EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 169, de 13 de julio de 2010, ha introducido una profunda reforma del régimen jurídico de las cajas de ahorros españolas, que afecta fundamentalmente a sus órganos de gobierno y a las cuotas participativas, con el objetivo de la consecución de una mayor profesionalización de los órganos de gobierno y facilitar su acceso a los mercados privados de capital y reforzar su capitalización. Posteriormente, la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 257, de 23 de octubre de 2010, modifica la regulación recogida en las disposiciones transitorias cuarta, quinta y séptima del citado real decreto ley.
Y, por último, el reciente Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de Saneamiento del Sector Financiero, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 30, de 4 de febrero de 2012, modifica los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 11/2010, con el objeto de simplificación de la estructura organizativa y los requisitos operativos de las cajas de ahorros que ejercen su actividad de forma indirecta.
Esta reforma se enmarca en la profunda crisis que se inició hace más de tres años y que el sistema financiero español resistió razonablemente en la primera fase de la misma. Sin embargo, la intensidad y duración de la crisis no ha permitido mantener inmune al sector bancario español y, dentro de éste, a las cajas de ahorros.
Para llevar a cabo el necesario proceso de reestructuración de las cajas en orden a corregir sus principales desequilibrios se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante, FROB), que facilitó ayudas a aquellas entidades solventes que aceptaran emprender procesos de integración y reducir su capacidad y, por otro lado, sirvió para facilitar la intervención de entidades que no eran viables. Tras la aprobación del FROB se ha ido desarrollando ese proceso de reestructuración que ha permitido disminuir el número de entidades, aumentar su tamaño y establecer planes de reducción de capacidad para adaptarse a una nueva situación de menor crecimiento del negocio.
Además de la reestructuración del sector, era también necesario acometer la reforma de su régimen legal, dado que el marco jurídico existente hasta ahora impedía a las cajas la obtención de recursos de capital de calidad, pues solamente podían aumentar su capital a través de los beneficios generados. La nueva normativa otorga a las cajas la capacidad de emitir cuotas participativas con derecho de voto. Además se abren dos posibles modificaciones en su estructura: su integración en sistemas institucionales de protección y la cesión de su negocio financiero a un banco. A través de estos nuevos modelos organizativos las cajas podrán emitir acciones y por tanto hacer frente a las mayores exigencias de capital y contar con una mayor disciplina del mercado, lo que redundará en mejoras en su gestión.
Por otra parte, la nueva legislación incorpora algunos elementos específicos destinados a profesionalizar su gestión.
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en su artículo 10.uno.32, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia exclusiva en materia de cajas de ahorros, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que, en uso de sus facultades, dicte el Estado.
Por ello, considerando el carácter de norma básica de parte del Real Decreto-ley 11/2010, resulta necesaria la adaptación de la legislación regional sobre cajas de ahorros constituida en la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, a lo establecido en la nueva legislación estatal.
La presente Ley se estructura en un único artículo en el que se contienen las cuarenta modificaciones introducidas, así como seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
Se modifica la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, en los términos que se indican a continuación:
Uno. Se añade el siguiente artículo 1, bis:
«Artículo 1 bis. Ejercicio indirecto de la actividad financiera.
Las cajas de ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero, en los términos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.»
Dos. Se modifica el artículo 11 de la siguiente manera:
1. El título del artículo se sustituye por «Fusión, escisión y cambios de organización institucional».
2. El apartado 3 del artículo pasa a ser el apartado 4
3. Se introduce un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:
«La participación de una caja en un sistema institucional de protección, así como el ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito mediante una entidad bancaria, a la que se aporta todo el negocio financiero, deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Murcia, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda.»
Tres. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado como sigue:
«3. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la normativa vigente.»
Cuatro. Se añade un artículo 16, bis con la siguiente redacción:
«Artículo 16 bis. Transformación de cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial.
1. Las cajas de ahorros podrán transformarse en fundaciones de carácter especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.
2. La transformación de las cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial habrá de ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda.
La autorización solo podrá denegarse en el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio.
El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa de autorización será de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitimará a la caja de ahorros para entenderla estimada por silencio administrativo.
3. Las fundaciones de carácter especial creadas por transformación de cajas de ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Murcia, cualquiera que sea el motivo de la transformación, desarrollarán su actividad de obra benéfico-social, fundamentalmente, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma. Dicha obligación deberá recogerse en los estatutos que regulen la fundación de carácter especial aprobados por la Asamblea General de la Caja de Ahorros, al acordar su transformación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero. El acuerdo de transformación incluirá también la designación del Patronato, del que necesariamente formará parte la entidad fundadora de la caja de ahorros.»
