La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (EU ETS por sus siglas en inglés), ha sido modificada por la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Ambas normas introducen importantes modificaciones en el esquema comunitario de comercio de derechos de emisión a partir del 1 de enero de 2012 y del 1 de enero de 2013, respectivamente, las cuales afectan a la estructuración del sistema comunitario de registros.
El Reglamento (UE) n.º 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre, por el que se establece el Registro de la Unión para los periodos del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que terminan el 31 de diciembre de 2012 de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión n.º 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (UE) nº 1193/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre, por el que se establece un Registro de la Unión para el periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y para los periodos de comercio posteriores de conformidad con la Directiva y Decisión mencionadas, han articulado los cambios necesarios en el sistema de registros a raíz de la citada revisión.
Los cambios más relevantes del sistema de registros incluyen, en primer lugar, la obligación de que los derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2012 se consignen en un registro comunitario para la ejecución de procesos correspondientes al mantenimiento de las cuentas abiertas por el Estado miembro y garantizar la cuenta exacta de los derechos de emisión. En segundo lugar, cada Estado miembro deberá gestionar un registro («Registro Kioto») en forma de base de datos electrónica normalizada, que cumpla los requisitos de la Convención Marco de Naciones Unidas de Cambio Climático (CMNUCC) relativos a los registros, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones como Partes del Protocolo de Kioto de llevar la cuenta exacta de las unidades de Kioto. Además de estas modificaciones, en su reunión de 16 de abril de 2010, el Comité de Cambio Climático decidió integrar los Registros Kioto de los Estados Miembros de la UE en el Registro de la Unión. Esta centralización de los registros nacionales en un único registro a nivel comunitario ha supuesto que los responsables de gestionar los registros de cada Estado miembro pasen a estar obligados a desempeñar parte de sus funciones no ya en los registros nacionales, sino en el Registro de la Unión.
A pesar de este proceso de centralización, la responsabilidad sobre la gestión de las cuentas que se alojan en el Registro de la Unión sigue correspondiendo a las autoridades competentes nacionales. Cada Estado miembro es responsable de un área dentro del Registro Único, compuesta por un lado por las cuentas establecidas en el marco del régimen europeo de comercio de derechos de emisión, cuya gestión le esté atribuida, y por otro lado las cuentas que integran su registro establecido en el marco del Protocolo de Kioto, consolidado en la plataforma común. Por este motivo, los servicios del administrador nacional para las cuentas españolas en el Registro de la Unión deben seguir prestándose de manera muy similar a como ha venido ocurriendo hasta ahora en los registros nacionales.
La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificada por la Ley 13/2010, de 5 de julio, establece en su Capítulo VII el régimen jurídico del registro de unidades de emisión, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 920/2010, de 7 de octubre, y el Reglamento (UE) n.º 1193/2011, de 18 de noviembre.
De acuerdo con la remisión establecida en el artículo 25.5 de la citada Ley, por Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, se regula la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Derechos de Emisión (RENADE). Las funciones descritas en dicha norma en relación al RENADE se desempeñan, desde la revisión y entrada en vigor de la normativa comunitaria mencionada, por un administrador nacional de las cuentas del Registro de la Unión cuya gestión esté atribuida a España y de las cuentas de su Registro Kioto consolidado.
El artículo 84 del Reglamento (UE) n.º 1193/2011, de 18 de noviembre, habilita a los administradores nacionales a cobrar tarifas razonables a los titulares de las cuentas que gestionen, del mismo modo que ya lo hacía la anterior normativa comunitaria de registros.
La Orden MAM/1445/2006, de 9 de mayo, sobre tarifas del Registro Nacional de Derechos de Emisión, modificada por la Orden ARM/568/2011, de 10 de marzo, ha venido regulando las tarifas autorizadas que debían aplicarse a la gestión del RENADE y desarrollaba determinados aspectos relacionados con su devengo y pago. Los cambios acontecidos en la estructura y gestión de las cuentas alojadas en el sistema de registros de la Unión Europea obligan a revisar la regulación de las tarifas a aplicar en el área española del Registro de la Unión.
