa 03. Del grupo de titulación C: 16,46 euros.
Tarifa 04. Del grupo de titulación D: 12,39 euros.
Tarifa 05. Del grupo de titulación E: 8,27 euros.
2. Las cuantías exigibles por las tarifas anteriores serán objeto de publicidad expresa en las resoluciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas selectivas.
3. Las tarifas del apartado 1 de este artículo serán aplicables por cualesquiera organismos, entidades, sociedades o consorcios que formen parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la realización de pruebas selectivas de ingreso o promoción respecto a la selección de su personal, en función del grado de equivalencia de la titulación exigida.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.
2. Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.
3. Expedición de certificados, notas simples, copias de obras –en cualquier tipo de soportes– y autenticación de firmas.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, siendo necesario el previo pago para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Para la tramitación de los expedientes de solicitud, por cada creación original, así como por anotación preventiva, cancelación o traslado de asientos registrales: 14,24 euros.
Tarifa 02. Por expedición de certificados, por cada uno: 16,93 euros.
Tarifa 03. Por expedición de notas simples, por cada una: 4,75 euros.
Tarifa 04. Por expedición de copia certificada de obras en cualquier soporte, por cada una: 12,66 euros.
Tarifa 05. Por autenticación de firmas: 4,75 euros.
Constituye el hecho imponible de la de la tasa la gestión administrativa de los cotos de caza; en concreto, la tramitación de los expedientes de creación o constitución de cotos de caza; de modificación de superficies y límites; de cambios de titularidad; de anulación de cotos de caza; de tramitación de planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos cinegéticos, y de tramitación de cualquier solicitud derivada de la gestión de los cotos de caza.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares de los cotos municipales, deportivos, privados y de las explotaciones intensivas de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Asimismo, serán sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que no siendo titulares de los cotos, soliciten de la Administración los servicios y actuaciones relativas a las solicitudes de reducción de los cotos de caza, incluso cuando la solicitud de reducción suponga la extinción del coto.
1. La tasa se devengará anualmente para los sujetos pasivos que sean titulares de los cotos a que se refiere el artículo 109.1 de la presente Ley.
2. Para los sujetos pasivos que no sean titulares de los cotos la tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de ampliación o reducción del coto de caza.
1. La tarifa será de 0,710 euros por hectárea para los cotos de caza mayor y de 0,474 euros por hectárea para los cotos y explotaciones intensivas de caza menor. Asimismo, se aplicará una tarifa complementaria de 0,237 euros por hectárea a los cotos de caza menor con aprovechamientos cinegéticos de caza mayor.
Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 10 por 100 de la tarifa total si solo tiene aprovechamiento de caza menor y el 30 por 100 si tiene aprovechamiento de caza mayor.
2. En ningún caso, la tarifa total de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los citados porcentajes, podrá superar los 1.995,00 euros.
3. En todo caso, se establece una tarifa mínima de 142,37 euros para los cotos y explotaciones intensivas de caza menor y de 331,97 euros para los cotos de caza mayor y los de caza menor con aprovechamiento de caza mayor.
4. En los supuestos de tramitación de las solicitudes de reducción de los cotos de caza que no fueran promovidas por los titulares de los respectivos cotos, la cuota será de 189,78 euros.
La gestión de la tasa 26, por servicios de gestión de los cotos, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas siguientes:
1. Inscripción de una entidad de control de la calidad de la edificación en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Entidades de Control de la Calidad de la Edificación.
2. Inscripción de un laboratorio de ensayos de control de la calidad de la edificación en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Laboratorios de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación.
3. Modificación de la inscripción por altas o bajas de nuevos campos de actuación en el caso de las entidades de control, y de ensayos en el de los laboratorios.
4. Inspecciones de entidades de control y laboratorios de ensayos inscritos en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón.
5. Inspecciones de nuevos campos de actuación y de ensayos inscritos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten, en nombre de las Entidades de Control o Laboratorios de Ensayo o para quienes se efectúen, las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
1. La tasa por inscripción se devengará cuando se presente la declaración responsable por parte de las entidades de control o laboratorios de ensayos, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que se produzca la inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Entidades de Control de la Calidad de la Edificación y de Laboratorios de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación.
2. La tasa por inscripción comprende también la realización de las dos primeras inspecciones sobre el cumplimiento de requisitos de entidades y laboratorios. A partir de la tercera inspección se abonará la tarifa correspondiente, cuyo devengo se producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa. Las inspecciones serán anuales, salvo en caso de que hayan existido reparos; en este último supuesto se realizarán todas las inspecciones que resulten necesarias, y por cada una de ellas se deberá abonar la correspondiente tarifa. El pago se exigirá por anticipado mediante liquidación girada por la Administración.
3. La tasa por alta o baja de ensayos se devengará, mediante autoliquidación, cuando se presente la declaración responsable correspondiente.
4. La tasa por inspección de nuevos ensayos se devengará cuando se produzca una inspección como consecuencia de la presentación de una declaración responsable para la inscripción de un nuevo campo de actuación o ensayo. El pago se exigirá por anticipado mediante liquidación girada por la Administración.
1. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Entidades de Control de la Calidad de la Edificación y de Laboratorios de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación.
1. Por inscripción de una entidad de control de calidad de la edificación: 319,51 euros.
2. Por inscripción de un laboratorio de ensayos de control de la calidad de la edificación: 319,51 euros.
3. Por la inscripción de cada nuevo campo de actuación, prueba o ensayo, para el que se solicite, mediante declaración responsable, el alta o la baja sobre los inicialmente dados de alta en el momento de la inscripción de la entidad o el laboratorio: 6,39 euros.
Tarifa 02. Por la tercera y ulteriores inspecciones a entidades de control y laboratorios de ensayos inscritos en el registro.