Cinco. El artículo 18 queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Publicidad.
Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica relativos a la creación, fusión, transformación en fundaciones de carácter especial, disolución y liquidación de cajas de ahorros serán publicados en el ‘‘Boletín Oficial de la Región de Murcia’’ y, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular.»
Seis. Se modifica el apartado g) del artículo 19.2, que queda redactado en los siguientes términos:
«g) Los acuerdos y autorizaciones relativos a la creación, fusión, transformación en fundaciones de carácter especial, disolución y liquidación.»
Siete. El artículo 20 queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Reserva de denominación.
En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las denominaciones ‘‘caja de ahorros’’ y ‘‘monte de piedad’’ serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona física o jurídica no inscrita utilizará en su denominación, marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 bis de esta Ley.»
Ocho. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como sigue:
«2. Las cajas de ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin tener su domicilio social en el mismo, están obligadas a realizar inversiones o gastos en obra benéfico-social en proporción igual a los recursos ajenos captados en esta Comunidad Autónoma en relación con el total de la entidad.
La obligación establecida en el párrafo anterior será igualmente exigible en el supuesto de que la actividad financiera de las cajas de ahorros no domiciliadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se ejerciera en dicho territorio de forma indirecta a través de una entidad bancaria a la que hubiera aportado todo su negocio financiero o bien parte del mismo, individualmente o conjuntamente con otras cajas de ahorros.
Nueve. Se añaden dos nuevos párrafos en el artículo 30, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Órganos de las cajas.
La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros el Director General y las comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos, y la Obra Benéfico Social.»
Diez. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado como sigue:
«1. Los miembros de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, debiendo gozar de reconocida honorabilidad comercial y profesional. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras, o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley».
Once. El artículo 32 queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno.
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Asamblea General de las Cajas de Ahorros no podrán recibir percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y gastos de desplazamiento, dentro de los límites autorizados por la Asamblea General.
2. El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros diferentes de la Asamblea podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General determinar el régimen de dicha remuneración.»
Doce. El artículo 34 queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Naturaleza.
1. La Asamblea General es el órgano que, constituido por los representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la caja de ahorros, y de los cuotapartícipes, en su caso, asume el supremo gobierno y decisión de la entidad.
2. Sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el artículo 67, bis de esta ley, los demás miembros de la Asamblea General ostentarán la denominación de consejeros generales.»
Trece. El artículo 35 queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Funciones.
Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, corresponden a la Asamblea General las siguientes funciones:
a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan.
b) Separar de su cargo a los consejeros generales, previo expediente instruido al efecto.
c) La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos.
d) Acordar la disolución y liquidación de la entidad, o su fusión o integración con otras, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en el artículo 1 bis de esta ley.
e) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
f) La aprobación, en su caso, del informe de gestión, cuentas anuales y la propuesta de aplicación de los resultados a los fines propios de la caja.
g) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
h) Decidir la emisión de cuotas participativas.
i) Cualesquiera otras facultades atribuidas legal o estatutariamente a la Asamblea General, así como otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.»
Catorce. El artículo 36 queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Número de miembros, grupos y porcentajes de representación.
1. Los estatutos de cada entidad determinarán el número de miembros de la Asamblea General en función de la dimensión económica de la caja, entre un mínimo de cuarenta y un máximo de cien consejeros, que representarán a los grupos que a continuación se indican, con los siguientes porcentajes sobre el total de miembros:
a) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, el 20 por ciento.
b) Los impositores de la caja de ahorros, el 45 por ciento.
c) Las personas o entidades fundadoras, el 20 por ciento.
d) Los empleados de la entidad, el 10 por ciento.
e) Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la caja o de reconocido arraigo en el mismo, el 5 por ciento.
La representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno no podrá superar en su conjunto el 40 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas oficinas en más de una comunidad autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los previstos en las letras c) y d) del presente apartado, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en el artículo 67 bis de esta Ley.
2. Si las personas o entidades fundadoras no desearan ejercitar la representación que les corresponde, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos. De igual forma se procederá si las personas o entidades fundadoras no están identificadas o dejaran de existir.»