La necesidad de revisar las tarifas viene dada, en primer lugar, por los cambios profundos acaecidos en el régimen de asignación de derechos de emisión a partir de 2013. Hasta ahora, las tarifas se basaban, en buena medida, en el volumen de asignación gratuita que recibía cada instalación. Sin embargo, la progresiva reducción de la cuantía del volumen de derechos asignados gratuitamente en la tercera fase del régimen de comercio y la incorporación de la subasta como método de asignación preferente hacen necesario un cambio también en el criterio de establecimiento de las tarifas. Hay que tener en cuenta que todas las instalaciones de generación de energía eléctrica dejarán de recibir asignación gratuita en el siguiente periodo de comercio, con lo cual se estima que, de seguir aplicándose las tarifas vigentes, los ingresos por tarifa se reducirían en torno a un 50 %.
Con el objeto de emplear un parámetro que pudiera jugar un papel equivalente al que hasta ahora tenía la asignación en el régimen de tarifas, se ha pasado a considerar el volumen de emisiones verificadas, las cuáles se tomarán como referencia para determinar, en buena medida, las tarifas exigibles con carácter anual, si bien se establecerá una cuantía máxima por cuenta y año. La elección como parámetro del volumen de emisiones verificadas, ha tenido en cuenta, además, el hecho de que puede considerarse un indicador adecuado del volumen de gestión asociado a las cuentas de haberes de los titulares de instalación y de los operadores de aeronaves en el área española del Registro de la Unión, así como del tamaño de las instalaciones y de los operadores.
Esta orden ministerial también ha debido tener en cuenta, a la hora de revisar las tarifas, los nuevos tipos y estados de cuenta previstos en el reglamento comunitario de registros, incluidos los nuevos tipos de cuentas surgidos del desacoplamiento de las cuentas de haberes en el área española del Registro de la Unión y las cuentas de haberes en el Registro Kioto nacional de los titulares de instalaciones.
En la determinación y alcance de las tarifas se han tenido en cuenta, por último, los cambios en las funciones a desarrollar por el administrador nacional relacionadas con la gestión ordinaria del registro en una nueva plataforma informática gestionada por la Comisión Europea. A partir del 1 de enero de 2012, además de la ejecución y gestión de los procesos, las funciones de los administradores nacionales están más enfocadas al cumplimiento de obligaciones de información pública crecientes, a la prestación de servicios de atención a los usuarios y, especialmente, a la comprobación y gestión de la documentación requerida para la apertura y el mantenimiento de los distintos tipos de cuenta de conformidad con lo establecido en el reglamento comunitario aplicable, cuya complejidad se ha incrementado. Por el contrario, rebajan su peso los aspectos relacionados con la gestión del soporte informático que sirve de base al registro, una vez se comienza a operar en el Registro de la Unión.
Debe apuntarse por último que los cambios acaecidos en el régimen de comercio de derechos de emisión están dando lugar a la revisión de los esquemas de tarifas de los registros nacionales en diversos Estados miembros.
En este contexto, esta orden tiene por objeto autorizar las tarifas que ha de aplicar el administrador nacional del Registro así como desarrollar determinados aspectos relacionados con su devengo y pago. Se han incluido en esta orden previsiones relativas a la autorización de las tarifas y su cobro, la enumeración de las cuentas excluidas del ámbito de aplicación de dicha orden, la vigencia temporal de las tarifas así como las consecuencias derivadas de su impago. Por último, incluye una disposición adicional donde se establece el régimen de revisión de las tarifas.
En su virtud, dispongo:
Se autorizan las tarifas por la gestión del área española del Registro de la Unión que constan en el anexo de esta orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento (UE) n.º 1193/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre, por el que se establece un Registro de la Unión para el periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y para los periodos de comercio posteriores.
La entidad encargada de la llevanza del área española del Registro de la Unión procederá al cobro de los importes que resulten de la aplicación de las tarifas a que se refiere el artículo 1, en los plazos o períodos señalados en el anexo de esta orden.
Se autoriza a la entidad encargada de la administración del área española del Registro de la Unión a exigir que el pago de los adeudos devengados se realice mediante domiciliación bancaria. Asimismo, se autoriza a la citada entidad a solicitar a los titulares un número de cuenta corriente en una entidad de crédito española para practicar los mencionados adeudos.
En ningún caso se percibirán tarifas por las cuentas siguientes:
1. Las cuentas de haberes de titular de instalación o de operador aéreo en estado excluido o cerrado alojadas en el área española del Registro de la Unión.
