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Documento BOE-A-2013-2034

Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 2013, páginas 15283 a 15287 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2013-2034
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/02/22/128

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 2002/15/CE del Parlamento y del Consejo de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, se aplica a los trabajadores móviles empleados por empresas establecidas en un Estado miembro y que participen en actividades de transporte por carretera incluidos en el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, o, en su defecto, en el Acuerdo AETR, previendo su aplicación a los conductores autónomos a partir del 23 de marzo de 2009, tras la presentación por la Comisión Europea de un informe con el objeto bien de definir las modalidades de su inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva, bien de decidir su no inclusión en el ámbito de aplicación de la misma.

La Directiva 2002/15/CE se transpuso al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, que modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transportes por carretera por cuenta ajena, con exclusión por tanto de los conductores autónomos.

La votación en el Parlamento Europeo de 16 de junio de 2010 en contra de la propuesta de modificación de la Directiva 2002/15/CE, para excluir a los conductores autónomos del ámbito de aplicación de la misma, conllevó la decisión de la Comisión de que la citada Directiva era de inmediata aplicación a los conductores autónomos, al haber transcurrido la fecha prevista para su aplicación, sin fijar plazo suplementario alguno de transposición.

Sin perjuicio de lo anterior, el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso de los conductores de vehículos de transporte por carretera de mercancías y de viajeros se regulan por el Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo, el cual resulta directamente aplicable, y dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen los conductores autónomos que se dediquen al transporte por carretera, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 del citado Reglamento.

El presente real decreto, en línea con lo previsto en la Directiva, está dirigido a reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles del transporte por carretera, al trasponer la citada norma comunitaria al colectivo de los trabajadores por cuenta propia, haciendo uso de la autorización prevista en la disposición final tercera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Este real decreto consta de siete artículos, más cuatro disposiciones finales.

En sus artículos 1 y 2 comprende el objeto y el ámbito de aplicación del real decreto, así como las definiciones de los conceptos básicos que se consideran en el mismo.

Continúa su articulado estableciendo unas previsiones mínimas de cumplimiento en materia de tiempo de trabajo (artículo 3), tiempos de descanso (artículo 4), pausas (artículo 5) y obligación de registrar el tiempo de trabajo (artículo 6).

Por último, aborda a través de su artículo 7 las disposiciones relativas al control del cumplimiento del real decreto, el cual corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, considerando su derecho de acceso y facultades de comprobación en el ejercicio de sus funciones.

Además contiene cuatro disposiciones finales en materia de: título competencial, facultad de ejecución, incorporación de derecho de la Unión Europea y entrada en vigor, respectivamente.

En el proceso de elaboración del proyecto han sido informadas las comunidades autónomas en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales del día 17 de julio de 2012. Además, han sido consultadas las asociaciones de trabajadores autónomos y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional de Transportes por Carretera.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto regula el tiempo de trabajo de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera a tenor del artículo 3 letra e) de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de personas que desempeñan actividades móviles de transporte por carretera.

2. Este real decreto se aplicará expresamente al transporte por carretera:

a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o

b) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.

3. Lo previsto en este real decreto será exclusivamente de aplicación a los trabajadores autónomos incluidos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que realicen su actividad en el sector del transporte por carretera, que estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos CEE número 3821/85 y CE número 2135/98 del Consejo, y se deroga el Reglamento CEE número 3820/85 del Consejo o en el del Acuerdo Europeo de 1 de julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte internacional por carretera (AETR).

4. Este real decreto no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante:

a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros;

b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;

c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;

d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones de salvamento;

e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;

f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;

g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;

h) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;

i) vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.

5. Los trabajadores que realicen actividades móviles de transporte por carretera que no sean autónomos estarán excluidos de esta disposición y sometidos a lo previsto en la legislación laboral en materia de tiempo de trabajo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto se entenderá por:

1. Conductor autónomo del sector del transporte: toda aquella persona prestadora del servicio del transporte de viajeros o de mercancías por carretera al amparo de autorizaciones administrativas de la que sea titular, realizado mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, incluidos los casos en que dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, en cuyo caso, serán trabajadores autónomos económicamente dependientes, si concurren las demás circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y siempre que disponga de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes.

2. Tiempo de trabajo: todo período de tiempo comprendido entre el inicio y el final del trabajo en que el conductor autónomo se encuentre en su lugar de trabajo a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades.