Quince. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado como sigue:
«2. Los consejeros generales elegidos por las corporaciones municipales serán designados directamente por éstas, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de cada una, para asegurar la representación en la Asamblea General de la pluralidad de los intereses colectivos. En el supuesto de que a una corporación municipal le correspondiese un solo consejero general, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno».
Dieciséis. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 38. Consejeros elegidos por los impositores y por los empleados de la caja.
1. Los consejeros generales de los grupos de los impositores y de los empleados de la caja y los suplentes que correspondan serán elegidos en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos de procedimiento electoral de las cajas de ahorros.
2. El procedimiento de elección establecido en los estatutos y reglamentos de las cajas garantizará la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en el proceso electoral.
3. Los consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68, c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.
4. El acceso excepcional a la Asamblea General de los empleados de la caja de ahorros por el grupo de representación de corporaciones municipales requerirá informe previo que lo justifique, elaborado por la Comisión de Control.»
Diecisiete. El artículo 39 queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Consejeros elegidos por las personas o entidades fundadoras.
1. Los consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras serán nombrados directamente por las mismas conforme a sus normas internas.
2. Cuando la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenga la consideración de entidad fundadora de una caja de ahorros, el nombramiento de los consejeros generales de este grupo de representación se realizará por la Asamblea Regional, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Cámara, y según los procedimientos que ésta determine, de entre personas de reconocido prestigio y profesionalidad.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40. Consejeros elegidos por las entidades representativas de intereses colectivos.
Los estatutos de cada caja de ahorros establecerán la forma en que habrán de determinarse las entidades representativas de intereses colectivos de su ámbito de actuación, que deban estar representadas en sus órganos de gobierno.
Los consejeros generales del grupo de entidades representativas de intereses colectivos serán elegidos por estas entidades de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento.»
Diecinueve. El apartado d) del artículo 41 queda redactado como sigue:
«d) Para ser elegido compromisario o consejero general por el grupo de los impositores, se requerirá ser impositor de la caja de ahorros a que se refiere la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo o elección. Asimismo, deberá haber mantenido en el semestre natural anterior a la fecha del sorteo o elección un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en los estatutos y reglamento electoral de la caja de ahorros.»
Veinte. El artículo 42 queda redactado como sigue:
«Artículo 42. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad.
1. No podrán ostentar el cargo de consejero general ni actuar como compromisario:
a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves o muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.
b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros.
Quedan exceptuados de lo establecido en esta letra, los puestos desempeñados en representación de la caja de ahorros o promovidos por ella.
c) El personal al servicio de las administraciones públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las cajas de ahorros.
d) Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero.
e) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
2. Durante el ejercicio del cargo de consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
f) Los que estén ligados, por sí mismos o a través de sociedades vinculadas a ellos, a la caja de ahorros o a sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el periodo en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral de los empleados de la caja.
Se entenderá como sociedad vinculada aquélla en la que el afectado ostente cargos de administración y dirección, o posea, individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes o descendientes, más del 50 por ciento del capital social de la misma.
g) En el caso de consejeros generales representantes de personal:
1. Por encontrarse suspendida la relación laboral a petición del interesado por un periodo de tiempo superior a seis meses.
2. Estar sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida.
2. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo.
Será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas. A estos efectos se entenderá como entidad vinculada o dependiente aquélla en que la Administración ostente más del 50% de los derechos de voto.
Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con cajas de ahorros.
b) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros.»
Veintiuno. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:
«2. La renovación de los consejeros generales no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General.»
Veintidós. La letra a) del apartado 1 del artículo 44 queda redactada como sigue:
«a) Cuando la vacante afecte a un consejero general representante de las corporaciones municipales, de las personas o entidades fundadoras, o de las entidades representativas de intereses colectivos, mediante nueva designación o elección.»
Veintitrés. El artículo 48 queda redactado como sigue:
«Artículo 48. Constitución.
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los consejeros generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados, posean al menos el cincuenta por ciento de los derechos de voto.
La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.
Los consejeros generales no podrán estar representados por otro consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados c) y d) del artículo 35, en los que se requerirá en todo caso la asistencia de consejeros generales y, en su caso, cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67, bis de esta ley, cada consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los consejeros generales miembros de la Asamblea General, incluidos los disidentes y ausentes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, bis antes citado, a las asambleas generales de la caja asistirán, con voz pero sin voto, los vocales del Consejo de Administración que no sean consejeros generales, el Director General de la caja y el personal directivo que juzgue conveniente el Presidente.