1. Por la tercera y ulteriores inspecciones a entidades de control de la calidad de la edificación inscritas: 319,51 euros/cada inspección.
2. Por la tercera y ulteriores inspecciones a laboratorios de ensayos inscritos: 319,51 euros/cada inspección.
3. Por inspección de un nuevo campo de actuación o de ensayo inscrito: 213 euros/cada ensayo.
4. Por inspección realizada como consecuencia de reparos en ensayos de contraste: 319,51 euros/cada inspección.
Tarifa 03. Por la realización de muestras para ensayos de contraste.
1. Por muestra preparada para ensayo de contraste por la Administración de la Comunidad Autónoma: 63,90 euros/cada muestra.
2. Por preparación de muestras adicionales para repetición de cada ensayo realizado como consecuencia de reparos: 106,50 euros/cada ensayo.
3. La tasa por inscripción de laboratorios de ensayos de control de calidad de edificación no deberá ser abonada por todos aquellos que ya se encuentren inscritos en el Registro de Laboratorios de la Comunidad Autónoma de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:
1) Evaluación de impacto ambiental y modificaciones de las declaraciones de impacto ambiental.
2) Autorización ambiental integrada, así como su modificación, renovación y revisión.
3) Inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones.
4) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.
5) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.
6) Inscripción de transportistas de residuos no peligrosos y sus modificaciones.
7) Inscripción de transportistas de residuos peligrosos y sus modificaciones.
8) Inscripción de las actividades productoras de residuos sanitarios y sus modificaciones.
9) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.
10) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.
11) Certificado de convalidación de inversiones.
12) Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera.
13) Autorización de emisiones de gases efecto invernadero y sus modificaciones.
14) Inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones.
15) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.
16) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
17) Evaluación de planes y programas.
18) Inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones.
19) Emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas.
20) Emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna.
21) Autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones.
22) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
23) Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
24) Autorización de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones.
25) Inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones.
26) Inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones.
27) Inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones.
28) Inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones.
29) Autorización para la apertura al público, modificación, sustancial y ampliación de parques zoológicos.
30) Evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia.
31) Concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como sus renovaciones o modificaciones.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud o comunicación de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, así como para los supuestos del Anexo III de la citada Ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:
Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, así como para los supuestos del Anexo III de la citada Ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:
ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE PARA PROYECTOS DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS
Superficie afectada por el proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 10 hectáreas |
691,11 euros |
De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas |
1.033,94 euros |
De más de 25 hectáreas |
2.147,37 euros |
ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE PARA EL RESTO DE PROYECTOS
Presupuesto de ejecución material del proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 400.000 euros |
691,11 euros |
Desde 400.00,01 euros hasta 3.000.000 de euros |
1.033,94 euros |
Más de 3.000.000 de euros |
2.147,37 euros |
Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.
Por otra parte, en los supuestos de modificaciones concretas de las declaraciones de impacto ambiental que ya se hubieran formulado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota será de 239,74 euros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, esta tarifa no será de aplicación en los supuestos de modificaciones puntuales de las declaraciones de impacto ambiental referidas al ámbito temporal de las mismas, cuando dichas modificaciones hubieran de tramitarse como consecuencia de la dilación en el procedimiento de aprobación del proyecto por causas no imputables al promotor del mismo.
Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo III de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 336,49 euros.
Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.
Tarifa 03. Por el otorgamiento, renovación, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones ganaderas.
a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Presupuesto de ejecución material del proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 400.000 euros |
1.378,36 euros |
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros |
2.052,56 euros |
Más de 3.000.000,01 de euros |
4.104,84 euros |
b) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Presupuesto de ejecución material del proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 400.000 euros |
1.076,75 euros |
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros |
1.615,14 euros |
Más de 3.000.000,01 de euros |
3.230,26 euros |
c) Para la renovación o revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 613,11 euros.
d) En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 256,78 euros.
Tarifa 03 bis. Por el otorgamiento, renovación, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones no ganaderas.
a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Presupuesto de ejecución material del proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 400.000 euros |
1.628,87 euros |
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros |
2.425,75 euros |
Más de 3.000.000,01 de euros |
4.851,17 euros |
b) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Presupuesto de ejecución material del proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 400.000 euros |
1.272,52 euros |
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros |
1.908,80 euros |
Más de 3.000.000,01 de euros |
3.817,58 euros |
c) Para la renovación o revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 724,58 euros.
d) En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 303,47 euros.
Tarifa 04. Por la inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones, por la inscripción de productor de residuos sanitarios y sus modificaciones, por la inscripción de transportista de residuos no peligrosos y sus modificaciones y por la inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 103,40 euros.
Tarifa 05. (...).
Tarifa 06. Por la inscripción de transportistas de residuos peligrosos y por la inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 143,83 euros.
Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 613,11 euros.
Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 613,11 euros.
Tarifa 09. Por la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, 143,83 euros.
Tarifa 10. Por la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, así como su modificación, 241,38 euros.
Tarifa 11. Por el diligenciado de libro-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera, se le aplica la siguiente escala de gravamen:
N.º libros-registro |
Cuota euros |
---|---|
Por un libro-registro |
61,11 euros |
Por cada libro-registro que exceda de uno |
12,22 euros |
Tarifa 12. Por la inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 103,40 euros.
Tarifa 13. Por la autorización de los sistemas integrados de gestión, así como su prórroga o modificación, 733,45 euros.
Tarifa 14. Por la autorización de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su prórroga o modificación, 576,32 euros.
Tarifa 15. Por la realización del trámite de consultas previas del Anexo II o del Anexo VI de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 241,38 euros.
Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos en que proceda, de la tarifa 01 de esta misma tasa.
Tarifa 16. En la evaluación ambiental de planes y programas previstos en el Anexo I de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación ambiental, la cuota será de 1.202,74 euros.
