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Documento BOE-A-2013-32

Resolución de 26 de diciembre de 2012, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 1 de enero de 2013, páginas 173 a 201 (29 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2013-32
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/12/26/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i) del Reglamento Interno del Banco de España y en la cláusula XII de las «Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 11 de diciembre de 1998, y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación («Guideline») de 26 de noviembre 2012 por la que se modifica la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2012/25), acuerda:

Primero.

Incluir en las «Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España el 11 de diciembre de 1998 (en adelante, las «Cláusulas Generales») las modificaciones que se recogen a continuación:

1. Se da la siguiente redacción al segundo párrafo del número 1 de la Cláusula General V:

«Los activos negociables se admitirán como activos de garantía en las operaciones de mercado abierto temporales y simples y la facilidad marginal de crédito. Los activos no negociables se admitirán como activos de garantía en las operaciones de mercado abierto temporales y en la facilidad marginal de crédito, pero no en las operaciones simples.»

2. Se añade la siguiente frase al final del apartado a) del número 2.1.1 de la Cláusula General V:

«El BCE se reserva el derecho a adoptar las medidas que estime convenientes para corregir los errores que pueda contener el anuncio de la subasta, incluida la cancelación o suspensión de subastas en curso.»

3. Se añade la siguiente frase al final del apartado d) del número 2.1.1 de la Cláusula General V:

«Si el resultado de la subasta contiene información errónea acerca de alguno de estos elementos, el BCE se reserva el derecho a adoptar las medidas que estime convenientes para corregirla.»

4. Se da la siguiente redacción al número 1.4 de la Cláusula General VI:

«1.4 Las entidades de contrapartida no podrán entregar y el Banco de España no admitirá como activos de garantía aquellos activos emitidos o garantizados por dicha entidad de contrapartida o por otra entidad con la que la anterior tenga vínculos estrechos. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos, cuando la entidad de contrapartida esté vinculada al emisor/deudor/garante del instrumento admisible de alguna de las formas siguientes:

a) La entidad de contrapartida posee, directa o indirectamente, a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital del emisor/deudor/garante; o

b) el emisor/deudor/garante posee, directa o indirectamente, a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida; o

c) una tercera parte posee más del 20 % del capital de la entidad de contrapartida y más del 20 % del capital del emisor/deudor/garante, bien sea de una forma directa o indirecta, a través de una o más empresas.

Esta regla no se aplicará en los supuestos de:

a) Vínculos estrechos que existan entre la entidad de contrapartida y las entidades del sector púbico de los países del Espacio Económico Europeo que tengan derecho a recaudar impuestos, o en el caso en que un instrumento de renta fija esté garantizado por una entidad del sector público de los países del Espacio Económico Europeo que ostente dicho derecho.

b) Bonos garantizados emitidos de acuerdo con los criterios establecidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

c) Casos en los cuales los valores estén protegidos por salvaguardas legales específicas comparables a las de los instrumentos contemplados en el apartado b) anterior, tales como (i) instrumentos de deuda no negociables garantizados por hipotecas al por menor (RMBD), que no son valores o (ii) bonos garantizados estructurados en los que se cumplan todos los criterios establecidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anejo VI de la Directiva 2006/48/CE, salvo los límites a los préstamos garantizados del conjunto de activos de garantía.

Además, una entidad de contrapartida no puede aportar como garantía ningún bono de titulización si la misma (o cualquier otra tercera parte con la cual tenga vínculos estrechos) proporciona: (1) una cobertura en divisas («currency hedge») al bono de titulización formalizando con el emisor una operación de cobertura de riesgo de tipo de cambio, o (2) ayuda en forma de liquidez por un importe del 20 % o más del saldo vivo de los bonos de titulización.

Las entidades de contrapartida que aporten bonos de titulización con vínculos estrechos con el originador de los activos de garantía de dicho bono deben informar al Banco de España de cualquier modificación prevista de los mismos que pueda potencialmente afectar a su calidad crediticia, tales como la alteración del tipo de interés aplicable a los bonos, cambios en el acuerdo de swap, cambios en la composición de los préstamos subyacentes no previstos en el correspondiente folleto o cambios en el orden de prelación de pagos. Deberán notificarse al Banco de España con una antelación mínima de un mes cualesquiera modificaciones en los bonos de titulización que hubiesen sido aportados en garantía. Además, la entidad de contrapartida deberá, en el momento de aportación en garantía de bonos de titulización, facilitar información sobre cualesquiera modificaciones introducidas en los seis meses anteriores. El Banco de España no proporcionará opinión sobre la admisibilidad de los bonos de titulización con carácter previo a una modificación.»

5. Se incluye un nuevo apartado 1.5 en la Cláusula General VI con la siguiente redacción:

«1.5 A pesar de su admisibilidad, el Banco de España podrá no aceptar los siguientes activos negociables o no negociables para su aportación como activo de garantía por las entidades de contrapartida:

a) Instrumentos de deuda cuya fecha de vencimiento sea en un plazo muy breve; e

b) Instrumentos de deuda cuyo flujo de renta (por ejemplo, un pago de cupón) se produzca en un plazo muy breve.»

6. Se da la siguiente redacción al apartado 4.1 de la Cláusula VI:

«4.1 Valores de renta fija.

4.1.1 Para cada activo de garantía negociable, el Eurosistema define el precio más representativo que utiliza en el cálculo de su valor de mercado.

4.1.2 El valor de un activo negociable se calcula sobre la base del precio más representativo del día hábil anterior a la fecha de valoración. A falta de un precio representativo para un determinado activo en el día hábil anterior a la fecha de valoración, el Eurosistema define un precio teórico.»

7. Se da la siguiente redacción al apartado 3.1.2 de la Cláusula VIII:

«3.1.2 Para el primer y segundo incumplimientos que se produzcan dentro de un periodo de 12 meses, se aplicará una penalización pecuniaria equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito vigente en el momento en el que se inicie el incumplimiento más 2,5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente a los activos de garantía o de efectivo que la entidad de contrapartida no pueda entregar o liquidar, y multiplicado por el coeficiente X/360, siendo X el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los que la entidad de contrapartida no ha podido garantizar o aportar la cantidad adjudicada durante el vencimiento de una operación. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte un importe a pagar inferior a 500 euros, aplicará una penalización mínima de 500 euros.»

8. Se da la siguiente redacción a los apartados 3.2.1 y 3.2.2 de la Cláusula VIII:

«3.2.1 Para el primer incumplimiento, la penalización pecuniaria será equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito vigente al comienzo del incumplimiento más 5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente al acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito.

3.2.2 En caso de incumplimientos sucesivos, el tipo de interés penalizador se incrementará 2,5 puntos cada vez que se produzca un nuevo incumplimiento en un período de 12 meses, calculándose la penalización sobre la base de la cuantía correspondiente al acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte una cantidad a pagar inferior a 500 euros, aplicará una penalización mínima de 500 euros.»

9. Se da la siguiente redacción al apartado 3.3.1 de la Cláusula VIII:

«3.3.3 En el primer y segundo incumplimientos que se produzcan dentro de un periodo de 12 meses, la entidad de contrapartida deberá pagar una penalización pecuniaria equivalente al resultado de aplicar un tipo de interés penalizador de 2,5 puntos porcentuales adicionales al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito vigente en el momento en el que se inicie el incumplimiento, sobre la base de los activos de garantía que no sean admisibles (o que la entidad de contrapartida no pueda utilizar), ya sean los aportados por la entidad de contrapartida al Banco de España o los no retirados por la misma en o antes del inicio del octavo día natural siguiente al que se produjese el hecho que haga que los activos dejen de ser elegibles como activos de garantía o que haga que la entidad no los pueda utilizar, multiplicado por el coeficiente X/360, siendo X el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los que la entidad de contrapartida incumpliese las normas relativas al uso de activos de garantía. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte una cantidad a pagar inferior a 500 euros, aplicará una penalización mínima de 500 euros.»

Segundo.

Las modificaciones contenidas en el punto primero anterior se aplicarán desde el 3 de enero de 2013.

Tercero.

Se aprueba como anejo de esta Resolución un texto consolidado de las «Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» (adoptadas por Resolución de su Comisión Ejecutiva de 11 de diciembre de 1998), con las modificaciones introducidas en las mismas por Resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 23 de julio de 1999 (BOE de 7 de agosto), 26 de octubre de 1999 (BOE de 7 de diciembre), 10 de octubre de 2000 (BOE de 20 de diciembre), 19 de abril de 2002 (BOE 29 de junio), 23 de diciembre de 2003 (BOE de 5 de marzo de 2004), 4 de marzo de 2005 (BOE de 19 de mayo), 20 de septiembre de 2006 (BOE de 28 noviembre), 21 de septiembre de 2007 (BOE de 14 de noviembre), 26 de noviembre de 2008, 22 de enero de 2009, 21 de mayo de 2009, 6 de octubre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011), 29 de diciembre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011) y 18 de octubre de 2011 (BOE de 27 de diciembre) y por la presente Resolución.

Madrid, 26 de diciembre de 2012.–El Secretario General del Banco de España, Francisco Javier Priego.

ANEJO
Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España

(Versión consolidada)

Introducción.

I. Régimen jurídico general.

II. Ámbito de aplicación.

III. Operaciones de política monetaria.

IV. Condiciones básicas de las operaciones de política monetaria.

V. Procedimientos aplicables a las operaciones de política monetaria.

VI. Activos de garantía.

VII. Supuestos de incumplimiento.

VIII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento.

IX. Fuerza mayor.

X. Ley aplicable y fuero.

XI. Domicílio.

XII. Modificación.

Introducción

I. El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) incluye al Banco Central Europeo («BCE») y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. De acuerdo con el artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el «Tratado») y el artículo 2 de los Estatutos del SEBC y del BCE, el objetivo del SEBC es mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales en la Unión Europea con miras a contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión, tal y como se establece en el artículo 2 de los referidos Estatutos.

A los efectos de las presentes Cláusulas Generales y de conformidad con el apartado 1 del artículo 282 del Tratado, se utiliza el término «Eurosistema» para designar a los elementos integrantes del SEBC que llevan a cabo sus funciones principales, es decir, al BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado.

II. Entre las funciones básicas del Eurosistema, según señalan los artículos 127.2 del Tratado y 3.1de los Estatutos del SEBC y del BCE, se encuentra la de definir y ejecutar la política monetaria de la Unión.

III. El BCE, como garante del cumplimiento de las funciones encomendadas al Eurosistema, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del Tratado citados en el apartado I anterior y en los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos del SEBC y del BCE, así como en los artículos 3.1 inciso primero, 18.2 y 20, párrafo primero del mismo, regula los instrumentos y procedimientos de política monetaria del Eurosistema, mediante la Orientación («Guideline») de 20 de septiembre de 2011 (BCE/2011/14) y sus modificaciones posteriores.

En dicha Orientación y sus modificaciones posteriores se contienen los principios, instrumentos, procedimientos y criterios a los que deberán ajustarse las operaciones de política monetaria entre los bancos centrales miembros del Eurosistema y sus entidades de contrapartida de política monetaria.

IV. De conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, modificado por la Ley 12/1998, de 28 de abril, en el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del Eurosistema, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE en virtud de las disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC y del BCE.

V. Entre las indicadas funciones encomendadas por la Ley al Banco de España se encuentra la de participar en el desarrollo de la función del Eurosistema de «definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad».

