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Documento BOE-A-2013-2439

Real Decreto 115/2013, de 15 de febrero, sobre declaraciones a efectuar por los compradores y productores de leche y productos lácteos de oveja y cabra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 2013, páginas 17329 a 17338 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-2439
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/02/15/115

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, materializa las modificaciones aprobadas en el marco de la última reforma de la Política Agrícola Común, denominada «Chequeo Médico».

En España, la aplicación del artículo 68 de dicho reglamento, se tradujo en la concesión de un apoyo adicional al sector ovino y caprino, dividido en varias líneas de ayuda. Una de ellas se destina a explotaciones de ovino con dificultades específicas o en áreas económicas o socialmente vulnerables. A las explotaciones de ovino de aptitud láctea se destina una intensidad menor de apoyo que a las de aptitud cárnica, por lo que es necesario poder identificar las explotaciones de ovino que comercializan leche, tanto a compradores como directamente a los consumidores, a fin de poder modular en éstas las cuantías de los importes de ayuda.

Por otra parte, el pasado 30 de marzo de 2012, se publicó el Reglamento (UE) n.º 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 en lo que atañe a las relaciones contractuales en el sector lácteo de la leche y de los productos lácteos, y que establece las declaraciones obligatorias a realizar en el sector de la leche y de los productos lácteos a partir del 1 de enero de 2015.

En ese sentido, recientemente se ha publicado el Reglamento (UE) n.º 511/2012, de la Comisión, de 15 de junio, relativo a las notificaciones sobre las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y sobre las negociaciones y relaciones contractuales previstas por el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en el sector de la leche y de los productos lácteos, que desarrolla aspectos regulados en el Reglamento (UE) n.º 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo, relacionados con las comunicaciones a realizar por parte de los Estados miembros a la Comisión. Entre estos aspectos se encuentran las declaraciones de entregas. Para su aplicación en España, se ha aprobado el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.

A la vista de esta nueva normativa procede armonizar el contenido de estas declaraciones en los sectores de ovino y caprino al contenido de las que se vienen efectuando en el sector del vacuno de leche.

Por otro lado, el mismo Reglamento (UE) n.º 261/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de mayo de 2012, otorga a los Estados miembros la potestad para establecer la obligatoriedad de contratos en las relaciones comerciales de la leche cruda en sus territorios.

Se hace por tanto necesario, a efectos de comprobar el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales en el marco de un futuro plan de controles, disponer de información detallada de las entregas de leche cruda de oveja y cabra de los productores u otros proveedores a los compradores.

Resulta oportuno coordinar la actividad entre la Administración General del Estado y los órganos competentes de las comunidades autónomas mediante una disposición que establezca los datos mínimos que deben contener las declaraciones para que se pueda establecer una información homogénea en todo el territorio del Estado, a efectos de realizar un efectivo control en la aplicación de lo dispuesto en la normativa nacional y de realizar las comunicaciones oportunas a la Unión Europea.

Por último, debido a la entrada en vigor de esta nueva norma, procede derogar el Real Decreto 61/2011, de 21 de enero, sobre las declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica aplicable al sistema de declaraciones obligatorias a efectuar por los productores y compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra en España.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente real decreto se entenderá por:

a) Grado: punto porcentual de extracto seco quesero (ESQ), de grasa más proteína, de cada litro de leche de oveja o cabra. Este valor se refiere normalmente en hectogrados, valor porcentual en 100 litros de leche.

A efectos de la determinación en volumen, se empleará la equivalencia: peso/volumen de la leche:

1.º Para leche de oveja 1,038 kilogramos = 1 litro.

2.º Para leche de cabra 1.031 kilogramos = 1 litro.

b) Precio por grado: Precio por cada punto porcentual de extracto seco quesero (ESQ), de grasa y proteína, referido a 1 litro de leche.

c) Precio por hectogrado: Precio por cada punto porcentual de extracto seco quesero (ESQ), de grasa y proteína, referido a 100 litros de leche.

d) Leche cruda: La leche de oveja o cabra que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

e) Productor: El ganadero, persona, o agrupación de personas, que suministre directamente al comprador leche cruda de oveja y/o cabra o realice ventas directas desde su explotación a los consumidores, de leche o productos lácteos de oveja o cabra.

f) Comprador: La empresa o agrupación de empresas que compre leche cruda de oveja o cabra para:

1.º Someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;

2.º Venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

Artículo 3. Declaraciones obligatorias.