Tarifa 17. En los supuestos de evaluación ambiental, caso a caso, previstos en el Anexo I de la Ley de Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 316,30 euros.
Tarifa 18. Por la realización del trámite de consultas y emisión del documento de referencia de los planes y programas del Anexo I de la Ley de Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 241,38 euros.
Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos que proceda, de la tarifa 16 de esta misma tasa.
Tarifa 19. Por la inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones, una cuota de 143,83 euros.
Tarifa 20. Por la emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas, la cuota se calculará en función de la superficie afectada por la restauración, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Superficie a restaurar |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 2,5 hectáreas |
203,32 euros |
De más de 2,5 hectáreas hasta 10 hectáreas |
229,84 euros |
De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas |
477,36 euros |
De más de 25 hectáreas |
825,10 euros |
Tarifa 21. Por la emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna, la cuota es de 194,48 euros.
Esta tarifa no será de aplicación en los supuestos en que las infraestructuras eléctricas aéreas tengan una longitud igual o inferior a 100 metros.
Tarifa 22. Por la autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
PEM del proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 400.000,00 euros |
1.012,14 euros |
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 euros |
1.518,23 euros |
Más de 3.000.000,00 euros |
3.036,44 euros |
Tarifa 23. Por la autorización, prórroga o modificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, la cuota será de 243,76 euros.
Tarifa 24. Por la inscripción en el registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como su modificación o ampliación, la cuota será de 145,24 euros.
Tarifa 25. Por la autorización o modificación de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
PEM del proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 400.000,00 euros |
1.012,14 euros |
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 euros |
1.518,23 euros |
Más de 3.000.000,00 euros |
3.036,44 euros |
Tarifa 26. Por la inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 103,40 euros.
Tarifa 27. Por la inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 143,83 euros.
Tarifa 28. Por la autorización para la apertura al público, modificación sustancial o ampliación de parques zoológicos, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
PEM del proyecto |
Cuota euros |
---|---|
Hasta 400.000,00 euros |
1.012,14 euros |
Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 euros |
1.518,23 euros |
Más de 3.000.000,00 euros |
3.036,44 euros |
Tarifa 29. Por la evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia, la cuota será de 571,69 euros.
Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:
Cuota de 200 euros en el caso de microempresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.
Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas según la definición de la Recomendación de la Comisión ya citada.
Cuota de 750 euros en el resto de los casos.
Estas cuotas se reducirán en un 20 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o con certificación conforme a la norma ISO 14001. Esta reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados. Los solicitantes conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidas por las Administraciones públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.
La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativos conducentes a la obtención de autorizaciones que a continuación se relacionan:
a) Autorización de observación y fotografía de especies.
b) Autorización para la tenencia de aves de cetrería.
c) Autorización para la tenencia de hurones.
d) Autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura.
e) Autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por la autorización de observación y fotografía de especies, 63,26 euros.
Tarifa 02. Por la autorización para la tenencia de aves de cetrería, 50,61 euros.
Tarifa 03. Por la autorización para la tenencia de hurones, 22,77 euros.
Tarifa 04. Por la autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas y por la autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura, 227,75 euros.
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.
La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los servicios y actividades relacionadas con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o similares, así como su registro, derivados de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente. Y, en particular, para la ejecución de las actividades siguientes:
a) La primera utilización de instalaciones específicas que impliquen la utilización confinada de organismos modificados genéticamente cualquiera que sea el riesgo asignado a la actividad.
b) La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo.
c) La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines distintos a la comercialización.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.
El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud o comunicación que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos.
Los servicios y actividades cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo nulo o insignificante: 379,13 euros.
Tarifa 02. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 759,43 euros.
Tarifa 03. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 1.012,17 euros.
Tarifa 04. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 1.517,67 euros.
Tarifa 05. Utilización confinada de OMG en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior: 759,43 euros.
Tarifa 06. Utilización confinada de OMG en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 1.012,17 euros.
Tarifa 07. Utilización confinada de OMG de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 1.264,92 euros.
Tarifa 08. La liberación voluntaria de OMG con fines distintos a la comercialización: 1.517,67 euros.
1. Las cuotas establecidas para las comunicaciones y autorizaciones de las actividades reguladas en las tarifas 2, 3 y 4, se bonificarán en un 30 por 100 en el caso de las instalaciones comunicadas previamente para actividades de utilización confinada de la categoría anterior.
2. La cuota establecida para actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, regulada en la tarifa 08, se bonificará en un 30 por 100 en los casos de ampliaciones de ensayo y solicitudes repetidas de la misma modificación genética que formen parte de proyectos plurianuales de investigación y desarrollo.
3. Las bonificaciones reguladas en este artículo podrán acumularse.
4. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de actuaciones de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, cuando los proyectos o actividades de investigación y desarrollo sean efectuados por instituciones, entes u órganos públicos.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, de los siguientes servicios:
1. Inscripción y mantenimiento de los siguientes registros de operadores en la Comunidad Autónoma de Aragón:
– Registro de operadores titulares de explotaciones de producción.
– Registro de operadores titulares de industrias elaboradoras, y.
– Registro de operadores titulares de empresas importadoras de terceros países.
2. Certificación del producto cuando sea el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica quien actúe en funciones de autoridad de control.
3. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación.
1. Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de explotaciones de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras de países terceros que se encuentren inscritos en los correspondientes registros del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.
1. La tasa se devengará cuando se solicite la actividad que constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el devengo de la tasa por mantenimiento de los registros se producirá el 1 de enero de cada año.
2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, siendo necesario el previo pago de la misma para hacer efectiva la prestación del servicio solicitado. Sin embargo, la tasa por mantenimiento de los registros se liquidará por la Administración, debiéndose ingresar su importe en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.