En el ejercicio de sus funciones, el Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por la Ley.

VI. De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer el marco general al que, de acuerdo con la Orientación del BCE referida y con las características específicas del sistema financiero y de los mercados españoles, habrán de sujetarse las operaciones de política monetaria que efectúe el Banco de España con las entidades habilitadas para ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de la Ley de Autonomía del Banco de España, la Comisión Ejecutiva, en sesión de 11 de diciembre de 1998, ha acordado de conformidad con el artículo 66.1.a) del Reglamento del Banco de España, aprobar las «Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria» que siguen a continuación:

I. Régimen jurídico general

Serán de aplicación a las operaciones de política monetaria que contrate el Banco de España, además de lo previsto en las presentes Cláusulas Generales:

La Resolución de 26 de noviembre de 2008 de la Comisión Ejecutiva del Banco de España sobre cambios temporales en los criterios de admisibilidad de los activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Banco de España y demás instrucciones y previsiones que dicte el Banco de España al respecto.

La normativa, previsiones e instrucciones del Banco de España que regulen TARGET2-Banco de España (en adelante, TARGET2-BE) así como las normas reguladoras de los sistemas de compensación y liquidación de valores correspondientes, en cuanto les sea de aplicación por razón de la materia.

Lo establecido en los contratos que se concluyan entre el Banco de España y las entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria, los cuales se ajustarán a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al efecto.

II. Ámbito de aplicación

1. El Banco de España sólo operará con aquellas entidades que cumplan lo dispuesto en estas Cláusulas Generales.

Sólo las entidades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC y del BCE estén sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas, pueden acceder a las facilidades permanentes y participar en las operaciones de mercado abierto realizadas mediante subastas así como en las operaciones simples.

2. En particular, el Banco de España realizará las operaciones de política monetaria con las entidades que cumplan los siguientes requisitos:

Ser entidad de crédito, u otra entidad sujeta al mantenimiento de reservas mínimas, establecida en España. Se considera que una entidad está establecida en España si tiene su sede principal o una sucursal autorizada para operar en territorio español.

Ser financieramente solvente y estar sujeta a supervisión armonizada por parte de las autoridades nacionales en el ámbito de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Dada su especial naturaleza institucional en el Derecho de la Unión Europea, también podrán ser aceptadas como entidades de contrapartida las entidades en el sentido del apartado 2 del artículo 123 del Tratado que sean solventes y se encuentren sujetas a un escrutinio comparable a la supervisión por las autoridades nacionales competentes. Las entidades solventes que estén sujetas a supervisión no armonizada por parte de las autoridades nacionales, comparable a la supervisión armonizada en el ámbito de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, podrán también ser aceptadas como entidades de contrapartida.

Cumplir los requisitos operativos que establezca el Banco de España.

Asimismo, el Banco de España establecerá los requisitos mínimos exigibles a las entidades para la contratación de determinadas categorías de operaciones de política monetaria.

En las subastas rápidas y procedimientos bilaterales el Banco de España operará con las entidades de contrapartida incluidas en su grupo de entidades de contrapartida para las operaciones de ajuste. Sin embargo, tanto en un caso como en otro las operaciones podrán ser ejecutadas con una variedad más amplia de entidades de contrapartida.

Si, por razones operativas, el Banco de España no pudiera negociar con todas las entidades en una o varias transacciones de las mencionadas en el párrafo anterior, el Banco de España seguirá un turno rotativo de convocatoria que asegure un acceso equitativo entre las entidades.

Las entidades estarán obligadas a conocer y cumplir con todas las obligaciones que la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo les imponga.

3. En circunstancias excepcionales, el BCE podrá realizar directamente operaciones bilaterales de ajuste con las entidades que hubiera seleccionado, así como operaciones estructurales.

4. Las presentes Cláusulas Generales, serán igualmente aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España cuando los activos de garantía afectos a las mismas se encuentren depositados o registrados fuera de España.

No será de aplicación lo dispuesto en las presentes Cláusulas Generales a las actividades del Banco de España relativas a la constitución, administración o ejecución de garantías sobre activos depositados o registrados en España en su condición de agente o corresponsal en operaciones de política monetaria del BCE o de otro Banco Central perteneciente al Eurosistema.

5. El Banco de España podrá compartir información de carácter individual relativa a la participación de las entidades de contrapartida en las operaciones del Eurosistema (por ejemplo, datos operativos), con los restantes miembros de dicho Eurosistema, siempre que ello sea necesario para la ejecución de la política monetaria. Esta información estará sujeta al cumplimiento de la obligación de secreto profesional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y del BCE.

III. Operaciones de política monetaria

Para la ejecución de las operaciones de política monetaria, el Banco de España se ajustará a los siguientes principios y reglas:

1. Aspectos generales.

1.1 El Banco de España en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas de conformidad con el artículo 7. 3, apartado a) de su Ley de Autonomía, podrá realizar operaciones de mercado abierto y ofrecer facilidades permanentes.

La negociación, formalización y ejecución de las operaciones relativas a los distintos instrumentos de política monetaria se llevarán a cabo con sujeción a lo que disponga el Banco de España, sin perjuicio de las relaciones contractuales a las que se ajusten las diferentes operaciones.

1.2 Definiciones.–En las presentes Cláusulas Generales se utilizan los términos que se indican con el significado asignado a cada uno de ellos a continuación:

Operación de mercado abierto: Operación ejecutada en los mercados financieros a iniciativa del Banco de España. Teniendo en cuenta sus objetivos, periodicidad y procedimientos, las operaciones de mercado abierto del Eurosistema pueden dividirse en cuatro categorías: operaciones principales de financiación, operaciones de financiación a plazo más largo, operaciones de ajuste y operaciones estructurales. En cuanto al instrumento utilizado, las operaciones temporales constituyen el principal instrumento del Eurosistema y pueden emplearse en las cuatro categorías mencionadas. Además, para las operaciones estructurales pueden utilizarse la emisión de certificados de deuda del BCE o las operaciones simples (compras o ventas), mientras que para la ejecución de las operaciones de ajuste pueden emplearse swaps de divisas y la captación de depósitos a plazo fijo.

Operación Temporal: Operación por la cual el Banco de España compra o vende activos mediante una Operación Doble o de Compraventa con Pacto de Recompra, o realiza operaciones de Crédito con garantía prendaria.

Compraventa Simple: Transacción por la cual el Banco de España compra o vende al contado o a plazo activos a vencimiento en el mercado. Este tipo de operación recibe también la denominación de operación a vencimiento. En circunstancias excepcionales, el BCE podrá llevar a cabo compraventas simples.

Operaciones Dobles y de Compraventa con Pacto de Recompra: Aquéllas en cuya virtud el Vendedor vende valores u otros activos al Comprador contra el pago de un precio de compra, al tiempo que éste último conviene vender al primero dichos valores o activos, o sus equivalentes, contra el pago del precio de recompra, en una fecha determinada.

En particular, tendrán la consideración de Operaciones Dobles y de Compraventa con Pacto de Recompra las siguientes:

Las operaciones doble o simultáneas, a que se refiere el artículo quinto, apartado 2.e).1.º del «Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública», consistentes en la contratación, al mismo tiempo, de dos compraventas de valores de sentido contrario realizadas ambas con valores de idénticas características y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución. Las dos compraventas que componen una operación doble o simultánea pueden ser ambas al contado, ambas a plazo, o la primera al contado y la segunda a plazo.

Las compraventas con pacto de recompra que se regulan en el artículo quinto, apartado 2.e).2.º del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, en las que el titular de los valores los vende hasta la fecha de amortización, conviniendo simultáneamente la recompra de valores de idénticas características y por igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia entre la venta y la de amortización más próxima, aunque esta sea parcial o voluntaria.

Préstamos o Créditos con garantía prendaria: Operaciones de financiación con la cobertura de una garantía prendaria sobre activos de garantía admitidos por el Banco de España.

Swaps de divisas: Transacciones al contado y a plazo simultáneas de una divisa contra otra. El Banco de España realizará operaciones de política monetaria de mercado abierto en forma de Swaps de divisas cuando compre (o venda) euros al contado a cambio de una divisa y, al mismo tiempo, los venda (o los compre) a plazo.

Depósito a plazo fijo: Es el depósito de efectivo constituido en el Banco de España por una entidad por un plazo y remuneración fijos, y que podrá ser realizado en el Banco de España.

Facilidad Marginal de Crédito: Facilidad permanente del Banco de España que las entidades que actúan como contrapartida pueden utilizar para recibir crédito a un día a un tipo de interés especificado previamente.

Facilidad de Depósito: Una de las facilidades permanentes del Banco de España que las entidades que actúan como contrapartida pueden utilizar para realizar depósitos a un día remunerados a un tipo de interés especificado previamente.

Subasta estándar: Procedimiento de subasta que utilizará el Banco de España en sus operaciones regulares de mercado abierto. Las subastas estándar se realizan dentro de un período de 24 horas. Todas las entidades de contrapartida que cumplan los criterios generales de selección están habilitadas para realizar pujas en estas subastas.

Subasta rápida: Procedimiento de subasta utilizado por el Banco de España principalmente para operaciones de ajuste, cuando se considera deseable producir un efecto rápido sobre la situación de mercado. Las subastas rápidas son realizadas normalmente dentro de un período de tiempo de noventa minutos y quedan restringidas a un conjunto limitado de entidades de contrapartida.

Procedimiento bilateral: Procedimiento por el cual el Banco de España trata directamente normalmente con solo una o unas pocas entidades de contrapartida, sin hacer uso de los procedimientos de subasta. Los procedimientos bilaterales incluyen operaciones ejecutadas a través de mercados de valores o agentes del mercado.

Valor de Mercado Ajustado: Respecto de cualquier operación temporal, es el valor de mercado de los activos objeto de contratación deducido cualquier recorte, porcentaje o cantidad establecido por el Banco de España en sus previsiones sobre valoración de activos de garantía para operaciones de política monetaria.

2. Operaciones de mercado abierto.

2.1 Las operaciones de mercado abierto podrán adoptar la forma de Operaciones Temporales, operaciones de Compraventa Simple a vencimiento, Swaps de divisas y toma de Depósitos a plazo fijo.

Los procedimientos para la realización de las operaciones de mercado abierto podrán ser: Subastas estándar, Subastas rápidas o Procedimientos bilaterales.

Atendiendo a sus objetivos, regularidad y procedimientos, las operaciones de mercado abierto podrán ser operaciones principales de financiación, operaciones de financiación a más largo plazo, operaciones de ajuste y operaciones estructurales.

2.2 Las Operaciones Temporales formalizadas por el Banco de España podrán ejecutarse mediante Operaciones Dobles y de Compraventa con Pacto de Recompra, o bien mediante Préstamos o créditos con garantía prendaria.

2.3 Clases de operaciones de mercado abierto.

2.3.1 Operaciones principales de financiación.–Son Operaciones Temporales de inyección regular de liquidez, de frecuencia semanal y, normalmente, con vencimiento a una semana. El procedimiento de ejecución será el de Subasta estándar.

2.3.2 Operaciones de financiación a más largo plazo.–Son Operaciones Temporales para la inyección adicional de liquidez, de frecuencia mensual y, normalmente, con vencimiento a tres meses. Se ejecutarán mediante Subasta estándar.