Se excepcionarán de la consideración de tiempo de trabajo: las pausas, el tiempo de descanso, el tiempo de disponibilidad y las labores generales de tipo administrativo que no estén directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

3. Se considerará tiempo de disponibilidad:

Los períodos durante los que el trabajador autónomo no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, y siempre que no constituyan una pausa o un descanso, se considera tiempo de disponibilidad:

a) Las cuatro primeras horas de espera de cada período de carga o descarga. La quinta hora y siguientes se considerarán tiempo de disponibilidad cuando se conozca de antemano su situación.

b) Los períodos durante los cuales el trabajador móvil acompaña a un vehículo transportado en transbordador o en tren.

c) Los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones para circular.

d) Los períodos de tiempo en los que el trabajador móvil, que conduce en equipo, permanezca sentado o acostado en una litera, durante la circulación del vehículo.

El conductor autónomo económicamente dependiente deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate. En todo caso, se respetarán los límites de jornada de actividad profesional recogidos en del artículo 14 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

4. Lugar de trabajo: El vehículo que utiliza el conductor autónomo cuando realiza su actividad, así como cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte.

5. Período nocturno: Es el período comprendido entre las 00:00 horas y las 04:00 horas.

6. Trabajo nocturno: Todo trabajo realizado durante el período nocturno.

Artículo 3. Tiempo de trabajo.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 6 del Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 o en el Acuerdo Europeo de 1 de julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte internacional por carretera (AETR), que tendrán carácter de norma supletoria respecto a lo que se establece en este artículo.

La duración media del tiempo de trabajo semanal no debe sobrepasar las 48 horas. No obstante, podrá prolongar el tiempo de trabajo hasta 60 horas siempre que la duración media del mismo no supere las 48 a la semana en un período de cuatro meses naturales.

El conductor autónomo que efectúe trabajo nocturno no podrá realizar una jornada diaria que exceda de las diez horas por cada período de 24 horas consecutivas.

Artículo 4. Tiempos de descanso.

Los tiempos de descanso diario y semanal se rigen por las normas recogidas en el Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo o en el Acuerdo Europeo de 1 de julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte internacional por carretera (AETR), según proceda.

Artículo 5. Pausas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) número 561/2006, de 15 de marzo de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con las pausas obligatorias por cada periodo de conducción, los trabajadores autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma no podrán realizar su actividad profesional durante más de seis horas consecutivas sin pausa.

2. La actividad profesional deberá interrumpirse con pausas de un mínimo de 30 minutos para un tiempo de trabajo de más de seis horas y hasta nueve horas, y como mínimo de 45 minutos para un tiempo de trabajo de más de nueve horas en total.

3. Las pausas podrán subdividirse en periodos de una duración de 15 minutos como mínimo.

Artículo 6. Obligación de registrar el tiempo de trabajo.

1. El conductor autónomo está obligado a registrar diariamente su tiempo de trabajo conforme a lo dispuesto en el anexo I o en el anexo I B del Reglamento CEE número 3821/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

Lo establecido en el párrafo anterior no resultará aplicable para las actividades administrativas generales no directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

2. Los registros deben conservarse al menos durante dos años desde su elaboración.

3. Los contratos suscritos entre los trabajadores autónomos económicamente dependientes incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma y sus clientes, o los acuerdos de interés profesional a que se refiere el artículo 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, deberán contemplar expresamente el tiempo de trabajo en el que el trabajador autónomo realice su actividad.

Artículo 7. Control.

1. El control del cumplimiento de este real decreto corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, que pueden ordenar las medidas necesarias que tiene que tomar el conductor autónomo para cumplir las obligaciones que se derivan de este real decreto.

2. Los órganos de control, en el ejercicio de las facultades de comprobación de este real decreto, tienen derecho a entrar en los lugares de trabajo y comprobar los equipos de trabajo durante el tiempo de funcionamiento y trabajo.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el control del cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso de los conductores en los términos previstos en el Reglamento (CE) 561/2006 del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 3821/85 y (CE) 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 7ª y 21ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas y de tráfico y circulación de vehículos a motor, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultad de ejecución.

Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de Fomento, para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este real decreto, en el ámbito de las competencias atribuidas a cada uno de ellos en la materia regulada en este real decreto.

Disposición final tercera. Incorporación del derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan al ordenamiento jurídico interno los artículos 2 -apartado 1-, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de la Directiva 2002/15/CE, del Parlamento y del Consejo de 11 de marzo de 2002, sobre la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, en relación con los conductores autónomos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/02/2013
  • Fecha de publicación: 23/02/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Conductores de vehículos de motor
  • Descanso laboral
  • Jornada laboral
  • Trabajadores autónomos
  • Transportes por carretera

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