La cuantía de la Tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por la inscripción y mantenimiento en registro de explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 79,35 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, euros/ha, descrito en el cuadro siguiente:
Grupo de cultivo |
Euros/ha |
---|---|
Herbáceos de secano |
0,85 |
Herbáceos de regadío |
1,83 |
Hortícolas |
4,92 |
Olivo |
2,44 |
Vid |
2,44 |
Frutales de secano |
1,83 |
Frutales de regadío |
3,67 |
Pastos y bosques |
0,00 |
Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.
Tarifa 02. Por el control en explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 122,59 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, euros/ha, descrito en el cuadro siguiente:
Grupo de cultivo |
Euros/ha |
---|---|
Herbáceos de secano |
1,29 |
Herbáceos de regadío |
2,78 |
Hortícolas |
7,40 |
Olivo |
3,66 |
Vid |
3,66 |
Frutales de secano |
2,78 |
Frutales de regadío |
5,54 |
Pastos y bosques |
0,00 |
Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.
Tarifa 03. Por la inscripción y mantenimiento en el registro de explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 81,73 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación por los valores descritos en el cuadro siguiente:
Tipo de ganado |
|
---|---|
VACUNO |
|
Explotación de madres |
1,08 euros/madre |
Explotación de cebo |
0,56 euros/ternero |
Explotación mixta Madre + cebo |
1,20 euros/madre |
OVINO Y CAPRINO |
0,23 euros/cabeza |
AVÍCOLA |
0,061 euros/cabeza |
APÍCOLA |
0,36 euros/colmena |
PORCINO |
|
Explotación de madres |
0,89 euros/madre |
Explotación de cebo |
0,20 euros/lechón |
Explotación mixta Madre + cebo |
1,08 euros/madre |
CUNÍCOLA |
0,061 euros/cabeza |
Tarifa 04. Por el control en explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como autoridad de control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 126,76 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación según se describe en el cuadro siguiente:
Tipo de ganado |
|
---|---|
VACUNO |
|
Explotación de madres |
1,61 euros/madre |
Explotación de cebo |
0,81 euros/ternero |
Explotación mixta Madre + cebo |
1,80 euros/madre |
OVINO Y CAPRINO |
0,33 euros/cabeza |
AVÍCOLA |
0,107 euros/cabeza |
APÍCOLA |
0,56 euros/colmena |
PORCINO |
|
Explotación de madres |
1,377 euros/madre |
Explotación de cebo |
0,28 euros/lechón |
Explotación mixta Madre + cebo |
1,61 euros/madre |
CUNÍCOLA |
0,10 euros/cabeza |
Tarifa 05. Por la inscripción y mantenimiento en el Registro de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:
CE = CF1 + [(CF2 + CV) . K].
CE: Cuantía exigible [€];
CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 47,41 euros;
CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 47,41 euros;
CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 30,11 por el número de líneas de elaboración o envasado;
K: Adoptará el valor de 1 o 2, según el siguiente cuadro:
Actividad |
Valor de K |
---|---|
Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica |
1 |
Industria que, además, elabora productos convencionales |
2 |
Tarifa 06. Por el control de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica, y que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:
CE = CF1 + [(CF2 + CV) . K].
CE: Cuantía exigible [€];
CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 71,12 €;
CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 71,12 €;
CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 44,37 por el número de líneas de elaboración o envasado;
K: Adoptará el valor de 1 o 2, según el siguiente cuadro:
Actividad |
Valor de K |
---|---|
Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica |
1 |
Industria que, además, elabora productos convencionales |
2 |
Tarifa 07. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación. La base imponible será la correspondiente al coste del documento, siendo la cuantía exigible la correspondiente al doble del mismo.
La recaudación derivada de la gestión de la tasa por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica se afectará al sostenimiento y fomento de la agricultura ecológica en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:
1.ª Otorgamiento de licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.
2.ª Renovación de las licencias de comunicación audiovisual.
3.ª Autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia de comunicación audiovisual.
4.ª Inscripciones que se deban practicar en el registro de empresas de los diferentes servicios de comunicación audiovisual que se lleven en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como la expedición de certificaciones de dicho registro.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:
1. En el otorgamiento de licencias, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
2. En la renovación de licencias, en el momento en la que esta se produzca, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que la renovación surta efectos.
3. En la autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual, desde el momento de su solicitud.
4. En las inscripciones y expedición de certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Adjudicación y renovación de las licencias de comunicación audiovisual, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:
1. «Emisoras de FM», por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. La cantidad de 2.204,03 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:
– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.204,03 euros.
– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 551,01 euros.
– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 220,40 euros.
– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 110,20 euros.
2. «Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre. La cantidad de 3.085,65 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:
2.1 «Emisoras locales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.
– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 3.085,65 euros.
– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 771,41 euros.
– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 308,57 euros.
– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 154,28 euros.
2.2 «Emisoras regionales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.
– Por 1,5, en todos los casos: 4.628,47 euros.
3. «Emisoras TV digital terrestre», por servicios de televisión digital terrestre. La cantidad de 5.142,74 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:
3.1 «Emisoras locales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.
– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.142,74 euros.
– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.285,69 euros.
– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 514,27 euros.
– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 257,14 euros.
3.2 «Emisoras regionales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.
– Por 1,5, en todos los casos: 7.714,14 euros.
Tarifa 02. Transmisión de licencias de comunicación audiovisual, el 2,5 por 100 del importe total de la transmisión.
Tarifa 03. Cambio de titularidad de las licencias de comunicación audiovisual como consecuencia de operaciones societarias en las empresas adjudicatarias: 137,10 euros.