1. Todos los compradores de leche cruda de oveja o cabra quedan obligados a presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada su sede social, hasta el día 20 inclusive de cada mes, una declaración, mediante los procedimientos informáticos que a tal fin sean establecidos por el mismo, donde se contabilicen todas las cantidades de leche cruda suministradas por los productores y, en su caso, las compradas a otros operadores en el mes inmediatamente anterior. Dicha declaración contendrá, al menos, la información establecida en los anexos I o II según proceda.

2. Los productores que destinen toda o parte de su producción a la venta directa de leche o a la elaboración de productos lácteos de oveja y cabra en la explotación, quedarán obligados a presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada su explotación, hasta el día 20 de enero inclusive del año siguiente, una declaración anual, mediante los procedimientos que a tal fin sean establecidos por el mismo, donde se contabilicen las cantidades de leche suministrados directamente al consumo, a mayoristas, a afinadores de quesos y a minoristas, en el año natural inmediatamente anterior. Dicha declaración contendrá, al menos, la información establecida en el anexo III.

3. El órgano competente de cada comunidad autónoma pondrá a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información contenida en las declaraciones establecidas en los dos apartados anteriores, mediante los métodos que al efecto se acuerden en el órgano de coordinación correspondiente.

4. Tanto los productores como el resto de posibles suministradores no productores, así como todos los posibles compradores, se considerarán como «agentes» sujetos a lo establecido en el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, y en particular en lo referente a la obligación de estar inscritos en el Registro general de agentes del sector lácteo, conforme se establece en el artículo 15 del citado real decreto.

5. Tanto productores como compradores deberán conservar todos los documentos justificativos de las entregas correspondientes a un año natural durante, al menos, tres años contados a partir del final del año al que correspondan. Dicha información deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente cuando ésta lo solicite.

6. Corresponderá la presentación de las declaraciones a que se refiere el apartado primero de este artículo, a los responsables de los centros lácteos de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, salvo que el comprador designe a una persona física distinta.

7. De acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios, las declaraciones efectuadas según lo establecido en los apartados primero y segundo, en su caso, del presente real decreto, se considerarán presentadas en contenido y fecha de la comunicación desde su recepción en el órgano competente de la comunidad autónoma por medios electrónicos.

Artículo 4. Plan de control.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), coordinará con las comunidades autónomas, a través del órgano de coordinación correspondiente, la elaboración de un plan de control, del cual podrán ser objeto las personas que intervengan en cualquiera de las fases de producción y comercialización de la leche y productos lácteos de oveja y/o cabra y que contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Los criterios adoptados para la elaboración del plan.

b) Los compradores y productores seleccionados.

c) Los controles sobre el terreno que se efectuarán durante el año natural.

d) Los controles de las declaraciones de productores y compradores.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles previstos a los productores y compradores cuyas explotaciones o sede social, respectivamente, se encuentren ubicadas en su territorio.

2. El órgano competente de cada comunidad autónoma remitirá los datos resultantes de los controles efectuados al Fondo Español de Garantía Agraria mediante los procedimientos que al efecto se acuerden en el órgano de coordinación correspondiente.

Con independencia de dicho plan, las autoridades competentes podrán desarrollar cuantas actuaciones de comprobación o de investigación se consideren precisas.

Artículo 5. Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición y en las normas autonómicas de desarrollo de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, que puedan concurrir.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 61/2011, de 21 de enero, sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, para la modificación de los anexos, fechas y plazos establecidos en este real decreto para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I
Declaración mensual de compradores

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ANEXO II
Declaración de compras a proveedores no productores

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ANEXO III
Hoja resumen ventas directas

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/02/2013
  • Fecha de publicación: 05/03/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/2013
  • Fecha de derogación: 26/04/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 319/2015, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2015-4520).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Formularios administrativos
  • Ganado caprino
  • Ganado vacuno
  • Leche
  • Producción alimentaria
  • Productos lácteos

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