4. Los acuerdos de la Asamblea General se harán constar en acta, que será aprobada al término de la reunión o con posterioridad, en el plazo de quince días, por el Presidente y dos interventores nombrados al efecto por la Asamblea General.»
Veinticuatro. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado como sigue:
«2. En el ejercicio de sus funciones el Consejo se regirá por lo establecido en la presente ley, en los estatutos de la caja y en los acuerdos de la Asamblea General.
Asimismo, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados, para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan, de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.»
Veinticinco. El artículo 52 queda redactado como sigue:
«Artículo 52. Composición.
El número de miembros del Consejo de Administración será fijado por los estatutos, entre un mínimo de diez y un máximo de veinte, debiendo existir en el mismo representantes de todos los grupos que integran la Asamblea General y en la misma proporción.
Cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación que confieran a sus titulares derechos de representación en los órganos de gobierno de la caja, los límites anteriores podrán ser rebasados, sin que, en ningún caso, el Consejo de Administración pueda tener más de 30 vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.
De manera transitoria, en tanto se produce la siguiente renovación de los órganos de gobierno, el número de miembros del Consejo de Administración podrá superar hasta en un 10% el límite máximo previsto en el párrafo anterior.»
Veintiséis. El artículo 53 queda redactado como sigue:
«Artículo 53. Elección.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se llevará a efecto mediante la participación de los mismos grupos y con igual proporción y características que las establecidas para los miembros de la Asamblea General, con las siguientes peculiaridades:
a) El nombramiento de los consejeros de administración representantes de las corporaciones municipales que no tengan la condición de entidad pública fundadora de la caja de ahorros, se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales representantes de estas corporaciones.
Podrán proponer candidatos un número de consejeros generales representantes de este grupo no inferior a la décima parte del total del mismo.
La designación podrá recaer entre los propios consejeros generales de representación de corporaciones municipales o de terceras personas.
b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General.
La designación podrá recaer entre los propios consejeros generales representantes de impositores o en terceras personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean consejeros generales.
c) El nombramiento de los miembros representantes de los empleados de la caja de ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.
d) El nombramiento de los miembros representantes de las personas o entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo de entre los mismos.
e) El nombramiento de los miembros representantes de las entidades representativas de intereses colectivos se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo de entre los mismos.
Todos los candidatos propuestos por los grupos de representación de corporaciones municipales, entidad fundadora y entidades representativas de intereses colectivos, deberán reunir los requisitos de conocimientos y experiencia a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.
2. Si el nombramiento de los representantes de las corporaciones municipales a que se refiere el número anterior recayera, excepcionalmente, en un empleado de la caja, será preceptivo el informe previo de la Comisión de Control de la entidad.
3. En el caso de que la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación que confieran a sus titulares derechos de representación en los órganos de gobierno de la caja, junto con los intereses anteriores, estarán representados en el Consejo de Administración los intereses de los cuotapartícipes de conformidad con lo previsto en el artículo 67 ter de esta Ley.»
Veintisiete. El artículo 54 queda redactado como sigue:
«Artículo 54. Período de mandato y renovación.
1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.
El cómputo de este periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, salvo en los casos de los vocales designados por titulares de cuotas participativas con derechos políticos, para los que no habrá límite máximo.
Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley.
En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo tercero del artículo 43.1 de esta Ley, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo.
2. En caso de cesar un vocal antes de finalizar el plazo para el que fue elegido, será sustituido, por el período restante, por el consejero general o, en su caso, por el cuotapartícipe que designe el Consejo de Administración. El nombramiento habrá de recaer en un consejero general del grupo a que pertenezca el vocal que haya cesado o, en su caso, en tercera persona que reúna los requisitos del artículo 55 de esta Ley.
3. En todo caso el nombramiento, reelección y cese de vocales del Consejo de Administración, habrá de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda.
4. La renovación de los vocales del Consejo de Administración no podrá suponer una renovación total del Consejo o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones. En todo caso, habrá de respetarse la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.»
Veintiocho. El artículo 55 queda redactado como sigue:
«Artículo 55. Requisitos, causas de inelegibilidad y de incompatibilidad.
1. Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos y estarán afectados por las mismas incompatibilidades establecidas para los consejeros generales y ser, en el momento de la toma de posesión, menores de la edad que se fije como límite máximo en los estatutos de la caja.