Tarifa 04. Arrendamiento o cesión del uso de las licencias de comunicación audiovisual o de los canales o servicios adicionales vinculados a ellas, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento o cesión de uso. Si el arrendamiento o cesión de uso fuera por más de un año, el 2,5 por 100 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.
Tarifa 05. Inscripciones registrales y certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 67,51 euros.
Están exentas del pago de la tasa, en los casos en los que se grava la adjudicación y renovación de licencias y la inscripción registral, los servicios de comunicación audiovisual correspondientes a emisoras municipales de FM y a estaciones de televisión digital terrestre locales gestionadas por los Ayuntamientos.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias y la concesión y el aprovechamiento continuado del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a quienes se conceda la ocupación temporal de vías pecuarias o el uso privativo de los montes que forman parte del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones temporales de vías pecuarias y las concesiones de uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas o afectas a actividades declaradas de utilidad pública o interés social.
1. La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.
En los supuestos de ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual.
2. Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado, por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.
3. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.
4. El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 150 de este Texto Refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante Orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.
1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:
1.1 El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.
1.2 Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria o del monte, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.
1.3 La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.
1.4 Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.
2. A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:
2.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.
A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal.
La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.
Cuando el tendido atraviese de forma perpendicular a la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria.
Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.
2.2 Parques eólicos.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.
2.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.
a) Torres anemométricas.
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.
b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
c) Antenas de reemisión de radio y televisión:
La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.
2.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.
La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1,00 metros.
La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.
La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria.
2.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.
La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.
2.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.
2.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.
2.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.
2.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.
2.10 Construcción de accesos a predios colindantes.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.
2.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.
a) Usos recreativos con vallado.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5 por 100 del total.
b) Usos recreativos sin vallado.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.
2.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.
2.13 Canteras y préstamos.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:
Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000, y concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,243 euros/m2.
Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,115 euros/m2.
1.2 Parques eólicos.
Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000, y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,363 euros/m2.
Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,186 euros/m2.
1.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.
a) Torres anemométricas:
Tarifa 05. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000, y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 1.062,95 euros.
Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 767,68 euros.
b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:
Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 4.724,26 euros/Ud.
Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.834,55 euros/Ud.
c) Antenas de reemisión de radio y televisión:
Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 3.543,20 euros/Ud.
Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.362,13 euros/Ud.
1.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.
Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,242 euros/m2.
Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,115 euros/m2.
1.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.
Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 59,108 euros/m2 de cartel.
Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 35,44 euros/m2 de cartel.
1.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.
Tarifa 15. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 47,24 euros/m2.
Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 35,431 euros/m2.
1.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.
Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,363 euros/m2.
Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,186 euros/m2.
1.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.
Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 5,911 euros/m2.
Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2,950 euros/m2.
1.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.
Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,115 euros/m2.
Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,059 euros/m2.
1.10 Construcción de accesos a predios colindantes.
Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,357 euros/m2.
Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias: 0,174 euros/m2.
1.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.
a) Usos recreativos con vallado.
Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,139 euros/m2.
Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,069 euros/m2.
b) Usos recreativos sin vallado.
Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,081 euros/m2.
Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,035 euros/m2.
1.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.
Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y, eventualmente, la concesión de uso privativo en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma:0,355 euros/m2.
Tarifa 30. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,178 euros/m2.
1.13 Canteras y préstamos.
Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,265 euros/m2.
Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,126 euros/m2.
2. En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 59,04 euros.
La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias y de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento u otras actuaciones de gestión de los mismos, según el caso.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas es una cuota fija de 230,52 euros.
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.
La gestión de la tasa por la realización de los servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por el Comité Ético de Investigación Clínica de Aragón (CEICA), de las actuaciones dirigidas a la evaluación de los ensayos clínicos y estudios post autorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.
1. La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad.
2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad.
3. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputable, no llegase a prestarse el servicio gravado, no implicando dicha devolución una evaluación negativa por parte del CEICA.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Evaluación de cada ensayo clínico: 944,86 euros.
Tarifa 02. Evaluación estudio postautorización: 885,80 euros.
Tarifa 03. Ampliación de centros: 578,70 euros.
Tarifa 04. Otras enmiendas relevantes: 342,51 euros.
Están exentos del pago de la tasa las actuaciones dirigidas a la evaluación de ensayos clínicos y estudios postautorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios, en los siguientes supuestos:
a) Cuando su promotor sea una Administración pública.
b) Cuando sean financiados con cargo a fondos públicos.
La recaudación derivada de la gestión de la tasa se afecta al presupuesto del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud como órgano encargado de prestar los apoyos administrativo, técnico y de gestión necesarios para el correcto funcionamiento del CEICA.
1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus organismos públicos, con información medioambiental procedente de sus fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, de conformidad con la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. No estarán sujetos a la presente tasa los supuestos siguientes:
a) El examen o consulta de la información solicitada en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, cuando la solicitud no comprenda la petición de copias de la misma.
b) El acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido en los términos previstos en la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
3. Cuando el suministro de información medioambiental deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las Tarifas 13, 14, 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de la Tasa 03 por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto Refundido.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten el suministro de la información medioambiental que constituye el hecho imponible.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información medioambiental, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible.
Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información medioambiental, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, que no se encuentran sujetos a la presente tasa.
2. Para la prestación del servicio, los órganos o unidades gestoras de la tasa deberán observar los siguientes criterios:
a) La prestación del servicio por medios telemáticos dependerá únicamente de la elección efectuada por el interesado.
b) La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento, dependerá, en primera instancia, de la elección efectuada por el interesado, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo.
La cuantía de la tasa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50 por 100 a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las Tarifas 13, 14, 15 y 16 de la Tasa 03, por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto Refundido.
Están exentos del pago de la tasa los suministros de información medioambiental realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias, así como las actuaciones administrativas relativas a la emisión de acreditaciones parciales acumulables de las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en títulos de formación profesional o de certificados de profesionalidad.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias que constituye el objeto del hecho imponible.