2.3.3 Operaciones de ajuste.–Las operaciones de ajuste tienen por objeto regular la situación de liquidez en el mercado y controlar los tipos de interés, en particular, para suavizar los efectos causados por fluctuaciones inesperadas de liquidez en el mercado sobre los tipos de interés. Estas operaciones de ajuste podrán ejecutarse el último día de un período de mantenimiento de reservas mínimas con el objeto de contrarrestar desequilibrios de liquidez que puedan haberse acumulado desde la adjudicación de la última operación principal de financiación.

Dichas operaciones de ajuste se instrumentarán fundamentalmente mediante operaciones temporales, pero también podrán tomar la forma de Swaps de divisas o de captación de Depósitos a plazo fijo.

Los procedimientos de adjudicación o, en su caso, de negociación de las operaciones de ajuste podrán ser Subasta rápida o intervenciones bilaterales, de acuerdo con las instrucciones correspondientes del Banco de España.

En circunstancias excepcionales, las operaciones de ajuste bilaterales pueden ser realizadas directamente por el propio BCE.

2.3.4 Operaciones estructurales.–Las operaciones de carácter estructural consisten en la colocación de emisiones de certificados de deuda del BCE, Operaciones Temporales y Compraventas Simples (compras o ventas).

Los procedimientos de adjudicación o, en su caso, negociación para esta modalidad operativa serán la Subasta estándar para las Operaciones Temporales y la emisión de certificados de deuda del BCE, y Procedimientos bilaterales para las compraventas en firme.

En circunstancias excepcionales, las operaciones estructurales pueden ser realizadas directamente por el propio BCE.

3. Facilidades permanentes.

El Banco de España podrá conceder facilidades permanentes a las entidades a las que se refiere la Cláusula II de estas Cláusulas Generales, con sujeción al cumplimiento de las condiciones de acceso que el Banco de España tenga establecidas.

Mediante la Facilidad Marginal de Crédito, el Banco de España podrá proporcionar liquidez a un día contra los activos de garantía a que se refiere la Cláusula IV de estas Cláusulas Generales. Las entidades sólo tendrán acceso a la Facilidad Marginal de Crédito los días en los que TARGET2 esté operativo y sólo si tienen acceso a una cuenta en el BCN donde la operación pueda ser liquidada (por ejemplo, en la plataforma compartida única de TARGET2). En los días en los que el correspondiente sistema de compensación y liquidación de valores no esté operativo, el acceso a la Facilidad Marginal de Crédito se concederá sobre la base de los activos de garantía pre-depositados a favor del correspondiente banco central.

En supuestos excepcionales, el Banco de España podrá establecer limitaciones o suspenderá el acceso a la Facilidad Marginal de Crédito.

Mediante la Facilidad de Depósito, el Banco de España podrá aceptar depósitos a un día de las entidades a que se refiere la Cláusula II de estas Cláusulas Generales. Las entidades sólo tendrán acceso a la Facilidad Marginal de Depósito los días en los que TARGET2 esté operativo y sólo si tienen acceso a una cuenta en el BCN donde la operación pueda ser liquidada, como en la plataforma compartida única de TARGET2.

En supuestos excepcionales, el Banco de España podrá establecer limitaciones o suspender el acceso a la Facilidad de Depósito.

4. Depósitos a plazo fijo y Facilidad de Depósito.

Las operaciones de Depósito a plazo fijo y la Facilidad de Depósito a que se refiere el número 3 precedente se ajustarán a lo siguiente:

1.º El Banco de España, como miembro del mercado de depósitos interbancarios, recibirá Depósitos a plazo fijo y ofrecerá Facilidades de Depósito de conformidad con las presentes Cláusulas Generales y con las instrucciones del mismo.

2.º Los depósitos correspondientes a las operaciones de política monetaria serán siempre no transferibles y se formalizarán según las especificaciones de TARGET2-BE.

IV. Condiciones básicas de las operaciones de política monetaria

1. Las condiciones básicas de acuerdo con las que se realizarán las subastas o negociarán las operaciones, las modalidades de contratación y formalización, los procedimientos de liquidación de operaciones, así como los criterios de admisión y valoración de los activos de garantía y las medidas de control de riesgo para cada uno de los instrumentos de política monetaria, serán los que establezca el Banco de España, de conformidad con la Orientación del BCE de 20 de septiembre de 2011 (ECB/2011/14) y disposiciones que la modifiquen y con las presentes Cláusulas Generales, sin otras limitaciones que las que deriven de la regulación de los mercados organizados en que se negocien y liquiden en su caso las operaciones, según la naturaleza del activo negociado o del negocio jurídico utilizado.

2. En ningún caso se admitirán las condiciones o cláusulas generales que una entidad proponga en relación con una operación de política monetaria.

3. Las operaciones se formalizarán de acuerdo con los procedimientos técnicos que disponga para los mismos el Banco de España y con lo que se establezca en su caso en los instrumentos contractuales que sean aplicables.

4. La entidad de contrapartida deberá facilitar al Banco de España inmediatamente la información que éste le solicite o que tenga relevancia en relación con las operaciones reguladas en las presentes Cláusulas Generales.

Las entidades de contrapartida deberán estar en todo momento en situación de (i) transferir una cantidad suficiente de activos elegibles, o de efectivo, para liquidar (en la fecha de liquidación), o garantizar, hasta el vencimiento de la operación mediante los correspondientes ajustes de los márgenes de garantía, el importe adjudicado en una subasta en una operación de inyección de liquidez, y de (ii) entregar una cantidad suficiente de efectivo para liquidar el importe que se le ha adjudicado en una subasta en una operación de absorción de liquidez.

Asimismo, las entidades de contrapartida deberán estar en todo momento en situación de entregar el importe de activos de garantía o de efectivo acordado para liquidar las transacciones ejecutadas mediante operaciones bilaterales, o para garantizar una operación bilateral pendiente en cualquier momento hasta su vencimiento mediante los correspondientes ajustes de los márgenes de garantía.

5. Los derechos y obligaciones de las entidades de contrapartida derivados de las operaciones de política monetaria que hayan formalizado con el Banco de España no podrán ser cedidos, gravados o negociados por dichas entidades de contrapartida sin el previo consentimiento por escrito del Banco de España.

6. El Banco de España liquidará todas las operaciones a que se refieren las presentes Cláusulas Generales en euros, salvo los pagos relativos a operaciones Swaps de divisas que, en su caso, debieran efectuarse en otra moneda.

7. La entidad de contrapartida se obliga a notificar mediante escrito con acuse de recibo al Banco de España cualquier variación en los poderes de representación que haya otorgado en relación con estas Cláusulas Generales o con las operaciones de política monetaria acordadas bajo su cobertura.

La contravención de lo dispuesto en este número 7 implicará que la entidad de contrapartida quedará obligada frente al Banco de España por la firma de cualquier apoderado o persona facultada respecto de la cual la entidad de contrapartida hubiese omitido la notificación señalada, no pudiendo invocar la revocación o reducción del apoderamiento aunque éste fuera válido en Derecho hasta que el Banco de España haya recibido la notificación oportuna.

V. Procedimientos aplicables a las operaciones de política monetaria

1. Activos de garantía.–Todas las operaciones de crédito o financiación citadas en la Cláusula III, deberán instrumentarse con el respaldo de garantías admisibles por el conjunto de los Bancos Centrales Nacionales, integrantes de la Unión Monetaria Europea, en los términos de la Cláusula VI siguiente.

2. Los activos negociables se admitirán como activos de garantía en las operaciones de mercado abierto temporales y simples y la facilidad marginal de crédito. Los activos no negociables se admitirán como activos de garantía en las operaciones de mercado abierto temporales y en la facilidad marginal de crédito, pero no en las operaciones simples.2. Procedimientos en las operaciones de mercado abierto y facilidades permanentes,

2.1 Procedimientos en las operaciones de mercado abierto.– Los procedimientos para la realización de las operaciones de mercado abierto podrán ser: Subastas estándar, Subastas rápidas o Procedimientos bilaterales.

Tanto las Subastas estándar como las Subastas rápidas podrán ser a tipo de interés fijo como a tipo de interés variable. En una subasta a tipo de interés fijo, se especificará previamente el tipo de interés. Las entidades pujarán la cantidad de dinero que deseen negociar a dicho tipo fijo. En una subasta a tipo de interés variable, las entidades expresarán, para cada «puja», la cantidad de dinero y el tipo de interés al que desean realizar la transacción.

Por la forma de adjudicación, las subastas a tipo de interés variable podrán ser «subastas holandesas» y «subastas americanas». En la adjudicación a tipo único («subasta holandesa»), el tipo de interés, precio o cotización Swap aplicado para todas las ofertas satisfechas será igual al tipo de interés, precio o cotización Swap marginal. En la adjudicación a tipos múltiples («subasta americana»), el tipo de interés, precio o cotización Swap será igual al ofertado en cada puja individual.

2.1.1 Subastas estándar.

a) Anuncio de las subastas (día D - 1).–El día anterior al de la resolución de las subastas, se anunciarán públicamente las características de las mismas a través de los medios habituales.

El BCE se reserva el derecho a adoptar las medidas que estime convenientes para corregir los errores que pueda contener el anuncio de la subasta, incluida la cancelación o suspensión de subastas en curso

b) Preparación y envío de las pujas por parte de las entidades.–Las entidades realizarán sus peticiones por medio del terminal conectado al Banco de España por los procedimientos, horarios y fecha establecidos en las disposiciones de TARGET2 -BE.

Las peticiones deberán ser en firme, por un importe mínimo y múltiplo de la cantidad que se establezca en cada momento. Igualmente se podrá imponer discrecionalmente un límite superior al importe «pujado» por entidad o, en su caso, una cantidad mínima a adjudicar individualmente o un porcentaje mínimo de adjudicación. Además las peticiones deberán cumplir las siguientes condiciones:

Si la subasta es a tipo de interés fijo, las entidades realizarán una única petición en la que sólo indicarán el importe efectivo.

Si la subasta es a tipo de interés variable, las entidades podrán realizar una o varias peticiones, hasta un máximo de diez, indicando en cada una de ellas el importe efectivo y el tipo de interés que vendrá expresado con dos decimales. En circunstancias excepcionales, se podrá imponer un límite al número de pujas que se presenten. En la emisión de certificados de deuda del BCE para absorber liquidez, las pujas podrán expresarse en precios, con arreglo a lo dispuesto en las normas al respecto del Eurosistema.

c) Procedimientos de adjudicación en las subastas (día D).

c1 Operaciones de subasta a tipo fijo en euros.–Se sumarán las pujas recibidas de las entidades y, si la suma excede a la cantidad total que ha de adjudicarse, se efectuará un prorrateo. En este caso, podrá adjudicarse una cantidad mínima a cada entidad participante.

c2 Operaciones de subasta a tipo variable en euros.–En las subastas de inyección de liquidez, las pujas se ordenarán de forma decreciente por tipos de interés ofrecidos. Las pujas con el nivel más alto se satisfarán con prioridad. Las pujas con tipos de interés inferiores, serán aceptadas sucesivamente hasta que se agote la cantidad total que ha de adjudicarse. Si al nivel más bajo aceptado (tipo marginal) la cantidad pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste por adjudicar, éste se prorrateará entre las pujas realizadas al tipo marginal.

En la adjudicación de subastas de drenaje de liquidez las pujas se relacionan en orden creciente de tipos de interés ofrecidos (o en orden decreciente de precios). Las pujas con el nivel más bajo de tipos de interés (más alto de precios) se satisfacen con prioridad y las pujas con tipo de interés superiores (precios inferiores), son aceptadas sucesivamente hasta que se agota la cantidad total que ha de drenarse. Si al nivel aceptado más alto de tipo de interés (más bajo de precio), la cantidad pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste por adjudicar, ésta se prorrateará entre las pujas realizadas al tipo marginal.