2. Las cuentas de haberes de titular de instalación alojadas en el Registro Kioto nacional.
3. Las cuentas de los verificadores.
4. Las cuentas cuyo titular sea la Administración General del Estado.
5. Las cuentas cuyo titular sean las Comunidades Autónomas.
Se autoriza a la entidad encargada de la llevanza del área española del Registro de la Unión a acordar con los usuarios la prestación de servicios adicionales que excedan de aquéllos previstos en la normativa comunitaria de registros, así como a exigir una contraprestación económica por dicha prestación.
Las tarifas serán exigibles desde la entrada en vigor de esta orden, sin perjuicio de la revisión periódica de su cuantía que pueda tener lugar.
En caso de falta de pago de las tarifas en los plazos previstos en el anexo, la entidad encargada de la llevanza del área española del Registro de la Unión podrá solicitar a la Oficina Española de Cambio Climático que ordene la suspensión del acceso y disposición de la cuenta por parte de todos sus representantes autorizados y/o de los representantes autorizados adicionales de conformidad con lo previsto en artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1193/2011, de 18 de noviembre.
Asimismo, se autoriza a la citada entidad a reclamar del titular de la cuenta, transcurridos dos meses desde la fecha de emisión de las correspondientes facturas, si éstas se encontraran impagadas, una cuantía calculada mediante la aplicación del tipo de interés oficial del dinero a la cantidad impagada, considerando el número de días del impago, pudiendo exigir un mínimo de trescientos euros. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio de las responsabilidades que proceda exigir a los titulares de cuenta y, en particular, de las acciones que, de acuerdo con la normativa existente, pueda ejercer el administrador del área española del Registro para el cobro de los importes devengados.
La falta de pago de la tarifa por apertura de la cuenta en el plazo previsto suspenderá su efectiva apertura hasta que se produzca el pago.
La entidad encargada de la llevanza del área española del Registro de la Unión deberá presentar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un informe sobre la aplicación del régimen tarifario y, en su caso, una propuesta de revisión de éste, cada tres años y, al menos, tres meses antes de que concluya cada período de comercio del régimen europeo de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se pongan a esta orden. En particular, queda derogada la Orden MAM/1445/2006, de 9 de mayo, sobre tarifas del Registro Nacional de Derechos de Emisión.
La presente orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de febrero de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
Cuentas en el Área Española del Registro de la Unión
Denominación del tipo de cuenta |
Operación |
Importe |
Devengo |
Pago |
---|---|---|---|---|
Cuenta de haberes de titular de instalación o de operador aéreo. |
Apertura de cuenta. |
500 €. |
Con la apertura. |
Previo a la apertura de la cuenta. |
Mantenimiento de cuenta. |
150 €. |
Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación. |
Mes de octubre del año de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta. |
|
Emisiones verificadas. |
0,005€ por tonelada de CO2 inscrita en la cuenta hasta un máximo de 12.000 € por cuenta y año. |
Con la inscripción. |
Mes de octubre del año de devengo. |
|
Cuenta de haberes de persona. |
Apertura de cuenta. |
700 €. |
Con la apertura. |
Previo a la apertura de la cuenta. |
Mantenimiento de cuenta. |
250 €. |
Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación. |
Mes de octubre del año de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta. |
|
Cuenta de negociación. |
Apertura de cuenta. |
700 €. |
Con la apertura. |
Previo a la apertura de la cuenta. |
Mantenimiento de cuenta. |
1.000 €. |
Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación. |
Mes de octubre del año siguiente al de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta. |
|
Cuenta de plataforma externa. |
Apertura de cuenta. |
1.000 €. |
Con la apertura. |
Previo a la apertura de la cuenta. |
Mantenimiento de cuenta. |
1.000 €. |
Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación. |
Mes de octubre del año de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta. |
|
Cuenta de entrega mediante subasta. |
Apertura de cuenta |
1.000 €. |
Con la apertura. |
Previo a la apertura de la cuenta. |
Mantenimiento de cuenta. |
1.000 €. |
Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación. |
Mes de octubre del año de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta. |
Cuentas en el Registro Kioto nacional
Denominación del tipo de cuenta |
Operación |
Importe |
Devengo |
Pago |
---|---|---|---|---|
Cuenta de haberes de persona en el registro Kioto nacional. |
Apertura de cuenta. |
700 €. |
Con la apertura. |
Previo a la apertura de la cuenta. |
Mantenimiento de cuenta. |
250 €. |
Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación. |
Mes de octubre del año de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta. |
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