El devengo de la tasa se producirá en dos fases. La primera, en el momento de inscripción en la fase de asesoramiento, y la segunda, para poder acceder a la fase de evaluación de competencias, siendo necesario el previo pago de la tasa en cada una de las fases, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la correspondiente solicitud.
1. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de asesoramiento es de 32,91 euros.
2. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de evaluación de competencias es de 16,45 euros por cada unidad de competencia.
3. La cuantía exigible de la tasa será objeto de publicación expresa en las disposiciones mediante las que se proceda a la convocatoria de las pruebas correspondientes.
Están exentos del pago de la tasa los desempleados, las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes, expedidas por los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los citados servicios o actividades.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades.
Por cada diligencia de bastanteo de poderes: 10 euros.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativas a la admisión o exclusión de los participantes en las pruebas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para los supuestos siguientes:
a) La obtención del título de bachiller y de técnico o de técnico superior de formación profesional;.
b) El acceso a las enseñanzas de formación profesional y deportivas;.
c) La obtención del título de técnico deportivo o de técnico deportivo superior.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la inscripción en las pruebas que constituyen el objeto del hecho imponible.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.
La cuantía de la tasa, según los casos, es la siguiente:
1. Por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios:
Tarifa 01. Inscripción en la prueba de conjunto para la obtención del diploma de técnico deportivo o de técnico deportivo superior: 325 euros.
Tarifa 02. Inscripción parcial en los módulos profesionales para la obtención del título de técnico o de técnico superior de formación profesional, por cada módulo profesional: 7,46 euros.
Tarifa 03. Inscripción en las pruebas de todas las materias para la obtención del título de bachiller: 47,93 euros.
Tarifa 04. Inscripción parcial en las materias para la obtención del título de bachiller, por cada materia: 7,46 euros.
2. Por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias:
Tarifa 05. Inscripción en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de las enseñanzas de formación profesional: 19,17 euros.
Tarifa 06. Inscripción en las pruebas de acceso de carácter general a las enseñanzas deportivas de técnico o técnico superior y a las formaciones deportivas de nivel 1 o nivel 3: 19,17 euros.
Las cuantías exigibles de la tasa serán objeto de publicidad expresa en las disposiciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas.
Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.
Los sujetos pasivos de la tasa que acrediten su pertenencia a familia numerosa tendrán una bonificación del 50 por 100.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas relativos a los tributos gestionados por los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En particular, son objeto de gravamen por la presente tasa los siguientes servicios y actuaciones tributarias:
a) La emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, previsto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.
b) La expedición de certificados de índole tributaria.
c) La realización de actividades administrativas de gestión tributaria en materia de descalificación de viviendas protegidas.
d) La solicitud de expedientes que requieran su búsqueda y localización en archivos administrativos, pudiendo incluir copia de los documentos contenidos en los mismos, conforme a lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 99 de la Ley General Tributaria.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los citados servicios o actividades.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades, excepto en los supuestos de las Tarifas 01 (epígrafes 1.7 y 2.4) y 03 (punto 3), prevista en el artículo siguiente, que será objeto de liquidación por la Administración.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por la emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
1. Fincas de carácter urbano.
1.1 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial, oficina: 21,30 euros/unidad.
1.2 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial (alquilado): 28,76 euros/unidad.
1.3 Edificio alquilado (por cada elemento que constituye la finca): 28,76 euros/unidad.
1.4 Vivienda unifamiliar, casa unifamiliar en casco urbano, nave: 67,79 euros/unidad.
1.5 Solares edificables: 67,79 euros/unidad.
1.6 Suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable, suelo apto para urbanizar (con las construcciones existentes): 119,28 euros/unidad.
1.7 Otras edificaciones de carácter urbano (uso deportivo, espectáculos, hotelero, sanitario, asistencial, religioso, cultural, docente, edificio exclusivo de oficinas y/o comercial) no incluidas en los epígrafes anteriores: al importe correspondiente a la valoración del suelo según su clasificación, se le sumará el producto del número de locales existentes en la edificación por una cuota fija por local, según el detalle siguiente:
1.7.1 Edificaciones situadas en suelo urbano consolidado: cuota de 67,79 euros + (n.º locales × 28,76 euros), con una cuota máxima total de 947,43 euros.
1.7.2 Edificaciones situadas en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable: cuota de 119,28 euros + (n.º locales × 28,76 euros), con una cuota máxima total de 947,43 euros.
1.7.3 Edificaciones situadas en suelo no urbanizable: cuota de 21,30 euros + (n.º locales × 27,81 euros), con una cuota máxima total de 947,43 euros.
1.8 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 81,07 euros/día.
En las valoraciones urbanas, la tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos facilitados en el mismo se refieran a un único inmueble o integren información relativa a más de un inmueble.
2. Fincas de carácter agrícola.
2.1 Explotación agrícola y/o ganadera (hasta 50 ha, 25 parcelas y edificaciones agrícolas asociadas), lo que resulte de computar lo siguiente: 21,30 euros/explotación.
2.2 Explotación agrícola y/o ganadera (a partir de 50 ha, o 25 parcelas), lo que resulte de computar lo siguiente:
– Se aplica la cuota fija de 21,30 euros hasta las primeras 50 ha y/o las primeras 25 parcelas.
– Se aplica la cuota variable de 0,10 euros/ha y/o 1,03 euro/parcela, a las que excedan de 50 ha y/o 25 parcelas.
– Se suman los dos importes obtenidos para obtener la cuantía definitiva a ingresar.
2.3 Huertos familiares, uso recreativo, vivienda habitual en explotación, parcelas colindantes al núcleo urbano, antiguas eras, instalaciones industriales, aerogeneradores, antenas de telefonía móvil y similares: 21,30 euros/parcela.