En caso de prorrateo, podrá establecerse una cantidad mínima a adjudicar a cada entidad participante, con al menos una puja aceptada.

En las subastas «americanas», las peticiones admitidas se adjudicarán al tipo de interés solicitado. En las subastas «holandesas», todas las peticiones admitidas serán adjudicadas al tipo marginal.

d) Anuncio de los resultados (día D).–El Banco de España comunicará la resolución de la subasta por los canales habituales. Además el Banco de España a través del terminal comunicará directamente los resultados individuales de la adjudicación a todas las entidades que hayan presentado pujas.

Si el resultado de la subasta contiene información errónea acerca de alguno de estos elementos, el BCE se reserva el derecho a adoptar las medidas que estime convenientes para corregirla.

e) Asignación de saldos en las operaciones de inyección de liquidez (día D).–Las entidades deberán transferir una cantidad suficiente de activos elegibles, o de efectivo, para liquidar (en la fecha de liquidación), o garantizar, hasta el vencimiento de la operación mediante los correspondientes ajustes de los márgenes de garantía, el importe adjudicado en una subasta en una operación de inyección de liquidez, o entregar una cantidad suficiente de efectivo para liquidar el importe que se le ha adjudicado en una subasta en el caso de operaciones de absorción de liquidez.

La asignación se hará conforme a los siguientes criterios:

Los precios de valoración que se aplicarán a los valores nacionales en las distintas operaciones de regulación monetaria se harán públicos, a través del terminal y/o a través de los distintos órganos rectores de los mercados en que son negociados. Los precios a aplicar a los valores extranjeros se obtendrán a través del correspondiente Banco Central Nacional.

En el horario establecido, las entidades deberán asignar saldos suficientes para cubrir sus peticiones aceptadas. Deberán completarse, en primer lugar, las peticiones realizadas a tipos de interés más elevados, formalizándose únicamente el importe cubierto de cada petición admitida.

La entidad que no aporte una cantidad de activos de garantía o de efectivo suficiente para respaldar todas las peticiones aceptadas en las subastas podrá ser suspendida, con arreglo a lo dispuesto en las presentes Cláusulas Generales.

f) Liquidación de las operaciones al día siguiente (día D+1).–Los cargos y abonos en las cuentas de valores y en las cuentas del módulo de pagos, que procedan de las operaciones de mercado abierto de las subastas estándar se asentarán normalmente el día posterior a la fecha de contratación (D+1) en que TARGET2-BE y todos los sistemas de compensación y liquidación de valores pertinentes estén operativos. No obstante, la emisión de certificados de deuda del BCE se liquida al segundo día de la fecha de contratación (D+2) en que TARGET2-BE y todos los sistemas de compensación y liquidación de valores pertinentes estén operativos.

2.1.2 Subastas rápidas.–Los procedimientos de las subastas rápidas son idénticos a los de las subastas estándar excepto en lo que se refiere a su desarrollo temporal y al reducido número de entidades que actuarán como contrapartida.

a) Anuncio de las subastas.–En las operaciones de ajuste la convocatoria de las subastas normalmente se hará pública con antelación, salvo situaciones consideradas excepcionales con arreglo a las normas del Eurosistema.

El anuncio de subastas rápidas seguirá los mismos procedimientos que en las subastas estándar. En el caso de que las subastas rápidas no sean anunciadas públicamente con anterioridad, el Banco de España se pondrá en contacto directamente con las entidades de contrapartida seleccionadas para este tipo de operaciones. En el supuesto de que sean anunciadas públicamente, el Banco de España también podrá contactar directamente con las citadas entidades seleccionadas.

b) Preparación y envío de las pujas por parte de las entidades.–Las entidades realizarán sus peticiones por medio del terminal conectado al Banco de España.

Las peticiones serán en firme y deberán cumplir los términos señalados en el número 2.1.1 apartado b) anterior que regula las subastas estándar. En el caso de subastas de Swaps de divisas a tipo-variable, las pujas se harán en «puntos swaps», pudiendo ser a premio o a descuento sobre la cotización de divisa/Euro.

c) Procedimientos de adjudicación en las subastas.–Los procedimientos de adjudicación en las subastas a tipo fijo y a tipo variable en euros son idénticos a los señalados para las subastas estándar.

Las subastas de Swaps de divisas a tipo fijo se adjudicarán por el procedimiento establecido para las subastas a tipo fijo en euros.

En la adjudicación de subastas de Swaps de divisas a tipo variable para inyectar liquidez, las pujas se ordenarán de forma creciente de niveles de premio cotizados. Las pujas con la cotización Swap más baja se satisfarán con prioridad, y las cotizaciones Swap superiores serán aceptadas sucesivamente, hasta que se agote la cantidad total de la divisa fija que ha de adjudicarse. Si, para la cotización Swap aceptada más alta, la cantidad pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste por adjudicar, éste se prorrateará entre las pujas realizadas a dicha cotización. En la adjudicación de subastas de Swaps de divisas a tipo variable para drenar liquidez, las pujas se ordenarán de forma decreciente de niveles de premio cotizados. Las pujas con la cotización Swap más alta se satisfarán con prioridad, y las cotizaciones Swap inferiores serán aceptadas sucesivamente, hasta que se agote la cantidad total de la divisa fija que ha de drenarse. Si, para la cotización Swap aceptada más baja, la cantidad pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste por adjudicar, éste se prorrateará entre las pujas realizadas al marginal.

En las subastas «americanas» de Swaps, las peticiones admitidas se adjudicarán a la cotización Swap solicitada. En las subastas «holandesas», todas las peticiones admitidas serán adjudicadas a la última cotización aceptada.

d) Anuncio de los resultados.–El anuncio de los resultados de las subastas rápidas se hará de igual modo que en las subastas estándar.

e) Asignación de saldos en las operaciones de inyección.–La asignación se realizará conforme al procedimiento descrito en las subastas estándar. Las entidades señalarán a través del terminal conectado al Banco de España, los valores a entregar para cada petición aceptada mediante operaciones Dobles o de Compraventa con Pacto de Recompra, y qué importe de la petición se cubrirá con un préstamo o crédito con garantía de valores pignorados.

f) Liquidación de las operaciones.–Los cargos y abonos en las cuentas de valores y en las cuentas del módulo de pagos se asentarán el mismo día de la resolución de la subasta, según esté establecida en las normas e instrucciones de TARGET2-BE y del sistema de compensación y liquidación de valores correspondiente que regulan esta materia. El Banco de España podrá decidir ocasionalmente aplicar otras fechas de liquidación para estas operaciones, en particular en las operaciones a vencimiento y los Swaps de divisas.

2.1.3 Operaciones bilaterales.–Normalmente estas operaciones no se anunciarán públicamente. El Banco de España se pondrá en contacto directamente con una o varias entidades de las seleccionadas y decidirá en ese momento si realiza operaciones con dichas entidades. No obstante, el Banco de España podrá, igualmente, ejecutar operaciones simples a través de las bolsas o mercados de valores y agentes de mercado. En estos casos, el conjunto de entidades de contrapartida no estará restringido a priori y los procedimientos a seguir se adaptarán a las convenciones del mercado donde se negocien los instrumentos de deuda objeto de las operaciones.

Los resultados de las operaciones bilaterales podrán no ser anunciados públicamente, con arreglo a las disposiciones al respecto del Eurosistema.

Los restantes aspectos operativos tales como asignación de saldos en las operaciones temporales de inyección, liquidación de las operaciones, se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en las subastas rápidas.

2.2 Procedimientos en las facilidades permanentes.

2.2.1 Facilidad Marginal de Crédito.–El tipo de interés se anunciará con antelación por el Banco de España, y podrá modificarse en cualquier momento, sin que ello surta efecto antes del siguiente día hábil.

Las entidades podrán acceder a esta facilidad, y deberán indicar la cantidad que precisan por los procedimientos, horarios y fecha establecidos en las disposiciones de TARGET2-BE.

En principio no habrá límite a la cantidad de fondos que podrá proporcionarse mediante la Facilidad Marginal de Crédito, sin embargo en circunstancias excepcionales se podrá limitar o suspender el acceso a una entidad.

Los restantes aspectos operativos tales como asignación de saldos, liquidación de las operaciones, se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en las Subastas rápidas.

2.2.2 Facilidad de Depósito.–El tipo de interés se anunciará con antelación, y podrá modificarse en cualquier momento, sin que ello surta efecto antes del siguiente día hábil.

Las entidades podrán acceder a esta facilidad, y deberán indicar la cantidad a depositar, por los procedimientos, horarios y fecha establecidos en las disposiciones de TARGET2-BE.

VI. Activos de garantía

1. Aspectos generales.

1.1 Los criterios sobre selección de activos y las medidas de control de riesgos serán los que establezca el Banco de España mediante las decisiones correspondientes que serán dadas a conocer a la entidad de contrapartida con la debida antelación.

1.2 El Banco de España exigirá la adecuada cobertura de los riesgos derivados de las operaciones de política monetaria que concierte y de la financiación que proporcione a los sistemas de liquidación mediante la aportación de activos en garantía que cumplan las especificaciones técnicas y jurídicas que comunique el Banco de España.

1.3 Los activos aptos para su aportación en garantía de las operaciones de política monetaria y de financiación de los sistemas de liquidación se darán a conocer con arreglo a los medios de difusión que se establezcan por éste o por el Eurosistema. Dichos activos son los únicos que el Banco de España admitirá en garantía.

1.4 Las entidades de contrapartida no podrán entregar y el Banco de España no admitirá como activos de garantía aquellos activos emitidos o garantizados por dicha entidad de contrapartida o por otra entidad con la que la anterior tenga vínculos estrechos. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos, cuando la entidad de contrapartida esté vinculada al emisor/deudor/garante del instrumento admisible de alguna de las formas siguientes:

a) La entidad de contrapartida posee, directa o indirectamente, a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital del emisor/deudor/garante; o

b) El emisor/deudor/garante posee, directa o indirectamente, a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida; o

c) Una tercera parte posee más del 20 % del capital de la entidad de contrapartida y más del 20 % del capital del emisor/deudor/garante, bien sea de una forma directa o indirecta, a través de una o más empresas.

Esta regla no se aplicará en los supuestos de:

d) Vínculos estrechos que existan entre la entidad de contrapartida y las entidades del sector púbico de los países del Espacio Económico Europeo que tengan derecho a recaudar impuestos, o en el caso en que un instrumento de renta fija esté garantizado por una entidad del sector público de los países del Espacio Económico Europeo que ostente dicho derecho.

e) Bonos garantizados emitidos de acuerdo con los criterios establecidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

f) Casos en los cuales los valores estén protegidos por salvaguardas legales específicas comparables a las de los instrumentos contemplados en el apartado b) anterior, tales como (i) instrumentos de deuda no negociables garantizados por hipotecas al por menor (RMBD), que no son valores o (ii) bonos garantizados estructurados en los que se cumplan todos los criterios establecidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anejo VI de la Directiva 2006/48/CE, salvo los límites a los préstamos garantizados del conjunto de activos de garantía.