Mientras no se establezca, dicho límite será de setenta años. Además, deberán ostentar la condición de consejero general o, en su caso, de cuotapartícipe durante todo el periodo de su mandato, salvo en aquellos supuestos en que no se exija tener dicha condición para ser nombrado vocal del Consejo de Administración. A los vocales, no consejeros generales, que lo sean en representación de los impositores, no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado d) del artículo 41 de esta Ley.
Al menos la mayoría de los vocales del Consejo de Administración deberán poseer también los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.
Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración de una caja de ahorros quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
2. Constituirá también causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en el que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o partes representativas del capital social no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de consejos no será superior a ocho.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los puestos desempeñados en representación de la caja de ahorros o promovidos por ella.»
Veintinueve. Se añade un nuevo apartado en el artículo 58, que queda redactado como sigue:
«Artículo 58. Presidente y Secretario.
1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y uno o más vicepresidentes, que sustituirán por su orden al Presidente.
2. El ejercicio del cargo de Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración de una Caja de Ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtengan, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
3. Corresponderá al Presidente convocar las sesiones, presidirlas, determinar los asuntos que deben figurar en el orden del día y dirigir los debates, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, pueda delegar en el mismo el Consejo de Administración.
4. El Consejo de Administración nombrará también un Secretario del Consejo. En caso de ausencia o imposibilidad de ejercer el cargo, será sustituido en la forma que prevean los estatutos».
Treinta. Se suprime el apartado 8) del artículo 59.
Treinta y uno. El artículo 59, bis queda redactado como sigue:
«Artículo 59 bis. Comisión de Retribuciones y Nombramientos.
1. El Consejo de Administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos que tendrá las siguientes funciones:
a) Informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control y personal directivo y velar por la observancia de dicha política.
b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para los previstos en el caso del Director General, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia tiene atribuidas la Comisión de Control.
2. La Comisión estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre los consejeros generales que ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración. En todo caso, será Presidente de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos quien lo sea del Consejo de Administración.
3. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 a una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos, respectivamente, a las que les resultará de aplicación el presente artículo, salvo en lo relativo a su número de miembros que será en ese caso de tres para cada una de ellas.»
Treinta y dos. Se añade un nuevo apartado j) en el artículo 61.1, que queda redactado como sigue:
«j) En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.»
Treinta y tres. El artículo 62 queda redactado como sigue:
«Artículo 62. Composición.
1. El número de miembros de la Comisión de Control será fijado por los estatutos de la caja entre un mínimo de cinco y un máximo de ocho.
2. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los consejeros generales que, reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 55.1 de esta ley y en los términos que se indican en el mismo, no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de todos los grupos que compongan el Consejo de Administración, en idéntica proporción.
En caso de que la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación que confieran a sus titulares derechos de representación en los órganos de gobierno de la caja, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General.»
Treinta y cuatro. El artículo 64 queda redactado como sigue:
«Artículo 64. Requisitos e incompatibilidades.
Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración.»
Treinta y cinco. El artículo 65 queda redactado como sigue:
«Artículo 65. Período de mandato y renovación.
1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por un periodo que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento. El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, salvo en los casos de los vocales designados por titulares de cuotas participativas con derechos políticos, para los que no habrá límite máximo. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo tercero del artículo 43.1 de esta Ley, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo.
2. Cuando se produzca el cese de un comisionado antes del término de su mandato, será sustituido por el periodo que reste, en la forma prevista para el Consejo de Administración en el apartado 2 del artículo 54.
3. La renovación de los miembros de la Comisión de Control no podrá suponer una renovación total de la Comisión o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones. En todo caso, habrá de respetarse la proporcionalidad de las representaciones que componen la Comisión.»
Treinta y seis. Se añade en el título III el siguiente capítulo V:
Artículo 65 bis. La Comisión de Obra Social.
Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la caja de ahorros los estatutos de las cajas de ahorros podrán prever la creación de una Comisión de Obra Social.»
Treinta y siete. En el título III, el capítulo V pasa a ser el capítulo VI, y se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado como sigue:
«1. El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director General de una caja de ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.»
Treinta y ocho. En el título III el capítulo VII queda redactado como sigue:
Artículo 67 bis. Derechos de representación de los cuotapartícipes en la Asamblea General.
1. En caso de que una Caja de Ahorros emita cuotas participativas que confieran a sus titulares derechos de representación en los órganos de gobierno de la Caja, los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.
Los porcentajes de representación por grupos deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los cuotapartícipes.
2. Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las asambleas generales que celebre la Caja de Ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta ley.
Los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.
Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las asambleas generales será lícita la agrupación de cuotas.
Todo cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de consejeros generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.
4. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en el artículo 36.1 de esta Ley.
Artículo 67 ter. Derechos de representación de los cuotapartícipes en el Consejo de Administración.
1. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración.
A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los estatutos de la entidad para incorporar al Consejo de Administración el número de vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la caja.
2. Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales del Consejo de Administración.
3. La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, todas las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad, y al menos la mitad deberá cumplir los requisitos de conocimientos y experiencia a que se refiere el artículo 55 de esta ley. A efectos de su elegibilidad, no serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en los apartados b) y f) del artículo 42.1.
Artículo 67 quáter. Derechos de representación de los cuotapartícipes en la Comisión de Control.
Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la entidad emisora y tendrán derecho a su designación con arreglo a las mismas reglas establecidas para los vocales del Consejo de Administración.
Artículo 67 quinquies. Derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración.
Los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios.
A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.
Artículo 67 sexies. Derecho de información.
Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5% podrán solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés y la entidad estará obligada a facilitárselas, salvo que perjudique los intereses de la caja de ahorros o el cumplimiento de su función social.»
Treinta y nueve. En el título III, el capítulo VI pasa a ser el capítulo VIII.
Cuarenta. Se añade una disposición adicional única, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional única. Gobierno Corporativo.
1. Las cajas de ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, de conformidad con el artículo 31 bis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
2. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con los intereses de la caja y con el cumplimiento de su función social.
En caso de conflicto, el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.
3. Los estatutos y reglamentos de las cajas de ahorros instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidades previstas en su normativa, estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.»
Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberán adaptar sus estatutos y reglamentos de procedimiento para la designación de sus órganos de gobierno a las modificaciones normativas introducidas en la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, y serán elevados a la Consejería de Economía y Hacienda para su aprobación en el plazo de un mes.
La adecuación de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros a lo dispuesto en esta ley, se realizará una vez sean autorizados por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los estatutos y reglamento de procedimiento de las cajas de ahorros, y se haya procedido a su inscripción en el Registro Mercantil.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando una caja de ahorros tuviera pendiente de realizar una renovación parcial de sus órganos de gobierno, y ésta no se hubiera producido por acuerdo expreso de la Consejería de Economía y Hacienda, la citada renovación se llevará a efecto al mismo tiempo que la adecuación a que se refiere el párrafo anterior. A tal fin, el mandato de los miembros de los órganos de gobierno se entenderá prorrogado hasta la efectiva constitución de los nuevos órganos de gobierno.
Hasta tanto tenga lugar la adecuación de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros a que se refiere la disposición transitoria segunda, continuarán ostentando sus cargos los actuales miembros de los órganos de gobierno de las cajas. Dichos órganos adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley.
Al objeto de asegurar que la primera renovación de la composición de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros tras su adecuación a lo dispuesto en esta ley no sea total, y para evitar distorsiones en el funcionamiento de los mismos, el periodo de mandato de sus miembros podrá verse reducido o aumentado en la forma que establezcan los estatutos y reglamentos de las cajas.
Los miembros de los órganos de gobierno que deban cesar en el ejercicio de su cargo como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 31 de la Ley 3/1998, de 1 de julio, lo harán cuando concluya el mandato que ostenten a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio y, en todo caso, antes de transcurridos tres años desde dicha entrada en vigor, sin que en ningún caso sea posible su reelección.
Para el cómputo total de mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Si se hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, y resultara nuevamente elegido en la misma entidad, el cómputo total de su mandato no podrá superar en ningún caso los doce años, teniéndose en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad.
b) En el caso de cajas de ahorros que acuerden su integración con otras entidades o el ejercicio indirecto de su actividad financiera, en cuanto a los cargos vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, podrá superarse el límite de doce años hasta el cumplimiento del mandato en curso en la entidad de que se trate.
c) Si resultara elegido en una entidad resultante de un proceso de fusión quien hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, en una de las entidades fusionadas, podrá superar el límite de doce años computado conforme a la letra anterior hasta el cumplimiento de su primer mandato en la entidad fusionada.
En todo caso, a los miembros de los órganos de gobierno que inicien mandato en las entidades fusionadas se les aplicará lo previsto en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a las disposiciones de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 15 de junio de 2012.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 140, de 19 de junio de 2012.)
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