2.4 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 81,07 euros/día.
Tarifa 02. Por la emisión de certificados de índole tributaria: 10,65 euros.
Tarifa 03. Por la realización de actividades administrativas de gestión tributaria en materia de descalificación de viviendas protegidas.
1. Por la emisión de informes previos a efectos de descalificación de viviendas protegidas, 21,30 euros.
2. Por actuaciones administrativas de gestión tributaria a efectos de descalificación de viviendas protegidas, 21,30 euros.
Esta tarifa no se devengará si en el transcurso de los seis meses anteriores al supuesto de hecho se hubiera ingresado la tasa por la cuantía prevista en el punto 1 anterior de esta tarifa.
3. Por anulación de actuaciones derivadas del desistimiento o renuncia a la descalificación, la tarifa aplicable se compondrá de una parte fija de 31,95 euros y una parte variable del 3 por 100 de la deuda tributaria cuando el desistimiento o la renuncia se produzca después de la notificación de la providencia de apremio, en su caso.
Tarifa 04. Por solicitud de expedientes que requieran su búsqueda y localización en archivos administrativos, pudiendo incluir copia de los documentos contenidos en los mismos.
1. Por solicitud de expediente: 18,11 euros.
2. Por solicitud de copias se aplicarán las siguientes cuantías:
Por cada hoja o página DIN A-4: 0,16 euros.
Por cada hoja o página DIN A-3: 0,21 euros.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público aeronáuticos del Consorcio del Aeropuerto de Teruel, que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes aeronáuticos.
2. En particular, se considerarán incluidas en el hecho imponible las siguientes actividades y servicios, que se corresponden con otras tantas tarifas contempladas en el artículo 191:
a) La utilización de pistas para aeronaves y prestación de servicios para esta utilización, distintos de la asistencia en tierra de aeronaves de pasajeros y mercancías, que se corresponde con la tarifa 1.
b) La utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancías, que se corresponde con la tarifa 2.
c) La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves en Plataforma, que se corresponde con la tarifa 3.
Para aplicar esta tarifa es requisito necesario que durante el periodo de estacionamiento en plataforma, la aeronave no realice ninguna operación de embarque o desembarque, carga o descarga y entrada o salida del hangar.
A los efectos de la aplicación de las tarifas de esta tasa se entenderá por:
1. Peso máximo al despegue MTOW: el peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo.
2. Vuelos de entrenamiento: los vuelos realizados por aeronaves de compañías de transporte aéreo comercial para el adiestramiento o calificación de pilotos.
3. Vuelo directo: la operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen hasta el punto de destino con independencia del número de escalas.
4. Tiempo entre calzos: tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde su detención en el punto de estacionamiento hasta su puesta de nuevo en movimiento.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios o actividades enumerados en el artículo 186.
2. En particular, se considerarán obligados tributarios los siguientes:
a) Las compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o entidades que utilicen las pistas o perciban los servicios precisos para dicha utilización, respecto a la tarifa 1 por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo.
b) Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares que transporten mercancías, respecto a la tarifa 2 por carga y descarga de mercancías.
El importe de esta tarifa podrá repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte.
c) Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares cuyas aeronaves estacionen en Plataforma, así como en las zonas habilitadas al efecto, respecto a la tarifa 3 por estacionamiento de aeronaves en Plataforma.
1. La tasa correspondiente a la tarifa 1 se devengará en el momento de la utilización de las pistas de aterrizaje.
2. La tasa correspondiente a la tarifa 2 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para la carga y descarga de mercancías.
3. La tasa correspondiente a la tarifa 3 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para el estacionamiento de aeronaves.
Cuando una aeronave aterrice en el aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento, debido tanto a razones operativas como judiciales, se flete por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.
4. La gestión y el cobro mediante liquidación se llevaran a cabo por el Consorcio del Aeropuerto de Teruel y el rendimiento de las mismas se destinara exclusivamente a la financiación de dicho aeropuerto.
1. Están exentas del pago de las tarifas 1, 2 y 3 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras Entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, las aeronaves deportivas y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.
2. La tasa a aplicar a la mercancía en conexión, cargada y descargada en el recinto aeroportuario entre vuelos de la misma compañía, será la cuantía que corresponda de la tarifa 2 reducida en un 50 por 100.
3. Están exentas del pago de la tarifa 3 la campa de estacionamiento de larga estancia concesionada y la campa de estacionamiento de larga estancia de gestión directa del Consorcio.
Tarifa 1. Tasa por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo.
1. El importe a abonar, por cada aeronave, será el resultado de aplicar al peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, el importe de las cuantías unitarias que se definen en los apartados siguientes.
2. Las cuantías unitarias de cada una de las dos tarifas serán iguales cualquiera que sea el origen del vuelo, nacional, del espacio económico europeo o internacional.
3. Las cuantías unitarias serán las siguientes:
Tarifa unitaria de aterrizaje – Euros/MTOW |
Tarifa unitaria servicios de tránsito de aeródromo – Euros/MTOW |
---|---|
0,82 |
0,90 |
4. No obstante, el importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo será el siguiente:
Importe mínimo por operación-aterrizaje – Euros |
Importe mínimo por operación servicios tránsito aeródromo – Euros |
---|---|
4,92 |
3,36 |
El mínimo por operación no será de aplicación a los vuelos de escuela, entrenamiento y UAV (no tripulados).