Además, una entidad de contrapartida no puede aportar como garantía ningún bono de titulización si la misma (o cualquier otra tercera parte con la cual tenga vínculos estrechos) proporciona: (1) una cobertura en divisas («currency hedge») al bono de titulización formalizando con el emisor una operación de cobertura de riesgo de tipo de cambio, o (2) ayuda en forma de liquidez por un importe del 20 % o más del saldo vivo de los bonos de titulización.

Las entidades de contrapartida que aporten bonos de titulización con vínculos estrechos con el originador de los activos de garantía de dicho bono deben informar al Banco de España de cualquier modificación prevista de los mismos que pueda potencialmente afectar a su calidad crediticia, tales como la alteración del tipo de interés aplicable a los bonos, cambios en el acuerdo de swap, cambios en la composición de los préstamos subyacentes no previstos en el correspondiente folleto o cambios en el orden de prelación de pagos. Deberán notificarse al Banco de España con una antelación mínima de un mes cualesquiera modificaciones en los bonos de titulización que hubiesen sido aportados en garantía. Además, la entidad de contrapartida deberá, en el momento de aportación en garantía de bonos de titulización, facilitar información sobre cualesquiera modificaciones introducidas en los seis meses anteriores. El Banco de España no proporcionará opinión sobre la admisibilidad de los bonos de titulización con carácter previo a una modificación.

1.5 A pesar de su admisibilidad, el Banco de España podrá no aceptar los siguientes activos negociables o no negociables para su aportación como activo de garantía por las entidades de contrapartida:

a) Instrumentos de deuda cuya fecha de vencimiento sea en un plazo muy breve; e

b) instrumentos de deuda cuyo flujo de renta (por ejemplo, un pago de cupón) se produzca en un plazo muy breve.

2. Condiciones relativas a la admisión de activos de garantía en operaciones de política monetaria.

2.1 Activos admisibles.–Los activos que el Banco de España puede aceptar en garantía de sus operaciones son los incluidos en el marco único de activos de garantía (también conocido como la Lista Única) elaborado por el Eurosistema para su utilización en las operaciones de crédito. Dicho marco está integrado por activos negociables y no negociables propuestos por los Bancos Centrales Nacionales y que cumplen los requisitos mínimos comunes que el Eurosistema hace públicos. El BCE elabora, mantiene y publica una lista de los activos de garantía negociables elegibles, pero no para los no negociables. El Eurosistema sólo dará a conocer a las entidades de contrapartida su opinión sobre la admisibilidad de un activo como activo de garantía del Eurosistema, en los supuestos de activos negociables previamente emitidos o de activos no negociables pendientes de vencimiento ya aportados como activos de garantía. No se facilitarán opiniones sobre la admisibilidad de activos con carácter previo a su emisión.

El Banco de España podrá aceptar activos de garantía registrados o depositados en otros Estados Miembros de la Unión Monetaria Europea, con arreglo a lo establecido en el número 2.2 siguiente.

Los activos de garantía, que cumplan los requisitos establecidos en la presente Cláusula VI, serán dados a conocer por los medios de difusión establecidos por el Banco de España, el Banco Central Europeo o los Bancos Centrales Nacionales pertenecientes al Eurosistema.

El Banco de España facilitará a las entidades de contrapartida la información que sea precisa relativa a los instrumentos jurídicos y procedimientos para la realización de estas operaciones en cada uno de los Estados Miembros de la UME.

Con el fin de ejecutar la política monetaria, y en particular, para el control del cumplimiento de las reglas sobre el uso de los activos elegibles en lo relativo al régimen de vínculos estrechos, el Eurosistema comparte internamente información sobre participación en el capital que para dicha finalidad proporcionan las autoridades supervisoras. Dicha información está sujeta a las mismas normas de confidencialidad que aplican dichas autoridades supervisoras.

El Banco de España podrá en cualquier momento comunicar la exclusión, limitación o suspensión de activos que hayan sido previamente admitidos en la lista de activos de garantía. Dicha exclusión se justificará por consideraciones de insuficiencia de su solvencia financiera. En particular, podrá considerarse la exclusión, limitación o suspensión de instrumentos emitidos o garantizados por entidades de crédito (y las que tengan vínculos estrechos con la misma), cuando éstas sean expresamente excluidas, limitadas o suspendidas de su acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por motivos de prudencia.

Asimismo, el Banco de España, actuando de acuerdo con las normas del Eurosistema, se reserva el derecho de determinar, en cualquier momento y en base a cualquier información que considere relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un garante tiene/n el nivel de solvencia exigido de acuerdo con sus previsiones sobre los activos de garantía para operaciones de política monetaria del Eurosistema. Como consecuencia de dicho estudio, el Banco de España podrá rechazar o limitar el uso de ciertos activos o aplicarles recortes adicionales. Estas medidas podrán igualmente aplicarse a entidades de contrapartida específicas por motivos prudenciales y, en particular, si la calidad crediticia de la entidad de contrapartida en cuestión parece tener una alta correlación con la calidad crediticia de los activos de garantía aportados por la misma. En caso de que el rechazo de un determinado tipo de activo o de una entidad de contrapartida esté basado en información de carácter prudencial, el uso de la misma se ajustará estrictamente a los principios de proporcionalidad y de necesidad para el cumplimiento de la función del Eurosistema de ejecutar la política monetaria.

También podrá el Banco de España acordar, con arreglo a las normas al respecto del Eurosistema, incluso por procedimiento de urgencia, la exclusión o suspensión de determinados activos admitidos en la lista de activos de garantía, motivada por acontecimientos que alteren notoria y sustancialmente las condiciones de negociabilidad o transmisibilidad de aquéllos. Asimismo, podrán igualmente ser excluidos de la lista de activos elegibles, los activos emitidos o garantizados por entidades: (1) sujetas a medias de congelación de fondos o a otras medidas restrictivas de su uso, impuestas por la Unión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Tratado o por un Estado miembro, o (2) en relación con las cuales el Eurosistema ha adoptado una decisión de suspender, limitar o excluir su acceso a sus operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes.

Todas las medidas discrecionales referidas en los párrafos anteriores que se requieran para garantizar una gestión prudente del riesgo se aplicarán y calibrarán de acuerdo con los principios de proporcionalidad y no discriminación. Las medidas discrecionales que se adopten en relación con una entidad de contrapartida concreta serán debidamente justificadas.

2.2 Aceptación en garantía de activos negociables localizados fuera de España.

2.2.1 El Banco de España podrá aceptar en garantía valores u otros activos negociables registrados o depositados a nombre o por cuenta de la entidad de contrapartida en un sistema centralizado de compensación y liquidación de valores que cumpla las siguientes condiciones:

Que opere en otro Estado de la Unión Europea.

Que esté cualificado para la compensación y liquidación de valores para operaciones de política monetaria del Eurosistema.

La entidad de contrapartida no propondrá, ni el Banco de España está obligado a aceptar como garantía valores o activos que no sean de su propiedad o de la del garante, o que no se encuentren libres de toda traba, afección o carga.

En relación con la constitución de garantías sobre estos valores o activos negociables, el Banco Central del Estado Miembro en el que opere el sistema centralizado de compensación y liquidación de valores correspondiente (en adelante «Banco Central Corresponsal») intervendrá por cuenta y, en su caso, en nombre del Banco de España en virtud de los acuerdos existentes sobre la utilización transfronteriza de activos de garantía en el Eurosistema.

Las reglas por las que se regirá la constitución, ejecución y liberación de las garantías sobre los valores a que se refiere este número 2.2 serán, salvo las relativas a la capacidad y representación de las entidades de contrapartida, las aplicables en el Estado en el que opera el sistema centralizado de compensación y liquidación de valores correspondiente.

2.2.2 Así mismo, la utilización transfronteriza de activos de garantías podrá hacerse a través de los enlaces existentes entre los distintos sistemas de compensación y liquidación de valores del Eurosistema.

2.3 Actualización de los activos contenidos en la lista de activos de garantía.–Los contenidos de la lista de activos de garantía se actualizarán diariamente. En la misma podrán incluirse valores cuya emisión esté prevista para los días siguientes.

3. Régimen jurídico de constitución de las garantías.

3.1 Valores y activos localizados en España.–Los valores localizados en España admisibles en garantía de operaciones podrán ser pignorados en el Banco de España, o bien ser objeto de transmisión por medio de compraventa (simple, doble o con pacto de recompra), de acuerdo con los procedimientos aprobados para cada caso. Dichos procedimientos serán detallados en las Aplicaciones Técnicas correspondientes.

3.2 Activos no negociables localizados en España.–Los procedimientos relativos a la constitución, ejecución y liberación de las garantías sobre activos localizados en España no negociables serán los que determine el Banco de España que serán dados a conocer a las entidades de contrapartida.

3.3 Activos negociables localizados en el extranjero.

3.3.1 Constitución de las garantías mediante el modelo de corresponsalía.–En el caso de los valores a que se refiere este apartado, la garantía se constituirá según los procedimientos, requisitos y formalidades que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable al mercado, registro o depositario central en el que los mismos estén negociados, registrados o depositados.

Para la constitución de la garantía con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior intervendrá como corresponsal (mandatario) y/o custodio del Banco de España el Banco Central Nacional que sea requerido por aquél para actuar en calidad de tal, según lo establecido en las disposiciones del Eurosistema.

Asimismo, a tal fin, la entidad de contrapartida se compromete a:

a) Transmitir la propiedad y/o la posesión de los valores objeto de la garantía al Banco de España, bien mediante la transferencia de dichos valores tanto desde la cuenta del acreditado o del garante según proceda, a la cuenta que le indique el Banco Central corresponsal, bien mediante el procedimiento que, en su caso, sea de aplicación según la legislación del país donde los valores estén negociados, registrados o depositados.

b) Realizar las notificaciones, otorgar los poderes, dictar las órdenes y llevar a cabo las formalidades y actos que sean necesarios para la perfección, validez, obligatoriedad y ejecutabilidad de las garantías con arreglo a las legislaciones del país donde los valores se negocien, o se hallen depositados o registrados y del Estado español.

Una vez realizado el traspaso bien de la propiedad, bien de la posesión, o de ambos, de los valores con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior el Banco Central Corresponsal constituirá la garantía según lo dispuesto en la legislación del Estado en el que los valores están negociados, registrados o depositados.

Cuando el Banco de España reciba la notificación del Banco Central Corresponsal confirmándole que la garantía es válida obligatoria y ejecutable con arreglo al Derecho del lugar donde los valores se encuentran negociados, registrados o depositados, abonará al acreditado el importe de la financiación garantizada.

Las particularidades de la utilización transfronteriza por el Banco de España de activos localizados en el extranjero derivados de la modalidad jurídica específica de formalización se recogerán en su caso en los documentos contractuales que suscriba la entidad de contrapartida con el Banco de España.

3.3.2 Liberación de las garantías constituidas mediante el modelo de corresponsalía.–Para proceder a la liberación de las garantías a que se refiere el número 2.2 de esta Cláusula VI, la entidad de contrapartida se compromete a efectuar cualquier acto, y a aportar cualquier documento necesario o conveniente en su caso.

3.3.3 Régimen aplicable a los activos objeto de enlace entre los distintos sistemas de compensación y liquidación de valores.–En el caso de los valores a que se refiere este apartado, la garantía se constituirá según los procedimientos, requisitos y formalidades que están establecidos en el epígrafe 3.1.

Para la constitución de la garantía con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior intervendrá el Banco de España como contratante con la entidad de contrapartida que aporte dicha garantía, en tanto los valores estén registrados en un depositario central debidamente autorizado.

3.4 Activos no negociables localizados fuera de España.–Sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de los requisitos administrativos aplicables conforme a la legislación española, la utilización como garantía de activos no negociables propuestos por otros Bancos Centrales Nacionales se regirá en cuanto a su constitución, ejecución y liberación por las disposiciones que al efecto comunique el Banco Central Nacional que hubiese propuesto la inclusión en la lista del activo correspondiente, las cuales serán puestas a disposición de la entidad de contrapartida por el Banco de España.

4. Valoración de los activos de garantía localizados en España.–Los principios de valoración y utilización de recortes y márgenes que se regulan en los números 4, 5, 6, 7 y 8 de esta Cláusula VI serán aplicables con independencia de la modalidad de afectación en garantía utilizada.

Los activos en garantía, sea cual fuere el mercado o mercados en que sean negociables y el tipo o clase de operación a la que se destinen serán valorados de acuerdo con los criterios siguientes:

4.1 Valores de renta fija.

4.1.1 Para cada activo de garantía negociable, el Eurosistema define el precio más representativo que utiliza en el cálculo de su valor de mercado.

4.1.2 El valor de un activo negociable se calcula sobre la base del precio más representativo del día hábil anterior a la fecha de valoración. A falta de un precio representativo para un determinado activo en el día hábil anterior a la fecha de valoración, el Eurosistema define un precio teórico

4.2 Otros activos.–En caso de que los activos admisibles en garantía no tengan cotización registrable en ningún mercado, se fijarán reglas de valoración apropiadas, que serán dadas a conocer a las entidades de contrapartida por el Banco de España mediante las correspondientes Aplicaciones Técnicas.

4.3 Revisión de la valoración de garantías.–Los Valores de Mercado calculados según los criterios estipulados en los puntos 4.1 y 4.2 anteriores, se revisarán periódicamente empleando las mismas reglas.

5. Medidas de control de riesgos.–El Banco de España aplicará a los activos aportados en garantía las medidas de control de riesgos que en cada momento tenga establecidas, con el objeto de cubrirse contra el riesgo derivado de las posibles pérdidas financieras que se le ocasionarían si dichas garantías tuvieran que ser ejecutadas debido a un incumplimiento de la entidad de contrapartida. El Eurosistema aplica medidas de control de riesgos específicas de acuerdo con los tipos de activos de garantía ofrecidos por las entidades de contrapartida. El BCE determina las medidas de control de riesgo adecuadas tanto para los activos de garantía negociables como para los no negociables. Las medidas de control de riesgos están ampliamente armonizadas en el área del euro y garantizan unas condiciones transparentes, no discriminatorias y coherentes para cada tipo de activo. La aplicación de estas medidas de control de riesgos se regirá por lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

El Eurosistema se reserva el derecho de aplicar medidas de control de riesgos adicionales, en caso de que las mismas se requieran para garantizarle una adecuada protección para el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos del SEBC y del BCE. Estas medidas de control de riesgos, que deberán aplicarse de forma consistente, transparente y no discriminatoria, se podrán aplicar también a nivel de entidades de contrapartida individuales siempre que ello sea necesario para asegurar dicha protección.

Las medidas de control de riesgos que aplica el Banco de España son las siguientes:

Recortes a la valoración de los activos.

Ajustes por valoración o márgenes de variación.

Límites en relación con el uso de bonos simples de entidades de crédito.

6. Recortes a la valoración de las garantías localizadas en España.

6.1 El Banco de España aplicará un recorte al precio de los activos de garantía para determinar la cantidad que garantizan dichos activos, que será un porcentaje sobre el mismo.

6.2 Los recortes aplicables, según el tipo de activo aportado en garantía, serán los que tenga previstos el Banco de España, siendo la vida residual del activo de garantía el principal factor considerado a efectos de establecer los recortes.

6.3 Los recortes aplicables serán dados a conocer por el Banco de España a las entidades de contrapartida mediante Aplicación Técnica.

7. «Valoración», «márgenes», «recortes» y otras medidas de control de riesgo para activos localizados en el extranjero.

7.1 Cuando se trate de activos de garantía localizados en el extranjero, utilizables a través del modelo de corresponsalía, se valorarán conforme al precio que comunique para cada activo el Banco Central que propuso la inclusión de los activos de que se trate.

Los márgenes, recortes y demás medidas de control de riesgos aplicables a las garantías sobre valores u otros activos, cuando los mismos estén localizados fuera de España, y sean utilizables a través del modelo de corresponsalía, serán los que establezca al respecto el Banco Central Corresponsal. Dichas medidas de control de riesgo para los valores y activos señalados serán dadas a conocer a la entidad de contrapartida y aplicadas por el Banco de España.

7.2 En caso de que los activos sean utilizables mediante enlaces entre los sistemas de compensación y liquidación de valores del Eurosistema, los criterios de valoración de los mismos, los márgenes, recortes y demás medidas de control de riesgos aplicables se fijarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los epígrafes 4, 5, 6 y 8 de esta Cláusula.

8. Ajustes por valoración de las garantías (márgenes de variación).–El Banco de España requerirá de las entidades la aportación de mayores garantías en caso de que en la revisión de su valor actual, una vez deducidos los recortes, resulte un montante inferior al necesario para garantizar las operaciones vigentes. Del mismo modo liberará o pondrá a disposición de las entidades el exceso que en ciertos casos pueda resultar de una revisión al alza.

Este sistema de exigencia y devolución de garantías se regirá por las reglas que se detallan en la Aplicación Técnica correspondiente.

8.1 Valores pignorados.

8.1.1 El Banco de España verificará periódicamente que el Valor de Mercado Ajustado calculado para el conjunto de activos pignorados proporciona suficiente cobertura al conjunto de las operaciones garantizadas, incluidos los intereses corridos de las mismas y aplicado el margen inicial (en caso de que este último exista).

8.1.2 Si el Valor de Mercado Ajustado total de las garantías, en los términos indicados en el número 8.1.1 anterior, resultase insuficiente, la entidad afectada por esa circunstancia, deberá aportar en la misma fecha nuevos valores en garantía, de forma que el nuevo valor efectivo total de éstas, una vez aplicados los recortes correspondientes, garantice el montante de todas las operaciones.

8.1.3 Alternativamente, la entidad podrá realizar la cobertura necesaria mediante aportación de efectivo, que será cargado en su cuenta.

El efectivo a cargar se determinará en cada momento de conformidad con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el Eurosistema, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco de España. Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se detallan en la Aplicación Técnica correspondiente.

8.1.4 En caso contrario, automáticamente, se considerará reducido el límite de la financiación concedida, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula VII de estas «Cláusulas Generales».

8.1.5 En caso de que el Valor de Mercado Ajustado de las garantías presente un incremento respecto al calculado en la revisión anterior, el Banco de España abonará en la cuenta que le indique el acreditado el efectivo correspondiente, siempre que se haya requerido anteriormente la aportación de efectivo por aplicación de ajustes de valoración sobre las mismas operaciones. En todo caso, procederá la devolución de dicho efectivo cargado por el Banco de España, cuando se produzca la cancelación de las operaciones de crédito vivas.

Si el Banco de España no abonase al acreditado la cantidad establecida en el párrafo anterior por no haberse producido aportaciones de efectivo anteriores por parte del garante y/o acreditado, a consecuencia de ajustes por diferencias de valoración precedentes sobre las mismas operaciones el exceso de activos quedará a disposición de la entidad, que podrá retirarlos o solicitar la concesión de financiación adicional de acuerdo con lo dispuesto en estas Cláusulas Generales.

8.1.6 El Banco de España podrá establecer un umbral de reposición de garantías. Dicho umbral de reposición actuará como un límite inferior a efectos de aplicación de los ajustes por diferencias de valoración, de forma que si el Valor de Mercado Ajustado de las garantías después de la revisión resultase mayor que dicho umbral de reposición, no se exigirá aportación de nuevas garantías. Estos umbrales se darán a conocer por el Banco de España a las entidades de contrapartida mediante Aplicación Técnica.

8.2 Valores objeto de compraventa mediante Operaciones Dobles y de Compraventa con Pacto de Recompra.

8.2.1 Estos valores quedan asignados individualmente a cada operación y constituyen el objeto de las compraventas por medio de las cuales se proporciona financiación.

8.2.2 El Banco de España calculará diariamente el Valor de Mercado Ajustado de los valores objeto de compraventa en cada operación temporal de inyección de liquidez según las normas detalladas en los números 4, 5, 6 y 7 de esta Cláusula.

8.2.3 Si el Valor de Mercado Ajustado obtenido para los activos objeto de una transacción concreta fuese insuficiente para la cobertura del efectivo inicialmente inyectado, incluidos los intereses corridos y aplicado el margen inicial (en caso de que exista), la entidad deberá aportar efectivo en cantidad suficiente para cubrir la diferencia entre ambos. Dicho efectivo será cargado en la cuenta del módulo de pagos de la entidad.

El efectivo a cargar se determinará en cada momento de conformidad con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el Eurosistema, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco de España. Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se detallan en la Aplicación Técnica correspondiente.

8.2.4 De forma análoga, si el Valor de Mercado Ajustado de los activos fuese mayor que el necesario para cubrir la cantidad debida, más los intereses corridos y el margen inicial (en caso de que exista), el Banco de España abonará a la entidad en su cuenta un importe equivalente al exceso, siempre que el exceso fuera superior al umbral establecido al respecto de acuerdo con lo previsto en al número 8.2.6 de esta Cláusula.

El efectivo a abonar se determinará en cada momento de conformidad con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el Eurosistema, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco de España. Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se detallarán en la Aplicación Técnica correspondiente.

8.2.5 En cada fecha en que la revisión del Valor de Mercado Ajustado de los activos objeto de cada transacción presente variación respecto al anteriormente calculado, el Banco de España procederá, según corresponda, teniendo en cuenta, en su caso, los umbrales establecidos, al abono o adeudo en la cuenta de la entidad del efectivo resultante, calculado por diferencia. En todo caso procederá la devolución del efectivo recibido por ajustes o la recuperación del facilitado por estos ajustes cuando se produzca la cancelación de cada operación de esta naturaleza, de acuerdo con los términos pactados.

8.2.6 El Banco de España podrá establecer un umbral de liquidación de ajustes de valoración. Dicho umbral actuará como un límite superior e inferior o umbral a efectos de determinar la aplicación de los ajustes diarios de valoración. De forma que si el Valor de Mercado Ajustado de los bienes objeto de la operación resultase comprendido entre ambos límites, no se efectuará ninguna exigencia o aportación de efectivo. Estos umbrales se darán a conocer por el Banco de España a las entidades de contrapartida mediante Aplicación Técnica.

9. Remuneración de los saldos de efectivo transferidos por la aplicación de ajustes de valoración de las garantías.

9.1 Los saldos de efectivo transferidos por la aplicación de ajustes de valoración serán remunerados en idénticas condiciones, ya sean a favor de las entidades o del Banco de España.

9.2 El Banco de España calculará las liquidaciones con un tipo de interés de referencia idéntico al tipo marginal de las operaciones principales de financiación del Banco de España.

9.3 Las reglas aplicables para las liquidaciones de la remuneración a que se refiere este apartado serán desarrolladas en la Aplicación Técnica correspondiente.