5. A los vuelos de escuela, entrenamiento y UAV se les aplicará las siguientes cuantías unitarias:
Tarifa unitaria de aterrizaje – Euros Tn |
Tarifa unitaria de servicios de tránsito de aeródromo – Euros Tn |
---|---|
2,9 |
1,7 |
Para los vuelos de entrenamiento UAV y escuela en maniobras u operaciones de simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa de aterrizaje anterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en periodos de 90 minutos o fracción, independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:
Tramos de peso |
Coeficiente multiplicador por períodos de 90 minutos o fracción |
|
---|---|---|
Porciones de peso en Kg. |
||
1 |
4.999 |
2 |
5.000 |
40.000 |
6 |
40.001 |
100.000 |
5 |
100.001 |
250.000 |
4 |
250.001 |
300.000 |
3 |
300.001 |
|
2 |
Las operaciones reguladas en el caso de vuelos de entrenamiento y de escuela estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.
Tarifa 2. Tasa por carga y descarga de mercancías.
El importe se determinará a razón de 0,0128 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.
Tarifa 3. Tasa de estacionamiento de aeronaves en Plataforma.
Las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a cuatro horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:
Aeronaves hasta 10 TM |
Aeronaves de más de 10 TM |
|
---|---|---|
Hasta 2 |
De 2 a 10 |
0,56 |
1,12 |
5,6 |
|
Importe en euros aeronave por día o fracción |
Euros por TM por día o fracción |
Se aplicará cuando la nave esté ocupando posición de plataforma, considerándose como tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.
1. Están exentas del pago de la tasa las actuaciones cuyos destinatarios sean los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos autónomos dependientes de la misma.
2. Asimismo, están exentas del pago de la tasa las actuaciones dirigidas al cumplimiento de acuerdos y convenios de colaboración en materia de vigilancia sanitaria y salud pública en general, que estén establecidos o puedan establecerse por parte del Gobierno de Aragón con órganos, organismos o entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón o, siempre que exista reciprocidad en la exención, con otras Administraciones públicas.
3. En los supuestos de los apartados anteriores, no existirá, además, obligación formal de presentar la autoliquidación.
1. La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad.
2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración pública, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad.
3. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no llegase a prestarse el servicio gravado.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Preparación previa de las muestras.
Tarifa 1. Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.). Por cada muestra: 22 euros.
2. Análisis microbiológicos, realizados en aguas y alimentos.
Tarifa 2. Recuento de una especie de microorganismos. 25 euros.
Tarifa 3. Aislamiento e identificación de microorganismos por especie: 25 euros.
Tarifa 4. Prueba microbiológica de cribado de inhibidores del crecimiento bacteriano: 15 euros.
Tarifa 5. Prueba microbiológica de identificación de familias de antibióticos por inhibición de crecimiento bacteriano: 50 euros.
Tarifa 6. Estudios serológicos de patógenos: 49 euros.
3. Análisis parasitológicos.
Tarifa 7. Parásitos en alimentos y aguas. 22 euros.
4. Análisis de alérgenos.
Tarifa 8. Mediante enzimoinmunoensayo (ELISA): 80 euros.
5. Análisis físico-químicos.
Tarifa 9. Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: 15 euros.
Tarifa 10. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas de plasma acoplado inductivamente (ICP-OES y ICP-MS) (p. ej., determinación de metales pesados en aguas):
10.1 De 1 a 10 analitos: 500 euros.
10.2 Por cada grupo adicional de 10 analitos: 200 euros.
Tarifa 11. Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o grupo de ellas, mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.) (p. ej., Aditivos y contaminantes alimentarios): 57 euros.
Tarifa 12. Identificación y/o cuantificación de una sustancia, mediante cromatografía de gases/espectrometría de masas (p. ej., betaagonistas, estilbenos, esteroides, RAL, pesticidas, volátiles en aguas y análogos):
12.1 De 1 a 10 analitos: 200 euros.
12.2 Por cada grupo adicional de 10 analitos: 100 euros.
Tarifa 13. Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o grupo de ellas, mediante cromatografía líquida/espectrometría de masas (p. ej., sulfonamidas, metabolitos de nitrofuranos, colorantes zoosanitarios...):
13.1 De 1 a 10 analitos: 500 euros.
13.2 Por cada grupo adicional de 10 analitos: 200 euros.
6. Emisión de informes.
Tarifa 14. Emisión de informe sobre un análisis practicado: 36 euros/hora o fracción.
7. Determinaciones analíticas del área de higiene y salud laboral.
7.1 Control ambiental.
Tarifa 15. Espectrofotometría de Absorción Atómica.
15.1 Absorción atómica-Llama. Por análisis: 20 euros.
15.2 Absorción atómica-Cámara de grafito. Por análisis: 35 euros.
Tarifa 16. Cromatografía de gases/FID.
16.1 Cuantitativo (Primer compuesto). Por análisis: 51 euros.
16.2 Compuesto cuantificado adicional: 12 euros.
Tarifa 17. Microscopia óptica.
Por análisis (pendiente de acreditación): 53 euros.
Tarifa 18. Gravimetrías.
Por análisis (incluyendo filtro pre-pesado): 24 euros.
7.2 Control biológico.
Tarifa 19. Espectrofotometría de Absorción Atómica.
Absorción atómica. Cámara de grafito. Por análisis: 38 euros.
Tarifa 20. Espectrofotometría de Absorción Molecular visible-ultravioleta. Por análisis: 17 euros.
Tarifa 21. Cromatografía de gases/Espectrometría de masas.
21.1 HPLC: igual que la tarifa 13.
21.2 ICP-MS: igual que la tarifa 10.
21.3 ICP-OES: igual que la tarifa 10.
Tarifa 22. Determinación de resistencias antibióticas para cepas de Campylobacter y de Salmonella.
22.1 Campylobacter: 25 euros.
22.2 Salmonella: 100 euros.
Los ingresos derivados de la recaudación de la tasa se destinarán a programas de salud pública, vigilancia sanitaria y autocontrol alimentario de la red de hospitales públicos de Aragón.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 253, de fecha 31 de diciembre de 2012)
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