10. Límites en relación con el uso de bonos simples de entidades de crédito.–Las entidades de contrapartida sólo podrán aportar como activos de garantía bonos simples emitidos por una entidad de crédito o por cualquier entidad con la que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos en los términos referidos en número 1.4 de la Cláusula VI anterior, en tanto el valor asignado a dichos bonos por el Eurosistema tras la aplicación de los correspondientes recortes no exceda del 10% del valor total de los activos de garantía aportados por dicha entidad de contrapartida tras los recortes. Este límite no será de aplicación en los siguientes supuestos:

Activos Garantizados por una entidad del sector público con potestad para recaudar impuestos; y

activos cuyo valor tras recortes no exceda de 50 millones de euros.

En caso de fusión o de establecimiento de vínculos estrechos (en los términos referidos anteriormente) entre dos o más emisores de bonos simples de entidades de crédito, estos emisores únicamente tendrán la consideración de un solo grupo emisor a los efectos del presente límite solamente hasta transcurrido un año desde la fecha de la fusión o del establecimiento del vínculo estrecho.

11. Otras medidas de control de riesgos.–Con independencia de lo dispuesto en los números 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de esta Cláusula VI, otras medidas de control de riesgos que el Banco de España podrá adoptar, en cualquier momento para garantizarle una adecuada protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos del SEBC y del BCE, en relación a sus operaciones de política monetaria son: la aplicación de márgenes iniciales; la imposición de otros límites cuantitativos a la operativa con activos de determinados emisores o con activos contra determinados deudores o garantes, distintos de los aplicables a los bonos simples de entidades de crédito; la aplicación de recortes adicionales; la exigencia de garantías adicionales a las requeridas habitualmente; o la exclusión de ciertos activos concretos o de ciertas entidades de contrapartida (tal y como se ha indicado en los dos últimos guiones del número 2.1 de la presente Cláusula VI).

12. Aceptación de activos no denominados en euros en situaciones de contingencia.– En determinadas situaciones, el Eurosistema puede decidir aceptar como activos de garantía ciertos tipos de instrumentos de deuda negociables emitidos por los gobiernos centrales de uno o más Estados del G10 que no pertenecen al área del euro en sus monedas nacionales. Cuando se adopte esta decisión se establecerán los criterios aplicables y se comunicarán a las entidades de contrapartida los procedimientos a seguir para la selección y aportación en garantía de los activos extranjeros, incluyendo las fuentes y los principios de valoración de los mismos, las medidas de control de riesgos y los procedimientos de liquidación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de la presente Cláusula, estos activos pueden estar depositados/registrados (emitidos), mantenidos y liquidados fuera del Espacio Económico Europeo y, como se ha indicado más arriba, denominados en monedas diferentes del euro. Dichos activos deberán ser propiedad de la entidad de contrapartida que los aporta. Las entidades de contrapartida que sean sucursales de entidades de crédito establecidas fuera del Espacio Económico Europeo o Suiza no podrán aportar estos activos como activos de garantía.

VII. Supuestos de incumplimiento

1. Se considerará que la entidad de contrapartida ha incumplido las obligaciones derivadas de estas Cláusulas Generales cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Adopción, en el marco del concurso de acreedores de la entidad de contrapartida, del auto de apertura de liquidación de la misma.

b) Adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en dicha legislación para decidir la liquidación de la entidad de contrapartida.

c) La entidad de contrapartida queda sujeta a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la Unión Europea de conformidad con el artículo 75 del Tratado, que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este número 1 producirán los efectos que se establecen en la Cláusula General VIII de forma automática, sin necesidad de notificación previa.

2. El Banco de España podrá, previa comunicación por escrito a la entidad de contrapartida, declararla incursa en un supuesto de incumplimiento de las obligaciones derivadas de estas Cláusulas Generales, entre otras, por las siguientes causas:

a) Admisión a trámite de la solicitud de concurso de acreedores de la entidad de contrapartida o declaración de concurso de acreedores de la misma.

b) Designación de interventores o administradores provisionales adoptada en aplicación de los artículos 31 a 38, 59 ó 62 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.

c) La adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en dicha legislación para decidir la reorganización de la entidad de contrapartida.

d) Una declaración por escrito de la entidad de contrapartida reconociendo, bien su incapacidad para pagar todas o parte de sus deudas o para cumplir con sus obligaciones derivadas de operaciones de política monetaria, bien la existencia de un acuerdo voluntario general o convenido con sus acreedores, o bien que la entidad de contrapartida es, o es considerada, insolvente o incapaz de pagar sus deudas.

e) La adopción de un acto procedimental preliminar a una decisión de las contempladas en los números 1, 2.a), 2.b) y 2.c).

f) La incorrección o falsedad de los poderes de representación otorgados por la entidad de contrapartida, o de sus declaraciones precontractuales, contractuales, o que han de ser realizadas por la misma con arreglo de las disposiciones legales aplicables.

g) La revocación o suspensión de la autorización que tenía la entidad de contrapartida para realizar su actividad con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/48/CE, de 14 de junio, y de la Directiva sobre Servicios de Inversión (Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2004/39/CE, de 21 de abril) o de aquellas que puedan sustituirlas.

h) La suspensión en la condición de miembro o expulsión de la entidad de contrapartida de cualquier sistema de pagos o de liquidación de valores por medio del cual se realicen pagos de operaciones de política monetaria, o de cualquier sistema de compensación y liquidación de valores del Eurosistema a través del cual se liquiden operaciones de política monetaria.

i) Adopción respecto de la entidad de contrapartida de una medida nacional adoptada al amparo de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/48/CE, del 14 de junio.

j) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la entidad de contrapartida de las reglas relativas a las medidas de control de riesgos a que se refiere la Cláusula General VI de estas Cláusulas Generales.

k) El hecho de que la entidad de contrapartida o cualquiera de sus sucursales incurra en un supuesto de incumplimiento en algún acuerdo, contrato o transacción concluido entre dicha entidad de contrapartida o sus sucursales y un miembro del Eurosistema para la realización de operaciones de política monetaria, siempre que el otro miembro del Eurosistema haya ejercitado su derecho a resolver anticipadamente cualquier operación dentro del marco de ese acuerdo por motivo del incumplimiento.

l) La falta de remisión por la entidad de contrapartida de la información solicitada a la misma por el Banco de España en relación a las operaciones de política monetaria, así como la no remisión de información de relevancia que cause graves consecuencias al Banco de España.

m) La concurrencia de un supuesto de incumplimiento similar a los establecidos en las presentes Cláusulas Generales, en el marco de un acuerdo para la gestión de reservas exteriores o fondos propios, concluido por la entidad de contrapartida con cualquier miembro del Eurosistema.

n) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la entidad de contrapartida de las reglas del Eurosistema relativas al uso de los activos de garantía.

ñ) Cuando la entidad de contrapartida experimente una alteración en su situación patrimonial, económica o financiera que pudiere afectar a su capacidad para cumplir con las obligaciones derivadas de las presentes Cláusulas Generales, a juicio del Banco, y en particular en los supuestos de segregación empresarial, escisión, fusión o absorción, asignación de todos o parte de sus activos a otra entidad, disolución legal, expropiación administrativa, congelación de fondos, embargo, incautación, retención, confiscación de todos o una parte de sus bienes o sujeción de los mismos a cualquier otro procedimiento dirigido a proteger el interés público o los derechos de sus acreedores y baja en el registro oficial en el que esté inscrita dicha entidad de contrapartida, obligándose esta última a notificar al Banco de España, de forma inmediatamente, cualquiera de estas situaciones si llegaran a producirse.

o) Cuando la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por un Estado miembro, que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.

p) La ocurrencia de cualquier otro supuesto que pueda poner en riesgo el cumplimiento por parte de la entidad de contrapartida de las obligaciones derivadas de las presentes Cláusulas Generales o de cualquier otra relación jurídica establecida entre dicha entidad de contrapartida y cualquier otro banco central del Eurosistema.

q) Por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cualquiera otra obligación de las que se derivan de las presentes Cláusulas Generales, siempre que, siendo posible su subsanación, la entidad de contrapartida no procediera a ella en el plazo máximo de 30 días, desde que hubiera sido requerida por el Banco de España para la realización de dicha subsanación.

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este número 2 producirán los efectos que se establecen en la Cláusula General VIII únicamente tras la notificación a que se refiere el segundo párrafo de dicha Cláusula. En la citada notificación, el Banco de España podrá conceder a la entidad de contrapartida un período de gracia, que no excederá de tres días hábiles, para subsanar el incumplimiento notificado.

3. Otros supuestos de incumplimiento.–Igualmente se considerará que la entidad de contrapartida ha incumplido sus obligaciones derivadas de estas Cláusulas Generales cuando:

3.1 La entidad de contrapartida incumpla las disposiciones establecidas por el Banco de España en relación con las subastas y con las operaciones bilaterales.– Se considerará, singularmente, que la entidad de contrapartida ha incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España en relación con las subastas cuando dicha entidad de contrapartida no transfiera una cantidad suficiente de activos de garantía o de efectivo (cuando proceda en lo que se refiere al ajuste de los márgenes) para liquidar en las fechas de liquidación, o para garantizar, hasta la fecha de vencimiento de la operación mediante los ajustes correspondientes, el importe adjudicado en una operación de inyección de liquidez, o si no transfiere una cantidad de efectivo suficiente para liquidar el importe adjudicado en el caso de operaciones de absorción de liquidez.

Asimismo, se considerará, en particular, que la entidad de contrapartida ha incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España en relación con las operaciones bilaterales cuando dicha entidad de contrapartida no transfiera una cantidad suficiente de activos de garantía o una cantidad suficiente de efectivo para liquidar el importe acordado en la operación, o si no garantiza una operación bilateral pendiente en cualquier momento hasta la fecha de su vencimiento mediante el ajuste de los márgenes correspondientes.

3.2 La entidad de contrapartida incumpla los procedimientos de cierre de día o las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito.–Se considerará, singularmente, que ha existido un acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito cuando:

3.2.1 La entidad de contrapartida acceda a la facilidad marginal de crédito por tener un saldo negativo en su cuenta del módulo de pagos al final del día, pero no cumpla con las condiciones de acceso a dicha facilidad, o

3.2.2 La entidad de contrapartida tenga una posición de crédito intradía negativa, mayor que su límite de acceso a la facilidad marginal de crédito.

3.3 La entidad de contrapartida incumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de España sobre la utilización de activos de garantía.

Se considerará, singularmente, que la entidad de contrapartida ha incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España sobre la utilización de activos de garantía en los siguientes casos:

3.3.1 Cuando la entidad de contrapartida utilice para garantizar sus operaciones de Política Monetaria con el Eurosistema activos de garantía emitidos o garantizados por ella misma.

3.3.2 Cuando la entidad de contrapartida utilice para garantizar sus operaciones de Política Monetaria con el Eurosistema activos de garantía emitidos o garantizados por un tercero con el cual dicha entidad de contrapartida tenga vínculos estrechos. A estos efectos se entenderá por vínculos estrechos lo dispuesto en el número 1.4 de la Cláusula VI de las presentes Cláusulas Generales.

3.3.3 Cuando la entidad de contrapartida utilice para garantizar sus operaciones de política monetaria activos de garantía no admisibles o activos de garantía que hayan dejado de ser admisibles como garantía de dichas operaciones, con arreglo a las normas en tenga establecidas al efecto el Banco de España o el Eurosistema.

3.3.4 Cuando haya facilitado información que perjudica el valor del activo de garantía, como información acerca del saldo vivo de derechos de crédito utilizados que resulte ser falsa u obsoleta.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior:

3.4 Si el activo no se puede utilizar como garantía de las operaciones de política monetaria por el establecimiento de un «vínculo estrecho» entre la entidad de contrapartida y el emisor, deudor o el garante del mismo, sólo se considerará que la entidad de contrapartida ha incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España o el Eurosistema sobre la utilización de activos de garantía cuando dicho activo no se retire después de que hayan transcurrido 20 días hábiles a contar desde la fecha de establecimiento del «vínculo estrecho».

3.5 Si el activo no se pueden utilizar como garantía de las operaciones de política monetaria por otras circunstancias, tales como que el mismo ha sido eliminado de la lista de activos de garantía del Eurosistema, sólo se considerará que la entidad de contrapartida ha incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España o el Eurosistema sobre la utilización de activos de garantía cuando dicho activo no haya sido retirado en un plazo de 20 días hábiles computados desde el día en el que el Banco de España lo haya eliminado de la lista de activos de garantía del Eurosistema.

VIII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento

1. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento recogidos en el número 1 de la Cláusula General VII precedente determinará de forma automática el vencimiento anticipado de las operaciones de política monetaria concluidas conforme a estas Cláusulas Generales a la fecha en que tuvo lugar el citado supuesto de incumplimiento (Fecha de Vencimiento Anticipado).

2. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento contemplados en el apartado 2 de la Cláusula General VII precedente, y la recepción por la entidad de contrapartida de la notificación del Banco de España declarándole incursa en el mismo, determinará la anticipación del vencimiento de aquellas operaciones de política monetaria que determine el Banco de España de entre las acordadas conforme a estas Cláusulas Generales a la fecha (Fecha de Vencimiento Anticipado) en que se produjo dicha recepción o en que finalizó el período de gracia que, en su caso, hubiere concedido el Banco de España. A efectos de lo establecido en este párrafo se entenderá que ha tenido lugar la recepción de la notificación cuando el Banco de España haya comunicado la misma por los medios vigentes para la recepción de comunicaciones procedentes del Banco de España o mediante su entrega en el domicilio de la entidad de contrapartida.

El vencimiento anticipado de las operaciones de política monetaria concluidas bajo su amparo determinará igualmente la exigibilidad del pago de cualquier cantidad de efectivo a que cualquiera de las partes estuviera obligada como consecuencia de las medidas de ajuste por diferencias de valoración a que se refiere la Cláusula General VI de las presentes Cláusulas Generales de conformidad con lo establecido en el correspondiente contrato marco o condiciones particulares que en cada caso regulen las diferentes operaciones de Política Monetaria.

Producido el vencimiento anticipado de las operaciones de política monetaria concluidas de conformidad con estas Cláusulas Generales, las partes acuerdan efectuar la liquidación conjunta de aquellas operaciones de política monetaria que se encontraran pendientes de liquidación en la Fecha de Vencimiento Anticipado establecida de acuerdo con los párrafos primero y segundo de este apartado. Con dicho fin, el Banco de España procederá, en la Fecha de Vencimiento Anticipado antes señalada, a efectuar el cálculo de los importes debidos a cada parte con arreglo a las reglas establecidas para cada tipo de Operación de Política Monetaria y a exigir de inmediato a la entidad de contrapartida el pago del saldo neto que resultase a favor del Banco de España, o a liquidar el que resultase, en su caso, a favor de la entidad de contrapartida.

Cualquier cantidad que la entidad de contrapartida adeudase al Banco de España como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones reguladas por estas Cláusulas Generales devengará a favor del Banco de España desde el día en que se produjo el incumplimiento un interés moratorio igual al tipo de interés oficial de la facilidad marginal de crédito, incrementado en un dos por ciento.

Lo dicho en el párrafo anterior se entiende en defecto de cláusula contractual expresa aplicable en cada operación.

3. La existencia de alguno de los supuestos recogidos en el número 3 de la Cláusula VII precedente, sin perjuicio del derecho del Banco de España a exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas a que se refiere dicho número y las indemnizaciones por daños y perjuicios que de acuerdo con la Ley procediesen, dará lugar a uno o varios de los efectos que se relacionan a continuación:

3.1 En el supuesto contemplado en el número 3.1 de la Cláusula VII, se producirán los siguientes efectos:

3.1.1 En caso de que la entidad de contrapartida no aportase activos de garantía suficientes para la liquidación de sus obligaciones, únicamente se liquidará la parte de la puja adjudicada a la citada entidad de contrapartida que estuviese cubierta efectivamente por los mencionados activos de garantía aportados. En este supuesto no se permitirán retrasos en la liquidación de la operación.

3.1.2 Para el primer y segundo incumplimientos que se produzcan dentro de un periodo de 12 meses, se aplicará una penalización pecuniaria equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito vigente en el momento en el que se inicie el incumplimiento más 2,5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente a los activos de garantía o de efectivo que la entidad de contrapartida no pueda entregar o liquidar, y multiplicado por el coeficiente X/360, siendo X el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los que la entidad de contrapartida no ha podido garantizar o aportar la cantidad adjudicada durante el vencimiento de una operación. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte un importe a pagar inferior a 500 euros, aplicará una penalización mínima de 500 euros..

3.1.3 Para el tercer y sucesivos incumplimientos que se produzcan dentro de un periodo de 12 meses, además de la penalización que se prevé en el apartado anterior, se aplicará una suspensión de la entidad de contrapartida incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto del mismo tipo y ejecutadas bajo el mismo procedimiento. La suspensión se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

3.1.3.1 Un mes de suspensión, cuando la cantidad no entregada de activos de garantía o efectivo sea superior al 40% del total de activos de garantía o de efectivo que debería haber sido aportado.

3.1.3.2 Dos meses de suspensión, cuando la cantidad a la que se refiere el apartado anterior esté entre el 40% y el 80%.

3.1.3.3 Tres meses de suspensión, cuando dicha cantidad se encuentre entre el 80% y el 100%.

3.2 En el supuesto contemplado en el número 3.2 de la Cláusula VII, la entidad de contrapartida quedará obligada al pago de una penalización pecuniaria calculada como sigue:

3.2.1 Para el primer incumplimiento, la penalización pecuniaria será equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito vigente al comienzo del incumplimiento más 5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente al acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito.

3.2.2 En caso de incumplimientos sucesivos, el tipo de interés penalizador se incrementará 2,5 puntos cada vez que se produzca un nuevo incumplimiento en un período de 12 meses, calculándose la penalización sobre la base de la cuantía correspondiente al acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte una cantidad a pagar inferior a 500 euros, aplicará una penalización mínima de 500 euros.

3.3 En el supuesto contemplado en el número 3.3 de la Cláusula VII:

3.3.1 En el primer y segundo incumplimientos que se produzcan dentro de un periodo de 12 meses, la entidad de contrapartida deberá pagar una penalización pecuniaria equivalente al resultado de aplicar un tipo de interés penalizador de 2,5 puntos porcentuales adicionales al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito vigente en el momento en el que se inicie el incumplimiento, sobre la base de los activos de garantía que no sean admisibles (o que la entidad de contrapartida no pueda utilizar), ya sean los aportados por la entidad de contrapartida al Banco de España o los no retirados por la misma en o antes del inicio del octavo día natural siguiente al que se produjese el hecho que haga que los activos dejen de ser elegibles como activos de garantía o que haga que la entidad no los pueda utilizar, multiplicado por el coeficiente X/360, siendo X el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los que la entidad de contrapartida incumpliese las normas relativas al uso de activos de garantía. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte una cantidad a pagar inferior a 500 euros, aplicará una penalización mínima de 500 euros..

3.3.2 En el tercer y sucesivos incumplimiento que se produzcan dentro de un periodo de 12 meses, además de la penalización que se prevé en el apartado anterior, la entidad de contrapartida incumplidora será suspendida del acceso a la siguiente operación de mercado abierto.

3.4 En casos excepcionales, cuando la gravedad del supuesto de incumplimiento lo requiera, y teniendo especialmente en cuenta las cantidades implicadas y la frecuencia o duración de los incumplimientos, el Banco de España podrá acordar, junto con la imposición de una penalización pecuniaria, la suspensión de la entidad de contrapartida de las operaciones de política monetaria por un periodo de tres meses.

3.5 El Banco de España podrá adoptar las medidas de suspensión en relación a aquellas sucursales en España de entidades de contrapartida de política monetaria establecidas en otros estados miembros que hayan sido suspendidas.

3.6 El montante de la penalización pecuniaria se redondeará a la centena más próxima. En la valoración de cada supuesto de incumplimiento específico se tendrán en cuenta las justificaciones que en relación al mismo haya aducido la entidad de contrapartida.

4. El Banco de España podrá excluir, limitar o suspender a la entidad de contrapartida del acceso a las operaciones de política monetaria (operaciones de mercado abierto y facilidades permanentes) a que se refieren las presentes Cláusulas Generales por razones de prudencia o en el caso de que se produzca un supuesto de incumplimiento a los que se refiere la Cláusula VII anterior. Estas medidas serán debidamente justificadas y se aplicarán y calibrarán de acuerdo con los principios de proporcionalidad y no discriminación.

IX. Fuerza mayor

El Banco de España no asume ninguna responsabilidad por los perjuicios que las entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria pudieran sufrir como consecuencia de hechos o acontecimientos constitutivos de fuerza mayor, incluidos huelgas (sean del personal propio o no), guerras, cierre patronal, revuelta social, incendio, inundación, escasez de combustible, de energía eléctrica, imposibilidad de transporte, desastre que afecte a la disponibilidad de medios informáticos, actos o resoluciones de autoridades públicas o cualquier otra causa independiente de la voluntad del Banco de España.

X. Ley aplicable y fuero

Las partes contratantes de operaciones de política monetaria quedan sujetas a las presentes Cláusulas Generales, siendo la ley aplicable la española. Para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse de ellas, serán competentes los Juzgados y Tribunales de Madrid (capital), renunciando tanto el Banco de España como la entidad de contrapartida a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, y pactando como lugar del cumplimiento de las obligaciones el domicilio del Banco de España sito en el n.º 50 de la calle Alcalá, de Madrid.

XI. Domicilio

Para todos los efectos de notificaciones y requerimientos, se considerará como domicilio de la entidad de contrapartida el que figure en los Registros Oficiales que mantiene el Banco de España.

XII. Modificación

Las presentes Cláusulas Generales podrán ser modificadas en cualquier momento por la Comisión Ejecutiva del Banco de España y cualquier modificación acordada será aplicable a las entidades de contrapartida tan pronto como el Banco de España lo hubiera notificado a aquéllas.

La entidad de contrapartida no podrá alegar desconocimiento de las presentes Cláusulas Generales ni de sus modificaciones una vez que hubieran sido hechas públicas por el Banco de España.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/12/2012
  • Fecha de publicación: 01/01/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/2013
  • Aplicable desde el 3 de enero de 2013.
  • Publica texto consolidado de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, que incluye todas las modificaciones efectuadas hasta la presente disposición.
Referencias anteriores
  • MODIFICA las cláusulas V, VI y VIII de la Resolución de 11 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-29001).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 66 del Reglamento aprobado por Resolución de 28 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6533).
    • art. 23.1.a) de la Ley 13/1994, de 1 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12553).
Materias
  • Activos financieros
  • Banco de España
  • Créditos
  • Garantías
  • Sistema Monetario Europeo
  • Títulos valores

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